Desarrollo reglamentario. 1. El Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la esta Ley, y en particular, en relación con las actividades determinadas en el artículo 2, podrá desarrollar mediante Real Decreto disposiciones relativas a:
a) La información precontractual y asistencia adecuada que debe facilitarse a los prestatarios o prestatarios potenciales, la información y contenido de los contratos y las comunicaciones posteriores que permitan el seguimiento de los mismos, de modo que reflejen de forma explícita y con la máxima claridad los derechos y obligaciones de las partes, los riesgos derivados xxx xxxxxxxx para el prestatario y las demás circunstancias necesarias para garantizar la transparencia de las condiciones más relevantes de los préstamos y permitir al prestatario evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y a su situación financiera. A tal efecto, el Gobierno podrá, en particular, fijar las cláusulas que los contratos xx xxxxxxxx habrán de tratar o prever de forma expresa.
Desarrollo reglamentario. Se faculta al Gobierno xx Xxxxxx y a la persona titular del departamento competente en materia de contratación pública para el desarrollo reglamentario de las disposiciones de esta Ley que así lo requieran.
Desarrollo reglamentario. El Gobierno xx Xxxxxx podrá dictar las disposiciones que sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en la presente ley.
Desarrollo reglamentario. El Gobierno, con anterioridad al 31-12- 2011, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, adoptará las normas reglamentarias que correspondan para que la formación del trabajador en los contratos para la formación y el aprendizaje sea en los términos establecidos en el presente RD-ley, desarrollándose en régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador. TIEMPO TRABAJO EFECTIVO (art.11.2 f) ET): que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 % de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos. RETRIBUCIÓN (art.11.2 g) ET): se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo. En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Desarrollo reglamentario. Se faculta al Gobierno a proceder al desarrollo reglamentario de la presente Ley. En particular, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá haberse llevado a cabo el desarrollo reglamentario de los preceptos que permita la efectiva puesta en marcha y el funcionamiento del Registro.
Desarrollo reglamentario. El Órgano Ejecutivo podrá, en desarrollo de las disposiciones de este Decreto Ley, dictar una nueva reglamentación relativa a la conducta que deben mantener los que intervienen en las operaciones aduaneras, teniendo presente entre otros principios la legalidad de la actuación de los funcionarios, la probidad, la transparencia, integridad y la preservación de la imagen institucional.
Desarrollo reglamentario. Instrucciones de aplicación de la normativa contractual.
Desarrollo reglamentario. Entrada en vigor.
Desarrollo reglamentario. El Ministro de Economía y Competitividad, con el fin de proteger los legítimos intereses de los prestatarios, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.
Desarrollo reglamentario. Instrucciones de aplicación de la normativa contractual. Disposición final cuarta. Títulos competenciales. csv: BOA20230417002