BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. 2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo. 5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este artículo.
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición
BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de negocios empresariales de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 33 de este artículo, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
65. A efectos de los párrafos anterioresanteriores de este artículo, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
76. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
7. Para la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo, las rentas o beneficios que sean imputables a un establecimiento permanente, pueden, no obstante que el establecimiento permanente haya dejado de existir, ser gravadas en el Estado Contratante en el cual estuvo situado.
8. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en el Xxxxx Unido en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente en Chile, tanto respecto del impuesto de primera categoría como del impuesto adicional.
9. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las disposiciones vigentes del Decreto Ley N° 600 de la legislación chilena (Estatuto de la Inversión Extranjera) conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición
BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en élel. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha esa manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo solo en la medida en que puedan atribuirse a ese este establecimiento permanente.
2. Sujeto a Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en élel, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese este Estado Contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a está de acuerdo con los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste este compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo. En relación con los párrafos 1 y 2 del artículo 7, cuando una empresa en un Estado contratante vende bienes o mercadería o realiza negocios en el otro Estado por medio de este artículoun establecimiento permanente situado en el mismo, los beneficios de dicho establecimiento permanente no serán determinados en base al monto total recibido por la empresa, sino que serán determinados solamente en base a aquella porción de los ingresos totales que son atribuibles a la actividad efectiva del establecimiento permanente para dichas ventas o negocios. En el caso de contratos para la inspección, provisión, instalación o construcción de equipo o de instalaciones industriales, comerciales o científicas o de obras públicas, cuando la empresa tiene un establecimiento permanente, los beneficios de dicho establecimiento permanente no serán determinados en base al monto total del contrato, sino solamente en base a aquella parte del contrato que es efectivamente ejecutada por el establecimiento permanente en el Estado en que el mismo está situado. Los beneficios relativos a dicha parte del contrato que es ejecutada por la oficina principal de la empresa solo serán imponibles en el Estado del que la empresa es residente. Nota: Artículo reformado por Xxxxxxxx Xx. 000, publicado en Registro Oficial 178 de 5 de Octubre del 2000 .
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Tributación, Convenio Para Evitar La Doble Tributación
BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden podrán someterse a imposición en ese Estado, Estado a no ser que la empresa realice su actividad desarrolle actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en éldicho Estado. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha maneraactividades en la forma antes mencionada, los beneficios de la empresa pueden podrán someterse a imposición en el otro Estado, Estado pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto dispuesto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad desarrolle actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en éldicho Estado, en cada Estado Contratante se le atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que se esperaría éste hubiera podido obtener de ser obtuviese si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas dedicada a realizar actividades idénticas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es un establecimiento permanente.
3. Para la determinación de determinar los beneficios del de un establecimiento permanente permanente, se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido incurran para la realización de los fines del de dicho establecimiento permanente, comprendidos incluyendo los gastos de dirección y los gastos generales de administración para los mismos finesadministración, tanto si ya sea que dichos gastos se efectúan efectúen en el Estado en que se encuentre donde esté situado el establecimiento permanente como o en alguna otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto una repartición de los beneficios las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponiblesimponibles como podría ser lo acostumbrado; sin embargo, el método de reparto repartición adoptado habrá de ser será tal que el resultado obtenido sea conforme a será de conformidad con los principios contenidos en este artículoArtículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables atribuibles al establecimiento permanente se calcularán cada año por utilizando el mismo método, método a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos esos Artículos no quedarán se verán afectadas por las de este artículodel presente Artículo.
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición
BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante contratante solamente pueden someterse a imposición en ese este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo solo en la medida en que puedan atribuirse a ese este establecimiento permanente.
2. Sujeto a Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas actividades idénticas o similares actividadesanálogas, en las mismas o similares condiciones condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo apartado 2 no impedirá que ese este Estado Contratante contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste este compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas regula das separadamente en otros artículos de este Convenioconvenio, las disposiciones de aquéllos aquellos no quedarán afectadas por las de este del presente artículo.
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición
BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad sus actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha maneraforma, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse sean atribuibles a ese dicho establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad sus actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos finesasí incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre el dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, no se tendrán en cuenta, en la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, las cantidades cobradas (que no sean por concepto de reembolso de gastos efectivos) por el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a título de comisión por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre el dinero prestado a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese este Estado Contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; , sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a acorde con los principios contenidos en este artículoArtículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A Para los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo métodométodo cada año, a no ser que existan motivos válidos razones válidas y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este ConvenioArtículos del presente Acuerdo, las disposiciones de aquéllos dichos Artículos no quedarán afectadas por las de este artículodisposiciones del presente Artículo.
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Samples: Acuerdo Para Evitar La Doble Imposición, Acuerdo Para Evitar La Doble Imposición Y Prevenir La Evasión Fiscal
BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanentepermanente y con todas las demás personas.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos finesadministración, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras oficinas, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes, "know-how" u otros derechos, o a título de comisión u otros cargos, por servicios concretos prestados o por gestión o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre el dinero prestado al establecimiento permanente.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
65. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
76. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este artículodel presente Artículo.
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Tributación, Convenio Para Evitar La Doble Tributación
BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas idénticas o similares actividades, en las mismas idénticas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido realizados para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho razón de que éste compre la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este del presente artículo.
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición
BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanentepermanente y con todas las demás personas.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente permanente, se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículoArtículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este artículoArtículo.
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición
BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanentepermanente y con todas las demás personas.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido realizados para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho razón de que éste compre la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este del presente artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente uno de los Estados Contratantes solo pueden someterse a imposición en ese este Estado, a no ser que es decir, en aquel donde reside quien explota la empresa. Sin embargo, si dicha empresa realice su actividad realiza actividades en el otro Estado Contratante Contratante, por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en el ese otro Estado, sin límite alguno, pero sólo solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3En este contexto, cuando si una empresa de un Estado Contratante realice su actividad uno de los Estados Contratantes vende bienes o mercaderías o desarrolla actividades empresariales en el otro Estado Contratante otro, que resulten idénticas o sustancialmente similares a las ventas o actividades empresariales desarrolladas a través de su establecimiento permanente en este último, sus beneficios se considerarán atribuibles a dicho establecimiento, salvo que la empresa demuestre que las actividades han sido realizadas de esa manera por medio razones distintas a las de obtener un beneficio del Convenio, o lleve a cabo tales ventas o actividades sin que el establecimiento permanente haya tenido participación activa en la realización de estas. Asimismo, para determinar los beneficios de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán deben atribuir a dicho establecimiento este los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser haber sido una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con de la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente Además, se permitirá deberá permitir la deducción de los gastos necesarios en que se la empresa haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos finesadministración, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Se entiende que los gastos que pueden ser atribuidos al establecimiento permanente -y por lo tanto resultan deducibles por este- lo serán de conformidad con las disposiciones de la legislación impositiva del Estado Contratante en el que el establecimiento está situado. Cabe destacar que la expresión “establecimiento permanente” se define como un lugar fijo de negocios mediante el que una empresa realiza toda o parte de su actividad. Dicha expresión comprenderá:
i. Una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionados con ellos, pero solo cuando dichas obras, proyectos o actividades continúen durante un período superior a seis meses.
4ii. Mientras sea usual La prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas físicas encomendados por ella para ese fin, en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
iii. La operación de un equipo grande o valioso en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a por un establecimiento permanente sobre la base período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un reparto período cualquiera de los beneficios totales doce meses.
i. 2,5 por ciento del monto bruto de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido prima en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine caso de ésta manera los beneficios imponiblespólizas de reaseguros; sin embargo, y,
ii. 10 por ciento del monto bruto de las primas en el método caso de reparto adoptado habrá todas las demás pólizas de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículoseguro.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente una Parte contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estadoesa Parte, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante la otra Parte contratante por medio de un establecimiento permanente situado en élella. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estadola otra Parte, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante una Parte contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante la otra Parte contratante por medio de un establecimiento permanente situado en élella, en cada Estado Contratante Parte contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido realizados para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado la Parte contratante en que se encuentre encuentra el establecimiento permanente como en otra parteotro lugar.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante una Parte contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, o sobre la base de cualquier otro método que preceptúe la legislación de esa Parte lo establecido en el párrafo apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante esa Parte contratante determine de ésta manera los beneficios imponiblesimponibles mediante este método de reparto u otro; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho razón de que éste compre la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos aquellos no quedarán afectadas por las de este del presente artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos aquellos no quedarán afectadas por las de este artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido realizados para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en que se encuentre encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
5. Mientras sea usual en un Estado Contratante contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos aquellos no quedarán afectadas por las de este del presente artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante contratante solamente pueden someterse a imposición en ese este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente. A estos efectos, cuando una empresa de un Estado contratante realice actividades en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, serán atribuibles al mismo, además de los beneficios derivados de las ventas o actividades realizadas por el propio establecimiento permanente:
a) Las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente; y
b) Las rentas de las actividades comerciales realizadas en ese otro Estado en tanto sean de naturaleza idéntica o similar a las realizadas por medio del citado establecimiento permanente.
2. Sujeto a Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
5. Asimismo, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora o de reaseguro, que cubran bienes situados en el otro Estado contratante o personas que son residentes de ese otro Estado al tiempo de la celebración del contrato de seguro, serán imponibles en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle su actividad en ese otro Estado a través de un establecimiento permanente allí situado, o de otra manera, a condición de que, en este último supuesto, quien efectúe el pago de la prima sea residente de ese otro Estado. En este supuesto, tratándose de beneficios provenientes de operaciones de reaseguro, el impuesto exigible en ese otro Estado no podrá exceder del 2,5 por 100 del importe bruto de la prima.
6. A efectos de los párrafos apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este del presente artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición contratante serán gravables exclusivamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a Sin perjuicio de lo previsto dispuesto en el párrafo apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada e independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido realizados para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en que se encuentre encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho razón de que éste compre la mera adquisición de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos apartados anteriores, los beneficios imputables atribuibles al establecimiento permanente se calcularán determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos aquellos no quedarán afectadas por las de este artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice o ha realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículoArtículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este artículodel presente Artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanentepermanente y con todas las demás personas.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas idénticas o similares actividades, en las mismas idénticas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido realizados para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho razón de que éste compre la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.. cve: BOE-A-2014-6918
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este del presente artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras Cuando la información que la autoridad competente tenga a su disposición sea usual en un Estado Contratante insuficiente para determinar los beneficios imputables a un atribuibles al establecimiento permanente sobre de una empresa, nada en este artículo afectará la base de un reparto de los beneficios totales aplicación de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que legislación de ese Estado Contratante determine para la determinación de ésta manera los beneficios imponibles; sin embargola obligación impositiva de una persona por medio del ejercicio discrecional o estimación por la autoridad competente, el método de reparto adoptado habrá de ser siempre que tal que el resultado obtenido legislación sea conforme a aplicada en conformidad con los principios contenidos en de este artículoartículo y de acuerdo con la información que la autoridad competente tenga a su disposición.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanentepermanente y con todas las demás personas.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este artículo.
8. La renta o ganancia atribuible a un establecimiento permanente durante su existencia es imponible en el Estado Contratante donde tal establecimiento permanente este situado, aunque los pagos sean diferidos hasta que ese establecimiento permanente haya dejado de existir.
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición Y Prevenir La Evasión Fiscal
BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante contratante solamente pueden podrán someterse a imposición en ese este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad desarrolle actividades en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha maneraEn este último caso, los beneficios de la empresa pueden podrán someterse a imposición en el otro Estado, Estado pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese al establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando Cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad contratante desarrolle actividades en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante contratante se atribuirán a dicho imputarán al establecimiento permanente los beneficios beneficos que éste hubiera podido obtener de ser obtendría si constituyese una empresa distinta y separada que realizase desarrollase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos incluidos los gastos de dirección y los gastos generales de administración para los mismos dichos fines, tanto si se efectúan bien en el Estado en que se encuentre está situado el establecimiento permanente como o bien en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante contratante determinar los beneficios imputables que deben atribuirse a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto una distribución de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido dispuesto en el párrafo 2 no impedirá que ese dicho Estado Contratante contratante determine de ésta manera los beneficios imponibles; sin embargoque deben ser sometidos a imposición con arreglo a esa distribución realizada conforme a la costumbre establecida. No obstante, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a esté de acuerdo con los principios contenidos establecidos en este el presente artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos anterioresprecedentes, los beneficios imputables que hayan de ser atribuidos al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, método a no ser que existan motivos válidos haya una razón valida y suficientes suficiente para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este del presente Convenio, las disposiciones de aquéllos dichos artículos no quedarán afectadas por las de este del presente artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser este obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente permanente, se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido dispuesto en el párrafo 2 apartado 2, no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; , sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a esté de acuerdo con los principios contenidos enunciados en este artículoel presente articulo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías mercaderias para la empresa.
6. A efectos de los párrafos apartados anteriores, los beneficios imputables al a un establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora o reaseguradora que cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas que.son residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse el contrato de seguro, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no su actividad en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente allí situado. Sin " .;.: "... . embargo, en ese caso, el impuesto exigido en ese otro Estado no podrá exceder del 2,5 por ciento del monto bruto de la prima.
8. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos aquellos no quedarán afectadas por las de este del presente artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden sólo deberán someterse a imposición en ese Estado, a no ser menos que la empresa realice su actividad negocios en el otro Estado Contratante por medio a través de un establecimiento permanente situado en éldicho Estado. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha maneratales actividades, los sus beneficios de la empresa pueden podrán someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo solo en la medida en que puedan atribuirse a
(a) dicho establecimiento permanente; o (b) ventas efectuadas en el otro Estado de bienes o mercancías cuya clase sea igual o similar a los vendidos a través de ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad negocios en el otro Estado Contratante por medio a través de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán deberá atribuir a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera habría podido obtener de ser si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas dedicada a actividades iguales o similares actividadessimilares, en las mismas condiciones iguales o similares condiciones y tratase similares, con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanenterelaciones totalmente independientes.
3. Para la determinación A fin de determinar los beneficios del de un establecimiento permanente permanente, se permitirá la deducción de deberá permitir deducir los gastos en que se haya incurrido incurridos para la realización de realizar los fines del establecimiento permanente, comprendidos incluyendo una asignación razonable de los gastos de dirección y los generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan incurridos en el Estado en que se encuentre Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o en cualquier otro lugar, permitidos conforme a las disposiciones de la legislación interna del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. No obstante, no se deberá permitir realizar ninguna deducción por las cantidades que el establecimiento permanente haya pagado (salvo como reembolso de gastos efectivos) a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en otra parteel caso de una institución bancaria, por concepto de intereses por dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, para determinar los beneficios de un establecimiento permanente no se deberá tomar en cuenta las cantidades cobradas (salvo para reembolsar gastos efectivos) por el establecimiento permanente a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso de una institución bancaria, por concepto de intereses por dinero prestado a la casa matriz de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas.
4. Mientras sea usual en Siempre que la legislación interna de un Estado Contratante permita determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los establecimientos permanentes distribuyendo los beneficios totales de la empresa entre sus diversas distintas partes, lo establecido en el párrafo las disposiciones del parágrafo 2 no impedirá deberán impedir que ese dicho Estado Contratante determine de ésta manera esa forma los beneficios imponibles; sin embargosometidos a imposición. No obstante, el método de reparto distribución adoptado habrá de deberá ser tal que el resultado obtenido sea conforme a esté de acuerdo con los principios contenidos enunciados en este artículo.
5. No se atribuirá deberá atribuirse ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero simple hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos parágrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán deberán determinarse cada año por usando el mismo método, a no ser menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas incluyan elementos xx xxxxxx reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, entonces las disposiciones de aquéllos dichos artículos no quedarán deberán ser afectadas por las de este artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha maneraesa forma, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a Sin perjuicio de lo previsto dispuesto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese este Estado Contratante contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a esté de acuerdo con los principios contenidos enunciados en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos aquellos no quedarán afectadas por las de este del presente artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa Empresa de un Estado Contratante contratante solamente pueden someterse a imposición en ese este Estado, a no ser que la empresa Empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa Empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa Empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese este establecimiento permanente.
2. Sujeto a Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa Empresa de un Estado Contratante contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa Empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones condiciones, y tratase con total independencia con la empresa Empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles las cantidades pagadas, en su caso, por un establecimiento permanente (salvo que lo sean en concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central u otra oficina de la Empresa, a título de cánones, honorarios o pagos análogos, en contraprestación por el uso de patentes u otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos prestados o por la gestión o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Igualmente, para determinar los beneficios de un establecimiento permanente no se tendrán en cuenta las cantidades cargadas (salvo que lo sean en concepto de reembolso de gastos efectivos) por el establecimiento permanente a la oficina central u otra oficina de la Empresa, a título de cánones, honorarios o pagos análogos, en contraprestación por el uso de patentes u otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos prestados o por la gestión, o salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central u otra oficina de la Empresa.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa Empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese este Estado Contratante contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresaEmpresa.
6. A efectos de los párrafos apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este del presente artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente. A estos efectos, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, serán atribuibles al mismo, además de los beneficios derivados de las ventas o actividades realizadas por el propio establecimiento permanente:
a) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente; y
b) las rentas de las actividades comerciales realizadas en ese otro Estado en tanto sean de naturaleza idéntica o similar a las realizadas por medio del citado establecimiento permanente.
2. Sujeto a Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
5. Asimismo, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora o de reaseguro, que cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o personas que son residentes de ese otro Estado al tiempo de la celebración del contrato de seguro, serán imponibles en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle su actividad en ese otro Estado a través de un establecimiento permanente allí situado, o de otra manera, a condición de que, en este último supuesto, quien efectúe el pago de la prima sea residente de ese otro Estado. En este supuesto, tratándose de beneficios provenientes de operaciones de reaseguro, el impuesto exigible en ese otro Estado no podrá exceder del 2,5 por ciento del importe bruto de la prima.
6. A efectos de los párrafos apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este del presente artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante Contratante, por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho razón de que éste compre la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos artículos no quedarán afectadas por las disposiciones de este éste artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a Sin perjuicio de lo previsto dispuesto en el párrafo apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto una distribución de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante contratante determine de ésta esa manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto distribución adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este del presente artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente. A estos efectos, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, serán atribuibles al mismo, además de los beneficios derivados de las ventas o actividades realizadas por el propio establecimiento permanente:
a) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente; y
b) las rentas de las actividades comerciales realizadas en ese otro Estado en tanto sean de naturaleza idéntica o similar a las realizadas por medio del citado establecimiento permanente.
2. Sujeto a Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
5. Asimismo, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora o de reaseguro, que cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o personas que son residentes de ese otro Estado al tiempo de la celebración del contrato de seguro, serán imponibles en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle su actividad en ese otro Estado a través de un establecimiento permanente allí situado, o de otra manera, a condición de que, en este último supuesto, quien efectúe el pago de la prima sea residente de ese otro Estado. En este supuesto, tratándose de beneficios provenientes de operaciones de reaseguro, el impuesto exigible en ese otro Estado no podrá exceder del 2,5 por ciento del importe bruto de la prima. cve: BOE-A-2014-373
6. A efectos de los párrafos apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este del presente artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido realizados para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente uno como en otra parte, permitidos en virtud de las disposiciones del derecho interno del Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículoArtículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho razón de que éste compre la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este artículodel presente Artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido realizados para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho razón de que éste compre la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este del presente artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese EstadoEstado Contratante, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad como de dicha manera, los beneficios de la empresa imputables a ese establecimiento permanente pueden someterse a imposición en el otro EstadoEstado Contratante, pero sólo solo en la medida en que puedan atribuirse sean atribuibles a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a Sin perjuicio de lo previsto dispuesto en el párrafo apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad actividades comerciales en el otro Estado Contratante por medio a través de un establecimiento permanente situado en élahí, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho ese establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido se espera obtener si se tratara de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas e independiente dedicada a actividades iguales o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y que se tratase con total independencia con de manera totalmente independiente de la empresa de la que es una establecimiento permanente.
3. Para la determinación de Al determinar los beneficios del de un establecimiento permanente permanente, se permitirá la deducción de los admitirán como gastos en que se haya incurrido deducibles aquellos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos incluidos los gastos de dirección y los gastos administrativos generales de administración para los mismos finesincurridos, tanto si se efectúan ya sea en el Estado Contratante en el que se encuentre encuentra el establecimiento permanente como o en otra parteotro lugar.
4. Mientras En la medida en que sea usual habitual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables que deben atribuirse a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto prorrateo de los beneficios totales de la empresa entre en sus diversas partes, lo establecido nada en el párrafo apartado 2 no impedirá que excluirá a ese Estado Contratante determine de ésta manera determinar los beneficios imponiblesa ser gravados de acuerdo al prorrateo habitual; sin embargo, el método de reparto prorrateo adoptado habrá de ser será tal que el resultado obtenido sea estará conforme a los principios contenidos en este artículoArtículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anterioresapartados anteriores de este Artículo, los beneficios imputables que se atribuirán al establecimiento permanente se calcularán cada año determinarán por el mismo métodométodo cada año, a no ser menos que existan motivos válidos exista una razón buena y suficientes suficiente para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas comprenda elementos xx xxxxx regulados separadamente en otros artículos Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos dichos Artículos no quedarán afectadas por las de este artículodel presente Artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser salvo que la empresa realice su actividad desarrolle actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha maneraactividades en la forma mencionada, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad desarrolle actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser último obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas dedicada a realizar actividades idénticas o similares actividadessimilares, en las mismas o similares condiciones condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es un establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del de un establecimiento permanente permanente, se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido incurridos para la realización de realizar los fines del de dicho establecimiento permanente, comprendidos incluyendo los gastos de dirección y generales de administración para los mismos finesadministración, tanto si ya sea que dichos gastos se efectúan efectúen en el Estado en que se encuentre donde esté situado el establecimiento permanente como o en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho razón de que éste compre la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos aquellos no quedarán afectadas por las de este del presente artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de determinar los beneficios del establecimiento permanente permanente, se permitirá la deducción de todos los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanentegastos, comprendidos incluidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos finesadministración, tanto que serían deducibles si se efectúan el establecimiento permanente fuera una empresa independiente, en la medida en que sean razonablemente imputables al establecimiento permanente, ya sean incurridos en el Estado Contratante en que se encuentre esté situado el establecimiento permanente como o en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículoArtículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho razón de que éste compre la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este artículodel presente Artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha maneraforma, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse sean atribuibles a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente permanente, se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos finesasí incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte, conforme a las disposiciones y sujeto a las limitaciones de la legislación fiscal de ese Estado. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos reales) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes, know-how u otros derechos, a título de comisión u otros cargos por servicios específicos prestados o por gestiones efectuadas o, salvo en el caso de bancos, por concepto de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Tampoco se tendrán en cuenta para determinar los beneficios del establecimiento permanente, las cantidades que cobre ese establecimiento permanente (por concepto que no sea reembolso de gastos reales), a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes, know-how u otros derechos, o a título de comisión u otros cargos, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de bancos, a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales.
4. Mientras sea usual común en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponiblesimponibles mediante dicho reparto, mientras sea común; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal tal, que el resultado obtenido sea conforme a esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículoel presente Artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A Para los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo métodométodo cada año, a no ser que existan motivos válidos razones válidas y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas ingresos regulados separadamente en otros artículos de este ConvenioArtículos del presente Acuerdo, las disposiciones de aquéllos dichos Artículos no quedarán afectadas se afectarán por las de este artículodisposiciones del presente Artículo.
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Samples: Acuerdo Para Evitar La Doble Imposición Y Prevenir La Evasión Fiscal
BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido realizados para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente uno como en otra parteel otro Estado contratante.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; , sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículoarticulo.
5. No se atribuirá ningún beneficio atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho razón de que éste compre la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este del presente artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice o haya realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad actividades empresariales de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante y enajene mercancías a personas en ese otro Estado, de tipo idéntico o similar a las que enajene por medio del establecimiento permanente, los beneficios derivados de dichas enajenaciones serán atribuibles a ese establecimiento permanente. Sin embargo, los beneficios provenientes de dichas enajenaciones no serán atribuibles a ese establecimiento permanente si la sociedad demuestra que tales enajenaciones se realizaron con un propósito distinto al de obtener un beneficio de las disposiciones del presente Convenio.
2. Sujeto a Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad o haya realizado actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en bajo las mismas o similares condiciones condiciones, y tratase trátase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanentepermanente y con todas las demás personas.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente de una empresa, se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos finesadministración, tanto si se efectúan en el Estado en el que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre el dinero prestado al establecimiento permanente.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente de una empresa por el mero solo hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
65. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
76. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Artículos del Convenio, las disposiciones de aquéllos aquellos Artículos no quedarán afectadas por las de este artículodel presente Artículo.
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición Y Prevenir La Evasión Fiscal
BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser este obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente permanente, se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido dispuesto en el párrafo 2 apartado 2, no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; , sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a esté de acuerdo con los principios contenidos enunciados en este el presente artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías mercaderías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos apartados anteriores, los beneficios imputables al a un establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora o reaseguradora que cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas que.son residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse el contrato de seguro, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no su actividad en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente allí situado. Sin .'l:" ..;.:- • embargo, en ese caso, el impuesto exigido en ese otro Estado no podrá exceder del 2,5 por ciento del monto bruto de la prima.
8. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos aquellos no quedarán afectadas por las de este del presente artículo.
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Samples: Convenio Entre La República Argentina Y La Confederación Suiza Para Evitar La Doble Imposición
BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante contratante solamente pueden someterse a imposición en ese este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese este establecimiento permanente.
2. Sujeto a Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas actividades idénticas o similares actividadesanálogas, en las mismas o similares condiciones condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo apartado 2 no impedirá que ese este Estado Contratante contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, Convenio las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este del presente artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a Sin perjuicio de lo previsto dispuesto en el párrafo apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto una distribución de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante contratante determine de ésta esa manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto distribución adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este del presente artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanentepermanente y con todas las demás personas.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables atribuibles al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este artículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente permanente, se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de ésta esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículoArtículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este artículoArtículo.
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BENEFICIOS EMPRESARIALES. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición serán gravables únicamente en ese dicho Estado, a no ser salvo que la empresa realice su actividad lleve a cabo negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en élel mismo. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha maneralleva a cabo negocios en tal forma, los beneficios de la esa empresa pueden someterse a imposición podrán gravarse en el otro Estado, pero sólo en la medida en aquella porción de las mismas que puedan atribuirse a ese fuera imputable al establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad lleve a cabo negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado ubicado en élel mismo, se imputará a dicho establecimiento permanente en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser si fuera una empresa distinta y separada que realizase separada, dedicada a las mismas o similares actividades, en las mismas bajo condiciones idénticas o similares condiciones y tratase con total independencia negociando en forma absolutamente independiente con la empresa de la que cual es un establecimiento permanente.
3. Para la determinación A los fines de determinar los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del un establecimiento permanente, comprendidos se permitirán como deducción los gastos, incluyendo gastos de dirección ejecutivos y generales de administración para los mismos finesgeneral, tanto que serían deducibles si se efectúan el establecimiento permanente fuera una empresa independiente, en la medida en que fueren razonablemente imputables al establecimiento permanente, incurridos ya sea en el Estado Contratante en que se encuentre el cual esté situado el establecimiento permanente como o en otra parteotro lugar.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los Si la información disponible a la autoridad competente fuere inadecuada para la determinación de las beneficios imputables a un imputarse al establecimiento permanente sobre de una empresa, ninguna disposición de este artículo afectará la base aplicación de un reparto cualquier ley de los beneficios totales ese Estado relacionado con la determinación de la empresa entre sus diversas partesobligación tributaria de una persona a través del ejercicio de una medida discrecional o al efectuar una estimación por parte de la autoridad competente, siempre y cuando la ley sea aplicada, en la medida en que la información disponible por la autoridad competente lo establecido en permita, de acuerdo con el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine principio de ésta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio imputarán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho la mera compra por parte de que éste compre tal establecimiento permanente de bienes o y mercancías para la empresa.
6. A efectos los fines de los párrafos parágrafos anteriores, los beneficios imputables a ser imputados al establecimiento permanente se calcularán cada año serán determinados por el mismo métodométodo año tras año, a no ser salvo que existan motivos válidos y suficientes hubiere motivo suficiente para proceder de otra formacambiarlo.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente incluyan partidas xx xxxxxx tratadas por separado en otros artículos de este Conveniodel presente Acuerdo, las disposiciones de aquéllos tales artículos no quedarán serán afectadas por las disposiciones de este artículo.
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