P ODER LEGISLATIVO Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
X XXXX XXXXXXXXXXX
Xxxxxxxxx xx Xxxxxx xxx Xxxxx, Xxxxxxxxx x Xxxxx xxx Xxxxxxxxx Sur
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL: REGIMEN GENERAL DE CONTRATACIONES Y DISPOSICIONES COMUNES PARA EL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL.
Sanción: 04 de Diciembre de 2014.
Promulgación: 06/01/15 D.P Nº 24.
Publicación: B.O.P. 16/01/2015.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente ley son de aplicación para todo el Sector Público Provincial no financiero, el que estará integrado por:
el Poder Ejecutivo, Ministerios y Secretarías de Estado;
el Poder Legislativo;
el Poder Judicial;
organismos autárquicos y descentralizados, comprendiendo a las Instituciones de Seguridad Social;
órganos creados por la Constitución de la Provincia;
empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
En el contexto de la presente ley se entiende por entidad toda organización pública con personería jurídica y patrimonio propio, se trate de empresas o sociedades y organismos descentralizados; y por jurisdicción al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Poder Ejecutivo, los ministerios, Secretarías de Estado, Fiscalía de Estado y al Tribunal de Cuentas.
TÍTULO I
CONTRATACIONES
CAPÍTULO I
RÉGIMEN GENERAL Y DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 2º.- Presunciones. Toda contratación incluida en el ámbito de aplicación dispuesto en el artículo 1º se presume de índole administrativa, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que esté sometida a un régimen jurídico de derecho privado.
Artículo 3º.- Principios Generales. Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones teniendo en cuenta las particularidades de cada una, serán:
Razonabilidad: debe existir una vinculación estrecha entre el objeto de la contratación y el interés público comprometido;
Concurrencia e igualdad: todo oferente de bienes y servicios tendrá acceso a participar en contrataciones públicas en condiciones semejantes a las de los demás. La existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas queda prohibida, salvo las excepciones que por ley se dispongan;
Transparencia: la contratación pública en todas sus etapas se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones, permitiendo la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información en materia de gestión de contrataciones y en la participación real y efectiva de la comunidad;
Economía: en toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar en las bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias;
Eficiencia y eficacia: los bienes y servicios se deberán contratar de acuerdo a la necesidad definida, en el momento oportuno y al menor costo posible dentro de los parámetros que se requieran en cada oportunidad; y
Sustentabilidad: las contrataciones públicas deberán regirse en criterios de sustentabilidad que garanticen el menor impacto al ambiente, mejores condiciones éticas y económicas, así como el cumplimiento de la legislación tributaria y laboral vigente.
Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden. Estos principios servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de esta ley; como parámetros para actuación de los funcionarios y las dependencias responsables, y para suplir los vacíos en la presente ley y demás normas reglamentarias.
Artículo 4º.- Subsanación de Deficiencias. El principio de concurrencia de ofertas no debe ser restringido por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones intrascendentes o subsanables, debiéndose requerir a los oferentes las aclaraciones que sean necesarias, dándoles la oportunidad de subsanar deficiencias insustanciales, sin que ello implique alterar los principios establecidos en la presente ley.
Artículo 5º.- Contratos Comprendidos. Este régimen se aplicará a los siguientes contratos: compraventa, suministros, servicios, locaciones, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado provincial, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente.
La presente ley será aplicable por analogía a las contrataciones de obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias sólo en las cuestiones no previstas en las leyes específicas de estas materias.
Artículo 6º.- Contratos Excluidos. No se encuentran comprendidas las siguientes contrataciones, en el marco de la presente ley:
las de empleo público;
las que se celebren con estados extranjeros, entidades de derecho público internacional, instituciones multilaterales de crédito y aquellos que sean financiados total o parcialmente por dichos organismos; sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente régimen cuando ello así se establezca y de las facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que confiere a los organismos de control; y
las operaciones de crédito público.
Artículo 7º.- Normativa Aplicable. Las contrataciones se regirán por las disposiciones de la presente ley, su reglamentación, las normas dictadas en consecuencia, por los pliegos de bases y condiciones y por el contrato o la orden de compra según corresponda.
Artículo 8º.- Órganos del Sistema. Créase la Oficina Provincial de Contrataciones, quien será el órgano rector del sistema de compras y contrataciones, con carácter desconcentrado, que operará en el ámbito del Ministerio de Economía.
Por otra parte, funcionarán las Unidades Operativas de Contrataciones, que tendrán a su cargo la gestión de las compras y contrataciones.
Artículo 9º.- Funciones de la Oficina Provincial de Contrataciones. La Oficina Provincial de Contrataciones tendrá las siguientes funciones:
proponer políticas de compras y contrataciones;
dictar normas reglamentarias, aclaratorias, interpretativas y complementarias en la materia;
mantener un registro actualizado de la normativa vigente en materia de contrataciones de la Provincia;
diseñar, implementar y administrar sistemas de información que permitan el seguimiento de las adquisiciones tanto por parte de la administración como de los terceros, haciendo uso de las herramientas informáticas disponibles;
diseñar, implementar y administrar el Registro de Proveedores del Estado (PROTDF);
elaborar y aprobar el pliego único de bases y condiciones generales, y confeccionar modelos de pliegos de bases y condiciones particulares en materias específicas;
fijar y mantener actualizados los precios de referencia de los bienes y servicios que adquiera el Estado provincial;
brindar asesoramiento a las Unidades Operativas de Contrataciones así como a los proveedores;
llevar a cabo contrataciones para procurar el suministro de bienes y servicios a las jurisdicciones o entidades contratantes, a petición de uno o más entidades o de oficio; y
otras que fije la reglamentación.
Artículo 10.- Funciones de las Unidades Operativas de Contrataciones. Las Unidades Operativas de Contrataciones tienen las facultades y obligaciones que se establecen en la presente, sin perjuicio de las que esten previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones o en la restante documentación contractual y en especial:
recomendar y asesorar a la autoridad competente en cuestiones de interpretación de los contratos, resolución de las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificaciones, disposiciones de caducidad, rescisión o resolución, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia;
controlar, inspeccionar y dirigir la respectiva contratación;
recomendar a la autoridad competente la ejecución por sí o por terceros del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciera dentro de los plazos establecidos, cuando medien cuestiones de urgencia y no puedan ser resueltos por otros medios;
advertir a la autoridad competente sobre la necesidad de imponer las penalidades y sanciones previstas en los contratos específicos a los oferentes y a los cocontratantes, cuando éstos incumplieran sus obligaciones;
elaborar los pliegos de bases y condiciones particulares;
informar al Órgano Rector sobre la evolución de la gestión de las adquisiciones bajo su responsabilidad, con el fin de integrarlas al Sistema de Información;
coordinar y agrupar las contrataciones a su cargo cuando se considere conveniente; y
llevar a cabo las contrataciones que surjan bajo su órbita.
Artículo 11.- Responsabilidad. Los agentes de planta permanente y funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen contrataciones, apartándose de lo indicado en la presente y sus normativas complementarias, serán pasibles de penalidades que la legislación nacional y local establezca, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponderle.
Artículo 12.- Criterios de Selección. La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, los costos asociados de uso y mantenimiento presentes y futuros así como los criterios y objetivos con los cuales se dispuso la contratación, como ser oportunidad, mérito y conveniencia, y demás condiciones de la oferta. Cuando se trate de la compra de un bien o la contratación de un servicio estandarizado o de uso común, cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá en principio como oferta más conveniente la de menor precio.
Artículo 13.- Anticorrupción. Será causal determinante del rechazo de la oferta, en cualquier estado del procedimiento de contratación, así como causal de rescisión de pleno derecho del contrato, dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva, a fin de que:
funcionarios o empleados públicos con competencia referida a una contratación, incurran en acciones u omisiones en el cumplimiento de sus funciones;
funcionarios o empleados públicos hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos incurran en acciones u omisiones en el cumplimiento de sus funciones; o
cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos incurran en acciones u omisiones en el cumplimiento de sus funciones.
Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido o intentaran cometer tales actos en interés del contratista, directa o indirectamente.
Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aún cuando se hayan consumado en grado de tentativa.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN
Artículo 14.- Regla General. La selección del contratista para la ejecución de los contratos contemplados en este régimen es por regla general mediante licitación pública o concurso público.
La utilización de otros procedimientos de selección sólo será procedente en los casos expresamente previstos en los artículos 18 al 20 de la presente ley.
La elección del procedimiento de selección está determinada por una o más de las siguientes condiciones:
características de los bienes o servicios a contratar;
monto estimado del contrato; y
condiciones de comercialización y configuración xxx xxxxxxx.
Si la elección del procedimiento se efectúa conforme al inciso b) del presente artículo, y las ofertas, aún cuando sean admisibles o económicamente convenientes, superasen el monto dispuesto por el Decreto Jurisdiccional, ello conllevará al fracaso del procedimiento.
Artículo 15.- Procedimientos de Selección. Los procedimientos para seleccionar cocontratantes serán:
licitación o concurso;
contratación directa;
remate o subasta pública; y
subasta inversa electrónica.
Artículo 16.- Licitación o Concurso. Se entiende por licitación al procedimiento cuyo criterio de selección recaiga primordialmente en factores económicos. En cambio, se estará a concurso cuando el criterio de selección recaiga en cuestiones de capacidad técnica o científica, artística u otras del oferente según corresponda. En el concurso, el organismo licitante no determina detalladamente las especificaciones del objeto del contrato, aunque sí debe consignar previamente los factores que han de considerarse para la evaluación de las propuestas y determinar el coeficiente de ponderación relativa que se asigna a cada factor y la manera de considerarlo.
Artículo 17.- Tipos de Licitación o Concurso. Los procedimientos de licitación o el concurso pueden ser:
públicos o privados: cuando el llamado a participar está dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que exija el pliego de bases y condiciones. La licitación o concurso es privado cuando intervienen como oferentes los invitados en forma directa por el ente licitante.
La licitación o concurso privado será de aplicación cuando el valor estimado de los contratos no supere el que determine la reglamentación, o haya un número determinado de proveedores u otras razones excepcionales que justifiquen este empleo distinto al de la licitación o concurso público y así lo justifique la autoridad competente que la disponga;
de etapa única o múltiple: es única cuando la comparación de las ofertas en sus aspectos económicos, de calidad o técnicos, se efectúa en un mismo acto, esto es, mediante la presentación de un sobre único. Es múltiple cuando la comparación y evaluación de antecedentes empresariales y técnicos, capacidad económica financiera, características de la prestación y análisis de los componentes económicos de las ofertas se realizan mediante preselecciones o precalificaciones sucesivas, esto es, por la presentación de más de un sobre.
Resulta de aplicación la licitación o concurso de etapa múltiple cuando las características específicas de la prestación, tales como el alto grado de complejidad del objeto o la extensión del término del contrato lo justifiquen. En este caso, se realiza en dos (2) o más fases el análisis de oferentes y la comparación de las ofertas. En una primera etapa, se evalúan los requisitos y documentación. En una segunda, se comparan las ofertas. En los casos en que se utilice esta variante, la recepción de los sobres respectivos será simultánea para todos los oferentes. Sólo se procederá a abrir los correspondientes a las ofertas económicas de aquellos oferentes que hubieran dado cumplimiento a lo pautado en la primera etapa;
con iniciativa privada: surge de la presentación de iniciativas por parte de personas físicas o jurídicas. Procederá cuando la iniciativa sea novedosa u original o implique una innovación tecnológica o científica y contenga los lineamientos que permitan su identificación y comprensión, así como la aptitud suficiente para demostrar la viabilidad jurídica, técnica y económica del proyecto. Aceptada la propuesta, se debe llamar a licitación pública a fin de seleccionar a quién ejecutará la iniciativa oportunamente presentada, conforme el procedimiento que se establezca en la reglamentación respectiva.
Considérase que en todos los casos en que las ofertas presentadas sean de equivalente conveniencia, será preferida la de quien hayan presentado la iniciativa, entendiéndose que existe equivalencia de ofertas cuando la diferencia entre la oferta del autor de la iniciativa y la oferta mejor calificada no supere el cinco por ciento (5%) de esta última. Si la diferencia entre la oferta mejor calificada y la del iniciador sea superior a la indicada precedentemente, hasta en un veinte por ciento (20%), el oferente mejor calificado y el autor de la iniciativa serán invitados a mejorar sus ofertas en forma simultánea y en sobre cerrado.
El autor de la iniciativa privada, en el supuesto de no ser seleccionado, tendrá derecho a percibir de quien resulte adjudicatario, en calidad de honorarios y gastos reembolsables, un porcentaje del uno por ciento (1%) de la oferta adjudicada. El organismo licitante en ningún caso estará obligado a rembolsar gastos ni honorarios al autor del proyecto por su calidad de tal; y
convenio marco: es un acuerdo que, sin fijar cantidades definitivas de contratación, pretende acordar precios y condiciones de contratación determinadas durante un período de tiempo definido. Podrá ser de aplicación para adquirir bienes y servicios estandarizados, es decir con características técnicas que puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas y que tienen un mercado permanente.
Artículo 18.- Contratación Directa. La contratación directa es un procedimiento de selección simplificado, que sólo será procedente en los casos expresamente previstos a continuación. Dicha medida debe ser debidamente fundada y ponderada por la autoridad competente que la invoca. Podrá contratarse en forma directa con un proveedor seleccionado, de acuerdo a la reglamentación que se dicte al efecto, sólo en los siguientes casos:
cuando la licitación, concurso, remate o subasta resulten desiertos o fracasados;
cuando medien probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas que impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, o su realización resienta seriamente el servicio;
para adquirir bienes o servicios cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello y no haya sustituto conveniente. Asimismo, cuando la operación requiera o se encuentre supeditada a la compatibilidad técnica o tecnológica de bienes o servicios existentes para el Estado. También procederá cuando razones de compatibilidad técnica o tecnológica permitan la entrega como parte de pago de bienes del Estado del mismo género que requieran actualizaciones, con la finalidad de proceder a su renovación y ampliación. La autoridad competente que invoque esta excepción deberá fundarse en informes técnicos que acrediten objetivamente la existencia de los supuestos que la habilitan;
las contrataciones que xxxx xxxxxxxx efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar la licitación pública;
cuando haya notoria escasez de los elementos a adquirir;
la adquisición, ejecución, conservación o restauración de obras artísticas, científicas o técnicas que deban confiarse a empresas, personas o artistas especializados, que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo;
las reparaciones de maquinarias, equipos, rodados o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resulte oneroso en caso de utilizarse otro procedimiento de selección. Esta excepción no rige para las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles, salvo en el caso de que ello conlleve la pérdida de la garantía o un servicio previsto para la postventa;
cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Estado provincial se mantengan secretas;
la compra de semovientes por selección y semillas, plantas o estacas, cuando se trate de ejemplares únicos o sobresalientes;
cuando se trate de bienes o servicios cuyos precios sean determinados o autorizados por el Estado. Se incluyen dentro de este inciso las contrataciones de servicios básicos como energía eléctrica, agua corriente, gas, transporte de pasajeros por vía terrestre, aérea, marítima, fluvial o lacustre y de telecomunicaciones tales como telefonía fija, telefonía móvil, internet u otras tecnologías que en el futuro se utilicen, y que adquieran el carácter de servicio de uso regular para el Estado provincial. Ello sólo en los casos en los que no exista más de un prestador posible o el cambio de prestador resulte oneroso para la continuidad de la prestación del servicio y pueda implicar una suspensión transitoria del mismo;
la locación de servicios de personas físicas que resulten necesarios para una adecuada prestación del servicio propio del área contratante, respetando las restricciones establecidas en el artículo 73, inciso 2) de la Constitución Provincial;
cuando el monto presunto del contrato no supere el máximo que fije la reglamentación; y
los contratos interadministrativos que se puedan celebrar entre las jurisdicciones y entidades alcanzadas por la presente ley con organismos nacionales, provinciales o municipales, como así también con las sociedades en cuya administración o capital tenga participación mayoritaria cualquiera de los organismos arriba mencionados. Ello no implica admitir en este inciso aquellos casos en que el cocontratante efectúe subcontrataciones con terceros para el cumplimiento del acuerdo.
Artículo 19.- Remate o Subasta Pública. El procedimiento de remate o subasta pública es aquel que se realiza con intervención de un martillero público con un precio base previamente establecido y en el cual la adjudicación recae en el mejor postor. Puede ser aplicado en los siguientes casos, sin perjuicio de otros que en el futuro puedan surgir:
venta de bienes inmuebles y muebles de propiedad del Estado provincial, así como los semovientes;
concesión de uso de bienes del dominio público y privado del Estado; o
compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros los objetos de arte o de interés histórico, tanto en el país como en el exterior. Este procedimiento será aplicado preferentemente al previsto en el artículo 18 de contratación directa de la presente ley, en los casos en que la subasta sea viable, en las condiciones que fije la reglamentación.
Artículo 20.- Subasta Inversa Electrónica. La subasta inversa electrónica es aquella en que la selección de proveedores se desarrolla a través de una plataforma electrónica, y mediante un procedimiento dinámico. Permite que los potenciales proveedores pujen, y oferten rebajas del precio vigente, a fin de ganar el contrato. Este procedimiento será aplicable en la medida que se incorporen las herramientas tecnológicas que lo hagan posible, el oferente sobre el que recaiga la contratación deberá reunir las condiciones exigidas para contratar con el Estado.
Artículo 21.- Límites de Montos. Los límites de monto establecidos para los procedimientos de selección descriptos en los artículos 17 inciso a) y 18 inciso l), serán determinados por la reglamentación.
Artículo 22.- Régimen Especial para Hidrocarburos. Podrán contratarse, por los procedimientos que se detallarán, las siguientes operaciones vinculadas con hidrocarburos:
a) los otorgamientos de permisos de exploración y concesiones de explotación que se regirán por lo dispuesto en las Secciones Segunda y Tercera del Título II de la Ley nacional 17.319 y sus modificatorias; y
b) la venta de hidrocarburos propiedad de la Provincia, sea que fueren obtenidos por explotación de yacimientos propios o por percepción de regalías en especie según lo establecido por el artículo 60 de la Ley nacional 17.319, siempre que sean destinados a proyectos de industrialización en la Provincia. A tal fin, el Poder Ejecutivo implementará el Registro Público de Empresas Industrializadoras de Hidrocarburos en la Provincia, el que tendrá por fin inscribir y receptar las ofertas que realicen las empresas interesadas en industrializarlos, en los términos que se establezcan en las condiciones particulares de cada llamado. Las ofertas que presenten las empresas deberán establecer claramente el proceso de industrialización a realizarse con los hidrocarburos, la inversión prevista para su instalación, la oferta económico financiera por la adquisición del hidrocarburo de que se trate, la proyección de ocupación de mano de obra que implica el proyecto industrial y el estudio de su impacto ambiental. El Poder Ejecutivo analizará la oferta más conveniente a los intereses de la industrialización de hidrocarburos de la Provincia y celebrará el respectivo convenio con el adjudicatario, remitiéndolo al Poder Legislativo para su aprobación por los dos tercios (2/3) de la Legislatura según lo establecido en el artículo 84 de la Constitución Provincial.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LAS CONTRATACIONES
Artículo 23.- Procedimiento Básico. Lo establecido en el presente Capítulo será aplicable a todos los procedimientos de selección, siempre que no se dispongan excepciones en el marco de la presente.
Artículo 24.- Del Registro de Proveedores de la Provincia (PROTDF). En el PROTDF deben inscribirse las personas físicas o jurídicas que deseen proveer bienes y servicios a la Provincia. En dicho Registro se consignarán los antecedentes que en acuerdo con la reglamentación, se consideren necesarios. Los procedimientos de inscripción deben ser simples, gratuitos, rápidos y asistidos. La inscripción se realizará en forma electrónica y se deberá adjuntar por parte del interesado la documentación establecida en la reglamentación.
Las Unidades Operativas de Contrataciones solicitarán la certificación de inscripción registral y vigencia de la misma en forma interna al Registro. La inscripción es requisito indispensable para contratar, con las excepciones que disponga la reglamentación.
En el PROTDF se registrarán también las sanciones y penalidades en las que hayan incurrido los proveedores.
Artículo 25.- Personas Habilitadas para Contratar. Podrán contratar con el Estado provincial, las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse, que no se encuentren comprendidas en el artículo 26, y que se encuentren inscriptas en el PROTDF.
La inscripción previa no constituirá requisito exigible para presentar ofertas, mas deberá encontrarse inscripto en oportunidad del comienzo del período de evaluación de las ofertas, en las condiciones que fije la reglamentación.
Artículo 26.- Prohibiciones. No podrán contratar con el Estado provincial:
personas físicas y sus convivientes, las personas jurídicas e individualmente sus socios, miembros del directorio, consejo de administración o gerentes, según el caso, que estén sancionados con suspensión o inhabilitación, mientras dichas sanciones sigan vigentes;
firmas sucesoras de firmas sancionadas, cuando a criterio de la autoridad de aplicación, existan indicios suficientes, por su gravedad, precisión y concordancia, para presumir que media en el caso una simulación con el fin de eludir los efectos de las sanciones impuestas a las antecesoras;
agentes y funcionarios del sector público nacional, provincial y municipal, y las empresas en las cuales aquellos tengan una participación suficiente para formar la voluntad social, en tanto se verifique que pueda ejercer una influencia directa o indirecta en los procedimientos de selección establecidos en el marco de la presente ley, de conformidad con lo establecido en la Ley nacional de Ética de la función Pública 25.188, o la norma que en el futuro la reemplace. Podrán admitirse excepciones a lo aquí dispuesto en las condiciones que fije la reglamentación.
fallidos e inhibidos mientras no sean rehabilitados;
personas físicas o jurídicas en estado de quiebra o liquidación. En el caso de aquellas en estado de concurso, pueden contratar siempre que mantengan la administración de sus bienes mediante autorización judicial. Las que se encuentran en estado de concurso preventivo pueden formular ofertas, salvo decisión judicial en contrario; y
condenados por delitos vinculados a contrataciones con el Estado provincial. Esta prohibición alcanzará tanto a las personas físicas como jurídicas cuyos socios, administradores o apoderados, miembros del directorio, consejo de administración o gerentes, según el caso se encuentren en dicha condición. Asimismo, se hace extensiva a los cónyuges de sobre quien recaiga dicha condena. El plazo de inhibición será establecido en la reglamentación.
Artículo 27.- Comunicaciones. Toda comunicación entre el organismo contratante y los oferentes o proveedores, ya sea en el transcurso del procedimiento de selección o durante la ejecución del contrato debe efectuarse conforme a los principios de economía y celeridad en los trámites. A tal efecto, se admite el uso del correo electrónico como medio válido para cursar comunicaciones y notificaciones conforme lo establezca la reglamentación.
Asimismo, cualquier otro medio de comunicación que en el futuro pueda ser implementado y que propenda a cumplir con los principios enunciados anteriormente, será válido, siempre que se garantice la certeza de fecha de recepción y del contenido del mensaje, en tanto la reglamentación así lo determine.
Artículo 28.- Cómputo de Plazos. Todos los plazos que se establezcan en la reglamentación de la presente ley deben computarse en días hábiles administrativos, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 29.- Observaciones, Impugnaciones y Recursos. La reglamentación determinará las actuaciones que sean susceptibles de observaciones o impugnaciones, los requisitos y el tratamiento que se dará a ellas. Toda observación, impugnación, reclamo o presentación similar efectuada fuera de lo previsto en dicha reglamentación carecerá de efectos suspensivos. La reglamentación determinará el tratamiento a aplicar a éstas últimas.
Artículo 30.- Garantías. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones los oferentes y adjudicatarios deberán constituir garantías o contra garantías por anticipos otorgados por la Administración Pública Provincial, en las formas y por los montos que establezca la reglamentación o los pliegos, con las excepciones que aquella determine.
Artículo 31.- Revocación del Procedimiento. Los organismos contratantes pueden dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, siempre que medie la fundamentación de la causa, sin que por ello dé lugar a indemnización alguna a favor de los interesados u oferentes.
Artículo 32.- Formalidades de las Actuaciones. Deberán realizarse mediante el dictado de acto administrativo como mínimo las siguientes actuaciones:
convocatoria y elección del tipo de procedimiento de selección, aprobación de los pliegos de bases y condiciones y designación de la comisión de preadjudicación;
declaración de que el procedimiento haya resultado desierto o fracasado;
preselección de propuestas en la licitación con etapa múltiple;
la aplicación de penalidades;
aprobación del procedimiento de contratación y la adjudicación;
determinación de dejar sin efecto el procedimiento; y
suspensión, resolución, rescisión, rescate o declaración de caducidad del contrato.
Lo dispuesto en la Ley provincial 141, artículo 99, inciso d) sólo procederá a requerimiento del área contratante, cuando exista una duda jurídica en el marco de las actuaciones y en el caso de impugnaciones o recursos.
Artículo 33.- Prohibición de Desdoblamiento. No se podrá fraccionar una contratación con la finalidad de eludir procedimientos de selección que se indiquen en la presente. Esta prohibición resulta independiente del origen de los fondos que las financien.
El funcionario o agente que incurre en la prohibición del presente artículo, será pasible de las penalidades establecidas en el artículo 11 de la presente ley.
Artículo 34.- Publicidad y Difusión. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones y concursos públicos, deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de circulación masiva en cada ciudad de la Provincia.
La cantidad de días de publicación tendrá relación con los montos previstos para la contratación en las condiciones que se fijen en la reglamentación de la presente ley.
Los plazos establecidos y los medios de publicidad deben ser considerados como mínimos, pudiendo ampliarse de acuerdo a la complejidad, importancia u otras características de la contratación a juicio de la autoridad competente. Cuando se decida la publicidad en un medio gráfico, éste debe ser de tal entidad que garantice una amplia difusión.
Cuando se trate de licitaciones o concursos internacionales, deben disponerse las publicaciones en los países correspondientes en las condiciones establecidas en la normativa vigente.
Todas las convocatorias, cualquiera sea el procedimiento de selección que se utilice, se difundirán por internet u otro medio electrónico de igual alcance que lo reemplace, en el sitio del Órgano Rector, en forma simultánea, desde el día en que se les comience a dar publicidad por el medio específico que se establezca en el presente o en la reglamentación o desde que se cursen las invitaciones y hasta el día de la apertura.
Quedan exceptuadas de la obligación de difusión en todas las etapas del procedimiento las contrataciones directas encuadradas en el artículo 18, incisos b), d) y h).
En todos los procedimientos de selección en que la invitación a participar se realice a un determinado número de personas físicas o jurídicas, la Unidad Operativa de Contrataciones deberá considerar y evaluar las ofertas presentadas por quienes no fueron convocados.
Artículo 35.- Revocación de los Actos Administrativos del Procedimiento de Contratación. La comprobación de que en un llamado a contratación se hayan omitido los requisitos de publicidad y difusión previa, en los casos en que la norma lo exija, o formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo fuera factible por determinado interesado u oferente, de manera que el mismo esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a la revocación inmediata del procedimiento, cualquiera fuere el estado de trámite en que se encuentre, y a la iniciación de las actuaciones sumariales pertinentes.
Artículo 36.- Redeterminación de Precios. A fin de procurar el mantenimiento de valores constantes de las contrataciones, procederá la aplicación del procedimiento de redeterminación de precios basado en criterios objetivos, que estará determinado en la reglamentación y en el caso que fuera expresamente previsto en el pliego de bases y condiciones y en el contrato particular.
CAPÍTULO IV
CONTRATACIONES PÚBLICAS ELECTRÓNICAS
Artículo 37.- Contrataciones en Formato Digital. Las contrataciones comprendidas en este régimen podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente, utilizando los procedimientos de selección y las modalidades que correspondan. También podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente los contratos previstos en el artículo 5° del presente.
Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 1° estarán obligadas a aceptar el envío de ofertas, la presentación de informes, documentos, comunicaciones, impugnaciones y recursos relativos a los procedimientos de contratación establecidos en este Régimen, en formato digital firmado digitalmente, conforme lo establezca la reglamentación.
Se considerarán válidas las notificaciones en formato digital firmado digitalmente, en los procedimientos regulados por la presente.
Deberá considerarse que los actos realizados en formato digital firmados digitalmente cumplen con los requisitos del artículo 3° de la Ley provincial 955 o aquellas que la sustituyan y sus normas reglamentarias, en los términos establecidos en la mencionada ley, las que se aplicarán, en el caso de las contrataciones incluidas en el artículo 5° de este Régimen, aún a aquellos actos que produzcan efectos individuales en forma directa. Los documentos digitales firmados digitalmente tendrán el mismo valor legal que los documentos en soporte papel con firma manuscrita y serán considerados como medio de prueba de la información contenida en ellos.
Artículo 38.- Regulación. La reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones públicas electrónicas, en particular el régimen de publicidad y difusión, lo referente al proceso electrónico de gestión de las contrataciones, los procedimientos de pago por medios electrónicos, las notificaciones por vía electrónica, la automatización de los procedimientos, la digitalización de la documentación y el expediente digital.
CAPÍTULO V
CONCESIÓN DE USO DE LOS BIENES DEL DOMINIO
PÚBLICO Y PRIVADO DEL ESTADO PROVINCIAL
Artículo 39.- Caracteres. Se regirán por las disposiciones de este Capítulo los contratos por los que los administrados, actuando a su propia xxxxx y riesgo, ocupen, usen o exploten, por tiempo determinado, bienes pertenecientes al dominio público o privado del Estado provincial, al que pagarán un canon por dicho uso, explotación u ocupación de los bienes puestos a su disposición en forma periódica y de acuerdo a las pautas que establezcan los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.
Artículo 40.- Cláusulas Particulares. Los pliegos de bases y condiciones particulares establecerán, según correspondan:
plazo de vigencia del contrato;
plazos y formas de pago del canon a abonar por el concesionario, definición de las bases y procedimientos a seguir para su fijación y su eventual reajuste;
presentación de certificado de visita al lugar o a las instalaciones objeto de la concesión, por parte del oferente;
condiciones y plazos relativos a la entrega de los bienes y su habilitación para el inicio de las actividades por parte del concesionario;
cronograma y descripción de los trabajos de mantenimiento o mejoras que deba introducir el concesionario en los bienes afectados a la concesión;
garantías que podrán ser exigidas por los bienes de la Administración Provincial afectados a la concesión, por las obras a realizar que obligue el contrato y por los daños que pudan ocasionarle al concedente o a terceros o, en su caso, fondo que se deberá integrar para reparaciones o reposiciones, con retenciones porcentuales sobre los pagos pertinentes. Tales garantías deberán comprender todo el lapso de duración del contrato y sus eventuales prórrogas;
idoneidad técnica y/o experiencia requerida al concesionario y, en su caso, a sus reemplazantes para la atención de la concesión;
definición de los bienes afectados a la concesión, incluyendo los datos de la ubicación de las mejoras si las hubiera;
limitación o acumulación de adjudicaciones similares a un mismo oferente, cuando existan razones previamente fundadas por autoridad competente;
condiciones que obliguen al adjudicatario a hacerse cargo transitoriamente de otra concesión similar que por cualquier motivo se hubiera extinguido;
si se otorga o no exclusividad;
patrimonio mínimo a exigir al oferente;
posibilidad de redeterminación de precios; y
otras cuestiones que resulten de relevancia.
Artículo 41.- Falta de Entrega de los Bienes por parte del Estado. Si por razones de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda hacerse entrega de los bienes en el plazo estipulado, el concesionario podrá desistir del contrato y obtener la devolución del total de la garantía aportada, si hubiera. Esta situación no generará derecho a indemnización alguna.
Artículo 42.- Precio Base. Las convocatorias para el otorgamiento de concesiones se efectuarán con canon base, salvo que la autoridad competente acredite su inconveniencia.
Artículo 43.- Criterio de Selección. La adjudicación deberá recaer en la propuesta que ofrezca el mayor canon, salvo que en los respectivos pliegos de bases y condiciones particulares se estableciera otro criterio de selección.
Artículo 44.- Responsabilidad por Xxxxx. El concesionario será responsable en todos los casos de los deterioros ocasionados a los bienes de propiedad del Estado provincial afectados a la concesión, que no obedezcan al uso normal de los mismos.
Artículo 45.- Propiedad de las Mejoras. Todas las mejoras edilicias, tecnológicas o de cualquier tipo que el concesionario introduzca en los bienes de la Administración Provincial afectados al cumplimiento del contrato, quedarán incorporadas al patrimonio estatal y no darán lugar a compensación alguna.
Artículo 46.- Obligaciones del Concesionario. Sin perjuicio del cumplimiento de las cláusulas xxx xxxxxx de bases y condiciones particulares, el concesionario estará obligado a:
cumplimentar estrictamente las disposiciones legales que sean de aplicación, de acuerdo con la naturaleza de la concesión, y al pago de los impuestos, tasas, contribuciones, patentes y demás obligaciones que graven a los bienes por su explotación o actividad;
satisfacer en todos los casos las indemnizaciones por despido, accidentes y demás pagos originados por la concesión;
no destinar los bienes a otro uso o goce que el estipulado en el contrato de concesión o hacer uso indebido de los mismos;
mantener los bienes en perfectas condiciones de conservación, uso y goce y, en su caso, efectuar con la periodicidad establecida en las cláusulas particulares los trabajos de mantenimiento o mejoras que correspondan;
facilitar el acceso de inspectores autorizados a todas las instalaciones, libros de contabilidad y documentación vinculada con el cumplimiento del contrato y firmar las actas de infracción que se labren;
no introducir modificaciones ni efectuar obras de cualquier naturaleza sin consentimiento escrito de la dependencia contratante;
proponer con anticipación a la dependencia contratante los representantes o reemplazantes con facultad para obligarlo;
entregar los bienes dentro del plazo establecido en el contrato a su vencimiento. Si nada dice dicho instrumento legal, deberá entregarlo a los diez (10) días corridos de vencido el contrato o de comunicada y notificada su rescisión; e
satisfacer las multas por infracciones dentro del plazo fijado al efecto.
Artículo 47.- Causales de Rescisión. Serán causales de rescisión por culpa del concesionario, sin perjuicio de otras establecidas en la presente ley o en los pliegos de bases y condiciones particulares:
falta de pago del canon acordado en el plazo establecido;
falta de concurrencia al acto de entrega de los bienes o negativa a su habilitación, salvo causas justificadas a juicio de la dependencia contratante;
destinar los bienes a un uso o goce distinto del estipulado;
infracciones reiteradas en el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en la presente ley o en los pliegos de bases y condiciones particulares;
interrupciones reiteradas de las obligaciones emergentes de la concesión;
cuando el contrato sea transferido en todo o en parte, sin que la misma haya sido autorizada previamente por el organismo contratante; y
En los casos en que se incurra en las causales del artículo 26.
Artículo 48.- Multas. El incumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario dará lugar a la aplicación de multas las que serán graduadas en los respectivos pliegos de bases y condiciones particulares.
Artículo 49.- Falta de Restitución de los Bienes por Parte del Concesionario. Si el concesionario no haya restituido los bienes en el plazo fijado al efecto, se lo intimará para que desaloje el lugar. De persistir el incumplimiento, el organismo competente podrá requerir a la justicia el inmediato desalojo del concesionario o de cualquier otro ocupante. Efectuada la presentación requerida, los jueces, sin más trámite, ordenarán el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las acciones de orden pecuniario que puedan corresponder a ambos contratantes.
Artículo 50.- Continuidad de la Concesión por Sucesión o Curatela. En caso de fallecimiento o incapacidad del concesionario, la entidad contratante tendrá la facultad de aceptar la continuación de la concesión, siempre que los derechohabientes o el curador unifiquen la personería y ofrezcan garantías suficientes. Si la sustitución no fuera aceptada, el contrato quedará rescindido sin aplicación de penalidades.
CAPÍTULO VI
LOCACIÓN DE INMUEBLES
Artículo 51.- Normas de Aplicación. La locación de inmuebles por parte del Estado provincial se regirá por la presente ley y su reglamentación, por las cláusulas xxx xxxxxx de bases y condiciones generales y particulares y por las estipulaciones del respectivo contrato de locación.
En todo lo que no se halla previsto expresamente por la documentación contractual, se aplicará supletoriamente el régimen general de locaciones urbanas.
Artículo 52.- Renovación de Locaciones. Si el organismo contratante demostrara que la oferta del actual locador no es superior en más del veinte por ciento (20%) a los valores xx xxxxxxx y la existencia de razones de funcionamiento tornaran inconveniente el desplazamiento de los servicios, o impidieran la continuidad de los mismos, podrá decidir la adjudicación a su favor utilizando el procedimiento de contratación directa previsto en el artículo 18 inciso c) de la presente ley.
TÍTULO II
DE LA GESTIÓN DE BIENES DE USO DEL ESTADO
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 53.- Patrimonio Incluido. El patrimonio de la Provincia se integra con los bienes que por expresa disposición xx xxx o por haber sido adquiridos por sus organismos, son de propiedad provincial. Asimismo, integran el patrimonio provincial los bienes recibidos por donación o legados, por nacimiento (en el caso de los semovientes), aquellos bienes de uso en proceso de construcción y los elaborados por dependencias del Estado provincial.
Artículo 54.- Patrimonio Excluido. Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley los bienes que integran el patrimonio cultural, histórico y natural del Estado provincial, que se regirán por las normas específicas que le son aplicables y subsidiariamente por la presente ley en cuanto a su administración, guarda y custodia.
Artículo 55.- Principios Rectores. El sistema deberá ajustarse a los siguientes principios rectores:
economicidad, eficiencia y eficacia en todas y cada una de las etapas del proceso de administración de bienes;
identificación y control a través de inventarios o registros adecuados;
colaboración y coordinación entre las distintas jurisdicciones y entidades con el fin de optimizar la utilización y rendimiento de los bienes;
responsabilidad de los agentes y funcionarios que autoricen, dirijan y ejecuten las acciones de disposición, administración, guarda o custodia en cuanto a su legitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia; y
la gestión de los bienes deberá coadyuvar al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor.
Artículo 56.- Organización Administrativa del Sistema. La organización funcional del sistema se compone de:
un Órgano Rector que actuará como Unidad Central del Sistema y tendrá a cargo la elaboración de las políticas, las normas, los procedimientos, la administración de la información y la evaluación del sistema; y
las Unidades Patrimoniales Periféricas que funcionarán en cada una de las jurisdicciones o entidades del Sector Público provincial y tendrán a su cargo la administración de los bienes que tengan asignados o hayan adquirido para su uso, según la presente ley y las que reglamente el Órgano Rector.
Esta separación será de aplicación siempre que la misma resulte adecuada y conveniente en función de la Jurisdicción o Entidad que se trate.
Artículo 57.- Disposición de uso y Administración. La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dispondrá del uso de los bienes muebles e inmuebles adquiridos o asignados para el funcionamiento de los servicios a su cargo.
El Poder Ejecutivo determinará el organismo que tendrá a su cargo la administración de los bienes cuando quedaran sin uso o destino específico.
Artículo 58.- Conservación y Mantenimiento. Los bienes del Estado provincial serán conservados, mantenidos y custodiados de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley, su reglamentación y las instrucciones que pueda emitir el Órgano Rector.
A tal fin y de acuerdo con su naturaleza, deberán ser objeto de mantenimiento preventivo y correctivo sistemático.
Los gastos atinentes a la conservación y mantenimiento de los bienes estarán a cargo de las jurisdicciones y entidades que los tengan asignados, con cargo a sus partidas presupuestarias específicas.
Artículo 59.- Responsabilidad Patrimonial sobre los Bienes del Estado. Todo agente de planta permanente o funcionario será pasible de asumir la responsabilidad patrimonial sobre los bienes de uso inventariables, de acuerdo a la reglamentación.
En ningún caso, a una persona se la podrá obligar a suscribir un cargo patrimonial sobre bienes de uso del Estado si éstos no están bajo su inmediato control, supervisión, custodia o administración.
Quienes tengan a su cargo bienes bajo su administración o custodia, son responsables de la pérdida o daño que sufran los mismos, cuando no provengan del deterioro natural por razón de su uso legítimo o de otra causa justificada. Dichas personas estarán obligadas a velar por el correcto uso de los bienes, debiendo gestionar el mantenimiento y conservación adecuados. Serán eximidos de responsabilidad por los daños previstos en el párrafo anterior cuando sean por fuerza mayor o caso fortuito.
Cuando se compruebe culpa o dolo en la pérdida o robo de bienes públicos se deberá restituir o pagar el bien de acuerdo con el valor xx xxxxxxx.
Artículo 60.- Inventario General. Todos los bienes del Estado provincial formarán parte del Inventario General de Bienes de Uso de la Provincia que deberá mantenerse permanentemente actualizado.
El Poder Ejecutivo podrá disponer relevamientos totales o parciales de bienes, en las oportunidades que estime convenientes, sin perjuicio de los que en razón de sus funciones específicas pueda establecer el Órgano Rector.
Artículo 61.- Donaciones Recibidas. Competerá a las autoridades superiores de los poderes del Estado, o los funcionarios en quienes las mismas deleguen la facultad, y a las de organismos especialmente autorizados por ley, la aceptación de donaciones a favor de la Provincia.
No serán consideradas donaciones, las cesiones de tierras que obligatoriamente, en virtud de normas vigentes en materia de fraccionamiento, son realizadas con destino a uso público o para reservas fiscales, cuya aceptación se concretará al aprobarse el plano de subdivisión que la motiva.
Artículo 62.- Transferencias. Se podrá transferir con o sin cargo aquellos bienes inmuebles o muebles en desuso o en condiciones de rezago, conforme lo disponga la reglamentación:
entre reparticiones del Estado provincial;
a entidades oficiales nacionales, provinciales o municipales; y
a entidades de bien público, previa autorización legislativa por mayoría agravada.
Podrán ser donados aquellos semovientes cuya vida útil se encuentre agotada, debiendo tal circunstancia ser previamente certificada por profesional veterinario autorizado.
Artículo 63.- Permuta. Podrán permutarse bienes muebles o semovientes siempre que se demuestre que la operación resulta ventajosa a los intereses del Estado. La valuación deberá establecerse por un técnico competente, siempre que la naturaleza del bien que se trate lo amerite. Asimismo deberá pronunciarse con respecto a la calidad y características de los bienes a permutar.
La entrega a cuenta de precio de bienes muebles o semovientes, en operaciones de compra y venta simultánea, será reglada por el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN
DE LOS BIENES INMUEBLES
Artículo 64.- Administración Compartida. Cuando distintas jurisdicciones y entidades ocupen un mismo inmueble, ejercerán la administración en forma común o compartida, a excepción de aquellos casos en la cual una de ellas asume exclusivamente la responsabilidad de la administración.
Artículo 65.- Venta. Los bienes inmuebles de la Provincia no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna sin expresa disposición xx xxx, la que al mismo tiempo deberá indicar el destino de su producido, en cuyo defecto, pasará a integrar el conjunto de recursos aplicados a financiar el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial.
Artículo 66.- Xxxxxxxxx en Desuso. Los inmuebles del dominio privado del Estado provincial no podrán mantenerse inactivos o privados de destino útil. Si por cualquier circunstancia algún inmueble asignado a una jurisdicción o entidad, deviniera no necesario para la prestación del servicio, se deberá comunicar dicha circunstancia al Ministerio de Economía, en un plazo máximo de sesenta (60) días, a fin de considerar otro destino.
Artículo 67.- Destino de Inmuebles en Desuso. Cumplimentado lo indicado en el artículo anterior, los inmuebles de propiedad del Estado provincial que se encuentren ociosos deberán ser:
entregados en comodato a:
organismos públicos nacionales, provinciales o municipales;
entidades de bien público con personería jurídica. Este caso, será procedente siempre que el inmueble sea destinado al desarrollo de un programa de bien público mediante el cual se beneficie a la comunidad y con previa autorización legislativa con mayoría agravada
Durante el tiempo en que el comodatario permanezca en posesión del bien, tendrá a su cargo el pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones y servicios que afecten al mismo y deberá asegurarlo contra riesgo de incendio como mínimo en una compañía aseguradora a favor del comodante.
Para realizar cualquier tipo de mejoras en el inmueble, el comodatario deberá requerir la expresa conformidad de la comodante. Las mejoras realizadas quedarán en beneficio exclusivo del inmueble, no pudiendo la comodataria efectuar reclamo alguno por tal concepto;
locados, en acuerdo a lo que disponga la reglamentación;
concesionados en observancia a lo dispuesto en los artículos 39 al 50 de la presente ley y su reglamentación;
transferidos en acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 de la presente ley; y
vendidos, conforme lo dispuesto en los artículos 19 y 65 de la presente ley y su reglamentación.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN
DE LOS BIENES MUEBLES
Artículo 68.- Del Uso. Los bienes muebles deberán destinarse al uso para el que fueron asignados o adquiridos, no pudiendo ser utilizados, ni siquiera excepcionalmente para satisfacer necesidades personales de los agentes de planta permanente o funcionarios.
Artículo 69.- Comodatos. Los bienes muebles del Estado que se encuentren en desuso podrán ser entregados en comodato.
Durante el tiempo en que el comodatario permanezca en posesión del bien, tendrá a su cargo el pago de todos los impuestos y deberá asegurarlo en una compañía aseguradora a favor del comodante. Las mejoras realizadas quedarán en beneficio exclusivo del bien, no pudiendo la comodataria efectuar reclamo alguno por tal concepto.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 70.- Derógase la Ley territorial 6 y toda norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 71.-Fíjase un plazo de noventa (90) días para la puesta en funcionamiento del
Sistema informático, según dicta el artículo 37 de la presente, y para su reglamentación.
Artículo 72.- Hasta tanto se dicte el reglamento de la presente, regirá el Decreto provincial Nº 674/11 reglamentario de la Ley territorial 6 de Contabilidad en su Capítulo II, Título III y sus modificatorios, el Decreto provincial Nº 1505/02 reglamentario de la Ley territorial 6 de Contabilidad en su Capítulo V, los Decretos Jurisdiccionales y las resoluciones de Contaduría General y Subsecretaría de Hacienda y Contrataciones vigentes, que no se opongan a la presente ley.
Artículo 73.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Secretaría Legislativa - Dirección Legislativa - Departamento Informática Jurídica