REGLAMENTOS DE ARBITRAJE DEL CENTRO DE ARBITRAJE - CECARD GLOSARIO DE TÉRMINOS
REGLAMENTOS DE ARBITRAJE DEL CENTRO DE ARBITRAJE - CECARD GLOSARIO DE TÉRMINOS
Arbitraje: Mecanismo de resolución de conflictos, al que voluntariamente las partes se someten con el fin de solucionar sus controversias.
Convenio Arbitral: Acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje, todas las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza.
Ley de Arbitraje: Decreto Legislativo N°1071 o la norma que la modifique o sustituya.
Centro de Arbitraje: Es la Unidad del Centro de Conciliación, Arbitraje y Resolución de Disputas - CECARD.
Consejo Superior de Arbitraje: Órgano del Centro integrado por un presidente, vicepresidente y consejeros.
Secretaría General: Encargada del adecuado desarrollo de los arbitrajes que administra el Centro Arbitral y de las demás funciones que señalen los Reglamentos Arbitrales.
Secretaria Arbitral: El secretario arbitral es la persona encargada de colaborar en los aspectos administrativos relacionados con las actuaciones arbitrales y asistir al árbitro en tareas específicas.
Reglamentos Arbitrales: Conjunto de normativas y disposiciones del Centro de Arbitraje - CECARD.
Árbitros: Aquella persona que integra un Tribunal Arbitral o se ha constituido como Árbitro Único, encargado de resolver una controversia.
Solicitud de Arbitraje: La que se formula ante la Secretaría General del Centro para
solicitar que se resuelva una controversia.
Actuaciones Arbitrales: La secuencia de actos realizados por las partes, el Tribunal Arbitral y el Centro que se encuentran regulados por este Reglamento con el fin de resolver una determinada controversia sometida a arbitraje.
Demandante: La parte que formula una petición de arbitraje, ya sea que esté compuesta por una o más personas.
Demandado: La parte contra la que se formula una petición de arbitraje, ya sea que esté
compuesta por una o más personas.
Gastos Arbitrales: Es la cantidad compuesta por la suma de los gastos administrativos del centro, los honorarios del Tribunal Arbitral, y los demás gastos asumidos por las partes en la defensa de su causa.
Artículo 1º.- El Centro
SESION I DISPOSICIONES GENERALES
El Centro de Arbitraje - CECARD, es la unidad del Centro de Conciliación, Arbitraje y Resolución de Disputas – CECARD, que tiene a su cargo la organización y administración de los arbitrajes sometidos a sus Reglamentos, orientadas a brindar a la sociedad alternativas eficientes para la solución de controversias.
Artículo 2º.-
Ámbito de aplicación del Reglamento
Este Reglamento será aplicable a todos los casos en los que las partes hayan acordado o acuerden someter sus controversias presentes o futuras al arbitraje gestionado por el Centro, o hayan incorporado o incorporen en su contrato la cláusula de arbitraje del Centro.
Artículo 3º.- Reglamento aplicable
En caso las partes lo acuerden y el Centro lo acepte, éste podrá administrar arbitrajes con reglas distintas a las del presente Reglamento, el que se aplicará supletoriamente.
No obstante, será de aplicación obligatoria la sección relativa a los costos del arbitraje y las Disposiciones Complementarias y Finales del Reglamento vigente a la fecha de inicio del arbitraje; así como lo dispuesto en el Reglamento Interno del Centro, el Código de Ética y demás disposiciones que dicte el Centro.
Artículo 4º.-
Sometimiento de las partes al Centro
Las partes se someten al Centro como el encargado de gestionar las actuaciones arbitrales, de acuerdo con las facultades y obligaciones establecidas en el presente
Reglamento, Código de Ética, Reglamento Interno, así como las demás disposiciones que lo normen. Para ello, las partes le otorgan al Centro todas las prerrogativas necesarias para gestionar el arbitraje.
Se entenderá también que las actuaciones arbitrales quedan sometidas a la organización y gestión del Centro cuando las partes establezcan en su convenio arbitral que el arbitraje se conducirá bajo las normas, reglamentos o reglas del Centro.
Artículo 5º.-
Rechazo de la Administración de un arbitraje
El Centro, podrá rechazar la administración de un arbitraje o apartarse de éste, en los siguientes casos:
a. Cuando la suspensión del arbitraje acordada por las partes, supere los 5 meses consecutivos o alternados.
b. Cuando existan razones justificadas que a criterio del Centro impidan la gestión eficiente y/o ética de un arbitraje.
En el supuesto del inciso a), la decisión será adoptada por la Secretaría General; en caso del inciso b), será adoptada por el Centro de Arbitraje. En ambos supuestos, la decisión será inimpugnable.
Artículo 6º.-
Inicio del arbitraje
SESION II INICIO DE ARBITRAJE
El arbitraje se inicia con la petición de arbitraje, la cual es dirigida a la Secretaria General.
Artículo 7º.-
Representación y asesoramiento
Las partes podrán comparecer en forma personal o a través de sus representantes. Asimismo, podrán ser asesoradas por personas de su elección, debiendo encontrarse acreditadas.
Las partes deberán comunicar por escrito al Centro, y éste a la contraparte, de cualquier cambio relacionado a su representación, domicilio y cualquier otra referencia señalada en su solicitud.
Artículo 8º.-
Requisitos de la Solicitud de arbitraje
1. La parte que desee iniciar un arbitraje deberá solicitarlo a la Secretaría General del Centro, debiendo incluir en su solicitud:
a. La identificación del solicitante, consignando su nombre, documento de identidad, teléfono y correo electrónico.
Tratándose de personas jurídicas, se indicará la razón o denominación social, el nombre del representante y el número de su documento de identidad, domicilio, correo electrónico y teléfono.
b. Señalar los nombres y domicilio del demandando, y el correo electrónico de este, así como cualquier otro dato relativo a su identificación, que permita su adecuada notificación.
c. Una descripción breve de la naturaleza y circunstancia de la controversia, indicando sus posibles pretensiones y el monto involucrado, en caso éstas sean cuantificables.
d. La información sobre la ejecución y estado de cualquier medida cautelar tramitada en sede judicial, adjuntándose copia de los actuados correspondientes.
e. La designación del árbitro cuando corresponda y su información de contacto o, cuando corresponda, la propuesta sobre el número de árbitros y la forma de designarlos.
f. La Solicitud de arbitraje deberá estar firmados por la parte que los presenta o su representante, no se requerirá firma de abogado.
g. El contrato o cualquier otro documento relevante, y el convenio arbitral o evidencia del compromiso escrito entre las partes de someter sus controversias al arbitraje administrado por el Centro o, en su caso, la intención del demandante de someter a arbitraje una controversia determinada, no obstante que no exista un convenio arbitral. La designación del árbitro o Tribunal y su información de contacto o, cuando corresponda, la propuesta sobre su designación.
h. Todo escrito, documento, anexo, recaudo y demás información, deberá presentarse con tantas copias como partes y árbitros haya en el arbitraje o en su defecto ser enviado a los correos electrónicos habilitados por el Centro, cuya confirmación de recepción será notificado.
i. El comprobante de pago por concepto de tasa por presentación de solicitud de arbitraje.
2. Si el demandante no cumple con estos requisitos, se le otorgará el plazo de tres (03) días hábiles para que presente la información completa. Si el demandante no cumple con presentar la información requerida dentro del plazo conferido, la solicitud puede ser rechazada, y tenerse por no presentada, sin perjuicio de la posibilidad de presentar una nueva solicitud. La decisión de la Secretaría General referida a la admisión a trámite o no de la petición de arbitraje es inimpugnable.
3. La Secretaria General notifica al emplazado con la solicitud y sus anexos si, a su criterio, cumple con los requisitos establecidos en este Reglamento dentro del plazo de cinco (05) días hábiles como máximo de haberlo recibido.
4. Se considera que el arbitraje comienza en la fecha de recepción de la solicitud por parte del Centro
Artículo 9º.-
Respuesta a la solicitud
1. Dentro del plazo de cinco (05) días de notificada la petición de arbitraje, el demandado deberá presentar su respuesta con:
a. La información de contacto del demandado, el número de su documento de identidad, número de teléfono, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación con el que se desee.
Tratándose de personas jurídicas, se deberá indicar la razón o denominación social, el nombre del representante y su número de documento de identidad, acompañando copia de los respectivos poderes.
b. Su posición respecto de la controversia que el demandante somete a arbitraje, indicando sus posibles pretensiones y el monto involucrado, en caso éstas sean cuantificables. Dichas pretensiones, podrán ser ampliadas o modificadas posteriormente.
c. La designación de árbitro y su información de contacto, en los casos en que corresponda, o su posición sobre el número de árbitros y la forma de designarlos, teniendo en cuenta las propuestas formuladas por el demandante.
d. Cualquier excepción u objeción a la competencia del Tribunal Arbitral que se
constituya según el Reglamento.
2. En caso la contestación de la solicitud de arbitraje no cumpliera con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se otorgará un plazo de tres (03) días hábiles para que se subsanen las omisiones. En caso que no se subsanen las omisiones acotadas o no se conteste la solicitud, la Secretaría General proseguirá con el trámite de las actuaciones arbitrales.
Artículo 10º.-
Decisión Prima Facie
1. En el escrito de contestación a la solicitud de arbitraje, el demandado se podrá
oponerse al inicio del arbitraje alegando solo los siguientes supuestos:
a. Que el convenio arbitral no hace referencia a la gestión del arbitraje por el
Centro; y
b. La ausencia absoluta de convenio arbitral.
2. En ambos casos, la Secretaría General correrá traslado de la oposición al arbitraje para que dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de notificada sea absuelta. Efectuado o no dicho pronunciamiento, el Consejo Superior de Arbitraje resolverá mediante decisión inimpugnable.
3. Cuando el emplazado se oponga a la solicitud de arbitraje por causales distintas a las señaladas, la Secretaría General rechazará de plano dicha oposición, pudiendo la parte interesada formularla ante los árbitros, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento. La decisión de la Secretaría General es irrevisable.
Artículo 11º.-
Incorporación de partes adicionales
1. Cualquiera de las partes podrá solicitar la incorporación de una persona no signataria del convenio arbitral a un arbitraje en trámite. Dicho pedido será resuelto por la Secretaría General, en caso aún no exista Tribunal Arbitral constituido.
2. La Secretaría General correrá traslado del pedido a la contraparte y a la persona no signataria por el plazo de tres (03) días hábiles. Con el acuerdo de ellos, la Secretaría General dispondrá su incorporación.
3. En caso que la solicitud de incorporación la realice una persona no signataria del convenio arbitral, se seguirá el mismo procedimiento del párrafo anterior y solo procederá la incorporación con el acuerdo de ambas partes.
4. Con posterioridad a la constitución del Tribunal Arbitral, la incorporación solo procede si las partes, incluyendo la parte adicional, así lo acuerdan y el Tribunal Arbitral acepta dicha solicitud en atención al estado de avance del proceso arbitral y otras circunstancias que se estime relevantes.
Artículo 12º.- Consolidación
1. A pedido de parte, la Secretaria General podrá consolidar dos o más arbitrajes en uno solo, siempre observándose los siguientes requisitos:
a. Cuando todas las reclamaciones en los distintos arbitrajes hayan sido formuladas bajo el mismo convenio arbitral.
b. Que estos guarden relación con una misma relación jurídica.
c. Que las partes sean las mismas.
d. Cuando no haya quedado constituido el Tribunal Arbitral
2. Cuando proceda la consolidación, se realiza en el arbitraje que se haya iniciado primero, a menos que las partes acuerden algo diferente.
3. El Consejo Superior puede adoptar medidas para procurar que, si no es posible proceder a la consolidación, los distintos arbitrajes puedan ser conducidos y resueltos por el mismo Tribunal Arbitral.
4. Con posterioridad a la constitución del Tribunal Arbitral, cualquiera de las partes podrá solicitar a los árbitros la consolidación de dos o más arbitrajes siempre y cuando estén referidos a la misma relación jurídica que dio origen al arbitraje que se sigue entre las mismas partes. Previo acuerdo de éstas, los árbitros dispondrán la consolidación.
SESION III TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 13º.-
Conformación del Tribunal Arbitral
1. El Tribunal Arbitral está compuesto por uno o tres árbitros, según el acuerdo de las partes.
2. Cuando las partes no se hayan puesto de acuerdo sobre el número de árbitros, la controversia se resuelve por un árbitro único, a menos que el Consejo considere que la controversia justifica la designación de tres (03) árbitros para ello se toma en consideración la complejidad del caso, el monto en disputa y cualquier otra circunstancia relevante.
3. Si en el convenio arbitral se estableciera un número par de árbitros, los árbitros que se designen procederán al nombramiento de un árbitro adicional, el cual actuará como presidente del Tribunal Arbitral. De no realizarse tal nombramiento dentro de los plazos otorgados, la designación la efectuará el Centro.
4. Con la aceptación del árbitro único o del presidente o, en su caso, con su
confirmación, el Tribunal Arbitral se considera válidamente constituido.
Artículo 14º.-
Procedimiento de designación por las partes
a. Los árbitros son designados por las partes pueden pertenecer o no a la Nómina de
Árbitros del Centro, salvo el presidente del Tribunal Arbitral.
b. Si las partes han acordado que la controversia sea sometida a un árbitro único dichas partes deben ponerse de acuerdo en su designación dentro del plazo de cinco (05) días luego de ser notificados por el Centro a tales efectos. A falta de acuerdo, el nombramiento es efectuado por el Consejo.
c. Si las partes han acordado que la controversia sea resuelta por tres árbitros, cada parte, en la Solicitud y en la Respuesta, respectivamente, designan un árbitro para su posterior aceptación y, en su caso, confirmación. Si una parte no designa al árbitro que le corresponde, el nombramiento es efectuado por el Consejo. Cuando las partes no hayan designado al árbitro que corresponde, el Centro de Arbitraje procede a designarlo de la Nómina de Árbitros del Centro.
a. Los árbitros designados en materia de contratación pública, deberán acreditar su especialización conforme a las Disposiciones señaladas en el Reglamento de la Ley
de Contrataciones aplicable. Asimismo, no debe encontrarse incurso en los impedimentos que señala la norma de contratación pública.
b. Si cualquiera de los árbitros elegidos hubiera sido sancionado por el Centro de Arbitraje en forma parcial o definitiva para i) ser designado como árbitro, o ii) formar parte de la Nómina de Árbitros del Centro, la Secretaría General comunica tal situación a quién lo designó, a fin que en el plazo de tres (3) días se designe un nuevo árbitro. Vencido dicho plazo, sin que se hubiese producido la designación, la Centro de Arbitraje la efectuará en defecto.
Artículo 15º.-
Procedimiento de designación por el Consejo
1. Todo nombramiento que corresponda al Centro es efectuado por el Consejo.
2. El Consejo solo nombra como árbitros a los integrantes del Registro de Árbitros del
Centro, teniendo en cuenta lo siguiente:
a. Naturaleza y complejidad de la controversia
b. Especialidad del árbitro.
c. Experiencia en la materia.
d. Disponibilidad para la atención eficiente del arbitraje.
e. Cantidad de arbitrajes en que ha sido previamente designado.
f. Aptitudes personales.
g. No tener sanciones éticas por el Centro de Arbitraje o el Consejo de Ética
para el arbitraje en Contrataciones del Estado.
3. Cuando corresponda un Tribunal Arbitral Unipersonal, y en caso las partes no hayan procedido a su designación, la designación de éste será realizada por el Centro de Arbitraje, una vez admitida la contestación a la solicitud de arbitraje y previo pago de la tasa por la designación del mismo.
4. El árbitro designado será notificado con su nombramiento para que en el plazo de cinco (05) días manifieste su aceptación al cargo. Si el árbitro designado rechaza su nombramiento o no se pronuncia en el plazo otorgado, el Consejo Superior de Arbitraje designará a otro árbitro.
5. En caso de un Tribunal Arbitral, cada parte debe nombrar respectivamente a un
árbitro en la solicitud de arbitraje y en su contestación, y estos a su vez nombran al
tercer árbitro, quien se desempeña como presidente, en el plazo de cinco (05) días de
notificados con el pedido efectuado por la Secretaría General.
6. De no haberse producido la designación de los árbitros de parte y/o los árbitros de partes no se hayan puesto de acuerdo en la designación del presidente, el Consejo Superior de Arbitraje efectuará la designación, entre los integrantes del Registro de Árbitros del Centro.
7. Los árbitros designados deberán manifestar su aceptación al cargo dentro del plazo de cinco (5) días de notificados por la Secretaría General. Si el o los árbitros así designados rechazaran su nombramiento o no manifestaran su parecer en dicho plazo, se tendrá no por aceptada la designación, por lo que el Consejo Superior de Arbitraje designará a otro árbitro
8. Una vez producida la aceptación de los árbitros, la Secretaría General pondrá en conocimiento de las partes dichas aceptaciones. En ningún caso, las partes podrán formular recusación contra los árbitros designados antes de ser notificadas con sus respectivas aceptaciones.
9. Se entenderá válidamente constituido el tribunal arbitral en la fecha que se haya producido la aceptación del tercer árbitro.
Artículo 16º.-
Nombramiento en caso de multiplicidad de partes
1. En los casos con multiplicidad de partes, el Tribunal Arbitral se constituye según lo
acordado por las partes.
2. Cuando, en un caso con multiplicidad de partes, estas no hayan convenido el método para constituir el Tribunal Arbitral, el Centro fija un plazo xx xxxx (10) días para que el o los demandantes designen conjuntamente a un árbitro y luego otro plazo xx xxxx (10) días para que el o los demandados designen conjuntamente a un árbitro. A falta de acuerdo, el Consejo Superior de Arbitraje procederá a la designación.
Artículo 17º.-
Confirmación de árbitros por el Consejo
1. Para confirmar un árbitro, el Consejo toma en consideración, entre otros criterios, su disponibilidad y aptitud para conducir el arbitraje de conformidad con los Reglamentos, los términos de su declaración de imparcialidad e independencia, así
como la especialidad y experiencia en la materia controvertida en el caso que se trate, los requisitos exigidos por las partes y cualquier otra circunstancia relevante.
2. El Centro de Arbitraje a través de la Secretaría General se encuentra facultada para solicitar a cualquiera de las partes la información que considere necesaria para poder efectuar la confirmación del árbitro o los árbitros de la mejor manera. En este caso, las partes se encuentran obligadas a brindar la información requerida en los plazos establecidos para tal fin.
3. En consideración a que el cargo de árbitro involucra calificaciones propias de una función de confianza y la apreciación de aptitudes no solo intelectuales en relación con un conflicto singular y partes concretas, las decisiones del Consejo para confirmar o no a un árbitro en un caso específico son definitivas, no requieren expresión de motivos y no condiciona para futuros arbitrajes.
Artículo 18º.-
Imparcialidad e independencia
1. Todo árbitro debe ser y permanecer imparcial e independiente respecto a las partes en el arbitraje.
2. El árbitro, al aceptar la designación, suscribe una declaración de disponibilidad, independencia e imparcialidad, en la cual debe dar a conocer por escrito al Centro cualquier hecho o circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia conforme a los formatos que el Centro le proporcione. La Centro comunica dicha información a las partes.
3. El árbitro debe dar a conocer inmediatamente, tanto al Centro como a las partes y a los demás árbitros, cualquier otro hecho o circunstancia similar que surja durante el arbitraje.
4. En cualquier momento del arbitraje, las partes y el Centro pueden pedir a los árbitros la aclaración de su relación con alguna de las otras partes, con sus abogados o con los co- árbitros.
5. El árbitro, al aceptar la designación, se compromete a desempeñar el cargo hasta su término de conformidad con los Reglamentos, especialmente con las Reglas de Ética.
Artículo 19º.- Recusación
1. Los árbitros pueden ser recusados sólo por las causales siguientes:
a. Cuando no reúnan los requisitos previstos expresamente por las partes o aquellos previstos en la normativa aplicable.
b. Cuando existan hechos o circunstancias que den lugar a dudas justificadas y razonables respecto de su imparcialidad o independencia.
2. La parte que designó a un árbitro, o que participó de su nombramiento, solo puede
recusarlo por motivos que haya tenido conocimiento después de su nombramiento.
3. Si una parte desea recusar a un árbitro, presentará la recusación a la Secretaría General dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la aceptación del árbitro o, en su caso, a la notificación de la confirmación del árbitro o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera conocido las circunstancias que sirven de base a la recusación.
4. La Secretaría otorga al árbitro recusado, a la parte contraria y, si es el caso, a los demás miembros del Tribunal Arbitral un plazo de cinco (05) días hábiles para presentar sus comentarios por escrito.
5. El Consejo decide sobre la recusación luego de presentados los comentarios o de vencido el plazo para hacerlo sin que estos hayan sido presentados.
6. Si el árbitro renuncia o las partes llegan a un acuerdo sobre su remoción no es necesario el pronunciamiento del Consejo.
7. Salvo disposición en contrario del Consejo, la recusación no suspende el trámite del proceso y este continúa, pudiendo el árbitro recusado participar en las actuaciones arbitrales mientras se encuentra pendiente de resolver su recusación.
8. No procede interponer recusación cuando haya sido notificada la decisión que señala
el plazo para emitir el laudo final.
9. La decisión del Consejo que decide sobre la recusación es motivada, definitiva e inapelable.
Artículo 20º.-
Remoción
1. Un árbitro es removido de sus funciones si:
a. Se encuentra afectado por una enfermedad grave o por incapacidad sobreviniente para ejercer sus funciones o no participa en el arbitraje por cualquier otro motivo.
b. Su recusación es aceptada por el Consejo.
c. Cuando las partes de común acuerdo así lo manifiesten por escrito.
d. De oficio o a pedido de parte, cuando el Centro decida que existe un impedimento legal o un impedimento de hecho que impida el cumplimiento de sus funciones, o que el árbitro es renuente a participar en las actuaciones arbitrales o no cumple sus funciones de conformidad con estas reglas o dentro de los plazos establecidos.
2. El Consejo puede, asimismo, a iniciativa propia, remover a un árbitro cuando:
a. Manifiestamente existan dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia.
b. Contraviene las disposiciones del Reglamento.
c. No conduce el arbitraje con diligencia y eficiencia razonable.
3. El Consejo remueve a un árbitro luego de recibir los comentarios de las partes, el árbitro a remover y los demás árbitros. La decisión del Consejo es motivada y definitiva.
4. En cualquier caso, de remoción de un árbitro, el Consejo decide si le corresponden honorarios, por su actuación en el arbitraje.
Artículo 21º.- Renuncia
1. El cargo de árbitro es pasible de renuncia por causa que resulte atendible a solo juicio del Consejo Superior de Arbitraje. A tal efecto, el árbitro deberá presentar una comunicación, debidamente motivada, dirigida a la Secretaría General.
2. Si el pedido de renuncia es manifiestamente infundado, el Consejo Superior de Arbitraje podrá considerar su comportamiento para futuras designaciones y aplicar las sanciones establecidas en el Código de Ética de la Corte, sin perjuicio de la devolución proporcional de los honorarios percibidos.
Artículo 22º.-
Sustitución de Árbitros
1. Si un árbitro es removido, para su reemplazo se sigue el procedimiento original de designación o nombramiento a menos que el Consejo decida uno diferente.
2. Una vez reconstituido, el Tribunal Arbitral, luego de escuchar a las partes, decide si se reanuda el arbitraje en el estado en que se encontraba al momento de la remoción del árbitro o si es necesario que se repitan algunas de las actuaciones anteriores.
3. Luego del cierre de las actuaciones, cuando se trate de tres árbitros, en lugar de reemplazar a un árbitro que ha fallecido o ha sido removido, el Consejo, a solicitud de parte o de los árbitros, puede decidir que los árbitros restantes continúen con el arbitraje.
Artículo 23º.- Principios
SESION IV ACTUACIONES ARBITRALES
El proceso arbitral se sujeta a los principios esenciales de audiencia, contradicción y trato igualitario a las partes, así como el otorgar a las partes plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Asimismo, se sujeta a los principios de confidencialidad, celeridad, equidad, buena fe, inmediación, privacidad, concentración y economía procesal.
Artículo 24º.- Sede del arbitraje.
La sede del arbitraje será la ciudad de Ayacucho, sin perjuicio de que algunas actuaciones arbitrales, puedan efectuarse fuera de esta ciudad. Cuando las partes, el Tribunal Arbitral, o la naturaleza del caso así lo exijan, el Tribunal Arbitral podrá disponer que se realicen actuaciones fuera del domicilio del Centro o a través de videoconferencias u otros procedimientos virtuales. En ningún caso, dicha decisión implicará limitar la facultad de administración a cargo del Centro.
Todas la decisiones, resoluciones y comunicaciones que el Tribunal Arbitral emita durante el desarrollo del procedimiento arbitral, se entenderán emitidas en la sede del arbitraje, independientemente del lugar físico donde se encuentran sus miembros o del lugar donde sean firmados los instrumentos que las contiene.
Artículo 25º.-
Domicilio y Notificaciones
1. Las partes son notificadas en la dirección física, o a través del correo electrónico acordada o que hayan señalado expresamente para el arbitraje en la solicitud o respuesta de arbitraje, acta de instalación o comunicación posterior.
2. Si alguna parte no ha señalado una dirección o correo electrónico para fines del arbitraje o la señalada no existe o se trata de circunstancia análoga, las notificaciones y comunicaciones se remiten a la dirección señalada por ella en el convenio arbitral o en el contrato respectivo, o en su defecto, a su domicilio o residencia habitual o sede social.
3. Si no se pudieran entregar en ninguno de los lugares anteriores, se consideran válidamente recibidas si se envían a la última dirección conocida de la parte destinataria o de su representante mediante correo certificado o por algún otro medio que deje constancia de su entrega o del intento de entrega.
4. Una notificación se considera efectuada el día en que haya sido recibida por la parte destinataria o por su representante. En el caso de correo electrónico, se considera efectuada el día de su envío, sin necesidad de requerir acuse de recibo, salvo prueba en contrario.
5. Si una parte se niega a recibir una notificación física o no se encuentra en el domicilio, se deja constancia de esta circunstancia y se la considera notificada para todos los efectos el día en que se constata el hecho.
6. El Centro puede proveer medios electrónicos para la presentación de comunicaciones y documentos y para su notificación a las partes.
Artículo 26º.- Plazos
1. Los plazos dispuestos por el Reglamento se comenzarán a computar desde el día
siguiente de la notificación física o la notificación realizada por correo electrónico.
2. Las notificaciones realizadas por correo electrónico no requieren acuse de recibido, siendo responsabilidad de las partes verificar que los correos electrónicos proporcionados como domicilios procesales se encuentren habilitados y configurados para recibir las comunicaciones y notificaciones.
3. Los plazos se computan por días hábiles. Se consideran días inhábiles los días xxxxxxx, xxxxxxxx, feriados no laborables y los días que se decreten como no laborables para la administración pública, incluidos los feriados y días no laborales locales o regionales que afecten a una de las partes, así como los días de duelo
nacional no laborales declarados por el Poder Ejecutivo. El Tribunal Arbitral, en consulta con las partes, puede establecer un cómputo de plazos por días calendario.
4. Si las circunstancias lo justifican y a pedido de las partes cuando medie acuerdo, el Centro, y en su caso, el Tribunal Arbitral pueden modificar los plazos previstos en este Reglamento o cualquier plazo que fije, aun cuando estuviesen vencidos.
Artículo 27º.- Idioma del arbitraje
1. Los arbitrajes se desarrollarán en idioma español, salvo pacto distinto de las partes.
2. Las partes podrán presentar documentos en idioma distinto al que rige el arbitraje, en cuyo caso, el Tribunal Arbitral podrá ordenar que éstos sean acompañados de una traducción simple a tal idioma.
Artículo 28º.-
Normas aplicables al arbitraje
Las actuaciones ante el Tribunal Arbitral se rigen por este Reglamento y, a falta de disposición, por las reglas que las partes o, en su defecto, el Tribunal Arbitral determinen, pudiendo recurrir a principios, usos y costumbres en materia arbitral.
Artículo 29º.-
Normas aplicables al fondo
1. Las partes pueden acordar libremente las normas jurídicas que el Tribunal Arbitral debe aplicar al fondo de la controversia. A falta de acuerdo de las partes, el Tribunal Arbitral aplica las normas jurídicas que considere pertinentes.
2. El Tribunal Arbitral debe tener en cuenta las estipulaciones del contrato celebrado entre las partes y cualesquiera usos y prácticas aplicables.
3. El Tribunal Arbitral decide la controversia en equidad únicamente si las partes lo han
pactado de manera expresa.
Artículo 30º.- Confidencialidad
1. Las actuaciones arbitrales son confidenciales. Los árbitros, el Secretario General, los Secretarios Arbitrales, las partes, sus representantes, abogados y asesores, así como los testigos, peritos y cualquier otra persona que intervenga en tales actuaciones, están obligados a guardar reserva sobre todos los asuntos e información relacionados con el arbitraje.
2. Los terceros, ajenos al arbitraje, están impedidos de tener acceso a los expedientes y a las audiencias, salvo autorización expresa de ambas partes.
3. Una vez concluido el arbitraje, y salvo pacto en contrario, el Centro podrá utilizar y divulgar los actuados arbitrales exclusivamente con fines de investigación académica
4. Los laudos emitidos bajo el imperio de la Ley de Contrataciones del Estado podrán ser hechos públicos a través de los medios que estime el Centro.
5. La inobservancia de la confidencialidad será sancionada por el Centro de Arbitraje, de
acuerdo al Código de Ética.
Artículo 31º.- Renuncia a objetar
Si una parte que conociendo o debiendo conocer que no se ha observado o se ha infringido una norma, regla o disposición del convenio arbitral, acuerdo de las partes, de este Reglamento o del Tribunal Arbitral, del que las partes puedan apartarse, prosigue con el arbitraje y no objeta su incumplimiento dentro del plazo de cinco (05) días de conocido dicho incumplimiento, se entenderá que renuncia a objetar el laudo por dichas circunstancias.
Artículo 32º.-
Organización y conducción de actuaciones
1. Con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento, el Tribunal Arbitral dirige el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre y cuando garantice las partes igualdad de trato y la oportunidad razonable de presentar su caso.
2. De existir algún hecho que no haya sido regulado por el Reglamento, los árbitros aplicarán la Ley de Arbitraje, los principios referidos para las actuaciones arbitrales y, en su defecto, reglas que permitan el desarrollo eficiente de las actuaciones.
3. Los árbitros son competentes para conocer y resolver todas las cuestiones subsidiarias, conexas, accesorias o incidentales que se promuevan durante las actuaciones arbitrales, así como aquellas cuya sustanciación en sede arbitral haya sido consentida por las partes en el arbitraje.
4. Los árbitros podrán, de acuerdo a su criterio, ampliar los plazos que ellos hayan establecido para las actuaciones arbitrales, incluso si estos plazos estuvieran vencidos.
Artículo 33º.-
Instalación del Tribunal Arbitral.
1. Constituido el Tribunal Arbitral, mediante resolución se procederá a instalar el proceso, otorgando a las partes un plazo de cinco (05) días hábiles para que de existir alguna propuesta de modificación a las reglas establecidas en este Reglamento lo señalen. En caso no sean presentadas, las reglas aplicables serán las contenidas en el Reglamento, en su defecto si lo considera conveniente el Tribunal Arbitral podrá citar a las partes a una audiencia o en su defecto realizar la misma mediante la plataforma virtual que el Centro determine.
2. Todos los partícipes en el arbitraje actúan de buena fe y contribuyen al desarrollo eficiente y eficaz del proceso a fin de evitar gastos y demoras innecesarias.
Artículo 34º.-
Presentación de la Demanda y Contestación.
1. Salvo acuerdo de partes, la presentación de la demanda, su contestación, la
reconvención y su contestación, se regirán por las siguientes reglas:
a. Dentro de los diez (10) días de notificadas las reglas aplicables a las partes, se presentará la demanda. La demanda debe contener:
a. la información de contacto de las partes;
b. la naturaleza y circunstancias de la controversia;
c. una relación de los hechos y el derecho, en su caso, en que se funda la demanda; y,
d. las pretensiones que se formulan.
b. En caso la parte demandante no presente su demanda, el Tribunal Arbitral dará por concluido el proceso, disponiendo el archivo de los actuados, sin perjuicio que aquella pueda presentar nuevamente la solicitud respectiva. No obstante, los árbitros otorgarán la posibilidad a la parte demandada para que, en igual
plazo y de considerarlo conveniente, presente alguna pretensión contra la parte demandante, sin que esta última pueda formular reconvención. De no hacerlo se dará por concluido el arbitraje, disponiendo su archivo.
c. Admitida la demanda, el Tribunal Arbitral correrá traslado de ella a la parte demandada para que la conteste y, de considerarlo conveniente, formule reconvención dentro de los diez (10) días hábiles de notificado. Si el demandado formula excepciones y tachas, debe hacerlo dentro del mismo plazo establecido para la contestación, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes.
d. Si el demandado presenta una reconvención, debe además cumplir con los requisitos previstos en el inciso a) del presente artículo. La reconvención debe ser contestada por el demandante en el plazo xx xxxx (10) días de notificado, salvo acuerdo distinto de las partes o disposición diferente del Tribunal Arbitral.
e. Si la parte demandada, encontrándose debidamente notificada, no cumple con contestar la demanda, el Tribunal Arbitral continuará con las actuaciones, sin que esta omisión se considere por sí misma una aceptación de las alegaciones de la contraria. La misma regla es aplicable a la contestación de la reconvención.
f. Si las partes no cumplen con los requisitos establecidos en las reglas de las actuaciones arbitrales, los árbitros podrán otorgar un plazo razonable para su subsanación.
2. Las partes ofrecen y, en su caso, presentan con su demanda, su contestación, así como con su eventual reconvención y su respectiva contestación, los documentos y otras pruebas en las que sustenten sus pretensiones y defensas.
3. Las pruebas se consideran admitidas al proceso arbitral desde su presentación o, en su caso, su ofrecimiento por la parte interesada, sin necesidad de ninguna declaración del Tribunal Arbitral, salvo cuando sean objetadas, por una parte.
4. Las objeciones a las pruebas de la demanda o de la reconvención se presentan conjuntamente con la respectiva contestación. Las objeciones a las pruebas presentadas en otros escritos deben formularse en un plazo de cinco (05) días hábiles de conocidas y ser respondidas por la otra parte en el mismo plazo. El Tribunal
Arbitral decide sobre estas objeciones en cualquier momento que considere apropiado antes del cierre de las actuaciones.
5. El Tribunal Arbitral puede ampliar o adecuar los plazos establecidos en este artículo por razones justificadas.
Artículo 35º.- Parte renuente
1. Cuando sin alegar causa suficiente a criterio del Tribunal Arbitral:
a. El demandante no presente su demanda o lo realice fuera del plazo conferido, el Tribunal Arbitral dará por terminadas las actuaciones, a menos que, oído el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.
b. El demandado no presente su contestación dentro del plazo correspondiente, el Tribunal Arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere como una aceptación de las alegaciones del demandante.
c. Una de las partes no comparezca a una audiencia, no presente pruebas o deje de ejercer sus derechos en cualquier momento, el Tribunal Arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas que tenga a su disposición.
Artículo 36º.-
Modificación o ampliación de escritos postulatorios
1. En el transcurso de las actuaciones, cualquiera de las partes puede modificar o ampliar su demanda o contestación, incluso formular nuevas pretensiones, hasta antes de notificada la decisión que establece las cuestiones controvertidas sobre las que se pronunciaran los árbitros para resolver la controversia.
2. Una parte no puede modificar o ampliar una demanda o contestación si dicha modificación o ampliación está fuera del alcance del convenio o de los convenios arbitrales.
3. El Tribunal Arbitral correrá traslado del pedido a la contraparte por un término de tres
(03) días hábiles, término del cual con o sin pronunciamiento de dicha parte, se resolverá el pedido.
Artículo 37º.- Excepciones
1. Las excepciones, objeciones u oposiciones a la competencia, así como las referidas a prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra se interpondrán como máximo al contestar la demanda o la reconvención.
2. Los árbitros resolverán las excepciones, objeciones u oposiciones a la competencia mediante un laudo parcial antes de la fijación de los puntos controvertidos.
Artículo 38º.-
Potestad del Tribunal Arbitral
1. El Tribunal Arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras circunstancias cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.
2. El Tribunal Arbitral está facultado para determinar la existencia o la validez del contrato del cual forma parte un convenio arbitral. Un convenio arbitral que forma parte de un contrato y que establece un arbitraje conforme a los Reglamentos, se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. Si el Tribunal Arbitral determinase que el contrato es inexistente o nulo, ello no necesariamente determina ni constituye la nulidad del convenio arbitral.
3. En los casos en que una parte considere que el Tribunal Arbitral ha excedido el ámbito de su competencia, debe plantear la excepción tan pronto como el Tribunal Arbitral haya expresado su intención de decidir sobre cuestiones que, aunque alegadas por cualquiera de las partes durante las actuaciones arbitrales, aquella considere que exceden su competencia.
Artículo 39.-
Determinación de las cuestiones controvertidas.
1. Presentadas las posiciones los árbitros decidirán las cuestiones controvertidas sobre las que se pronunciarán, tomando en cuenta las pretensiones de la demanda y la reconvención, asimismo las partes según corresponda podrán manifestar su voluntad de arribar a algún acuerdo conciliatorio.
2. En la misma decisión podrán admitir o rechazar las pruebas ofrecidas por las partes, se haya o no planteado alguna cuestión probatoria, sin perjuicio de disponer la actuación de pruebas de oficio.
3. Las cuestiones controvertidas y las pruebas admitidas o rechazadas se pondrán en conocimiento de las partes mediante resolución cuando corresponda, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, a fin de que emitan pronunciamiento sobre las mismas, de no producirse ello y vencido el plazo, se tendrán por consentidas.
4. De considerarse conveniente, el Tribunal Arbitral podrá realizar una o más audiencias referidas a las cuestiones controvertidas. En estas audiencias, podrá también llevarse a cabo la actuación de los medios probatorios que el Tribunal Arbitral determine.
Artículo 40º.- Pruebas
1. El Tribunal Arbitral tiene la potestad exclusiva para determinar la admisibilidad, pertinencia, actuación y valor de las pruebas ofrecidas, pudiendo:
a. Solicitar a las partes cualquier prueba o información adicional que considere pertinente; así como disponer de oficio la actuación de medios probatorios adicionales a los ofrecidos por las partes.
b. Prescindir motivadamente de los medios probatorios ofrecidos y no actuados, si se considera adecuadamente informado, pudiendo emitir el laudo basándose en las pruebas que disponga, según las circunstancias del caso.
c. Excepcionalmente, prescindir motivadamente de los medios probatorios cuya actuación no haya podido ser ejecutada por las características de su ofrecimiento o por la naturaleza de la prueba, habiendo transcurrido un plazo razonable.
d. Cada parte asume la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus reclamaciones o defensas.
e. Si las pruebas fueran sólo documentales, el Tribunal Arbitral puede decidir la controversia sin necesidad de audiencias, salvo que una parte solicite ser escuchada en audiencia.
Artículo 41º.- Nombramiento de Peritos
1. Los partes pueden aportar dictámenes periciales de peritos designados por ellas.
2. El Tribunal Arbitral puede, por su propia iniciativa, nombrar a uno o más peritos para que informen sobre cuestiones específicas que considere convenientes para resolver la controversia. El Tribunal Arbitral establece el alcance de la misión xxx xxxxxx y se lo comunica a las partes.
3. Las partes deben proporcionar al perito nombrado toda la información pertinente para que realice su trabajo o poner a su disposición todos los documentos u objetos pertinentes que les solicite. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la información, documentos o bienes requeridos es resuelta por el Tribunal Arbitral.
4. El costo que irrogue la actuación de los medios probatorios será asumido por la parte que solicitó su actuación, bajo apercibimiento de prescindirse de dicha prueba. No obstante, lo anterior, el laudo arbitral podrá establecer que una parte distinta asuma todo o parte de estos gastos como costo del proceso. En el caso de las pruebas de oficio, los gastos serán asumidos por ambas partes en proporciones iguales, sin perjuicio de que los árbitros dispongan algo distinto en el laudo.
5. Antes de proceder a la actuación de cualquier prueba, las partes o una de ellas, según corresponda, deben abonar una provisión cuyo importe, fijado por los árbitros, deberá ser suficiente para cubrir los honorarios y gastos correspondientes.
Artículo 42º.-
Trámite del Informe Pericial
1. Los peritos deberán presentar el informe pericial en original y en copias suficientes para los árbitros y las partes del proceso.
2. Una vez recibido el dictamen pericial, el Tribunal Arbitral remite una copia a las partes, a efectos de que, en un plazo xx xxxx (10) días hábiles expresen por escrito su opinión sobre el dictamen. Las partes tienen derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.
3. Las observaciones y opiniones de las partes serán puestas en conocimiento xxx xxxxxx para su absolución luego de lo cual se convocará a la Audiencia de Informe Pericial,
acto en el cual las partes tendrán oportunidad razonable de interrogar al perito a fin de que explique su dictamen.
Artículo 43º.-
Actuación de peritos, testigos y declaraciones de parte
1. Para la actuación de peritos, testigos y declaraciones de parte, se observan las siguientes reglas:
a. Los árbitros dirigen las audiencias. Las audiencias programadas pueden ser realizadas por cualquier medio.
b. Las partes deben indicar en el documento donde ofrecen la prueba el nombre, dirección y de ser posible el correo electrónico de los testigos, el objeto de su testimonio y su implicancia en la solución de la controversia. Será de cargo de la parte que ofrece el testigo la presencia de éste en la Audiencia, de ser el caso.
c. Las partes, los testigos y los peritos están obligados a declarar la verdad, quedando sujetos a las responsabilidades que establece la ley.
d. En la audiencia respectiva, las partes pueden interrogar a cualquier declarante. Asimismo, los árbitros pueden formular preguntas en cualquier etapa de la exposición de los declarantes.
e. Si el testigo x xxxxxx no acude a la audiencia convocada, los árbitros están
facultados para citarlo nuevamente o prescindir de la prueba.
f. Por decisión de los árbitros, las declaraciones pueden presentarse por escrito en un documento con firma legalizada por funcionario pertinente. Los árbitros pueden supeditar la admisibilidad de las declaraciones por escrito a la disponibilidad de los declarantes para concurrir a una Audiencia.
Artículo 44º.- Audiencias
1. Quedando consentida las cuestiones controvertidas, los árbitros podrán convocar a una audiencia de pruebas, hechos o las que consideren conveniente con el objeto de actuar las pruebas admitidas, de ser posible, así como escuchar las posiciones de las partes sobre la controversia. Para programar las audiencias, se coordinará con las partes.
2. Las audiencias pueden realizarse de manera separada o en caso se considere en una sola sesión, salvo disposición contraria de los árbitros.
3. Las audiencias se rigen por las siguientes reglas:
a. Salvo acuerdo distinto de las partes, se realizan en privado y su desarrollo consta en un acta suscrita por los árbitros, las partes asistentes y el Secretario Arbitral representante del Centro. Los árbitros pueden dispensar de la firma de considerarlo conveniente.
b. Las audiencias pueden ser grabadas a pedido de las partes o de los árbitros.
c. Las partes que asistan a la audiencia se consideran notificadas de las decisiones dictadas en ella, en dicho acto.
d. La inasistencia de una o ambas partes no impide que los árbitros continúen con el desarrollo de las audiencias. Si asistiendo, se niegan a suscribir el acta respectiva, se deja constancia de ese hecho en el acta.
e. El Tribunal Arbitral podrá realizar la Audiencia por plataformas virtuales que el Centro determine.
4. El Tribunal Arbitral pude convocar a cuantas audiencias crea conveniente.
Artículo 45º.-
Fin de la etapa probatoria
Una vez finalizada la actuación de los medios probatorios, habiéndose o no realizado la audiencia de pruebas, según sea el caso, el Tribunal Arbitral declarara finalizada la etapa probatoria, sin perjuicio de poder ordenar de oficio la actuación de pruebas adicionales que considere conveniente.
Finalizada la etapa probatoria no podrán presentarse medios probatorios adicionales, salvo los medios probatorios de oficio. Sin perjuicio de ello, el Tribunal podrá reabrir las actuaciones si concurren circunstancias que así lo ameriten.
Artículo 46º.-
Alegaciones y conclusiones finales
Una vez declarado el cierre de la etapa probatoria, el Tribunal Arbitral podrá solicitar a las partes la presentación de sus conclusiones o alegatos escritos dentro del plazo de cinco
(5) días de notificadas.
El Tribunal Arbitral, por propia iniciativa o a petición de una de las partes, podrá convocar
a una Audiencia de Informe Oral.
Artículo 47 º.-
Cierre de las actuaciones
1. Cuando el Tribunal Arbitral considere que las partes han tenido una oportunidad razonable para presentar y probar sus posiciones sobre las materias que han de ser objeto de decisión en un laudo procede a declarar el cierre de las actuaciones y, en su caso, a fijar el plazo para dictar el laudo.
2. Una vez cerradas las actuaciones, no se admitirá ningún escrito, alegación o prueba en relación con las materias que han de ser objeto de decisión en un laudo.
Artículo 48º.-
Recurso de Reconsideración
1. Contra las resoluciones distintas al laudo, procede sólo la reconsideración dentro de los cinco (5) días siguientes de notificada la resolución, el Tribunal Arbitral correrá traslado del recurso a la contraria, o resolverá de plano si así lo considera conveniente.
2. La reconsideración no suspende la ejecución de la resolución impugnada, salvo decisión distinta del Tribunal Arbitral.
3. La decisión que resuelve la reconsideración es definitiva e inimpugnable.
Artículo 49º.- Decisiones
SESION V LAUDO
1. Si el Tribunal Arbitral está compuesto por tres árbitros, todo laudo u otra decisión del Tribunal Arbitral se delibera y dicta por la mayoría de los árbitros. Si no se pudiera dictar un laudo u otra decisión por mayoría, el laudo o decisión puede ser dictado únicamente por el presidente del Tribunal Arbitral, después de hacer un esfuerzo razonable para obtener una mayoría, dejando constancia de esta circunstancia en el propio laudo o decisión.
2. El Tribunal Arbitral delibera del modo que considere apropiado. Las deliberaciones del Tribunal Arbitral son confidenciales. Los árbitros tienen el deber y el derecho de participar en las deliberaciones.
3. Salvo disposición distinta, el Tribunal Arbitral sólo emite decisiones cuando lo considere justificado, según el contenido de las comunicaciones de las partes.
4. El presidente del Tribunal Arbitral puede decidir sobre cuestiones de procedimiento,
sujeto a la revisión por el Tribunal Arbitral.
5. Los árbitros no pueden abstenerse de deliberar o emitir su voto. Si se abstienen, se entiende que adhieren a la decisión de la mayoría o del presidente del Tribunal Arbitral, en su caso.
Artículo 50º.- El laudo
1. El laudo consta por escrito y debe estar firmado por los árbitros, incluyendo los votos discrepantes, de ser el caso. En el caso de un Tribunal Arbitral colegiado, basta que sea firmado por la mayoría para formar decisión. Excepcionalmente y cuando corresponda el Laudo Arbitral y la Resolución que contenga las eventuales solicitudes contra el Laudo Arbitral puede ser firmado en su última página, mediante firma digital.
2. El laudo es firmado por los árbitros y debe indicar la sede del arbitraje y la fecha en que es dictado.
3. Cuando el Tribunal Arbitral esté compuesto por tres árbitros y cualquiera de ellos no firme, se expresa en el laudo la razón de la ausencia de la firma. Se entiende que el árbitro que no firma el laudo y no emite opinión discrepante adhiere a la decisión de la mayoría o del presidente del Tribunal Arbitral, en su caso.
4. El laudo es definitivo y vinculante para las partes del arbitraje desde su notificación.
Las partes se comprometen a ejecutar inmediatamente y sin demora cualquier laudo.
5. El Tribunal Arbitral, además de dictar un laudo final, puede dictar laudos parciales sobre cualquier materia sujeta a su pronunciamiento durante el desarrollo del arbitraje.
6. El Árbitro Único o presidente del Tribunal Arbitral es responsable de entregar o transmitir el laudo al Centro dentro del plazo para dictar el laudo.
Artículo 51º.-
Laudo por acuerdo y otras formas de conclusión
1. Si antes de que se dicte un laudo que ponga término al arbitraje, las partes llegan a un acuerdo sobre la materia controvertida y solicitarán al Tribunal Arbitral que deje constancia de dicho acuerdo en un laudo, el Tribunal Arbitral lo dicta sin necesidad de motivarlo, salvo que lo estime apropiado. En los demás casos, el Tribunal Arbitral ordena la terminación de las actuaciones. El arbitraje continúa en relación con las cuestiones que no sean materia del acuerdo de las partes.
2. Si antes de que se dicte un laudo que ponga término al arbitraje, cualquiera de las partes retira su demanda o su reconvención por cualquier otro motivo, el Tribunal Arbitral ordena la terminación de las actuaciones respectivas, salvo que la otra parte, por razones justificadas, solicite un pronunciamiento de los árbitros.
Artículo 52º.- Contenido xxx xxxxx
El laudo arbitral de derecho deberá estar motivado y contendrá:
a. Sede y fecha de expedición.
b. Nombres de las partes y de los árbitros.
c. La cuestión sometida a arbitraje y una sumaria referencia a las alegaciones y conclusiones de las partes.
d. Valoración de las pruebas en que se sustenta la decisión.
e. Fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las pretensiones y defensas.
f. La decisión.
g. La referencia sobre la xxxxxxxx o distribución de los costos arbitrales.
Artículo 53º.-
Plazo para dictar el laudo.
1. Dispuesto el cierre de la instrucción, el Tribunal Arbitral procederá a resolver la
controversia en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
2. De forma excepcional el Tribunal Arbitral podrá ampliar el plazo para laudar por quince (15) días hábiles adicionales.
Artículo 54º.-
Notificación xxx xxxxx
Los árbitros deben remitir el laudo final a la Secretaría General dentro del plazo fijado para su emisión, bajo responsabilidad, la cual notificará a las partes dentro del plazo de cinco (5) días de recibido el laudo.
Artículo 55º.-
Efectos xxx xxxxx arbitral
Todo laudo arbitral emitido es definitivo e inapelable, teniendo el valor de cosa juzgada, siendo eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.
Artículo 56º.-
Rectificación, interpretación, integración y exclusión xxx xxxxx
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación xxx xxxxx, cualquiera de las partes puede solicitar al Tribunal Arbitral:
a. La rectificación de cualquier error de cálculo, de transcripción, tipográfico,
informático o de naturaleza similar.
b. La interpretación de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria xxx xxxxx o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución.
c. La integración xxx xxxxx por haberse omitido resolver cualquier extremo de la controversia sometida a conocimiento y decisión del Tribunal Arbitral.
d. La exclusión xxx xxxxx de algún extremo que hubiera sido objeto de pronunciamiento, sin que estuviera sometido a conocimiento y decisión del Tribunal Arbitral o que no sea susceptible de arbitraje.
2. Recibida la solicitud, el Tribunal Arbitral máximo en un plazo de quince (15) días hábiles pondrá la solicitud en conocimiento de la otra parte por diez (10) días. Vencido dicho plazo, con la absolución o sin ella, dicho colegiado resolverá la solicitud en un plazo xx xxxx (10) días. Este plazo puede ser prorrogado a iniciativa del Tribunal Arbitral por diez (10) días adicionales.
3. El Tribunal Arbitral podrá también proceder a iniciativa propia a la rectificación, exclusión, interpretación e integración xxx xxxxx, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
4. La rectificación, interpretación, integración y exclusión formarán parte integrante xxx xxxxx. Contra esta decisión no procede recurso de reconsideración. La Secretaría General notificará la decisión dentro del plazo de cinco (5) días de recibida la decisión.
5. No cabe cobro alguno de honorarios por la rectificación, interpretación, integración y exclusión xxx xxxxx.
Artículo 57º.-
Finalización del arbitraje
Se dará por culminado el arbitraje y, en consecuencia, los árbitros cesan en sus funciones, con la emisión xxx xxxxx por el que se resuelve de manera definitiva la controversia y, en su caso, con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones xxx xxxxx; sin perjuicio de la facultad otorgada a los árbitros de ejecutar el laudo arbitral.
Las actuaciones posteriores a la culminación del arbitraje son tramitadas y resueltas por la Secretaría General, salvo que se trate de la ejecución xxx xxxxx o exista una disposición legal en contrario.
Artículo 58º.-
Ejecución arbitral xxx xxxxx
La ejecución xxx xxxxx se rige por las siguientes reglas:
1. A solicitud de parte, el Árbitro estará facultado para llevar a cabo la ejecución xxx xxxxx, salvo que, a su sola discreción, considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública. En este caso, cesará en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y entregará a la parte interesada, a costo de ésta, copia de los actuados correspondientes para que recurra a la autoridad judicial competente a efectos de la ejecución.
2. El Árbitro requerirá el cumplimiento xxx xxxxx dentro del plazo xx xxxx (10) días. La parte ejecutada sólo podrá oponerse, en el mismo plazo, si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme
al artículo 66º de la Ley. El Tribunal Arbitral correrá traslado de la oposición a la otra parte por el plazo de cinco (5) días. Vencido dicho plazo, resolverá dentro de los cinco
(5) días siguientes.
3. La resolución que declara fundada la oposición podrá ser materia de reconsideración.
4. La ejecución arbitral xxx xxxxx dará lugar al pago de costos arbitrales adicionales, conforme a lo establecido en el Reglamento de Costos Arbitrales.
Artículo 59º.-
Conservación de las actuaciones
1. Las actuaciones arbitrales y copia xxx xxxxx son conservadas por el Centro, en forma impresa o digital, hasta por un plazo de tres (3) años contados desde la culminación del arbitraje y/o culminado el trámite del recurso de anulación en el Poder Judicial. Dentro de este plazo, las partes podrán solicitar al Centro la devolución de los documentos que la interesada hubiera presentado, debiendo asumir los gastos a que hubiera lugar.
2. Transcurridos tres (3) años desde el término de las actuaciones arbitrales, el Centro podrá eliminar, sin responsabilidad alguna, todos los documentos relativos al arbitraje, Sin perjuicio de cumplir el mayor plazo de custodia establecido en norma legal.
SESION VI MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 60º.-
Medida cautelar en sede arbitral
1. Una vez instalado, y a pedido de cualquiera de las partes, El Tribunal Arbitral podrá dictar las medidas cautelares que consideran necesarias para garantizar la eficacia xxx xxxxx, pudiendo exigir las garantías o contracautela que estime necesarias para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida.
2. Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, contenida en una decisión que tenga o no forma xx xxxxx, por la que, en cualquier momento previo a la emisión xxx xxxxx que resuelva definitivamente la controversia, los árbitros ordenan a una de las partes:
a. Que mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se resuelva la controversia.
b. Que adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del proceso arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al proceso arbitral.
c. Que proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar el laudo subsiguiente; o
d. Que preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.
Artículo 61º.-
Medida cautelar en sede judicial
Las medidas cautelares solicitadas a una autoridad judicial previas a la constitución del tribunal arbitral no son incompatibles con el arbitraje ni pueden ser consideradas como una renuncia a él.
Artículo 62º.-
Caducidad de la medida cautelar
Las medidas cautelares dictadas en sede judicial previas al arbitraje caducan de acuerdo a lo siguiente:
a) Si una vez ejecutada la medida cautelar, la parte beneficiada con ella no solicita el inicio del arbitraje dentro de los diez (10) días siguientes, salvo que lo hubiera iniciado anteriormente.
b) Si iniciado el arbitraje, el tribunal arbitral no se constituye dentro de los noventa (90)
días siguientes de ejecutada la medida.
Artículo 63º.-
Medida Cautelar emitida por Árbitro de Emergencia
1. Hasta antes de la constitución del Tribunal Arbitral, cualquiera de las partes que requiera medidas cautelares urgentes puede solicitar que se inicie un procedimiento ante un árbitro de emergencia, quien conoce y resuelve la respectiva solicitud
2. Las decisiones adoptadas por el Árbitro de Emergencia son vinculantes para las partes, quienes, por el hecho de haber sometido la controversia a arbitraje bajo el Reglamento, se obligan a cumplirlas sin demora.
3. Se extingue la competencia del Árbitro de Emergencia por la constitución del Tribunal Arbitral.
4. El derecho de las partes de recurrir a un Árbitro de Emergencia no impide que cualquiera de ellas pueda solicitar a la autoridad judicial competente que dicte medidas cautelares.
Artículo 64º.-
Trámite de la medida cautelar
Antes de resolver, el Tribunal Arbitral pondrá en conocimiento de la contraria la solicitud cautelar; no obstante, ello, podrán dictar una medida cautelar sin conocimiento de la contraria cuando quien solicite justifique la necesidad de no hacerlo para garantizar que la eficacia de la medida no se frustre.
El Tribunal Arbitral podrá exigir contracautela. Ejecutada la medida cautelar, cabe interponer recurso de reconsideración
Artículo 65º.-
Variación de la medida cautelar
A pedido de parte, o excepcionalmente de oficio, los árbitros están facultados para modificar, sustituir y dejar sin efecto las medidas cautelares que hubiesen dictado, así como las medidas cautelares dictadas por una autoridad judicial, incluso cuando se trate de decisiones judiciales firmes.
En cualquier caso, los árbitros notificaran a las partes la decisión que modifica, sustituye o deja sin efecto una medida cautelar.
Artículo 66º.- Responsabilidad
La parte solicitante será responsable de los costos y de los daños y perjuicios que la ejecución de las medidas cautelares solicitada le ocasione a su contraparte, siempre que los árbitros consideren que dadas las circunstancias del caso no debió otorgarse la
medida. En este caso, los árbitros podrán condenar al solicitante en cualquier momento del proceso, al pago de los costos y de los daños y perjuicios.
Artículo 67º.-
Medidas cautelares en sede judicial y competencia de los árbitros
Una vez instalados los árbitros, las partes podrán informar a la autoridad judicial de este hecho y solicitarle la remisión del expediente en el estado que se encuentre, bajo responsabilidad. Sin perjuicio de ello, cualquiera de las partes puede presentar a los árbitros copia de dichos actuados.
La demora de la autoridad judicial en la remisión de los actuados de la medida cautelar no impide a los árbitros resolver sobre la medida cautelar solicitada, dictada o impugnada en sede judicial. En este último caso, los árbitros tramitarán la impugnación bajo los términos de una reconsideración contra la medida cautelar.
Artículo 68º.-
Ejecución de la medida cautelar
A pedido de parte, los árbitros podrán ejecutar las medidas cautelares que hubiesen dictado, pudiendo solicitar la asistencia de la fuerza pública, de considerarlo conveniente a su sola discreción.
De existir un incumplimiento de la medida cautelar o cuando se requiera la intervención judicial para su ejecución, la parte beneficiada con la medida podrá solicitar dicha ejecución al órgano judicial competente, de acuerdo a los requisitos establecidos en la legislación arbitral.
Artículo 69º.- Anulación xx xxxxx
SECCION VII ANULACION XX XXXXX ARBITRAL
El laudo arbitral sólo puede ser impugnado a través de la interposición del recurso de anulación ante el Poder Judicial, con el objeto de revisar su validez, de acuerdo a las causales dispuestas por la Ley de Arbitraje.
El recurso de anulación xx xxxxx se deberá interponer ante la Corte Superior de Justicia dentro del plazo de veinte (20) días contado a partir de la notificación xxx xxxxx, o de la
resolución que de oficio o a pedido de parte, resuelve su aclaración, rectificación, integración o exclusión, de ser el caso.
En caso que el Poder Judicial solicite copias del expediente arbitral, la parte que presentó el recurso debe abonar los gastos que signifique la emisión de las copias certificadas, de acuerdo a la tasa administrativa establecida por el Centro.
Artículo 70º.-
Efectos del recurso de anulación
La sola interposición del recurso de anulación no suspende los efectos xxx xxxxx ni de su ejecución.
No obstante, cabe la suspensión xxx xxxxx y de su ejecución a solicitud de quien interpone el recurso de anulación, siempre y cuando haya cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior del presente Reglamento.
Artículo 71º.- Costos del arbitraje
SECCION VIII COSTOS DEL ARBITRAJE
Los costos de un arbitraje comprenden los siguientes conceptos:
a. Los gastos administrativos del Centro, está compuesto por:
- Tasa por presentación de la solicitud de arbitraje.
- Tasa por designación del Árbitro.
- Tasa administrativa del Centro.
b. Los honorarios de los árbitros.
c. Los honorarios y gastos de los peritos o de cualquier otra asistencia requerida por
los árbitros, conforme a este Reglamento.
d. Los honorarios razonables de las defensas de las partes.
e. Otros gastos razonables derivados de las actuaciones arbitrales.
Artículo 72º.-
Determinación de los costos arbitrales
La determinación y demás cuestiones referidas a los gastos administrativos del Centro y los honorarios de los árbitros, son de potestad exclusiva del Centro. Las partes y el Tribunal Arbitral no pueden pactar sobre estos conceptos y de hacerlo se considerará como no puesto.
Artículo 73º.-
Cálculo de los costos arbitrales.
1. Para calcular el importe de los costos del arbitraje, se tendrá en cuenta la cuantía solicitada por las partes, así en los casos de cuantía determinada, se aplicarán las escalas y porcentajes establecidos en el tarifario de costos aprobado por el Centro.
Cuando corresponda y dependiendo de la controversia, se podrá establecer los honorarios en atención a otras circunstancias como el tiempo dedicado por los árbitros, el desarrollo de las actuaciones arbitrales, complejidad y los usos y costumbres arbitrales.
2. En los casos de cuantía indeterminada estos serán fijados por el Centro en atención de la complejidad del proceso, número de pretensiones y del monto del contrato, o en su defecto dependiendo del caso se aplicará el monto mínimo establecido en el tarifario del Centro.
3. En los casos de pretensiones mixtas, a las pretensiones con cuantía determinada, se
le sumará el monto que fije el Centro por las pretensiones de cuantía indeterminada.
Artículo 74º.-
Tasa por presentación de solicitud de arbitraje
En toda petición de controversia arbitral, el solicitante deberá acompañar a su solicitud el comprobante de pago por dicho concepto, de acuerdo a lo fijado en el Tarifario de Costos Arbitrales vigente al momento de su presentación. El arancel pagado no será devuelto bajo ningún motivo.
Artículo 75º.-
Tasa por designación de Xxxxxxx
Cuando corresponda, la parte que solicita la designación de Xxxxxxx deberá acompañar a su solicitud el comprobante de pago por dicho concepto. El monto pagado por dicho concepto no será devuelto por ningún motivo.
Artículo 76.-
Tasa administrativa del Centro
La tasa administrativa del Centro debe ser pagada por ambas partes, salvo pacto en contrario. El monto a pagar se define de acuerdo al tarifario del Centro.
Artículo 77º.-
Honorarios de los árbitros
Los honorarios de los árbitros deben ser calculados de acuerdo al tarifario de arbitraje vigente al momento que se presentó la solicitud de arbitraje.
Artículo 78º.- Gastos adicionales
Los gastos administrativos del Centro no incluyen gastos adicionales en que pudieran incurrir los árbitros, peritos, terceros o el personal del Centro para llevar a cabo actuaciones fuera de la sede del arbitraje. Estos gastos están a cargo de las partes, según corresponda.
Tampoco se encuentran incluidos dentro de los gastos administrativos del Centro la tramitación de actuaciones posteriores a la notificación xxx xxxxx y sus eventuales solicitudes de rectificación, interpretación, integración y exclusión, incluso si éste fuera anulado.
Artículo 79º.-
liquidación provisional
El centro a través de la Secretaría General determina una liquidación provisional del monto correspondiente a los gastos administrativos y los honorarios profesionales de los árbitros, para tal efecto, aplica lo establecido en el artículo 74°del presente Reglamento. Está liquidación provisional debe incluirse en el Acta de Instalación.
Artículo 80º.-
Reajuste de los honorarios del Centro y de los árbitros
Si posterior a la liquidación de la tasa administrativa del Centro y honorarios de los
árbitros se incrementa la cuantía en atención a la presentación de nuevas pretensiones,
reconvención, acumulación, o se trate de un arbitraje complejo, se efectuará un reajuste de los honorarios.
Para el cálculo del ajuste se sumarán todas las pretensiones definitivas del proceso. Respecto al monto total de la tasa administrativa del Centro y honorarios profesionales de los árbitros, se le restarán los montos que hubiesen sido pagados previamente, no incluyéndose la tasa por presentación de solicitud y designación de árbitro cuando corresponda.
Artículo 81º.-
Impugnaciones a los gastos administrativos y honorarios de árbitros
Las decisiones referidas a los gastos administrativos y honorarios de los árbitros son pasibles de ser reconsideradas, la Secretaría General podrá modificar de oficio tales decisiones.
Artículo 82º.- Forma de pago
1. Las partes asumirán el pago de los gastos por la gestión del arbitraje y los honorarios
profesionales de los árbitros en proporciones iguales, salvo pacto en contrario.
2. Tratándose de una pluralidad de demandantes o demandados, la obligación por el pago de los gastos por la administración del arbitraje y los honorarios profesionales de los árbitros es solidaria frente al Centro y los árbitros.
3. Excepcionalmente, para el caso de pluralidad de demandantes y/o demandados, la Secretaría General está facultada para establecer una proporción distinta de pago, atendiendo a las circunstancias del caso.
4. A pedido de parte o de oficio, se podrá disponer que cada parte asuma independientemente los gastos administrativos del Centro y los honorarios de los árbitros que generen sus controversias (liquidación separada).
Artículo 83º.-
Procedimiento del pago de los costos arbitrales.
1. Conjuntamente con la notificación de las reglas aplicables a las actuaciones arbitrales, se remite a las partes la liquidación de la tasa administrativa del Centro y de los honorarios de los árbitros.
2. Las partes están obligadas a pagar los costos arbitrales provisionales y definitivos en partes iguales en el plazo xx xxxx (10) días hábiles de haber quedado firme las reglas arbitrales, o de notificados con la determinación de los costos arbitrales definitivos, según sea el caso.
3. Todo pago por concepto de tasa administrativa del Centro no genera devolución alguna, aunque el proceso sea declarado concluido sin la expedición xxx xxxxx. Excepcionalmente, la Secretaría General dependiendo del caso y de las circunstancias podrá disponer devolver parte de la tasa según corresponda.
Artículo 84º.- Falta de pago
La falta de pago se rige por las siguientes reglas:
a. Si vencido el plazo para el pago de la tasa administrativa del Centro y/o los honorarios profesionales la parte que debe efectuarlos no lo hace, la Secretaría General le concede un plazo adicional para que los realice. Esta disposición se aplicará también en el caso que ambas partes no hayan efectuado los pagos.
b. Si vencido el plazo adicional concedido la parte requerida no efectúa el pago, la Secretaría Arbitral autorizará a la contraria para que lo realice dentro de un plazo xx xxxx (10) días.
c. En el caso de que ambas partes no efectuaran el pago que les corresponde por los costos arbitrales, la Secretaría Arbitral informará a los árbitros quienes deben disponer la suspensión del arbitraje por el plazo de veinte (20) días, bajo responsabilidad.
d. Transcurrido el plazo de suspensión del arbitraje por falta de pago, los árbitros podrán disponer el archivo de las actuaciones arbitrales.
e. En caso de procederse a reliquidar los honorarios arbitrales, se aplicará las mismas reglas establecidas en los incisos a, b y c del presente artículo.
f. En caso el pago se efectué por una sola parte, los árbitros deberán pronunciarse sobre éste en el laudo que resuelve definitivamente la controversia, disponiendo, de ser el caso, el reembolso respectivo incluyendo los intereses por xxxx a partir de la fecha en que debió efectuarse el pago.
g. En los casos de liquidaciones separadas, la falta definitiva de pago correspondiente a las pretensiones planteadas por una parte acarreará el archivo de dichas pretensiones, sin perjuicio que el arbitraje continúe respecto de las pretensiones de la contraria.
Artículo 85º.-
Devolución de honorarios de los árbitros
La devolución de honorarios de árbitros se efectúa en caso de producirse el reemplazo de un árbitro por causa de sustitución. El árbitro que sea sustituido debe proceder a la devolución de sus honorarios en el plazo xx xxxx (10) días contado desde la notificación que lo requiere.
La Centro de Arbitraje establecerá el monto de los honorarios que le corresponde devolver, pudiendo incluso disponer la devolución del íntegro de estos, debiendo considerar los motivos de su sustitución y el estado del arbitraje.
En caso de no cumplirse con la obligación de devolver los honorarios en el plazo fijado, el Centro de Arbitraje, de oficio o a pedido de parte, puede sancionar al árbitro de acuerdo a lo establecido en el Código de Ética del Centro.
Artículo 86º.-
Costos arbitrales por ejecución xxx xxxxx
Los honorarios arbitrales por ejecución xx xxxxx serán liquidados por la Secretaría General, tomando en consideración la complejidad de la ejecución y su cuantía, el cual no podrá ser superior al 50% de los honorarios arbitrales que le hubieren correspondido a un Árbitro Único si conociera el arbitraje principal. El pago de los costos arbitrales le corresponderá al peticionante de la ejecución, los que no serán reembolsables salvo caso de renuncia o remoción por conducta sancionable.
Artículo 87º.-
Tasas para actuaciones en arbitrajes no administrados por el Centro.
1. Las partes podrán pactar que la designación del árbitro corresponda al Centro, a pesar que el arbitraje no se encuentre bajo su administración; para ello, el demandante o demandado interesado deberá realizar su solicitud a la Secretaría General adjuntando copia del contrato conteniendo el convenio arbitral, y del documento que contenga la solicitud de arbitraje a la contraria, de haberse producida la misma.
2. La designación del Árbitro será efectuada por el Consejo Superior de Arbitraje, siguiendo el procedimiento establecido en el presente Reglamento. El Consejo se encuentra facultado a solicitar a las Partes información adicional para proceder con la designación.
3. El demandante o demandado solicitante deberá cancelar el monto establecido en el cuadro de tarifas del Centro para este tipo de solicitud.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA: En todo lo no regulado por el presente Reglamento, será de aplicación la Ley de
Arbitraje o la norma especial que corresponda.
Para los arbitrajes sobre contrataciones con el Estado, se aplicará supletoriamente el
Código de Ética aprobado por la normativa de contratación pública.
SEGUNDA: Las partes podrán acordar modificar los diferentes plazos previstos en este Reglamento, salvo lo estipulado en la sección relativa a los costos del Arbitraje.
Las reglas del Centro relativas al pago de los Costos del Arbitraje, así como las referidas a la gestión administrativa del arbitraje, no podrán ser modificadas por acuerdo de partes o disposición de los árbitros. Cualquier pacto en contrario a las referidas reglas, será considerado como no puesto.
TERCERA: Cuando en el presente Reglamento se disponga que el Centro, la Secretaría Arbitral, la Secretaría General, los árbitros tengan que comunicar o notificar a las partes, se entenderá que estas comunicaciones y/o notificaciones serán realizadas a través de un correo electrónico, salvo los casos establecidos como excepciones por este Reglamento.
Las audiencias programadas podrán ser realizadas de manera virtual.
CUARTA: De la especialización acreditada de los árbitros en contrataciones con el Estado.
El Centro verificará la especialización de los árbitros a través de la acreditación de la formación académica, experiencia funcional y experiencia en docencia universitaria, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, Reglamentos y directivas que señale el OSCE, debiendo presentar los documentos que acrediten su especialización acompañado de una declaración jurada sobre la veracidad de estos.
Aquellos árbitros que no pertenecen a la Nómina del Centro deberán además acreditar tener registro vigente en el Registro Nacional de Árbitros del OSCE al momento de su designación.
QUINTA: El Centro podrá brindar el servicio de Secretaría Arbitral ad-hoc, es decir cuando no se encuentren bajo su administración u organización, así como otros servicios vinculados con el arbitraje.
SEXTA: El Centro podrá desempeñarse como entidad nominadora de árbitros. La parte que solicita la designación o nombramiento de un árbitro, presentará una solicitud, con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
OCTAVA: Las decisiones de Centro de Arbitraje y de la Secretaría General de Arbitraje, de ser el caso, son definitivas e inimpugnables. Sin perjuicio de ello, podrán modificar de oficio sus decisiones.
Las impugnaciones de las decisiones del Consejo serán declaradas improcedentes de plano por la Secretaría General.
NOVENA La cláusula modelo de arbitraje del Centro es:
"Todo litigio o controversia, derivados o relacionados de este contrato, será resuelto mediante arbitraje, de conformidad con los Reglamentos Arbitrales del Centro de Arbitraje -CECARD a cuyas normas, administración y decisión se someten las partes, señalando que el laudo que se emita en el proceso será inapelable y definitivo”.
DECIMA: Cualquier referencia a las denominaciones “Centro de Conciliación, Arbitraje y Resolución de Disputas- CECARD”, o “Unidad de Arbitraje” o “CECARD”, o similares, contenida en un convenio arbitral o acto jurídico en general, se entiende hecha al Centro de Arbitraje -CECARD.
DECIMA PRIMERA: Todas las actuaciones arbitrales no comprendidas en el presente reglamento serán resueltas por el Tribunal Arbitral.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Las Normas Internas del Centro de Arbitraje - CECARD, tendrán vigencia a
partir del día siguiente de su publicación.
Artículo 1º.- Solicitud
ANEXO I
REGLAS DEL ÁRBITRO DE EMERGENCIA
1. La parte que desee iniciar un procedimiento ante un Árbitro de Emergencia, debe presentar su solicitud de medidas de emergencia al Centro, con copias suficientes para cada parte, el Centro y el Árbitro de Emergencia.
2. La Solicitud de medidas de emergencia debe contener:
a. La información de contacto de las partes y de sus representantes.
b. La medida cautelar o provisional que se solicita.
c. La razón o las razones por las cuales el solicitante requiere que se dicte medidas cautelares urgentes.
d. Una descripción breve de la controversia sometida o que ha de ser sometida a arbitraje.
e. Una copia del convenio arbitral sobre cuya base se ha de resolver la controversia y del contrato del cual deriva dicha controversia.
3. La parte solicitante puede presentar con su solicitud cualquier documento o información que estime pertinente para la debida y efectiva apreciación de la medida solicitada.
4. La solicitud debe ser acompañada de la constancia de pago del arancel correspondiente.
Artículo 2º.-
Notificación
1. La Secretaría notifica la solicitud y los documentos que la acompañen a la otra parte o a las otras partes tan pronto como sea posible, siempre que la parte solicitante haya cumplido con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 de las reglas y aprecie la existencia de un convenio arbitral que haga referencia al Reglamento o a la administración del Centro, a menos que considere más apropiado proceder a la constitución del Tribunal Arbitral para la subsecuente remisión de la solicitud respectiva.
2. En caso de que no se haya cumplido con el artículo 1(2) de este anexo, la Secretaría rechaza la solicitud, sin perjuicio del derecho de la parte interesada de volver a presentar otra solicitud posteriormente.
Artículo 3º.- Nombramiento
1. El Consejo nombra a un Árbitro de Emergencia seleccionado entre los que integran el Registro de Árbitros del Centro en el plazo de un (01) día luego de la recepción de la solicitud.
2. Una vez nombrado el Árbitro de Emergencia, la Secretaría le remite los antecedentes de la solicitud de medidas de emergencia y notifica a las partes del nombramiento.
3. Con la aceptación de la designación se considera constituido el Árbitro de
Emergencia.
4. Conjuntamente con su aceptación, el Árbitro de Emergencia deberá pronunciarse sobre la necesidad o no de poner en conocimiento la solicitud de Medida de Emergencia a la contraparte, en caso corresponda.
5. Si el Árbitro de Emergencia decide que la medida debe ser tramitada con conocimiento de la contraparte, se correrá traslado a fin de que dicha parte se pronuncie en un plazo de hasta dos (2) días hábiles. Vencido el plazo otorgado, con la absolución de la contraparte o sin ella, el árbitro deberá resolver el pedido cautelar presentado; en un plazo máximo de dos (2) días hábiles.
6. El Árbitro de Emergencia deberá proceder a evaluar la solicitud de Medida de Emergencia y podrá admitir y/o solicitar medios probatorios si lo estima conveniente, otorgando para dichos efectos un plazo razonable de acuerdo a la naturaleza urgente de la solicitud.
Artículo 4º.-
Conclusión de las actuaciones
Si dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, desde emitida la Resolución que contiene la Medida de Emergencia el solicitante no presenta la Solicitud de Arbitraje correspondiente, dicha medida caducará.
Artículo 5º.-
Deberes del Árbitro de Emergencia
1. El Árbitro de Emergencia debe encontrarse disponible para el oportuno cumplimiento de su encargo y ser independiente e imparcial respecto de las partes.
2. Cuando sea nombrado, el Árbitro de Emergencia debe aceptar el encargo y suscribir una declaración de independencia e imparcialidad, la cual es enviada por la Secretaría a las partes.
3. El Árbitro de Emergencia no puede actuar como árbitro en ningún arbitraje
relacionado con la controversia que haya dado origen a la solicitud.
Artículo 6º.- Recusación
1. Las partes podrán formular recusación en contra del Árbitro de Emergencia, dentro del día siguiente a la fecha de notificación de la aceptación del Árbitro de Emergencia, o desde la fecha en la que dicha parte tomó conocimiento de los hechos y circunstancias en que funda su recusación, siempre que aquella sea posterior a la recepción de la mencionada notificación.
2. Una vez presentada la recusación, la Secretaría General de Arbitraje procederá a ponerla en conocimiento del árbitro recusado y la contraparte, otorgando un plazo de un (1) día para que la absuelvan.
3. Con o sin la absolución a la recusación, ésta será decidida por el Consejo Superior de Arbitraje del Centro; lo resuelto tiene carácter definitivo.
4. Si la recusación es declarada fundada, se dejará sin efecto la resolución, debiendo el árbitro recusado devolver la totalidad de los honorarios arbitrales. El Centro procederá a designar a un nuevo Árbitro de Emergencia para la emisión de una nueva resolución, siempre y cuando no se haya constituido el Tribunal Arbitral, si así lo requiere la parte solicitante. De haberse efectuado la constitución, será este Tribunal el que dictará la medida cautelar correspondiente.
5. La interposición de la recusación no suspende el trámite de las actuaciones.
Artículo 7º.-
Sede del procedimiento
1. La sede del procedimiento del Árbitro de Emergencia es aquella acordada por las partes como sede del arbitraje. A falta de dicho acuerdo, la sede es la ciudad de Ayacucho.
2. Toda reunión o comunicación relativa al procedimiento de árbitro de emergencia puede llevarse a cabo en cualquier lugar y por cualquier medio que este considere idóneo, incluyendo conferencias telefónicas o videoconferencias.
Artículo 8º.-
Conducción del procedimiento
1. El Árbitro de Emergencia conduce el procedimiento de la manera que estime conveniente según la urgencia y naturaleza de la medida solicitada, resolviendo en el menor tiempo posible.
2. El Árbitro de Emergencia debe velar por que cada parte tenga una oportunidad razonable de presentar su posición en lo concerniente a la solicitud de medidas de emergencia.
Artículo 9º.-
Resolución
La decisión del Árbitro de Emergencia deberá adoptar y plasmada en una Resolución. En dicha Orden, aquel decidirá si la solicitud cautelar es admisible y si tiene competencia para ordenar las Medidas de Emergencia solicitadas. Las partes están obligadas a cumplir con la Resolución dictada.
Una vez emitida y notificada dicha Resolución, cualquiera de las partes podrá solicitar al Árbitro de Emergencia la reconsideración, modificación o que se deje sin efecto aquella en un plazo de un (1) día contado a partir de notificados con aquella Orden; siempre que el Tribunal Arbitral no se haya constituido aún.
El Árbitro de Emergencia pondrá la solicitud a conocimiento de la contraparte a fin de que la absuelva en un plazo de un (1) día. Con la absolución o sin ella, el Árbitro de Emergencia deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en un plazo de dos (2) días de vencido el plazo otorgado para absolverla.
Artículo 10º.-
Forma y requisitos de la Resolución
La Resolución deberá constar por escrito y deberá contener las razones en las que se basa. Estará fechada y firmada por el Árbitro de Emergencia.
La Secretaría procederá a realizar la notificación de la Resolución a las partes dentro de un plazo de dos (2) días de recibida aquella.
Artículo 11º.-
Cese de los efectos de la Resolución
La Resolución dejará de ser vinculante cuando:
a. Se presente la Medida de Emergencia sin cumplir con los requisitos exigidos.
b. La recusación contra el Árbitro de Emergencia es declarada fundada.
c. La Resolución, sea revocada por el Tribunal Arbitral a cargo del arbitraje.
d. Se haya emitido el laudo final del Tribunal Arbitral, salvo que el Tribunal Arbitral decida expresamente lo contrario en dicho laudo.
e. Se produzca la terminación de las actuaciones arbitrales antes del dictado de un laudo.
Artículo 12º.-
Costos del procedimiento
1. Los honorarios arbitrales por Árbitro de Emergencia serán liquidados por la Secretaría General, tomando en consideración el monto del petitorio y la complejidad de la ejecución, el cual no podrá ser superior al 50% de los honorarios arbitrales que le hubieren correspondido un árbitro único si conociera el arbitraje principal.
2. El pago de los costos arbitrales le corresponderá al peticionante de la ejecución y se pagarán conjuntamente con la petición cautelar o en su defecto la secretaria General requerirá su pago posterior a la petición planteada, los que no serán reembolsables salvo caso de renuncia o remoción por conducta sancionable.
3. La Secretaria General, podrá reajustar los honorarios en atención a la naturaleza del caso, el trabajo realizado por el Árbitro de Emergencia o la Secretaría y otras circunstancias relevantes.
4. Si habiéndose efectuado el incremento de los honorarios del Árbitro de Emergencia y de la secretaria, el peticionante no cumple con cancelar los honorarios liquidados en el plazo otorgado, la solicitud de medida de emergencia se archiva.
5. En ningún caso procede la devolución de tasa administrativa del Centro por concepto de Servicio de Árbitro de Emergencia.
Artículo 13º.-
Facultades del Tribunal Arbitral respecto de la Resolución emitida por un Árbitro de Emergencia.
La Resolución emitida por el Árbitro de Emergencia no será vinculante para el Tribunal Arbitral. Una vez constituido, de oficio o a pedido de parte, los árbitros, podrán modificar o dejar sin efecto la Resolución, total o parcialmente.
Artículo 14º.-
Medidas Cautelares en Sede Judicial
El derecho de las partes de recurrir a un Árbitro de Emergencia no impide que soliciten medidas cautelares ante una autoridad judicial competente, no obstante, la tutela cautelar judicial y las Medidas de Emergencia reguladas en la presente Directiva son excluyentes entre sí.
Artículo 15º.- Autoridad del Centro
Toda cuestión relativa al procedimiento de Árbitro de Emergencia no prevista o no regulada por las reglas, es resuelta por el Consejo y el Árbitro de Emergencia, según el Reglamento.
ANEXO II
REGLAS DEL ARBITRAJE ESPECIAL
Artículo 1º.-
Ámbito de Aplicación
La Secretaría General podrá proponer a las partes que las actuaciones de un arbitraje se realicen a través del Arbitraje Especial, cuando considere que las circunstancias del caso, la complejidad de la disputa y la materia controvertida, lo ameriten. Asimismo, este arbitraje podrá darse a pedido de las partes.
Manifestado el acuerdo expreso de ambas partes, se iniciará con el trámite conforme a las reglas estipuladas en el presente anexo.
Artículo 2º.- Reglas
Las reglas aplicables al Arbitraje Especial son las siguientes:
a. El arbitraje estará necesariamente bajo la conducción del Árbitro Único, designado por el Consejo Superior de Arbitraje del Centro, sin perjuicio de lo que se haya establecido en el convenio arbitral.
b. Solamente será posible presentar un escrito de demanda, reconvención y sus contestaciones, según sea el caso. El plazo para la presentación de estos escritos es de cinco (5) días, conforme al cronograma de actuaciones arbitrales.
c. Las pruebas, excepciones, objeciones u oposiciones deberán ser presentadas, necesariamente, con la contestación de la demanda y, en su caso, con la contestación de la reconvención.
d. Las cuestiones en controversia se resolverán en virtud de los escritos presentados y las pruebas que los acompañen, salvo que el árbitro disponga, de oficio o a pedido de parte, la realización de una audiencia única con el fin de actuar las pruebas y escuchar a las partes.
e. Las actuaciones arbitrales se cerrarán en un plazo máximo de cincuenta (50) días hábiles. Con la comunicación que notifique dicho cierre se fijará el plazo para laudar el cual será xx xxxx (10) días hábiles, prorrogables por cinco (5) días adicionales.
Emitido el laudo, el Centro tendrá un plazo de tres (3) días para notificarlo a las partes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación xxx xxxxx, cualquiera de las partes puede presentar las solicitudes contra al laudo que considere pertinente. Éstas serán puestas en conocimiento de la contraparte por un plazo de cinco (5) días para que se pronuncie, luego de lo cual con o sin su absolución y vencido dicho plazo, el árbitro resuelve las solicitudes en un plazo de cinco (5) días contado desde el día siguiente de notificada la decisión que ordena traer los recursos para resolver, prorrogable por cinco (5) días adicionales. La Secretaría General notificará la decisión dentro del plazo de tres (3) días de recibida la decisión.
Artículo 3º.-
De las comunicaciones
El envío y recepción de las comunicaciones se regirá por las siguientes reglas:
a. Las comunicaciones entre las partes, y entre éstas y el árbitro se efectuarán por correo electrónico, enviado a las direcciones consignadas en la solicitud de arbitraje y su contestación. Dichas comunicaciones deberán ser enviadas a más tardar a las 23:59 horas del día en que venza el plazo que corresponda.
b. En la medida de lo posible, todos los documentos deberán permitir la búsqueda de texto, prefiriéndose los formatos PDF con aplicativo Word.
Artículo 4º.-
Cronograma de las actuaciones
Salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, las partes aceptan que las actuaciones del arbitraje se rijan de acuerdo a un cronograma establecido por la Secretaría General, el cual será comunicado una vez constituido el tribunal arbitral unipersonal. El cronograma es facultativo, podrá ser modificado de acuerdo a las circunstancias.
Artículo 5º.-
De las audiencias
El árbitro podrá hacer uso de los medios electrónicos que considere pertinentes para el desarrollo de las audiencias y actuaciones en general, en caso sea conveniente.
Artículo 6º.-
Reglas supletorias
En todo lo no previsto en este anexo, el Arbitraje Especial se rige por las disposiciones del Reglamento de Arbitraje del Centro.