DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Artículo 34.- La Sociedad se disolverá por las causas legalmente previstas. Se exceptúan del periodo de liquidación los supuestos de fusión o escisión total. En caso de disolución corresponderá a la Junta General la designación de uno o varios liquidadores, siempre en número impar, quienes practicarán la liquidación y división con arreglo a los acuerdos de la Junta General y a las disposiciones vigentes.
Artículo 35.- Una vez satisfechos todos los acreedores y consignado el importe de sus créditos contra la Sociedad, y asegurados los no vencidos, el activo resultante se repartirá entre los socios, conforme a la Ley.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. La Unión Temporal que por este acuerdo se constituye, se disolverá por las siguientes causas:
a) Por vencimiento del término de duración según el Objeto por el cual se constituyó, si antes no fuere prorrogado;
b) Por imposibilidad de la Unión Temporal para desarrollar el objeto;
c) Por la liquidación de una de las sociedades que conforman está Unión Temporal;
d) Por orden de autoridad judicial;
e) y por las demás causales que establezca la ley colombiana.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. La sociedad se disolverá en los casos previstos por el artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Producida la disolución de la Sociedad, su liquidación estará a cargo del Directorio actuante en ese momento, o de una comisión liquidadora que deberá designar la Asamblea, procediéndose en ambas circunstancias bajo la vigilancia directa de la Comisión Fiscalizadora. Cancelado el pasivo (incluyendo los gastos de la liquidación) y reembolsado el capital, el remanente se distribuirá entre los accionistas a prorrata de las respectivas integraciones.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Serán causales de disolución, las establecidas en la Ley General de Cooperativas y su Decreto Supremo Reglamentario. En los casos expresados en el artículo precedente se procederá a la liquidación de la Cooperativa. Para este fin la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas deberá organizar la Comisión Liquidadora que estará integrada por un representante de la citada entidad y un representante nombrado por la Asamblea General de Asociadas y Asociados. La liquidación se efectuará de acuerdo a la Ley General de Cooperativas, su Decreto Supremo reglamentario y el Estatuto, así como la legislación aplicable por las entidades regulatorias.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Artículo Vigésimo Pri- mero: Disuelta la sociedad por cualquiera de las causales previs- tas en el Art. 94 de la Ley de So- ciedades la liquidación será prac- ticada por el o los liquidadores designados por la Asamblea Ex- traordinaria, quienes deberán ac- tuar conforme a lo dispuesto en el Art. 101, siguientes y concor- dantes de la Ley 19550.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. 244 Jurisprudencia 245
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. La asociación se disolverá por mutuo acuerdo de los partícipes, y necesariamente por fallecimiento de cualquiera de los partícipes. En el supuesto de disolución por mutuo acuerdo de los socios, se procederá a su liquidación, formándose un inventario de activo y del pasivo, conforme a las normas aplicables a las Sociedades Anónimas, repartiéndose por mitades los derechos y/o responsabilidades del patrimonio neto de liquidación resultante.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Es el régimen de disolución y liquidación aplicable a las empresas del Sistema de Seguros previsto en la Ley de Bancos y en el Reglamento de los Regímenes Especiales de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros aprobado por Resolución SBS No. 0455-99.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Artículo 47. Disolución La Sociedad se disolverá por las causas previstas en la Ley. Si procediese la disolución por haberse reducido el patrimonio social a una cifra inferior a la mitad del capital, la disolución podrá evitarse mediante acuerdo de aumento o reducción del capital social o por reintegración del patrimonio social en la medida suficiente. Esta regularización será eficaz siempre que se haga antes de que se decrete la disolución judicial de la Sociedad.
Artículo 48. Liquidación Salvo que se acuerde otra cosa por la Junta General, durante el período de liquidación, los consejeros asumirán las funciones de liquidadores con las facultades señaladas por la Ley y practicarán la liquidación y división del haber social con arreglo a los acuerdos de la Junta General y a las disposiciones vigentes.