Declaración del riesgo. El Asegurado está obligado a declarar a la Compañía todos los hechos y circunstancias por él conocidas y que razonablemente pueda considerar relevantes según sus conocimientos y capacidad de entendimiento en la valoración del riesgo. Quedará relevado de esta obligación cuando la Compañía conozca o debiera razonablemente conocer la situación. La reticencia o falsedad intencional por parte del Asegurado, sobre hechos o circunstancias que conocidos por la Compañía hubieren influido para que el Asegurado no fuera cubierto o se hiciera bajo otras CONDICIONES, producirán la nulidad relativa o absoluta del aseguramiento individual según corresponda. La declaración se considerará reticente cuando la circunstancia influyente sobre el riesgo es omitida, declarada en forma incompleta, inexacta, confusa o usando palabras de equívoco significado. La misma será falsa cuando la circunstancia es declarada de un modo que no corresponde a la realidad. Si la reticencia o inexactitud no son intencionales se procederá de la siguiente manera:
5.3.1.1. La Compañía tendrá un mes a partir de que conoció la situación para proponer al Asegurado la modificación de sus CONDICIONES específicas de aseguramiento la cual será efectiva a partir del momento en que se conoció el vicio. Si la propuesta no es aceptada en el plazo de quince días hábiles después de su notificación la Compañía podrá, dentro de los siguientes quince días hábiles, dar por terminado el aseguramiento individual conservando la prima devengada al momento que se notifique la decisión y reintegrando, de ser el caso, el sobrante xx xxxxxx no devengadas que deberá estar a disposición del Asegurado en las oficinas de la Compañía a más tardar diez días hábiles después de terminado el aseguramiento específico que se vio afectado.
5.3.1.2. Si la Compañía demuestra que de conocer la condición real del riesgo no lo hubiera asegurado podrá rescindir el aseguramiento individual, en el plazo de un mes desde que conoció el vicio, y reintegrando, de ser el caso, el sobrante xx xxxxxx no devengadas que deberá estar a disposición del Asegurado en las oficinas de la Compañía a más tardar diez días hábiles después de terminado el aseguramiento específico que se vio afectado. Si la reticencia o falsedad son intencionales, el aseguramiento individual se tendrá por nulo pero la Compañía tendrá derecho a devengar la totalidad de las primas pagadas por dicho aseguramiento. Si un siniestro ocurre antes de la modificación o rescisión del asegur...
Declaración del riesgo. El asegurador no abonará ninguna pérdida a o en nombre de aquel asegurado que tuviera conocimiento de cualquier reserva o inexactitud en la solicitud de seguro o en la información facilitada por el tomador del seguro. Sin embargo:
(a) no se imputará a un asegurado las declaraciones, informaciones o conocimiento de otro asegurado;
(b) únicamente las declaraciones o informaciones en poder de cualquier persona responsable serán imputadas a todas las sociedades.
Declaración del riesgo. 36 Artículo 31. Pluralidad de Seguros 36 Artículo 32. Legitimación de capitales. 37
Declaración del riesgo. El Tomador y/o Asegurado está obligado a declarar a OCEÁNICA todos los hechos y circunstancias por él conocidas y que razonablemente pueda considerar relevantes según sus conocimientos y capacidad de entendimiento en la valoración del riesgo. De haber reticencia o falsedad, y estas son intencionales, por parte del Tomador y/o Asegurado sobre hechos o circunstancias que conocidos por OCEÁNICA hubieren influido para que el contrato no se hubiese realizado, o bien, se hiciera bajo otras condiciones, producirán la nulidad absoluta del contrato, según corresponda. Si la reticencia, falsedad o inexactitud no son intencionales, OCEÁNICA podrá proponer al Tomador la modificación del contrato o las condiciones específicas del aseguramiento, o bien, rescindir el contrato si demuestra que de conocer la condición real del riesgo no lo hubiera asegurado. Estas opciones deberán proceder conforme a las reglas establecidas del artículo 32 de la Ley 8956.
Declaración del riesgo. El Asegurado reconoce que la "propuesta de póliza" forma parte integrante de la póliza y se compromete, en el momento de la firma de la póliza, a declarar con exactitud todas las circunstancias por él conocidas que faciliten a la Compañía la valoración de los riesgos que ésta última asuma.
Declaración del riesgo. El Tomador o el Asegurado deberán declarar al Asegurador antes de la conclusión del contrato, de acuerdo con el documento al que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo e igualmente las coberturas y garantías que concurran en otros seguros que se refieran a la misma persona. El Asegurador podrá rescindir el contrato, mediante declaración dirigida al Tomador, en el plazo de un mes a contar desde el conocimiento de la reserva o inexactitud del Tomador del seguro. Corresponden al Asegurador, salvo que concurran dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento en que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el Asegurador haga la declaración a que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del Tomador, el Asegurador quedará liberado del pago de la prestación.
Declaración del riesgo. A. Declaración del riesgo antes de la suscripción
1) El Tomador del Seguro tiene la obligación de declarar exactamente, antes de suscribir el contrato, todas las circunstancias de las que tenga conocimiento y que deba razonablemente considerar importantes para la Compañía como elementos de valoración del riesgo, según un cuestionario escrito que le someterá la Compañía. En caso de que no hubiera respondido a ciertas preguntas escritas de la Compañía (por ejemplo, las preguntas que figuran en el cuestionario) y si la Compañía, no obstante, hubiera suscrito el contrato, ésta no podrá, salvo en caso de fraude, prevalerse posteriormente de dicha omisión. Y lo mismo se aplicará cuando la Compañía hubiera suscrito el contrato sin que el cuestionario haya sido debidamente cumplimentado.
2) Cuando la omisión o la inexactitud en la declaración no sea intencional, la Compañía propondrá, en un plazo de un mes a partir del día en el que tenga conocimiento de la omisión o de la inexactitud, la modificación del contrato, que entrará en vigor el día en el que la Compañía haya tenido conocimiento de dicha omisión o inexactitud. Si la propuesta de modificación del contrato fuera rechazada por el Tomador del Seguro o, si tras el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha propuesta, ésta no fuera aceptada, la Compañía podrá rescindir el contrato en el plazo de quince días. No obstante, si la Compañía aporta pruebas de que en ningún caso habría asegurado el riesgo, podrá rescindir el Contrato, mediante declaración dirigida al Tomador del Seguro, en el plazo de un mes a partir del día en el que hubiera tenido conocimiento de la omisión o inexactitud. En estos dos últimos casos corresponderán a la Compañía, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al periodo en curso en el momento que haga esta declaración.
3) Si el Siniestro sobreviene antes de que la Compañía haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del Tomador del Seguro quedará la Compañía liberada del pago de la prestación.
B. Declaración en caso de modificación del riesgo
1) El Tomador del Seguro o el Asegurado deberán durante el curso del contrato comunicar a la Compañía, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal ...
Declaración del riesgo. El Tomador y/o Asegurado está obligado a declarar a OCEÁNICA todos los hechos y circunstancias por él conocidas y que razonablemente pueda considerar relevantes según sus conocimientos y capacidad de entendimiento en la valoración del riesgo. Si la reticencia o falsedad son intencionales por parte del Tomador y/o Asegurado, según sea el caso, sobre hechos o circunstancias que conocidos por OCEÁNICA hubieren influido para que el contrato no se hubiese realizado, o bien, el Asegurado no fuera cubierto o se hiciera bajo otras condiciones, producirán la nulidad absoluta del contrato o del aseguramiento individual, según corresponda. Si la reticencia, falsedad o inexactitud no son intencionales, OCEÁNICA podrá proponer al Tomador y/o Asegurado la modificación del contrato o las condiciones específicas del aseguramiento, o bien, rescindir el contrato o el aseguramiento específico si demuestra que de conocer la condición real del riesgo no lo hubiera asegurado. Estas opciones deberán proceder conforme a las reglas establecidas del artículo 32 de la Ley 8956. Si un siniestro ocurre antes de la modificación o rescisión del contrato o aseguramiento individual, siendo la reticencia o inexactitud no intencional, OCEÁNICA estará obligada a brindar la prestación proporcional que le correspondería en relación con la prima pagada y aquella que debió haberse pagado si el riesgo hubiera sido correctamente declarado. Si OCEÁNICA en caso de haber conocido la condición real del riesgo, no hubiera consentido el seguro, quedará liberado de su prestación reteniendo las primas pagadas o reintegrando las no devengadas según el vicio sea o no atribuible a mala fe del asegurado respectivamente.
Declaración del riesgo. El Tomador o, en su caso, el Asegurado o los Beneficiarios, deberá comunicar a la MUTUALIDAD, antes de la formalización del contrato, todas las circunstancias que, según el cuestionario presentado por ésta, antes de la ocurrencia de la contingencia prevista en la póliza agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por la MUTUALIDAD en el momento de la perfección del Contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.
Declaración del riesgo. El tomador del seguro, o en su caso el asegurado, tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.