Incapacidad temporal. 1. En los casos de enfermedad y cuando el trabajador/a llevase un mínimo de 180 días en el último año prestando sus servicios en la empresa, ésta abonará durante los primeros quince días y complementará luego las prestaciones de Seguridad Social hasta alcanzar el 100% xxx xxxxxxx real, siempre que no sea sustituido por otro trabajador/a. Si el trabajador/a fuera sustituido, no percibirá el complemento durante los primeros treinta días de su incapacidad temporal dejando de percibirlo en el momento exacto, dentro de los citados primeros treinta días, en que efectivamente sea sustituido. La sustitución se realizará por la modalidad contractual de contrato de interinidad (RD 2720/1998). El descuento que se establece en base a dicha sustitución debe producirse en relación a la percepción que le corresponda en el momento de tal sustitución de las prestaciones de la seguridad social, garantizando la empresa el 100% de la base de cotización del trabajador/a durante los tres primeros días, y percibiendo del cuarto al trigésimo día de incapacidad, el 60% del cuarto al veintiuno y el 75% del veintidós al treinta. En cualquier caso, el trabajador/a mantiene el complemento hasta el 100% de su salario real a partir del trigésimo primer día de incapacidad. Sin alterar la cuantía del subsidio por Incapacidad Temporal, en el tramo de mejora que se pacta se abonará, conforme a lo regulado en el párrafo anterior, hasta el 100% de la base de cotización y, para esa mejora, se entiende por base de cotización la totalidad de los conceptos salariales que percibe el trabajador/a, incluyendo el prorrateo mensual de las pagas extraordinarias y expresamente se pacta que será la media aritmética de la base de cotización del trabajador en los doce meses anteriores al hecho causante, o del tiempo que llevase en la empresa en el caso de que su antigüedad fuera inferior al citado período, salvo el plus de transporte, calzado, manutención, limpieza de uniforme, desgaste de útiles y herramientas y quebranto de moneda. No procederá el abono del complemento de enfermedad en las pagas extraordinarias, por cuanto la garantía del 100% xxx xxxxxxx real definido en este artículo incluye como parte xxx xxxxxxx real el prorrateo mensual de las pagas extraordinarias. No obstante, aquellas empresas que no acrediten el prorrateo mensual de las pagas extraordinarias durante el período de Incapacidad Temporal por enfermedad común o accidente de trabajo deberán garantizar el abono de las gratificaciones e...
Incapacidad temporal. 1.- La prestación económica por incapacidad temporal (IT), (LGSS art 129), se calcula aplicando a la base reguladora un determinado porcentaje. La base reguladora, para el cálculo de esta prestación económica, se halla dividiendo la base de cotización del trabajador del mes anterior a la fecha de su inicio, por el número de días a que dicha cotización se refiera. Varía si la contingencia de la que deriva es común o profesional. Si es contingencia profesional se tiene en cuenta el promedio de las cantidades por horas extraordinarias en los últimos doce meses anteriores. Si es contingencia común no se tienen en cuenta las horas extraordinarias. La cuantía de la prestación económica por IT varía en función de su duración y de la causa que la origine: (LGSS 120, 129 y 131) En la cuantía de la prestación económica por IT se percibe incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora, ya que en la base de cotización se incluye su prorrateo. Por tanto, la empresa puede descontar de las pagas extraordinarias cuando llegue el momento de su abono la parte proporcional correspondiente a los periodos de baja, salvo pacto en el convenio colectivo de aplicación. No obstante el régimen legal anterior, en el presente Convenio colectivo se complementa la prestación económica derivada de IT a cargo de las empresas hasta un determinado porcentaje xxx xxxxxxx que el trabajador o trabajadora percibiría en caso de estar en activo. El complemento empresarial a la prestación económica por IT se refiere en este Convenio al salario real del mes anterior al día o días del inicio de la IT, computándose todos los conceptos salariales, tanto los fijos como los variables percibidos. El complemento empresarial ha de percibirse durante el proceso máximo de 18 meses, duración máxima de la IT, y durante la prórroga extraordinaria de la IT, conforme a las reglas recogidas en los apartados siguientes.
2.- Cuando la incapacidad temporal sea consecuencia de una enfermedad profesional o accidente laboral, el trabajador percibirá como complemento salarial por cuenta del empresario, la diferencia que exista desde la cuantía de la prestación económica hasta el 100% de la retribución de la mensualidad anterior a la baja por incapacidad temporal, y durante todo el periodo de incapacidad temporal. El 1º día de incapacidad temporal lo tiene que abonar el empresario en aplicación de la LGSS.
3.- Por tanto, a partir del moment...
Incapacidad temporal. Durante los procesos de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional las empresas complementarán las prestaciones económicas que los trabajadores afectados reciban en la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 de su retribución en jornada ordinaria. Dicho complemento se abonará a partir del primer día hasta como máximo cumplirse dieciocho meses de haberse iniciado la situación de I.T. Durante los procesos de I.T. por enfermedad común o accidente no laboral que supongan hospitalización del que lo sufra, las empresas complementarán las prestaciones económicas que los trabajadores afectados reciban de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 de su retribución en jornada ordinaria a partir del primer día de baja hasta un máximo de dieciocho meses. Durante los procesos de I.T. por enfermedad común o accidente no laboral no previstos en el párrafo anterior las empresas complementarán las prestaciones económicas que los trabajadores afectados reciban de la Seguridad Social según la siguiente escala:
a) Desde el primer día al tercero, ambos inclusive, hasta el 50 por ciento de su retribución.
b) Desde el cuarto día al vigésimo, ambos inclusive, hasta el 75 por ciento de su retribución.
c) Desde el vigésimo primer día hasta un máximo de doce meses desde la fecha de inicio de la I.T., hasta el 100 por cien de su retribución. El complemento de los días primero al tercero, ambos inclusive, por IT. Derivada de enfermedad común o accidente no laboral que no requieran hospitalización, solo se percibirá durante un xxxxxx xx xxxx días por cada año natural.
Incapacidad temporal. Los trabajadores en situación de incapacidad temporal, y durante los tres primeros meses, percibirán el complemento necesario hasta completar el 100% de su retribución mensual ordinaria. En caso de continuar la incapacidad, se abonará el complemento indicado un mes más por cada trienio de antigüedad, sin que, en ningún caso, la empresa tenga obligación de abonarlo más de cinco mensualidades. Los centros y, en su caso las organizaciones patronales para sus afiliados, podrán contratar pólizas que cubran éstas contingencias. Estos complementos no se abonarán en el caso de que se extinga o cese la relación contractual entre empresa y trabajador.
Incapacidad temporal. 1. La empresa abonará las posibles diferencias que puedan existir entre las percepciones por I.T., derivadas exclusivamente de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y el salario base más el denominado complemento «ad personam» previsto en la Disposición Transitoria 2ª de este Convenio, ambos del mes anterior a la baja, desde el primer día de baja y hasta un máximo de 12 meses.
2. Del mismo modo las empresas complementarán las posibles diferencias que puedan existir entre las prestaciones por I.T. y el 80 por 100 xxx xxxxxxx base más el complemento «ad personam» de la indicada Disposición Transitoria 2ª del este Convenio, ambos del mes anterior a la baja, de aquél trabajador que cause baja por I.T. derivada de accidente no laboral o enfermedad común, a partir del 4 día de la misma y hasta un máximo de 4 meses.
3. El abono de las diferencias o complementos anteriores queda supeditado, a excepción de los supuestos desarrollados en el párrafo siguiente de este artículo, a que el índice de absentismo por incapacidad, derivada de enfermedad y accidente, sea cual fuere su causa, no supere el 5% a nivel de centro de trabajo. Si durante un trimestre natural se superase el índice de absentismo establecido, la Representación Legal de los Trabajadores se reunirá con la empresa para estudiar y revisar, en su caso, el sistema establecido.
4. Exclusivamente no aplicarán los índices de absentismo regulados en el párrafo anterior del presente artículo, en los casos de hospitalización para llevar a cabo intervenciones quirúrgicas de cirugía mayor no ambulatoria que conlleven bien una estancia en el hospital o un reposo domiciliario prescrito de un mínimo de 10 días o en supuestos de enfermedades o dolencias que requieran procedimientos de quimio o radioterapia que impidan al trabajador su prestación de servicios de forma ordinaria. En estos supuestos el complemento por I.T. se abonará durante el período y cuantía indicado en el primer párrafo de este artículo, previa justificación antes de la finalización del mes siguiente a aquél en el que tenga lugar esa cirugía mayor no ambulatoria.
Incapacidad temporal. En los supuestos de trabajadores en situación de incapacidad temporal y durante los tres primeros meses, se abonará al trabajador el complemento necesario para alcanzar el 100 por 100 de la retribución mensual ordinaria que le correspondería de haber podido desarrollar sus actividades laborales.
Incapacidad temporal. En los supuestos de incapacidad temporal y durante los tres primeros meses, se abonará al trabajador, el complemento necesario para alcanzar el 100% de la retribución salarial mensual de convenio (Salario base, CPP, y antigüedad, en su caso), que le correspondería de haber podido desarrollar sus actividades laborales. No se abonará este complemento en las pagas extraordinarias, estén éstas prorrateadas mensualmente o no, ya que, las citadas pagas extraordinarias, se devengan exclusivamente en proporción a los días efectivamente trabajados. Este complemento se aplicará siempre que exista derecho a la percepción de la prestación de la seguridad social. Las empresas y, en su caso, las Organizaciones Patronales para sus afiliados, podrán contratar pólizas que cubran estas contingencias.
Incapacidad temporal. En los supuestos de incapacidad temporal, y durante los tres primeros meses, se abonará al trabajador el complemento necesario para alcanzar el 100 por 100 de su base reguladora. En caso de declaración de IT por accidente de trabajo, se continuará abonando al trabajador afectado el mencionado complemento un mes más por cada tres años de antigüedad en la empresa.
Incapacidad temporal. Sin perjuicio de las condiciones más favorables que tuviesen establecidas las empresas comprendidas en el acuerdo de sustitución de la ordenanza de comercio, en caso de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo, se observarán las normas siguientes: El personal comprendido en el régimen de asistencia de la Seguridad Social, además de los beneficios otorgados por la misma, tendrá derecho a los siguientes:
Incapacidad temporal. Al personal que esté en situación de IT causada por accidente de trabajo, enfermedad profesional o maternidad se le completará hasta el 100% xxx xxxxxxx que venga percibiendo a partir del primer día de baja hasta el límite máximo de 16 meses. En caso de IT por contingencias comunes (enfermedad común y accidente no laboral) las empresas se atendrán a las siguientes normas: • Si la enfermedad causa hospitalización y/o intervención quirúrgica se aplicará lo indicado en el primer párrafo de este Artículo. • En los demás casos: o Para la primera baja: ▪ En empresas con menos de 15 trabajadores/as, se aplicará lo indicado en el primer párrafo de este Artículo hasta un límite de 8 meses. ▪ En empresas con 15 o más trabajadores/as, se aplicará lo indicado en el primer párrafo de este Artículo hasta un límite de 12 mensualidades. o Para la segunda baja: ▪ Se aplicará lo indicado en el primer párrafo de este Artículo a partir de los primeros 14 días y hasta un límite de seis meses Por el tiempo que los/as trabajadores/as estén disfrutando del complemento establecido en este Artículo no sufrirán ninguna reducción en las gratificaciones extraordinarias. Las empresas de menos de quince trabajadores/as que sustituyesen a los/as trabajadores/as en situación de IT con una nueva contratación no estarán obligadas a pagar el complemento aquí establecido, desde el momento en que se produzca la sustitución. La sustitución se realizará mediante contrato de interinidad. En la nómina de los/as trabajadores/as sustitutos figurará la indicación de la identidad de la persona sustituida. Teniendo en cuenta que en el supuesto en que el trabajador/a no hubiere cotizado el periodo mínimo legalmente previsto para tener derecho a prestaciones por incapacidad temporal, la empresa no debe abonar o descontar dicha prestación xxx xxxxxxx de este trabajador/a, cuando se dé este caso, no se aplicará el presente Artículo.