Contract
Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro
EL XXXXX DE XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA,
EL XXXXX XX XXXXXXXXX,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL XXXXX DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA XX XXXXXX, LA REPÚBLICA DE XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, LA REPÚBLICA XX XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL XXXXX DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA XX XXXXXXX, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL XXXXX DE SUECIA,
EL XXXXX UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo «los Estados miembros de la Unión Europea», y
LA UNIÓN EUROPEA, por un lado, y LA REPÚBLICA XX XXXXX RICA, LA REPÚBLICA DE EL XXXXXXXX, LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LA REPÚBLICA DE HONDURAS, LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,
en lo sucesivo «Centroamérica», por otro.
CONSIDERANDO los lazos históricos, culturales, políticos, económicos y sociales que tradicionalmente han existido entre las Partes y el deseo de fortalecer sus relaciones fundamentadas en principios y valores comunes, basándose en los mecanismos existentes que rigen las relaciones entre las Partes, así como el deseo de consolidar, profundizar y diversificar los vínculos birregionales en ámbitos de interés común en un espíritu de respeto mutuo, igualdad, no discriminación, solidaridad y beneficio mutuo;
CONSIDERANDO el desarrollo positivo de ambas regiones durante los dos últimos decenios, que ha posibilitado el fomento de objetivos e intereses comunes para emprender una nueva fase de relaciones, más profundas, modernas y permanentes, con el fin de establecer una asociación birregional que responda a los desafíos internos actuales, así como a las nuevas realidades internacionales;
ENFATIZANDO la importancia que las Partes atribuyen a la consolidación del proceso de diálogo político y de cooperación económica instaurado hasta la fecha entre las Partes en el marco del Diálogo de San Xxxx, iniciado en 1984 y renovado en numerosas ocasiones desde entonces;
RECORDANDO las conclusiones de la Cumbre de Viena de 2006, incluidos los compromisos asumidos por Centroamérica en cuanto a la profundización de la integración económica regional;
RECONOCIENDO el progreso alcanzado en el proceso de integración económica centroamericana, como la ratificación del Convenio Marco para el Establecimiento de la Unión Aduanera Centroamericana y el Tratado sobre Inversión y Comercio de Servicios, así como la aplicación de un mecanismo jurisdiccional que asegure el cumplimiento de la legislación económica regional a lo largo de la región centroamericana;
REAFIRMANDO su respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos;
RECORDANDO su compromiso con los principios del Estado de Derecho y la buena gobernanza;
BASÁNDOSE en el principio de la responsabilidad compartida y convencidos de la importancia de impedir el consumo de drogas ilícitas y de reducir sus efectos perjudiciales, incluyendo la lucha contra el cultivo, la producción, la transformación y el tráfico de drogas y sus precursores, así como contra el lavado de activos;
OBSERVANDO que las disposiciones del presente Acuerdo que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la parte III, título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea son vinculantes para el Xxxxx Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como parte de la Unión Europea, a no ser que la Unión Europea, junto con el Xxxxx Unido, con Irlanda o con ambos notifiquen conjuntamente a las Repúblicas de la Parte CA que el Xxxxx Unido o Irlanda están vinculados como parte de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo No. 21 sobre la posición del Reino Unido y xx Xxxxxxx respecto del espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En caso de que el Xxxxx Unido o Irlanda, o ambos, dejen de estar vinculados como parte de la Unión Europea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 0 xxx xxx Xxxxxxxxx Xx. 00, xx Xxxxx Europea, junto con el Xxxxx Unido, con Irlanda, o con ambos, informará inmediatamente a las Repúblicas de la Parte CA de cualquier cambio en su posición, en cuyo caso seguirán vinculados por las disposiciones del acuerdo por derecho propio. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo anexo a dichos Tratados sobre la posición de Dinamarca.
SUBRAYANDO su compromiso de trabajar conjuntamente en pro de la erradicación de la pobreza, la creación de empleo ,el desarrollo equitativo y sostenible, incluyendo aspectos como la vulnerabilidad frente a los desastres naturales, la conservación y protección del medio ambiente y la biodiversidad, así como la integración progresiva de las Repúblicas de la Parte CA en la economía mundial;
REAFIRMANDO la importancia que las Partes atribuyen a los principios y las normas por los que se rige el comercio internacional, en particular las que figuran en el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de 15 xx xxxxx de 1994 (en lo sucesivo «el Acuerdo sobre la OMC»), y los acuerdos multilaterales adjuntos al Acuerdo sobre la OMC, así como la necesidad de aplicarlos de manera transparente y no discriminatoria;
CONSIDERANDO la diferencia en el desarrollo económico y social que existe entre las Repúblicas de la Parte CA y la Parte UE, y el objetivo común de fortalecer el proceso de desarrollo económico y social en Centroamérica;
DESEANDO fortalecer sus relaciones económicas, en particular el comercio y la inversión, fortaleciendo y mejorando el nivel actual de acceso de las Repúblicas de la Parte CA al mercado de la Unión Europea, contribuyendo así al crecimiento económico en Centroamérica y a la reducción de las asimetrías entre ambas regiones;
CONVENCIDOS de que el presente Acuerdo creará un clima propicio para el crecimiento de relaciones económicas sostenibles entre estas, en particular en los sectores del comercio y la inversión, que son esenciales para lograr el desarrollo económico y social y la modernización e innovación tecnológica.
SUBRAYANDO la necesidad de construir sobre la base de los principios, objetivos y mecanismos que rigen las relaciones entre ambas regiones, en particular el Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, y las Repúblicas de Costa Rica, El Xxxxxxxx, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, firmado en 2003 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación de 2003»), así como el Acuerdo Marco de Cooperación de 1993 firmado entre esas mismas partes;
CONSCIENTES de la necesidad de fomentar el desarrollo sostenible en ambas regiones mediante una asociación de desarrollo en la que participen todas las partes interesadas , incluidos la sociedad civil y el sector privado, con arreglo a los principios enunciados en el Consenso de Monterrey y en la Declaración de Johannesburgo, así como en su plan de aplicación;
REAFIRMANDO que los Estados, en el ejercicio de su poder soberano de explotar sus recursos naturales, de acuerdo con sus propias políticas medioambientales y de desarrollo, deben promover el desarrollo sostenible;
CONSCIENTES de la necesidad de establecer un diálogo integral sobre la migración para fortalecer la cooperación birregional en esta materia en el marco de las partes del presente Acuerdo relativas al Diálogo Político y la Cooperación, y asegurar una efectiva promoción y protección de los derechos humanos de todos los migrantes;
RECONOCIENDO que ninguna disposición del presente Acuerdo se invocará ni se interpretará o entenderá de ningún modo como la definición de la posición de las Partes en las negociaciones comerciales bilaterales o multilaterales en curso o futuras;
ENFATIZANDO la voluntad de cooperar en foros internacionales sobre cuestiones de interés mutuo;
TENIENDO PRESENTES la asociación estratégica desarrollada entre la Unión Europea y América Latina y el Caribe en el marco de la Cumbre de Río de 1999, reafirmada en la Cumbre de Madrid de 2002, la Cumbre de Guadalajara de 2004, la Cumbre de Viena de 2006, la Cumbre de Xxxx xx 0000 x xx Xxxxxx xx Xxxxxx xx 0000;
TOMANDO EN CUENTA la Declaración de Madrid xx xxxx de 2010; HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES TÍTULO I
NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 1: Principios
1. El respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales, establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y al Estado de Derecho sustenta las políticas internas e internacionales de ambas Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
2. Las Partes confirman su compromiso con la promoción del desarrollo sostenible, que es un principio rector para la aplicación del presente Acuerdo, teniendo especialmente en cuenta los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Las Partes velarán por que se logre un equilibrio adecuado entre los componentes económicos, sociales y medioambientales del desarrollo sostenible.
3. Las Partes reafirman su adhesión a la buena gobernanza y al Estado de Derecho, lo que supone, en particular, el imperio de la ley , la separación de los Poderes, la independencia del Poder Judicial, procedimientos claros de toma de decisiones por parte de las autoridades públicas, instituciones transparentes y responsables, la administración eficiente y transparente de los asuntos públicos a nivel local, regional y nacional, y la aplicación de medidas destinadas a prevenir y combatir la corrupción.
Artículo 2: Objetivos
Las Partes acuerdan que los objetivos del presente Acuerdo son:
a) fortalecer y consolidar las relaciones entre las Partes a través de una asociación basada en tres partes interdependientes y fundamentales: el diálogo político, la cooperación y el comercio, sobre la base del respeto mutuo, la reciprocidad y el interés común. Para aplicar el Acuerdo se aprovecharán plenamente los acuerdos y mecanismos institucionales acordados por las Partes;
b) desarrollar una asociación política privilegiada basada en valores, principios y objetivos comunes, en particular el respeto y la promoción de la democracia y los derechos humanos, el desarrollo sostenible, la buena gobernanza y el Estado de Derecho, con el compromiso de promover y proteger estos valores y principios a nivel mundial, de forma que contribuya a fortalecer el multilateralismo;
c) mejorar la cooperación birregional en todos los ámbitos de interés común a fin de lograr un desarrollo social y económico más sostenible y equitativo en ambas regiones;
d) ampliar y diversificar la relación comercial birregional de las Partes de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y los objetivos específicos y las disposiciones que figuran en la parte IV del presente Acuerdo, lo cual debería contribuir a un mayor crecimiento económico, a la mejora gradual de la calidad de vida en ambas regiones y a una mejor integración de las mismas en la economía mundial;
e) fortalecer y profundizar el proceso progresivo de la integración regional en ámbitos de interés común, como una forma de facilitar la aplicación del presente Acuerdo;
f) fortalecer las relaciones de buena vecindad y el principio de resolución pacífica de conflictos;
g) mantener, al menos. y preferentemente, mejorar el nivel de buena gobernanza, así como los niveles alcanzados en materia social, laboral y ambiental mediante la aplicación efectiva de los convenios internacionales de los cuales las Partes sean parte en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo; y
h) fomentar el incremento del comercio y la inversión entre las Partes, tomando en consideración el trato especial y diferenciado para reducir las asimetrías estructurales existentes entre ambas regiones.
Artículo 3: Ámbito de aplicación
Las Partes se tratarán como iguales. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de tal forma que menoscabe la soberanía de alguna República de la Parte CA.
TÍTULO II MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 4: Consejo de Asociación
1. Se establece un Consejo de Asociación que supervisará el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo y la aplicación del mismo. El Consejo de Asociación se reunirá a nivel ministerial con intervalos regulares que no superen un período de dos años, y de forma extraordinaria cuando lo requieran las circunstancias y si las Partes así lo acuerdan. El Consejo de Asociación se reunirá a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, donde proceda y así lo hayan acordado las Partes. Además, para fortalecer el diálogo político y hacerlo más eficiente, se promoverán reuniones de trabajo ad hoc específicas.
2. El Consejo de Asociación examinará cualquier cuestión importante que surja en el marco del presente Acuerdo, así como cualquier otra cuestión bilateral, multilateral o internacional de interés común.
3. El Consejo de Asociación también examinará las propuestas y recomendaciones de las Partes destinadas a mejorar las relaciones establecidas en el marco del presente Acuerdo.
Artículo 5: Composición y reglamento interno
1. El Consejo de Asociación estará compuesto por representantes de la Parte UE y de cada una de las Repúblicas de la Parte CA a nivel ministerial, de conformidad con las disposiciones internas respectivas de las Partes y tomando en consideración las cuestiones específicas (Diálogo Político, Cooperación y/o Comercio) que deban abordarse en cada sesión concreta.
2. El Consejo de Asociación establecerá su propio reglamento interno.
3. Los miembros del Consejo de Asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con las condiciones establecidas en su reglamento interno.
4. La presidencia del Consejo de Asociación se ejercerá alternadamente por un representante de la Parte UE, por un lado, y por un representante de una República de la Parte CA, por otro, conforme a lo dispuesto en su reglamento interno.
Artículo 6: Poder de decisión
1. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo.
2. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que tomarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas de conformidad con las normas internas y los procedimientos jurídicos de cada Parte.
3. El Consejo de Asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas.
4. El Consejo de Asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las Partes. En el caso de las Repúblicas de la Parte CA, la adopción de las decisiones y las recomendaciones requerirá su consenso.
5. El procedimiento establecido en el apartado 4 se aplicará a todos los demás órganos creados mediante el presente Acuerdo.
Artículo 7: Comité de Asociación
1. El Consejo de Asociación estará asistido en el cumplimiento de sus deberes por un Comité de Asociación que estará compuesto por representantes de la Parte UE y de cada una de las Repúblicas de la Parte CA, a nivel de altos funcionarios, y tomando en consideración las cuestiones específicas (Diálogo Político, Cooperación y/o Comercio) que deban abordarse en cada sesión concreta.
2. El Comité de Asociación será responsable de la aplicación general del presente Acuerdo.
3. El Consejo de Asociación establecerá el reglamento interno del Comité de Asociación.
4. El Comité de Asociación estará facultado para adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo o cuando el Consejo de Asociación haya delegado en él tal facultad. En tal caso, el Comité de Asociación adoptará sus decisiones de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 4 al 6.
5. El Comité de Asociación se reunirá generalmente una vez al año para realizar una revisión global de la aplicación del presente Acuerdo, en una fecha y con un orden del día acordado previamente por las Partes, un año en Bruselas y el siguiente en Centroamérica. Podrán convocarse reuniones extraordinarias, de común acuerdo y a petición de cualquiera de las Partes. El Comité de Asociación será presidido alternadamente por un representante de cada una de las Partes.
Artículo 8: Subcomités
1. El Comité de Asociación estará asistido en el cumplimiento de sus funciones por los Subcomités establecidos en el presente Acuerdo.
2. El Comité de Asociación podrá decidir crear cualquier Subcomité adicional. Podrá decidir modificar las tareas asignadas o disolver cualquier Subcomité.
3. Los Subcomités se reunirán una vez al año o a petición de cualquiera de las Partes o del Comité de Asociación, a un nivel apropiado. Cuando las reuniones sean presenciales, se celebrarán alternadamente en Bruselas o en Centroamérica. Las reuniones también se llevarán a cabo por cualquier medio tecnológico disponible para las Partes.
4. Los Subcomités serán presididos alternadamente por un representante de la Parte UE, por un lado, y por un representante de una República de la Parte CA, por otro, durante un período de un año.
5. La creación o existencia de un Subcomité no impedirá a las Partes plantear un asunto directamente al Comité de Asociación.
6. El Consejo de Asociación adoptará los reglamentos internos que determinarán la composición y las funciones de dichos Subcomités, así como su modo de funcionamiento, siempre que ello no esté previsto en el presente Acuerdo.
7. Se establece un Subcomité de Cooperación. Asistirá al Comité de Asociación en el desempeño de sus funciones relativas a la parte III del presente Acuerdo. Tendrá también las siguientes tareas:
a) atender cualquier asunto de cooperación que le haya encomendado el Comité de Asociación;
b) dar seguimiento a la aplicación general de la parte III del presente Acuerdo;
c) debatir sobre cualquier cuestión relacionada con la cooperación que pueda incidir en el funcionamiento de la parte III del presente Acuerdo.
Artículo 9: Comité de Asociación Parlamentario
1. Se establece un Comité de Asociación Parlamentario. Estará constituido por miembros del Parlamento Europeo, por un lado, y por miembros del Parlamento Centroamericano (Parlacen), y en el caso de las Repúblicas de la Parte CA que no sean miembros del Parlacen, por representantes designados por sus respectivos Congresos Nacionales, por otro, quienes se reunirán e intercambiarán puntos de vista. Determinará la frecuencia de sus reuniones y será presidido alternadamente por uno de los dos lados.
2. El Comité de Asociación Parlamentario establecerá su reglamento interno.
3. El Comité de Asociación Parlamentario podrá solicitar al Consejo de Asociación la información pertinente sobre la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación proporcionará al Comité la información solicitada.
4. Se informará al Comité de Asociación Parlamentario sobre las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.
5. El Comité de Asociación Parlamentario podrá formular recomendaciones al Consejo de Asociación.
Artículo 10: Comité Consultivo Conjunto
1. Se establece un Comité Consultivo Conjunto como órgano consultivo del Consejo de Asociación. Su labor consistirá en presentar a dicho Consejo las opiniones de las organizaciones de la sociedad civil relacionadas con la aplicación del Acuerdo de Asociación sin perjuicio de otros procesos con arreglo al artículo 11. Además, el Comité Consultivo Conjunto contribuirá con la promoción del diálogo y la cooperación entre las organizaciones de la sociedad civil de la Unión Europea y las de Centroamérica.
2. El Comité Consultivo Conjunto estará compuesto por un número igual de representantes del Comité Económico y Social Europeo, por un lado, y por representantes del Comité Consultivo del Sistema de la Integración Centroamericana (CC-SICA) y del Comité Consultivo de Integración Económica (CCIE), por otro.
3. El Comité Consultivo Conjunto adoptará su reglamento interno.
Artículo 11: Sociedad civil
1. Las Partes promoverán reuniones de representantes de las sociedades civiles de la Unión Europea y de Centroamérica, incluidos la comunidad académica, los interlocutores sociales y económicos y las organizaciones no gubernamentales.
2. Las Partes solicitarán reuniones periódicas con dichos representantes para informarles sobre la aplicación del presente Acuerdo y recibir sus propuestas al respecto.
PARTE II DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 12: Objetivos
Las Partes acuerdan que los objetivos del diálogo político entre las Repúblicas de la Parte CA y la Parte UE son:
a) establecer una asociación política privilegiada basada principalmente en el respeto y la promoción de la democracia, la paz, los derechos humanos, el Estado de Derecho, la buena gobernanza y el desarrollo sostenible;
b) defender valores, principios y objetivos comunes mediante su promoción a nivel internacional, en particular en las Naciones Unidas;
c) fortalecer la Organización de las Naciones Unidas como el centro del sistema multilateral para permitirle enfrentar los desafíos globales efectivamente;
d) intensificar el diálogo político para permitir un amplio intercambio de opiniones, posiciones e información que dé lugar a iniciativas conjuntas a nivel internacional;
e) cooperar en los ámbitos de la política exterior y de seguridad, con el objetivo de coordinar sus posiciones y tomar iniciativas conjuntas de interés mutuo en los foros internacionales pertinentes.
Artículo 13: Ámbitos
1. Las Partes acuerdan que el diálogo político abarcará todos los aspectos de interés mutuo tanto a nivel regional como internacional.
2. El diálogo político entre las Partes preparará el camino para nuevas iniciativas destinadas a conseguir objetivos comunes y establecer una base común en ámbitos como: la integración regional; el Estado de Derecho; la buena gobernanza; la democracia; los derechos humanos; la promoción y protección de los derechos y las libertades fundamentales de los pueblos y las personas indígenas, tal y como se reconocen en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; la igualdad de oportunidades y la igualdad y equidad de género; la estructura y orientación de la cooperación internacional; la migración; la reducción de la pobreza y la cohesión social; las normas laborales fundamentales; la protección del ambiente y la gestión sostenible de los recursos naturales; la seguridad y la estabilidad regionales, incluida la lucha contra la inseguridad ciudadana; la corrupción; las drogas; la delincuencia organizada transnacional; el tráfico xx xxxxx pequeñas y ligeras, así como
de sus municiones; la lucha contra el terrorismo; la prevención y la solución pacífica de conflictos.
3. El diálogo en virtud de la parte II abarcará también los tratados internacionales sobre los derechos humanos, la buena gobernanza, las normas laborales fundamentales y el ambiente, con arreglo a los compromisos internacionales de las Partes, y planteará, en particular, la cuestión de su aplicación efectiva.
4. Las Partes podrán acordar en cualquier momento añadir cualquier otro tema como ámbito de diálogo político.
Artículo 14: Desarme
1. Las Partes acuerdan cooperar y contribuir a fortalecer el sistema multilateral en el ámbito del xxxxxxx xx xxxxx convencionales, mediante el pleno cumplimiento y la aplicación nacional de sus obligaciones vigentes en virtud de los tratados y acuerdos internacionales, y otros instrumentos internacionales relevantes en el ámbito del xxxxxxx xx xxxxx convencionales.
2. En particular, las Partes promoverán la plena aplicación y la universalización de la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, así como la Convención sobre Ciertas Armas Convencionales (CCAC) y sus protocolos.
3. Las Partes reconocen además que la producción, transferencia, y circulación ilícitas xx xxxxx pequeñas y ligeras, incluyendo sus municiones, así como su acumulación excesiva y propagación incontrolada, siguen planteando una grave amenaza para la paz y la seguridad internacional. Por tanto, acuerdan cooperar en la lucha contra el comercio ilícito y la acumulación excesiva xx xxxxx pequeñas y ligeras, incluyendo sus municiones, y acuerdan también trabajar conjuntamente para regular el comercio lícito xx xxxxx convencionales.
4. Por tanto, las Partes acuerdan respetar y aplicar plenamente sus obligaciones para abordar el comercio ilícito xx xxxxx pequeñas y ligeras, incluyendo sus municiones, en el marco de los acuerdos internacionales vigentes y de las resoluciones aplicables del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, como el Programa de Acción de las Naciones Unidas sobre Armas Pequeñas y Ligeras.
Artículo 15: Armas de destrucción masiva
1. Las Partes consideran que la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva nucleares, químicas y biológicas y sus vectores, para agentes tanto estatales como no estatales, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacional.
2. Por tanto, las Partes acuerdan cooperar y contribuir en la lucha contra la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva y sus vectores, mediante el pleno cumplimiento y la aplicación nacional de sus obligaciones vigentes en virtud de tratados y acuerdos internacionales de desarme y no proliferación, y otras obligaciones internacionales pertinentes.
3. Las Partes acuerdan que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
4. Las Partes acuerdan asimismo cooperar y contribuir al objetivo de no proliferación:
a) tomando los pasos necesarios para firmar, ratificar o adherirse, según xxxxxxx, y aplicar y cumplir plenamente todos los demás instrumentos internacionales pertinentes;
b) estableciendo un sistema efectivo de controles nacionales de exportación que verifique la exportación y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluido el control de las tecnologías xx xxxxx aplicación en su uso final para armas de destrucción masiva, y que comprenda sanciones efectivas contra las infracciones en los controles de exportación.
5. Las Partes acuerdan establecer un diálogo político periódico que acompañe y consolide su cooperación en este ámbito.
Artículo 16: Lucha contra el terrorismo
1. Las Partes reafirman la importancia de la lucha contra el terrorismo y, de conformidad con los derechos humanos, el Derecho humanitario y el Derecho de los refugiados reconocidos internacionalmente, los convenios y demás instrumentos internacionales pertinentes, las resoluciones de las Naciones Unidas sobre la materia y su legislación y normativa respectivas, así como con la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo que figura en la Resolución A/RES/60/288 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 8 de septiembre de 2006, acuerdan cooperar en la prevención y la eliminación de los actos de terrorismo.
2. Esta colaboración se llevará a cabo principalmente:
a) en el marco de la plena aplicación de los convenios e instrumentos internacionales, incluidas todas las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas pertinentes;
b) mediante el intercambio de información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo, de conformidad con el Derecho internacional y nacional;
c) mediante la cooperación sobre los medios y métodos utilizados para combatir al terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y la formación y el intercambio de experiencias en materia de prevención del terrorismo y en el ámbito de la protección de derechos humanos en la lucha contra el terrorismo;
d) mediante el intercambio de puntos de vista sobre los xxxxxx jurídicos y las mejores prácticas, así como asistencia técnica y administrativa;
e) mediante el intercambio de información de conformidad con su legislación respectiva;
f) mediante asistencia técnica y formación sobre métodos de investigación, tecnologías de la información, y formulación de protocolos sobre prevención, alertas y respuesta efectiva a las amenazas o los actos terroristas; y
g) mediante el intercambio de puntos de vista sobre modelos de prevención relacionados con otras actividades ilícitas ligadas al terrorismo, como el lavado de activos, el tráfico xx xxxxx de fuego, la falsificación de documentos de identidad y la trata de seres humanos, entre otras cosas.
Artículo 17: Crímenes graves de trascendencia internacional
1. Las Partes reafirman que los crímenes más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que debe garantizarse su proceso judicial mediante medidas, ya sean de nivel nacional o internacional, según proceda, incluyendo a la Corte Penal Internacional.
2. Las Partes consideran que el establecimiento y el funcionamiento efectivo de la Corte Penal Internacional constituye un avance importante para la paz y la justicia internacionales y que la Corte representa un instrumento efectivo para investigar y enjuiciar a los autores de los crímenes más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto cuando los tribunales nacionales no están dispuestos a hacerlo o no tengan la capacidad para hacerlo, dado el carácter complementario de la Corte Penal Internacional con las jurisdicciones penales nacionales.
3. Las Partes acuerdan cooperar para promover la adhesión universal al Estatuto de Roma mediante:
a) continuar realizando acciones para aplicar el Estatuto de Roma y ratificar y aplicar los instrumentos relacionados (como el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional);
b) compartir experiencias con interlocutores regionales en la adopción de los ajustes jurídicos necesarios que permitan la ratificación y la aplicación del Estatuto de Roma; y
c) adoptar medidas para salvaguardar la integridad del Estatuto de Roma.
4. Es decisión soberana de cada Estado decidir cuál es el momento más apropiado para adherirse al Estatuto de Roma.
Artículo 18: Financiamiento para el desarrollo
1. Las Partes acuerdan apoyar los esfuerzos internacionales para promover políticas y normativas destinadas a financiar el desarrollo y a fortalecer la cooperación para alcanzar los objetivos de desarrollo acordados a nivel internacional, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio, así como los compromisos del Consenso de Monterrey y otros foros relacionados.
2. Para ello, y con el objetivo de promover unas sociedades más inclusivas, las Partes reconocen la necesidad de desarrollar mecanismos financieros nuevos e innovadores.
Artículo 19: Migración
1. Las Partes reafirman la importancia que conceden a la gestión conjunta de los flujos migratorios entre sus territorios. Reconociendo que la pobreza es una de las causas fundamentales de la migración y con el objetivo de fortalecer la cooperación entre estas, entablarán un diálogo integral sobre todas las cuestiones referentes a la migración, como la migración irregular, los flujos de refugiados, el tráfico y la trata de seres humanos, e incluirán cuestiones conexas como la fuga de cerebros, en las estrategias nacionales para el desarrollo económico y social de las zonas de las que proceden los migrantes, teniendo en cuenta también los vínculos históricos y culturales existentes entre ambas regiones.
2. Las Partes acuerdan garantizar el goce efectivo, la protección y la promoción de los derechos humanos de todos los migrantes y los principios de equidad y transparencia en la igualdad de trato de los migrantes, y subrayan la importancia de luchar contra el racismo, la discriminación, la xenofobia y otras formas de intolerancia.
Artículo 20: Medio ambiente
1. Las Partes promoverán un diálogo en los ámbitos del medio ambiente y el desarrollo sostenible mediante el intercambio de información y estimulando iniciativas sobre cuestiones medioambientales a nivel local y mundial, reconociendo el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas, como se establece en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992.
2. Este diálogo estará destinado, entre otros, a combatir la amenaza del cambio climático, la conservación de la biodiversidad, la protección y la gestión sostenible de los bosques para, entre otras cosas, reducir las emisiones derivadas de la deforestación y la degradación de los bosques, la protección de los recursos hídricos y marinos, las cuencas y los humedales, la investigación y el desarrollo de combustibles alternativos y tecnologías de energías renovables, y la reforma de la gobernanza medioambiental con miras a aumentar su eficiencia.
Artículo 21: Seguridad ciudadana
Las Partes dialogarán sobre la seguridad ciudadana, la cual es fundamental para promover el desarrollo humano, la democracia, la buena gobernanza y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Reconocen que la seguridad ciudadana trasciende las fronteras nacionales y regionales y, por consiguiente, requiere el impulso de un diálogo y una cooperación más amplios en esta materia.
Artículo 22: Buena gobernanza en materia fiscal
Con miras a fortalecer y a desarrollar actividades económicas, y teniendo en cuenta la necesidad de desarrollar un marco normativo adecuado, las Partes reconocen y se comprometen a cumplir los principios comunes de la buena gobernanza en materia fiscal convenidos internacionalmente.
Artículo 23: Fondo Común de Crédito Económico y Financiero
1. Las Partes están de acuerdo en la importancia de redoblar esfuerzos para reducir la pobreza y apoyar el desarrollo de Centroamérica, en particular de sus zonas y poblaciones más pobres.
2. Por tanto, las Partes acuerdan negociar la creación de un mecanismo común económico y financiero, que incluya, entre otras cosas, la intervención del Banco Europeo de Inversiones (BEI), el Mecanismo de Inversión para América Latina (LAIF) y la asistencia técnica a través del programa de cooperación regional para Centroamérica. Dicho mecanismo contribuirá a la reducción de la pobreza, promoverá el desarrollo y el bienestar integral de Centroamérica e impulsará el crecimiento socioeconómico y la promoción de una relación equilibrada entre ambas regiones.
3. Para ello, se ha establecido un grupo de trabajo birregional. El mandato de este grupo será examinar la creación de dicho mecanismo, así como sus modalidades de funcionamiento.
PARTE III COOPERACIÓN
Artículo 24: Objetivos
1. El objetivo general de la cooperación es apoyar la aplicación del presente Acuerdo con el fin de alcanzar una asociación efectiva entre ambas regiones mediante la aportación de recursos, mecanismos, herramientas y procedimientos.
2. Se dará prioridad a los objetivos siguientes, que se exponen con más detalle en los títulos I al IX de la presente parte:
a) fortalecer la paz y la seguridad;
b) contribuir a fortalecer las instituciones democráticas, la buena gobernanza y la plena aplicación del Estado de Derecho, la igualdad y equidad de género, todas las formas de no discriminación, la diversidad cultural, el pluralismo, la promoción y el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales, la transparencia y la participación ciudadana;
c) contribuir a la cohesión social mediante la disminución de la pobreza, la desigualdad, la exclusión social y todas las formas de discriminación para mejorar la calidad de vida de los pueblos de Centroamérica y la Unión Europea;
d) promover el crecimiento económico para favorecer el desarrollo sostenible, reducir los desequilibrios entre las Partes y dentro de estas, y desarrollar sinergias entre ambas regiones;
e) profundizar en el proceso de integración regional en Centroamérica mediante el fortalecimiento de la capacidad de aplicar y aprovechar los beneficios del presente Acuerdo, contribuyendo así al desarrollo económico, social y político de la región centroamericana en su conjunto;
f) fortalecer las capacidades de producción y gestión y mejorar la competitividad, creando oportunidades para el comercio y la inversión para todos los agentes económicos y sociales en ambas regiones.
3. Las Partes emprenderán políticas y medidas destinadas a cumplir los objetivos mencionados anteriormente. Estas medidas podrán incluir mecanismos financieros innovadores con el objetivo de contribuir al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio y otros objetivos de desarrollo acordados internacionalmente, de conformidad con los compromisos del Consenso de Monterrey y de foros subsiguientes.
Artículo 25: Principios
La cooperación entre las Partes se regirá por los principios siguientes:
a) la cooperación apoyará y complementará los esfuerzos de los países y regiones asociados para implementar las prioridades fijadas en sus propias políticas y estrategias de desarrollo, sin perjuicio de las actividades que se lleven a cabo con su sociedad civil;
b) la cooperación será el resultado de un diálogo entre los países y regiones asociados;
c) las Partes promoverán la participación de la sociedad civil y de las autoridades locales en sus políticas de desarrollo y en su cooperación;
d) se establecerán actividades de cooperación tanto a nivel nacional como a nivel regional, que se complementarán para apoyar los objetivos generales y específicos establecidos en el presente Acuerdo;
e) la cooperación tendrá en cuenta cuestiones transversales, como la democracia y los derechos humanos, la buena gobernanza, los pueblos indígenas, el género, el medio ambiente, incluidos los desastres naturales, y la integración regional;
f) las Partes aumentarán la eficacia de su cooperación actuando dentro de los xxxxxx mutuamente acordados; promoverán la armonización, el alineamiento y la coordinación entre los donantes, así como el cumplimiento de las obligaciones mutuas relacionadas con la realización de las actividades de cooperación;
g) la cooperación incluye asistencia técnica y financiera como medio para contribuir al cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo;
h) las Partes están de acuerdo en la importancia de tener en cuenta sus diferentes niveles de desarrollo en el diseño de las actividades de cooperación;
i) las Partes están de acuerdo en la importancia de seguir apoyando políticas y estrategias para la reducción de la pobreza de los países xx xxxxx media, prestando especial atención a los países xx xxxxx media-baja;
j) la cooperación en el marco del presente Acuerdo no afectará la participación de las Repúblicas de la Parte CA, como países en desarrollo, en las actividades de la Parte UE en el ámbito de la investigación para el desarrollo u otros programas de cooperación para el desarrollo de la Unión Europea dirigidos a terceros países, sujeta a las normas y los procedimientos de estos programas.
Artículo 26: Modalidades y metodología
1. Para ejecutar las actividades de cooperación, las Partes acuerdan que:
a) los instrumentos pueden cubrir una amplia gama de actividades bilaterales, horizontales o regionales, como programas y proyectos, incluidos los de infraestructura, apoyo presupuestario, diálogo de política sectorial, intercambio y transferencia de equipos, estudios, evaluaciones de impacto, estadísticas y bases de datos, intercambios de experiencias y de expertos, formación, campañas de comunicación y sensibilización, seminarios y publicaciones;
b) entre los agentes ejecutores puede haber autoridades locales, nacionales y regionales, así como organizaciones de la sociedad civil y organizaciones internacionales;
c) proporcionarán los recursos administrativos y financieros adecuados y necesarios para garantizar la ejecución de las actividades de cooperación que hayan acordado con arreglo a sus propias leyes, reglamentos y procedimientos;
d) todas las entidades involucradas en la cooperación estarán sujetas a una gestión de los recursos transparente y a la rendición de cuentas;
e) promoverán modalidades e instrumentos de cooperación y financiación innovadores, con el fin de mejorar la eficacia de la cooperación para aprovechar al máximo el presente Acuerdo;
f) la cooperación entre las Partes identificará y desarrollará programas de cooperación innovadores para las Repúblicas de la Parte CA;
g) fomentarán y facilitarán el financiamiento privado y la inversión extranjera directa, en particular a través de la financiación del Banco Europeo de Inversiones en Centroamérica, en consonancia con sus propios procedimientos y criterios financieros;
h) se promoverá la participación de cada Parte como socio en programas marco, programas específicos y otras actividades de la otra Parte, con arreglo a sus propias reglas y procedimientos;
i) se promoverá la participación de las Repúblicas de la Parte CA en los programas de cooperación temáticos y horizontales de la Parte UE para América Latina, incluso por medio de posibles ventanas específicas;
j) las Partes, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, promoverán la cooperación triangular en ámbitos de interés común entre las dos regiones y con terceros países;
k) las Partes deben estudiar conjuntamente todas las posibilidades prácticas de cooperación de interés mutuo.
2. Las Partes acuerdan fomentar la cooperación entre instituciones financieras, de acuerdo con sus necesidades y en el marco de sus programas y su legislación respectivos.
Artículo 27: Cláusula evolutiva
1. El hecho de que no se haya incluido en el Acuerdo un ámbito o una actividad de cooperación no se interpretará como un impedimento para que las Partes decidan, de conformidad con sus legislaciones respectivas, cooperar en dicho ámbito o dicha actividad.
2. No se excluirá de antemano ninguna posibilidad de cooperación. Las Partes podrán recurrir al Comité de Asociación para estudiar las posibilidades prácticas de cooperación de interés mutuo.
3. Respecto a la aplicación del presente Acuerdo, las Partes podrán hacer propuestas para ampliar la cooperación en todos los ámbitos, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación del Acuerdo.
Artículo 28: Cooperación estadística
1. Las Partes acuerdan cooperar para elaborar mejores métodos y programas estadísticos con arreglo a las normas aceptadas internacionalmente, incluyendo la recopilación, el tratamiento, el control de calidad y la difusión de estadísticas, con el objetivo de generar indicadores comparables entre las Partes, que les permita utilizar las estadísticas de la otra Parte sobre comercio de mercancías y servicios, inversión extranjera directa y, de forma más general, sobre cualquier ámbito cubierto por el presente Acuerdo para el que puedan elaborarse estadísticas. Las Partes reconocen la utilidad de la cooperación bilateral para apoyar estos objetivos.
2. La cooperación en este ámbito también tendrá por objetivo:
a) la elaboración de un sistema estadístico regional en apoyo de las prioridades de integración regional acordadas entre las Partes;
b) la cooperación en el ámbito de las estadísticas en materia de ciencia, tecnología e innovación.
3. Esta cooperación podría incluir, entre otras cosas: intercambios técnicos entre los institutos de estadística de las Repúblicas de la Parte CA y de los Estados miembros de la Unión Europea y Eurostat, incluidos los intercambios de científicos; el desarrollo de métodos mejorados y, cuando proceda, coherentes para la recopilación, la desagregación, el análisis y la interpretación de los datos; y la organización de seminarios, grupos de trabajo o programas de formación estadística.
TÍTULO I
DEMOCRACIA, DERECHOS HUMANOS Y BUENA GOBERNANZA
Artículo 29: Democracia y derechos humanos
1. Las Partes cooperarán para alcanzar el pleno cumplimiento de todos los derechos humanos y libertades fundamentales que son universales, indivisibles e interdependientes y están interrelacionados, así como para la construcción y el fortalecimiento de la democracia.
2. Esta cooperación puede incluir, entre otras cosas:
a) la aplicación efectiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como de las recomendaciones emanadas de los Órganos de los Tratados y de los procedimientos especiales;
b) la integración de la promoción y la protección de los derechos humanos en las políticas nacionales y los planes de desarrollo;
c) el refuerzo de las capacidades para aplicar los principios y prácticas democráticos;
d) la elaboración y la aplicación de planes de acción sobre democracia y derechos humanos;
e) la sensibilización y la educación sobre derechos humanos, democracia y cultura xx xxx;
f) el fortalecimiento de las instituciones democráticas y las relacionadas con el ámbito de los derechos humanos, así como de los xxxxxx jurídicos e institucionales para la promoción y la protección de los derechos humanos;
g) el desarrollo de iniciativas conjuntas de interés mutuo en el marco de los foros multilaterales pertinentes.
Artículo 30: Buena gobernanza
Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito apoyará activamente a los gobiernos mediante acciones destinadas, en particular, a:
a) respetar el Estado de Derecho;
b) garantizar la separación de los Poderes;
c) garantizar la independencia y la eficiencia del sistema judicial;
d) promover instituciones transparentes, que rindan cuentas, eficaces, estables y democráticas;
e) promover políticas que garanticen la rendición de cuentas y la gestión transparente;
f) luchar contra la corrupción;
g) fortalecer la gobernanza buena y transparente a nivel nacional, regional y local;
h) establecer y mantener, a todos los niveles, procedimientos claros para la toma de decisiones por parte de las autoridades públicas;
i) apoyar la participación de la sociedad civil.
Artículo 31: Modernización del Estado y de la administración pública, incluida la descentralización
1. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito tendrá por objetivo mejorar sus xxxxxx jurídicos e institucionales, basándose principalmente en las mejores prácticas. Esto comprende la reforma y la modernización de la gestión pública, incluyendo el desarrollo de las capacidades, para apoyar y fortalecer los procesos de descentralización y respaldar los cambios organizativos resultantes de la integración, prestando especial atención a la eficiencia organizativa y a la prestación de servicios para los ciudadanos,
así como la transparente y buena gestión de los recursos públicos y la rendición de cuentas.
2. Esta cooperación podrá incluir programas y proyectos nacionales y regionales destinados a desarrollar capacidades para el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas. Asimismo, se fortalecerá el sistema judicial y se promoverá la participación de la sociedad civil.
Artículo 32: Prevención y solución de conflictos
1. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito promoverá y apoyará una política integral xx xxx que incluya la prevención y la solución de conflictos. Esta política se basará en el principio de compromiso y participación de la sociedad y se centrará principalmente en el desarrollo de las capacidades regionales, subregionales y nacionales. Garantizará la igualdad de oportunidades políticas, económicas, sociales y culturales para todos los segmentos de la sociedad, fortalecerá la legitimidad democrática, promoverá la cohesión social y un mecanismo efectivo para la conciliación pacífica de los intereses de distintos grupos, y fomentará una sociedad civil organizada y activa, en particular recurriendo a las instituciones regionales existentes.
2. La cooperación fortalecerá las capacidades para la solución de conflictos y podrá incluir, entre otras cosas, medidas de apoyo a procesos de mediación, negociación y reconciliación, estrategias que promuevan la paz, esfuerzos para mejorar los niveles de confianza y seguridad a nivel regional, esfuerzos realizados en favor de la infancia, las mujeres y la población adulta mayor, así como acciones de lucha contra las minas antipersonal.
Artículo 33: Fortalecimiento de las instituciones y Estado de Derecho
Las Partes concederán especial importancia a la consolidación del Estado de Derecho y al fortalecimiento de las instituciones a todos los niveles, en particular al cumplimiento de la ley y la administración de la justicia. La cooperación estará destinada principalmente a fortalecer la independencia del Poder Judicial y a aumentar su eficiencia.
TÍTULO II
JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD
Artículo 34: Protección de datos personales
1. Las Partes acuerdan cooperar para mejorar el nivel de protección de los datos personales hacia los más altos estándares internacionales, tales como las Directrices para la Regulación de los Archivos de Datos Personales Informatizados, modificadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990, y trabajar en aras de la libre circulación de datos personales entre las Partes, teniendo en cuenta sus legislaciones internas.
2. La cooperación en materia de protección de datos personales podrá incluir, entre otras cosas, asistencia técnica en forma de intercambio de información y conocimientos especializados teniendo en cuenta las leyes y los reglamentos de las Partes.
Artículo 35: Drogas ilícitas
1. Las Partes cooperarán para asegurar un enfoque global, integral, y equilibrado a través de una acción y coordinación efectivas entre las autoridades competentes, entre otras las de salud, educación, seguridad pública y/o interior, aduanas, lo social, justicia, con el fin de reducir en la mayor medida posible la oferta y la demanda de drogas ilícitas, así como su impacto sobre las personas drogodependientes y la sociedad en general. Se busca, además, lograr el control y una prevención más efectiva contra el desvío de los precursores químicos utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluido el desvío de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de uso médico y científico, para fines ilícitos.
2. La cooperación se basará en el principio de responsabilidad compartida, en los convenios internacionales pertinentes así como en la Declaración Política, en la Declaración sobre los Principios Rectores de la Reducción de la Demanda de Drogas y otros documentos principales adoptados por la Vigésima sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre drogas en junio de 1998.
3. La cooperación estará destinada a coordinar e incrementar los esfuerzos conjuntos para abordar el problema de las drogas ilícitas. Sin perjuicio de otros mecanismos de cooperación, las Partes acuerdan que, a nivel interregional, el Mecanismo de Coordinación y Cooperación en materia de Drogas entre la Unión Europea y América Latina y el Caribe se utilizará con este fin, y acuerdan cooperar para aumentar su eficacia.
4. Las Partes también acuerdan cooperar contra los delitos relacionados con el tráfico de drogas mediante una mayor coordinación con organismos e instancias internacionales pertinentes.
5. Las Partes cooperarán para asegurar un enfoque integral y equilibrado a través de una efectiva acción y coordinación entre las autoridades competentes, teniendo en cuenta los ámbitos social, de justicia y de seguridad pública y/o interior, con el propósito de:
a) intercambiar puntos de vista sobre regímenes legislativos y mejores prácticas;
b) luchar contra la oferta, el tráfico y la demanda de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
c) fortalecer la cooperación judicial y policial para combatir el tráfico ilícito;
d) fortalecer la cooperación marítima para luchar eficientemente contra el tráfico;
e) establecer centros de información y monitoreo;
f) definir y aplicar medidas destinadas a reducir el tráfico ilícito de drogas, de recetas médicas (estupefacientes y sustancias psicotrópicas) y de precursores químicos;
g) establecer programas y proyectos de investigación conjunta, así como asistencia judicial recíproca;
h) estimular un desarrollo alternativo, en particular la promoción de cultivos legales para pequeños productores;
i) facilitar la formación y la educación de recursos humanos para prevenir el consumo y el tráfico de drogas, y fortalecer los sistemas administrativos de control;
j) apoyar los programas de prevención y educación dedicados a los jóvenes tanto dentro como fuera de los centros de enseñanza;
k) fortalecer la prevención, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de las personas drogodependientes mediante diversas modalidades, y reducir los efectos adversos derivados del abuso de drogas.
Artículo 36: Lavado de activos, incluida la financiación del terrorismo
1. Las Partes acuerdan cooperar para impedir que se utilicen sus sistemas financieros y sus empresas para el lavado de ingresos generados por todo delito grave, en particular por delitos relacionados con drogas ilícitas y sustancias psicotrópicas, y los asociados con actos terroristas.
2. De conformidad con las normas establecidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), esta cooperación incluirá, cuando proceda, asistencia administrativa y técnica encaminada a la elaboración y la aplicación de normativa y el funcionamiento eficaz de las normas y los mecanismos adecuados. En particular, la cooperación permitirá el intercambio de información pertinente y la adopción de las normas apropiadas para luchar contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo, de conformidad con las adoptadas por los organismos internacionales activos en este ámbito y con las mejores prácticas utilizadas en el contexto internacional.
Artículo 37: Delincuencia organizada y seguridad ciudadana
1. Las Partes acuerdan cooperar en la prevención y la lucha contra la delincuencia organizada y los delitos financieros. A tal fin promoverán e intercambiarán buenas prácticas y aplicarán normas e instrumentos acordados a nivel internacional, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos Complementarios, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Fomentarán, en particular, los programas de protección de testigos.
2. Las Partes también acuerdan cooperar para mejorar la seguridad ciudadana, en particular mediante el apoyo a las políticas y estrategias de seguridad. Esta cooperación debe
contribuir a la prevención de los delitos y podría incluir actividades como proyectos de cooperación regional entre las autoridades policiales y judiciales, programas de formación e intercambio de mejores prácticas para la elaboración de perfiles criminales. También incluirá, entre otras cosas, intercambios de opiniones sobre los xxxxxx legislativos, así como asistencia administrativa y técnica destinada a fortalecer las capacidades institucionales y operativas de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley.
Artículo 38: Lucha contra la corrupción
1. Las Partes reconocen la importancia de prevenir y combatir la corrupción en los sectores privado y público y reafirman su preocupación por la grave amenaza que supone la corrupción para la estabilidad y la seguridad de las instituciones democráticas. A tal fin, las Partes cooperarán para aplicar y promover las normas e instrumentos internacionales pertinentes, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
2. En particular, las Partes cooperarán para:
a) mejorar la efectividad organizacional y garantizar una gestión transparente de los recursos públicos y la rendición de cuentas;
b) fortalecer las instituciones pertinentes, incluidas las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y el Poder Judicial;
c) prevenir la corrupción y los sobornos en las transacciones internacionales;
d) dar seguimiento y evaluar las políticas de lucha contra la corrupción a nivel local, regional, nacional e internacional;
e) alentar acciones que promuevan los valores de una cultura de transparencia, de legalidad y un cambio de actitud de las personas hacia las prácticas corruptas;
f) seguir desarrollando la cooperación para facilitar medidas destinadas a recuperar activos, promover buenas prácticas y el desarrollo de las capacidades.
Artículo 39: Tráfico ilícito xx xxxxx pequeñas y ligeras
1. Las Partes cooperarán para prevenir y combatir el tráfico ilícito xx xxxxx pequeñas y ligeras, incluyendo sus municiones. Procurarán coordinar acciones para fortalecer la cooperación jurídica e institucional, así como la recolección y destrucción xx xxxxx pequeñas y ligeras ilícitas, incluidas sus municiones, que se encuentren en manos de civiles.
2. Las Partes cooperarán para promover iniciativas conjuntas en la lucha contra el tráfico xx xxxxx pequeñas y ligeras, incluidas sus municiones. En particular, las Partes cooperarán en las iniciativas conjuntas que estén encaminadas a aplicar los programas
nacionales, regionales e internacionales, así como convenciones en este ámbito, tanto en un marco multilateral como en un marco interregional.
Artículo 40: Lucha contra el terrorismo con pleno respeto de los derechos humanos
1. La cooperación en el ámbito de la lucha contra el terrorismo aplicará el marco y las normas acordadas en el artículo 16 de la parte II.
2. Las Partes también cooperarán para garantizar que cualquier persona que participe en la financiación, planificación, preparación o perpetración de actos terroristas, o apoye dichos actos, será llevada ante la justicia. Las Partes acuerdan que la lucha contra el terrorismo debe darse de plena conformidad con todas las Resoluciones de las Naciones Unidas pertinentes, respetando la soberanía de los Estados, así como, el debido proceso, los derechos humanos y las libertades fundamentales.
3. Las Partes acuerdan cooperar en la prevención y la represión de los actos de terrorismo por medio de la cooperación policial y judicial.
TÍTULO III
DESARROLLO SOCIAL Y COHESIÓN SOCIAL
Artículo 41: Cohesión social, incluyendo la lucha contra la pobreza, las desigualdades y la exclusión
1. Las Partes, reconociendo que el desarrollo social debe ir de la mano con el desarrollo económico, acuerdan que la cooperación tendrá por objetivo mejorar la cohesión social a través de la reducción de la pobreza, la inequidad, la desigualdad y la exclusión social, en particular para cumplir los Objetivos de Desarrollo del Milenio y el objetivo acordado internacionalmente de promover una globalización justa y un trabajo decente para todos. El cumplimiento de estos objetivos movilizará recursos financieros importantes, tanto de cooperación como nacionales.
2. A tal fin, las Partes cooperarán para promover y apoyar la ejecución de:
a) políticas económicas con visión social orientadas hacia una sociedad más inclusiva, con una mejor distribución de los ingresos, a fin de reducir la desigualdad y la inequidad
b) políticas de comercio e inversión, teniendo en cuenta el vínculo entre comercio y desarrollo sostenible, para fomentar el comercio justo, el desarrollo de microempresas y pequeñas y medianas empresas, tanto rurales como urbanas, y sus organizaciones representantes, así como la responsabilidad social de las empresas;
c) políticas fiscales equitativas y sólidas, que permitan una mejor redistribución de la riqueza, garanticen unos niveles adecuados de inversión social y reduzcan la economía informal;
d) inversión pública social eficiente y vinculada a unos objetivos sociales claramente identificados, y orientada a resultados;
e) políticas sociales efectivas y un acceso equitativo a los servicios sociales para todos en una gran variedad de ámbitos, como la educación, la salud, la nutrición, el saneamiento, la vivienda, la justicia y la seguridad social;
f) políticas de empleo orientadas a un trabajo decente para todos y a la creación de oportunidades económicas, con especial atención a los grupos más pobres y vulnerables y las regiones más desfavorecidas, así como medidas específicas que promueven la tolerancia a la diversidad cultural en el trabajo;
g) regímenes de protección social, entre otros, en los ámbitos de las pensiones, la salud, los accidentes y el desempleo, basados en el principio de solidaridad y accesibilidad para todos;
h) estrategias y políticas para combatir la xenofobia y la discriminación, en particular por razón de género, raza, convicciones, creencias o etnicidad;
i) políticas específicas y programas dedicados a los jóvenes.
3. Las Partes acuerdan estimular el intercambio de información sobre los aspectos de cohesión social de los planes o estrategias nacionales, así como lecciones aprendidas en relación con su formulación y su aplicación.
4. Las Partes también procurarán evaluar conjuntamente la contribución de la aplicación del presente Acuerdo a la cohesión social.
Artículo 42: Empleo y protección social
1. Las Partes acuerdan cooperar para promover el empleo y la protección social a través de acciones y programas, destinados en particular a:
a) garantizar un trabajo decente para todos;
b) crear unos mercados de trabajo más inclusivos y eficientes;
c) ampliar la cobertura de la protección social;
d) intercambiar las mejores prácticas en los ámbitos de la movilidad de los trabajadores y de la transferencia de los derechos de pensión;
e) promover el diálogo social;
f) garantizar el respeto de los principios y derechos fundamentales en el trabajo identificados por los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, las denominadas normas fundamentales del trabajo, en particular por lo que se refiere a la libertad de asociación, el derecho a la negociación colectiva y la no discriminación, la abolición del trabajo forzado y del trabajo infantil y la igualdad de trato entre hombres y mujeres;
g) abordar cuestiones relacionadas con la economía informal;
h) prestar especial atención a los grupos desfavorecidos y a la lucha contra la discriminación;
i) desarrollar la calidad de los recursos humanos, mejorando la educación y la formación, incluida la formación vocacional efectiva;
j) mejorar las condiciones de salud y seguridad en el trabajo, principalmente reforzando las inspecciones de trabajo;
k) estimular la creación de empleo y el espíritu empresarial, reforzando el marco institucional necesario para la creación de pequeñas y medianas empresas y facilitando el acceso al crédito y al microfinanciamiento.
2. Podrán realizarse actividades a nivel nacional, regional e interregional, incluso a través del establecimiento de redes, el aprendizaje mutuo, la identificación y la difusión de buenas prácticas, el intercambio de información sobre la base de herramientas estadísticas comparables, e indicadores y contactos entre organizaciones de interlocutores sociales.
Artículo 43: Educación y formación
1. Las Partes acuerdan que la cooperación estará destinada a:
a) promover un acceso equitativo a la educación para todos, incluidos los jóvenes, las mujeres, los adultos mayores, los pueblos indígenas y los grupos minoritarios, prestando especial atención a los segmentos más vulnerables y marginados de la sociedad;
b) mejorar la calidad de la educación, considerando la educación primaria básica como una prioridad;
c) mejorar el índice de conclusión de la educación primaria y reducir la deserción en la educación secundaria obligatoria;
d) mejorar el aprendizaje no formal;
e) mejorar la infraestructura y el equipamiento de los centros educativos existentes;
f) promover la educación de los pueblos indígenas, incluida la educación intercultural bilingüe;
g) promover la educación superior así como la formación vocacional y el aprendizaje continuo.
2. Las Partes también acuerdan fomentar:
a) la cooperación entre centros de enseñanza superior de las Partes, así como el intercambio de estudiantes, investigadores y académicos a través de los programas existentes;
b) las sinergias entre los centros de educación superior y el sector público y privado en ámbitos acordados, con el fin de facilitar la inserción en el mercado laboral.
3. Las Partes acuerdan prestar especial atención para seguir desarrollando el Espacio del Conocimiento ALC-UE- (América Latina y Caribe-Unión Europea) e iniciativas como el Espacio Común de Enseñanza Superior ALC-UE-, en particular para fomentar la puesta en común, el intercambio de experiencias y de recursos técnicos.
Artículo 44: Salud pública
1. Las Partes acuerdan cooperar para desarrollar sistemas sanitarios eficientes, mano de obra competente y suficiente en el campo de la salud, mecanismos de financiación y regímenes de protección social justos.
2. Se prestará especial atención a las reformas sectoriales y a que se garantice un acceso equitativo a los servicios sanitarios de alta calidad, la seguridad alimentaria y nutricional, en particular para los grupos vulnerables, como las personas con discapacidad, los adultos mayores, las mujeres, los niños y los pueblos indígenas.
3. Además, tendrán el objetivo de cooperar para promover la atención sanitaria primaria y la prevención, a través de enfoques integrados y acciones que involucren otras políticas sectoriales, en particular: para luchar contra el VIH/SIDA, la malaria, la tuberculosis, el dengue, la enfermedad del mal xx Xxxxxx y otras enfermedades prioritarias transmisibles y no transmisibles, así como enfermedades crónicas; reducir la mortalidad infantil; mejorar la salud materna y abordar otros ámbitos prioritarios, como la salud sexual y reproductiva, la atención y la prevención de enfermedades de transmisión sexual y embarazos no deseados, siempre que estos objetivos no contravengan los xxxxxx jurídicos nacionales. Además, las Partes cooperarán en ámbitos como la educación, el tratamiento de aguas y las cuestiones sanitarias.
4. La cooperación podrá fomentar también el desarrollo, la aplicación y la promoción del Derecho internacional en materia de salud, incluidos el Reglamento Sanitario Internacional y el Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud.
5. Las Partes procurarán crear asociaciones más allá del sistema de salud pública a través de asociaciones estratégicas con la sociedad civil y con otros actores, dando prioridad a la prevención de las enfermedades y a la promoción de la salud.
Artículo 45: Pueblos indígenas y otros grupos étnicos
1. Las Partes, respetando y promoviendo sus obligaciones nacionales, regionales e internacionales, acuerdan que las actividades de cooperación fortalecerán la protección y la promoción de los derechos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, tal como se reconoce en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Además, las actividades de cooperación fortalecerán y promoverán los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas pertenecientes a minorías y grupos étnicos.
2. Se debe prestar especial atención a la reducción de la pobreza y la lucha contra la desigualdad, la exclusión y la discriminación. Los documentos e instrumentos internacionales pertinentes que abordan los derechos de los pueblos indígenas, como la Resolución 59/174 de las Naciones Unidas relativa al Segundo Decenio Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo, y, tal como se ratificó, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, deben guiar el desarrollo de las actividades de cooperación, con arreglo a las obligaciones nacionales e internacionales de las Partes.
3. Las Partes acuerdan, asimismo, que las actividades de cooperación tendrán en cuenta sistemáticamente la identidad social, económica y cultural de estos pueblos y velarán, según proceda, por su participación efectiva en actividades de cooperación, en particular en los ámbitos más pertinentes para ellos, tales como la gestión y uso sostenibles del suelo y los recursos naturales, el medio ambiente, la educación, la salud, el patrimonio y la identidad cultural.
4. La cooperación contribuirá a promover el desarrollo de los pueblos indígenas. Asimismo, contribuirá a promover el desarrollo de las personas pertenecientes a las minorías y organizaciones de grupos étnicos. Dicha cooperación fortalecerá también sus capacidades de negociación, administración y gestión.
Artículo 46: Grupos vulnerables
1. Las Partes acuerdan que la cooperación en favor de los grupos vulnerables dará prioridad a medidas —incluidos los proyectos y las políticas innovadores— que involucren a grupos vulnerables, a fin de promover el desarrollo humano, reducir la pobreza y luchar contra la exclusión social.
2. La cooperación incluirá la protección de los derechos humanos y la igualdad de oportunidades para los grupos vulnerables, la creación de oportunidades económicas para los más pobres, así como políticas sociales específicas orientadas al desarrollo de las capacidades humanas a través de la educación y la formación, el acceso a los
servicios sociales básicos, las redes de protección social y la justicia, prestando especial atención, entre otros, a las personas con discapacidad y sus familias, los niños, las mujeres y los adultos mayores.
Artículo 47: Perspectiva de género
1. Las Partes acuerdan que la cooperación ayudará a fortalecer las políticas, los programas y los mecanismos destinados a garantizar, mejorar y ampliar la igualdad de participación y de oportunidades para hombres y mujeres en todos los sectores de la vida política, económica, social y cultural, en particular con vistas a la aplicación efectiva del Convenio para la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Cuando proceda, se preverán medidas de acción afirmativa en favor de las mujeres.
2. La cooperación promoverá la integración de la perspectiva de género en todos los ámbitos de cooperación pertinentes, incluidos las políticas públicas, las estrategias y acciones de desarrollo y los indicadores para medir su impacto.
3. La cooperación también ayudará a facilitar la igualdad de acceso de hombres y mujeres a todos los servicios y recursos que les permitan el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, por ejemplo respecto a la educación, la salud, la formación vocacional, las oportunidades de empleo, la toma de decisiones políticas, las estructuras de gobernanza y las empresas privadas.
4. Se prestará especial atención a los programas que abordan la violencia contra las mujeres, en particular mediante la prevención.
Artículo 48: Juventud
1. La cooperación entre las Partes apoyará todas las políticas sectoriales pertinentes dirigidas a los jóvenes a fin de evitar que se reproduzcan la pobreza y la marginalidad. Incluirá el apoyo a las políticas de familia y de educación, y brindará oportunidades de empleo para los jóvenes, especialmente en las zonas desfavorecidas, y fomentará programas sociales y de justicia para la prevención de la delincuencia juvenil y la reinserción en la vida económica y social.
2. Las Partes acuerdan promover la participación activa de los jóvenes en la sociedad, incluso en la elaboración de las políticas que puedan influir en sus vidas.
TÍTULO IV MIGRACIÓN
Artículo 49: Migración
1. La cooperación se basará en la evaluación de necesidades específicas, mediante la consulta mutua entre las Partes y se aplicará de conformidad con la legislación de la Unión Europea y nacional en vigor. Se centrará, en particular, en:
a) las causas que originan la migración;
b) el desarrollo y la aplicación de la legislación interna y las prácticas nacionales en materia de protección internacional, con miras a cumplir las disposiciones de la Convención xx Xxxxxxx de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados y su protocolo de 1967 y otros instrumentos internacionales pertinentes, y de garantizar el respeto del principio de «no devolución»;
c) las normas de admisión y los derechos y el estatus de las personas admitidas, el trato justo y la integración en la sociedad de las personas que residan legalmente, la educación y la formación de los migrantes legales y las medidas contra el racismo y la xenofobia y todas las disposiciones aplicables relativas a los derechos humanos de los migrantes;
d) el establecimiento de una política efectiva para facilitar la transferencia de remesas;
e) la migración temporal y la circular, incluida la prevención de la fuga de cerebros;
f) el establecimiento de una política integral y efectiva sobre la inmigración, la trata y el tráfico de personas, incluida la cuestión de cómo combatir las redes y las organizaciones criminales de tratantes y traficantes, y cómo proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata de personas; así como cualquier otra forma de migración que no sea acorde con el marco jurídico del país de destino;
g) el retorno, en condiciones humanas, seguras y dignas, de las personas que no posean un permiso de residencia legal, con pleno respeto de sus derechos humanos, y la readmisión de tales personas de conformidad con el apartado 2;
h) el intercambio de buenas prácticas sobre integración migratoria entre la Unión Europea y las Repúblicas de la Parte CA;
i) las medidas de apoyo encaminadas a la reinserción sostenible de los repatriados.
2. En el marco de la cooperación para impedir y controlar la inmigración que contravenga el marco jurídico del país de destino, las Partes también acuerdan readmitir a sus nacionales cuya estancia en los territorios de la otra Parte contravenga sus respectivos xxxxxx jurídicos. A tal fin:
a) cada República de la Parte CA readmitirá, previa petición y sin ningún otro trámite, a todos sus nacionales cuya estancia en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea contravenga el marco jurídico del Estado miembro; facilitará a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrá a su disposición los servicios administrativos necesarios a tales efectos, y;
b) cada Estado miembro de la Unión Europea readmitirá, previa petición y sin ningún otro trámite, a todos sus nacionales cuya estancia en el territorio de una República de la Parte CA contravenga el marco jurídico de la República de la Parte CA: facilitará a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrá a su disposición los servicios administrativos necesarios a tales efectos.
3. En caso de que la persona que deba ser readmitida no esté en posesión de ningún documento u otras pruebas de su nacionalidad, las representaciones diplomáticas y/o consulares competentes del Estado miembro de la Unión Europea o de la República de la Parte CA concernido(a), a petición de la República de la Parte CA o del Estado miembro de la Unión Europea concernido(a), tomarán las medidas necesarias para entrevistar a la persona a fin de determinar su nacionalidad.
4. Las Partes acuerdan celebrar, previa petición y a la mayor brevedad posible, un acuerdo en materia de readmisión por el que se regulen las obligaciones específicas de los Estados miembros de la Unión Europea y de las Repúblicas de la Parte CA. El acuerdo también abordará la readmisión de los nacionales de otros países y de los apátridas.
TÍTULO V
MEDIO AMBIENTE, DESASTRES NATURALES Y CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 50: Cooperación sobre medio ambiente
1. Las Partes acuerdan cooperar para proteger y mejorar la calidad del medio ambiente a nivel local, regional y mundial a fin de lograr el desarrollo sostenible, como se establece en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992.
2. Teniendo en cuenta el principio de responsabilidad común pero diferenciada, así como las prioridades y las estrategias nacionales de desarrollo, las Partes prestarán la debida atención a la relación entre la pobreza y el medio ambiente y al impacto de la actividad económica en el medio ambiente, teniendo en cuenta también el posible impacto del presente Acuerdo.
3. La cooperación abordará, en particular:
a) la protección y la gestión sostenible de los recursos naturales y los ecosistemas, incluidos los bosques y los productos de la pesca;
b) la lucha contra la contaminación del agua dulce y el agua de mar, el aire y el suelo, por medio de, entre otros, una gestión adecuada de los residuos, las aguas residuales, las sustancias químicas y otras sustancias y materiales peligrosos;
c) cuestiones globales, como el cambio climático, la destrucción de la capa de ozono, la desertificación, la deforestación, la conservación de la biodiversidad y la bioseguridad;
d) en este contexto, la cooperación intentará facilitar iniciativas conjuntas en los ámbitos de mitigación y adaptación a los efectos adversos del cambio climático, incluyendo el fortalecimiento de los mecanismos del mercado de carbono.
4. La cooperación podrá incluir medidas como:
a) promover el diálogo sobre políticas y el intercambio de las mejores prácticas medioambientales, experiencias y desarrollo de capacidades, incluido el fortalecimiento institucional;
b) transferir y utilizar tecnologías limpias y conocimientos técnicos (know how) sostenibles, incluyendo la creación de incentivos y mecanismos para la innovación y la protección del medio ambiente;
c) integrar las consideraciones medioambientales en otras políticas, como el ordenamiento territorial.
d) promover modelos de producción y consumo sostenibles, con un uso sostenible de los ecosistemas, los servicios y las mercancías;
e) promover la sensibilización y la educación en materia de medio ambiente, así como una mayor participación de la sociedad civil, en particular de las comunidades locales, en la protección medioambiental y los esfuerzos por un desarrollo sostenible;
f) alentar y promover la cooperación regional en el ámbito de la protección del medio ambiente;
g) ayudar a aplicar y hacer cumplir los acuerdos medioambientales multilaterales de los que las Partes son parte;
h) fortalecer la gestión medioambiental, así como los sistemas de seguimiento y control.
Artículo 51: Gestión de desastres naturales
1. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito tendrá por objetivo reducir la vulnerabilidad de la región centroamericana ante los desastres naturales, mediante el apoyo a: los esfuerzos nacionales; el marco regional para reducir la vulnerabilidad y responder a dichos desastres; la investigación regional; la difusión de las mejores prácticas y de las lecciones aprendidas de la Reducción del Riesgo de Desastres; la preparación, la planificación, el seguimiento, la prevención, la mitigación, la respuesta y la rehabilitación. La cooperación también apoyará los esfuerzos por armonizar el marco
jurídico de conformidad con las normas internacionales, y la mejora de la coordinación institucional y del apoyo gubernamental.
2. Las Partes fomentarán estrategias que reduzcan la vulnerabilidad social y medioambiental y refuercen las capacidades de las comunidades e instituciones locales para la reducción del riesgo de desastres.
3. Las Partes prestarán una atención especial a mejorar la reducción del riesgo de desastres en todas sus políticas, incluidas la gestión territorial, la rehabilitación y la reconstrucción.
TÍTULO VI
DESARROLLO ECONÓMICO Y COMERCIAL
Artículo 52: Cooperación en materia de política de competencia
La asistencia técnica se centrará, entre otras cosas, en el desarrollo de las capacidades institucionales y la formación de los recursos humanos de las autoridades de competencia, tomando en consideración la dimensión regional, para apoyarlos en el fortalecimiento y el cumplimiento efectivo de las leyes de competencia en las áreas de control de prácticas monopolísticas y sobre concentraciones, incluyendo la promoción de la competencia.
Artículo 53: Cooperación aduanera y asistencia mutua
1. Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre sus respectivos servicios de aduanas para garantizar que se cumplan los objetivos establecidos en el capítulo 3 (Aduanas y facilitación del comercio) del título II de la parte IV del presente Acuerdo, en particular para garantizar la simplificación de los procedimientos aduaneros y la facilitación del comercio legítimo sin menoscabo de sus facultades de control.
2. La cooperación dará lugar, entre otras cosas, a:
a) intercambios de información sobre legislación y procedimientos aduaneros, en particular en los ámbitos siguientes:
i) simplificación y modernización de los procedimientos aduaneros;
ii) facilitación de los movimientos en tránsito;
iii) cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual por parte de las autoridades aduaneras;
iv) relaciones con la comunidad empresarial;
v) libre circulación de mercancías e integración regional;
b) el desarrollo de iniciativas conjuntas en ámbitos mutuamente acordados;
c) la promoción de la coordinación entre todos las agencias fronterizas pertinentes, tanto internamente como a través de las fronteras.
3. Las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en materia aduanera con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la parte IV del presente Acuerdo.
Artículo 54: Cooperación y asistencia técnica en materia de aduanas y facilitación del comercio
Las Partes reconocen la importancia de la asistencia técnica en materia de aduanas y facilitación del comercio para aplicar las medidas establecidas en el capítulo 3 (Aduanas y facilitación del comercio) del título II de la parte IV del presente Acuerdo. Las Partes acuerdan cooperar, entre otros, en los siguientes ámbitos:
a) mejorar la cooperación institucional para fortalecer el proceso de integración regional;
b) proporcionar conocimientos especializados y creación de capacidades sobre cuestiones aduaneras a las autoridades competentes (certificación y verificación del origen, entre otras cosas) y sobre cuestiones técnicas para hacer cumplir procedimientos aduaneros regionales;
c) la aplicación de mecanismos y técnicas aduaneras modernas, que incluyan la evaluación del riesgo, resoluciones anticipadas vinculantes, simplificación de procedimientos para la entrada y despacho de las mercancías, controles aduaneros y métodos de auditoría de empresas;
d) introducción de procedimientos y prácticas que reflejen, en la medida de lo posible, los instrumentos internacionales y normas aplicables en el ámbito aduanero y comercial, incluidas las reglas de la OMC y los instrumentos y las normas de la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, la «OMA»), entre otros, el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros modificado (Convenio de Kioto Revisado) y las normas para Asegurar y Facilitar el Comercio Global en el Marco de la OMA; y
e) sistemas de información y automatización de aduanas y otros procedimientos comerciales.
Artículo 55: Cooperación y asistencia técnica en materia de propiedad intelectual y transferencia de tecnología
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la asistencia técnica en materia de propiedad intelectual y acuerdan cooperar, entre otras cosas, en lo siguiente:
a) mejorar la cooperación institucional (por ejemplo entre las Oficinas de Propiedad Intelectual de las Repúblicas de la Parte CA), facilitando así el intercambio de
información sobre los xxxxxx jurídicos relativos a los derechos de propiedad intelectual y otras normas pertinentes de protección y observancia;
b) fomentar y facilitar el desarrollo de contactos y la cooperación en el ámbito de la propiedad intelectual, incluyendo la promoción y la difusión de información entre círculos empresariales y dentro de los mismos, la sociedad civil, los consumidores y los centros de enseñanza;
c) proporcionar el desarrollo de capacidades y la formación (por ejemplo de los jueces, fiscales y funcionarios del servicio de aduanas y la policía) sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual;
d) cooperar en el desarrollo y la mejora de sistemas electrónicos de las Oficinas de Propiedad Intelectual de las Repúblicas de la Parte CA;
e) cooperar en el intercambio de información y proporcionar conocimientos especializados y asistencia técnica sobre la integración regional en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual.
2. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en materia aduanera y, por tanto, se comprometen a promover y facilitar una cooperación con el objetivo de aplicar medidas en las fronteras en relación con los derechos de propiedad intelectual, aumentando específicamente el intercambio de información y la coordinación entre las administraciones aduaneras pertinentes. La cooperación procurará fortalecer y modernizar el funcionamiento de las aduanas de las Repúblicas de la Parte CA.
3. Las Partes también reconocen la importancia de la cooperación de asistencia técnica en materia de transferencia de tecnología para fortalecer la propiedad intelectual y acuerdan cooperar, entre otras, en las actividades siguientes:
a) las Partes promoverán la transferencia de tecnología, que se logrará a través de programas de intercambio académicos, profesionales y/o empresariales dirigidos a la transmisión de conocimientos de la Parte UE a las Repúblicas de la Parte CA;
b) las Partes reconocen la importancia de crear mecanismos que refuercen y promuevan la inversión extranjera directa (IED) en las Repúblicas de la Parte CA, especialmente en sectores innovadores y de alta tecnología. La Parte UE hará los mejores esfuerzos por ofrecer a las instituciones y empresas de sus territorios incentivos destinados a promover y favorecer la transferencia de tecnología a instituciones y empresas de las Repúblicas de la Parte CA, de manera que permita a estos países establecer una plataforma tecnológica viable;
c) del mismo modo, la Parte UE facilitará y promoverá programas destinados a la creación de actividades de investigación y desarrollo en Centroamérica para atender las necesidades de la región, tales como acceso a los medicamentos, infraestructura y desarrollo tecnológico necesario para el desarrollo de su población, entre otros.
Artículo 56: Cooperación en materia de establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la asistencia técnica para facilitar la aplicación de los compromisos y maximizar las oportunidades creadas con arreglo al título III (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) de la parte IV, y cumplir los objetivos del presente Acuerdo.
2. La cooperación incluye asistencia técnica, formación y desarrollo de las capacidades entre otras cosas, para:
a) mejorar la capacidad de los proveedores de servicios de las Repúblicas de la Parte CA para cumplir y recopilar información sobre la reglamentación y las normas de la Parte UE a nivel de la Unión Europea, y a nivel nacional y subnacional;
b) mejorar la capacidad de exportación de los proveedores de servicios de las Repúblicas de la Parte CA, prestando especial atención a las necesidades de las pequeñas y medianas empresas;
c) facilitar la interacción y el diálogo entre los proveedores de servicios de la Parte UE y de las Repúblicas de la Parte CA;
d) atender las necesidades de cualificaciones y normas en aquellos sectores en los que se han asumido compromisos con arreglo al presente Acuerdo;
e) promover el intercambio de información y experiencias y facilitar asistencia técnica relacionada con el desarrollo y la aplicación de normas a nivel nacional o regional, cuando sea aplicable;
f) establecer mecanismos para promover la inversión entre la Parte UE y las Repúblicas de la Parte CA, y fortalecer las capacidades de las agencias de promoción de inversiones en las Repúblicas de la Parte CA.
Artículo 57: Cooperación y asistencia técnica en materia de obstáculos técnicos al comercio
Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y asistencia técnica en el ámbito de los obstáculos técnicos al comercio y acuerdan cooperar, entre otras, en los ámbitos siguientes:
a) proporcionar conocimientos especializados, creación de capacidades, incluyendo el desarrollo y el fortalecimiento de la infraestructura pertinente, formación y asistencia técnica en los ámbitos de reglamentación técnica, normalización, evaluación de la conformidad, acreditación y metrología; lo cual puede incluir actividades destinadas a facilitar la comprensión y el cumplimiento de los requisitos de la Unión Europea, en particular por parte de las pequeñas y medianas empresas;
b) apoyar la armonización de la legislación y los procedimientos en materia de obstáculos técnicos al comercio dentro de Centroamérica y facilitar la circulación de mercancías dentro de la región;
c) promover la participación activa de representantes de las Repúblicas de la Parte CA en el trabajo de las organizaciones internacionales pertinentes a fin de aumentar el uso de las normas internacionales;
d) intercambiar información, experiencias y buenas prácticas para facilitar la aplicación del capítulo 4 (Obstáculos técnicos al comercio) del título II de la parte IV del presente Acuerdo; lo que puede incluir programas de facilitación del comercio en los ámbitos de interés común cubiertos por el capítulo 4.
Artículo 58: Cooperación y asistencia técnica en materia de contratación pública
Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la asistencia técnica en materia de contratación pública y acuerdan cooperar de la siguiente manera:
a) previo acuerdo de las Partes interesadas, mejorando la cooperación institucional y facilitando el intercambio de información sobre los xxxxxx jurídicos relativos a la contratación pública, con el posible inicio de un mecanismo de diálogo;
b) previa petición de una Parte, facilitando la creación de capacidades y formación, incluida la formación para el sector privado sobre medios innovadores para una contratación pública competitiva;
c) apoyando actividades de divulgación en las Repúblicas de la Parte CA relacionadas con las disposiciones del título V (Contratación pública) de la parte IV del presente Acuerdo, para el sector público, el sector privado y la sociedad civil, en relación con los Sistemas de Contratación de la Unión Europea y las oportunidades que los proveedores centroamericanos podrían tener en la Unión Europea;
d) apoyando el desarrollo, el establecimiento y el funcionamiento de un punto único de acceso a la información relativa a la contratación pública para toda la región centroamericana. Este punto único de acceso funcionará tal como se indica en el artículo 212, apartado 1, letra d), el artículo 213, el artículo 215, apartado 4, y el artículo 223, apartado 2, del título V (Contratación pública) de la parte IV del presente Acuerdo;
e) mejorando las capacidades tecnológicas de las entidades públicas, ya sea a nivel central o regional, u otras entidades contratantes.
Artículo 59: Cooperación y asistencia técnica en materia de pesca y acuicultura
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación económica, técnica y científica para el desarrollo sostenible del sector de la pesca y la acuicultura. Los objetivos de dicha cooperación deben ser, en particular:
a) promover la explotación y la gestión sostenibles de la pesca;
b) promover las mejores prácticas en la gestión de la pesca;
c) mejorar la recopilación de datos a fin de considerar la mejor información científica disponible para la evaluación y la gestión de los recursos;
d) fortalecer el sistema de seguimiento, control y vigilancia (SCV);
e) luchar contra las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).
2. Esta cooperación podrá consistir, entre otras cosas, en:
a) proporcionar conocimientos técnicos especializados, apoyo y creación de capacidades para una gestión sostenible de los recursos pesqueros, incluido el desarrollo de una pesca alternativa;
b) intercambiar información, experiencia y creación de capacidades para el desarrollo social y económico sostenible del sector de la pesca y la acuicultura; se prestará especial atención al desarrollo responsable de la pesca y la acuicultura artesanales y a pequeña escala, así como a la diversificación de sus productos y actividades, incluso en ámbitos como la industria de transformación;
c) apoyar la cooperación institucional y facilitar el intercambio de información sobre los xxxxxx jurídicos en materia de pesca y acuicultura, incluidos todos los instrumentos internacionales pertinentes;
d) fortalecer la cooperación en el marco de organizaciones internacionales y con organizaciones de gestión de la pesca, nacionales y regionales, que proporcionen asistencia técnica, como talleres y estudios, a fin de garantizar una mejor comprensión del valor añadido de los instrumentos jurídicos internacionales para lograr una gestión adecuada de los recursos marinos.
Artículo 60: Cooperación y asistencia técnica en materia de bienes artesanales
Las Partes reconocen la importancia de los programas de cooperación que promueven acciones con el fin de ayudar a los bienes artesanales fabricados en las Repúblicas de la Parte CA a beneficiarse del presente Acuerdo. Más específicamente, la cooperación podría centrarse en los siguientes ámbitos:
a) el desarrollo de capacidades para facilitar oportunidades de acceso a los mercados para los bienes artesanales centroamericanos;
b) la creación de capacidades de las entidades centroamericanas responsables de la promoción de las exportaciones, en particular apoyando a las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «MIPYMEs») de sectores urbanos y rurales que sean necesarias para fabricar y exportar bienes artesanales, incluso en relación con los procedimientos aduaneros y los requisitos técnicos establecidos en el mercado de la Unión Europea;
c) la promoción de la preservación de estos productos culturales;
d) el apoyo al desarrollo de la infraestructura necesaria para ayudar a las MIPYMEs dedicadas a la fabricación de bienes artesanales;
e) la creación de capacidades para mejorar el desempeño empresarial de los productores de bienes artesanales, a través de programas de formación.
Artículo 61: Cooperación y asistencia técnica en materia de productos orgánicos
Las Partes reconocen la importancia de los programas de cooperación para potenciar los beneficios que los productos orgánicos producidos en las Repúblicas de la Parte CA podrían obtener del presente Acuerdo. Más específicamente, la cooperación podrá centrarse, entre otros, en los siguientes ámbitos:
a) el desarrollo de capacidades para facilitar oportunidades de acceso a los mercados para los productos orgánicos centroamericanos;
b) la creación de capacidades de las entidades centroamericanas responsables de la promoción de las exportaciones, en particular ayudando a las MIPYMEs de sectores urbanos y rurales que sean necesarias para producir y exportar productos orgánicos, incluso en relación con los procedimientos aduaneros, los reglamentos técnicos y las normas de calidad necesarios en el mercado de la Unión Europea;
c) el apoyo al desarrollo de la infraestructura necesaria para apoyar a las MIPYMEs dedicadas a la producción de productos orgánicos;
d) la creación de capacidades para mejorar el desempeño empresarial de los productores de productos orgánicos, a través de programas de formación;
e) la cooperación sobre el desarrollo de las redes de distribución en el mercado de la Unión Europea.
Artículo 62: Cooperación en materia de inocuidad de los alimentos, medidas sanitarias y fitosanitarias y cuestiones relativas al bienestar de los animales
1. La cooperación en este ámbito se orientará al objetivo de fortalecerlas capacidades de las Partes sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias y de bienestar de los animales, a fin de mejorar el acceso al mercado de la otra Parte, salvaguardando al mismo tiempo el nivel de protección de las personas, los animales y los vegetales, así como el bienestar de los animales.
2. Entre otras cosas, podrá consistir en:
a) ayudar a la armonización de la legislación y los procedimientos sobre medidas sanitarias y fitosanitarias dentro de Centroamérica y facilitar la circulación de mercancías dentro de la región;
b) proporcionar conocimientos especializados sobre la capacidad legislativa y técnica para elaborar y hacer cumplir la legislación, así como para desarrollar sistemas de control sanitarios y fitosanitarios (incluidos los programas de erradicación, los sistemas de inocuidad de los alimentos y la notificación de alertas), y de bienestar de los animales;
c) apoyar el desarrollo y el fortalecimiento de las capacidades institucionales y administrativas en Centroamérica, tanto a nivel regional como nacional, a fin de mejorar su situación sanitaria y fitosanitaria;
d) desarrollar las capacidades en cada una de las Repúblicas de la Parte CA para cumplir los requisitos sanitarios y fitosanitarios con el fin de mejorar el acceso al mercado de la otra Parte, al mismo tiempo que se salvaguarda el nivel de protección;
e) proporcionar asesoramiento y asistencia técnica sobre el sistema reglamentario sanitario y fitosanitario de la Unión Europea y sobre la aplicación de las normas que exige el mercado de la Unión Europea.
3. El Subcomité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios establecido en el capítulo 5 (Medidas sanitarias y fitosanitarias) del título II (Comercio de mercancías) de la parte IV del presente Acuerdo, propondrá las necesidades de cooperación para establecer un programa de trabajo.
4. El Comité de Asociación dará seguimiento al progreso de la cooperación establecida con arreglo al presente artículo y presentará los resultados de este ejercicio al Subcomité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios.
Artículo 63: Cooperación y asistencia técnica en materia de comercio y desarrollo sostenible
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la asistencia técnica en los ámbitos comercial y laboral, y comercial y medio ambiente para alcanzar los objetivos del título VIII (Comercio y desarrollo sostenible) de la parte IV del presente Acuerdo.
2. Para complementar las actividades establecidas en el título III (Desarrollo social y cohesión social) y el título V (Medio ambiente, desastres naturales y cambio climático) de la parte III del presente Acuerdo, las Partes acuerdan cooperar, incluso mediante el apoyo de acciones de asistencia técnica, formación y creación de capacidades, entre otras en las siguientes áreas:
a) apoyando el desarrollo de incentivos para fomentar la protección del medio ambiente y condiciones de trabajo decente, especialmente mediante la promoción del comercio legal y sostenible, por ejemplo a través de esquemas de comercio justo y ético, incluyendo aquellos que involucran la responsabilidad social de las empresas y la rendición de cuentas, así como los relacionados con iniciativas de etiquetado y comercialización;
b) promoviendo mecanismos de cooperación relacionados con el comercio según lo acordado por las Partes para ayudar a aplicar el régimen internacional actual y futuro de cambio climático;
c) promoviendo el comercio de los productos derivados de una gestión sostenible de los recursos naturales, incluso mediante medidas efectivas con respecto a la xxxx xxxxxxxxx, pesca y la certificación xx xxxxxx producida legal y sosteniblemente. Se prestará particular atención a los mecanismos y a las iniciativas de comercialización voluntarias y flexibles, dirigidas a promover sistemas productivos ambientalmente sostenibles;
d) fortaleciendo los xxxxxx institucionales, el desarrollo e implementación de políticas y programas relacionados con la implementación y aplicación de acuerdos medioambientales multilaterales y la legislación medio ambiental, acordada por las Partes, y el desarrollo de medidas para combatir el comercio ilegal con relevancia medio ambiental, incluso a través de actividades de aplicación y cooperación aduanera;
e) fortaleciendo los xxxxxx institucionales, desarrollo e implementación de políticas y programas relacionados con los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (libertad de asociación y negociación colectiva, trabajo forzoso, trabajo infantil y no discriminación laboral), así como la implementación y aplicación de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo, la
«OIT») y la legislación laboral, acordada por las Partes;
f) facilitando el intercambio de puntos de vista sobre el desarrollo de metodologías e indicadores para la revisión de la sostenibilidad y apoyando iniciativas para revisar, monitorear y evaluar conjuntamente la contribución de la parte IV del presente Acuerdo al desarrollo sostenible;
g) fortaleciendo la capacidad institucional sobre cuestiones de comercio y desarrollo sostenible y apoyando la organización y facilitación de los xxxxxx de diálogo con la sociedad civil acordados en estos asuntos.
Artículo 64: Cooperación en materia industrial
1. Las Partes acuerdan que la cooperación industrial promoverá la modernización y la reestructuración de la industria centroamericana y de sectores específicos, así como la cooperación industrial entre los agentes económicos, con el fin de fortalecer el sector privado en condiciones que promuevan la protección del medio ambiente.
2. Las iniciativas de cooperación industrial reflejarán las prioridades fijadas por las Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, impulsando asociaciones transnacionales cuando proceda. Mediante las iniciativas se pretenderá, en particular, crear un marco adecuado para mejorar los conocimientos técnicos en materia de gestión y promover la transparencia respecto a los mercados y las condiciones en las que las empresas realizan sus actividades.
Artículo 65: Energía (incluidas las energías renovables)
1. Las Partes acuerdan que su objetivo conjunto será estimular la cooperación en el ámbito de la energía, en particular las fuentes de energía limpia y renovable, la eficiencia energética, la tecnología de ahorro energético, la electrificación rural y la integración regional de los mercados de energía, entre otros ámbitos identificados por las Partes, y de conformidad con la legislación interna.
2. La cooperación podrá incluir, entre otras cosas:
a) la formulación y la planificación de la política energética, incluidas las infraestructuras interconectadas de importancia regional, la mejora y la diversificación de la oferta de energía y la mejora de los mercados energéticos, incluyendo la facilitación del tránsito, la transmisión y la distribución en las Repúblicas de la Parte CA;
b) la gestión y la formación para el sector energético y la transferencia de tecnología y conocimientos técnicos, incluidos los trabajos en curso sobre normas relativas a las energías que generan emisiones y la eficiencia energética;
c) la promoción del ahorro energético, la eficiencia energética, las energías renovables y el estudio del impacto medioambiental de la producción y el consumo de energía, en particular sus efectos sobre la biodiversidad, la reforestación y los cambios en el uso del suelo;
d) la promoción de la aplicación de mecanismos de desarrollo limpio, en apoyo de las iniciativas sobre el cambio climático y su variabilidad.
Artículo 66: Cooperación en materia de minería
Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de la minería teniendo en cuenta sus legislaciones y procedimientos internos respectivos, así como aspectos de desarrollo sostenible, incluyendo la protección y la conservación del medio ambiente, a través de iniciativas como promover el intercambio de información, expertos, experiencia, desarrollo y transferencia de tecnología.
Artículo 67: Turismo justo y sostenible
1. Las Partes reconocen la importancia del sector turístico para reducir la pobreza mediante el desarrollo social y económico de las comunidades locales y el gran potencial económico de ambas regiones para el desarrollo de negocios en este ámbito.
2. Con este fin, acuerdan promover un turismo justo y sostenible, en particular para apoyar:
a) el desarrollo de políticas destinadas a optimizar los beneficios socioeconómicos del turismo;
b) la creación y la consolidación de productos turísticos, a través de la prestación de servicios no financieros, formación, asistencia técnica y la prestación de servicios;
c) la integración de consideraciones medioambientales, culturales y sociales en el desarrollo del sector turístico, incluyendo tanto la protección como la promoción del patrimonio cultural y los recursos naturales;
d) la participación de las comunidades locales en el proceso de desarrollo del turismo, en particular del turismo rural y comunitario, y el turismo ecológico;
e) las estrategias de mercadeo y promoción, el desarrollo de la capacidad institucional y los recursos humanos, y la promoción de normas internacionales;
f) la promoción de la cooperación y la asociación entre el sector público y el sector privado;
g) la elaboración de planes de gestión para el desarrollo del turismo nacional y regional;
h) la promoción de las tecnologías de la información en el ámbito del turismo.
Artículo 68: Cooperación en materia de transporte
1. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito se centrará en la reestructuración y modernización del transporte y los sistemas de infraestructuras relacionados, incluidos los puestos fronterizos; en facilitar y mejorar la circulación de personas y mercancías; y en proporcionar un mejor acceso a los mercados del transporte urbano, aéreo, marítimo, de vías navegables, ferroviario y vial, perfeccionando la gestión del transporte desde el punto de vista operativo y administrativo, y promoviendo unas normas de funcionamiento exigentes.
2. La cooperación podrá consistir, entre otras cosas, en:
a) intercambios de información sobre las políticas de las Partes, en especial, en materia de transporte urbano y la interconexión e interoperabilidad de las redes de transporte multimodal y otras cuestiones de interés mutuo;
b) la gestión de las vías navegables, las carreteras, los ferrocarriles, los puertos y aeropuertos, incluyendo la colaboración adecuada entre las autoridades pertinentes;
c) proyectos para la transferencia de tecnología europea en el Sistema Mundial de Navegación por Satélite y los centros para el transporte público urbano;
d) la mejora de las normas de seguridad y prevención de la contaminación, incluida la cooperación en los foros internacionales apropiados para mejorar la observancia de las normas internacionales;
e) actividades que promuevan el desarrollo del transporte aeronáutico y marítimo.
Artículo 69: Buena gobernanza en materia fiscal
De conformidad con sus competencias respectivas, las Partes mejorarán la cooperación internacional en materia fiscal para facilitar la recaudación de los ingresos fiscales legítimos y para desarrollar medidas para la aplicación efectiva de los principios acordados internacionalmente de buena gobernanza en materia fiscal, como se ha mencionado en el artículo 22, parte II, del presente Acuerdo.
Artículo 70: Microempresas y pequeñas y medianas empresas
Las Partes acuerdan promover la competitividad y la inserción en los mercados internacionales de las MIPYMEs rurales y urbanas y de sus organizaciones representantes, reconociendo su contribución a la cohesión social mediante la reducción de la pobreza y la creación de empleo, la prestación de servicios no financieros, formación y asistencia técnica, realizando, entre otras, las siguientes acciones de cooperación:
a) asistencia técnica y otros servicios de desarrollo empresarial (SDE);
b) fortalecimiento de los xxxxxx institucionales locales y regionales, para crear y operar MIPYMEs;
c) apoyo a las MIPYMEs para que puedan participar en los mercados de bienes y servicios a nivel local e internacional, mediante la participación en ferias, misiones comerciales y otros mecanismos de promoción;
d) promoción de procesos de encadenamientos productivos;
e) promoción del intercambio de experiencias y mejores prácticas;
f) fomento de inversiones conjuntas, alianzas y redes empresariales;
g) identificación y reducción de obstáculos a los que se enfrentan las MIPYMEs para acceder x xxxxxxx de financiación, y creación de nuevos mecanismos de financiación;
h) promoción de la transferencia tanto de tecnología como de conocimientos;
i) apoyo a la innovación, así como a la investigación y el desarrollo;
j) apoyo a la utilización de sistemas de gestión de la calidad.
Artículo 71: Cooperación en materia de microcréditos y microfinanciación
Las Partes están de acuerdo en que, a fin de reducir la desigualdad de ingresos, la microfinanciación, incluidos los programas de microcrédito, genera empleo por cuenta propia y ha demostrado ser un instrumento eficaz para ayudar a superar la pobreza y reducir la
vulnerabilidad ante las crisis económicas, y trae consigo una mayor participación en la economía. La cooperación abordará las cuestiones siguientes:
a) el intercambio de experiencias y conocimientos especializados en los ámbitos de la banca ética, la banca asociativa y autogestionada centrada en la comunidad y el refuerzo de programas sostenibles de microfinanciación, que incluyan programas de certificación, monitoreo y validación;
b) el acceso al microcrédito, facilitando el acceso a los servicios financieros prestados por bancos e instituciones financieras mediante incentivos y programas de gestión del riesgo;
c) el intercambio de experiencias sobre políticas y legislación alternativa que promueva la creación de una banca popular y ética.
TÍTULO VII INTEGRACIÓN REGIONAL
Artículo 72: Cooperación en el ámbito de la integración regional
1. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito fortalecerá el proceso de integración regional en Centroamérica en todos sus aspectos, en particular el desarrollo y la aplicación de su mercado común, con el objetivo de lograr progresivamente una Unión Económica.
2. La cooperación apoyará actividades relacionadas con el proceso de integración de Centroamérica, en particular el desarrollo y el fortalecimiento de instituciones comunes a fin de hacerlas más eficientes, auditables y transparentes, así como de sus relaciones interinstitucionales.
3. La cooperación fortalecerá la participación de la sociedad civil en el proceso de integración dentro de las condiciones establecidas por las Partes e incluirá el apoyo a mecanismos de consulta y campañas de sensibilización.
4. La cooperación promoverá la elaboración de políticas comunes y la armonización de los xxxxxx jurídicos en la medida en que estén contemplados en los instrumentos de integración centroamericana, incluidas las políticas económicas como las de comercio, aduanas, agricultura, energía, transporte, comunicaciones, competencia, así como la coordinación de políticas macroeconómicas en ámbitos como la política monetaria, la política fiscal y las finanzas públicas. La cooperación podrá promover además la coordinación de políticas sectoriales en ámbitos como la protección de los consumidores, el ambiente, la cohesión social, la seguridad, la prevención de los riesgos y desastres naturales y la respuesta a los mismos. Se prestará especial atención a la perspectiva de género.
5. La cooperación podrá promover la inversión en infraestructura y redes comunes, en particular en las fronteras de las Repúblicas de la Parte CA.
Artículo 73: Cooperación regional
Las Partes acuerdan utilizar todos los instrumentos de cooperación existentes para promover actividades destinadas a desarrollar una cooperación activa entre la Parte UE y las Repúblicas de la Parte CA, sin menoscabo de la cooperación entre estas, entre las Repúblicas de la Parte CA y otros países y/o regiones de América Latina y el Caribe en todos los ámbitos de cooperación objeto del presente Acuerdo. Se procurará que las actividades de cooperación regional y bilateral sean complementarias.
TÍTULO VIII
CULTURA Y COOPERACIÓN AUDIOVISUAL
Artículo 74: Cultura y cooperación audiovisual
1. Las Partes se comprometen a promover la cooperación cultural para fortalecer la comprensión mutua y fomentar intercambios culturales equilibrados, así como la circulación de actividades, bienes y servicios culturales, y de artistas y profesionales de la cultura, incluyendo otras organizaciones de la sociedad civil procedentes de la Parte UE y de las Repúblicas de la Parte CA, de conformidad con su legislación respectiva.
2. Las Partes fomentarán el diálogo intercultural entre las personas, las instituciones culturales y las organizaciones que representan a la sociedad civil de la Parte UE y de las Repúblicas de la Parte CA.
3. Las Partes fomentarán la coordinación en el contexto de la UNESCO a fin de promover la diversidad cultural, entre otras a través de consultas sobre la ratificación y la aplicación de la Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales por la Parte UE y las Repúblicas de la Parte CA. La cooperación también incluirá la promoción de la diversidad cultural, incluida la de los pueblos indígenas y las prácticas culturales de otros grupos específicos, así como la educación en lenguas autóctonas.
4. Las Partes acuerdan promover la cooperación en los sectores audiovisual y de los medios de comunicación, incluyendo la radio y la prensa, a través de iniciativas conjuntas de formación, así como de actividades de desarrollo audiovisual, producción y distribución, incluso en el ámbito educativo y cultural.
5. La cooperación tendrá lugar de conformidad con las disposiciones nacionales relevantes y los acuerdos internacionales aplicables sobre derechos de autor.
6. La cooperación en este ámbito también incluirá, entre otras cosas, la protección y la promoción del patrimonio natural y cultural (tangible e intangible), incluyendo la prevención y la lucha contra el tráfico ilícito del patrimonio cultural, con arreglo a los instrumentos internacionales pertinentes.
7. Se anexa al presente Acuerdo un Protocolo sobre Cooperación Cultural de relevancia para el presente título.
TÍTULO IX SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO
Artículo 75: Sociedad de la información
1. Las Partes están de acuerdo en que las tecnologías de la información y de la comunicación son sectores clave en una sociedad moderna y son vitales para el desarrollo económico y social y para una transición armoniosa hacia la sociedad de la información. La cooperación en este ámbito ayudará a establecer un marco regulatorio y tecnológico sólido, fomentará el desarrollo de estas tecnologías y elaborará políticas que ayudarán a reducir la brecha digital y desarrollar capacidades humanas, proporcionará un acceso equitativo e inclusivo a las tecnologías de la información y aprovechará al máximo el uso de estas tecnologías para suministrar servicios. En este sentido, la cooperación también apoyará la aplicación de estas políticas y ayudará a mejorar la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas.
2. La cooperación en este ámbito también estará encaminada a promover:
a) el diálogo y el intercambio de experiencias sobre cuestiones regulatorias y políticas relacionadas con la sociedad de la información, incluido el uso de tecnologías de la información y de la comunicación como el gobierno digital, el aprendizaje electrónico y la salud en línea, así como políticas destinadas a reducir la brecha digital;
b) el intercambio de experiencias y mejores prácticas relativas al desarrollo y la implementación de aplicaciones de gobierno digital;
c) el diálogo y el intercambio de experiencias sobre el desarrollo del comercio electrónico, así como la firma digital y el teletrabajo;
d) el intercambio de información sobre normas, evaluación de la conformidad y la homologación;
e) proyectos conjuntos de investigación y desarrollo en tecnologías de la información y de la comunicación;
f) el desarrollo del uso de la Red Académica Avanzada, es decir, la búsqueda de soluciones a largo plazo que garanticen que REDClara sea autosostenible.
Artículo 76: Cooperación científica y tecnológica
1. La cooperación en este ámbito tendrá por objeto desarrollar capacidades científicas, tecnológicas y de innovación que abarquen todas las actividades que se inscriben en los programas marco de investigación. A tal fin, las Partes fomentarán el diálogo sobre políticas a nivel regional, el intercambio de información y la participación de sus
organismos de investigación y desarrollo tecnológico en las actividades de cooperación científicas y tecnológicas siguientes, con arreglo a sus normas internas:
a) iniciativas conjuntas para sensibilizar sobre los programas de creación de capacidades en ciencia y tecnología, así como sobre los programas europeos de investigación y desarrollo tecnológico y demostración;
b) iniciativas para promover la participación en los programas marco y en los demás programas pertinentes de la Unión Europea;
c) acciones de investigación conjunta en ámbitos de interés común;
d) reuniones científicas conjuntas para fomentar el intercambio de información e identificar ámbitos de investigación conjunta;
e) el fomento de estudios avanzados de ciencia y tecnología que contribuyan al desarrollo sostenible de las Partes a largo plazo;
f) el desarrollo de vínculos entre el sector público y el sector privado; se hará especial hincapié en que se transpongan los resultados científicos y tecnológicos en los sistemas productivos y las políticas sociales nacionales, y se tendrán en cuenta los aspectos medioambientales y la necesidad de utilizar tecnologías más limpias;
g) la evaluación de la cooperación científica y la difusión de los resultados;
h) la promoción, la difusión y la transferencia de tecnología;
i) la ayuda para establecer Sistemas Nacionales de Innovación (SNI), para desarrollar tecnología e innovación, con el fin de dar respuestas adecuadas a la demanda impulsada por pequeñas y medianas empresas y para promover, entre otras cosas, la producción local; y, además, la ayuda para desarrollar centros de excelencia y conglomerados de alta tecnología;
j) la promoción de la formación, la investigación, el desarrollo y las aplicaciones de ciencia y tecnología nuclear para aplicaciones médicas que permitan transferir tecnología a las Repúblicas de la Parte CA en ámbitos como la salud, en particular la radiología y la medicina nuclear para el radiodiagnóstico y el tratamiento por radioterapia, y los ámbitos que las Partes establezcan de mutuo acuerdo, de conformidad con los convenios y normas internacionales vigentes, y de conformidad con la jurisdicción de la Agencia Internacional de la Energía Atómica.
2. Se concederá especial importancia al desarrollo del potencial humano como base duradera de la excelencia científica y tecnológica, y a la creación de vínculos sostenibles entre las comunidades científicas y tecnológicas de las Partes, tanto a nivel nacional como a nivel regional. A tal fin, se promoverán los intercambios de investigadores y de las mejores prácticas en proyectos de investigación.
3. Los centros de investigación, los centros de enseñanza superior y otros agentes interesados, incluidas las MIPYMEs, establecidos en las Partes, participarán en esta cooperación según proceda.
4. Las Partes acuerdan utilizar todos los mecanismos para aumentar la cantidad y la calidad de recursos humanos altamente cualificados, entre otras cosas, a través de la formación e investigaciones conjuntas, becas e intercambios.
5. Las Partes promoverán la participación de sus entidades respectivas en los programas científicos y tecnológicos de las otras Partes, con el fin de alcanzar una excelencia científica mutuamente beneficiosa y con arreglo a sus disposiciones respectivas por las que se rige la participación de las entidades jurídicas de terceros países.
PARTE IV COMERCIO TÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 77: Establecimiento de una zona de libre comercio y relación con el Acuerdo sobre la OMC
1. Las Partes en el presente Acuerdo, con arreglo al artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, el «GATT de 1994») y al artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en lo sucesivo, «el AGCS»), establecen una zona de libre comercio.
2. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes1 respecto a la otra Parte de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 78: Objetivos
Los objetivos de la parte IV del Acuerdo son:
a) la expansión y la diversificación del comercio de mercancías entre las Partes, mediante la reducción o la eliminación xx xxxxxxxx arancelarias y no arancelarias al comercio;
b) la facilitación del comercio de mercancías, en particular a través de las disposiciones acordadas relativas a las aduanas y la facilitación del comercio, las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, así como las medidas sanitarias y fitosanitarias;
–
1 El término «existentes» implica que el apartado se aplica exclusivamente a cualquier disposición existente del Acuerdo sobre la OMC y no a cualquier modificación o disposición acordada después de la finalización del presente Acuerdo.
c) la liberalización del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del AGCS;
d) la promoción de la integración económica regional en el ámbito de los procedimientos aduaneros, los reglamentos técnicos y las medidas sanitarias y fitosanitarias para facilitar la circulación de mercancías entre las Partes y dentro de ellas;
e) el desarrollo de un clima que dé lugar a incrementar el flujo de inversiones, la mejora de las condiciones de establecimiento entre las Partes sobre la base del principio de no discriminación y la facilitación del comercio y la inversión entre las Partes a través de pagos corrientes y movimientos de capital relacionados con la inversión directa;
f) la apertura efectiva, recíproca y gradual de los mercados de contratación pública de las Partes;
g) la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, con arreglo a las obligaciones internacionales vigentes entre las Partes, para garantizar el equilibrio entre los derechos de los titulares de los mismos y el interés público, teniendo en cuenta las diferencias entre las Partes y la promoción de la transferencia de tecnología entre las regiones;
h) la promoción de la competencia libre y sin distorsiones en las relaciones económicas y comerciales entre las Partes;
i) el establecimiento de un mecanismo eficaz, justo y predecible de solución de controversias; y
j) la promoción del comercio internacional y la inversión entre las Partes de manera que contribuya al objetivo de un desarrollo sostenible mediante un trabajo conjunto colaborativo.
Artículo 79: Definiciones de aplicación general
Salvo disposición en contrario, a efectos de la parte IV del presente Acuerdo, los términos que figuran a continuación tendrán el siguiente significado:
«Centroamérica», las Repúblicas de Costa Rica, El Xxxxxxxx, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá;
«arancel aduanero», incluye cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado sobre o en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o gravamen adicional impuestos sobre dicha importación o en relación con la misma. Un «arancel aduanero» no incluye:
a) carga equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo 85 del capítulo 1 (Trato nacional y acceso al mercado de mercancías) del título II;
b) derecho establecido de conformidad con la legislación nacional de una Parte y consistente con el capítulo 2 (Defensa comercial) del título II;
c) derechos u otras cargas establecidos de conformidad con la legislación nacional de una Parte y consistente con el artículo 87 del capítulo 1 del título II;
«días», días calendario, incluidos los fines de semana y los días feriados, salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo;
«Sistema armonizado» o «SA», el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales de interpretación y sus notas de sección y de capítulo, como fue adoptado y aplicado por las Partes en sus leyes arancelarias respectivas;
«persona jurídica», toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, incluida cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta (joint venture), empresa individual o asociación;
«medida», cualquier acto u omisión, incluyendo las leyes, los reglamentos, los procedimientos, los requisitos o las prácticas;
«nacional», toda persona natural que tenga la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de una República de la Parte CA con arreglo a su legislación respectiva;
«persona», toda persona natural o persona jurídica;
«trato arancelario preferencial», el tipo del arancel aduanero aplicable de conformidad con el presente Acuerdo a una mercancía originaria.
TÍTULO II COMERCIO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO 1
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE LAS MERCANCÍAS AL MERCADO
Sección A: Disposiciones generales
Artículo 80: Objetivo
Las Partes liberalizarán progresivamente el comercio de mercancías conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo y de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994.
Artículo 81: Ámbito de aplicación
Salvo disposición en contrario, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de mercancías entre las Partes.
Sección B: Eliminación de aranceles aduaneros
Artículo 82: Clasificación de mercancías
La clasificación de las mercancías objeto del comercio entre las Partes será la establecida en la nomenclatura arancelaria respectiva de cada Parte de conformidad con el Sistema Armonizado.
Artículo 83: Eliminación de aranceles aduaneros
1. Cada Parte eliminará los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de la otra Parte con arreglo a las listas establecidas en el anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros). A efectos del presente capítulo, «originario» significa que cumple las normas de origen establecidas en el anexo II (Relativo a la definición del concepto de
«productos originarios»2 y métodos de cooperación administrativa).
2. Para cada mercancía, la tasa base de los aranceles aduaneros a la que deben aplicarse las reducciones sucesivas con xxxxxxx xx xxxxxxxx 0 será la especificada en las listas.
3. Si, en cualquier momento, una Parte reduce la tasa de su arancel aduanero de nación más favorecida aplicada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, dicha tasa arancelaria se aplicará siempre y cuando sea inferior a la tasa de arancel aduanero calculada de conformidad con la lista de dicha Parte.
4. Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, previa solicitud de cualquiera de las Partes, estas se consultarán sobre la posibilidad de acelerar y ampliar el alcance de la eliminación de los aranceles aduaneros sobre las importaciones entre las Partes. Un acuerdo que adopten las Partes para acelerar o ampliar el ritmo de eliminación o para eliminar un arancel aduanero aplicado sobre una mercancía prevalecerá sobre cualquier tasa arancelaria o categoría de desgravación que se haya determinado de conformidad con sus listas para dicha mercancía.
Artículo 84: Statu quo
Ninguna de las Partes aumentará un arancel aduanero vigente ni adoptará un nuevo arancel aduanero sobre una mercancía originaria de la otra Parte3. Esto no impedirá a cualquiera de las Partes:
a) aumentar un arancel aduanero hasta el nivel establecido en su lista después de una reducción unilateral;
b) mantener o aumentar un arancel aduanero autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC; o
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2 A efectos del presente Acuerdo, salvo que se indique lo contrario, los términos «mercancía» y «producto» se considerarán equivalentes.
3 En el caso de las mercancías que no se benefician de un trato arancelario preferencial, se entiende por
«arancel aduanero» la «tasa base» indicada en la lista de cada Parte.
c) aumentar las tasas base de las mercancías excluidas a fin de lograr un arancel externo común.
Sección C: Medidas no arancelarias
Artículo 85: Trato nacional
Cada Parte concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Con este fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan y forman parte integral del presente Acuerdo4.
Artículo 86: Restricciones a la importación y la exportación
Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá prohibición o restricción alguna sobre la importación de una mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o venta para la exportación de una mercancía destinada al territorio de la otra Parte, salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo o de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas. Con este fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan y forman parte integral del presente Acuerdo5.
Artículo 87: Derechos y otras cargas sobre las importaciones y las exportaciones
Cada Parte garantizará, con arreglo al artículo VIII.1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todos los derechos y cargas de cualquier tipo (con excepción de los aranceles aduaneros, las cargas equivalentes a un impuesto interno u otras cargas internas aplicadas de conformidad con el artículo 85 del presente capítulo, y los derechos antidumping y compensatorios, aplicados con arreglo a la legislación nacional de una Parte y de conformidad con el capítulo 2 (Defensa comercial) del presente título), sobre la importación o la exportación se limitan al coste aproximado de los servicios prestados y no representan una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto sobre las importaciones o las exportaciones con propósitos fiscales.
Artículo 88: Aranceles o impuestos sobre las exportaciones
Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará un arancel o impuesto sobre la exportación de mercancías a la otra Parte o relacionado con dicha exportación.
Sección D: Agricultura
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4 Las Partes reconocen que el artículo 158 del capítulo 6 (Excepciones relativas a las mercancías) del título II también se aplica al presente artículo.
5 Las Partes reconocen que el artículo 158 del capítulo 6 (Excepciones relativas a las mercancías) del título II también se aplica al presente artículo.
Artículo 89: Subvenciones a las exportaciones agrícolas
1. A efectos del presente artículo, «subvenciones a la exportación» tendrá el mismo significado que en el artículo 1, letra e), del Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura (en lo sucesivo, el «Acuerdo sobre la Agricultura»), incluida cualquier modificación a dicho artículo.
2. Las Partes comparten el objetivo de trabajar conjuntamente en la OMC para garantizar la eliminación paralela de todas las formas de subvención a la exportación y el establecimiento de disciplinas sobre todas las medidas de exportación que tengan un efecto equivalente. A tal fin, las medidas de exportación con efecto equivalente comprenden los créditos a la exportación, las garantías de créditos a la exportación o los programas de seguros, las empresas comerciales del Estado dedicadas a la exportación y la ayuda alimentaria.
3. Ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a la exportación sobre mercancías agrícolas que estén destinadas al territorio de la otra Parte y que:
a) sean plena e inmediatamente liberalizadas con arreglo al anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros); o
b) sean plena pero no inmediatamente liberalizadas y se beneficien de un contingente libre de aranceles en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo con arreglo al anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros); o
c) estén sujetas a un trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo para los productos incluidos en las partidas 0402 y 0406 y se beneficien de un contingente libre de aranceles.
4. En los casos descritos en el apartado 3, letras a) a c), si una Parte mantiene, introduce o reintroduce subvenciones a la exportación, la Parte afectada/importadora podrá aplicar un arancel adicional que aumente los aranceles aduaneros sobre las importaciones de tales mercancías hasta el que resulte inferior entre el nivel del arancel aplicado de Nación Más Favorecida (NMF) y la tasa base establecida en el anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros) durante el periodo establecido para mantener la subvención a la exportación.
5. Respecto a los productos plenamente liberalizados al cabo de un periodo transitorio de conformidad con el anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros) que no se benefician de un contingente libre de aranceles en el momento de la entrada en vigor, ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a la exportación al final de dicho periodo transitorio.
Sección E: Pesca, acuicultura, bienes artesanales y productos orgánicos
Artículo 90: Cooperación técnica
En los artículos 59, 60 y 61 del título VI (Desarrollo económico y comercial) de la parte III del presente Acuerdo, se establecen medidas de cooperación para la asistencia técnica para mejorar el comercio entre las Partes de productos de la pesca, la acuicultura, artesanales y orgánicos.
Sección F: Disposiciones institucionales
Artículo 91: Subcomité de Acceso de Mercancías al Mercado
1. Las Partes establecen un Subcomité de Acceso de Mercancías al Mercado de conformidad con el artículo 348 y según se establece en el anexo XXI (Subcomités).
2. Las funciones del Subcomité incluyen:
a) dar seguimiento a la aplicación y la administración correctas del presente capítulo;
b) servir de foro para consultas relativas a la interpretación y la aplicación del presente capítulo;
c) examinar las propuestas presentadas por las Partes respecto a la aceleración de la desgravación arancelaria y la inclusión de mercancías en las listas;
d) formular las recomendaciones pertinentes al Comité de Asociación respecto a cuestiones de su competencia; y
e) cualquier otra cuestión instruida por el Comité de Asociación.
CAPÍTULO 2 DEFENSA COMERCIAL
Sección A: Medidas antidumping y compensatorias
Artículo 92: Disposiciones generales
1. Las Partes mantienen sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, el «Acuerdo Antidumping»), del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en lo sucesivo, el «Acuerdo SMC») y del Acuerdo de la OMC sobre Normas de Origen (en lo sucesivo, el «Acuerdo sobre Normas de Origen»).
2. Cuando puedan establecerse medidas antidumping o compensatorias a nivel regional y nacional, las Partes se asegurarán de que las autoridades regionales y nacionales no apliquen tales medidas antidumping o compensatorias simultáneamente al mismo producto.
Artículo 93: Transparencia y seguridad jurídica
1. Las Partes acuerdan que las medidas de defensa comercial se utilizarán cumpliendo plenamente los requisitos de la OMC y se basarán en un sistema justo y transparente.
2. Reconociendo los beneficios de la seguridad jurídica y la previsibilidad para los agentes económicos, las Partes se asegurarán de que, cuando proceda, sus respectivas legislaciones nacionales en materia de medidas antidumping y compensatorias estén y permanezcan armonizadas y plenamente compatibles con la legislación de la OMC.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping y el artículo 12.8 del Acuerdo SMC, es deseable que las Partes garanticen, inmediatamente después del establecimiento de cualquier medida provisional, una comunicación plena y significativa de todos los hechos y consideraciones esenciales que formen la base de la decisión de aplicar medidas, sin perjuicio del artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y del artículo
12.4 del Acuerdo SMC. Las comunicaciones se harán por escrito y se facilitarán a las partes interesadas con tiempo suficiente para defender sus intereses.
4. Previa petición de las partes interesadas, las Partes les concederán la posibilidad de ser escuchadas para expresar sus opiniones durante las investigaciones sobre medidas antidumping o compensatorias. Esto no retrasará innecesariamente la realización de las investigaciones.
Artículo 94: Consideración del interés público
Una Parte podrá no aplicar medidas antidumping o compensatorias si, sobre la base de la información disponible durante la investigación, cabe concluir claramente que la aplicación de tales medidas va en detrimento del interés público.
Artículo 95: Regla del derecho inferior
En caso de que una Parte decida establecer un derecho antidumping o compensatorio, la cuantía de dicho derecho no superará el margen de dumping o las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, pero conviene que el derecho sea inferior a dicho margen si dicho derecho inferior es adecuado para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
Artículo 96: Relación causal
Para establecer medidas antidumping o compensatorias y con arreglo a lo dispuesto en el artículo
3.5 del Acuerdo Antidumping y el artículo 15.5 del Acuerdo SMC, las autoridades investigadoras separarán y distinguirán, como parte de la demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional, los efectos perjudiciales de todos los factores conocidos de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping o de subvención.
Artículo 97: Evaluación acumulativa
Cuando las importaciones procedentes de más de un país sean simultáneamente objeto de investigaciones sobre derechos antidumping o compensatorios, la autoridad investigadora de la Parte UE examinará con especial atención si la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de cualquier República de la Parte CA es apropiada habida cuenta de las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.
Artículo 98: Exclusión de los procedimientos de solución de controversias
Las Partes no recurrirán al procedimiento de solución de controversias con arreglo al título X (Solución de controversias) de la parte IV del presente Acuerdo para las cuestiones que se deriven de la presente sección.
Sección B: Medidas de salvaguardia Subsección B.1: Disposiciones generales
Artículo 99: Administración de los procedimientos de salvaguardia
1. Cada Parte asegurará una administración coherente, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentos, decisiones y resoluciones por las que se rigen los procedimientos para la aplicación de las medidas de salvaguardia.
2. Cada Parte asignará la determinación de daño grave, o de la amenaza del mismo, en los procedimientos de salvaguardia en el marco de la presente sección a una autoridad investigadora competente. Tal determinación estará sujeta a revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos, en la medida en que lo prevea la legislación interna.
3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces en relación con los procedimientos de salvaguardia en el marco de la presente sección.
Artículo 100: No acumulación
Ninguna Parte podrá aplicar con respecto al mismo producto y simultáneamente:
a) una medida de salvaguardia bilateral de conformidad con la subsección B.3 (Medidas de salvaguardia bilaterales) del presente capítulo; y
b) una medida con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias (en lo sucesivo, el «Acuerdo sobre Salvaguardias») o el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Subsección B.2: Medidas de salvaguardia multilaterales
Artículo 101: Disposiciones generales
Las Partes mantienen sus derechos y obligaciones de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias, el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo sobre Normas de Origen.
Artículo 102: Transparencia
No obstante lo dispuesto en el artículo 101, a solicitud de la otra Parte, la Parte que inicie una investigación o tenga la intención de adoptar medidas de salvaguardia proporcionará inmediatamente una notificación ad hoc por escrito con toda la información pertinente, incluso, cuando proceda, sobre el inicio de una investigación de salvaguardia, sobre las constataciones provisionales y sobre las constataciones finales de la investigación.
Artículo 103: Exclusión de los procedimientos de solución de controversias
Las Partes no recurrirán al procedimiento de solución de controversias de conformidad con el título X (Solución de controversias) de la parte IV del presente Acuerdo para las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones en el marco de la OMC que se deriven de la presente subsección.
Subsección B.3: Medidas de salvaguardia bilaterales
Artículo 104: Aplicación de una medida de salvaguardia bilateral
1. No obstante lo dispuesto en la subsección B.2 (Medidas de salvaguardia multilaterales), si, como consecuencia de la reducción o la eliminación de un arancel aduanero en virtud del presente Acuerdo, un producto originario de una Parte está siendo importado en el territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas, en términos absolutos o en términos relativos respecto a la producción nacional, y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial o amenaza de daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores, la Parte importadora podrá adoptar las medidas adecuadas conforme a las condiciones y los procedimientos fijados en la presente subsección.
2. Si se cumplen las condiciones del apartado 1, las medidas de salvaguardia de la Parte importadora podrán consistir únicamente en una de las siguientes:
a) suspensión de la reducción futura de la tasa del arancel aduanero aplicable al producto en cuestión establecida de conformidad con el presente Acuerdo, o
b) aumento de la tasa del arancel aduanero sobre el producto en cuestión hasta un nivel que no supere el menor de los siguientes:
i) la tasa del arancel aduanero de nación más favorecida aplicado al producto en el momento en que se adopta la medida; o
ii) la tasa del arancel aduanero de nación más favorecida aplicado al producto el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. En el caso de los productos que ya estaban plenamente liberalizados antes de la entrada en vigor del Acuerdo a raíz de preferencias arancelarias concedidas antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Parte UE examinará con especial atención si el aumento de las importaciones resulta de la reducción o la eliminación de aranceles aduaneros en virtud del presente Acuerdo.
4. Ninguna de las medidas anteriores se aplicará dentro de los límites de los contingentes arancelarios libres de aranceles concedidos en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 105: Condiciones y limitaciones
1. No se podrá aplicar ninguna medida de salvaguardia bilateral:
a) excepto en la medida y por el tiempo que pueda ser necesaria para prevenir o remediar la situación descrita en los artículos 104 o 109;
b) por un período superior a dos años; el plazo podrá prorrogarse otros dos años si las autoridades competentes de la Parte importadora determinan, de conformidad con los procedimientos especificados en la presente subsección, que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o remediar las situaciones descritas en los artículos 104 o 109, siempre y cuando el periodo de aplicación total de una medida de salvaguardia, incluido el periodo de aplicación inicial y cualquier prórroga del mismo, no sea superior a cuatro años; o
c) más allá de la expiración del periodo de transición, excepto con el consentimiento de la otra Parte; por «periodo de transición», se entiende diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; respecto a cualquier mercancía para la cual la lista que figura en el anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros) de la Parte que aplica la medida establezca la eliminación arancelaria xx xxxx o más años, por «periodo de transición» se entiende el periodo de desgravación arancelaria correspondiente a las mercancías que figuran en dicha lista, más tres años.
2. Cuando una de las Partes deje de aplicar una medida de salvaguardia bilateral, la tasa del arancel aduanero será la que habría estado en vigor para la mercancía según la lista de dicha Parte.
Artículo 106: Medidas provisionales
En circunstancias críticas en las que un retraso produciría daños difíciles de remediar, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral de forma provisional, sin cumplir los requisitos del artículo 116, apartado 1, del presente capítulo cuando se haya determinado de forma preliminar que existen pruebas claras de que las importaciones de un producto originario de la otra Parte han aumentado como consecuencia de la reducción o la eliminación de un arancel aduanero en virtud del presente Acuerdo, y de que tales importaciones causan o amenazan con causar las situaciones descritas en los artículos 104 o 109. La duración de cualquier medida provisional no será superior a doscientos días y, durante ese tiempo, la Parte cumplirá las reglas de procedimiento pertinentes establecidas en la subsección B.4 (Reglas de procedimiento aplicables a las medidas de salvaguardia bilaterales). La Parte reembolsará con prontitud cualquier aumento de los aranceles si en la investigación descrita en la subsección B.4 no se llega a la conclusión de que se cumplen los requisitos del artículo 104. La duración de cualquier medida provisional se contará como parte del periodo especificado en el artículo 105, apartado 1, letra b). La Parte importadora en cuestión informará a la otra Parte al momento de adoptar tales medidas provisionales y remitirá inmediatamente el asunto al Comité de Asociación para que este la estudie si la otra Parte lo solicita.
Artículo 107: Compensación y suspensión de concesiones
1. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia bilateral consultará a la Parte cuyos productos están sujetos a la medida para acordar mutuamente una compensación de liberalización comercial apropiada en forma de concesiones que tengan un efecto comercial sustancialmente equivalente. La Parte brindará una oportunidad para tales consultas a más tardar treinta días a partir de la aplicación de la medida de salvaguardia bilateral.
2. Si las consultas mencionadas en el apartado 1 no dan lugar a un acuerdo sobre la compensación de liberalización comercial en un plazo de treinta días, la Parte cuyos productos están sujetos a la medida de salvaguardia podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia.
Artículo 108: Período de tiempo entre dos medidas
Ninguna de las medidas de salvaguardia mencionadas en la presente subsección se aplicará a la importación de un producto que haya estado sujeto anteriormente a tal medida, a no ser que haya transcurrido un periodo de tiempo equivalente a la mitad del periodo durante el cual se aplicó la medida de salvaguardia para el periodo inmediatamente anterior.
Artículo 109: Regiones ultraperiféricas
1. Cuando cualquier producto originario de una o varias de las Repúblicas de la Parte CA esté siendo importado en el territorio de una o varias de las regiones ultraperiféricas de la Parte UE en cantidades tan elevadas y en condiciones tales como para causar o
amenazar causar un grave deterioro en la situación económica de la región o regiones ultraperiféricas afectadas de la Parte UE, esta, tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá adoptar excepcionalmente medidas de salvaguardia limitadas al territorio de la región o las regiones afectadas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, otras normas establecidas en la presente subsección aplicables a las salvaguardias bilaterales también son aplicables a cualquier salvaguardia adoptada de conformidad con el presente artículo.
3. El Consejo de Asociación podrá debatir si, en casos de grave deterioro, o de amenaza de grave deterioro, de la situación económica de regiones extremadamente subdesarrolladas de las Repúblicas de la Parte CA, el presente artículo puede aplicarse también a dichas regiones.
Subsección B.4: Reglas de procedimiento aplicables a las medidas de salvaguardia bilaterales
Artículo 110: Derecho aplicable
Para la aplicación de las medidas de salvaguardia bilaterales, la autoridad investigadora competente cumplirá lo dispuesto en la presente subsección y, en los casos no contemplados en la misma, la autoridad investigadora competente aplicará las reglas establecidas en virtud de su legislación interna.
Artículo 111: Inicio de un procedimiento
1. Con arreglo a la legislación interna de cada Parte, la autoridad investigadora competente podrá iniciar un procedimiento de salvaguardia por iniciativa propia, cuando haya recibido información de uno o más Estados miembros de la Unión Europea o una solicitud por escrito de las entidades especificadas en la legislación interna. En caso de que el procedimiento se inicie sobre la base de una solicitud por escrito, la entidad que presente la solicitud demostrará que es representativa de la rama de producción nacional que produce una mercancía similar o directamente competidora con la mercancía importada.
2. Una vez que se hayan presentado solicitudes por escrito, estas se pondrán inmediatamente a disposición del público, salvo la información confidencial que contengan.
3. Al iniciarse un procedimiento de salvaguardia, la autoridad investigadora competente publicará un anuncio de inicio del procedimiento en el diario oficial de la Parte. En el anuncio se identificará la entidad que presentó la solicitud por escrito, si fuera el caso, la mercancía importada que es objeto del procedimiento, así como su subpartida y su fracción arancelaria bajo la cual es clasificada, la naturaleza y los plazos en que se dictará la resolución, la hora y lugar de la audiencia pública o el plazo en el que las partes interesadas podrán solicitar ser escuchadas por la autoridad investigadora, el plazo durante el cual las partes interesadas podrán expresar su opinión por escrito y presentar
información, el lugar en el que podrán inspeccionarse la solicitud por escrito y los demás documentos no confidenciales presentados a lo largo del procedimiento, así como el nombre, la dirección y el número de teléfono de la oficina de contacto para obtener más información.
4. Respecto a cualquier procedimiento de salvaguardia iniciado sobre la base de una solicitud por escrito presentada por una entidad que afirme ser representativa de la rama de producción nacional, la autoridad investigadora competente no publicará el anuncio requerido en el apartado 3 sin haber evaluado antes cuidadosamente si la solicitud por escrito cumple los requisitos de su legislación interna.
Artículo 112: Investigación
1. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia únicamente a raíz de una investigación de la autoridad investigadora competente de dicha Parte con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente subsección. Dicha investigación incluirá un aviso público razonable a todas las partes interesadas, así como audiencias públicas u otros medios apropiados en que los importadores, exportadores y demás partes interesadas puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones, lo que incluye la oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes.
2. Cada Parte se asegurará de que su autoridad investigadora competente concluya todas las investigaciones de este tipo en un plazo de doce meses a partir de su fecha de inicio.
Artículo 113: Prueba de daño y relación causal
1. Al realizar su procedimiento, la autoridad investigadora competente evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que influyan en la situación de la rama de producción nacional, en particular el ritmo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos o relativos respecto a la producción nacional, la cuota xx xxxxxxx interno absorbido por el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo.
2. No se determinará si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza con causar las situaciones descritas en los artículos 104 o 109, a menos que la investigación demuestre, basándose en pruebas objetivas, que existe una clara relación causal entre el aumento de las importaciones de la mercancía en cuestión y las situaciones descritas en los artículos 104 o 109. En caso de que factores distintos del aumento de las importaciones causen al mismo tiempo las situaciones descritas en los artículos 104 o 109, tal daño o deterioro grave de la situación económica no se atribuirá al aumento de las importaciones.
Artículo 114: Audiencias
En el transcurso de cada procedimiento, la autoridad investigadora competente:
a) celebrará una audiencia pública, después de haber dado un aviso con un plazo razonable, que permita a todas las partes interesadas y a cualquier asociación de consumidores representativa comparecer en persona o a través de representante, presentar pruebas y ser escuchadas en relación con un daño grave o una amenaza de daño grave y el remedio apropiado; o
b) brindará a todas las partes interesadas la oportunidad de ser escuchadas en caso que hayan realizado una solicitud por escrito en el plazo establecido en el anuncio de inicio, en la que se demuestre que es probable que se vean afectadas por el resultado de la investigación y que existen motivos especiales por los que deben ser escuchados oralmente.
Artículo 115: Información confidencial
Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se facilite con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por la autoridad investigadora competente. Dicha información no será revelada sin autorización de la parte que la haya presentado. Se podrá pedir a las partes que faciliten información confidencial que proporcionen resúmenes no confidenciales de la misma o, si dichas partes indican que dicha información no puede resumirse, las razones por las cuales no se puede facilitar un resumen. No obstante, si la autoridad investigadora competente considera que una solicitud de confidencialidad no está justificada y que la parte interesada no está dispuesta a hacer pública dicha información ni a autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la autoridad podrá no tener en cuenta esa información, salvo que se le demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.
Artículo 116: Notificaciones y publicaciones
1. En caso de que una Parte considere que se da una de las circunstancias expuestas en los artículos 104 o 109, remitirá inmediatamente el asunto al Comité de Asociación para que este lo estudie. El Comité de Asociación podrá formular cualquier recomendación necesaria para remediar las circunstancias que han surgido. Si el Comité de Asociación no ha formulado ninguna recomendación dirigida a remediar las circunstancias o no se ha alcanzado ninguna otra solución satisfactoria en un plazo de treinta días desde que se remitió el asunto al Comité de Asociación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas adecuadas para remediar las circunstancias de conformidad con la presente subsección.
2. La autoridad investigadora competente facilitará a la Parte exportadora toda la información pertinente, en la que incluirá pruebas del daño o del deterioro grave en la situación económica, causados por el aumento de las importaciones, una descripción precisa del producto en cuestión y las medidas propuestas, la fecha de imposición propuesta y la duración prevista.
3. La autoridad investigadora competente también publicará sus constataciones y las conclusiones razonadas a que haya llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de
hecho y de derecho en el diario oficial de la Parte, e incluirá la descripción de la mercancía importada y la situación que ha dado lugar al establecimiento de medidas de conformidad con los artículos 104 o 109, la relación de causalidad entre tal situación y el aumento de las importaciones, así como la forma, el nivel y la duración de las medidas.
4. La autoridad investigadora competente no revelará ninguna información facilitada de conformidad con cualquier compromiso sobre información confidencial que pueda haberse realizado durante los procedimientos.
CAPÍTULO 3
ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Artículo 117: Objetivos
1. Las Partes reconocen la importancia de los asuntos relacionados con las aduanas y la facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio mundial. Las Partes acuerdan fortalecer la cooperación en este ámbito a fin de garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones pertinentes cumplan los objetivos de un control efectivo y la promoción de la facilitación del comercio, y ayuden a promover el desarrollo y la integración regional de las Repúblicas de la Parte CA.
2. Las Partes reconocen que los objetivos legítimos de política pública, incluidos los relacionados con la seguridad y la prevención del fraude, no se comprometerán en modo alguno.
Artículo 118: Aduanas y procedimientos relacionados con el comercio
1. Las Partes acuerdan que sus legislaciones, sus disposiciones y sus procedimientos respectivos en materia aduanera se basarán en:
a) los instrumentos internacionales y normas aplicables en el ámbito de las aduanas, incluido el Marco Normativo de la OMA para Asegurar y Facilitar el Comercio Global, así como el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;
b) la protección y la facilitación del comercio legítimo a través de la aplicación efectiva y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación aduanera;
c) legislación que evite cargas innecesarias o discriminatorias, proteja contra el fraude aduanero y facilite aún más el logro de mayores niveles de cumplimiento;
d) la aplicación de técnicas aduaneras modernas, que incluyan la gestión del riesgo, procedimientos simplificados para la entrada y el despacho de mercancías, controles posteriores a la liberalización y métodos de auditoría de empresas;
e) un sistema de resoluciones vinculantes sobre cuestiones aduaneras, en especial sobre la clasificación arancelaria y las normas de origen, de conformidad con las normas establecidas en la legislación de las Partes;
f) el desarrollo progresivo de sistemas, incluidos los basados en tecnología de la información, para facilitar el intercambio electrónico de datos en el marco de las administraciones aduaneras y con otras instituciones públicas relacionadas;
g) normas que garanticen que cualquier sanción impuesta por infracciones menores de normas aduaneras o de requisitos procedimentales es proporcionada y no discriminatoria y que su aplicación no da lugar a retrasos injustificados;
h) derechos y cargas que sean razonables y cuyo importe se limite al coste del servicio prestado en relación con cualquier transacción específica y que no se calculen sobre una base ad valorem. No se impondrán derechos y cargas por servicios consulares; y
i) la eliminación de cualquier requisito para el uso obligatorio de inspecciones previas a la expedición, tal como se definen en el Acuerdo de la OMC sobre Inspección Previa a la Expedición, o cualquier otra actividad de inspección realizada en el destino, antes del despacho de aduana, por empresas privadas.
2. Las Partes acuerdan que sus legislaciones, disposiciones y procedimientos en materia de aduanas se basarán, en la medida de lo posible, en los elementos sustantivos del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros modificado (Convenio de Kioto Revisado) y sus anexos.
3. Para mejorar los métodos de trabajo, así como garantizar la no discriminación, la transparencia, la eficiencia, la integridad y la rendición de cuentas de las operaciones, las Partes:
a) adoptarán medidas, en la medida de lo posible, para reducir, simplificar y normalizar los datos y la documentación requeridos por las aduanas y otras instituciones públicas relacionadas;
b) simplificarán los requisitos y las formalidades siempre que sea posible, con respecto a la liberalización y el despacho rápido de las mercancías;
c) establecerán procedimientos efectivos, inmediatos, no discriminatorios y fácilmente accesibles que garanticen el derecho de recurso, de conformidad con la legislación de cada Parte, contra las acciones, resoluciones y decisiones administrativas en materia aduanera que afecten a las importaciones, las exportaciones o las mercancías en tránsito. Las cargas, en su caso, serán proporcionales a los costos de los procedimientos de recurso; y
d) adoptarán medidas para garantizar que se mantienen los mayores niveles de integridad.
4. Las Partes se asegurarán de que la legislación relativa a los agentes de aduana se base en normas transparentes y proporcionales. En caso de que una Parte requiera el uso obligatorio de agentes de aduana, las personas jurídicas podrán operar con sus propios agentes de aduana que hayan recibido licencia de las autoridades competentes para este propósito. Esta disposición no irá en perjuicio de la posición de las Partes en negociaciones multilaterales.
Artículo 119: Movimientos de tránsito
1. Las Partes garantizarán la libertad de tránsito a través de su territorio, de conformidad con los principios del artículo V del GATT de 1994.
2. Cualquier restricción, control o requisito deberá perseguir un objetivo legítimo de política pública, ser no discriminatorio y proporcionado y aplicarse de manera uniforme.
3. Sin perjuicio del control aduanero legítimo y la supervisión de las mercancías en tránsito, cada Parte concederá al tráfico en tránsito hacia o desde el territorio de cualquiera de las Partes un trato no menos favorable que el concedido al tráfico en tránsito a través de su territorio.
4. De conformidad con los principios del artículo V del GATT de 1994, las Partes operarán regímenes que permitan el tránsito de mercancías sin imponer ningún derecho de aduana, derecho de tránsito u otras cargas impuestas respecto al tránsito, salvo las cargas por transporte o los correspondientes a los gastos administrativos derivados del tránsito o al costo de los servicios prestados; y a reserva de ofrecer una garantía apropiada.
5. Las Partes promoverán y aplicarán acuerdos regionales de tránsito para reducir los obstáculos al comercio.
6. Las Partes garantizarán la cooperación y la coordinación en su territorio de todas las autoridades y agencias interesadas, a fin de facilitar el tráfico en tránsito y promover la cooperación transfronteriza.
Artículo 120: Relaciones con la comunidad empresarial
Las Partes convienen en:
a) asegurarse de que toda la legislación, los procedimientos, y los derechos y cargas puedan ser conocidos por el público, en la medida de lo posible, a través de medios electrónicos, junto con la información adicional necesaria;
Las Partes pondrán a disposición del público los avisos de carácter administrativo pertinentes, incluidos los requisitos y los procedimientos de entrada de las mercancías, los horarios y procedimientos de funcionamiento de las oficinas de aduanas, así como de los puntos de contacto para solicitar información;
b) la necesidad de consultas oportunas y periódicas con representantes de las partes interesadas sobre las propuestas y los procedimientos legislativos en materia de aduanas. A tal fin, cada Parte establecerá mecanismos apropiados y periódicos de consulta;
c) que debe transcurrir un periodo de tiempo razonable entre la publicación y la entrada en vigor de una ley o modificación de la misma, un procedimiento, o un derecho o carga6;
d) fomentar la cooperación con la comunidad empresarial mediante procedimientos no arbitrarios y públicamente accesibles, como Memorandos de Entendimiento, que se basen en los promulgados por la OMA; y
e) garantizar que sus respectivos requisitos y procedimientos aduaneros relacionados continúen respondiendo a las necesidades de la comunidad empresarial, se ajusten a las mejores prácticas y sigan siendo lo menos restrictivos posible para el comercio.
Artículo 121: Valoración en aduana
El Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, el «Acuerdo sobre Valoración en Aduana») regulará las normas de valoración en aduana aplicadas al comercio recíproco entre las Partes.
Artículo 122: Gestión del riesgo
Cada Parte utilizará sistemas de gestión del riesgo que permitan a sus autoridades aduaneras centrarse en actividades de inspección de mercancías de alto riesgo y que faciliten el despacho y la circulación de mercancías de bajo riesgo.
Artículo 123: Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen
1. Las Partes establecen un Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen de conformidad con el artículo 348 y según se establece en el anexo XXI (Subcomités).
2. Las funciones del Subcomité incluyen:
a) dar seguimiento a la aplicación y la administración del presente capítulo y del anexo II (Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa) del presente Acuerdo;
–
6 En las Partes cuya legislación exija la entrada en vigor al mismo tiempo que la publicación, el Gobierno velará por que se informe con una antelación suficiente a los operadores de cualquier nueva medida del tipo mencionado en el presente apartado.
b) proporcionar un foro de consulta y debate sobre todas las cuestiones relativas a las aduanas, incluyendo en particular los procedimientos de aduana, la valoración en aduana, los regímenes arancelarios, la nomenclatura aduanera, la cooperación aduanera y la asistencia administrativa mutua en materia aduanera;
c) proporcionar un foro de consulta y discusión sobre cuestiones relativas a las normas de origen y la cooperación administrativa;
d) fomentar la cooperación en el desarrollo, la aplicación y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros, la asistencia administrativa mutua en materia aduanera, las normas de origen y la cooperación administrativa;
e) atender a las solicitudes de modificación de las normas de origen y presentar al Comité de Asociación los resultados de los análisis y las recomendaciones;
f) realizar las tareas y funciones establecidas en el anexo II (Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa) del presente Acuerdo;
g) fortalecer la cooperación en la creación de capacidades y asistencia técnica; y
h) cualquier otra cuestión instruida por el Comité de Asociación.
3. Las Partes podrán acordar celebrar reuniones ad hoc sobre cooperación aduanera, normas de origen o asistencia administrativa mutua.
Artículo 124: Cooperación y asistencia técnica en materia de aduanas y facilitación del comercio
En los artículos 53 y 54 del título VI (Desarrollo económico y comercial) de la parte III del presente Acuerdo, se establecen las medidas de asistencia técnica necesarias para la aplicación del presente capítulo.
CAPÍTULO 4 OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
Artículo 125: Objetivos
1. El objetivo del presente capítulo es facilitar e incrementar el comercio de mercancías identificando, previniendo y eliminando obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes, que pueden derivarse de la elaboración, la adopción y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, dentro de los términos del Acuerdo de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (en lo sucesivo, «el Acuerdo OTC»).
2. Las Partes se comprometen a cooperar en el fortalecimiento de la integración regional entre las Partes sobre cuestiones relativas a los obstáculos técnicos al comercio.
3. Las Partes se comprometen a establecer y fortalecer la capacidad técnica en las cuestiones relativas a los obstáculos técnicos al comercio, con el objetivo de mejorar el acceso a sus mercados respectivos.
Artículo 126: Disposiciones generales
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una en virtud del Acuerdo OTC, que se incorpora y forma parte integral del presente Acuerdo. Las Partes tendrán especialmente en cuenta el artículo 12 del Acuerdo OTC sobre el trato especial y diferenciado.
Artículo 127: Ámbito y cobertura
1. El presente capítulo se aplica a la elaboración, la adopción y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, tal como se definen en el Acuerdo OTC, que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en lo sucesivo, el «Acuerdo MSF»), ni a las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de instituciones gubernamentales, que se regirán por el título V (Contratación pública) de la parte IV del presente Acuerdo.
Artículo 128: Definiciones
A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del anexo 1 del Acuerdo OTC.
Artículo 129: Reglamentos técnicos
Las Partes acuerdan aprovechar al máximo las buenas prácticas de reglamentación, como se indica en el Acuerdo OTC. En particular, las Partes acuerdan:
a) utilizar las normas internacionales pertinentes como base para los reglamentos técnicos, así como para los procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto si tales normas internacionales constituyen un medio ineficaz o inapropiado para cumplir los objetivos legítimos perseguidos, y, en caso de que no se hayan utilizado normas internacionales como base, se deberá explicar, previa solicitud de la otra Parte, las razones por las que dichas normas han sido consideradas inapropiadas o ineficaces para la consecución del objetivo perseguido;
b) promover la elaboración de reglamentos técnicos regionales y que estos sustituyan a los nacionales que estén vigentes, a fin de facilitar el comercio entre las Partes;
c) establecer mecanismos para mejorar la información a las industrias de la otra Parte en materia de reglamentos técnicos (por ejemplo, a través de un sitio web público); y
d) proporcionar, previa solicitud y sin demora indebida, información y en su caso, orientaciones por escrito sobre el cumplimiento de sus reglamentos técnicos, a la otra Parte o a sus operadores económicos. Artículo 130: Normas 1. Las Partes confirman su obligación de conformidad con el artículo 4.1 del Acuerdo OTC para garantizar que sus organismos de normalización acepten y cumplan el «Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas» del anexo 3 del Acuerdo OTC.
2. Las Partes se comprometen a:
a) garantizar una interacción adecuada de las autoridades reguladoras y de los organismos de normalización nacionales, regionales o internacionales;
b) garantizar la aplicación de los principios establecidos en la «Decisión del Comité sobre los principios para la elaboración de normas, guías y recomendaciones en relación con los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo», adoptada por el Comité sobre OTC de la OMC el 13 de noviembre de 2000;
c) garantizar que sus organismos de normalización cooperen para que, en la medida de lo posible, el trabajo de normalización internacional se utilice como base para la elaboración de normas a nivel regional;
d) promover la elaboración de normas regionales; cuando se adopte una norma regional, esta sustituirá plenamente a todas las normas nacionales vigentes;
e) intercambiar información sobre el uso de normas de las Partes en conexión con los reglamentos técnicos y establecer, en la medida de lo posible, que las normas no sean obligatorias; e
f) intercambiar información y conocimientos especializados sobre el trabajo realizado por organismos de normalización internacionales, regionales y nacionales, y sobre en qué medida se utilizan normas internacionales como base para sus normas nacionales y regionales; así como información de carácter general sobre los acuerdos de cooperación utilizados por cualquiera de las Partes en materia de normalización.
Artículo 131: Evaluación de la conformidad y acreditación
1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos de evaluación de la conformidad para facilitar la aceptación de los productos en el territorio de las Partes, entre los que se encuentran:
a) la aceptación de una declaración de conformidad del proveedor;
b) la designación de organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de la otra Parte;
c) la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad por organismos ubicados en el territorio de la otra Parte; y
d) acuerdos voluntarios entre organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de cada Parte.
2. De acuerdo con esto, las Partes se comprometen a:
a) exigir procedimientos de evaluación de la conformidad que no sean más estrictos de lo necesario, de conformidad con el artículo 5.1.2 del Acuerdo OTC;
b) velar por que, en caso de que varios organismos de evaluación de la conformidad hayan sido autorizados por una Parte de conformidad con su legislación interna aplicable, las medidas legislativas adoptadas por dicha Parte no restrinjan la libertad de los operadores para elegir donde deben llevar a cabo los procedimientos pertinentes de evaluación de la conformidad; e
c) intercambiar información sobre la política de acreditación y considerar cómo aprovechar al máximo las normas internacionales de acreditación y los acuerdos internacionales que afectan a los organismos de acreditación de las Partes, por ejemplo a través de los mecanismos de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios (ILAC) y del Foro Internacional de Acreditación (IAF).
Artículo 132: Trato especial y diferenciado
Conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del presente capítulo, las Partes acuerdan:
a) velar por que las medidas legislativas no restrinjan la celebración de acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad situados en las Repúblicas de la Parte CA y los situados en la Parte UE, y promover la participación de dichos organismos en esos acuerdos;
b) que, cuando una de las Partes identifique un problema concreto relacionado con un reglamento técnico, norma o procedimiento de evaluación de la conformidad vigente o en proyecto que pueda afectar al comercio entre las Partes, la Parte exportadora podrá solicitar aclaraciones y orientaciones sobre cómo cumplir la medida de la Parte importadora; esta última prestará inmediatamente la debida atención a dicha solicitud y tendrá en cuenta las preocupaciones expresadas por la Parte exportadora;
c) previa solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora se compromete a entregar sin demora, a través de sus autoridades competentes, información sobre los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a un grupo de mercancías o a una mercancía concreta para su comercialización en el territorio de la Parte importadora; y
d) de conformidad con el artículo 12.3 del Acuerdo OTC, en la elaboración o la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, la Parte UE tendrá en cuenta las necesidades especiales de desarrollo, financieras y comerciales de las Repúblicas de la Parte CA para garantizar que los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios a sus exportaciones.
Artículo 133: Cooperación y asistencia técnica
Las Partes acuerdan que es de su interés común promover iniciativas de cooperación mutua y asistencia técnica sobre cuestiones relacionadas con los obstáculos técnicos al comercio. A este respecto, las Partes han identificado una serie de actividades de cooperación que se indican en el artículo 57 del título VI (Desarrollo económico y comercial) de la parte III del presente Acuerdo.
Artículo 134: Colaboración e integración regional
Las Partes acuerdan que la colaboración entre autoridades nacionales y regionales encargadas de los obstáculos técnicos al comercio, tanto en el sector público como en el privado, es importante para facilitar el comercio dentro de las regiones y entre las propias Partes. Con este fin, las Partes se comprometen a realizar acciones conjuntas, entre ellas:
a) fortalecer su cooperación en materia de normas, reglamentos técnicos, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad, a fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y, en los ámbitos de interés común, estudiar las iniciativas de facilitación del comercio que hagan converger sus requisitos reglamentarios; con este fin, podrán establecer diálogos sobre reglamentación a nivel horizontal y sectorial;
b) tratar de identificar, desarrollar y promover iniciativas que faciliten el comercio, las cuales incluirán pero no se limitarán a:
i) fortalecer la cooperación reglamentaria, por ejemplo mediante el intercambio de información, conocimientos especializados y datos, y la cooperación técnica y científica, a fin de mejorar la forma de elaborar los reglamentos técnicos, por lo que se refiere a la transparencia y la consulta, y utilizar eficazmente los recursos reglamentarios;
ii) simplificar los procedimientos y los requisitos; y
iii) promover y alentar la cooperación bilateral entre sus respectivos organismos públicos o privados responsables de la metrología, la normalización, las pruebas, la certificación y la acreditación.
c) a solicitud, cada Parte dará la debida consideración a las propuestas de cooperación de la otra Parte en las condiciones del presente capítulo.
Artículo 135: Transparencia y procedimientos de notificación
Las Partes acuerdan:
a) cumplir las obligaciones de transparencia de las Partes, como se indica en el Acuerdo OTC, y proporcionar un aviso temprano sobre la introducción de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que tengan un efecto significativo sobre el comercio entre las Partes y, cuando se introduzcan dichos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, dejar un tiempo suficiente entre su publicación y su entrada en vigor para que los agentes económicos se adapten a ellos;
b) cuando se hagan notificaciones de conformidad con el Acuerdo OTC, dar a la otra Parte un plazo mínimo de sesenta días a partir de la notificación para presentar observaciones por escrito sobre la propuesta excepto cuando surjan o amenacen surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional, y, cuando sea posible, prestar la atención debida a las solicitudes razonables de ampliación del periodo para formular observaciones; este período se ampliará en caso de que lo recomiende el Comité sobre OTC de la OMC; y
c) tener debidamente en cuenta las opiniones de la otra Parte en caso de que, antes del proceso de notificación de la OMC, una parte del proceso de elaboración de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad esté abierta a consulta pública conforme a los procedimientos de cada región; y, previa solicitud, facilitar respuestas por escrito a las observaciones formuladas por la otra Parte.
Artículo 136: Vigilancia xxx xxxxxxx
Las Partes se comprometen a:
a) intercambiar opiniones sobre las actividades de vigilancia xx xxxxxxx y las medidas para hacer cumplir la legislación; y
b) garantizar que la vigilancia xxx xxxxxxx sea realizada por las autoridades competentes de forma independiente a fin de evitar conflictos de intereses.
Artículo 137: Tasas
Las Partes se comprometen a garantizar que:
a) las tasas que puedan imponerse por evaluar la conformidad de los productos originarios del territorio de una Parte sean equitativas en comparación con las que se percibirían por evaluar la conformidad de productos similares de origen nacional u originarios del territorio de la otra Parte, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos producidos por el hecho de que las instalaciones del solicitante y las del organismo de evaluación de la conformidad estén en lugares diferentes;
b) una Parte dé a la otra la oportunidad de hacer un reclamo contra el importe cobrado por evaluar la conformidad de los productos cuando la tasa sea excesiva respecto al costo del servicio de certificación y cuando esta socave la competitividad de sus productos; y
c) el periodo de tramitación previsto para cualquier proceso de evaluación de la conformidad obligatoria sea razonable y equitativo para las mercancías importadas y nacionales.
Artículo 138: Marcado y etiquetado
1. Las Partes reiteran, como se indica en el artículo 1 del anexo 1 del Acuerdo OTC, que un reglamento técnico podrá incluir o tratar exclusivamente sobre requisitos de marcado y etiquetado, y acuerdan que, en caso que sus reglamentos técnicos exijan cualquier requisito de marcado o etiquetado, se observen los principios del artículo 2.2 del Acuerdo OTC.
2. En particular, las Partes acuerdan lo siguiente:
a) que exigirán únicamente un marcado o un etiquetado pertinente para los consumidores o usuarios del producto o para indicar la conformidad del producto con los requisitos técnicos obligatorios7;
b) si es necesario en vista del riesgo de los productos para la salud o la vida humana, animal o vegetal, el medio ambiente o la seguridad nacional:
i) las Partes podrán exigir la aprobación, el registro o la certificación de etiquetas o marcados como condición previa para la venta en sus mercados respectivos; o
ii) las Partes podrán establecer requisitos sobre las características físicas o el diseño de una etiqueta, en particular que la información se coloque en una parte específica del producto o en un formato o tamaño determinados.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las medidas que las Partes adopten conforme a su normativa interna para verificar que el etiquetado cumple los requisitos y medidas obligatorios que adopten para controlar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;
c) en caso de que una Parte exija que los agentes económicos utilicen un número de identificación único, expedirá dicho número a los agentes económicos de la otra Parte sin ninguna demora indebida y de forma no discriminatoria;
–
7 En caso de que se requiera etiquetado con fines fiscales, tal requisito se formulará de manera que no sea más restrictivo para el comercio de lo necesario para cumplir un objetivo legítimo.
d) siempre que no resulte engañoso, contradictorio o confuso con respecto a la información exigida en el país de destino de las mercancías, las Partes permitirán que figuren:
i) información en otros idiomas además del idioma exigido en el país de destino de las mercancías;
ii) nomenclaturas internacionales, pictogramas, símbolos o gráficos; e
iii) información adicional a la requerida por el país de destino de las mercancías.
e) en caso de que no se pongan en riesgo los objetivos legítimos en virtud del Acuerdo OTC y la información pueda llegar al consumidor de forma adecuada, la Parte procurará aceptar etiquetas no permanentes o extraíbles, o bien un marcado o etiquetado en la documentación adjunta en lugar de marcas o etiquetas físicamente adheridas al producto; y
f) las Partes permitirán que el etiquetado y las correcciones del mismo tengan lugar en el país de destino antes de la comercialización de las mercancías.
3. Teniendo en cuenta el apartado 2, las Partes acuerdan que, cuando una Parte requiera el marcado o el etiquetado de productos textiles, prendas de vestir x xxxxxxx, solo se podrá exigir que esté marcada permanentemente la información siguiente:
a) con respecto a los productos textiles y las prendas de vestir: contenido de fibras, país de origen, instrucciones de seguridad para usos específicos e instrucciones de cuidado; y
b) con respecto al calzado: materiales predominantes de las partes principales, instrucciones de seguridad para usos específicos y país de origen.
4. Las Partes aplicarán las disposiciones de este artículo dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 139: Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio
1. Las Partes establecen un Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio de conformidad con el artículo 348 y como se expone en el anexo XXI (Subcomités).
2. El Subcomité tendrá las siguientes funciones:
a) tratar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente capítulo que pueda afectar al comercio entre las Partes;
b) dar seguimiento a la aplicación y la administración del presente capítulo; abordar rápidamente cualquier cuestión que plantee cualquiera de las Partes en relación con la elaboración, la adopción, la aplicación o las medidas para hacer cumplir las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la
conformidad; y, a petición de cualquiera de las Partes, celebrar consultas sobre cualquier cuestión que surja en el marco del presente capítulo;
c) facilitar el intercambio de información en materia de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;
d) proporcionar un foro de discusión con el fin de solucionar problemas o cuestiones que obstaculicen o limiten el comercio, dentro de los límites del ámbito de aplicación y el objetivo del presente capítulo;
e) fortalecer la cooperación en la elaboración y la mejora de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, lo que incluye el intercambio de información entre los organismos públicos o privados pertinentes que trabajen sobre estas cuestiones, y fomentar la interacción directa entre agentes no gubernamentales, como organismos de normalización, acreditadores y certificadores;
f) facilitar el intercambio de información sobre el trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades relacionadas con los reglamentos técnicos, la normalización y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
g) estudiar las formas de facilitar el comercio entre las Partes;
h) informar sobre los programas de cooperación creados en virtud del artículo 57 del título VI (Desarrollo económico y comercial) de la parte III del presente Acuerdo, sus logros y el impacto de estos proyectos en la facilitación del comercio y en la aplicación de las disposiciones del presente capítulo;
i) revisar el presente capítulo a la luz de los avances conforme al Acuerdo OTC;
j) informar al Comité de Asociación sobre la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, en particular sobre los avances en el cumplimiento de los objetivos establecidos y las disposiciones relacionadas con el trato especial y diferenciado;
k) adoptar cualquier otra medida que las Partes consideren que les ayudará en la aplicación del presente capítulo;
l) establecer un diálogo entre reguladores de conformidad con el artículo 134, letra a), del presente capítulo y, en su caso, grupos de trabajo para debatir distintos temas de interés para las Partes; los grupos de trabajo podrán constar de expertos no gubernamentales y partes interesadas o bien consultarlos; y
m) cualquier otra cuestión instruida por el Comité de Asociación.
CAPÍTULO 5
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 140: Objetivos
Los objetivos del presente capítulo son los siguientes:
a) proteger la salud y la vida de las personas, los animales y los vegetales en el territorio de las Partes, facilitando al mismo tiempo el comercio entre ellas en el ámbito de aplicación del presente capítulo;
b) colaborar para seguir aplicando el Acuerdo MSF;
c) velar por que las medidas sanitarias y fitosanitarias no creen obstáculos injustificados al comercio entre las Partes;
d) considerar las asimetrías entre las regiones;
e) mejorar la cooperación en el ámbito sanitario y fitosanitario, de conformidad con la parte III del presente Acuerdo, a fin de fortalecer las capacidades de cada Parte sobre cuestiones relacionadas con las medidas sanitarias y fitosanitarias para mejorar el acceso al mercado de la otra Parte, manteniendo al mismo tiempo el nivel de protección de las personas, los animales y los vegetales; y
f) aplicar progresivamente el enfoque de región a región en el comercio de mercancías sujetas a medidas sanitarias y fitosanitarias.
Artículo 141: Derechos y obligaciones multilaterales
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo MSF.
Artículo 142: Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes.
2. El presente capítulo no se aplicará a las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el Acuerdo OTC.
3. Además, el presente capítulo se aplicará a la cooperación en materia de bienestar animal.
Artículo 143: Definiciones
A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones que figuran en el anexo A del Acuerdo MSF.
Artículo 144: Autoridades competentes
Las autoridades competentes de las Partes serán las autoridades competentes para la aplicación del presente capítulo, conforme a lo dispuesto en el anexo VI (Autoridades competentes). De conformidad con el artículo 151 del presente capítulo, las Partes se informarán mutuamente de cualquier modificación relativa a dichas autoridades competentes.
Artículo 145: Principios generales
1. Las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicadas por las Partes seguirán los principios establecidos en el artículo 3 del Acuerdo MSF.
2. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no podrán utilizarse para crear obstáculos injustificados al comercio.
3. Los procedimientos establecidos en el ámbito de aplicación del presente capítulo se aplicarán de forma transparente, sin retrasos indebidos y según condiciones y requisitos, incluyendo los costos, que no deben ser superiores al costo real del servicio y deben ser equitativos respecto a cualquier tasa que se aplique a los productos nacionales similares de las Partes.
4. Las Partes no utilizarán los procedimientos mencionados en el apartado 3 ni las solicitudes de información adicional para retrasar el acceso al mercado sin justificación científica y técnica.
Artículo 146: Requisitos de importación
1. La Parte exportadora se asegurará de que los productos exportados a la Parte importadora cumplan los requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora.
2. La Parte importadora se asegurará de que sus condiciones de importación se apliquen de forma proporcional y no discriminatoria.
Artículo 147: Facilitación del comercio
1. Lista de establecimientos:
a) para la importación de productos de origen animal, la Parte exportadora comunicará a la Parte importadora la lista de los establecimientos que cumplen los requisitos de la Parte importadora;
b) a solicitud de la Parte exportadora, acompañada de las garantías sanitarias adecuadas, la Parte importadora aprobará los establecimientos mencionados en el anexo VII (Requisitos y disposiciones para la aprobación de establecimientos de productos de origen animal) que estén situados en el territorio de la Parte exportadora, sin la inspección previa de cada establecimiento; la aprobación será
acorde con los requisitos y las disposiciones contemplados en el anexo VII y se limitará a las categorías de productos para los que se aprueban las importaciones;
c) las garantías sanitarias mencionadas en el presente artículo podrán incluir información pertinente y justificada para garantizar la situación sanitaria de los animales vivos y los productos animales que vayan a importarse;
d) salvo que se solicite información complementaria, la Parte importadora adoptará las medidas legislativas o administrativas necesarias, de conformidad con sus procedimientos jurídicos aplicables, para permitir la importación sobre esa base en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de la Parte exportadora acompañada de las garantías sanitarias adecuadas;
e) la Parte importadora deberá presentar periódicamente un registro de las solicitudes de aprobación denegadas, que incluya información sobre los incumplimientos por los que se ha denegado la aprobación de un establecimiento.
2. Inspección de las importaciones y tasas de inspección: cualquiera de las tasas establecidas para los procedimientos sobre los productos importados podrán abarcar solo los costos efectuados por la autoridad competente para inspeccionar las importaciones; dichas tasas no superarán el costo real del servicio y serán equitativas respecto a las tasas aplicadas a los productos nacionales similares .
Artículo 148: Verificaciones
1. Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones del presente capítulo y dentro de su ámbito de aplicación, cada una de las Partes tiene derecho a:
a) realizar la verificación de la totalidad o de una parte del sistema de control de las autoridades de la otra Parte, de conformidad con las directrices descritas en el anexo VIII (Directrices aplicables a las verificaciones); los gastos de dicha verificación estarán a cargo de la Parte que la lleve a cabo; y
b) recibir información de la otra Parte acerca de su sistema de control y ser informada de los resultados de los controles efectuados en el marco de dicho sistema.
2. Las Partes compartirán los resultados y las conclusiones de las verificaciones efectuadas en el territorio de la otra Parte y los harán públicos.
3. Cuando la Parte importadora decida realizar una visita de verificación a la Parte exportadora, dicha visita se notificará a la otra Parte con una antelación mínima de sesenta días hábiles a la realización de la misma, salvo en caso de urgencia o en caso de que las Partes hayan llegado a un acuerdo en sentido contrario. Cualquier modificación de dicha visita será acordada por las Partes interesadas.
Artículo 149: Medidas relacionadas con la sanidad animal y vegetal
1. Las Partes reconocerán el concepto de zonas libres de plagas o enfermedades y de zonas con baja prevalencia de plagas o enfermedades de conformidad con el Acuerdo MSF, así como las normas, las directrices o las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo, «la OIE») y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en lo sucesivo, «la CIPF»). El Subcomité mencionado en el artículo 156 del presente capítulo podrá definir otros detalles para el procedimiento de reconocimiento de esas zonas, teniendo en cuenta las normas, directrices o recomendaciones pertinentes del Acuerdo MSF, la OIE y la CIPF. Este procedimiento incluirá situaciones relacionadas con los brotes y las reinfestaciones.
2. Al determinar las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas con baja prevalencia de plagas o enfermedades, las Partes considerarán factores como la localización geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en tales zonas.
3. Las Partes establecerán una estrecha colaboración para determinar las zonas libres de plagas o de enfermedades y las zonas con baja prevalencia de plagas y enfermedades, con objeto de adquirir confianza en los procedimientos que siga cada Parte para determinar dichas zonas.
4. Al determinar tales zonas, ya sea por primera vez o tras un brote de una enfermedad animal o la reintroducción de una plaga de los vegetales, la Parte importadora basará, en principio, su propia determinación de la situación zoosanitaria y fitosanitaria de la Parte exportadora o de partes de la misma en la información facilitada por la Parte exportadora de conformidad con las normas, directrices o recomendaciones pertinentes del Acuerdo MSF, la OIE y la CIPF, y tendrá en cuenta lo que haya determinado la Parte exportadora.
5. Si la Parte importadora no acepta la determinación mencionada anteriormente realizada por la Parte exportadora, explicará los motivos y estará dispuesta a celebrar consultas.
6. La Parte exportadora proporcionará las pruebas necesarias para demostrar objetivamente a la Parte importadora que dichas zonas son y probablemente sigan siendo, respectivamente, zonas libres de plagas o enfermedades, o zonas con baja prevalencia de plagas o enfermedades. A tal efecto, se facilitará a la Parte importadora que lo solicite un acceso razonable para las inspecciones, las pruebas y los demás procedimientos pertinentes.
7. Las Partes reconocen el principio de compartimentación de la OIE y el de lugares y sitios de producción libres de plagas de la CIPF. Considerarán sus futuras recomendaciones sobre el asunto y el Subcomité creado en el artículo 156 del presente capítulo formulará recomendaciones en consecuencia.
Artículo 150: Equivalencia
A través del Subcomité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios creado en el artículo 156, las Partes podrán elaborar disposiciones sobre la equivalencia y formularán recomendaciones de conformidad con los procedimientos establecidos en las disposiciones institucionales del presente Acuerdo.
Artículo 151: Transparencia e intercambio de información
Las Partes:
a) procurarán lograr transparencia en cuanto a las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio;
b) mejorarán la comprensión mutua de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y su aplicación;
c) intercambiarán información sobre cuestiones relacionadas con la elaboración y la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten o puedan afectar al comercio entre las Partes, con objeto de minimizar sus efectos negativos para el comercio; y
d) comunicarán, a solicitud de una Parte, los requisitos que se aplican a la importación de productos específicos.
Artículo 152: Notificación y consultas
1. Cada Parte notificará por escrito a la otra Parte, en un plazo de tres días hábiles, de cualquier riesgo grave o importante para la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales, incluida cualquier emergencia alimentaria.
2. Las notificaciones se dirigirán a los puntos de contacto fijados en el anexo IX (Puntos de contacto y sitios web). Se entenderá por «notificación escrita», las notificaciones por correo postal, fax o correo electrónico.
3. En caso que, en relación con productos que se comercializan, una Parte tenga graves preocupaciones acerca de un riesgo para la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales, se celebrarán, por solicitud, consultas al respecto lo antes posible. En tales condiciones, cada Parte procurará proporcionar toda la información necesaria para evitar afectaciones al comercio.
4. Las consultas mencionadas en el apartado 3 podrían celebrarse por correo electrónico, por vídeo o audioconferencia, o por cualquier otro medio mutuamente acordado por las Partes. La Parte solicitante debe encargarse de redactar las actas de la consulta, que se someterán a la aprobación formal de las Partes.
Artículo 153: Medidas de emergencia
1. En caso de riesgo grave para la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales, la Parte importadora podrá adoptar, sin notificación previa, las medidas necesarias para la protección de la vida o la salud de las personas, los animales y los vegetales. Respecto a las remesas en tránsito entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada para evitar afectaciones innecesarias al comercio.
2. La Parte que adopte las medidas informará a la otra Parte lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar un día hábil después de la adopción de la medida. Las Partes podrán solicitar cualquier información relativa a la situación sanitaria y fitosanitaria, así como las medidas adoptadas, y las Partes contestarán en cuanto la información solicitada esté disponible.
3. A petición de cualquiera de las Partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del presente capítulo, las Partes celebrarán consultas acerca de la situación en un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación. Se realizarán estas consultas para evitar afectaciones innecesarias al comercio. Las Partes podrán considerar opciones para facilitar la aplicación o sustituir las medidas.
Artículo 154: Cooperación y asistencia técnica
1. La cooperación y las medidas de asistencia técnica necesarias para la aplicación del presente capítulo se establecen en el artículo 62 del título VI (Desarrollo económico y comercial) de la parte III del presente Acuerdo.
2. Las Partes establecerán, a través del Subcomité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios, establecido en el artículo 156 del presente capítulo, un programa de trabajo que incluya la determinación de las necesidades de cooperación y asistencia técnica para desarrollar o fortalecer la capacidad de las Partes sobre cuestiones de interés común relacionadas con la salud humana, animal o vegetal y la inocuidad de los alimentos.
Artículo 155: Trato especial y diferenciado
Cualquier República de la Parte CA podrá consultar directamente a la Parte UE cuando identifique un problema concreto relacionado con una medida propuesta de la Parte UE que pueda afectar al comercio entre ambas. Para efectuar tales consultas, podrán utilizarse, a modo de orientación, las decisiones del Comité sobre MSF de la OMC, como el documento G/SPS/33 y sus modificaciones.
Artículo 156: Subcomité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios
1. Las Partes establecen un Subcomité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios con arreglo al artículo 348 y según se establece en el anexo XXI (Subcomités).
2. El Subcomité podrá tratar cualquier asunto relacionado con los derechos y las obligaciones del presente capítulo. En particular, tendrá las siguientes responsabilidades y funciones:
a) recomendar el desarrollo de los procedimientos o las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del presente capítulo;
b) dar seguimiento a los avances en la aplicación del presente capítulo;
c) proporcionar un foro para debatir los problemas derivados de la aplicación de determinadas medidas sanitarias o fitosanitarias, con objeto de lograr alternativas mutuamente aceptables; a tal fin, se convocará urgentemente al Subcomité, previa solicitud de una de las Partes, a fin de realizar consultas;
d) realizar, en su caso, las consultas establecidas en el artículo 155 del presente capítulo relativas al trato especial y diferenciado;
e) realizar, en su caso, las consultas establecidas en el artículo 157 del presente capítulo relativas a la solución de controversias derivadas del presente capítulo;
f) promover la cooperación sobre bienestar animal entre las Partes; y
g) cualquier otra cuestión instruida por el Comité de Asociación.
3. En su primera reunión, el Subcomité acordará su reglamento interno para que sea aprobado por el Comité de Asociación.
Artículo 157: Solución de controversias
1. Cuando una Parte considere que una medida de la otra Parte es o podría ser contraria a las obligaciones en virtud del presente capítulo, podrá solicitar consultas técnicas en el marco del Subcomité establecido en el artículo 156. Las autoridades competentes indicadas en el anexo VI (Autoridades competentes) facilitarán dichas consultas.
2. Salvo que las Partes que mantienen la controversia acuerden otra cosa, cuando una controversia sea objeto de consultas en el Subcomité con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, dichas consultas sustituirán a las previstas en el artículo 310 del título X (Solución de controversias) de la parte IV del presente Acuerdo. Las consultas en el Subcomité se considerarán concluidas en un plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que las Partes consultantes acuerden continuar con las mismas. Estas consultas podrían realizarse a través de conferencia telefónica, videoconferencia o cualquier otro medio que las Partes hayan acordado.
CAPÍTULO 6
EXCEPCIONES RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS
Artículo 158: Excepciones generales
1. El artículo XX del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, se incorpora al presente Acuerdo y forma parte integral del mismo.
2. Las Partes reconocen que el artículo XX, letra b), del GATT de 1994 podrá aplicarse también a las medidas medioambientales necesarias para proteger la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales y que el artículo XX, letra g), del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.
3. Las Partes reconocen que, previa solicitud de una de las Partes, y antes de adoptar alguna de las medidas previstas en el artículo XX, letras i) y j), del GATT de 1994, la Parte exportadora que desee tomar las medidas facilitará a la otra Parte toda la información pertinente. Las Partes podrán ponerse de acuerdo sobre los medios necesarios para poner fin a las condiciones por las que se necesitan las medidas. Si no se llega a un acuerdo en un plazo de treinta días, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas del presente artículo a la exportación del producto de que se trate. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una acción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas podrá aplicar sin dilación las medidas cautelares estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
TÍTULO III
ESTABLECIMIENTO, COMERCIO DE SERVICIOS Y COMERCIO ELECTRÓNICO CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 159: Objetivo, ámbito de aplicación y cobertura
1. Las Partes, reafirmando sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre la OMC, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización progresiva del establecimiento y el comercio de servicios, así como para la cooperación en materia de comercio electrónico.
2. Ninguna disposición del presente título se interpretará en el sentido de requerir la privatización de empresas públicas o el suministro de servicios públicos en ejercicio de facultades gubernamentales o de imponer obligación alguna respecto a la contratación pública.
3. Las disposiciones del presente título no se aplicarán a las subvenciones concedidas por las Partes.
4. Conforme a lo dispuesto en el presente título, cada Parte seguirá teniendo derecho a regular e introducir nuevas regulaciones para alcanzar objetivos legítimos de política nacional.
5. El presente título no se aplicará a las medidas que afecten a personas naturales que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte, ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
6. Ninguna disposición del presente título impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la presencia temporal de personas naturales en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben los beneficios resultantes para cualquier Parte de conformidad con los términos de un compromiso específico8.
Artículo 160: Definiciones
A efectos del presente título, se entenderá por:
a) «medida», cualquier medida de una Parte, ya sea en forma xx xxx, reglamento, regla, procedimiento, decisión, disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
b) «medidas adoptadas o mantenidas por una Parte», las medidas adoptadas por:
i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; e
ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellas por gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales;
c) «persona natural de una Parte», un nacional de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de una República de la Parte CA de conformidad con su legislación respectiva;
d) «persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta (joint venture), empresa individual o asociación;
e) «persona jurídica de la Parte UE» o «persona jurídica de una República de la Parte CA», una persona jurídica constituida conforme a las leyes de un Estado miembro de la Unión Europea o de una República de la Parte CA que respectivamente tenga su
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8 No se considerará que el solo hecho de exigir una visa a las personas naturales de un cierto país, y no a las de otros, anula o menoscaba los beneficios resultantes de un compromiso específico.
domicilio legal, administración central o sede principal de negocios en el territorio de la Parte UE o en el territorio de una República de la Parte CA, respectivamente;
en caso de que la persona jurídica solo tenga su domicilio legal o su administración central en el territorio de la Parte UE o en el territorio de una República de la Parte CA, respectivamente, no se la considerará persona jurídica de la Parte UE, ni una persona jurídica de una República de la Parte CA, respectivamente, a menos que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea o en el territorio de una República de la Parte CA, respectivamente9; y
f) no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las compañías navieras establecidas fuera de la Parte UE o de las Repúblicas de la Parte CA y controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de una República de la Parte CA, respectivamente, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente Acuerdo en caso de que sus embarcaciones estén registradas, conforme a su legislación respectiva, en dicho Estado miembro de la Unión Europea o en una República de la Parte CA y lleven la bandera de un Estado miembro de la Unión Europea o de una República de la Parte CA.
Artículo 161: Cooperación sobre establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico
Las Partes acuerdan que es de su propio interés promover iniciativas de cooperación mutua y asistencia técnica en cuestiones relacionadas con el establecimiento, el comercio de servicios y el comercio electrónico. A este respecto, las Partes han identificado una serie de actividades de cooperación que se indican en el artículo 56 del título VI (Desarrollo económico y comercial) de la parte III del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 2 ESTABLECIMIENTO
Artículo 162: Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) «sucursal de una persona jurídica de una Parte», un establecimiento comercial sin personalidad jurídica, que tenga carácter permanente, tal como la extensión de una empresa matriz, que esté provista de una administración y cuente con los medios materiales que le permitan realizar actividades comerciales con terceras partes, de manera que estas, aun conscientes de la posibilidad de que se establezca, en caso necesario, un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede central está situada en el
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9 De conformidad con su notificación del Tratado CE a la OMC (doc. WT/REG39/1), la UE entiende que el concepto, consagrado en el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), de
«vinculación efectiva y continua» con la economía de un Estado miembro equivale al concepto de
«operaciones comerciales sustantivas» previsto en el artículo V, apartado 6, del AGCS.
extranjero, no tengan que tratar directamente con dicha empresa matriz, pudiendo celebrar transacciones en el establecimiento comercial que constituye su extensión;
b) «actividad económica», las actividades comprometidas en el anexo X (Listas de compromisos sobre establecimiento). Por «actividad económica» no se incluyen las actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales, por ejemplo, las actividades no realizadas en condiciones comerciales ni en competencia con uno o más operadores económicos;
c) «establecimiento»:
i) la constitución, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica10; o
ii) la creación o el mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, en el territorio de una Parte a fin de realizar una actividad económica;
d) «inversionista de una Parte», cualquier persona natural o jurídica de una Parte que pretenda ejercer o ejerza una actividad económica creando un establecimiento; y
e) «filial de una persona jurídica de una Parte», una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica de esa Parte11.
Artículo 163: Cobertura
El presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas por las Partes que afectan al establecimiento12 en todas las actividades económicas, tal como se definen en el artículo 162, a excepción de:
a) la minería, la fabricación y el procesamiento de materiales nucleares;
b) la producción o el comercio xx xxxxx, municiones y material xx xxxxxx;
c) los servicios audiovisuales;
d) el transporte xx xxxxxxxx nacional y por vías navegables interiores13; y
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10 Se entenderá que las palabras «constitución» y «adquisición» de una persona jurídica incluyen la participación de capital en una persona jurídica con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.
11 Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta última tiene la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo.
12 La protección de las inversiones, distinta del trato derivado del artículo 165, y los procedimientos de solución de controversias inversionista-Estado, no están cubiertos por este Capítulo.
13 Sin perjuicio del ámbito de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional aplicable, el cabotaje nacional con arreglo al presente capítulo abarca el transporte de personas o de mercancías entre un puerto o un punto situado en una República de la Parte CA o en un Estado miembro de la Unión Europea y otro puerto o punto situado en la misma República de la Parte CA o en el mismo Estado miembro de la Unión Europea, incluida su plataforma continental, así como el tráfico con origen y
e) los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, sean regulares o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio;
ii) la venta y la comercialización de servicios de transporte aéreo;
iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y
iv) otros servicios auxiliares que facilitan las operaciones de los transportistas aéreos, que figuran en el anexo X (Listas de compromisos sobre establecimiento).
Artículo 164: Acceso a los mercados
1. Respecto al acceso a los mercados mediante el establecimiento, cada Parte otorgará a los establecimientos y los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, las limitaciones y las condiciones acordados y especificados en los compromisos específicos que figuran en el anexo X (Listas de compromisos sobre establecimiento).
2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en el anexo X se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:
a) limitaciones al número de establecimientos, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, derechos exclusivos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b) limitaciones al valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
c) limitaciones al número total de operaciones o a la cuantía total de la producción, expresadas en términos de unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas14;
d) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas; y
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destino en el mismo puerto o punto situado en una República de la Parte CA o en un Estado miembro de la Unión Europea.
14 Las letras a), b) y c) del apartado 2 no abarcan las medidas tomadas para limitar la producción de un producto agrícola.
e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de establecimiento (subsidiaria, sucursal, oficina de representación)15 o empresas conjuntas (joint ventures) a través de los cuales un inversionista de la otra Parte pueda efectuar una actividad económica.
Artículo 165: Trato nacional
1. En los sectores inscritos en el anexo X (Listas de compromisos sobre establecimiento), y de conformidad con las condiciones y salvedades consignadas en el mismo, cada Parte otorgará a los establecimientos e inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios establecimientos e inversionistas similares.
2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el apartado 1 otorgando a los establecimientos y los inversionistas de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios establecimientos e inversionistas similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los establecimientos o los inversionistas de la Parte en comparación con los establecimientos e inversionistas similares de la otra Parte.
4. No se interpretará que los compromisos específicos asumidos conforme al presente artículo obligan a cualquier Parte a compensar cualesquiera desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los inversionistas pertinentes.
Artículo 166: Listas de compromisos
Los sectores comprometidos por cada una de las Partes de conformidad con el presente capítulo y, mediante reservas, las limitaciones, condiciones y salvedades de acceso a los mercados y trato nacional aplicables a los establecimientos e inversionistas de la otra Parte en dichos sectores están consignados en las listas de compromisos incluidas en el anexo X (Listas de compromisos sobre establecimiento).
Artículo 167: Otros acuerdos
Ninguna disposición del presente título limitará los derechos de los inversionistas de las Partes a beneficiarse de cualquier trato más favorable que esté previsto en cualquier acuerdo internacional relativo a inversiones, vigente o futuro, en el que un Estado miembro de la Unión Europea y una República de la Parte CA sean Partes. Ninguna disposición del presente Acuerdo estará sujeta, directa o indirectamente, a cualesquiera procedimientos de solución de controversias entre inversionistas y Estados establecidos en dichos acuerdos.
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15 Cada Parte podrá exigir que, en caso de incorporación conforme a su propia legislación, los inversionistas deban adoptar una forma jurídica específica. Siempre y cuando tal exigencia se aplique de manera no discriminatoria, no es necesario que se especifique en el anexo X (Listas de compromisos sobre establecimiento) para que las Partes la mantengan o la adopten.
Artículo 168: Revisión
Las Partes se comprometen a revisar el marco jurídico y el entorno de las inversiones, así como el flujo de inversión entre ellas, de conformidad con sus compromisos en acuerdos internacionales a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, a partir de entonces, a intervalos regulares.
CAPÍTULO 3
SUMINISTRO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
Artículo 169: Alcance y definiciones
1. El presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas por las Partes que afectan al suministro transfronterizo de todos los sectores de servicios, con la excepción de:
a) los servicios audiovisuales;
b) el transporte por cabotaje nacional y por vías navegables interiores16; y
c) los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, sean regulares o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio;
ii) la venta y la comercialización de servicios de transporte aéreo;
iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);
iv) otros servicios auxiliares que facilitan las operaciones de los transportistas aéreos, que figuran en el anexo XI (Listas de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios).
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) «suministro transfronterizo de servicios», el suministro de un servicio:
i) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1);
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16 Sin perjuicio del ámbito de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional aplicable, el cabotaje nacional con arreglo al presente capítulo abarcará el transporte de personas o de mercancías entre un puerto o un punto situado en una República de la Parte CA o en un Estado miembro de la Unión Europea y otro puerto o punto situado en la misma República de la Parte CA o en el mismo Estado miembro de la Unión Europea, incluida su plataforma continental, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en una República de la Parte CA o en un Estado miembro de la Unión Europea.
ii) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte (modo 2);
b) «servicios», todo servicio de cualquier sector, excepto los suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;
«servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales», todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;
c) «proveedor de servicios de una Parte», toda persona natural o jurídica de una Parte que pretenda suministrar o suministre un servicio; y
d) «suministro de un servicio», la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio.
Artículo 170: Acceso a los mercados
1. Respecto al acceso a los mercados mediante los modos de suministro definidos en el artículo 169, apartado 2, letra a), cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y las condiciones convenidos y especificados en los compromisos específicos que figuran en el anexo XI (Listas de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios).
2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que una Parte no mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en el anexo XI se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:
a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b) limitaciones al valor total de las transacciones o los activos de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y
c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas17.
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17 El apartado 2, letra c), no abarca las medidas de una Parte que limiten los insumos destinados al suministro de servicios.
Artículo 171: Trato nacional
1. En los sectores inscritos en el anexo XI (Listas de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios), de conformidad con las condiciones y salvedades consignadas en el mismo, cada Parte otorgará a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte, respecto a todas las medidas que afectan al suministro transfronterizo de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.
2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el apartado 1 otorgando a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o un trato formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o los proveedores de servicios de la Parte en comparación con los servicios o proveedores de servicios similares de la otra Parte.
4. No se interpretará que los compromisos específicos asumidos conforme al presente artículo obligan a cualquier Parte a compensar cualesquiera desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o de los proveedores de servicios pertinentes.
Artículo 172: Listas de compromisos
Los sectores comprometidos por cada una de las Partes de conformidad con el presente capítulo, y mediante reservas, las limitaciones, condiciones y salvedades de acceso a los mercados y trato nacional aplicables a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte en dichos sectores figuran en las listas de compromisos incluidas en el anexo XI (Listas de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios).
CAPÍTULO 4
PRESENCIA TEMPORAL DE PERSONAS NATURALES CON FINES COMERCIALES
Artículo 173: Alcance y definiciones
1. El presente capítulo es aplicable a las medidas de las Partes relativas a la entrada y la presencia temporal en sus territorios de personal clave, los aprendices graduados, los vendedores de servicios comerciales, los proveedores de servicios contractuales y los profesionales independientes, con arreglo al artículo 159, apartado 5, del presente título.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) «personal clave», las personas naturales empleadas en una persona jurídica de una Parte que no sea una organización sin fines de lucro y que estén encargadas de la constitución o del control, la administración y operación de un establecimiento;
el «personal clave» abarca a los «visitantes de negocios» encargadas de la constitución de un establecimiento y el «personal intracorporativo»:
i) «visitantes de negocios», las personas naturales que ocupan un cargo superior y están encargadas de constituir un establecimiento. Ellos no se dedican a transacciones directas con el público en general y no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona;
ii) «personal intracorporativo», las personas naturales que han sido empleadas por una persona jurídica o han estado asociadas a la misma durante al menos un año y que se trasladan temporalmente a un establecimiento en el territorio de la otra Parte. La persona natural en cuestión deberá pertenecer a una de las categorías siguientes:
Gerentes:
Personas que ocupan un cargo superior en una persona jurídica, quienes se encargan fundamentalmente de la administración del establecimiento y reciben supervisión general o dirección principalmente del consejo de administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes, lo que incluye:
– la dirección del establecimiento o un departamento o subdivisión del mismo;
– la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, profesionales o empleados gerenciales;
– la autoridad personal para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal.
Especialistas:
Personas que trabajan en una persona jurídica y poseen conocimientos excepcionales esenciales para la producción, el equipo de investigación, las técnicas o la administración del establecimiento. Al evaluar esos conocimientos se tendrán en cuenta no solo los conocimientos específicos para el establecimiento, sino también si la persona tiene una cualificación de alto nivel respecto de un tipo de trabajo u oficio que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión reconocida;
b) «aprendices graduados», las personas naturales que han sido empleadas por una persona jurídica de una Parte durante al menos un año, que estén en posesión de un título universitario y sean trasladadas temporalmente a un establecimiento de la
persona jurídica en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en las técnicas o los métodos empresariales18;
c) «vendedores de servicios comerciales», las personas naturales que sean representantes de un proveedor de servicios de una Parte que pretendan entrar temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o alcanzar acuerdos para vender servicios en nombre de dicho proveedor de servicios. Ellos no se dedican a realizar ventas directas al público en general ni perciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona;
d) «proveedores de servicios contractuales», las personas naturales empleadas por una persona jurídica de una Parte que no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato de buena fe (que no sea a través de una agencia según la definición del código CCP 872)19 para suministrar servicios cuyo consumidor final se encuentre en esta última Parte y que exijan una presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de suministro de servicios;
e) «profesionales independientes», las personas naturales que se dedican a suministrar un servicio, están establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una Parte, no tienen ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y han celebrado un contrato de buena fe (que no sea a través de una agencia según la definición del código CCP 872) para suministrar servicios a un consumidor final que se encuentre en esta última Parte que exijan su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de suministro de servicios20;
f) «cualificaciones», los diplomas, certificados u otras pruebas (de una cualificación formal) expedidos por una autoridad designada conforme a disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación profesional se ha completado con éxito.
Artículo 174: Personal clave y aprendices graduados
1. Respecto a cada sector liberalizado conforme al capítulo 2 del presente título y sin perjuicio de las reservas listadas en el anexo X (Listas de compromisos sobre establecimiento) o en el anexo XII (Reservas sobre personal clave y aprendices graduados de la Parte UE), la Parte UE permitirá a los inversionistas de las Repúblicas de la Parte CA contratar en sus establecimientos personas naturales de las Repúblicas de la Parte CA, siempre que tales empleados sean personal clave o aprendices graduados,
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18 Se podrá exigir al establecimiento que los acoja que, para la autorización previa, presente un programa de formación en el que figure la duración de la presencia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación.
19 Por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, Nº 77, CCP prov, 1991.
20 El contrato de servicios mencionado en las letras d) y e) cumplirá las leyes, las regulaciones y los requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.
tal como se definen en el artículo 173. La entrada y presencia temporal del personal clave y de los aprendices graduados durarán un periodo máximo de tres años en el caso de los traslados dentro de una misma empresa, de noventa días en cualquier periodo de doce meses en el caso de las personas en visita de negocios, y de un año en el caso de los aprendices graduados.
Respecto a cada sector liberalizado conforme al capítulo 2 del presente título, a menos que en el anexo XII se especifique lo contrario, las medidas que la Parte UE no mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, se definen como limitaciones al número total de personas naturales que un inversionista puede contratar como personal clave y aprendices graduados en un sector específico, en forma de contingentes numéricos, o la exigencia de una prueba de necesidades económicas, y como limitaciones discriminatorias.
2. Respecto a cada sector listado en el anexo XIII (Listas de compromisos de las Repúblicas de la Parte CA sobre personal clave y aprendices graduados) y sin perjuicio de cualquiera de las reservas enumeradas en el mismo, las Repúblicas de la Parte CA permitirán a los inversionistas de la Parte UE contratar en su establecimiento personas naturales de la Parte UE, siempre que tales empleados sean personal clave o aprendices graduados, tal como se definen en el artículo 173. La entrada y presencia temporal del personal clave y de los aprendices graduados durarán un periodo máximo de un año, renovable hasta la duración máxima posible de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación respectiva de las Partes. La entrada y presencia temporal de personas en visita de negocios durará un periodo máximo de hasta noventa días en cualquier periodo de doce meses.
Respecto a cada sector listado en el anexo XIII y sin perjuicio de cualquiera de las reservas y condiciones expuestas en el mismo, las medidas que una República de la Parte CA no mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, se definen como limitaciones al número total de personas naturales que un inversionista puede contratar como personal clave y aprendices graduados en un sector específico, en forma de contingentes numéricos, o la exigencia de una prueba de necesidades económicas, y como limitaciones discriminatorias.
Artículo 175: Vendedores de servicios comerciales
1. Respecto a cada sector liberalizado conforme a los capítulos 2 o 3 del presente título y sin perjuicio de cualquiera de las reservas listadas en el anexo X (Listas de compromisos sobre establecimiento) y el anexo XI (Listas de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios), la Parte UE permitirá la entrada y la presencia temporal de vendedores de servicios comerciales de las Repúblicas de la Parte CA durante un período máximo de noventa días dentro de cualquier periodo de doce meses.
2. Respecto a cada sector listado en el anexo XIV (Listas de compromisos de las Repúblicas de la Parte CA sobre vendedores de servicios comerciales) y sin perjuicio de cualquiera de las reservas y condiciones expuestas en el mismo, las Repúblicas de la
Parte CA permitirán la entrada y la presencia temporal de vendedores de servicios comerciales de la Parte UE durante un período máximo de hasta noventa días dentro de cualquier periodo de doce meses.
Artículo 176: Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes
Las Partes reafirman sus obligaciones respectivas en virtud del AGCS por lo que se refiere a la entrada y la presencia temporal de proveedores de servicios contractuales y de profesionales independientes.
CAPÍTULO 5 MARCO REGULATORIO
Sección A: Disposiciones de aplicación general
Artículo 177: Reconocimiento mutuo
1. Ninguna disposición del presente título impedirá a una Parte exigir que las personas naturales posean las cualificaciones necesarias y/o la experiencia profesional especificada en el territorio donde el servicio es suministrado, para el sector de la actividad en cuestión.
2. Las Partes alentarán a los organismos profesionales pertinentes o a las autoridades competentes, según sea aplicable, en sus respectivos territorios a desarrollar conjuntamente y formular recomendaciones sobre reconocimiento mutuo al Comité de Asociación, a fin de que los inversionistas y proveedores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, otorgamiento de licencias, operación y certificación de inversionistas y proveedores de servicios, y en particular de servicios profesionales.
3. Al recibir una recomendación conforme al apartado anterior, el Comité de Asociación la revisará, en un plazo razonable, con miras a determinar si es compatible con el presente título.
4. Cuando se haya determinado, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3, que una recomendación a la que se refiere el apartado 2 es compatible con el presente título y exista un nivel suficiente de correspondencia entre las regulaciones pertinentes de las Partes, estas alentarán a sus autoridades competentes a negociar un acuerdo sobre reconocimiento mutuo de los requisitos, cualificaciones, licencias y otras regulaciones con miras a implementar dicha recomendación.
5. Todo acuerdo del presente tipo deberá ser conforme con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC y, en particular, con el artículo VII del AGCS.
Artículo 178: Transparencia y divulgación de información confidencial
1. Cada Parte responderá con prontitud a todas las solicitudes de información específica de la otra Parte sobre cualquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales relacionados con el presente título o que afecten al mismo. Cada Parte designará asimismo uno o más puntos de información para proporcionar información específica a los inversionistas y proveedores de servicios de la otra Parte, a solicitud, sobre todas esas cuestiones, a más tardar a la entrada en vigor del presente Acuerdo. No es necesario que los puntos de información sean depositarios xx xxxxx y regulaciones.
2. Ninguna disposición de la parte IV del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a cualquier Parte a proporcionar información confidencial cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de la ley, o de otra manera fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de empresas concretas, sean públicas o privadas.
Artículo 179: Procedimientos
1. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio o para un establecimiento respecto de los cuales se haya contraído un compromiso específico, las autoridades competentes de una Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme a las leyes y regulaciones nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte proporcionarán, sin demoras indebidas, información relativa al estado de la solicitud.
2. Cada Parte mantendrá o establecerá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un inversionista o proveedor de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten el establecimiento, el suministro transfronterizo de servicios o la presencia temporal de personas naturales para fines comerciales y, cuando esté justificado, la aplicación xx xxxxxxxx apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que el procedimiento permita de hecho una revisión objetiva e imparcial.
Sección B: Servicios de informática
Artículo 180: Entendimiento sobre servicios de informática
1. En la medida en que el comercio de servicios de informática esté comprometido en las listas de compromisos de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 del presente título, las Partes suscriben el entendimiento definido en los siguientes apartados.
2. La clasificación de las Naciones Unidas utilizada para describir los servicios de informática y servicios conexos, CCP 8421, cubre las funciones básicas utilizadas para suministrar todos los servicios de informática y servicios conexos: los programas informáticos, definidos como el conjunto de instrucciones requeridas para el funcionamiento y comunicación de los ordenadores (incluidos su desarrollo e implementación), el procesamiento y almacenamiento de datos, así como los servicios conexos, como los servicios de consultoría y formación para el personal de los clientes. Como resultado de los desarrollos tecnológicos, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios en forma de conjuntos o paquetes de servicios conexos que pueden incluir algunas de estas funciones básicas o todas ellas. Por ejemplo, servicios como el hospedaje de páginas web o de dominios, servicios de extracción de datos y la informática distribuida (grid computing) que consisten cada una en una combinación de funciones básicas de servicios de informática.
3. Los servicios de informática y servicios conexos, independientemente de si se suministran por medio de una red, incluso Internet, comprenden todos los servicios que facilitan:
a) consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, pruebas, depuración, actualización, soporte, asistencia técnica, o administración de o para ordenadores o sistemas informáticos; o
b) programas informáticos, definidos como el conjunto de instrucciones requeridas para el funcionamiento y la comunicación de los ordenadores (dentro de sí y entre ellos), más consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, pruebas, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, soporte, asistencia técnica, administración o utilización de programas informáticos o para dichos programas; o
c) procesamiento de datos, almacenamiento de datos, hospedaje de datos o servicios de bases de datos; o
d) servicios de mantenimiento y reparación de máquinas y equipo de oficina, incluidos los ordenadores; y
e) servicios de formación para el personal de los clientes, relacionados con programas de informática, ordenadores o sistemas informáticos y no clasificados en otra parte.
4. Los servicios de informática y servicios conexos permiten suministrar otros servicios (por ejemplo servicios financieros) tanto por medios electrónicos como por otros medios. No obstante, existe una distinción importante entre permitir el servicio (por ejemplo el hospedaje de páginas web, procesamiento de datos o el hospedaje de aplicaciones) y el contenido o servicio esencial que se suministra electrónicamente (por
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21 CCP significa la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes Estadísticos, Serie M, n° 77, CCP prov, 1991.