Trato nacional y no discriminación. 1. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, cada Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los productos, servicios y proveedores de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus productos, servicios y proveedores nacionales.
2. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, cada Parte asegurará que:
(a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de afiliación extranjera o propiedad de una persona de la otra Parte; y
(b) sus entidades no discriminen en contra de proveedores establecidos localmente en razón del país de producción del producto o servicio a suministrarse, siempre que el país de producción sea la otra Parte.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no aplicarán a los aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo, impuestos o en conexión con la importación, al método de percepción de tales derechos y cargos, a los demás reglamentos y formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, aparte de las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a las compras gubernamentales cubiertas por este capítulo.
Trato nacional y no discriminación. En virtud de este principio, Colombia se compromete a que en las contrataciones cubiertas se dé un trato no menos favorable que el trato más favorable que Colombia o la entidad contratante conceda a sus mercancías, servicios o personas; por tal razón, en los procesos de contratación se le deberá conceder al proponente extranjero el mismo tratamiento y las mismas condiciones, requisitos y procedimientos concedidos a los nacionales. Para estimular la industria nacional conforme a lo establecido por la Ley 816 de 2003, de acuerdo con lo cual los bienes y servicios originarios de nuestro socio comercial, reciben el mismo puntaje adicional que los Colombianos.
Trato nacional y no discriminación. 1. Con respecto a cualquier medida relativa a la contratación pública cubierta, cada Parte, incluyendo sus entidades contratantes, otorgará inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de cualquier otra Parte y a los proveedores de cualquier otra Parte que ofrezcan tales mercancías o servicios, un trato no menos favorable que el trato otorgado por dicha Parte a sus propias mercancías, servicios y proveedores.
2. Con respecto a cualquier medida relativa a la contratación pública cubierta, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no podrá:
(a) tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; ni
Trato nacional y no discriminación. Con respecto a cualquier medida cubierta por el presente Protocolo, cada Estado Parte, otorgará inmediata e incondicionalmente a los bienes y servicios de los otros Estados Partes y a los proveedores de los otros Estados Partes que provean bienes y servicios de cualquier Estado Parte, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho Estado Parte otorgue a sus propios bienes, servicios, y proveedores. Con respecto a cualquier medida cubierta por este Protocolo, ningún Estado Parte podrá discriminar:
a) a un proveedor o prestador establecido en cualquiera de los Estados Partes por su grado de afiliación o propiedad extranjera o,
b) a un proveedor o prestador establecido en su territorio porque los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor o prestador, para una contratación en particular, sean bienes o servicios de los otros Estados Partes. Este Artículo no se aplica a: los derechos aduaneros, incluyendo los aranceles u otras cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de tales derechos y cargas, ni a otras regulaciones de importación, incluidas las restricciones y formalidades; las medidas que afectan al comercio de servicios, diferentes de las medidas que específicamente regulan la contratación pública cubierta por este Protocolo.
Trato nacional y no discriminación. 1. Respecto a las medidas comprendidas en este capítulo, cada Parte otorgará a los bienes de la otra Parte, a los proveedores de esos bienes y a los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado a:
a) sus propios bienes y proveedores; y
b) los bienes y proveedores de otra Parte.
2. Respecto a las medidas comprendidas en este capítulo, ninguna Parte podrá:
a) dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en ese territorio en razón del grado de afiliación o de propiedad extranjeras; o
b) discriminar a un proveedor establecido en su territorio en razón de que los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor para una compra particular son bienes o servicios de la otra Parte.
3. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo sobre la importación o en conexión con la misma, al método de cobro de esos derechos y cargos, ni a otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades.
4. Las Partes no establecerán requisitos de representación o presencia local que tengan por objeto discriminar en favor de los proveedores nacionales.
Trato nacional y no discriminación. 1. En lo que respecta a cualquiera de las leyes, regulaciones, procedimientos y prácticas relativos a los contratos públicos cubiertos por este Capítulo, cada Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los bienes, servicios y proveedores de la otra Parte, un trato no menos favorable que aquel otorgado a sus propios bienes, servicios y proveedores.
2. En lo que respecta a cualquier ley, reglamento, procedimiento y práctica relativa a los contratos públicos cubiertos por el presente Capítulo, cada Parte se asegurará:
(a) de que sus entidades no traten a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en base al grado en que se trate de una filial o sea propiedad de una persona de la otra Parte; y
(b) de que sus entidades no discriminen en contra de un proveedor establecido localmente, en base a que los bienes o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación particular sean bienes o servicios de la otra Parte.
3. Este Artículo no se aplicará a los aranceles aduaneros y cargas de cualquier tipo que se impongan a o en relación con la importación, al método de recaudación de dichos aranceles y cargas, otras regulaciones a la importación, incluidas las restricciones y las formalidades, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, aparte de las leyes, regulaciones, procedimientos y prácticas relativas a la contratación pública cubierta por este Capítulo.
Trato nacional y no discriminación. 1. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a compras gubernamentales cubiertas por este título, cada Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los productos, servicios y proveedores de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus productos, servicios y proveedores nacionales.
2. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a compras gubernamentales cubiertas por este título, cada Parte se asegurará de que:
(a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de afiliación extranjera o propiedad de una persona de la otra Parte; y
(b) sus entidades no discriminen en contra de proveedores establecidos localmente en razón del país de producción del producto o servicio a suministrarse, siempre que el país de producción sea la otra Parte.
Trato nacional y no discriminación. 1. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a los contratos públicos comprendidos en este Acuerdo, cada Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los productos, servicios y proveedores de las demás Partes que ofrezcan productos o servicios de las Partes, un trato no menos favorable que el otorgado:
a) a los productos, servicios y proveedores nacionales; y
b) a los productos, servicios y proveedores de cualquier otra Parte.
2. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a los contratos públicos comprendidos en el presente Acuerdo, cada Parte se asegurará de que:
a) sus entidades no den a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que a otro proveedor establecido en dicho territorio, por razón del grado en que se trate de una filial o sea propiedad de extranjeros; y
b) sus entidades no ejerzan discriminación, por razón del país de producción del producto o servicio suministrado, contra proveedores establecidos en su territorio, siempre y cuando el país de producción de conformidad con las disposiciones del artículo IV sea Parte en el Acuerdo.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a la importación o en relación con ella, al método de percepción de tales derechos y cargas, a los demás reglamentos y formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, aparte de las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a los contratos públicos incluidos en el ámbito del presente Acuerdo.
Trato nacional y no discriminación. 1. En lo que respecta a las medidas relativas a las compras cubiertas por este capítulo, cada Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los bienes, servicios y proveedores de la otra Parte que ofrezcan bienes o servicios originarios de esa Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a los bienes, servicios y proveedores nacionales.
2. En lo que respecta a las medidas relativas a las compras cubiertas por este capítulo, ninguna Parte podrá:
a) dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en dicho territorio, en razón del grado de afiliación o de propiedad extranjera; o
b) discriminar a un proveedor establecido en su territorio, en razón de que los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor para una compra particular, sean bienes o servicios de la otra Parte.
3. Los bienes originarios de las Partes, incluidos en el ámbito de aplicación de este capítulo, estarán sujetos a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 3.04.
4. Para efectos de comparación de precios no se agregarán al precio de los bienes originarios de otra Parte, los derechos de aduana y otras cargas a la importación, cuando la entidad compradora esté exenta de pagarlos.
5. Las Partes podrán establecer requisitos de representación y presencia local, siempre y cuando dichos requisitos no tengan por efecto discriminar a favor de los proveedores nacionales.
Trato nacional y no discriminación. Sírvanse indicar las disposiciones específicas de su legislación en las que se reflejen los compromisos en materia de no discriminación de los párrafos 1 y 2 del artículo IV del Acuerdo revisado.