Common use of Contestación de la demanda Clause in Contracts

Contestación de la demanda. 5.3.1. En la contestación de la demanda13, Emserfusa explicó que la autorización de la junta directiva fue otorgada con base en un estudio de diagnóstico y viabilidad técnica realizado en desarrollo del contrato de consultoría 108 de 2006; observó que el 00 xx xxxxx xx 2007 el Procurador General de la Nación, mediante oficio 319 de 26 xx xxxxx de 2007, con apoyo en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, les comunicó la suspensión inmediata del proceso de contratación, entre otras razones, por cuanto consideró que la Junta Directiva no tenía facultad para autorizar la celebración de un contrato destinado a entregar a un operador privado la prestación del servicio de aseo en todos sus componentes, además de que en ese oficio se indicaron presuntas violaciones al principio de transparencia y de selección objetiva en la contratación. Explicó que el procedimiento de contratación se reanudó por cuanto el Gerente de Emserfusa consideró que había acreditado las respuestas requeridas a las observaciones de la Procuraduría, lo que realizó mediante el oficio GE 00-000-00 del 18 xx xxxx de 2007. Manifestó que la Resolución 347 de 5 xx xxxxx de 2007, contentiva de la adjudicación del contrato, se suscribió por el Gerente un día antes de la fecha fijada en el cronograma del proceso de contratación, pero no llegó a ser notificada por la entidad, dado que al día siguiente el referido gerente fue declarado insubsistente, mediante la Resolución 005 de 200714. Indicó que dicho documento no correspondía a un acto perfeccionado, independientemente de que con posterioridad hubiera tenido que entregar al interesado una copia, de acuerdo con la decisión del juez de tutela, adoptada el 1º de noviembre de 2007. Precisó que solo hasta el 26 de julio de 2007 se presentó un pronunciamiento formal por parte de la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de confirmar la suspensión del procedimiento de contratación. Expuso que, mediante providencia del 4 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la medida cautelar consistente en abstenerse de dar eficacia jurídica a la pretendida resolución de adjudicación, puesto que ese tribunal estimó que las facultades de la junta directiva debieron ceñirse al acuerdo de creación No. 16 de 2005 y que esta junta carecía de atribuciones para entregar en “concesión” el servicio de aseo. Concluyó que Emserfusa tenía justificación para no suscribir el contrato correspondiente, en cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta. La demandada invocó como excepciones, las siguientes: i) caducidad de la acción, toda vez que la demanda radicada el 25 xx xxxx de 2010 debió presentarse a más tardar el 12 xx xxxxx de 2009 y que la diligencia de conciliación administrativa se solicitó con posterioridad a esa fecha, habiéndose declarado fallida y, ii) cobro de lo no debido, por cuanto la demandante no puede reclamar perjuicios materiales con base en los montos de inversión realizados, sin haberse suscrito el contrato.

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Contestación de la demanda. 5.3.1. En la contestación de la demanda13, Emserfusa explicó que la autorización de la junta directiva fue otorgada con base en un estudio de diagnóstico y viabilidad técnica realizado en desarrollo del contrato de consultoría 108 de 2006; observó que el 00 xx xxxxx xx 2007 el Procurador General de la Nación, mediante oficio 319 de 26 xx xxxxx de 2007, con apoyo en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, les comunicó la suspensión inmediata del proceso de contratación, entre otras razones, por cuanto consideró que la Junta Directiva no tenía facultad para autorizar la celebración de un contrato destinado a entregar a un operador privado la prestación del servicio de aseo en todos sus componentes, además de que en ese oficio se indicaron presuntas violaciones al principio de transparencia y de selección objetiva en la contratación. Explicó que el procedimiento de contratación se reanudó por cuanto el Gerente de Emserfusa consideró que había acreditado las respuestas requeridas a las observaciones de la Procuraduría, lo que realizó mediante el oficio GE 00-000-00 del 18 xx xxxx de 2007. Manifestó que la Resolución 347 de El 5 xx xxxxx de 20071999, contentiva el Municipio de Maicao, por medio de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda4. En concreto, afirmó: - Que no le constaba que el contrato hubiera sido adjudicado a la contratista en atención a las normas correspondientes y que, si bien es cierto que la mencionada contratista aportó la garantía, también lo es que ha debido agotar los trámites correspondientes a la aprobación de la adjudicación misma y a la publicación del contrato en la gaceta municipal; - Que el valor pactado a título de anticipo, el cual ascendía a un porcentaje del 75% del contrato, se suscribió por el Gerente un día antes de la fecha fijada en el cronograma del proceso de contrataciónes decir $22’500.000.00, pero no llegó a ser notificada por la entidad, dado que al día siguiente el referido gerente fue declarado insubsistente, mediante la Resolución 005 de 200714. Indicó que dicho documento no correspondía a un acto perfeccionado, independientemente de que con posterioridad hubiera tenido que entregar al interesado una copia, era ilegal de acuerdo con la decisión del juez de tutela, adoptada el 1º de noviembre de 2007. Precisó que solo hasta el 26 de julio de 2007 se presentó un pronunciamiento formal por parte artículo 40 de la Procuraduría General Ley 80 de 1993 y que no se “susbsanó” con la Nación, en suscripción del otro sí al cual hace referencia el sentido de confirmar la suspensión del procedimiento de contratación. Expuso que, mediante providencia del 4 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la medida cautelar consistente en abstenerse de dar eficacia jurídica a la pretendida resolución de adjudicacióndemandante, puesto que ese tribunal estimó que las facultades el 2 Folio 111, Cuaderno 1 3 Folio 119, Cuaderno 1 4 Folios 125 – 128, Cuaderno 1 mencionado documento concernía a “la complementación de la junta directiva debieron ceñirse cláusula Sexta, atinente al acuerdo de creación No. 16 de 2005 y que esta junta carecía de atribuciones para entregar en “concesión” el servicio de aseo. Concluyó que Emserfusa tenía justificación para no suscribir el contrato correspondiente, en cumplimiento concepto de la medida cautelar garantía”; - Que la contratista nunca quiso modificar el elevado monto que le fue impuesta. La demandada invocó había sido pactado como excepcionesanticipo; - Que cualquier gasto en el cual hubiese incurrido la contratista obedeció a su mera liberalidad, las siguientes: i) caducidad puesto que no podía empezar la ejecución del contrato sin que estuviera aprobada la póliza de garantía; - Que la simple certificación del Jefe de la acción, toda vez Sección de Presupuesto de que la demanda radicada el 25 xx xxxx de 2010 debió presentarse a más tardar el 12 xx xxxxx de 2009 y había dinero no significa que la diligencia de conciliación administrativa se solicitó con posterioridad a esa fecha, habiéndose declarado fallida y, ii) cobro de lo no debido, por cuanto la demandante no puede reclamar perjuicios materiales con base en los montos de inversión realizados, sin haberse suscrito haya habido disponibilidad presupuestal para el contrato., puesto que esto último “hace referencia al acto de reservar unas sumas de dinero del presupuesto para efectos de la ejecución del contrato”;

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Contestación de la demanda. 5.3.1El municipio de Ubaté contestó la demanda para oponerse a las pretensiones y, en cuanto a los hechos relatados en la demanda, aceptó unos y rechazó otros8. En Señaló que el alcalde del municipio de Ubaté de ese entonces, había procedido 2Folios 15 al 17 del cuaderno No. 1. 3Folios 20 al 23 del cuaderno No.1. 4 Folio 14 del cuaderno No.1. 5 Folios 20 al 23 del cuaderno No.1. 6 Folio 23 vto del cuaderno No. 1. 7 Folio 7 y 8 del cuaderno No. 1. 8 Folios 104 al 125 del cuaderno No. 1. de manera apresurada y sin justificación alguna a celebrar un contrato de arrendamiento de las instalaciones y de los equipos del matadero municipal de Ubaté, contrariando los lineamientos a los que hace referencia el principio de selección objetiva contentivo en la contestación ley 80 de 1993. Sostuvo que “los elementos que configuran el contrato celebrado tipifican una concesión de servicios y no un contrato de arrendamiento”, con lo cual “la selección objetiva debió adelantarse mediante el procedimiento de licitación pública prevista como principio de transparencia en la ley 80 de 1993” y no bajo la modalidad de la demanda13, Emserfusa explicó contratación directa. Manifestó que no era cierto que en el presente asunto se “hubiese aplicado el proceso de selección [que correspondía] ya que por la autorización de la junta directiva fue otorgada con base en un estudio de diagnóstico y viabilidad técnica realizado en desarrollo naturaleza del contrato de consultoría 108 concesión de 2006; observó que servicio público y no de arrendamiento, el 00 xx xxxxx xx 2007 trámite aplicable al proceso de selección del contratista era el Procurador General de la Nación, mediante oficio 319 de 26 xx xxxxx de 2007, con apoyo previsto en el artículo 170 30 de la Ley 734 ley 80 de 2002, les comunicó la suspensión inmediata del proceso 1993 y no el que establece el Decreto 855 de contratación, entre otras razones1994, por cuanto consideró el cual se reglamenta parcialmente la ley 80 de 1993 en materia de contratación directa”. Sostuvo que la Junta Directiva no tenía facultad inobservancia de ese procedimiento –licitación pública-, llevó a trasgredir la expresa prohibición legal9 para autorizar las Entidades Estatales de eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos establecidos en el Estatuto de Contratación. Adujo el Municipio que la celebración nueva alcaldesa, al verificar que en realidad se trataba de un contrato destinado a entregar a un operador privado la prestación del servicio de aseo en todos sus componentesconcesión y no de arrendamiento, además de y que en ese oficio no se indicaron presuntas violaciones al principio de transparencia y de selección objetiva en la contratación. Explicó que había cumplido con el procedimiento de contratación se reanudó selección establecido por cuanto la ley 80 de 1993 para los contratos de concesión, acertadamente y de conformidad con la facultad prevista en el Gerente de Emserfusa consideró que había acreditado las respuestas requeridas a las observaciones inicio 2° del artículo 45 de la Procuraduríacitada ley10, lo dio por terminado el contrato y ordenó su inmediata liquidación. Señaló que, adicionalmente, el contrato de arrendamiento no se celebró con el Consorcio al que realizó mediante se le adjudicó el oficio GE 00contrato, sino con una persona jurídica completamente distinta al adjudicatario. Sostuvo que el contrato por cuya terminación unilateral hoy se demanda, correspondía en realidad a un contrato de concesión, en tanto que: a) fue celebrado por una entidad estatal – municipio de Ubaté –; b) para la explotación de un bien estatal destinado al uso o servicio público – matadero municipal -000-00 ; c) el objeto del 18 xx xxxx de 2007. Manifestó que la Resolución 347 de 5 xx xxxxx de 2007, contentiva contrato se ejecutaba por cuenta y riesgo de la adjudicación del contrato, se suscribió por el Gerente un día antes sociedad Productora xx Xxxxxx Ubaté Ltda.; d) la actividad contractual objeto de la fecha fijada en concesión de servicios se ejecutaba bajo la vigilancia y el cronograma del proceso de contratación, pero no llegó a ser notificada por la entidad, dado que al día siguiente el referido gerente fue declarado insubsistente, mediante la Resolución 005 de 200714. Indicó que dicho documento no correspondía a un acto perfeccionado, independientemente de que con posterioridad hubiera tenido que entregar al interesado una copia, de acuerdo con la decisión del juez de tutela, adoptada el 1º de noviembre de 2007. Precisó que solo hasta el 26 de julio de 2007 se presentó un pronunciamiento formal por parte control de la Procuraduría General Entidad Concedente – municipio de Ubaté – y, e) el objeto contractual – explotación de 9 Artículo 24-8 de la Nación, en el sentido ley 80 de confirmar la suspensión del procedimiento de contratación. Expuso que, mediante providencia del 4 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la medida cautelar consistente en abstenerse de dar eficacia jurídica a la pretendida resolución de adjudicación, puesto que ese tribunal estimó que las facultades de la junta directiva debieron ceñirse al acuerdo de creación No. 16 de 2005 y que esta junta carecía de atribuciones para entregar en “concesión” el servicio de aseo. Concluyó que Emserfusa tenía justificación para no suscribir el contrato correspondiente, en cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta. La demandada invocó como excepciones, las siguientes: i) caducidad de la acción, toda vez que la demanda radicada el 25 xx xxxx de 2010 debió presentarse a más tardar el 12 xx xxxxx de 2009 y que la diligencia de conciliación administrativa se solicitó con posterioridad a esa fecha, habiéndose declarado fallida y, ii) cobro de lo no debido, por cuanto la demandante no puede reclamar perjuicios materiales con base en los montos de inversión realizados, sin haberse suscrito el contrato1993.

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Samples: Contrato De Arrendamiento – Concepto

Contestación de la demanda. 5.3.1. En la contestación La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda13, Emserfusa explicó que la autorización de la junta directiva fue otorgada con base demanda en un estudio de diagnóstico y viabilidad técnica realizado en desarrollo del contrato de consultoría 108 de 2006; observó los siguientes términos (ff. 1 a 19): Manifestó que el 00 xx xxxxx xx 2007 el Procurador General de la Nación, mediante oficio 319 de 26 xx xxxxx de 2007, con apoyo en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, les comunicó la suspensión inmediata del proceso de contratación, entre otras razones, por cuanto consideró que la Junta Directiva arrendamiento operativo no tenía facultad para autorizar la celebración de un contrato destinado a entregar a un operador privado la prestación del servicio de aseo en todos sus componentes, además de que en ese oficio se indicaron presuntas violaciones al principio de transparencia y de selección objetiva en la contratación. Explicó que el procedimiento de contratación se reanudó por cuanto el Gerente de Emserfusa consideró que había acreditado las respuestas requeridas a las observaciones de la Procuraduría, lo que realizó mediante el oficio GE 00-000-00 del 18 xx xxxx de 2007. Manifestó que la Resolución 347 de 5 xx xxxxx de 2007, contentiva de la adjudicación del contrato, se suscribió por el Gerente un día antes de la fecha fijada en el cronograma del proceso de contratación, pero no llegó a ser notificada por la entidad, dado que al día siguiente el referido gerente fue declarado insubsistente, mediante la Resolución 005 de 200714. Indicó que dicho documento no correspondía a un acto perfeccionado, independientemente de que con posterioridad hubiera tenido que entregar al interesado una copia, de acuerdo es compatible con la decisión deducción especial del juez de tutela, adoptada el 1º de noviembre de 2007. Precisó que solo hasta el 26 de julio de 2007 se presentó un pronunciamiento formal por parte de la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de confirmar la suspensión artículo 158-3 del procedimiento de contratación. Expuso que, mediante providencia del 4 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la medida cautelar consistente en abstenerse de dar eficacia jurídica a la pretendida resolución de adjudicación, puesto que ese tribunal estimó que las facultades de la junta directiva debieron ceñirse al acuerdo de creación No. 16 de 2005 y que esta junta carecía de atribuciones para entregar en “concesión” el servicio de aseo. Concluyó que Emserfusa tenía justificación para no suscribir el contrato correspondiente, en cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta. La demandada invocó como excepciones, las siguientes: i) caducidad de la acciónET, toda vez que el tratamiento fiscal y contable previsto en el artículo 127-1 del ET para dicha modalidad contractual, impide el cumplimiento de dos exigencias a efectos de esta deducción: (i) que el arrendatario debe reflejar la demanda radicada inversión como activo fijo, por lo tanto la deducción solo procede sobre los bienes tangibles que se adquieran para formar parte del patrimonio; y (ii) que el 25 xx xxxx activo adquirido mediante leasing se deprecie o amortice, según el caso. Consideró que el demandante no demostró el cumplimiento de 2010 debió presentarse los requerimientos fijados en el artículo 158-3 del ET, pues los contratos no correspondían a más tardar el 12 xx xxxxx de 2009 y que la diligencia de conciliación administrativa se solicitó con posterioridad a esa fecha, habiéndose declarado fallida leasing financiero y, ii) cobro en todo caso, dichos acuerdos no incluían la opción irrevocable de lo compra. Señaló que los acuerdos fueron suscritos en el año 2004 y no debidoen el año 2007, por cuanto además de que, en este último periodo, los bienes arrendados no se contabilizaron como activos sino como gastos y no fueron objeto de depreciación. De otra parte, respecto de los bienes objeto de leasing financiero e importación temporal, alegó que tales contratos fueron suscritos en noviembre de 2004 y marzo de 2005 y, si bien, la transacción pasaría al régimen de importación ordinaria en julio de 2008 y junio de 2010, según el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004, debía coincidir la fecha de la suscripción de los contratos con el año gravable en que solicitaba la deducción especial. En consecuencia, la demandante no puede reclamar perjuicios materiales podía aplicar la deducción prevista en el artículo 158-3 en el año gravable 2007. Argumentó que no existió certeza ni convencimiento sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 158-3 del ET y sus normas reglamentarias, por lo que no era viable aceptar la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. A este respecto, señaló que la Administración no contaba con base pruebas idóneas, según lo previsto en los montos artículos 742 y 743 del ET, para aceptar la procedencia de inversión realizadosla deducción en discusión. Sostuvo que, al momento de resolver el recurso de reconsideración, la Administración puede analizar, revisar y modificar las decisiones proferidas sin haberse suscrito que ello vulnere el contratoprincipio de congruencia ni el debido proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que durante el curso de la investigación la actora ejerció el derecho de defensa aportando las pruebas que consideró necesarias, las cuales a su vez fueron oportunamente valoradas por la DIAN. Argumentó que la liquidación oficial de revisión impuso la sanción por disminución de pérdidas prevista en el artículo 647-1 del ET, dado que se configuró el supuesto previsto en la norma, esto es, una diferencia entre la pérdida líquida declarada por el contribuyente en la declaración privada y la determinada por la Administración en el acto de liquidación. Señaló que, aunque el requerimiento especial hizo alusión a la sanción por inexactitud, ello no implica falta o falsa motivación, pues se aplicó el artículo 647-1 del ET que contempla la sanción por disminución de pérdidas, la cual se remite en algunos aspectos a lo previsto para la sanción por inexactitud. Respecto de la obligación de demostrar las maniobras fraudulentas para aplicar la sanción, sostuvo que no se puede aceptar el argumento de la falta de comprobación de un elemento subjetivo en la conducta del contribuyente, pues él registró voluntariamente en la declaración xx xxxxx unas deducciones a las que no tenía derecho. Así, argumentó que no se requiere probar que el contribuyente haya actuado con intención dolosa o culposa para aplicar la sanción, pues la infracción se tipifica simplemente por la subsunción de la conducta cometida a la conducta tipificada por la norma. Por otro lado, alegó que mediante Requerimiento Ordinario nro. 022382009000274, del 18 xx xxxxxx de 2009, se le solicitó a la demandante: (i) certificación de revisor fiscal o contador público en donde se indicara que la adquisición de los activos fijos no se hizo a través de lease back, pacto de retroventa o entre vinculados económicos; si el activo fue adquirido por leasing financiero, la certificación de los bienes incorporados contable y fiscalmente al patrimonio del arrendatario, adjuntando comprobante de contabilidad con el registro. Sin embargo, esta información no fue entregada por el contribuyente en el plazo establecido y la allegada posteriormente no fue presentada en forma completa, lo cual generó dificultades en la actividad de fiscalización de la DIAN. Sostuvo que mediante Requerimiento Ordinario nro. 022382009000919, del 21 de diciembre de 2009, se solicitó copia de los contratos de leasing. Sin embargo, esta información fue presentada de manera incompleta por el contribuyente. Añadió que no es procedente la graduación de la sanción, pues la entrega extemporánea e incompleta de la información, impidió que la Administración llevara a cabo la acción de fiscalización. En consecuencia, concluyó que no está probada la actitud de colaboración de la demandante para graduar la sanción. Agregó que el hecho de no aceptar los argumentos del contribuyente por no estar probados o por ser improcedentes o insuficientes, no implica la indebida motivación ni significa que no fueron analizados, pues las decisiones de la Administración están soportadas en pruebas que se recogieron durante el proceso y que fueron aportadas por el contribuyente en respuesta a los requerimientos de información, las visitas y el requerimiento especial. Concluyó que no hubo falta de motivación ni falsa motivación en las actuaciones administrativas, ni violación al debido proceso y al derecho de defensa, dado que el contribuyente tuvo oportunidad de conocer las actuaciones y se le dio traslado para que actuara en su defensa.

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Samples: Contrato De Leasing Financiero

Contestación de la demanda. 5.3.1El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS- se opuso a las pretensiones de la demanda considerando que las retenciones efectuadas se llevaron a cabo con fundamento en la ley, circunstancia que impide concluir que la entidad al realizarlas actuó por fuera del marco legal. Agregó que el contrato principal se celebró en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983, por lo que no hay lugar al pago de los intereses pretendidos por el demandante. Así mismo propuso las siguientes excepciones: Cumplimiento de un mandato legal. Afirmó que el INVIAS ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 104 de 1993, prorrogada hasta 30 de diciembre de 1997. En consecuencia sostuvo que la contestación adición al valor del contrato No. 621, refleja que las partes libremente manifestaron su voluntad para continuar con la ejecución de las obras necesarias para la rectificación y pavimentación del sector Xxxxx – el Xxxxx, lo cual conduce a señalar que bilateralmente se aceptaron las implicaciones que ello comportaba en cuanto costos fijos y variables, incluyendo las obligaciones tributarias y, más concretamente, la contribución especial o impuesto xx xxxxxx. Inexistencia de la demanda13, Emserfusa explicó obligación. Consideró que la autorización de la junta directiva fue otorgada con base en un estudio de diagnóstico y viabilidad técnica realizado en desarrollo del contrato de consultoría 108 de 2006; observó resultaba inadmisible pretender que el 00 xx xxxxx xx 2007 Invías asumiera una falta de previsión imputable al contratista, quien, en últimas, es el Procurador General de la Naciónque maneja sus propios costos, mediante oficio 319 de 26 xx xxxxx de 2007, con apoyo en máxime cuando el artículo 170 desconocimiento de la Ley 734 104 de 2002, les comunicó 1993 no constituye una excusa válida que la suspensión inmediata del proceso ampare. En esa línea indicó que la expedición de contratación, entre otras razonesla referida normativa no fue un acto oculto y, por cuanto consideró lo tanto, mal podría catalogarse como un hecho imprevisible e irresistible que derivara la Junta Directiva no tenía facultad para autorizar la celebración imposibilidad de un contrato destinado a entregar a un operador privado la prestación del servicio reconsiderar los costos y demás gastos ponderables al momento de aseo en todos sus componentes, además de que en ese oficio se indicaron presuntas violaciones al principio de transparencia y de selección objetiva en la contratación. Explicó que el procedimiento de contratación se reanudó por cuanto el Gerente de Emserfusa consideró que había acreditado las respuestas requeridas a las observaciones de la Procuraduría, lo que realizó mediante el oficio GE 00-000-00 del 18 xx xxxx de 2007. Manifestó que la Resolución 347 de 5 xx xxxxx de 2007, contentiva de la adjudicación del contrato, se suscribió por el Gerente un día antes de la fecha fijada en el cronograma del proceso de contratación, pero no llegó a ser notificada por la entidad, dado que al día siguiente el referido gerente fue declarado insubsistente, mediante la Resolución 005 de 200714. Indicó que dicho documento no correspondía a un acto perfeccionado, independientemente de que con posterioridad hubiera tenido que entregar al interesado una copia, de acuerdo con la decisión del juez de tutela, adoptada el 1º de noviembre de 2007. Precisó que solo hasta el 26 de julio de 2007 se presentó un pronunciamiento formal por parte de la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de confirmar la suspensión del procedimiento de contratación. Expuso que, mediante providencia del 4 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la medida cautelar consistente en abstenerse de dar eficacia jurídica a la pretendida resolución de adjudicación, puesto que ese tribunal estimó que las facultades de la junta directiva debieron ceñirse al acuerdo de creación No. 16 de 2005 y que esta junta carecía de atribuciones para entregar en “concesión” el servicio de aseo. Concluyó que Emserfusa tenía justificación para no suscribir el contrato correspondiente, en cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta. La demandada invocó como excepciones, las siguientes: i) caducidad de la acción, toda vez que la demanda radicada el 25 xx xxxx de 2010 debió presentarse a más tardar el 12 xx xxxxx de 2009 y que la diligencia de conciliación administrativa se solicitó los contratos adicionales celebrados con posterioridad a esa fecha, habiéndose declarado fallida y, ii) cobro la entrada en vigencia de lo no debido, por cuanto la demandante no puede reclamar perjuicios materiales con base en los montos de inversión realizados, sin haberse suscrito el contratoaludida norma legal.

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Samples: Contrato De Obra Publica

Contestación de la demanda. 5.3.1El municipio de Ubaté contestó la demanda para oponerse a las pretensiones y, en cuanto a los hechos relatados en la demanda, aceptó unos y rechazó otros[8]. En Señaló que el alcalde del municipio de Ubaté de ese entonces, había procedido de manera apresurada y sin justificación alguna a celebrar un contrato de arrendamiento de las instalaciones y de los equipos del matadero municipal de Ubaté, contrariando los lineamientos a los que hace referencia el principio de selección objetiva contentivo en la contestación ley 80 de 1993. Sostuvo que “los elementos que configuran el contrato celebrado tipifican una concesión de servicios y no un contrato de arrendamiento”, con lo cual “la selección objetiva debió adelantarse mediante el procedimiento de licitación pública prevista como principio de transparencia en la ley 80 de 1993” y no bajo la modalidad de la demanda13, Emserfusa explicó contratación directa. Manifestó que no era cierto que en el presente asunto se “hubiese aplicado el proceso de selección [que correspondía] ya que por la autorización de la junta directiva fue otorgada con base en un estudio de diagnóstico y viabilidad técnica realizado en desarrollo naturaleza del contrato de consultoría 108 concesión de 2006; observó que servicio público y no de arrendamiento, el 00 xx xxxxx xx 2007 trámite aplicable al proceso de selección del contratista era el Procurador General de la Nación, mediante oficio 319 de 26 xx xxxxx de 2007, con apoyo previsto en el artículo 170 30 de la Ley 734 ley 80 de 2002, les comunicó la suspensión inmediata del proceso 1993 y no el que establece el Decreto 855 de contratación, entre otras razones1994, por cuanto consideró el cual se reglamenta parcialmente la ley 80 de 1993 en materia de contratación directa”. Sostuvo que la Junta Directiva no tenía facultad inobservancia de ese procedimiento –licitación pública-, llevó a trasgredir la expresa prohibición legal[9] para autorizar las Entidades Estatales de eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos establecidos en el Estatuto de Contratación. Adujo el Municipio que la celebración nueva alcaldesa, al verificar que en realidad se trataba de un contrato destinado a entregar a un operador privado la prestación del servicio de aseo en todos sus componentesconcesión y no de arrendamiento, además de y que en ese oficio no se indicaron presuntas violaciones al principio de transparencia y de selección objetiva en la contratación. Explicó que había cumplido con el procedimiento de contratación se reanudó selección establecido por cuanto la ley 80 de 1993 para los contratos de concesión, acertadamente y de conformidad con la facultad prevista en el Gerente de Emserfusa consideró que había acreditado las respuestas requeridas a las observaciones inicio 2° del artículo 45 de la Procuraduríacitada ley[10], lo dio por terminado el contrato y ordenó su inmediata liquidación. Señaló que, adicionalmente, el contrato de arrendamiento no se celebró con el Consorcio al que realizó mediante se le adjudicó el oficio GE 00contrato, sino con una persona jurídica completamente distinta al adjudicatario. Sostuvo que el contrato por cuya terminación unilateral hoy se demanda, correspondía en realidad a un contrato de concesión, en tanto que: a) fue celebrado por una entidad estatal – municipio de Ubaté –; b) para la explotación de un bien estatal destinado al uso o servicio público – matadero municipal -000-00 ; c) el objeto del 18 xx xxxx de 2007. Manifestó que la Resolución 347 de 5 xx xxxxx de 2007, contentiva contrato se ejecutaba por cuenta y riesgo de la adjudicación del contrato, se suscribió por el Gerente un día antes sociedad Productora xx Xxxxxx Ubaté Ltda.; d) la actividad contractual objeto de la fecha fijada en concesión de servicios se ejecutaba bajo la vigilancia y el cronograma del proceso control de contrataciónla Entidad Concedente – municipio de Ubaté – y, pero no llegó e) el objeto contractual – explotación de matadero – se desarrollaba a ser notificada por cambio de una remuneración. Propuso las siguientes excepciones: - Pago de la entidadobligación y cosa juzgada, dado sobre el cual señaló que al día siguiente el referido gerente fue declarado insubsistente, mediante la Resolución 005 de 200714. Indicó que dicho documento no correspondía a un acto perfeccionado, independientemente de que con posterioridad hubiera tenido que entregar al interesado una copia, de acuerdo con la decisión del juez de tutela, adoptada el 1º 11 de noviembre de 20071998 se había liquidado bilateralmente el contrato, de ahí que respecto de los ítems acordados por las partes en la liquidación, no podía el Contratista pretender – ahora - reclamar suma alguna, como es el caso de las inversiones realizadas en el matadero municipal, frente a las cuales no se dejó por sentada en la liquidación ninguna inconformidad. Precisó que solo hasta el 26 de julio de 2007 se presentó un pronunciamiento formal por parte - Inexistencia de la Procuraduría General obligación que surgiría de la Nación, circunstancia según la cual la decisión de terminar unilateralmente el contrato constituiría una facultad legal que detenta el representante legal del Municipio en el sentido evento en que se establezca que el contrato se celebró en contravía de confirmar lo previsto en la suspensión del procedimiento ley. 7. Los alegatos de contrataciónconclusión. Expuso queEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante providencia auto del 4 6 de diciembre octubre de 20082000, abrió el proceso a pruebas[11] y, a través del proveído del 16 de octubre del 2003, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión[12], oportunidad procesal en la que la parte actora y la sociedad demandada se pronunciaron para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente[13]. El Ministerio Público guardo silencio. 8. La sentencia de primera instancia. Como se expuso al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la medida cautelar consistente en abstenerse Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 10 de dar eficacia jurídica a la pretendida resolución diciembre de adjudicación2003[14], puesto que ese tribunal estimó que resolvió negar las facultades pretensiones de la junta directiva debieron ceñirse demanda. En primer lugar hizo referencia a los elementos que componen tanto el contrato de arrendamiento como el contrato de concesión. Señaló que luego de revisar el texto del contrato denominado por las partes de arrendamiento, era posible concluir que “los elementos esenciales, de existencia y de validez, incluidos en el mencionado acuerdo, eran los propios de un contrato de concesión de servicio público”. En cuanto a los elementos del contrato por cuya terminación unilateral hoy se demanda, manifestó que son propios del contrato de concesión, habida cuenta que i) se delegó en un particular – sociedad Productora xx Xxxxxx Ubate Ltda.- la prestación de un servicio público – sacrificio de ganado -, actividad que a su vez era supervisada y controlada por el municipio de Ubaté “respecto de asuntos de higiene, pago de tarifas, cobro de impuesto de degüello”, ii) se autorizó al acuerdo de creación No. 16 de 2005 y que esta junta carecía de atribuciones para entregar en “concesión” Contratista a cobrar unas tarifas por el servicio de aseosacrificio del ganado y iii) dentro de las obligaciones a cargo de la sociedad contratista se acordó la administración, la operación y el mantenimiento de las instalaciones y de los equipos del matadero por su propia cuenta y riesgo. Concluyó Ahora bien, en relación con la competencia que Emserfusa tenía justificación detentaba la alcaldesa de Ubaté para no suscribir terminar unilateralmente el contrato correspondientesostuvo que, en cumplimiento por expresa atribución legal, el representante legal de un Municipio cuenta con facultad para ello, de ahí que la medida cautelar Alcaldesa sí tenía esa potestad. Manifestó que le fue impuesta. La demandada invocó como excepciones, las siguientes: i) caducidad de la acciónineludiblemente el supuesto contrato cuestionado se había celebrado contra expresa prohibición legal, toda vez que el contrato que denominaron las partes de arrendamiento era en realidad de concesión y que, siendo así, “la Administración había obviado el procedimiento de selección objetiva a través de la correspondiente licitación pública, y mal utilizado la figura de la contratación directa”, vulnerando de esa forma lo dispuesto en los artículos 24-1 y 25-1, 29, 30 y 32-4 de la Ley 80 de 1993. Por todo lo anterior, concluyó que la Administración, de conformidad con lo establecido en los artículos 44-2 y 45 de la citada Ley, estaba facultada para terminar unilateralmente y ordenar la liquidación del referido contrato, tal como en efecto lo hizo, a través de los decretos demandados. 9. El recurso de apelación. De manera oportuna[15] la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. Como fundamento de su inconformidad reiteró - entre otros argumentos expuestos en la demanda radicada -, el 25 xx xxxx correspondiente a la falta de 2010 debió presentarse competencia de la alcaldesa de Ubaté para declarar “la nulidad del contrato”, comoquiera que esta es una prerrogativa que, según el apelante, únicamente se encuentra en cabeza del Juez de lo Contencioso Administrativo. Señaló que la actividad de explotación y operación de mataderos de ganado no ha sido definida por la Ley como un servicio público, de manera que si la ley no la ha incluido dentro de la categoría mencionada, no era viable para el representante legal de una entidad territorial hacerlo. Agregó a más tardar lo anterior que comoquiera que la actividad de sacrificio de ganado no es un servicio público, no era válido afirmar que el 12 contrato que suscribieron las partes fuera de concesión, dado que “si no existe servicio público, no existirá contrato de concesión pública”, de ahí que los edificios o instalaciones construidas para el funcionamiento del matadero podían ser objeto de contratos de arrendamiento. Manifestó que el Tribunal a quo “ignoró la voluntad contractual de las partes al celebrar el contrato” y no tuvo en cuenta que el cobro de tasas, tarifas o tributos a cargo de una de las partes contractuales no es un elemento suficiente y definitivo para identificar la naturaleza de un contrato. Sobre ese último aspecto señaló que las partes que suscribieron el contrato de arrendamiento acordaron el recaudo del impuesto municipal de degüello como cláusula accidental para transferirlo al Municipio, no obstante dicho impuesto nunca formó parte del precio del contrato. En cuanto a las tarifas, señaló que no es otra cosa que la “prefijación por autoridad del precio que el locatario podría cobrar por el servicio individual de degüello de cada res…”. Adujo el apelante que en la sentencia impugnada no se realizó actividad hermenéutica alguna, pues lo que hizo el Tribunal fue una simple transcripción literal de algunas cláusulas del contrato, sin mayor esfuerzo interpretativo. En ese entendido, señaló que en “la sentencia no se motivó la decisión del porqué el contrato celebrado era de concesión y no de arrendamiento”. Sostuvo que el Tribunal a quo olvidó que el artículo 40 de la ley 80 de 1993 permite a las partes que celebran un contrato, la inclusión de las denominadas cláusulas accidentales en ejercicio de la autonomía de la voluntad, principio en virtud del cual en un “contrato estatal las partes intervinientes pueden pactar todas las cláusulas que consideren necesarias o facilitadoras de aquel, en tanto no contravengan la constitución, la ley, la moral…”. Expresó que las partes acordaron denominar el contrato como “de arrendamiento”, de tal manera que si esa fue la voluntad de las partes, no era viable variar la naturaleza del mismo en aras de darlo por terminado. 10. El trámite de segunda instancia El recurso interpuesto fue admitido a través del auto del 10 xx xxxxx de 2009 2004[16] y, mediante proveído del 8 de julio de 2004[17], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que se pronunció la sociedad demandada para reiterar los argumentos expuestos en la contestación y agregar que la diligencia de conciliación administrativa se solicitó con posterioridad a esa fecha, habiéndose declarado fallida y, ii) cobro de lo no debido, por cuanto la demandante no puede reclamar perjuicios materiales con base actividad realizada en los montos mataderos constituye un servicio público que si bien no es esencial, se encuentra dentro de inversión realizadosdicha denominación, sin haberse suscrito con lo cual es susceptible de ser “otorgado a una persona llamada concesionario para su explotación, organización o gestión mediante la suscripción de un contrato de concesión”[18]. La parte actora y el contrato.Ministerio Público guardaron silencio. Agotado el trámite procesal previsto por la ley, la Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II.-

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Contestación de la demanda. 5.3.1. En la contestación La parte convocada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda13demanda. Así, Emserfusa explicó en lo referente a la pretensión principal considera que en el contrato objeto del presente litigio, “no se presentó ningún hecho o circunstancia imprevista e imprevisible para la DEMANDANTE que produjera los efectos que se señalan. Además, y si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. C. es COMCEL quien tiene la carga de la prueba, el MINISTERIO ha de advertir que en ningún caso el operador de telefonía móvil celular ha sufrido algún tipo de desequilibrio o ruptura de una supuesta ecuación económica-financiera del citado contrato. Es más: no existe referente económico-financiero que permita plantear la susodicha ‘ecuación económico-financiera del contrato que debe ser restablecida’ y, además, no es un contrato en el que la autorización parte estatal contratante hubiera garantizado a la DEMANDANTE un determinado nivel de ingresos o utilidades”(22) . A lo anterior agrega que si la primera pretensión principal no puede prosperar, la misma suerte han de correr las dos pretensiones principales restantes. Respecto de la junta directiva fue otorgada con “Primera Pretensión Subsidiaria (se opone) porque, como se evidenciará en el proceso, en primer lugar no existe el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende al amparo de esta solicitud y, en segundo lugar, porque ‘ el ingreso de un operador de trunking como competidor en el mercado de la telefonía ’ tiene un fundamento legal para cuyo cuestionamiento no tendría competencia este Tribunal de Arbitraje. Además, a términos de la pretensión que se cuestiona, no existe fundamento alguno para que la DEMANDANTE venga a sostener ahora que se le había garantizado una determinada participación en el mercado de Telefonía Móvil Celular (TMC). Afirma que a voces del texto constitucional (artículos 333, 334 y 365) ya vigente al momento de suscribirse ese contrato era bien claro, al contrario de lo que pretende la DEMANDANTE, que se imponía la promoción de la competencia no por la competencia en sí, sino en cuanto un elemento de la protección del usuario, especialmente en servicios masivos de bajas tarifaciones. Y si había que respetar una exclusividad expresamente pactada ello tenía un límite preciso que venció en el año 1999. De otra parte es bien claro en nuestro derecho positivo la tendencia a proscribir las cláusulas de exclusividad contractual, lo que se explica de una manera sencilla por constituir casi siempre una verdadera talanquera al principio superior de la promoción de la competencia”(23) . Con base en el mismo argumento, estima que las dos pretensiones siguientes deben correr la misma suerte, esto es, ser denegadas. Finalmente, respecto del segundo grupo de pretensiones subsidiarias la parte convocada rechaza la prosperidad de la primera de estas pretensiones, argumentando que “en ningún momento se modificaron ‘las condiciones en que se desarrolla el contrato de concesión’, sin perjuicio de que en el mercado se hubieran registrado novedades de todo tipo, que son de la esencia y de la naturaleza de la oferta y demanda de un estudio determinado servicio, especialmente cuando había que actuar bajo el mandato constitucional de diagnóstico la promoción de la competencia y viabilidad cuando ya había expirado la exclusividad pactada contractualmente”(24) . También estima que no se puede echar de menos que “los servicios de telecomunicaciones están imbricados en una serie de compromisos internacionales de los que el Estado colombiano forma parte o los ha suscrito, cuya filosofía y tendencia es la liberación de la oferta de servicios, la promoción de la competencia, la interconexión, la conectividad y la integración de los servicios de telecomunicaciones” (Ibídem). Igualmente considera que existe un error de técnica realizado jurídica en desarrollo la medida en que esta pretensión, al igual que la primera principal, “está fundada en el acaecimiento de ‘circunstancias extraordinarias imprevistas e imprevisibles posteriores a la celebración del contrato de consultoría 108 ejecución sucesiva...’, que a voces del artículo 868 del Código de 2006; observó Comercio, no se aplica a los contratos aleatorios” (Ibídem). En adición de este argumento, estima que el 00 xx xxxxx xx 2007 el Procurador General contenido del mencionado artículo solo podría desatarse por intermedio de la Naciónacción allí prevista, mediante oficio 319 sin que ello obste para indicar que, además, tenerlo en cuenta supondría inaplicar el régimen de 26 xx xxxxx contraprestaciones del contrato. Finalmente, en cuanto a la solicitud de 2007que el Tribunal reduzca “proporcionalmente el pago inicial”, estima que tampoco es procedente porque “se espera que al amparo de esta pretensión se reduzca ‘proporcionalmente el pago inicial’, esto es, el valor que en su momento estimó, calculó y finalmente ofreció COMCEL (antes Occel) para hacerse a una habilitación como prestador de unos determinados servicios de telecomunicaciones, habiendo concurrido a una verdadera puja para lograr el mayor precio posible entre los interesados en la prestación de aquellos servicios, de manera que era imposible establecer un referente con apoyo el que se pudiera predicar en el artículo 170 ese momento (1993) o ahora (2008), un pretendido equilibrio económico, y es precisamente, por la carencia de ese factor esencial que debe estar presente en toda indagación de un equilibrio o desequilibrio económico contractual, que la parte demandante en forma indebida y desconsiderada pretende construir un ficticio equilibrio económico con elementos del comportamiento de un mercado sobre cuyos resultados nada le garantizó, ni podía garantizarle la parte estatal contratante, porque lo que le estaba otorgando o concediendo, era un permiso, autorización o habilitación, en todo caso un derecho, para prestar unos determinados servicios bajo su propia iniciativa y con la xxxxxxxx de sus propios riesgos”. Así mismo, aceptó algunos hechos como ciertos, admitió otros como parcialmente ciertos y rechazó los restantes. Adicionalmente, para cada una de las demandas formuló las siguientes excepciones: Inexistencia de daño Inexistencia de circunstancias constitutivas de imprevisión Inexistencia de la Ley 734 pretendida ecuación económico-financiera y, en consecuencia, imposibilidad jurídica de 2002, les comunicó la suspensión inmediata del proceso de contratación, entre otras razones, por cuanto consideró que la Junta Directiva no tenía facultad para autorizar la celebración considerar su restablecimiento. Carencia de un contrato destinado referente económico para establecer el punto de no pérdida del resarcimiento por imprevisión, si hubiere que considerar la supuesta ecuación –económica invocada por la DEMANDANTE. Imposibilidad jurídica de considerar el MERCADO como referente económico del punto de pérdida y del desequilibrio impetrado. Imposibilidad jurídica de considerar la supuesta modificación de los “FACTORES CLAVES DE ÉXITO (FCE)” como elementos determinantes del desequilibrio invocado. Falta de requisitos para deducir responsabilidad contractual a entregar a un operador privado la prestación del servicio DEMANDADA y, de aseo en todos sus componentesmanera consecuente, además falta de que en ese oficio se indicaron presuntas violaciones al principio de transparencia y de selección objetiva legitimación en la contratación. Explicó que el procedimiento de contratación se reanudó por cuanto el Gerente de Emserfusa consideró que había acreditado las respuestas requeridas a las observaciones causa de la Procuraduría, lo que realizó mediante el oficio GE 00-000-00 del 18 xx xxxx de 2007. Manifestó que la Resolución 347 de 5 xx xxxxx de 2007, contentiva de la adjudicación del contrato, se suscribió por el Gerente un día antes de la fecha fijada en el cronograma del proceso de contratación, pero no llegó a ser notificada por la entidad, dado que al día siguiente el referido gerente fue declarado insubsistente, mediante la Resolución 005 de 200714. Indicó que dicho documento no correspondía a un acto perfeccionado, independientemente de que con posterioridad hubiera tenido que entregar al interesado una copia, de acuerdo con la decisión del juez de tutela, adoptada el 1º de noviembre de 2007. Precisó que solo hasta el 26 de julio de 2007 se presentó un pronunciamiento formal por parte de la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de confirmar la suspensión del procedimiento de contratación. Expuso que, mediante providencia del 4 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la medida cautelar consistente en abstenerse de dar eficacia jurídica a la pretendida resolución de adjudicación, puesto que ese tribunal estimó que las facultades de la junta directiva debieron ceñirse al acuerdo de creación No. 16 de 2005 y que esta junta carecía de atribuciones para entregar en “concesión” el servicio de aseo. Concluyó que Emserfusa tenía justificación para no suscribir el contrato correspondiente, en cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta. La demandada invocó como excepciones, las siguientes: i) caducidad de la acción, toda vez que la demanda radicada el 25 xx xxxx de 2010 debió presentarse a más tardar el 12 xx xxxxx de 2009 y que la diligencia de conciliación administrativa se solicitó con posterioridad a esa fecha, habiéndose declarado fallida y, ii) cobro de lo no debido, por cuanto la demandante no puede reclamar perjuicios materiales con base en los montos de inversión realizados, sin haberse suscrito el contratoDEMANDANTE.

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Contestación de la demanda. 5.3.1La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción dentro del término legalmente establecido. Frente a los hechos de la demanda manifestó que eran ciertos unos y que otros no le constaban y debían probarse. En relación con la contestación falta de planeación que se la demanda13atribuía al ente castrense, Emserfusa explicó señaló que, en cuanto era el contratista quien ofrecía los precios de los equipos 0 Xx. 00-00 X0. requeridos y las condiciones técnicas, correspondía a la sociedad demandante analizar la viabilidad de mantener el precio propuesto o de abstenerse de brindarlo en caso de ser imposible su cumplimento en esas condiciones. Atendiendo a ese mismo planteamiento, adujo que la autorización existían documentos modificatorios que no incluían variación de la junta directiva fue otorgada con base en un estudio de diagnóstico precios y viabilidad técnica realizado en desarrollo del contrato de consultoría 108 de 2006; observó que el 00 xx xxxxx xx 2007 el Procurador General de la Nación, mediante oficio 319 de 26 xx xxxxx de 2007, con apoyo en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, les comunicó la suspensión inmediata del proceso de contratación, entre otras razonesque, por cuanto consideró que la Junta Directiva no tenía facultad para autorizar la celebración de un contrato destinado a entregar a un operador privado la prestación del servicio de aseo en todos sus componenteslo mismo, además de que en ese oficio se indicaron presuntas violaciones al principio de transparencia y de selección objetiva en la contratación. Explicó que el procedimiento de contratación se reanudó por cuanto el Gerente de Emserfusa consideró que había acreditado las respuestas requeridas a las observaciones de la Procuraduría, lo que realizó mediante el oficio GE 00-000-00 del 18 xx xxxx de 2007. Manifestó que la Resolución 347 de 5 xx xxxxx de 2007, contentiva de la adjudicación del contrato, se suscribió su contenido debió ser estudiado por el Gerente un día antes de la fecha fijada en el cronograma del proceso de contratación, pero no llegó contratista con anterioridad a ser notificada por la entidad, dado que al día siguiente el referido gerente fue declarado insubsistente, mediante la Resolución 005 de 200714. Indicó que dicho documento no correspondía a un acto perfeccionado, independientemente de que con posterioridad hubiera tenido que entregar al interesado una copia, de acuerdo con la decisión del juez de tutela, adoptada el 1º de noviembre de 2007. Precisó que solo hasta el 26 de julio de 2007 se presentó un pronunciamiento formal por parte de la Procuraduría General de la Naciónsu suscripción, en el sentido de confirmar evaluar técnica y económicamente si le resultaba factible continuar con la suspensión ejecución del procedimiento contrato. En adición, formuló los medios exceptivos que denominó: “indebida escogencia de contrataciónla acción”; “excepción de cumplimiento”; “ausencia del requisito de procedibilidad por falta de salvedades en el acta de liquidación”. Expuso queEl 14 de septiembre de 2015, mediante providencia se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del 4 Código de diciembre Procedimiento Administrativo y de 2008lo Contencioso Administrativo. En desarrollo de la etapa de saneamiento, se advirtió que no existía causal de nulidad alguna que invalidara lo actuado. Concedido el uso de la palabra, las partes ratificaron la inexistencia de irregularidades en el trámite procesal. Seguidamente, se procedió a resolver la excepción previa de indebida escogencia de la acción propuesta por la entidad demandada y fundamentada en el argumento de que la acción procedente era la de reparación directa, en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa. Al desatarla, consideró que el medio de control de controversias contractuales impetrado era el idóneo, de cara a las solicitudes plasmadas, en razón a que se discutía la ruptura del equilibrio económico presentado en el desarrollo del contrato y se impugnó el acto que lo liquidó unilateralmente. Resuelto lo anterior, la primera instancia fijó el litigio a través de la formulación de cuatro problemas jurídicos que se delimitaron en los siguientes interrogantes: i) ¿en la ejecución del Contrato de Compraventa No. 1713-CEITE-DIJEJ-2009, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alteró el equilibrio financiero con ocasión de la Modificación No. 2?; ii) ¿se debía condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer al contratista el valor asumido en razón del desequilibrio económico financiero ocasionado por las modificaciones al objeto contractual?; iii) ¿se debía declarar la nulidad del acto que liquidó unilateralmente el contrato de compraventa por el incumplimiento de la entidad al no reconocer el desequilibrio financiero causado en favor del contratista?; iv) ¿resulta procedente la liquidación judicial del contrato o la inclusión en la misma de la indemnización de perjuicios?. A continuación, se tuvieron como pruebas todos los documentos aportados por la parte demandante, se decretaron las pruebas documentales, testimoniales y periciales solicitadas por las partes y se corrió traslado a la parte demandada de la experticia aportada por al demandante. La entidad accionada guardó silencio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó accedió a las pretensiones de la medida cautelar consistente demanda, con fundamento, esencialmente, en abstenerse las siguientes razones: En primer lugar, el a quo se refirió a los principios que informan la contratación estatal y la regulación legal del incumplimiento contractual y del equilibrio económico. Luego de dar eficacia jurídica enunciar las pruebas obrantes en el plenario, la primera instancia estimó necesario establecer las condiciones inicialmente pactadas en el objeto contractual, a la pretendida resolución luz del acuerdo negocial, del “pliego de adjudicacióncondiciones” y del estudio previo que sirvió como base del mismo. Tras revisar esos documentos, puesto observó que ese tribunal estimó que las facultades en los estudios previos se plasmó no solo la necesidad de adquirir un centro de comunicaciones, almacenamiento y procesamiento de datos para el Ejército Nacional de carácter reservado, sino el funcionamiento del mismo para la replicación gradual de la junta directiva debieron ceñirse al infraestructura en orden a lograr la continuidad y contingencia de los servicios, cuestión que determinaba la necesidad de suscribir primero un contrato de compraventa y, luego, uno de consultoría. Señaló que, sin embargo, la entidad celebró un contrato de compraventa cuyo objeto, en su criterio, no podía abarcar aspectos distintos a la entrega del bien. Advirtió que no obstante lo anterior, por solicitud de la entidad, el contratista debió asumir el cumplimiento de prestaciones distintas que no estaban previstas en el contrato inicial ni en sus modificaciones, tales como la funcionalidad del datacenter y replicación gradual de la información de las bases de datos. Después de analizar la experticia practicada en la actuación, concluyó que el contratista adquirió obligaciones que no estaban previstas en el acuerdo de creación primigenio y que surgieron como resultado del Modificatorio No. 16 2. Con todo, aclaró que la alteración a la ecuación financiera no se produjo como consecuencia de 2005 la suscripción de la Modificación No. 2 y por ello no se le podía exigir al contratista que hiciera reserva sobre la misma, sino con posterioridad a la suscripción de aquella, en desarrollo de la ejecución del contrato, específicamente en el momento en que se entregó el bien, época en que la entidad exigió al contratista que efectuara actividades adicionales que correspondían a la segunda fase del proyecto y que, por ser ajenas a la naturaleza de la compraventa, no podían ser demandadas al contratista, no obstante lo cual él debió asumirlas como una manera de honrar su colaboración, con el fin estatal ínsito en el contrato. Así mismo, indicó que, según la prueba pericial, las actividades adicionales se realizaron por las solicitudes que la entidad estatal elevara en ese sentido, información que no fue desvirtuada por la entidad demandada, con apoyo en los antecedentes administrativos que obraban en su poder y que esta junta carecía de atribuciones para entregar no fueron arrimados al plenario, circunstancia que constituía un indicio en “concesión” su contra, en mérito del cual era posible tener por cierto lo concluido en el servicio de aseoperitazgo. Concluyó Precisó que Emserfusa tenía justificación para no suscribir lo dicho constituía un claro ejercicio del ius variandi, en cuya virtud la entidad modificó el contrato correspondientee impuso al contratista la obligación de ejecutar prestaciones no convenidas inicialmente, hecho que evidenció la vulneración del principio de planeación y que generó sobrecostos al demandante, que ocasionaron la ruptura del equilibrio económico. Con base en lo expuesto, consideró que debía reconocerse al contratista el mayor valor asumido como consecuencia de las actividades adicionales, sumas probadas con soportes contables y facturas analizadas por el peritazgo realizado por la contadora pública, en cumplimiento cuantía de $7.535’905.911, sin la utilidad esperada. Estimó que de esta circunstancia, a su turno, se derivaba la nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato, por cuanto en su contenido no se introdujeron los reconocimientos a que había lugar en favor del contratista, por la fractura de la medida cautelar ecuación financiera presentada en su contra, situación que le fue impuesta. La demandada invocó como excepcionesse oponía a los mandatos de los artículos 4, las siguientes: i) caducidad 5 y 27 de la acciónLey 80 de 1993, normas en que debía fundarse. Por razones similares, observó que los actos acusados adolecían de falsa motivación, en tanto la entidad se declaró x xxx y salvo por todo concepto, cuando tal acontecer distaba de la realidad. En cuanto a la decisión por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra la liquidación unilateral, concluyó que la entidad vulneró el debido proceso, toda vez que por aspectos formales se le negó la demanda radicada posibilidad al recurrente de que sus argumentos fueran estudiados de fondo. Al efectuar la liquidación judicial del contrato consideró que de la suma acreditada como sobrecostos en que incurrió el 25 xx xxxx de 2010 debió presentarse a más tardar el 12 xx xxxxx de 2009 y que contratista en cumplimiento del objeto contractual -$7.535’905.911,43- debía deducirse la diligencia de conciliación administrativa se solicitó con posterioridad a esa fecha, habiéndose declarado fallida y, ii) cobro de lo no debidosuma efectivamente pagada como precio estipulado -$4.446’515.069.55-, por cuanto lo que el valor a reconocer en su favor ascendía a $3.089’390.841. Negó el reconocimiento de perjuicios de la demandante imagen corporativa de la demandante, por no puede reclamar perjuicios materiales con base estar demostrada su causación en los montos el plenario; también despachó desfavorablemente el reconocimiento de inversión realizadosintereses moratorios, sin haberse suscrito porque además de no estar pactados, por tratarse de un caso de equilibrio económico del contrato, lo que procedía era su compensación, es decir, el contratoreconocimiento del mayor valor asumido. Por último, aceptó la cesión de derechos litigiosos realizada por las sociedades integrantes de la unión temporal demandada en favor del señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, representante legal de la sociedad SIM LTDA.

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