DE LA CESIÓN DE DERECHOS. “EL PROVEEDOR” no podrá conferir, ceder, ni transmitir los derechos y obligaciones que a su cargo se deriven del presente contrato, en forma parcial ni total, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso deberá contar con el consentimiento por escrito de “EL CONTRATANTE”.
DE LA CESIÓN DE DERECHOS. 5.1 LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SE DERIVEN DEL PRESENTE CONTRATO PEDIDO, NO PODRÁ CEDERLOS EL PRESTADOR EN FORMA PARCIAL NI TOTAL EN FAVOR DE NINGUNA OTRA PERSONA FÍSICA O MORAL, CON EXCEPCIÓN DE LOS DERECHOS DE COBRO, EN CUYO CASO DEBERÁ CONTAR CON LA CONFORMIDAD EXPRESA DE “LA UDEC”. 6.
DE LA CESIÓN DE DERECHOS. DÉCIMO NOVENA: EL PRESTATARIO por el presente instrumento acepta de manera expresa la cesión de derechos, constitución de un patrimonio autónomo para efectos de su titulización o mecanismos similares, cesión de posición contractual, venta de cartera, emisión de instrumentos y/o cualquier otra forma permitida por ley, del mutuo otorgado por EL BANCO a que se contrae el presente documento, previa comunicación de EL BANCO a EL PRESTATARIO, a lo que EL PRESTATARIO presta desde ahora y por el presente documento su consentimiento expreso e irrevocable a dichas cesiones y transferencias, incluyendo las correspondientes a las garantías que se constituyan a favor de EL BANCO en respaldo de las obligaciones derivadas del presente contrato siendo para ello suficiente que EL BANCO le comunique la identidad del nuevo acreedor o titular de los derechos y garantías cedidos. EL PRESTATARIO acepta y solicita al Registro Público pertinente que en mérito al presente documento y a las condiciones determinadas en el mismo, en la oportunidad correspondiente y a simple petición de EL BANCO, sobre la base de la hipoteca que otorgará en su oportunidad EL PRESTATARIO, se emita un Título de Crédito Hipotecario Negociable, para ser entregado directamente a EL BANCO, sin que sea necesario que EL PRESTATARIO lo endose, quedando EL BANCO facultado en ese caso a completar dicho título valor con las informaciones y condiciones xxx xxxxxxxx, según el presente contrato, conforme a la Ley N 27287, Ley de Títulos Valores. En virtud de lo establecido en el párrafo anterior, EL PRESTATARIO otorga poder especial a favor de EL BANCO para que en su nombre y representación suscriba los documentos públicos o privados que sean necesarios para la emisión del Título de Crédito Hipotecario Negociable en los términos del párrafo anterior, del presente contrato y de la Ley de Títulos Valores. Queda entendido que la formalización y/o emisión del Título de Crédito Hipotecario Negociable se sujetará a los acuerdos establecidos en el presente contrato y a las disposiciones legales pertinentes, las mismas que serán aplicables a partir de la solicitud que en forma expresa formule EL BANCO al Registro Público correspondiente, en virtud al poder especial que le es otorgado en este acto por EL PRESTATARIO. Si no se hubiese emitido el Título de Crédito Hipotecario Negociable, EL PRESTATARIO se obliga, a elección exclusiva y simple requerimiento de EL BANCO, a lo siguiente:
DE LA CESIÓN DE DERECHOS. “EL VENDEDOR” no podrá conferir, ceder ni transmitir los derechos y obligaciones que a su cargo se deriven del presente Contrato, en forma parcial ni total, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso deberá contar con el consentimiento de “EL MUNICIPIO”.
DE LA CESIÓN DE DERECHOS. DÉCIMO OCTAVA.- EL (LOS) CLIENTE(S) presta(n) su consentimiento expreso para que LA CAJA pueda ceder los derechos derivados del presente contrato de constitución de hipoteca, ya sea mediante una cesión de derechos o mecanismos similares, o venta de cartera, y/o cualquier otra forma permitida por la ley, siendo para ello suficiente que LA CAJA le comunique la identidad del nuevo acreedor o titular de los derechos y garantías cedidos. La cesión de derechos referida en la presente cláusula está enmarcada en lo dispuesto por el Código Civil.
DE LA CESIÓN DE DERECHOS. Articulo 118. La Secretaría podrá autorizar, dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión de los derechos y obligaciones de las concesiones o permisos, siempre que el cesionario cumpla con los requisitos que esta Ley exige para ser concesionario o permisionario, se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca la Secretaría.
DE LA CESIÓN DE DERECHOS. DECIMA.- LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SE DERIVEN DEL CONTRATO NO PODRÁN CEDERSE, LA SUBCONTRATACIÓN SÓLO SERÁ POSIBLE CUANDO EXISTA AUTORIZACIÓN EXPRESA DE “EL ARRENDATARIO”.
DE LA CESIÓN DE DERECHOS. EL CLIENTE, cónyuge o codeudor y EL(LOS) FIADOR(ES) SOLIDARIO(S) autoriza(n) a LA CAJA en forma expresa e irrevocable para que, de conformidad con las disposiciones del Código Civil sobre la materia, pueda ceder a favor xx xxxxxxx(s), bajo cualquier modalidad, la titularidad de los derechos y obligaciones del crédito contraído por el presente contrato. Dicha cesión incluye los derechos y todas las garantías inherentes al crédito cedido. EL CLIENTE no podrá ceder en todo o parte la titularidad de sus derechos, obligaciones u otras situaciones jurídicas contraídas bajo el presente contrato, salvo consentimiento previo y por escrito de LA CAJA.
DE LA CESIÓN DE DERECHOS. EL CONTRATISTA por el presente contrato se obliga a no ceder sus derechos a favor de terceros bajo ningún concepto, siendo ineficaz cualquier acto de disposición de conformidad con el artículo 1210° del Código Civil.
DE LA CESIÓN DE DERECHOS. Ninguna de “LAS PARTES” podrá ceder o transferir parcial o totalmente los derechos y las obligaciones derivadas del presente instrumento, sin el previo consentimiento por escrito de la otra, siendo responsable la parte que incumpla, de los daños y perjuicios que cause.