Financiación privada. El concesionario podrá hipotecar la concesión, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y en las condiciones establecidas en los artículos 255 a 258 de la LCAP, con autorización previa del órgano de contratación. Además del derecho a hipotecar la concesión, el concesionario podrá acogerse a las otras modalidades de financiación privada establecidas los artículos 253 y 254 de la LCAP. La emisión de obligaciones, bonos u otros títulos deberá ser comunicada al órgano de contratación en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que cada emisión se realice, sin que puedan emitirse títulos cuya fecha de reembolso total o parcial finalice en fecha posterior al término de la concesión. También podrá emitir valores que representen participación en uno o varios de los derechos de crédito a su favor, tales como el derecho al cobro de las tarifas, ingresos procedentes de la explotación de los elementos comerciales relacionados con la concesión o, en su caso, aportaciones de la Administración. La cesión de estos derechos se formalizará en escritura pública que, en el supuesto de cesión de las aportaciones a efectuar por la Administración, se deberá notificar al órgano de contratación. Estos valores negociables podrán incorporarse a fondos de titulización de activos que se regirán por su normativa especifica y su emisión requerirá autorización administrativa previa del órgano de contratación. A la emisión de valores les resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, xxx Xxxxxxx de Valores. El orden jurisdiccional competente para conocer las cuestiones litigiosas que se susciten por aplicación de estos preceptos será el orden jurisdiccional civil, salvo para las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, en su caso, con arreglo a lo dispuesto de dichos preceptos, se atribuyen a la Administración concedente, en las que será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Financiación privada. Emisión de títulos por el concesionario
Financiación privada. Este Capítulo conserva su vigencia. Ver Disposición Derogatoria y Disposición Final Décima
Financiación privada. Financiación privada
Financiación privada. El concesionario podrá acogerse a las modalidades de financiación privada establecidas en los artículos 271 a 277 de la LCSP: emisión de títulos, hipoteca de la concesión y otras fuentes de financiación, en las condiciones y con las limitaciones establecidas en dichos artículos. El orden jurisdiccional civil será el competente para el conocimiento de las cuestiones litigiosas relativas a la financiación privada del contrato de concesión de servicios, salvo en lo relativo a las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en la LCSP, se atribuyen a la Administración concedente, y en las que será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Financiación privada. 1. El recurso a la financiación privada para la ejecución del contrato se sujetará a las prescripciones del artículo 236 y del Capítulo IV del Título V del TRLCAP.
2. Así, la emisión de obligaciones y otros títulos, la incorporación a títulos negociables de los derechos de crédito del concesionario, la eventual hipoteca de la concesión y el recurso, en su caso, a los créditos participativos se regulará por lo dispuesto en los artículos 253 y siguientes del TRLCAP y por lo dispuesto al regular los fondos ajenos del concesionario en el presente Xxxxxx.
3. En concreto, el concesionario podrá obtener financiación mediante la incorporación de sus derechos de crédito derivados de la presente concesión a un fondo de titulización constituido al efecto y que se regirá por la normativa específica en la materia.
Financiación privada. SECCIÓN 1
Financiación privada. Además del derecho a hipotecar la concesión, el Sociedad concesionaria podrá acogerse a las otras modalidades de financiación privada establecidas en el TRLCSP. Además de los citados medios de financiación privada, el Sociedad concesionaria podrá contratar préstamos o créditos con entidades de crédito, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, debiendo comunicar al órgano de contratación estos contratos en el plazo de un mes desde su suscripción. El orden jurisdiccional competente para conocer las cuestiones litigiosas que se susciten por aplicación de estos preceptos será el orden jurisdiccional civil, salvo para las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, en su caso, con arreglo a lo dispuesto de dichos preceptos, se atribuyen a la Administración concedente, en las que será competente el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.
Financiación privada. Además del derecho a hipotecar la concesión, el concesionario podrá acogerse a las otras modalidades de financiación privada establecidas en los artículos 259 y 260 del TRLCSP.
Financiación privada. El concesionario podrá emitir títulos, en su caso, conforme a lo previsto en los artículos 271 y 272 de la LCSP 2017 podrá hipotecar la misma de acuerdo a lo previsto en los artículos 273 a 276 de la LCSP 2017 el concesionario, y podrá recurrir a créditos participativos para la financiación de la construcción y explotación, o sólo la explotación, de las obras objeto de concesión en los términos del artículo 277 de la LCSP 2017.