Equivalencia Cláusulas de Ejemplo

Equivalencia. 1. En desarrollo de lo establecido en el Artículo 4 del Acuerdo MSF y sus Decisiones Complementarias, las Partes podrán solicitar la evaluación de las medidas sanitarias y fitosanitarias y de los sistemas y estructuras sanitarias y fitosanitarias, para efectos de celebrar acuerdos de equivalencia. 2. La equivalencia podrá reconocerse en relación, tanto con una medida individual, grupo de medidas y/o regímenes aplicables a un producto o grupo de productos. 3. Las Partes acordarán un procedimiento para el proceso de reconocimiento de equivalencias e iniciarán el trabajo para establecer dicho procedimiento en un plazo máximo de seis (6) meses desde la entrada en vigor del Acuerdo, el cual será concluido en un plazo acordado mutuamente por las Partes.
Equivalencia. En cumplimiento del principio de equivalencia las Partes Contratantes:
Equivalencia. 1. La Parte importadora aceptará que la medida MSF de la Parte exportadora es equivalente si la Parte exportadora demuestra objetivamente a la Parte importadora que su medida cumple el nivel apropiado de protección sanitaria y fitosanitaria de la Parte importadora. 2. En el anexo 5-D se exponen los principios y las directrices para determinar, reconocer y mantener la equivalencia. 3. En el anexo 5-E se indica lo siguiente: a) la zona para la que la Parte importadora reconoce que una medida MSF de la Parte exportadora es equivalente a la suya propia; y b) la zona para la que la Parte importadora reconoce que el cumplimiento de la condición especial especificada, combinado con la medida MSF de la Parte exportadora, alcanza el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosa­ nitaria de la Parte importadora. 4. A efectos del presente capítulo, el artículo 1.7 (Referencia a la legislación) es aplicable a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, el anexo 5-D y las notas generales del anexo 5-E.
Equivalencia. Una Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias de la otra Parte, siempre que esta última demuestre lograr, al menos, el nivel adecuado de protección de la otra Parte. Para tales efectos, las Partes podrán solicitar la evaluación de los sistemas y estructuras de la Autoridad Competente.
Equivalencia. 1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas fitosanitarias y zoosanitarias. 2. La Parte importadora: a) tratará una medida fitosanitaria o zoosanitaria adoptada, aplicada o mantenida por una Parte exportadora como equivalente a una propia cuando la Parte exportadora, en cooperación con la Parte importadora, le proporcione información científica o de otra clase, de conformidad con métodos de evaluación de riesgo convenidos por las Partes, para demostrar objetivamente, de conformidad con el literal b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel adecuado de protección de la Parte importadora; b) podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte importadora juzga adecuado; y c) proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud, sus razones para un dictamen conforme al literal b). 3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas, la Parte exportadora, a solicitud de la Parte importadora, adoptará los mecanismos de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes. 4. Las Partes podrán considerar, al elaborar una medida fitosanitaria o zoosanitaria, las medidas fitosanitarias o zoosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de las Partes.
Equivalencia. 1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros, aún cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el mismo producto, si el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador. A tales efectos, se facultará al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes. 2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales efectos, consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la equivalencia sanitarias o fitosanitarias concretas.
Equivalencia. 30. Las Partes aceptarán como equivalentes las medidas zoosanitarias y fitosanitarias de la otra Parte, aún cuando difieran de las propias, si se demuestra que logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 4, numeral 1 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio. 31. Sin reducir el nivel de protección de la sanidad silvoagropecuaria, las Partes procurarán aproximar lo más posible la equivalencia de sus medidas fito y zoosanitarias.
Equivalencia. A través del Subcomité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios creado en el artículo 156, las Partes podrán elaborar disposiciones sobre la equivalencia y formularán recomendaciones de conformidad con los procedimientos establecidos en las disposiciones institucionales del presente Acuerdo.