PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. 24.1 Cuando se llegare a iniciar algún procedimiento conciliatorio ante la Profeco, el Proveedor no podrá interrumpir los Servicios. Si los servicios de telecomunicaciones se suspendieron con posterioridad a la presentación de la reclamación y previo a la notificación al Proveedor, la Profeco deberá solicitar restablecer los servicios. Si los servicios se suspenden posterior a la notificación de la reclamación, la Profeco requerirá al Proveedor el restablecimiento de los servicios.
24.2 En todos los casos, el Suscriptor no está exento de sus obligaciones de pago por los bienes y/o Servicios Contratados y utilizados, salvo cuando se haya determinado su improcedencia.
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. Cuando se llegare a iniciar algún procedimiento conciliatorio ante la Profeco, “Xxxxxx” no podrá interrumpir el Servicio. Si el Servicio se suspendió con posterioridad a la presentación de la reclamación y previo a la notificación a “Xxxxxx”, la Profeco deberá solicitar el restablecimiento del Servicio. Si el Servicio se suspende con posterioridad a la notificación de la reclamación, la Profeco requerirá a “Xxxxxx” el restablecimiento del Servicio. En todos los casos, el Usuario no está exento de sus obligaciones de pago de los bienes y/o servicios contratados y utilizados, salvo cuando se haya determinado su improcedencia.
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. De conformidad a lo establecido en el Art. 99 y siguientes de la Ley de Sociedades de Seguros, en caso de discrepancia del Asegurado o beneficiario con la sociedad de seguros, en el pago de un siniestro, el interesado acudirá ante la Superintendencia del Sistema Financiero y solicitará por escrito que se cite a la sociedad de seguros a una audiencia conciliatoria. El reclamante presentará un escrito acompañado de una copia, en el cual expondrá las razones que motivan su discrepancia. Recibido el mismo, la Superintendencia enviará una copia a la sociedad de seguros en el término de cinco días hábiles después de recibida, para que ésta, mediante su representante legal o apoderado especialmente autorizado, y dentro de término de cinco días contados a partir del día que la reciba, rinda información detallando cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación. Al recibir el informe la Superintendencia, si lo estimare procedente, ordenará a la sociedad de seguros que dentro del término de ocho días hábiles, constituya una reserva específica para el cumplimiento de la obligación objeto del reclamo. La Superintendencia citará a las partes de una audiencia conciliatoria que se realizará dentro de quince días hábiles, a partir de la fecha en que reciba el informe de la sociedad de seguros respecto a la reclamación. Si por cualquier circunstancia la audiencia conciliatoria no se puede celebrar, se señalará nueva fecha para verificarla dentro de los ocho días hábiles siguientes. A la audiencia conciliatoria, el reclamante y la sociedad de seguros, podrán comparecer personalmente, por medio de su representante legal o por apoderado especial designado al efecto. En la audiencia se exhortará a las partes a que concilien sus intereses; si esto no fuere posible, la Superintendencia las invitará a que de común acuerdo designen árbitros arbitradores o amigables componedores. El compromiso se hará constar en acta que al efecto se levantará en la audiencia conciliatoria y su cumplimiento será verificado por la Superintendencia. En todo caso las partes podrán alegar en la audiencia la imposibilidad de conciliar. Si la sociedad de seguros no comparece a la segunda cita, la Superintendencia podrá aplicarle una multa de US$114.29 a US$571.43. En caso de que el reclamante no comparezca a ninguna de las citas de la audiencia conciliatoria, se entenderá que no desea la conciliación.
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. En caso de
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. En caso de que “EL ASEGURADO”, presente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros alguna reclamación en contra de “LA ASEGURADORA”, dicha Comisión Nacional estará facultada de acuerdo al artículo 60 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para actuar como conciliador entre “LA ASEGURADORA” y “EL ASEGURADO”, con objeto de proteger los intereses de éste último. En este evento, la aludida Comisión Nacional deberá agotar el procedimiento de conciliación conforme a las reglas contenidas en los artículos 63 y 68 del mencionado ordenamiento jurídico.
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. En caso de desavenencias derivadas del cumplimiento de este contrato, “LAS PARTES” podrán someterse al procedimiento conciliatorio contemplado en los artículos 77,78 y 79 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en los términos del CAPITULO SEGUNDO del Reglamento de la Ley.
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. Cuando se llegare a iniciar algún procedimiento conciliatorio ante la Profeco, el Proveedor no podrá interrumpir el Servicio. Si el Servicio se suspendió con posterioridad a la presentación de la reclamación y previo a la notificación al Proveedor, la Profeco deberá solicitar el restablecimiento del Servicio. Si el Servicio se suspende con posterioridad a la notificación de la reclamación, la Profeco requenra al Proveedor el restablecimiento del Servicio. Lo anterior no resultará aplicable
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. ADMINISTRACIÓN PORTUARIA INTEGRAL DE XXXXXX XXXXXXXX, S.A. DE C.V. En caso de desavenencias derivadas del cumplimiento del presente contrato, LAS PARTES podrán presentar ante la Función Pública, solicitud de conciliación, con la cual se iniciará el procedimiento de conciliación, mismo que se seguirá de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 79 de la LEY.
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. En caso de discrepancia del Asegurado o beneficiario con la Compañía, en el pago de un siniestro o cualquier conflicto sobre la interpretación, ejecución, cumplimiento o términos del contrato, los interesados podrán resolverlos por la vía de conciliación o arbitraje, siguiendo el trámite establecido en el Artículo 135 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros.
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. EN CASO DE DESAVENENCIAS DERIVADAS DEL CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO, “LAS PARTES” PODRÁN SOMETERSE AL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 77,78 Y 79 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, EN LOS TÉRMINOS DEL CAPITULO SEGUNDO DEL REGLAMENTO DE LA LEY.