SEGURO INSUFICIENTE O INFRASEGURO Cláusulas de Ejemplo

SEGURO INSUFICIENTE O INFRASEGURO. No hallándose asegurado el íntegro valor de reconstrucción del inmueble y/o el valor de reposición a nuevo de los bienes muebles amparados, al momento de un siniestro, LA COMPAÑÍA, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1102 del Código de Comercio, sólo estará obligada a indemnizar el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté. En el evento en que la póliza comprenda varios bienes asegurados, la norma antes citada se aplicará a cada uno de ellos por separado. Igualmente, no aplicará cuando de común acuerdo el asegurado y LA COMPAÑÍA así lo establezcan.
SEGURO INSUFICIENTE O INFRASEGURO. Si en el momento de ocurrir cualquier pérdida o daño a los bienes amparados, estos tienen un valor asegurable superior a la cantidad estipulada en el presente contrato de seguro, el ASEGURADO será considerado como su propio asegurador por la diferencia entre las dos sumas y por lo tanto, soportará la parte proporcional que le corresponda de dicha pérdida o daño. Cuando se asignen sumas asegurables a dos o más edificios, sus contenidos, dos o más predios, a un conjunto de bienes, a varios artículos o a varias categorías de bienes, la condición de seguro insuficiente se aplicará separadamente a cada uno de ellos.
SEGURO INSUFICIENTE O INFRASEGURO. Si al ocurrir cualquier pérdida o daño amparado el valor de los bienes asegurados en dicho momento es superior a la suma asegurada en la presente póliza, el asegurado será considerado como su propio asegurador por la diferencia y, por tanto, soportará su parte proporcional de perjuicios y daños. Lo anterior regirá solo para el que asegure el edificio.
SEGURO INSUFICIENTE O INFRASEGURO. Si al momento de ocurrir cualquier daño cubierto por la sección segunda, Terremoto - Temblor - Erupción Volcánica - Maremoto - Tsunami (sólo en ciudades costeras), los bienes asegurados tienen un valor superior a la cantidad por la cual están amparados, el asegurado será considerado como su propio asegurador por la diferencia y, por tanto, soportará su parte proporcional de perjuicios y daños.
SEGURO INSUFICIENTE O INFRASEGURO. Si al momento de ocurrir cualquier pérdida y/o daño a los bienes asegurados cubierto por la póliza, y éstos tengan un valor asegurable superior al estipulado en la carátula de la póliza o sus anexos, el asegurado será considerado como su propio asegurador por la diferencia y por lo tanto, soportará la parte proporcional de la pérdida o daño. Cuando la póliza comprenda varios artículos detallados y valorizados individualmente, la presente estipulación es aplicable a cada uno de ellos por separado. Queda entendido que es al Asegurado a quien corresponde determinar y conformar los valores asegurados y a mantenerlos durante la vigencia de la póliza. Por lo anterior, en ningún caso la ASEGURADORA asume responsabilidad alguna en cuanto a la insuficiencia de los valores asegurados.
SEGURO INSUFICIENTE O INFRASEGURO. No hallándose asegurado el íntegro valor de reconstrucción del inmueble y/o el valor de reposición a nuevo de los bienes muebles amparados, al momento de un siniestro, AIG SEGUROS, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1102 del código de comercio, sólo estará obligada a indemnizar el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo este. En el evento en que la póliza comprenda varios bienes asegurados, la norma antes citada se aplicará a cada uno de ellos por separado. Dicha norma no tendrá aplicación para los amparos de nuevos bienes, traslados temporales, gastos derivados de siniestro, responsabilidad civil extracontractual y accidentes personales. Igualmente esta norma no aplicará cuando de común acuerdo con el asegurado se sublímite el valor asegurado de los bienes amparados en la cobertura opcional AMPARO DE TERREMOTO, TEMBLOR, ERUPCION VOLCANICA, MAREMOTO, MAREJADA O TSUNAMI
SEGURO INSUFICIENTE O INFRASEGURO. Si en el momento de ocurrir cualquier pérdida o daño en el inmueble amparado, su valor asegurado resulta ser inferior al valor asegurable, le indemnizaremos el daño en la misma proporción que resulte de comparar el valor asegurado, con el valor asegurable.
SEGURO INSUFICIENTE O INFRASEGURO. SI EN EL MOMENTO DE OCURRIR CUALQUIER PÉRDIDA FÍSICA O DAÑO MATERIAL AMPARADO, LA SUMA ASEGURADA DE LOS BIENES ASEGURADOS TIENEN UN VALOR INFERIOR A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4° DE LA PRESENTE PÓLIZA, EL ASEGURADO SERÁ CONSIDERADO COMO SU PROPIO ASEGURADOR POR LA DIFERENCIA ENTRE LAS DOS SUMAS Y, POR LO TANTO, SOPORTARÁ LA PARTE PROPORCIONAL QUE LE CORRESPONDA DE DICHA PÉRDIDA O DAÑO. CUANDO LA PÓLIZA COMPRENDA VARIOS ARTÍCULOS, LA PRESENTE ESTIPULACIÓN ES APLICABLE A CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO. QUEDA ENTENDIDO QUE ES AL ASEGURADO A QUIEN LE CORRESPONDE DETERMINAR LAS SUMAS ASEGURADAS A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, Y A MANTENERLAS ACTUALIZADAS DURANTE LA VIGENCIA DEL SEGURO. POR ESO, EN NINGÚN CASO LA COMPAÑÍA ASUME RESPONSABILIDAD ALGUNA EN CUANTO A LA SUFICIENCIA DE LAS SUMAS ASEGURADAS, LOS CUALES DELIMITAN SU OBLIGACIÓN O RESPONSABILIDAD MÁXIMA.
SEGURO INSUFICIENTE O INFRASEGURO. No hallándose asegurado el íntegro valor de reconstrucción del inmueble amparado, al momento de un siniestro, AIG SEGUROS, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1102 del Código de Comercio, sólo estará obligada a indemnizar el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté. En el evento en que la póliza comprenda varios bienes asegurados, la norma antes citada se aplicará a cada uno de ellos por separado. Esta condición no tendrá aplicación para las coberturas de gastos derivados de siniestro, responsabilidad civil extracontractual y accidentes personales. Igualmente esta norma no aplicará cuando de común acuerdo con el asegurado se sublimite el valor asegurado de los bienes amparados en la cobertura opcional de terremoto, temblor, erupción volcánica, maremoto, marejada o tsunami

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  • Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo 1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista. 2. Lo dispuesto en este artículo respecto de la subrogación de trabajadores resultará igualmente de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas cuando estos estuvieran adscritos al servicio o actividad objeto de la subrogación. Cuando la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar fuese un Centro Especial de Empleo, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la obligación de subrogarse como empleador de todas las personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la ejecución del referido contrato. 3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general. 4. El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos en el artículo 192 para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo. 5. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista. 6. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego de cláusulas administrativas particulares siempre contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad social devengadas, aún en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda a este último. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de éstos.

  • INFORMACIÓN SOBRE EL RECURSO A LA CAPACIDAD DE OTRAS ENTIDADES Recurso Respuesta En caso afirmativo, facilítese un formulario DEUC separado por cada una de las entidades consideradas que recoja la información exigida en las secciones A y B de esta parte y en la parte III, debidamente cumplimentado y firmado por dichas entidades. Se incluirá también aquí el personal técnico o los organismos técnicos que no estén integrados directamente en la organización del operador económico, especialmente los responsables del control de la calidad. Siempre que resulte pertinente en lo que respecta a la capacidad o capacidades específicas en que se base el operador económico, se consignará la información exigida en la parte IV por cada una de las entidades de que se trate13.

  • PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS Los suscriptores y/o usuarios tienen derecho a presentar ante la persona prestadora peticiones, quejas y recursos por cualquiera de los siguientes medios: físico en los puntos de atención, líneas telefónicas, fax, correo electrónico, correo certificado. El término máximo que tiene la persona prestadora para responder son quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación y si la respuesta no ocurre en este plazo se produce el silencio administrativo positivo. Las peticiones, quejas y recursos serán tramitados de conformidad con el Título VIII Capítulo VII de la Ley 142 de 1994, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 1755 de 2015.

  • Medidas de contratación con empresas que estén obligadas a tener en su plantilla trabajadores con discapacidad El contratista, conforme a lo dispuesto en el Decreto 213/1998, de 17 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen medidas en la contratación administrativa de la Comunidad de Madrid para apoyar la estabilidad y calidad del empleo, durante la vigencia del contrato, asume entre sus obligaciones la de tener trabajadores con discapacidad en un 2 por 100, al menos, de la plantilla de la empresa, si esta alcanza un número de 50 o más trabajadores y el contratista está sujeto a tal obligación, de acuerdo con el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, o la de adoptar las medidas alternativas desarrolladas reglamentariamente por el RD. 364/2005, de 8 xx xxxxx. La xxxxxxxx de la citada obligación se realizará mediante la declaración responsable que se cita en la cláusula 12 “Forma y contenido de las proposiciones” de este pliego. El contratista queda obligado igualmente a acreditar el cumplimiento de la referida obligación ante el órgano de contratación cuando fuese requerido, en cualquier momento de la vigencia del contrato, o en todo caso antes de la devolución de la garantía definitiva. La acreditación de dicho cumplimiento se efectuará mediante la presentación ante el órgano de contratación de los siguientes documentos: un certificado de la empresa en el que conste el número de trabajadores de plantilla y copia compulsada de los contratos celebrados con trabajadores con discapacidad.

  • Ofertas con valores anormales o desproporcionados si con arreglo a los parámetros objetivos señalados en el artículo 152, apartados 1 y 2 del TRLCSP la mesa de contratación constituida o, en su defecto, el servicio que tramita el procedimiento, apreciaran el carácter desproporcionado o anormal de alguna o algunas de las ofertas presentadas, lo pondrá en conocimiento del órgano de contratación adjuntando cuantos informes justificativos estime convenientes. Para la consideración, en principio, de valores anormales o desproporcionados, se tendrán en cuenta, en el caso de que el precio sea el único criterio de valoración de las ofertas, los supuestos previstos en el artículo 85 del RGLCAP y, si estuviera indicada, la reducción a que se refiere el punto 33.1 de la Carátula; en el caso de pluralidad de criterios de valoración de las ofertas, se tendrán en cuenta los parámetros objetivos que, en su caso, el punto 33.2 de la Carátula haya señalado como presunción fundada de que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. La declaración del carácter anormal o desproporcionado requerirá la previa solicitud de información a quienes estuviesen supuestamente comprendidos en ella, el asesoramiento técnico del servicio correspondiente e informe de la mesa de contratación y, si en la licitación se hubieren presentado distintas ofertas por empresas vinculadas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 145.4 del TRLCSP y en el artículo 86.1 del RGLCAP. Si el anuncio de la licitación hubiese sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se deberá justificar la decisión ante el Comité Consultivo de la Comunidad Económica Europea para los contratos públicos. Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el artículo 152.3 del TRLCSP estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales y desproporcionados, acordará la exclusión de la clasificación de proposiciones presentadas.

  • Concreción de las condiciones de solvencia En los contratos de servicios, podrá exigirse a las personas jurídicas que especifiquen los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación, de conformidad con el artículo 76.1 LCSP. Asimismo, en virtud del apartado 2 del artículo 76 LCSP, los órganos de contratación podrán exigir a los licitadores que, además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos tienen el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos previstos en el artículo 211, o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 192.2 para el caso de que se incumplan por el adjudicatario. La exigencia, en su caso, de los nombres y la cualificación del personal responsable de ejecutar el contrato, así como del compromiso de adscripción a la ejecución del contrato de medios personales y/o materiales, se establece en el apartado 12 del Anexo I al presente pliego.

  • PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN EN CASO DE SINIESTRO INDEMNIZABLE POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS En caso de siniestro, el asegurado, tomador, beneficiario, o sus respectivos representantes legales, directamente o a través de la entidad aseguradora o del mediador de seguros, deberá comunicar, dentro del plazo de siete días de haberlo conocido, la ocurrencia del siniestro, en la delegación regional del Consorcio que corresponda, según el lugar donde se produjo el siniestro. La comunicación se formulará en el modelo establecido al efecto, que está disponible en la página web del Consorcio (xxx.xxxxxxxxxxxxx.xx), o en las oficinas de éste o de la entidad aseguradora, al que deberá adjuntarse la documentación que, según la naturaleza de los daños, se requiera. Asimismo, se deberán conservar restos y vestigios del siniestro para la actuación pericial y, en caso de imposibilidad absoluta, presentar documentación probatoria de los daños, tales como fotografías, actas notariales, vídeos o certificados oficiales. Igualmente, se conservarán las facturas correspondientes a los bienes siniestrados cuya destrucción no pudiera demorarse. Se deberán adoptar cuantas medidas sean necesarias para aminorar los daños. La valoración de las pérdidas derivadas de los acontecimientos extraordinarios se realizará por el Consorcio de Compensación de Seguros, sin que éste quede vinculado por las valoraciones que, en su caso, hubiese realizado la entidad aseguradora que cubriese los riesgos ordinarios. Para aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el procedimiento a seguir, el Consorcio de Compensación de Xxxxxxx dispone del siguiente teléfono de atención al asegurado: 902 222 665.

  • ACEPTACIÓN DE LAS PARTES 15.1 Declaración.- Las partes libre, voluntaria y expresamente declaran que conocen y aceptan el texto íntegro de las Condiciones Generales de los Contratos de provisión de bienes y prestación de servicios, publicado en la página institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP, vigente a la fecha de la Convocatoria del procedimiento de contratación, y que forma parte integrante de las Condiciones Particulares del Contrato que lo están suscribiendo.

  • EFECTOS DE ESTE ACUERDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO El presente Acuerdo causa estado en la vía administrativa y tiene carácter ejecutivo. Contra el mismo, las partes y, en su caso, los interesados pueden interponer, en única instancia, recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá interponerse en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de este Acuerdo. Pamplona, 13 de enero de 2012

  • ELEVACIÓN DE OBSERVACIONES AL OSCE El plazo para solicitar la elevación de observaciones para el pronunciamiento del OSCE es de tres (3) días hábiles, computados desde el día siguiente de la notificación xxx xxxxxx absolutorio a través del SEACE. Los participantes pueden solicitar la elevación de las observaciones para la emisión de pronunciamiento, en los siguientes supuestos: Cuando las observaciones presentadas por el participante no fueron acogidas o fueron acogidas parcialmente; Cuando a pesar de ser acogidas sus observaciones, el participante considere que tal acogimiento continúa siendo contrario a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley, cualquier otra disposición de la normativa sobre contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección; y Cuando el participante considere que el acogimiento de una observación formulada por otro participante resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley, cualquier otra disposición de la normativa sobre contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección. En este caso, el participante debe haberse registrado como tal hasta el vencimiento del plazo para formular observaciones. El Comité Especial, bajo responsabilidad, deberá remitir la totalidad de la documentación requerida para tal fin por el TUPA del OSCE, a más tardar al día siguiente de vencido el plazo para que los participantes soliciten la elevación de observaciones. La emisión y publicación del pronunciamiento en el SEACE, debe efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibido el expediente completo por el OSCE.