LIQUIDACIÓN POR FALLECIMIENTO. Cláusula 19
LIQUIDACIÓN POR FALLECIMIENTO. Cláusula 15: Para la liquidación del capital asegurado sobre la vida de un Deudor, el Tomador o cualquier otra persona deberá presentar el certificado de defunción en original, y legalizado cuando el fallecimiento ocurriere fuera del país; así como las informaciones complementarias y documentos necesarios para liquidar el siniestro.
LIQUIDACIÓN POR FALLECIMIENTO. Al fallecimiento del asegurado, el Contratante podrá exigir el pago del capital asegurado presentando los siguientes antecedentes: La compañía aseguradora deberá realizar el pago del capital asegurado dentro de los 90 (noventa) días hábiles siguientes a la aprobación de la documentación detallada en el inciso anterior y a haber confirmado que el Contratante cumplió satisfactoriamente con lo dispuesto en el mismo. La Compañía aseguradora deberá aprobar la información detallada en los incisos a), b), c) y d) en 30 días, a partir de la fecha de recibida la totalidad de la misma. La Compañía pondrá el importe del respectivo capital asegurado a disposición del Contratante, previa justificación por parte de éste último de haber liberado al Deudor Asegurado o a sus derecho-habientes de su obligación.
LIQUIDACIÓN POR FALLECIMIENTO. Cláusula 19: Ocurrido el fallecimiento del Asegurado durante la vigencia de esta póliza, estando ella en pleno vigor, el Asegurador efectuará el pago que corresponda después de quince (15) días de recibidas la copia legalizada de la partida de defunción, declaración del médico que hubiere asistido al Asegurado y del que certifico su muerte, declaración del beneficiario, así como las informaciones complementarias y documentos necesarios para liquidar el siniestro. También se aportará testimonio de cualquier actuación sumarial que se hubiere instruido con motivo del hecho determinante del fallecimiento del Asegurado, salvo que razones procesales lo impidieran. Asimismo se proporcionará al Asegurador cualquier información que solicite para verificar el fallecimiento y se le permitirá realizar indagaciones que sean necesarias a tal fin siempre que sean razonables. En caso de terremoto, naufragio, accidente aéreo o terrestre, incendio u otra catástrofe, en que el Asegurado desapareciere y no quepa admitir razonablemente su supervivencia (Art. 63 C.Civil) se abonará la indemnización contra presentación de la declaración judicial de su muerte. Pero si posteriormente apareciera el Asegurado o se tuviese noticias ciertas de él, el Asegurador tendrá derecho a la restitución de la suma pagada.
LIQUIDACIÓN POR FALLECIMIENTO. Ocurrido el fallecimiento de un Deudor Asegurado durante la vigencia de esta póliza, el Tomador hará la correspondiente comunicación por escrito al Asegurador dentro de los tres (3) días de haberlo conocido salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia. La denuncia del siniestro debe ir acompañada del estado de deuda a la fecha del fallecimiento, de copia de la partida de defunción, de una declaración del médico que haya asistido al Deudor Asegurado o certificado su muerte, y del testimonio de cualquier actuación sumarial que se hubiera instruido con motivo del hecho que hubiere determinado su muerte, salvo que razones procesales lo impidieran. Recibida la documentación, el Asegurador contará con 15 días para aprobar la misma y poner el importe del respectivo capital asegurado a disposición del Acreedor, previa justificación por parte de éste último de haber liberado a los derechohabientes del Asegurado de su obligación.
LIQUIDACIÓN POR FALLECIMIENTO. 1. Ocurrido el fallecimiento del Asegurado estando esta póliza y el respectivo certificado individual en vigor, el Contratante deberá remitir a la Compañía Aseguradora la solicitud del beneficiario, quien estará obligado a suministrar la información necesaria para verificar el siniestro y permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. La Compañía Aseguradora puede requerir prueba instrumental, como ser, las pruebas legales del deceso, declaración del médico que hubiese asistido al Asegurado o que hubiese certificado su muerte, además de otra del Contratante, extendidas ambas en formularios que proporcionará la Compañía Aseguradora, así como otros documentos que fueren razonablemente necesarios.
LIQUIDACIÓN POR FALLECIMIENTO. Al fallecimiento del Asegurado, el Contratante podrá exigir el pago del capital asegurado presentando la siguiente documentación relativa al Asegurado: - •Certificado de defunción en original o fotocopia certificada. •Fotocopia del vale. •Copia de C.I. •Copia solicitud xxx xxxxxxxx personal.
LIQUIDACIÓN POR FALLECIMIENTO. Cláusula 19) Para la liquidación del capital asegurado sobre la vida de un Deudor, el Acreedor deberá presentar la partida de defunción legalizada, junto con una carta en la que conste el saldo que el mismo le adeudaba.
LIQUIDACIÓN POR FALLECIMIENTO. Cuácscua 19: Ocurrido el fallecimiento del Asegurado durante la vigencia de esta póliza, estando ella en pleno vigor, el Asegurador efectuará el pago que corresponda después de quince (15) días de recibidas la copia legalizada de la partida de defunción, declaración del médico que hubiere asistido al Asegurado y del que certifco su muerte, declaración del benefciario, así como las informaciones complementarias y documentos necesarios para liquidar el siniestro. También se aportará testimonio de cualquier actuación sumarial que se hubiere instruido con motivo del hecho determinante del fallecimiento del Asegurado, salvo que razones procesales lo impidieran.
LIQUIDACIÓN POR FALLECIMIENTO. Ocurrido el fallecimiento de un Asegurado durante la vigencia de esta póliza, el Tomador hará a la brevedad la correspondiente comunicación a la Compañía en el formulario que ésta proporcionará al efecto, el que irá acompañado del estado de la deuda a la fecha del fallecimiento, de copia legalizada de la partida de defunción, de una declaración del médico que haya asistido al Asegurado o certificado su muerte, de cualquier otra documentación razonable que la Compañía considere necesaria y del testimonio de cualquier actuación sumarial que se hubiera instruido con motivo del hecho determinante de la muerte, salvo que razones procesales lo impidieran. Aprobada la documentación referida, la Compañía pondrá el importe del saldo de deuda a disposición del Tomador, debiendo este último liberar al Asegurado o a sus derechohabientes de su obligación o de parte de la misma, según el caso. El remanente, en caso de existir, será puesto a disposición de los beneficiarios designados. En ambos casos, la puesta a disposición se efectivizará dentro del Plazo estipulado en el Artículo 49°, 2do. Párrafo de la Ley N° 17.418.