Common use of Contestación de la demanda Clause in Contracts

Contestación de la demanda. Oportunamente el representante legal del Instituto Nacional de Salud, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda. Con relación a los hechos aceptó unos y negó otros; al igual que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento factico y jurídico. Propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de la nulidad de las Resoluciones Nos. 0849 del 23 de noviembre de 1998 y 0922 del 23 de diciembre de 1998” e “Ineptitud de demanda por falta de requisitos formales como es la determinación de la cuantía.” Considera la parte demandada, entre otras razones, que “…desde el inicio de la ejecución del contrato No 68-98 se dio cumplimiento por parte de la entidad a este principio constitucional, pues como se puede observar siempre se puso en conocimiento a la contratista de cada hecho ocurrido, ya fuera a través de reuniones, unas veces celebradas con la presencia de todos los supervisores, y en otras ocasiones con la de la Secretaria General del El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia proferida el 30 de julio de 20028, declaró infundadas las excepciones planteadas y negó las pretensiones de la demanda. El a quo, luego de relatar los antecedentes del proceso, de analizar el material probatorio existente en el proceso, fundamenta su fallo diciendo que “(…) En el caso sub lite, se observa que la administración agotó todos los trámites legales necesarios contenidos en las citadas disposiciones, en orden a establecer el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante, como indagando a través de la solicitud de exámenes microbiológicos, sobre muestras que se practicaron por entidades tan respetables como el INVIMA, sobre algunos alimentos (folios 113. c. 2, 48 a 56 c. 3, 78 y 79. c.3), especialmente con relación a un plato de arroz con pollo que se ofreció el 20 xx xxxxxx de 1998, por el cual como ya hemos visto, se presentaron quejas por varios de los usuarios de la cafetería. 8 Folios 104 a 12. C. 2ª instancia. El 6 xx xxxxxx de 2002, la parte demandante interpone el recurso de apelación y lo sustenta previo traslado para la sustentación, el 08 de noviembre del mismo año9, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. La parte actora fundamenta el recurso, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en lo alegatos de primera instancia, agregando que “(…) para el caso que nos ocupa la administración no actuó dentro del ejercicio de su competencia y dentro de los fines previstos por la ley, toda vez que actuó con temeridad, buscando siempre el perjuicio de la contratista y no una concertación que buscara solucionar las irregularidades que según ellos afectaban de manera grave y directa la ejecución del contrato. 9 Folios 144, 145, 153 a 163. c. 2ª instancia.

Appears in 1 contract

Samples: www.consejodeestado.gov.co

Contestación de la demanda. Oportunamente el representante legal del Instituto Nacional El 12 xx xxxxx de Salud2019, por intermedio de apoderado judicial, la parte convocada contestó oportunamente la demanda, formuló excepciones de mérito y solicitó pruebas8. Con relación La contestación a los hechos aceptó unos y negó otros; al igual la demanda se fijó en lista el 23 xx xxxxx de 2019 corriendo traslado a la parte convocante de las excepciones de mérito presentadas por el término de cinco (5) días hábiles9. Sin embargo, dentro de dicho término no se presentó escrito alguno descorriendo dicho traslado. Mediante Auto No. 3 del 2 xx xxxx de 201910 se fijó el día 23 xx xxxx de 2019 para celebrar la audiencia de conciliación, fecha que fue modificada por Auto No. 4 de 9 xx xxxx de 201911. La audiencia de conciliación, que se opuso declaró celebrada y fracasada, se llevó a todas cabo el 22 xx xxxx de 2019. A continuación, el Tribunal estableció el monto de los honorarios y cada una de las pretensiones gastos, que fueron oportunamente consignados en su totalidad por la parte convocante y fijó la fecha para la realización de la primera audiencia de trámite12. El 11 xx xxxxx de 2019, se realizó la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal asumió competencia, sin perjuicio de lo que se decidiera en el presente laudo, para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes de que dan cuenta la demanda reformada y su contestación, providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno. A continuación, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por carecer de fundamento factico las partes en la demanda arbitral y jurídicoen la contestación a la demanda arbitral13. Propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia Las pruebas decretadas se practicaron de la nulidad de las Resoluciones Nossiguiente manera: 7 Folio 59 del Cuaderno Principal No. 0849 del 23 de noviembre de 1998 y 0922 del 23 de diciembre de 1998” e “Ineptitud de demanda por falta de requisitos formales como es la determinación de la cuantía.” Considera la parte demandada, entre otras razones, que “…desde el inicio de la ejecución del contrato No 68-98 se dio cumplimiento por parte de la entidad a este principio constitucional, pues como se puede observar siempre se puso en conocimiento a la contratista de cada hecho ocurrido, ya fuera a través de reuniones, unas veces celebradas con la presencia de todos los supervisores, y en otras ocasiones con la de la Secretaria General del El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia proferida el 30 de julio de 20028, declaró infundadas las excepciones planteadas y negó las pretensiones de la demanda. El a quo, luego de relatar los antecedentes del proceso, de analizar el material probatorio existente en el proceso, fundamenta su fallo diciendo que “(…) En el caso sub lite, se observa que la administración agotó todos los trámites legales necesarios contenidos en las citadas disposiciones, en orden a establecer el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante, como indagando a través de la solicitud de exámenes microbiológicos, sobre muestras que se practicaron por entidades tan respetables como el INVIMA, sobre algunos alimentos (folios 113. c. 2, 48 a 56 c. 3, 78 y 79. c.3), especialmente con relación a un plato de arroz con pollo que se ofreció el 20 xx xxxxxx de 1998, por el cual como ya hemos visto, se presentaron quejas por varios de los usuarios de la cafetería1. 8 Folios 104 64 a 1271 del Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xx. C. 2ª instancia0. El 6 xx xxxxxx de 2002, la parte demandante interpone el recurso de apelación y lo sustenta previo traslado para la sustentación, el 08 de noviembre del mismo año9, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda0 Xxxxx 00 xxx Xxxxxxxx Principal No. La parte actora fundamenta el recurso, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en lo alegatos de primera instancia, agregando que “(…) para el caso que nos ocupa la administración no actuó dentro del ejercicio de su competencia y dentro de los fines previstos por la ley, toda vez que actuó con temeridad, buscando siempre el perjuicio de la contratista y no una concertación que buscara solucionar las irregularidades que según ellos afectaban de manera grave y directa la ejecución del contrato. 9 Folios 144, 145, 153 a 163. c. 2ª instancia1.

Appears in 1 contract

Samples: bibliotecadigital.ccb.org.co

Contestación de la demanda. Oportunamente El 5 xx xxxxx de 1999, el representante legal del Instituto Nacional Municipio de SaludMaicao, por intermedio medio de apoderado judicial, contestó dio respuesta a la demandademanda4. Con relación En concreto, afirmó: Que no le constaba que el contrato hubiera sido adjudicado a la contratista en atención a las normas correspondientes y que, si bien es cierto que la mencionada contratista aportó la garantía, también lo es que ha debido agotar los hechos aceptó unos trámites correspondientes a la aprobación de la misma y negó otrosa la publicación del contrato en la gaceta municipal; Que el valor pactado a título de anticipo, el cual ascendía a un porcentaje del 75% del contrato, es decir $22’500.000.00, era ilegal de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y que no se “susbsanó” con la suscripción del otro sí al igual cual hace referencia el demandante, puesto que el mencionado documento concernía a “la complementación de la cláusula Sexta, atinente al concepto de la garantía”; Que la contratista nunca quiso modificar el elevado monto que había sido pactado como anticipo; Que cualquier gasto en el cual hubiese incurrido la contratista obedeció a su mera liberalidad, puesto que no podía empezar la ejecución del contrato sin que estuviera aprobada la póliza de garantía; Que la simple certificación del Jefe de la Sección de Presupuesto de que había dinero no significa que haya habido disponibilidad presupuestal para el contrato, puesto que esto último “hace referencia al acto de reservar unas sumas de dinero del presupuesto para efectos de la ejecución del contrato”; El 28 xx xxxxx de 1999 se profirió, por parte del Tribunal a quo, el auto de apertura a pruebas del proceso5. El 21 de julio de 1999 se celebró la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada por parte del Tribunal Administrativo de la Guajira6. El 26 de julio de 1999 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para lo de su cargo7. La parte demandante guardó silencio. La entidad territorial demandada solicitó que se opuso a todas declarara la nulidad absoluta del contrato en los términos de los artículos 44 y cada una 45 de la Ley 80 de 1993, puesto que en el contrato se pactó el pago de un anticipo del 75% de su valor total, el cual supera el máximo legal del 50%, dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 19938. El ente de control conceptuó que se encontraba debidamente probada la relación jurídica entre las partes contratantes, pero que no había elementos probatorios que acreditaran los perjuicios supuestamente sufridos por la demandante, razón por la cual las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento factico y jurídico. Propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de la nulidad de las Resoluciones Nos. 0849 del 23 de noviembre de 1998 y 0922 del 23 de diciembre de 1998” e “Ineptitud de demanda por falta de requisitos formales como es la determinación de la cuantíadebían ser desestimadas9.” Considera la parte demandada, entre otras razones, que “…desde el inicio de la ejecución del contrato No 68-98 se dio cumplimiento por parte de la entidad a este principio constitucional, pues como se puede observar siempre se puso en conocimiento a la contratista de cada hecho ocurrido, ya fuera a través de reuniones, unas veces celebradas con la presencia de todos los supervisores, y en otras ocasiones con la de la Secretaria General del El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia proferida el 30 de julio de 20028, declaró infundadas las excepciones planteadas y negó las pretensiones de la demanda. El a quo, luego de relatar los antecedentes del proceso, de analizar el material probatorio existente en el proceso, fundamenta su fallo diciendo que “(…) En el caso sub lite, se observa que la administración agotó todos los trámites legales necesarios contenidos en las citadas disposiciones, en orden a establecer el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante, como indagando a través de la solicitud de exámenes microbiológicos, sobre muestras que se practicaron por entidades tan respetables como el INVIMA, sobre algunos alimentos (folios 113. c. 2, 48 a 56 c. 3, 78 y 79. c.3), especialmente con relación a un plato de arroz con pollo que se ofreció el 20 xx xxxxxx de 1998, por el cual como ya hemos visto, se presentaron quejas por varios de los usuarios de la cafetería. 8 Folios 104 a 12. C. 2ª instancia. El 6 xx xxxxxx de 2002, la parte demandante interpone el recurso de apelación y lo sustenta previo traslado para la sustentación, el 08 de noviembre del mismo año9, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. La parte actora fundamenta el recurso, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en lo alegatos de primera instancia, agregando que “(…) para el caso que nos ocupa la administración no actuó dentro del ejercicio de su competencia y dentro de los fines previstos por la ley, toda vez que actuó con temeridad, buscando siempre el perjuicio de la contratista y no una concertación que buscara solucionar las irregularidades que según ellos afectaban de manera grave y directa la ejecución del contrato. 9 Folios 144, 145, 153 a 163. c. 2ª instancia.

Appears in 1 contract

Samples: sintesis.colombiacompra.gov.co

Contestación de la demanda. Oportunamente El 17 de julio de 2002, se le notificó el representante legal mandamiento de pago a la Cooperativa de Asociaciones de Municipios del Instituto Nacional Tolima “Coasopijaos Ltda.”, hoy “Coasotolima” y a la Compañía Aseguradora de SaludFianzas S.A. “Confianza S.A.”, por intermedio de apoderado judicial(fls. 90 y 100). Esta última, contestó la demanda. Con relación a los hechos aceptó unos y negó otros; al igual que , en la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de (fl. 108): Cobro de lo no debido por pago de la demanda por carecer obligación: Ya que el 25 de fundamento factico y jurídico. Propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de la nulidad de las Resoluciones Nos. 0849 del 23 de noviembre de 1998 y 0922 del 23 de diciembre de 1998” e “Ineptitud de demanda por falta de requisitos formales como es la determinación de la cuantía.” Considera la parte demandada, entre otras razones, que “…desde el inicio de la ejecución del contrato No 68-98 se dio cumplimiento por parte de la entidad a este principio constitucional, pues como se puede observar siempre se puso en conocimiento a la contratista de cada hecho ocurrido, ya fuera a través de reuniones, unas veces celebradas con la presencia de todos los supervisores, y en otras ocasiones con la de la Secretaria General del El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia proferida el 30 de julio de 20028, declaró infundadas las excepciones planteadas y negó las pretensiones de la demanda. El a quo, luego de relatar los antecedentes del proceso, de analizar el material probatorio existente en el proceso, fundamenta su fallo diciendo que “(…) En el caso sub lite, se observa que la administración agotó todos los trámites legales necesarios contenidos en las citadas disposiciones, en orden a establecer el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante, como indagando a través de la solicitud de exámenes microbiológicos, sobre muestras que se practicaron por entidades tan respetables como el INVIMA, sobre algunos alimentos (folios 113. c. 2, 48 a 56 c. 3, 78 y 79. c.3), especialmente con relación a un plato de arroz con pollo que se ofreció el 20 xx xxxxxx de 1998, por el cual como ya hemos visto, se presentaron quejas por varios de los usuarios de la cafetería. 8 Folios 104 a 12. C. 2ª instancia. El 6 xx xxxxxx enero de 2002, la parte demandante interpone demandada pagó la suma de $ 33’959.840,oo mediante cheque No. L 1466061, a nombre de la Corporación Autónoma Regional del Alto Xxxxxxxxx, según consta en el recurso recibo de apelación consignación No. 85514933; y la suma de $6’372.000, a través de cheque No. L1466058, a nombre de la misma entidad, pago que consta en recibo de consignación No. 85510455; Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro: Por cuanto transcurrieron más de dos años -término de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, según lo sustenta previo traslado para dispuesto en el artículo 1081 del C. Co.-, desde la sustentaciónejecutoria de las resoluciones que liquidaron los convenios, ya que la liquidación es el hecho que da base a la acción, pues en ella se determina la cuantía de la pérdida sufrida con ocasión del siniestro, el 08 que a su vez, se entiende producido con la declaratoria de noviembre incumplimiento del mismo año9contratista a través de acto administrativo debidamente motivado; además, sostuvo la demandada, de ser cierto que la demanda se presentó primero ante la jurisdicción ordinaria y que ésta la rechazó por ausencia de jurisdicción, sería aplicable el artículo 91 del C.P.C., conforme al cual, no se considera interrumpida la prescripción cuando termine el proceso por haber prosperado alguna de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 ibidem, el cual se refiere a su vez, a fin las excepciones previstas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 10 e inciso final del artículo 97, correspondiendo el numeral 1º a la excepción de falta de jurisdicción; de manera que la demanda presentada en esa ocasión, no interrumpió el término de prescripción, la cual se revoque produjo por haber transcurrido más de 2 años desde la sentencia ocurrencia del siniestro -fecha en la que quedó en firme el acto administrativo mediante el cual se liquidaron los contratos afianzados por la aseguradora-. Inexigibilidad del cobro de primera instancia y en su lugar, intereses moratorios: La obligación se acceda a las súplicas de la demanda. La parte actora fundamenta el recurso, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en lo alegatos de primera instancia, agregando que “(…) para el caso que nos ocupa la administración no actuó dentro del ejercicio de su competencia y satisfizo dentro de los fines previstos términos que la ley concede para ello, por lo cual, resulta improcedente el cobro de intereses moratorios. Pidió en consecuencia la demandada, que se condenara en costas a la demandante, ya que persistió en el adelantamiento del proceso ejecutivo, a pesar de haber sido satisfecha la prestación a su favor, en la forma y tiempo ordenados. Frente a las excepciones propuestas, la parte demandante se pronunció (fl. 116) manifestando, de un lado, que no se desconoce la consignación efectuada por la leyejecutada a su favor, toda vez pero que actuó con temeridad, buscando siempre el perjuicio la misma no corresponde al pago total de la contratista obligación, puesto que no comprende el pago de intereses y costas judiciales, y por lo tanto, se tiene como un abono a la obligación, el cual, además, se imputa en primer lugar a los intereses debidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, ya que la demandante no una concertación expidió ninguna constancia de haber recibido el pago total del siniestro amparado; de otro lado, sostuvo que buscara solucionar la acción no estaba prescrita, ya que los dos años de que habla la norma citada por la demandada, son el plazo que tiene la entidad estatal para notificar a la aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro, que ella misma declara mediante acto administrativo, puesto que no tiene que acudir al juez para que declare la existencia de la obligación indemnizatoria, pero no es el término para demandar ejecutivamente ante la rama judicial el cumplimiento de tal obligación; y finalmente, en cuanto a la procedencia o no de intereses moratorios, reiteró la demandante que al no haberse efectuado el pago total de la obligación, quedó pendiente parte del capital, y en consecuencia, también los intereses ordenados en el mandamiento de pago. Mediante auto del 8 xx xxxxx de 2004, el Tribunal de Instancia corrió traslado para alegar de conclusión a las irregularidades que según ellos afectaban partes por el término común de manera grave y directa cinco días, durante el cual sólo la ejecución del contratodemandada intervino, para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fl. 9 Folios 144, 145, 153 a 163. c. 2ª instancia154).

Appears in 1 contract

Samples: Contrato De Seguro en El Derecho Privado

Contestación de la demanda. Oportunamente el representante legal del Instituto Nacional de Salud, por intermedio de apoderado judicial, La Previsora S.A. contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Con relación En cuanto a los hechos hechos, aceptó unos unos, negó otros y negó otros; al igual respecto de los demás manifestó que se opuso a todas y cada una no le constaban. Propuso la excepción de “prescripción de las pretensiones acciones contra el asegurador derivadas xxx xxxxxx de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de la demanda por carecer cláusula penal de fundamento factico apremio y jurídico. Propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de la nulidad de las Resoluciones Nos. 0849 del 23 de noviembre de 1998 y 0922 del 23 de diciembre de 1998” e “Ineptitud de demanda por falta de requisitos formales como es la determinación de la cuantía.” Considera la parte demandada, entre otras razones, que “…desde el inicio de la ejecución del contrato No 68-98 se dio cumplimiento por parte de la entidad a este principio constitucional, pues como se puede observar siempre se puso en conocimiento a la contratista de cada hecho ocurrido, ya fuera a través de reuniones, unas veces celebradas con la presencia de todos los supervisores, y en otras ocasiones con la de la Secretaria General del El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “Bcláusula penal pecuniaria”, con fundamento en sentencia proferida que debía aplicarse el 30 término de julio de 20028, declaró infundadas las excepciones planteadas y negó las pretensiones de la demanda. El a quo, luego de relatar los antecedentes del proceso, de analizar el material probatorio existente dos (2) años previsto en el proceso, fundamenta su fallo diciendo que “(…) En el caso sub lite, se observa que la administración agotó todos los trámites legales necesarios contenidos en las citadas disposiciones, en orden a establecer el incumplimiento artículo 1081 del Código de las obligaciones a cargo de la demandante, como indagando a través de la solicitud de exámenes microbiológicos, sobre muestras que se practicaron por entidades tan respetables como el INVIMA, sobre algunos alimentos (folios 113. c. 2, 48 a 56 c. 3, 78 y 79. c.3), especialmente con relación a un plato de arroz con pollo que se ofreció el 20 xx xxxxxx de 1998, por el cual como ya hemos visto, se presentaron quejas por varios de los usuarios de la cafetería. 8 Folios 104 a 12. C. 2ª instancia. El 6 xx xxxxxx de 2002, la parte demandante interpone el recurso de apelación y lo sustenta previo traslado para la sustentación, el 08 de noviembre del mismo año9, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. La parte actora fundamenta el recurso, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en lo alegatos de primera instancia, agregando que “(…) para el caso que nos ocupa la administración no actuó dentro del ejercicio de su competencia y dentro de los fines previstos por la leyComercio, toda vez que actuó con temeridad, buscando siempre el perjuicio Ecopetrol tuvo conocimiento de la situación de incumplimiento. Con base en lo anterior, en lo que se refiere al amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sostuvo que el término de prescripción ordinaria debía contarse a partir del 11 de febrero de 2011 –fecha en la que el revisor fiscal expidió la certificación correspondiente para suscribir el contrato adicional No. 2-, en tanto que en ese negocio jurídico adicional, según expresó, se consignó que el contratista se encontraba en situación de incumplimiento por concepto de giros y no una concertación aportes al sistema de protección social. En ese sentido, y teniendo en cuenta la fecha en mención -11 de febrero de 2011-, la parte demandada indicó que buscara solucionar las irregularidades al momento de presentarse la demanda -12 de noviembre de 2013- había transcurrido el término de dos (2) años de prescripción ordinaria, incluso descontándose el tiempo que según ellos afectaban estuvo suspendido ese término por el trámite de manera grave y directa la ejecución conciliación prejudicial ante el Ministerio Público. En lo que concierne a la cláusula de apremio, la demandada señaló que se impuso mediante carta fechada el 16 xx xxxxxx de 2011, suscrita por el administrador del contrato, documento en el que se consignó que los hechos que dieron lugar a la imposición de la referida cláusula ocurrieron el 5 xx xxxxxx de 2011, los cuales, según dijo, fueron informados al contratista el 8 xx xxxxxx de 2011, razón por la cual el término de dos (2) años de prescripción ordinaria había fenecido cuando se presentó la demanda. Finalmente, en lo que respecta a la cláusula penal pecuniaria, la aseguradora sostuvo que los fundamentos fácticos en que se basó su imposición fueron los mismos que dieron lugar a la imposición de la cláusula penal de apremio y al incumplimiento en materia laboral, por lo que, a su juicio, debía aplicársele lo expuesto en cuanto a la prescripción ordinaria. El Tribunal Administrativo xx Xxxxxxxxx, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 9 Folios 144de julio de 2015, 145declaró no probada la excepción de prescripción alegada por La Previsora S.A. El Tribunal señaló que no era cierto que en el contrato adicional No. 2 se hubiera consignado el incumplimiento del contratista, 153 toda vez que, según indicó, en el documento que contiene ese negocio jurídico adicional consta que el contratista se encontraba en situación de cumplimiento –no de incumplimiento- por concepto de giros y aportes al sistema de seguridad social, circunstancia que, a 163su juicio, desvirtúa la afirmación según la cual desde el 11 de febrero de 2011 acontecía el incumplimiento del contratista, situación que llevó al Tribunal a concluir que a partir de esa fecha no era posible computar el término de prescripción. c. 2ª instanciaAdicionalmente, el Tribunal refirió que la situación de incumplimiento fue conocida por Ecopetrol mediante oficio del 16 xx xxxxxx de 2011, a través del cual se le impuso al contratista la cláusula penal de apremio, decisión frente a la cual el contratista solicitó su revocatoria, sin embargo, esa petición fue negada por medio de oficio del 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxx xxxxx, xxxxxxxx que entre la última fecha mencionada y la presentación de la demanda no transcurrieron más de dos (2) años, esto es, que la demanda se interpuso dentro del término de prescripción ordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio2.

Appears in 1 contract

Samples: www.d1tribunaladministrativodelmagdalena.com