Especificaciones Técnicas 1. Las especificaciones técnicas definidas en el punto 1 del anexo VI figurarán en la documentación del contrato, como los anuncios de lici- tación, el pliego de condiciones o los documentos complementarios. En la medida de lo posible, estas especificaciones técnicas deberían defi- nirse teniendo en cuenta los criterios de accesibilidad para personas con discapacidades o el diseño para todos los usuarios. 2. Las especificaciones técnicas deberán permitir el acceso en condi- ciones de igualdad de los licitadores y no tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia. 3. Sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias, en la medida en que sean compatibles con el Derecho comunitario, las espe- cificaciones técnicas deberán formularse: a) bien por referencia a especificaciones técnicas definidas en el anexo VI y, por orden de preferencia, a las normas nacionales que incorporan las normas europeas, a los documentos de idoneidad técnica europeos, a las especificaciones técnicas comunes, a las nor- mas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elabo- rados por los organismos europeos de normalización o, en su de- fecto, a las normas nacionales, a los documentos de idoneidad téc- nica nacionales o a las especificaciones técnicas nacionales en ma- teria de proyecto, cálculo y realización de obras y de puesta en funcionamiento de productos. Cada referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente»; b) bien en términos de rendimiento o de exigencias funcionales; éstas podrán incluir características medioambientales. Éstas deberán, no obstante, ser suficientemente precisas para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a los poderes adjudicadores ad- judicar el contrato; c) bien en los términos de rendimiento o de exigencias funcionales mencionados en la letra b), haciendo referencia, como medio de presunción de conformidad con estos rendimientos o exigencias fun- cionales, a las especificaciones citadas en la letra a); d) bien mediante referencia a las especificaciones técnicas mencionadas en la letra a) para ciertas características y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra b) para otras características. 4. Cuando los poderes adjudicadores hagan uso de la posibilidad de referirse a las especificaciones contempladas en la letra a) del apartado 3 no podrán rechazar una oferta basándose en que los productos y servi- cios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones a las que han hecho referencia, siempre que en su oferta el licitador pruebe, a satisfacción de los poderes adjudicadores, por cualquier medio adecuado, que las solu- ciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos defi- nidos por las especificaciones técnicas. Un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido podrán constituir un medio adecuado. 5. Cuando los poderes adjudicadores hagan uso de la posibilidad prevista en el apartado 3 de establecer prescripciones en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrán rechazar una oferta de obras, de productos o de servicios que se ajusten a una norma nacional que incorpore una norma europea, a un documento de idonei- dad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o al sistema de referencias técnicas elaborado por un or- ganismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los rendimientos o las exigencias funcionales exigidos por ellos. En su oferta, el licitador debe probar a satisfacción de los poderes adjudicadores, por cualquier medio adecuado, que las obras, productos o servicios conformes a la norma reúnen los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales establecidos por los poderes adjudicadores. Un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido podrán constituir un medio adecuado. 6. Cuando los poderes adjudicadores prescriban características me- dioambientales en términos de rendimientos o de exigencias funcionales, como las contempladas en la letra b) del apartado 3, podrán utilizar especificaciones detalladas o, en su caso, partes de éstas, tal como se definen en las etiquetas ecológicas europeas, (pluri)nacionales, o en cualquier otra etiqueta ecológica, siempre que: — xxxx apropiadas para definir las características de los suministros o de las prestaciones que sean objeto del contrato, — las exigencias de la etiqueta se desarrollen basándose en una infor- mación científica, — las etiquetas ecológicas se adopten mediante un proceso en el que puedan participar todas las partes implicadas, como son los organis- mos gubernamentales, consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales, — y xxxx accesibles a todas las partes interesadas. Los poderes adjudicadores podrán indicar que los productos o servicios provistos de la etiqueta ecológica se consideran acordes con las espe- cificaciones técnicas definidas en el pliego de condiciones, y deberán aceptar cualquier otro medio de prueba adecuado, como un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reco- nocido. 7. A efectos del presente artículo, «organismos reconocidos» serán los laboratorios de pruebas, de calibrado, los organismos de inspección y certificación, conformes a las normas europeas aplicables. Los poderes adjudicadores aceptarán los certificados expedidos por or- ganismos reconocidos en otros Estados miembros. 8. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o una procedencia deter- minada o un procedimiento concreto, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal mención o referencia se autorizará, con carácter excep- cional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación de los apartados 3 y 4; dicha mención o referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».
CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas a su objeto, en el sentido del artículo 145 LCSP, no sean directa o indirectamente discriminatorias y sean compatibles con el derecho comunitario. Las condiciones especiales de ejecución para este contrato se indican en el apartado 23 del Anexo I al presente pliego. Para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, deberán establecerse penalidades en el apartado 29 del Anexo I al presente pliego o atribuirles a estas condiciones el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos señalados en la letra f) del artículo 211 LCSP. Todas las condiciones especiales de ejecución que formen parte del contrato serán exigidas igualmente a todos los subcontratistas que participen en la ejecución del mismo.
ESPECIFICACIONES Las señaladas en el ANEXO 1 (ANEXO TÉCNICO) de esta convocatoria.
CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO Art. 118 TRLCSP
OBLIGACIONES DE LA CONTRATANTE 6.1 Son obligaciones de la CONTRATANTE las establecidas en el numeral 5.2 de las condiciones particulares xxx xxxxxx que son parte del presente contrato.