PROHIBICIÓN DE PUBLICIDAD. El Proveedor no podrá dar publicidad o hacer público de ninguna manera que ha proporcionado bienes o servicios al Asociado en la Implementación, sin contar con el consentimiento previo en cada caso.
PROHIBICIÓN DE PUBLICIDAD. El Proveedor no anunciará ni hará público el hecho de que es un proveedor de la UNESCO, sin contar antes con la autorización específica de la UNESCO en cada caso.
PROHIBICIÓN DE PUBLICIDAD. El Proveedor no anunciará ni hará público el hecho de que es un proveedor del PNUD, sin contar antes con la autorización específica del PNUD en cada caso.
PROHIBICIÓN DE PUBLICIDAD. El Proveedor no podrá dar publicidad o hacer público de ninguna manera que ha proporcionado bienes o servicios al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires o Gobierno de Argentina, sin contar con el consentimiento previo del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y del Gobierno de Argentina en cada caso.
PROHIBICIÓN DE PUBLICIDAD. La publicidad de medicamentos en Chile, conforme al Código Sanitario, se encontraba totalmente regulada y limitada en comparación a cualquier tipo de productos, mediante reglamento emanado del Presidente de la República a través del Ministerio de Salud. La Comisión de Salud, con el rechazo de Chile Vamos y la oposición del Gobierno, aprobó la eliminación de cualquier tipo de publicidad, lo cual sin duda resulta un despropósito. En primer lugar, no se hace distinción para esta prohibición entre elementos de uso médico, alimentos especiales o medicamentos. Tampoco se diferencia entre medicamentos DCI, o aquellos de marca, simplemente se propone su prohibición. Se cuestiona en tal sentido, que los autores de la indicación ni siquiera fueron capaces de justificar dicha prohibición, con lo cual queda aún más en evidencia la falta de razones técnicas por las cuales aplicar la medida, teniendo presente aún, que la publicidad se encontraba absolutamente regulada y limitada. La ley establece que en los envases de medicamentos, debe consignarse el nombre de los mismos según su Denominación Común Internacional, la cual no podrá ocupar menos de 1/3 de una de las carátulas del envase. Asimismo, se podrá designar además con su nombre xx xxxxxxxx, pero este no podrá ocupar más de 1/5 del espacio antes mencionado. Comprendemos que se quiera priorizar una Denominación Común Internacional, para así fomentar la intercambiabilidad de los medicamentos. No obstante, esta norma es sumamente excesiva al regularlo, ya que afecta directamente el derecho de los productores de medicamentos de utilizar la marca que ellos mismos inscribieron y patentaron. Asimismo, la norma genera una excesiva dificultad para distinguir, diferenciar, recordar, elegir un producto, pues las denominaciones comunes internacionales pueden ocasionar riesgo de confusión. Coincidimos en que debe regularse el envasado de los medicamentos, pero no de esta forma, sino que mediante una norma en la línea de una indicación presentada por los Diputados Xxxxxxx, Bellolio y Xxxxxx, que fue rechazada por la Comisión de Salud, y que proponía un Art. 128 bis del siguiente tenor: El envase de los medicamentos deberá incluir el nombre del producto de que se trate, según su denominación común internacional, en formato y letras claros y legibles. Los medicamentos que cuenten con la denominación de fantasía podrán incluirla en el envase. Un reglamento, suscrito por el Ministerio de Salud, establecerá el contenido de las etique...
PROHIBICIÓN DE PUBLICIDAD. El Proveedor no anunciará ni hará público el hecho de que es un proveedor de UNODC, sin contar antes con la autorización específica de UNODC en cada caso.
PROHIBICIÓN DE PUBLICIDAD. El Proveedor no podrá efectuar en interés propio o de terceros, publicidad alguna que se refiera a las ventas que efectúa al comprador, salvo que éste lo autorice por escrito.
PROHIBICIÓN DE PUBLICIDAD. El Vendedor no podrá, de ninguna forma, promocionar ni publicar que tiene un Contrato con el Comprador para suministrarle los Bienes objeto del presente Contrato, así como no podrá utilizar las marcas y nombres comerciales del Comprador en sus materiales promociones o anuncios publicitarios, salvo que cuente con el consentimiento expreso y por escrito de un Representante de SCM.
PROHIBICIÓN DE PUBLICIDAD. En desarrollo del presente contrato, el Constituyente manifiesta y acepta que no podrá utilizar ninguna forma de publicidad escrita o visual, difundida a través de cualquier medio, sea este masivo o directo, incluidos correos electrónicos o comunicaciones escritas, que contengan bajo ninguna modalidad el logo de Fiduciaria Colmena S.A., así como tampoco ninguna expresión que pueda relacionarse con la Fiduciaria, sin autorización previa y escrita de la Fiduciaria.
PROHIBICIÓN DE PUBLICIDAD. La aplicación del logo ACUMAR debe realizarse con autorización y bajo supervisión de la Dirección de Comunicación de la AUTORIDAD XX XXXXXX MATANZA RIACHUELO. El adjudicatario no podrá efectuar ningún tipo de publicidad en cualquier medio de difusión sin contar con la autorización previa y por escrito de ACUMAR. Si así lo hiciere, se podrá dar por rescindido de pleno derecho con culpa del proveedor, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar.