Descanso entre jornadas. Trabajo de jornada partida
Descanso entre jornadas. Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente deberán transcurrir como mínimo 12 horas, computándose a tales efectos las trabajadas en jornada normal como las extraordinarias.
Descanso entre jornadas. El descanso entre la terminación de la jornada laboral y el comienzo de la siguiente será como mínimo de doce horas ininterrumpidas. Sólo en supuestos de necesidad perentoria e inaplazable, por razón de servicio público, esencial para la comunidad, que las empresas prestan, el ejercicio del derecho podrá quedar modalizado en los términos necesarios para la efectiva prestación del mismo. En tales casos, se procederá a la compensación en los días siguientes, del correspondiente número de horas en el que el descanso haya sido minorado.
Descanso entre jornadas. En aplicación de lo previsto en el R.D. 1561/1995 de 21 de septiembre, en su artículo 22.2, el descanso entre jornadas para las personas trabajadoras de Restaurante, será como mínimo de 9 horas. El personal de restaurantes con jornada partida, que, como norma general, reduzca su descanso entre jornadas a 9 horas, será compensado con seis días de descanso anual que se disfrutarán uniéndolo al periodo de vacaciones. Si el trabajador no estuviera todo el año en jornada partida o fraccionada, disfrutará la parte proporcional al tiempo en que efectivamente hubiese estado en turno partido. En todas las áreas funcionales del Hotel Jardín Tecina, se priorizará implantar la jornada continuada, en aras de facilitar la conciliación de la vida familiar, personal y laboral de las personas trabajadoras y potenciar el bienestar de la plantilla. Pero en todo caso, condicionado a que las circunstancias de producción de la empresa y servicio al cliente lo permita.
Descanso entre jornadas. Salvo disposiciones específicas aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el RD 1561/1995, se respetará en todo caso un período mínimo entre jornada y jornada de 10 horas, pudiéndose compensar la diferencia hasta las 12 horas estableci- das con carácter general, salvo la previsión prevista en el artículo 24.2.
Descanso entre jornadas. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente deben mediar como mínimo 12 horas de descanso. En la jornada continuada los trabajadores disfrutarán de un descanso que no será inferior a 15 minutos siempre que su jornada no exceda de 6 horas. Los menores de 18 años disfrutarán de 30 minutos cuando la jornada exceda de 4 horas y media. En la hostelería se puede reconocer por vía de convenio colectivo la posibilidad de acumular medio día de descanso semanal por periodo de hasta 4 semanas. Al cabo de los cuales se disfrutará de 2 días seguidos o bien su separación del día completo para su disfrute en otro día de la semana.
Descanso entre jornadas. 1. Las horas ordinarias de trabajo, durante la semana, se distribuirán de modo que entre la terminación de la jornada diaria y el comienzo de la siguiente el trabajador disponga, al menos, de un descanso de doce horas. Salvo casos excepcionales, se retrasará la entrada al trabajo el siguiente día laborable para quienes no hayan observado tal descanso, manteniéndose el horario de salida.
2. En los casos en que así lo requiera la organización del trabajo, podrán computarse por períodos de hasta cuatro semanas los descansos de doce horas entre jornadas, acumulándose aquellos tiempos para su difrute unitario por el trabajador.
Descanso entre jornadas. Conforme al artículo 9 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo y legislación concordante, salvo disposiciones específicas contempladas en el mismo, se deberá respetar en todo caso un descanso mínimo entre jornadas xx xxxx horas, debiéndose compensar las diferencias hasta las doce horas establecidas con carácter general, en periodos de hasta cuatro semanas.
Descanso entre jornadas. El personal que realice de jornada en horario de mañana y de tarde, porque lo establezca el tipo de jornada, por realizar horario flexible o para recuperar horario, con carácter general, interrumpirá su trabajo entre el horario de mañana y el de tarde al menos en 1 hora 30 minutos. No obstante, si las razones del servicio lo permiten y lo solicita el trabajador, la interrupción podrá ser de una hora.
Descanso entre jornadas. Todo empleador está obligado a conceder a sus trabajadores el período de descanso normal que necesiten para reponer sus fuerzas, de conformidad con las siguientes reglas:
1 La jornada de trabajo tendrá un período de descanso no menor de media hora ni mayor de dos horas. Sin embargo, en caso de jornadas nocturnas o mixtas, el empleador y el trabajador pueden convenir en distribuir dichos descansos, sin exceder los límites de la jornada correspondiente, de manera que no se interrumpa la producción.
2 Las jornadas y los turnos se fijarán de modo que no causen variaciones indebidas en el número de horas destinadas por los trabajadores al descanso, comidas y vida familiar.
3 Si con motivos de turnos rotativos o por cualquiera otra razón prevista en la Ley, hubiese necesidad de que un trabajador preste servicios durante las jornadas diurnas y nocturnas consecutivas, el empleador está obligado a hacer los arreglos necesarios, de modo que el trabajador disponga al menos de doce horas continuas para retirarse a descansar.
4 Todos los trabajadores tendrán derecho a tomar o disfrutar un descanso de quince (15) minutos en la media (1/2) jornada de la mañana y quince (15) minutos en la media jornada de la tarde. 5 LA EMPRESA consultará con EL SINDICATO los ajustes respectivos para determinar la hora en que se tomarán este tiempo en las jornadas especiales o rotativas.