NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO. La nulidad deja sin efecto el contrato de seguro desde el inicio de vigencia, debido a que existía una causal al momento de su celebración que hubiera impedido su celebración o modificado sus condiciones, por lo cual se considera que nunca existió dicho Contrato y por lo tanto, pierde la totalidad de sus efectos legales. El Contrato de Seguro será nulo si el CONTRATANTE y/o ASEGURADO:
a) Xxxxxxx tomado el seguro sin contar con interés asegurable.
b) Si al tiempo de la celebración se había producido el siniestro o había desaparecido la posibilidad de que se produzca.
c) Por reticencia y/o declaración inexacta –si media dolo o culpa inexcusable del CONTRATANTE y/o ASEGURADO– de circunstancias por ellos conocidas, que hubiesen impedido el Contrato o modificado sus condiciones si la ASEGURADORA hubiese sido informada del verdadero estado del riesgo. En caso que no medie dolo o culpa inexcusable del CONTRATANTE y/o ASEGURADO, el contrato seguirá vigente. Para el caso descrito en el literal c) precedente, la ASEGURADORA dispone de un plazo de treinta (30) días para invocar dicha causal, plazo que iniciará desde que la ASEGURADORA conoce de la reticencia o declaración inexacta, se haya producido o no el siniestro. La declaración inexacta de la edad del ASEGURADO acarrea la nulidad del contrato de seguro, si su verdadera edad, en el momento de entrada en vigencia del contrato, excede los límites establecidos en la Póliza para asumir el riesgo. En este caso, se procederá a la devolución de la Prima pagada. En caso de nulidad aplican los siguientes criterios:
NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO. El Contrato de Seguro será nulo, es decir, sin efecto legal alguno, en los siguientes casos:
11.1. Ausencia de interés asegurable al tiempo de celebración del contrato o al inicio de sus efectos.
11.2. Inexistencia de riesgo, si al tiempo de la celebración del contrato se había producido el Siniestro o había desaparecido la posibilidad de que se produzca.
11.3. Por reticencia y/o declaración inexacta, si media dolo o culpa inexcusable del Contratante y/o Asegurado, de circunstancias por ellos conocidas que hubiesen impedido el contrato o modificado sus condiciones si la Compañía hubiese sido informada del verdadero estado del riesgo. En caso de nulidad por las causales establecidas en el numeral 11.1 y 11.2 la Compañía procederá a devolver las primas pagadas sin intereses, pudiendo no obstante descontar los Gastos Administrativos incurridos. En caso de nulidad por la causal establecida en el numeral 11.3 la Compañía retendrá el monto de las primas pagadas acordadas para el primer año de duración a título indemnizatorio, perdiendo el Contratante y/o Asegurado el derecho a recibir la devolución de las primas por dicho monto. Cabe precisar que se consideran dolosas o con culpa inexcusable a aquellas declaraciones inexactas o reticentes de circunstancias conocidas por el Contratante y/o Asegurado que fueron materia de una pregunta expresa por parte de la Compañía y absuelta por el Asegurado de manera expresa o de una declaración expresa suscrita por el Contratante y/o Asegurado. Desde el momento en que el Asegurado y/o Contratante incurre en alguna de las causales de nulidad del contrato de seguro, devienen en ineficaces todos los derechos y beneficios pactados en la Póliza a su favor y caducan automáticamente los que pudieran haberse generado. El Asegurado y/o Contratante, perderán automáticamente todo derecho a reclamar indemnización relacionado con la Póliza. Si el Asegurado y/o Beneficiarios ya hubieran cobrado la indemnización por algún Siniestro o gozado de algún otro beneficio emanado de la Póliza, quedarán automáticamente obligados frente a la Compañía a la devolución correspondiente, conjuntamente con los intereses legales y tributos a que hubiera lugar.
NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO. 10.1 Será nulo el Contrato de Seguro por:
a) Ausencia de interés asegurable Actual o contingente al tiempo del perfeccionamiento del contrato o al inicio de sus efectos.
b) Inexistencia del Riesgo Si al tiempo de su celebración se había producido el siniestro o había desaparecido la posibilidad de que se produzca. Si se acuerda que comprende un período anterior a su celebración, el contrato es nulo solo si al tiempo de su conclusión la COMPAÑÍA conoce la imposibilidad de que ocurra el siniestro o EL CONTRATANTE y/o ASEGURADO conoce que se ha producido.
c) Reticencia y/o declaración inexacta dolosa De circunstancias conocidas por el CONTRATANTE Y/O ASEGURADO, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si la COMPAÑÍA hubiese sido informada del verdadero estado del riesgo, en tanto haya sido efectuado con dolo o culpa inexcusable.
NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO. Cuando con fundamento en las pruebas analizadas se determine que el Contratante, el Asegurado, o sus representantes han declarado de manera falsa o inexacta hechos o circunstancias que hubieran podido influir de modo directo en las existencias o condiciones del contrato, podrá declararse la nulidad del contrato, de conformidad con la definición de “DECLARACIONES DEL ASEGURADO” establecida en esta póliza.
NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO. Este contrato terminará y la Compañía quedará liberada de sus obligaciones cuando, con fundamento en las pruebas analizadas, determine que el Contratante, el Asegurado, o sus representantes han declarado de manera falsa o inexacta hechos o circunstancias conocidas como tales por el Asegurado, por la Compañía o por los representantes de uno u otro que hubiren podido influir de modo directo en la existencia o condiciones del contrato. Si la falsedad o inexactitud proviniere del Asegurado o de quien lo represente, la Compañía tiene derecho a las primas pagadas, si proviniere de la Compañía o sus representante, el Asegurado pueda exigir la devolución de lo pagado por primas. “Este modelo de póliza ha sido autorizado por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá para ser comercializado entre el público consumidor mediante Resolución No. DRLA-082 de 29 xx xxxxxx de 2018”
NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO. Resolución; Reticencia y/o Declaración Inexacta no Dolosa; Extinción del Contrato de Seguro
NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO. La nulidad deja sin efecto la Póliza por cualquier causal existente al momento de su celebración; es decir, desde el inicio, por lo cual se considera que nunca existió dicho Contrato y, por lo tanto, pierde sus efectos legales. En caso de nulidad:
NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO. La nulidad deja sin efecto el Contrato de Seguro por cualquier causal existente al momento de su celebración, es decir desde el inicio, por lo cual se considera que nunca existió dicho Contrato y por lo tanto, pierde sus efectos legales.
NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO. La nulidad deja sin efecto el Contrato de Seguro por cualquier causal existente al momento de su celebración, es decir desde el inicio, por lo cual se considera que nunca existió dicho Contrato y por lo tanto, nunca tuvo efectos legales. El Contrato de Seguro será nulo si:
8.1 El CONTRATANTE y/o ASEGURADO hubieran tomado el Seguro sin contar con interés asegurable.
8.2 Si al tiempo de la celebración se había producido el siniestro o había desaparecido la posibilidad de que se produzca.
8.3 Por reticencia y/o declaración inexacta -si media dolo o culpa inexcusable del CONTRATANTE y/o ASEGURADO- de circunstancias por ellos conocidas, que hubiesen impedido el Contrato o modificado sus condiciones si la ASEGURADORA hubiese sido informada del verdadero estado del riesgo. Para el caso descrito en el numeral 8.3. precedente, la ASEGURADORA dispone de un plazo de treinta (30) días para invocar dicha causal a través de un medio fehaciente, plazo que iniciará desde que conoce el verdadero estado del riesgo, se haya producido o no el siniestro. En caso de nulidad aplican los siguientes criterios:
NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO. 8.1 Será nulo el Contrato de Seguro por:
a) Ausencia de interés asegurable Actual o contingente al tiempo del perfeccionamiento del contrato o al inicio de sus efectos.
b) Inexistencia del Riesgo Si al tiempo de su celebración se había producido el siniestro o había desaparecido la posibilidad de que se produzca. Si se acuerda que comprende un período anterior a su celebración, el contrato es nulo solo si al tiempo de su conclusión la COMPAÑÍA conoce la imposibilidad de que ocurra el siniestro o EL CONTRATANTE y/o ASEGURADO conoce que se ha producido.
c) Reticencia y/o declaración inexacta dolosa De circunstancias conocidas por el CONTRATANTE Y/O ASEGURADO, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si la COMPAÑÍA hubiese sido informada del verdadero estado del riesgo, en tanto haya sido efectuado con dolo o culpa inexcusable. La COMPAÑÍA tendrá un plazo de treinta (30) días para invocar la nulidad en base a la reticencia y/o declaración inexacta a que se refiere los párrafos anteriores, plazo que debe computarse desde que la COMPAÑÍA conoce la reticencia o declaración inexacta. Para ello, la COMPAÑÍA debe notificar la nulidad por reticencia y/o declaración inexacta por medio fehaciente.