Common use of Intereses Clause in Contracts

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiado efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10% del importe bruto del interés. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, cualquier interés mencionado en el párrafo 1 solo podrá someterse a imposición en el Estado Contratante del cual es residente el perceptor, si éste es el beneficiado efectivo del interés y si éste es pagado: a) En conexión con la venta a crédito de cualquier equipo industrial, comercial o científico; b) En conexión con la venta a crédito de cualquier mercancía por una empresa a otra; o c) Cualquier préstamo de cualquier naturaleza concedido por un banco. 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, a) Los intereses producidos en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante que es beneficiario efectivo de los mismos solo pueden someterse a imposición en el otro Estado si son pagados en relación con un bono, obligación u otra deuda similar de dicho Estado Contratante o de una subdivisión política o entidad local del mismo; b) Los interés producidos en Suiza y pagados a un residente del Ecuador solo pueden someterse a imposición en Ecuador si son pagados en relación con un préstamo efectuado, garantizado o asegurado, o un crédito acordado, garantizado o asegurado por una Institución Oficial de Desarrollo de Exportaciones o cualquier Institución especificada y acordada en cartas intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o. c) Los Intereses producidos en el Ecuador y un residente de Suiza solo pueden someterse a imposición en Suiza si son pagados en relación con un préstamo efectuado, garantizado o asegurado, o un crédito acordado, garantizado o asegurado en virtud de las disposiciones suizas que regulan "la garantía contra los riesgos a la exportación" o por cualquier institución especificada y acordada en cartas intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes. 5. El término «"intereses» ", empleado en el sentido de este artículo presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudordeudor , y en particular, los rendimientos especialmente las rentas provenientes de valores fondos públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos estos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente artículo. 36. Las disposiciones de los apartados 1 párrafos 1, 2, 3 y 2 4 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza ejerce en el otro Estado contratante, Contratante del que proceden los intereses, una actividad empresarial industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese este otro EstadoEstado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en el, y con los que el crédito que genera los intereses está esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanenteefectivamente. En tal caso estos casos, se aplicarán aplican las disposiciones del artículo 7Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 47. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 8. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, beneficiado efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los interesesintereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán aplican más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en este caso el exceso podrá someterse a imposición imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses generados en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante donde se generen y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo es un banco residente del otro Estado Contratante; y b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses en los demás casos. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden Contratante, quien es el beneficiario efectivo de los mismos, sólo podrán someterse a imposición en ese otro Estado siempre que dichos intereses se paguen: a) en relación con la venta a crédito de mercancías o equipos; b) al Gobierno del otro Estado Contratante, incluyendo cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo, el Banco Central o cualquier institución financiera propiedad de o controlada por dicho Gobierno; c) a un residente del otro Estado en relación con cualquier préstamo o crédito garantizado por el Gobierno de dicho otro Estado, incluyendo cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo, el Banco Central o cualquier institución financiera propiedad de o controlada por ese Gobierno, siempre que el préstamo o crédito en cuestión se conceda por un período no menor de cuatro años. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de las limitaciones mencionadas en los párrafos 2 y 3. 24. El término «intereses» ” tal y como se emplea en el sentido de este artículo presente Artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria garantías hipotecarias y con o cláusula sin derecho de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes o premios unidos a esos títulosvalores, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentasbonos u obligaciones. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran considerarán intereses a los efectos del presente artículoArtículo. El término "intereses" no incluirá ninguna partida de ingresos que se considere como un dividendo en virtud de las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 10. 35. Las disposiciones de los apartados 1 párrafos 1, 2 y 2 3 no se aplican aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza desarrolla en el otro Estado contratante, del que proceden Contratante donde se generan los intereses, una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera con respecto al cual se pagan los intereses está vinculado efectivamente de manera efectiva a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo Artículo 7. 46. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, siendo o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente con relación al cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses, y el establecimiento permanente asume la carga de dichos intereses, entonces éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las relaciones que uno ambos mantengan entre ellos y otro mantengan con tercerosalgún tercero, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del el monto que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no Artículo se aplicarán más que únicamente a este éste último importe. En tal este caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de: i) préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros; ii) bonos y valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores reconocida; iii) la venta a crédito otorgado al comprador de maquinaria y equipo por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo; b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. 3. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudory, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen tributario que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx Sin embargo, el término “interés” no incluye las rentas comprendidas en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoartículo 10. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 45. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y la carga de estos se soporta por el establecimiento permanente, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los interesesintereses exceda, habida cuenta del crédito por el que se paguencualquier motivo, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese este otro Estado. 2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses citados en el apartado 1 solo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que resida el perceptor de los intereses, si este es el beneficiario efectivo de los intereses y si estos se pagan: i) Por el otro Estado contratante o una de sus entidades territoriales; o ii) Por una empresa de este otro Estado a una empresa del primer Estado en el marco de una actividad industrial o comercial; o iii) En relación con la venta a crédito de un equipo industrial, comercial o científico, o iv) Por un préstamo, cualquiera que sea su naturaleza concedido por una entidad de crédito. 4. El término «intereses» », empleado en el sentido de este artículo presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos especialmente las rentas de valores fondos públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos estos títulos, así como cualesquiera otras cualquier otro rendimiento asimilado a las rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos derivadas de los capitales prestados cantidades prestadas, por la legislación fiscal del Estado contratante del que procedan provienen las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente artículo. El término «intereses» no comprende la parte del rendimiento considerada como dividendo en aplicación de las disposiciones del artículo 10. 35. Las disposiciones de los apartados 1 1, 2 y 2 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza ejerce en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese este otro EstadoEstado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, y con los que el crédito que genera genere los intereses está esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanenteefectivamente. En tal caso estos casos, se aplicarán aplican las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda. 46. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, estos se considerarán como procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los interesesintereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán aplican más que a este último importe. En tal este caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. El término «intereses» ”, en el sentido de este artículo Artículo significa los rendimientos las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudorhipotecaria, y en particular, los rendimientos las rentas de valores públicos y los rendimientos las rentas de bonos u y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas cualquiera otra renta que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que de donde procedan los intereses asimile a las rentasrentas de las cantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones por xxxx Sin embargo, el término “interés” no incluye las rentas comprendidas en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoArtículo 10. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho dichos establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 45. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 57. Las disposiciones de este artículo Artículo no se aplican en ningún caso cuando aplicarán si el fin primordial propósito o uno de los fines primordiales principales propósitos de cualquier persona relacionada vinculada con la creación o cesión atribución del crédito que genera en relación al cual los intereses sea se pagan, fuera el sacar ventajas de conseguir los beneficios contenidos en este artículo Artículo mediante dicha tal creación o cesiónatribución.

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Samples: Double Taxation Agreement, Convenio Para Evitar La Doble Tributación

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante Contratante cuyo beneficiario efectivo sea es un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de cinco por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán mediante acuerdo amistoso la forma de aplicación de esta limitación. 3. No obstante, lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse exclusivamente a imposición en ese otro Estado, si: a) el beneficiario efectivo de los intereses es un Estado Contratante, el Banco Central de un Estado Contratante, cualquiera de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; b) el interés se paga en relación con la venta a crédito de mercancías o equipos a una empresa de un Estado Contratante; c) el interés se paga a otras entidades u organismos (incluidas las instituciones financieras), como resultado de la financiación proporcionada por instituciones u organismos en relación con los acuerdos celebrados entre los Gobiernos de los Estados Contratantes, o d) el beneficiario efectivo de los intereses es un fondo de pensiones reconocido y controlado de conformidad con las disposiciones legales de un Estado Contratante. 4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudordeudor y, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulosvalores, bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que las comisiones y garantías asociadas a los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentasmismos. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza ejerce su actividad en el otro Estado contratante, Contratante del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoél, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán caso, las disposiciones del artículo 77 serán aplicables. 46. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son asumidos por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado dicho establecimiento permanente. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo de los intereses en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro este último Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. El término «intereses» empleado en el sentido de este artículo significa comprende los rendimientos de créditos de cualquier naturalezaclase, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación con derecho o no a participar en los beneficios del deudorbeneficios, y en particular, particularmente los rendimientos de valores públicos y la Deuda Pública, de los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas comprendidos las primas y lotes unidos de estos artículos, y todos los demás beneficios asimilados a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados sumas prestadas por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx provienen los rendimientos; pero no incluye los rendimientos mencionados en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.artículo X. 34. Las disposiciones de los apartados 1 y del apartado 2 no se aplican si el beneficiario efectivo perceptor de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza ejerce en el otro Estado contratante, contratante del que proceden los intereses, una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí, y el crédito que genera genere los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso este caso, se aplicarán aplican las disposiciones del artículo 7VII. 45. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el que se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y tal establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando, por razón de las debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, de los intereses o de las que uno entre ambos y otro mantengan con terceroscualquier otra persona, el importe de los interesesintereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que hubieran convenido habría sido acordado por el deudor y el acreedor beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal este caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 57. Las disposiciones No obstante lo dispuesto en el apartado 2: a) los intereses procedentes de este artículo un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante no se aplican podrán someterse a imposición en ningún caso el Estado contratante mencionado en primer lugar cuando el fin primordial o uno beneficiario efectivo de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea un residente del otro Estado contratante y opere en condiciones de plena competencia con el deudor de conseguir los beneficios contenidos mismos; b) los intereses procedentes de España y pagados a un residente de Canadá serán gravables exclusivamente en este artículo mediante dicha creación Canadá cuando se paguen por razón de un préstamo efectuado, garantizado o cesiónasegurado, o de un crédito concedido, garantizado o asegurado por la Agencia de Crédito a la Exportación canadiense (Export Development Canada); y c) los intereses procedentes de Canadá y pagados a un residente de España serán gravables exclusivamente en España cuando se paguen por razón de un préstamo, o crédito debido a España, o a una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismo de crédito a la exportación, o concedido, otorgado, garantizado o asegurado por cualquiera de los anteriores, siempre que el crédito o préstamo tenga por objeto la exportación. 8. El apartado 7 a) no será aplicable cuando los intereses, o parte de ellos, se paguen, o sean pagaderos, respecto de una obligación que dependa de la utilización o la producción de bienes o que se calcule en función de la renta, el beneficio, el flujo de caja, el precio de las materias primas o cualquier otro criterio similar, o por referencia a los dividendos pagados o pagaderos a los accionistas que posean acciones de cualquier clase en el capital social de una sociedad.

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Samples: Convenio Entre España Y Canadá Para Evitar La Doble Imposición Y Prevenir La Evasión Fiscal

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. El término «intereses» ”, en el sentido de este artículo Artículo significa los rendimientos las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudorhipotecaria, y en particular, los rendimientos las rentas de valores públicos y los rendimientos las rentas de bonos u y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas cualquiera otra renta que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que de donde procedan los intereses asimile a las rentasrentas de las cantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones por xxxx Sin embargo, el término “interés” no incluye las rentas comprendidas en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoArtículo 10. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho dichos establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 45. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 57. Las disposiciones de este artículo Artículo no se aplican en ningún caso cuando aplicarán si el fin primordial propósito o uno de los fines primordiales principales propósitos de cualquier persona relacionada vinculada con la creación o cesión atribución del crédito que genera en relación al cual los intereses sea se pagan, fuera el sacar ventajas de conseguir los beneficios contenidos en este artículo Artículo mediante dicha tal creación o cesiónatribución.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Tributación

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: (a) 5 por ciento del monto bruto de los intereses provenientes de: (i) préstamos otorgados por bancos y compañía de seguros; (ii) bonos o valores que son substancial y regularmente transados en una bolsa de valores reconocida; (iii) la venta a crédito de maquinaria y equipo, pagados por el comprador al beneficiario efectivo que es el vendedor de dicha maquinaria y equipo; (b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán mediante acuerdo mutuo establecer el modo de aplicación de estas limitaciones. 3. El término «"intereses» ", en el sentido de este artículo significa los rendimientos las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudorhipotecaria, y en particular, los rendimientos las rentas de valores públicos y los rendimientos 1 Ver el recuadro que contiene el apartado 1 del artículo 7 de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos la Convención Multilateral a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos continuación del artículo 27 de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoeste texto. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, allí y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7. 45. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los interesesintereses exceda, habida cuenta del crédito por cualquier motivo, el que se paguen, exceda del importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 57. [Reemplazado por el apartado 1 del artículo 7 de la Convención Multilateral]2 Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando aplicarán si el fin primordial propósito o uno de los fines primordiales principales propósitos de cualquier persona relacionada vinculada con la creación o cesión atribución del crédito que genera en relación al cual los intereses sea se pagan, fuera el sacar ventajas de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha tal creación o cesiónatribución.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y obtenidos por un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2: a) Los intereses cuyo beneficiario efectivo sea un Estado contratante, sus subdivisiones políticas o Entidades locales, y las agencias gubernamentales que las autoridades competentes determinen de común acuerdo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado; b) Los intereses de préstamos a largo plazo (a partir de cinco años) concedidos por bancos u otras Instituciones financieras residentes de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, y c) Los intereses pagados en relación con la venta a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el beneficiario efectivo de los intereses sea residente. 4. El término «intereses» ” empleado en el sentido de este presente artículo significa los rendimientos de los créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria hipotecaria, y, sin perjuicio del apartado 3 del artículo 10 (dividendos), con o cláusula de participación sin derecho a participar en los beneficios del deudor, y en particular, particular los rendimientos de valores fondos públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas incluidos las primas y lotes unidos a esos estos títulos, bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado contratante del que procedan las rentasmismas procedan. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran tendrán la consideración de intereses a los efectos del presente artículoConvenio. 35. Las disposiciones de los apartados 1 1, 2 y 2 3 no se aplican serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza ejerce o ha ejercido en el otro Estado contratante, contratante del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de comercial o industrial mediante un establecimiento permanente situado en ese otro EstadoEstado o presta o ha prestado unos servicios personales independientes mediante una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente son imputables a dicho ese establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán serán aplicables las disposiciones del artículo 77 (beneficios empresariales) o del artículo 15 (servicios personales independientes), según proceda. 46. A los efectos de este artículo, los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado o una subdivisión política, entidad local o residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija y tales intereses se soporten por ese establecimiento permanente o base fija, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con tercerosotras personas, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguenpagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán serán aplicables más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado una Parte contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado de la otra Parte contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estadoesa otra Parte. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en la Parte contratante de la que procedan y según la legislación de esa Parte, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente de la otra Parte contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de las Partes contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de esta limitación. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de una Parte contratante y pagados a un residente de la otra Parte contratante sólo pueden someterse a imposición en este otra Parte si dicho residente es su beneficiario efectivo y a) es esa Parte contratante o el Banco Central, una subdivisión política o una entidad local del mismo; b) los intereses los paga la Parte contratante de la que proceden o una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o entidades públicas; c) los intereses se pagan por razón de un préstamo o crédito debido a esa Parte contratante, subdivisión política, entidad local o a un organismo de crédito a la exportación de esa Parte, o concedido, otorgado, garantizado o asegurado por cualquiera de los anteriores. d) es una institución financiera; e) es un fondo de pensiones aprobado a efectos fiscales por esa otra Parte contratante y la renta de dicho fondo está, en términos generales, exenta de imposición en esa otra Parte. 4. El término termino «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 1, 2 y 2 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado una Parte contratante, realiza en el otro Estado la otra Parte contratante, del de la que proceden los intereses, una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoesa otra Parte, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 46. Los intereses se consideran procedentes de una Parte contratante cuando el deudor sea un residente de esa Parte. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de una Parte contratante, tenga en una Parte contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y que soporte la carga de los mismos, entonces dichos intereses se considerarán procedentes de la Parte en la que esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguencualquier otra razón, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Parte contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante solo sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El término termino «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 3. Las disposiciones de los apartados del apartado 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.. cve: BOE-A-2014-5485 4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo y: a) el beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas, una persona jurídica de Derecho Público o una de sus entidades locales; o b) los intereses se pagan al Banco Central del otro Estado contratante. 4. El término termino «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 1, 2 y 2 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda. 46. CuandoLos intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivoefectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este límite. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo o si el beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales. 4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudordeudor y, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 1, 2 y 2 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda. 46. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de bonos o valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores reconocida ; b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de: (i) préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros; (ii) la venta a crédito de maquinaria y equipo, pagados por el comprador al beneficiario efectivo que es el vendedor de dicha maquinaria y equipo. c) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de estas limitaciones. 3. El término «intereses» ”, en el sentido de este artículo significa los rendimientos las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudorhipotecaria, y en particular, los rendimientos las rentas de valores públicos y los rendimientos las rentas de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títuloso “debentures”, así como cualesquiera otras rentas cualquiera otra renta que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que de donde procedan los intereses asimile a las rentasrentas de las cantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones por xxxx El término “intereses” no incluye las rentas comprendidas en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoartículo 10 (Dividendos). 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 77 (Beneficios empresariales) o del artículo 14 (Servicios personales independientes), según proceda. 45. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los interesesintereses exceda, habida cuenta del crédito por cualquier motivo, el que se paguen, exceda del importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este límite. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo, y a) El beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; o b) Los intereses se pagan por razón de créditos a largo plazo (siete o más años) concedidos por un banco o por otra institución de crédito residente de un Estado contratante. 4. El término «intereses» ”, en el sentido de este artículo artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudordeudor y, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 1, 2 y 2 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda. 46. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivoefectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguenpagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante, pueden someterse a imposición en ese este otro EstadoEstado si tal residente es el perceptor efectivo del interés. 2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden, de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán, de mutuo acuerdo, el modo de aplicación de esta limitación. 3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses de la Deuda Pública emitida por un Estado Contratante pueden ser sometidos a imposición en el Estado deudor. 4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa ” comprende los rendimientos de los créditos de cualquier naturalezaclase, con o sin garantía hipotecaria hipotecaria, y con derecho o cláusula de participación no a participar en los beneficios del obtenidos por el deudor, y y, en particular, los rendimientos de valores públicos la Deuda Pública y de los rendimientos de bonos y obligaciones, incluyendo las primas y premios que se asignen a los bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago pagos atrasados no se consideran considerarán como intereses a efectos del presente los fines de este artículo. 35. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo perceptor de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza ejerce en el otro Estado contratante, Contratante del que proceden los intereses, una actividad empresarial intereses un comercio o negocio por medio de un establecimiento permanente situado radicado en él, o realiza en ese otro Estado, Estado servicios profesionales mediante una base fija en el mismo y el crédito que genera los intereses está esté vinculado efectivamente a con dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal este caso se aplicarán aplican las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según corresponda. 46. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones administrativas, una autoridad local o un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté el establecimiento permanente. 7. Cuando, por razón de las debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivode los intereses, o de las que uno entre ambos y otro mantengan con terceroscualquier otra persona, el importe de los interesesintereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que hubieran convenido habría sido acordado por el deudor y el acreedor beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal este caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. El término «intereses» ”, en el sentido de este artículo Artículo significa los rendimientos las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudorhipotecaria, y en particular, los rendimientos las rentas de valores públicos y los rendimientos las rentas de bonos u y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas cualquiera otra renta que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que de donde procedan los intereses asimile a las rentasrentas de las cantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones por xxxx Sin embargo, el término interés no incluye las rentas comprendidas en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoArtículo 10. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 de este Artículo no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho dichos establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7Artículo 7 o del Artículo 14 de este Convenio, según proceda. 45. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta o el importe de los intereses en relación con la deuda, exceden por cualquier motivo el importe del crédito por interés o el que se paguenimporte del interés en relación con la deuda, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo Artículo no se aplicarán más que a este último importeinterés o interés en relación con la deuda. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 57. Las disposiciones de este artículo Artículo no se aplican en ningún caso cuando aplicarán si el fin primordial propósito o uno de los fines primordiales principales propósitos de cualquier persona relacionada vinculada con la creación o cesión atribución del crédito que genera en relación al cual los intereses sea se pagan, fuera el sacar ventajas de conseguir los beneficios contenidos en este artículo Artículo mediante dicha tal creación o cesiónatribución.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses, cuando la duración xxx xxxxxxxx sea igual o superior a 5 años. b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses, en los demás casos. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo la forma de aplicación de estos límites. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo y: a) el beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; o b) los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía o equipos a una empresa de un Estado contratante; o c) los intereses se pagan por razón de créditos concedidos por un banco o por otra institución de crédito residente de un Estado contratante. 4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudordeudor y, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación 7 fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 1, 2 y 2 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios profesionales independientes por medio de una base fija en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanentepermanente o dicha base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda. 46. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del monto bruto de los intereses provenientes de: i) préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros; ii) bonos o valores que son substancial y regularmente transados en una bolsa de valores reconocida; iii) la venta a crédito de maquinaria y equipo, pagados por el comprador al beneficiario efectivo que es el vendedor de dicha maquinaria y equipo. b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. 3. El término «intereses» ”, en el sentido de este artículo significa los rendimientos las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudorhipotecaria, y en particular, los rendimientos las rentas de valores públicos y los rendimientos las rentas de bonos u y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas cualquiera otra renta que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que de donde procedan los intereses asimile a las rentasrentas de las cantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones por xxxx El término “intereses” no incluye las rentas comprendidas en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoartículo 10. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, allí y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7. 45. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los interesesintereses exceda, habida cuenta del crédito por cualquier motivo, el que se paguen, exceda del importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 57. [Reemplazado por el apartado 1 del artículo 7 de la Convención Multilateral]2 Las disposiciones de este artículo Artículo no se aplican en ningún caso cuando aplicarán si el fin primordial propósito o uno de los fines primordiales principales propósitos de cualquier persona relacionada vinculada con la creación o cesión atribución del crédito que genera en relación al cual los intereses sea se pagan, fuera el de conseguir los beneficios contenidos en sacar ventajas de este artículo Artículo mediante dicha tal creación o cesiónatribución.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden sólo podrán someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El término «intereses» ” empleado en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria hipotecaria, con derecho o cláusula de participación no a participar en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos particular las rentas de valores fondos públicos y los rendimientos rentas de bonos u obligaciones, sin garantía específica incluidas las primas y lotes unidos atribuidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículodichos bonos u obligaciones. 3. Las disposiciones de los apartados del párrafo 1 y 2 no se aplican si aplicarán cuando el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza ejerza en el otro Estado contratante, contratante del que proceden procedan los intereses, bien una actividad empresarial industrial o comercial por medio intermedio de un establecimiento permanente que esté situado en ese otro dicho Estado, bien unos servicios profesionales mediante una base fija situada en dicho Estado, y el crédito que genera respecto del cual se pagan los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso este caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda. 4. Cuando, por razón de las debido a relaciones especiales existentes entre el deudor de los intereses y el beneficiario efectivode los mismos, o de las que uno entre ambos y otro mantengan con terceroscualquier otra persona, el importe de los interesesintereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguenpagan, exceda excediese del importe que hubieran habría sido convenido entre el deudor y el acreedor en ausencia beneficiario de no haber existido tales relaciones, las disposiciones de este del presente artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo conformidad con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a la Administración del otro Estado contratante estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar. 4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulosvalores, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos bonos u obligaciones. A efectos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan este artículo, las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículointereses. 35. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda. 46. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y que soporten la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de: i) Préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros ; ii) bonos y valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores reconocida ; iii) la venta a crédito otorgado al comprador de maquinaria y equipo por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo ; b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. 3. El término «"intereses» " en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudory, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen tributario que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx Sin embargo, el término "interés" no incluye las rentas comprendidas en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoartículo 10. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 45. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y la carga de estos se soporta por el establecimiento permanente, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los interesesintereses exceda, habida cuenta del crédito por el que se paguencualquier motivo, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado si: a) el beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; o b) los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía o equipos a una empresa de un Estado contratante; o c) los intereses se pagan por razón de créditos concedidos por un banco o por otra institución de crédito residente de un Estado contratante. 4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudordeudor y, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 4. Cuando, 6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro EstadoEstado Contratante. 2. Sin embargo, los intereses procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si: (a) el beneficiario efectivo de los intereses es ese otro Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo, el banco central de ese otro Estado Contratante o cualquier institución que sea enteramente de propiedad de ese otro Estado Contratante o de una subdivisión política o autoridad local del mismo; o (b) el beneficiario efectivo de los intereses es un residente de ese otro Estado Contratante con respecto a créditos garantizados, asegurados o indirectamente financiados por ese otro Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo, el banco central de ese otro Estado Contratante o cualquier otra institución que sea enteramente de propiedad de ese otro Estado Contratante o de una subdivisión política o autoridad local del mismo. 4. El término «intereses» ”, en el sentido de este artículo Artículo, significa los rendimientos las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria garantías hipotecarias y con derecho o cláusula de participación no a participar en los beneficios del deudordeudor y, y en particular, a las rentas de los rendimientos de valores públicos y a las rentas de los rendimientos de bonos u y obligaciones, incluidas las primas y lotes premios unidos a esos títulosdichos valores, bonos y obligaciones, así como cualesquiera a otras rentas que se sometan sujetas al mismo régimen tratamiento tributario que los rendimientos las rentas de los capitales prestados préstamos dinerarios por la legislación fiscal del Estado del que Contratante de donde procedan las rentasestos. Las rentas a que se refiere el Artículo 10 y las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículode este Artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 párrafos 1, 2 y 2 3 no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 46. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando, por en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro ambos mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguenpagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no Artículo se aplicarán más que solo a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con según la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Tributación

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese este otro Estado. 2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 12 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses originados en uno de los Estados Contratantes estarán exentos de impuestos en dicho Estado si: a) el deudor de los intereses es ese Estado o una de sus subdivisiones políticas o administrativas, o una de sus colectividades locales; b) los intereses son pagados al gobierno del otro Estado Contratante o a una de sus colectividades locales o a una institución u organismo (comprendidas las instituciones financieras) pertenecientes en su totalidad a ese Estado Contratante o a una de sus colectividades locales; o c) los intereses son pagados a otras instituciones u organismos (comprendidas las instituciones financieras) en razón de financiaciones convenidas con ellos en el marco de acuerdos concluidos entre los gobiernos de ambos Estados Contratantes y siempre que el plazo de los mismos no sea inferior a cinco años; d) los intereses se pagan en relación con ventas de equipos industriales, comerciales o científicos. 4. El término «intereses» empleado en el sentido de este presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos especialmente las rentas de valores fondos públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras todo otro beneficio asimilado a las rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados sumas dadas en préstamo por la legislación fiscal del Estado del que procedan cual provienen las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza ejerce en el otro Estado contratante, Contratante del que proceden los intereses, intereses una actividad empresarial industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese este otro EstadoEstado o presta servicios profesionales independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho con: a) ese establecimiento permanentepermanente o base fija; o con b) las actividades comerciales mencionadas en el apartado 1.b) del artículo 7. En tal caso estos casos se aplicarán las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según corresponda. 46. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política o administrativa, una colectividad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se consideran como procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los interesesintereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán aplican más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso este caso el excedente podrá someterse a imposición imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteEstado, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente ConvenioXxxxxxxx. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Intereses. 1 Ver el recuadro que contiene el apartado 1 del artículo 7 de la Convención Multilateral a continuación del artículo 25 de este texto. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los interese es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del monto bruto de los intereses provenientes de: i) préstamos otorgados por bancos y compañía de seguros; ii) bonos o valores que son substancial y regularmente transados en una bolsa de valores reconocida; iii) la venta a crédito de maquinaria y equipo, pagados por el comprador al beneficiario efectivo que es el vendedor de dicha maquinaria y equipo. b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. 3. El término «intereses» ”, en el sentido de este artículo significa los rendimientos las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudorhipotecaria, y en particular, los rendimientos las rentas de valores públicos y los rendimientos las rentas de bonos u y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas cualquiera otra renta que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. El término “interés” no incluye ningún ítem xx xxxxx que sea tratado como dividendo de acuerdo a las disposiciones del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoartículo 10 de este Convenio. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 77 de este Convenio. 45. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los interesesintereses exceda, habida cuenta del crédito por el que se paguencualquier motivo, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 57. [Reemplazado por el apartado 1 del artículo 7 de la Convención Multilateral]2 Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando aplicarán si el fin primordial propósito principal o uno de los fines primordiales principales propósitos de cualquier persona relacionada vinculada con la creación o cesión atribución del crédito que genera en relación al cual los intereses se pagan, sea el de conseguir los beneficios contenidos en obtener ventajas de este artículo mediante dicha tal creación o cesiónatribución.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición serán gravables exclusivamente en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los intereses procedentes de un Estado contratante determinados por referencia a ingresos, ventas, rentas, beneficios u otros flujos de tesorería del deudor o de una persona con él relacionada, a variaciones en el valor de una propiedad del deudor o de una persona con él relacionada, o a dividendos, distribuciones en el seno de una sociedad de personas –partnership-, o un pago similar efectuado por el deudor o por una persona con él relacionada, u otros intereses similares a los mencionados procedentes de un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado contratante conforme a su legislación, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan la legislación fiscal del Estado contratante del que procedan someta al mismo régimen fiscal que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan prestados. No obstante, las rentas. Las rentas comprendidas en el artículo 10 y las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 34. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado contratante, realiza una actividad económica en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán son aplicables las disposiciones del artículo 7. 45. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio Para Eliminar La Doble Imposición

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este límite. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses a que se refiere el apartado 1 sólo podrán someterse a imposición en el Estado de residencia del beneficiario efectivo si los intereses se pagan: a) Por el otro Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o una entidad local; b) Por una empresa de un Estado contratante a una empresa del otro Estado contratante, en relación con la venta a crédito de mercancías o de equipos comerciales, industriales o científicos; c) Por razón de créditos a largo plazo (cinco o más años) concedidos por una entidad de crédito o institución financiera bancaria residente del otro Estado contratante. 4. El término «intereses» ” empleado en el sentido de este presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y y, en particular, los rendimientos las rentas de valores fondos públicos y los rendimientos de bonos u y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado contratante del que procedan las rentasrentas procedan. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 1, 2 y 2 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda. 46. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguenpagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante, y percibidos por el otro Estado contratante, incluidas sus subdivisiones políticas y entidades locales, el Banco Central, o una institución financiera controlada por ese Estado o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, estarán exentos de gravamen en el Estado mencionado en primer lugar. 4. El término «intereses» ”, empleado en el sentido de este artículo presente artículo, significa los rendimientos de los créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos particular las rentas de valores fondos públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas incluidos las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan asimile a los rendimientos de las rentas. Las penalizaciones por xxxx cantidades dadas a préstamo, incluidos los intereses en el las ventas con pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoaplazado. 35. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro EstadoEstado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en el mismo, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a con: a) dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán permanente o base fija, o b) las disposiciones actividades mencionadas en la letra c) del apartado 1 del artículo 7. En tales casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 o el artículo 14, según proceda. 46. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado contratante donde están situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivoefectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los interesesintereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguenpagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá puede someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese este otro Estado. 2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este límite. 3. El término «intereses» ” empleado en el sentido de este presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particularespecialmente, los rendimientos de valores fondos públicos y los rendimientos de bonos u y obligaciones, incluidas incluidos las primas y lotes unidos a esos tales títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentasbonos u obligaciones. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran como intereses a los efectos del presente artículo. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza ejerce en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoél, y o presta unos servicios personales independientes mediante una base fija situada en él, con las que el crédito que genera los intereses está esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanenteefectivamente. En tal caso se aplicarán aplican las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda. 45. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales, o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses, y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los interesesintereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que hubieran convenido habría sido acordado por el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal este caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo de estos es un banco o una compañía de seguro; b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. 3. El término «intereses» ”, en el sentido de este artículo significa los rendimientos las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudorhipotecaria, y en particular, los rendimientos las rentas de valores públicos y los rendimientos las rentas de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulosbonos, así como cualesquiera otras rentas cualquiera otra renta que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que de donde procedan los intereses asimile a las rentasrentas de las cantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones por xxxx El término “intereses” no incluye las rentas comprendidas en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoartículo 10. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda. 45. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los interesesintereses exceda, habida cuenta del crédito por cualquier motivo, el importe que se paguen, exceda del que hubieran hubiera convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante solo sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El término termino «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 3. Las disposiciones de los apartados del apartado 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del : (a) 10 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros; y (b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. 3. El término «intereses» ”, en el sentido de este artículo Artículo significa los rendimientos las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudorhipotecaria, y en particular, los rendimientos las rentas de valores públicos y los rendimientos las rentas de bonos u y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas cualquiera otra renta que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que de donde procedan los intereses asimile a las rentasrentas de las cantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones por xxxx Sin embargo, el término “interés” no incluye las rentas comprendidas en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoArtículo 10. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho dichos establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7Artículo 7 o del Artículo 14 de este Convenio, según proceda. 45. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 57. Las disposiciones de este artículo Artículo no se aplican en ningún caso cuando aplicarán si el fin primordial propósito o uno de los fines primordiales principales propósitos de cualquier persona relacionada vinculada con la creación o cesión atribución del crédito que genera en relación al cual los intereses sea se pagan, fuera el sacar ventajas de conseguir los beneficios contenidos en este artículo Artículo mediante dicha tal creación o cesiónatribución.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. El término «"intereses» " en el sentido de este artículo significa los rendimientos del presente Artículo, comprende las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudorhipotecaria, y en particular, los rendimientos las rentas de valores públicos y los rendimientos la deuda pública, de bonos u y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas cualquiera otra renta que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que de donde procedan los intereses asimile a las rentas. Las penalizaciones por xxxx rentas de las cantidades dadas en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículopréstamo. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 de este Artículo no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratante, Contratante del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está esté vinculado efectivamente a dicho dichos establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 45. La limitación establecida en el párrafo 2 de este Artículo no se aplica a los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un establecimiento permanente de una empresa del otro Estado Contratante situado en un tercer Estado. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivoefectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los interesesintereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 58. Las disposiciones de este artículo del presente Artículo no se aplican en ningún caso cuando aplicarán si el fin primordial principal propósito o uno de los fines primordiales principales propósitos de cualquier persona relacionada vinculada con la creación o cesión la atribución del crédito que genera en relación al cual los intereses sea son pagados, fuera el de conseguir los beneficios contenidos en sacar ventajas de este artículo Artículo mediante dicha tal creación o cesiónatribución.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero, si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse exclusivamente a imposición en ese otro Estado si el perceptor coincide con el beneficiario efectivo de los intereses y: a) es el propio Estado o el Banco Central, una de sus subdivisiones políticas, o entidades locales; b) el pagador de los intereses es el Estado del que proceden, o una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismos públicos; c) los intereses se pagan por razón de un préstamo o crédito debido a ese Estado o a una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismo de crédito a la exportación, o concedido, otorgado por cualquiera de los anteriores; d) es una institución financiera de carácter estatal; e) el interés se paga por razón de una deuda surgida como consecuencia de la venta a crédito de cualquier equipo, mercancía o servicio; f) es un fondo de pensiones aprobado a efectos fiscales por ese Estado y la renta de dicho fondo está, en términos generales, exenta de tributación en ese Estado. 4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudordeudor y, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 del apartado 1, 2 y 2 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 46. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son asumidos por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado dicho establecimiento permanente. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente ConvenioXxxxxxxx. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante Contratante cuyo beneficiario efectivo sea es un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante donde se generen y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante y se cumple al menos una de las condiciones especificadas en el párrafo 4 de este Artículo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de esta limitación. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, sólo podrán someterse a imposición en ese otro Estado, si: a) el beneficiario efectivo del interés es un Estado Contratante, el Banco Central del Estado Contratante, cualquiera de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; b) el interés se paga con relación a la venta a crédito de mercancías o equipos a una empresa del Estado Contratante; o c) el interés es pagado a otras entidades o agrupaciones (incluyendo instituciones financieras) como resultado de financiamiento otorgado por dichas instituciones u otras agrupaciones con relación a acuerdos concluidos entre los Gobiernos de los Estados Contratantes; o d) el beneficiario efectivo del interés es un plan de pensión. 24. Las condiciones a las que se refiere el párrafo 2 son que: a) el beneficiario efectivo del interés es: (i) un individuo; (ii) una sociedad cuya clase principal de acciones es cotizada regularmente en una bolsa de valores reconocida; (iii) una institución financiera la cual no está relacionada con el deudor y mantiene una relación completamente independiente con el deudor; o (iv) una sociedad distinta a la sociedad mencionada bajo los subpárrafos (ii) o (iii) siempre y cuando la autoridad competente del Estado Contratante que tiene que conceder los beneficios determina que no fue el propósito principal o uno de los propósitos principales de cualquier persona relacionada con el establecimiento, adquisición o mantenimiento de esa sociedad, asegurar los beneficios de este Artículo; b) el interés es pagado: (i) por un Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local; (ii) por un banco en el curso ordinario de su negocio bancario; o (iii) en un Eurobono cotizado. 5. El término «intereses» en el sentido de este artículo Artículo significa los rendimientos las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula derecho de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos las rentas de valores públicos y los rendimientos las rentas de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran considerarán intereses a los efectos del presente artículoArtículo. El término no incluirá ningún elemento que se considere como un dividendo en virtud de las disposiciones del Artículo 10. 36. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los interesesdel interés, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratante, Contratante del que proceden los intereses, el interés una actividad empresarial o negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí, y si el crédito que genera los intereses con respecto al cual se paga el interés está vinculado efectivamente de manera efectiva a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo Artículo 7. 47. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, siendo o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente con relación al cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses, y el establecimiento permanente asume la carga de dichos intereses, entonces éstos se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 8. Cuando, por en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivoefectivo de los intereses, o de las relaciones que uno ambos mantengan entre ellos y otro mantengan con tercerosalgún tercero, el importe de los interesesintereses exceda, habida cuenta del crédito por el que se paguencualquier motivo, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo de los intereses en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no Artículo se aplicarán más que únicamente a este éste último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 59. Las disposiciones de Ninguna desgravación estará disponible bajo este artículo no se aplican en ningún caso cuando Artículo si el fin primordial propósito principal o uno de los fines primordiales propósitos principales de cualquier persona relacionada con la asignación del interés, o con la creación o cesión asignación del crédito con respecto al cual el interés es pagado, o con el establecimiento, adquisición o mantenimiento de la sociedad beneficiaria del interés y el manejo de sus operaciones, para tomar ventaja de este artículo. En cualquier caso en que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en un Estado Contratante intente aplicar este artículo mediante dicha creación o cesiónpárrafo, su autoridad competente, con anticipación, consultará con la autoridad competente del otro Estado Contratante.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese este otro EstadoEstado y según la legislación del mismo. 2. El término «intereses» Estos intereses pueden también someterse a imposición en el sentido Estado Contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. 3. Sin embargo, el impuesto exigido de conformidad con el párrafo anterior no podrá exceder del 5 por 100, cuando estos intereses sean pagados en virtud del crédito originado en: a.1. La venta de equipos industriales, comerciales o científicos, o, a.2. La venta de mercancías entregadas por una Empresa a otra Empresa, o, a.3. La financiación de obras de construcción, instalación o montaje. 4. Los intereses pagados a un residente de un Estado Contratante, por razón de préstamos concedidos por un plazo mínimo de cinco años procedentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetos a imposición en este otro Estado Contratante. 5. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados al otro Estado Contratante, o a una de sus subdivisiones políticas, o a cualquier Institución financiera de propiedad total de este Estado o de una de sus subdivisiones políticas, sólo pueden someterse a imposición en este último Estado. 6. Las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo significa se aplicarán solamente si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo de los mismos. 7. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes decidirán de común acuerdo las modalidades de aplicación de los párrafos anteriores. 8. El término “intereses” empleado en el presente artículo comprende los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos especialmente las rentas de valores fondos públicos y los rendimientos de o bonos u obligaciones, incluidas incluidos las primas y lotes unidos a esos estos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 39. Las disposiciones de los apartados 1 párrafos 2, 3 y 2 4 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza ejerce en el otro Estado contratante, Contratante del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio comercial o industrial a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí situado, y con el que el crédito que genera los intereses está esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanenteefectivamente. En tal caso estos casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 410. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una subdivisión administrativa territorial, una colectividad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 11. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, acreedor o de las que uno y otro mantengan con tercerosterceras personas, el importe de los interesesintereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor acreedor, en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, Contratante y teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, los intereses procedentes de un Estado contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado, conforme a su legislación, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder 5 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse exclusivamente a imposición en ese otro Estado si el perceptor coincide con el beneficiario efectivo de los intereses y: a) Es el propio Estado o el Banco Central, una de sus subdivisiones políticas, o entidades locales; b) el pagador de los intereses es el Estado del que proceden, o una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismos públicos; c) los intereses se pagan por razón de un préstamo, una deuda o un crédito que se deba a, o haya sido concedido, garantizado o asegurado por ese Estado, o una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismos de crédito a la exportación; d) es una institución financiera; e) los intereses se pagan por razón de una deuda surgida como consecuencia de la venta a crédito de cualquier equipo, mercancía o servicio; f) es un fondo de pensiones aprobado a efectos fiscales por ese Estado y la renta de dicho fondo está, en términos generales, exenta de tributación en ese Estado. 4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudordeudor y, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 del apartado 1, 2 y 2 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 46. CuandoLos intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente. cve: BOE-A-2024-15573 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenioconvenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto de los intereses. 3. El término «intereses» ”, en el sentido de este artículo significa los rendimientos las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudorhipotecaria, y en particular, los rendimientos las rentas de valores públicos y los rendimientos las rentas de bonos u y obligaciones, incluidas las primas y lotes premios unidos a esos títulosvalores, bonos y obligaciones, así como cualesquiera otras rentas cualquier otro ingreso que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que de donde procedan los intereses asimile a las rentasrentas de las cantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones por xxxx Sin embargo, el término “interés” no incluye las rentas comprendidas en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículolos artículos 8° o 10. 34. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del párrafo 2° no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, allí y el crédito que genera generan los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7°. 45. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del el importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Tax Treaty

Intereses. 1. ) Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición tributación en ese otro Estado. 2. ) Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a tributación en el Estado Contratante del que procedan, y según la legislación de ese Estado, pero, si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15% de importe bruto de los intereses. 3) No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2: a) los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados al Gobierno del otro Estado Contratante o a una de sus subdivisiones políticas o a cualquier agencia (inclusive una institución financiera) de propiedad exclusiva de ese Estado o de una de sus subdivisiones políticas están exentos del impuesto en el primer Estado Contratante, a no ser que a ellos se aplique el apartado “b”; b) los intereses de la deuda pública, de los bonos u obligaciones emitidos por el Gobierno de un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o cualquier agencia (inclusive una institución financiera) de propiedad exclusiva de ese Estado o de esa subdivisión política sólo pueden someterse a tributación en ese Estado. 4) El término «intereses» ” empleado en el sentido de este artículo significa presente artículo, comprende los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particularespecialmente las rentas de la deuda pública, de los rendimientos de valores públicos bonos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas cualquier otra renta que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que de donde procedan los intereses asimile a las rentas. Las penalizaciones por xxxx cantidades dadas en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículopréstamo. 3. 5) Las disposiciones de los apartados parágrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza ejerce en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, y el crédito siempre que genera la deuda con respecto a la cual se paguen los intereses está vinculado esté vinculada efectivamente a con dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso tales casos, se aplicarán aplican las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14 de este Convenio, según corresponda. 46) La limitación de la tasa del impuesto establecida en el parágrafo 2 no se aplica a los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un establecimiento permanente de una empresa del otro Estado Contratante situado en un tercer Estado. 7) Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la deuda que da origen a los intereses y dicho establecimiento permanente o base fija soporte esos intereses, éstos se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 8) Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivoefectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, y el importe de los intereses, habida cuenta del crédito intereses pagados exceda por el que se paguen, exceda cualquier motivo del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que aplican solamente a este último importe. En tal este caso, la cuantía en exceso podrá parte excedente del pago puede someterse a imposición tributación, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. 9) Las disposiciones de este del presente artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial crédito respecto del cual se pagan los intereses se acordó o asignó con el propósito principal o uno de los fines primordiales principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o cesión tomar ventaja del crédito que genera presente artículo. En este caso, se aplican las disposiciones del Derecho interno del Estado Contratante de donde proceden los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesiónintereses.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Tributación

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante solo sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo: (a) los intereses procedentes de los Estados Unidos que sean intereses contingentes que no puedan considerarse intereses de cartera conforme a la normativa interna de los Estados Unidos, pueden someterse a imposición en los Estados Unidos pero, si su beneficiario efectivo es un residente de España, la imposición sobre dichos intereses estará limitada al 10 por ciento de su importe bruto; y (b) los intereses que constituyan un interés excedente correspondiente a una participación residual en un canal de inversión en valores respaldados por hipotecas sobre bienes inmuebles (“REMIC”) pueden someterse a imposición en los Estados Unidos conforme a su normativa interna. 3. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan y toda otra renta sometida al mismo régimen fiscal que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado contratante del que procedan las rentas. Las rentas comprendidas en el artículo 10 (Dividendos) y las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente de este artículo. 34. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza o ha realizado en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta o ha prestado servicios personales independientes en ese otro Estado contratante mediante una base fija situada en el mismo, y el crédito la participación que genera los intereses está vinculado vinculada efectivamente a con dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 77 (Beneficios empresariales) o del artículo 15 (Servicios personales independientes), según proceda. 45. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y que soporten la carga de los mismos, entonces dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en el que estén situados el establecimiento permanente o la base fija. cve: BOE-A-2019-15166 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio». 5Artículo VI. Las disposiciones de este Se elimina el artículo no 12 (Cánones) del Convenio y se aplican en ningún caso cuando sustituye por el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.siguiente:

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. El término «intereses» ”, en el sentido de este artículo Artículo significa los rendimientos las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudorhipotecaria, y en particular, los rendimientos las rentas de valores públicos y los rendimientos las rentas de bonos u y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas cualquiera otra renta que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que de donde procedan los intereses asimile a las rentasrentas de las cantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones por xxxx Sin embargo, el término interés no incluye las rentas comprendidas en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoArtículo 10. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho dichos establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7Artículo 7 o del Artículo 14 de este Convenio, según proceda. 45. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 57. Las disposiciones de este artículo Artículo no se aplican en ningún caso cuando aplicarán si el fin primordial propósito o uno de los fines primordiales principales propósitos de cualquier persona relacionada vinculada con la creación o cesión atribución del crédito que genera en relación al cual los intereses sea se pagan, fuera el sacar ventajas de conseguir los beneficios contenidos en este artículo Artículo mediante dicha tal creación o cesiónatribución.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses obtenidos por una institución financiera que no se encuentre relacionada y trate de manera totalmente independiente con el deudor. El término «“institución financiera” significa un banco u otra empresa que sustancialmente obtenga sus utilidades del otorgamiento de créditos en los mercados financiero o a través de la captación de b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses referidos en el subpárrafo a) de dicho párrafo pueden estar sujetos a imposición en el Estado del que procedan, a una tasa que no exceda el 10 por ciento del importe bruto de los intereses» , si los intereses son pagados como parte de un acuerdo que implique un crédito back-to-back u otra operación que sea económicamente equivalente y que pretenda tener un efecto similar a los créditos back-to-back. 4. No obstante los limites a las tasas especificadas en el subpárrafo 2 b) y el párrafo 3, Chile puede aplicar impuestos sobre los intereses procedentes de Chile, a los cuales se les aplican dichas disposiciones, con una tasa que no exceda el 15 por ciento del importe bruto de los intereses. Sin embargo, si Chile acuerda limitar el impuesto aplicado en Chile sobre los intereses procedentes de Chile a una tasa inferior a 15 por ciento en un convenio tributario con cualquier otro Estado, el impuesto aplicado en Chile sobre los intereses procedentes de Chile a los cuales el subpárrafo 2 b) o el párrafo 3 se aplican no excederá la mayor entre la tasa establecida en ese Convenio o el 10 por ciento, después de la entrada en vigencia de ese Convenio. 5. El término “intereses” en el sentido de este artículo Artículo significa los rendimientos las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudorhipotecaria, y en particular, los rendimientos intereses de valores públicos y los rendimientos intereses de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas debentures. El término “intereses” también incluye cualquier otra renta que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluirá suma alguna que sea tratada como dividendo de acuerdo a las disposiciones del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoArtículo 10 de este Convenio. 36. Las disposiciones de los apartados 1 párrafos 1, 2, 3 y 2 4 no se aplican aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado contratante, Contratante del que proceden procedan los intereses, una actividad empresarial por medio a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro EstadoEstado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito la deuda que genera los intereses está vinculado vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7Artículo 7 o del Artículo 14, según sea el caso. 47. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante o fuera de ambos Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 8. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivoefectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los interesesintereses exceda, habida cuenta por cualquier motivo, del crédito por el importe que se paguen, exceda del esperaría que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a la Administración del otro Estado contratante estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar. 4. El término termino «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulosvalores, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos bonos u obligaciones. A efectos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan este artículo, las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículointereses. 35. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda. 46. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y que soporten la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de devengados en un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición Contratante serán imponibles solamente en ese dicho otro Estado. 2. El término «intereses» Cuando fuere empleado en el sentido presente artículo el término “interés” significará la renta procedente de este artículo significa los rendimientos deudas de créditos de cualquier naturalezatodo género, con garantizadas o sin garantía hipotecaria no mediante hipoteca, llevaren o cláusula de participación no aparejado un derecho a participar en los beneficios del deudor, y en particularespecial la renta procedente de títulos del Estado y de bonos y obligaciones, los rendimientos de valores públicos incluidos al efecto las primas y los rendimientos de premios anejos a tales títulos, bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que . Los intereses devengados por demora en los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago pagos no se consideran considerarán intereses a los efectos del presente artículo. 3. Las disposiciones Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación si el perceptor de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, intereses fuere residente de un Estado contratante, realiza Contratante y en el otro Estado contratante, del que proceden Contratante en el cual se devengaren los intereses, una actividad empresarial intereses ejerciere el comercio por medio de un establecimiento permanente situado sito en ese el mismo o prestare en dicho otro EstadoEstado servicios profesionales desde una base fija radicada en el mismo, y el crédito siempre que genera la deuda con respecto a la cual se pagaren los intereses está vinculado efectivamente a estuviere relacionada de manera efectiva con dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del aplicará lo dispuesto en el artículo 77 o en el 14, según procediere. 4. CuandoSi, por razón debido a la existencia de las relaciones especiales existentes una relación especial entre el deudor pagador y el beneficiario efectivo, receptor o de las que uno entre ambos y otro mantengan con tercerosuna tercera persona, el importe de los interesesintereses pagados excediere, habida cuenta de la deuda por razón de la cual fueren pagados, del crédito por importe que habría sido convenido entre el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor pagador y el acreedor receptor en ausencia defecto de tales relacionestal relación, las disposiciones de este lo dispuesto en el presente artículo no se aplicarán más que a este último importeaplicará sólo al importe últimamente mencionado. En tal casosupuesto, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo los pagos seguirá siendo imponible de conformidad con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro este último Estado. 2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe de los intereses. 3. El término «intereses» ”, empleado en el sentido de este artículo significa artículo, comprende los rendimientos de créditos la Deuda Pública, de cualquier naturaleza, los bonos u obligaciones con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación sin derecho a participar en los beneficios del deudorbeneficios, y en particular, de los rendimientos créditos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títuloscualquier clase, así como cualesquiera otras rentas cualquiera otra renta que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses cantidades dadas a efectos del presente artículopréstamo. 34. Las disposiciones de los apartados números 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteEstado, realiza tiene, en el otro Estado contratanteEstado, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y con el que el crédito que genera los intereses está esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanenteefectivamente. En tal este caso se aplicarán aplican las disposiciones del artículo 7. 45. Los intereses se consideran procedentes de un Estado cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus Entidades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado, tenga en un Estado un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté el establecimiento permanente. 6. Cuando, por razón de las debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, de los intereses o de las que uno entre ambos y otro mantengan con terceroscualquier otra persona, el importe de los interesesintereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que hubieran convenido habría sido acordado por el deudor y el acreedor beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal este caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteEstado, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro este último Estado. 2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite. 3. El término «intereses» ”, empleado en el sentido de este artículo significa artículo, comprende los rendimientos de créditos la Deuda Pública, de cualquier naturaleza, los bonos u obligaciones con o sin garantía hipotecaria y con derecho o cláusula de participación no a participar en los beneficios del deudorbeneficios, y en particular, de los rendimientos créditos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títuloscualquier clase, así como cualesquiera otras rentas cualquier otra renta que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses cantidades dadas a efectos del presente artículopréstamo. 34. Las disposiciones de los apartados números 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza tiene, en el otro Estado contratante, contratante del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y con el que el crédito que genera los intereses está esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanenteefectivamente. En tal este caso se aplicarán aplican las disposiciones del artículo 7. 45. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones administrativas, una de sus Entidades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté el establecimiento permanente. 6. Cuando, por razón de las debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, de los intereses o de las que uno entre ambos y otro mantengan con terceroscualquier otra persona, el importe de los interesesintereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que hubieran convenido habría sido acordado por el deudor y el acreedor beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal este caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses provenientes de: (i) préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros: (ii) bonos o valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores reconocida; (iii) la venta a crédito de maquinaria y equipo, pagados por el comprador al beneficiario efectivo que es el vendedor de dicha maquinaria y equipo. b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites. 3. El término «intereses» ”, en el sentido de este artículo significa los rendimientos las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudorhipotecaria, y en particular, los rendimientos las rentas de valores públicos y los rendimientos las rentas de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títuloso debentures, así como cualesquiera otras rentas cualquiera otra renta que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que de donde procedan los intereses asimile a las rentasrentas de las cantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones por xxxx El término “intereses” no incluye las rentas comprendidas en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoartículo 10. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda. 45. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por intereses exceda el que se paguen, exceda del importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante solo sólo pueden someterse a imposición en ese otro EstadoEstado contratante. 2. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. El término no incluye ningún elemento que se considere dividendo según lo dispuesto en el artículo 10. 3. Las disposiciones de los apartados del apartado 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 4. Cuando, por razón de debido a las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los interesesintereses pagados exceda, habida cuenta del crédito por el que se paguencualquier razón, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: (a) 10 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros; y (b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. 3. El término «intereses» ”, en el sentido de este artículo Artículo significa los rendimientos las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudorhipotecaria, y en particular, los rendimientos las rentas de valores públicos y los rendimientos las rentas de bonos u y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas cualquiera otra renta que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que de donde procedan los intereses asimile a las rentasrentas de las cantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones por xxxx Sin embargo, el término “interés” no incluye las rentas comprendidas en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoArtículo 10. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho dichos establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7Artículo 7 o del Artículo 14 de este Convenio, según proceda. 45. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 57. [Reemplazado por el apartado 1 del artículo 7 de la Convención Multilateral]1 Las disposiciones de este artículo Artículo no se aplican en ningún caso cuando aplicarán si el fin primordial propósito o uno de los fines primordiales principales propósitos de cualquier persona relacionada vinculada con la creación o cesión atribución del crédito que genera en relación al cual los intereses sea se pagan, fuera el sacar ventajas de conseguir los beneficios contenidos en este artículo Artículo mediante dicha tal creación o cesiónatribución.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del monto bruto de los intereses provenientes de: i) préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros; ii) bonos o valores que son substancial y regularmente transados en una bolsa de valores reconocida; iii) la venta a crédito de maquinaria y equipo, pagados por el comprador al beneficiario efectivo que es el vendedor de dicha maquinaria y equipo. b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. 3. El término «intereses» ”, en el sentido de este artículo significa los rendimientos las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudorhipotecaria, y en particular, los rendimientos las rentas de valores públicos y los rendimientos las rentas de bonos u y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas cualquiera otra renta que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que de donde procedan los intereses asimile a las rentasrentas de las cantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones por xxxx El término “intereses” no incluye las rentas comprendidas en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoartículo 10. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, allí y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7. 45. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los interesesintereses exceda, habida cuenta del crédito por cualquier motivo, el que se paguen, exceda del importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 57. Las disposiciones de este artículo Artículo no se aplican en ningún caso cuando aplicarán si el fin primordial propósito o uno de los fines primordiales principales propósitos de cualquier persona relacionada vinculada con la creación o cesión atribución del crédito que genera en relación al cual los intereses sea se pagan, fuera el de conseguir los beneficios contenidos en sacar ventajas de este artículo Artículo mediante dicha tal creación o cesiónatribución.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses, cuando la duración xxx xxxxxxxx sea igual o superior a 5 años. b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses, en los demás casos. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo la forma de aplicación de estos límites. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo y: a) el beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; o b) los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía o equipos a una empresa de un Estado contratante; o c) los intereses se pagan por razón de créditos concedidos por un banco o por otra institución de crédito residente de un Estado contratante. 4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudordeudor y, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 1, 2 y 2 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios profesionales independientes por medio de una base fija en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanentepermanente o dicha base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda. 46. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio Multilateral Y Convenio Bilateral

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse exclusivamente a imposición en ese otro Estado si el perceptor coincide con el beneficiario efectivo de los intereses y: a) es el propio Estado o el Banco Central, una de sus subdivisiones políticas, o entidades locales; b) el pagador de los intereses es el Estado del que proceden, o una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismos públicos; cve: BOE-A-2014-6918 c) los intereses se pagan por razón de un préstamo o crédito debido a ese Estado o a una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismo de crédito a la exportación, o concedido, otorgado, garantizado o asegurado por cualquiera de los anteriores; d) el interés se paga por razón de una deuda surgida como consecuencia de la venta a crédito de cualquier equipo, mercancía o servicio; e) es un fondo de pensiones aprobado a efectos fiscales por ese Estado y la renta de dicho fondo está, en términos generales, exenta de tributación en ese Estado. 4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudordeudor y, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 1, 2 y 2 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 46. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente ConvenioXxxxxxxx. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro el Estado contratante del que proceden, y de acuerdo a la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de los intereses si el perceptor de los mismos es el beneficiario efectivo. 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, los intereses procedentes de uno de los Estados contratantes estarán exentos de imposición en dicho Estado si: a) El deudor de los intereses es ese Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales; b) Los intereses son pagados al otro Estado contratante o a una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o a una institución u organismos (comprendidas las instituciones financieras) perteneciente en su totalidad a ese Estado contratante o a una de sus subdivisiones políticas o entidades locales; c) Los intereses son pagados a otras instituciones u organismos (comprendidas las instituciones financieras) en razón de financiaciones convenidas con ellos en el marco de acuerdos concluidos entre los Gobiernos de ambos Estados contratantes y siempre que el plazo de los mismos no sea inferior a cinco años; d) Los intereses se pagan en relación con ventas de equipos industriales, comerciales o científicos. 3. El término «intereses» ” empleado en el sentido de este presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos particular las rentas de valores fondos públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos estos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado contratante del que procedan las rentasrentas procedan. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoél o realiza trabajos independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según xxxxxxx. 45. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguenpagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse exclusivamente a imposición en ese otro Estado si el perceptor coincide con el beneficiario efectivo de los intereses y: a) es el propio Estado o el Banco Central, una de sus subdivisiones políticas, o entidades locales; b) el pagador de los intereses es el Estado del que proceden, o una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismos públicos; c) los intereses se pagan por razón de un préstamo o crédito debido a ese Estado o a una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismo de crédito a la exportación, o concedido, otorgado, garantizado o asegurado por cualquiera de los anteriores; d) el interés se paga por razón de una deuda surgida como consecuencia de la venta a crédito de cualquier equipo, mercancía o servicio; e) es un fondo de pensiones aprobado a efectos fiscales por ese Estado y la renta de dicho fondo está, en términos generales, exenta de tributación en ese Estado. 4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudordeudor y, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 1, 2 y 2 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 46. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente ConvenioXxxxxxxx. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereseses. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo y a) Es ese Estado o el Banco Central, una subdivisión política o una entidad local del mismo; b) Los intereses los paga el Estado del que proceden o una de sus subdivisiones políticas o entidades públicas o locales; c) Los intereses se pagan por razón de un préstamo o crédito debido a ese Estado o a una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismo de crédito a la exportación, o concedido, otorgado, garantizado o asegurado por cualquiera de los anteriores; d) Es una institución financiera pública financiada exclusivamente por el Estado, una subdivisión política o una entidad local del mismo; 4. El término termino «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 46. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Intereses. 1. Los intereses procedentes de generados en un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese este otro Estado. 2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante donde se generen y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, la imposición exigida no excederá el 15 por ciento del importe bruto del interés. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, será sometido a imposición en el otro Estado únicamente si: a) el beneficiario efectivo del interés es un Estado Contratante, el Banco Central de un Estado Contratante, cualquier subdivisión política o autoridades locales; b) el interés es pagado por el Gobierno de ese Estado Contratante, subdivisión política, autoridad local o el Banco Central del mismo; c) el beneficiario efectivo del interés es un plan de pensión residente del otro Estado Contratante; d) el beneficiario efectivo del interés es residente del otro Estado Contratante y dicho interés esté vinculado con bonos corporativos cotizados en una Bolsa de Valores en el Estado mencionado en primer lugar y que hayan sido emitidos por una sociedad residente de ese Estado. 4. El término «intereses» ” tal y como se emplea en el sentido de este artículo presente Artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria garantías hipotecarias y con o cláusula sin derecho de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes o premios unidos a esos títulosvalores, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentasbonos u obligaciones. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran considerarán intereses a los efectos del presente artículoArtículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 párrafos 1, 2 y 2 3 no se aplican aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza desarrolla en el otro Estado contratante, del que proceden Contratante donde se generan los intereses, una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera con respecto al cual se pagan los intereses está vinculado efectivamente de manera efectiva a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo Artículo 7. 46. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, siendo o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente con relación al cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses, y el establecimiento permanente asume la carga de dichos intereses, entonces éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las relaciones que uno ambos mantengan entre ellos y otro mantengan con tercerosalgún tercero, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del el monto que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no Artículo se aplicarán más que únicamente a este éste último importe. En tal este caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 58. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando deben aplicarse si el fin primordial principal motivo o uno de los fines primordiales principales motivos de cualquier persona relacionada con involucrada en la creación o cesión del crédito que genera con respecto al cual se pagan los intereses sea el intereses, fue en aprovecharse de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha por medio de esa creación o cesión.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse Contratante podrán estar sujetos a imposición impuestos en ese otro Estado. 2. El término «No obstante, dichos intereses también podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero si el receptor de dichos intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no podrá exceder del 5% del monto bruto de los intereses» . 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2, los intereses originados en un Estado Contratante estarán exentos de impuestos en el sentido Estado Contratante si el preceptor de tal interés es residente del Estado Contratante como se define en el parágrafo 2 del artículo 4. 4. Según se usa en este artículo el término “intereses”, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria garantías hipotecarias y con derecho o cláusula de participación no a participar en los beneficios del deudordeudor y, y en particular, los rendimientos las rentas derivadas de títulos valores públicos gubernamentales y los rendimientos las derivadas de bonos u y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por Los intereses xx xxxx en el pago no se consideran considerarán intereses a efectos del presente de este artículo. 35. Las disposiciones de los apartados parágrafos 1 y 2 no se aplican si serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses, intereses sea residente de un Estado contratante, realiza Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado contratante, del que proceden Contratante de donde procedan los intereses, una actividad empresarial por medio a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, y el crédito siempre que genera la deuda con respecto a la cual se paguen los intereses está vinculado esté vinculada efectivamente a con dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14 de este Acuerdo, según corresponda. 46. CuandoLos intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona que los pague sea residente de ese Estado. No obstante, por razón cuando la persona que pague los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la deuda que da origen a los intereses y dicho establecimiento permanente o base fija soporte esos intereses, entonces se considerará que esos intereses proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre el deudor quien paga y el beneficiario efectivo, efectivo o de las que uno entre ambos y otro mantengan con tercerosalguna otra persona, el importe monto de los intereses, habida teniendo en cuenta del el crédito por el que cual se paguen, exceda del monto que hubieran habrían convenido el deudor quien paga y el acreedor en ausencia de tales beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo no solamente se aplicarán más que a este último importemonto. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse el excedente de los pagos continuará sujeto a imposición imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesiónAcuerdo.

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Samples: Ley Aprobatoria Del Acuerdo Para Evitar La Doble Tributación

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de: a) 10 por ciento del importe bruto de los intereses por préstamos otorgados por bancos; b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en los demás casos. 3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el beneficiario efectivo de los intereses es el Estado Contratante, incluyendo sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales, o el Banco Central de ese otro Estado Contratante. 4. El término «intereses» ” empleado en el sentido de este artículo presente Artículo significa las rentas o los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudordeudor y, y en particularespecialmente, los rendimientos provenientes de valores fondos públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes premios unidos a esos estos títulos, así como cualesquiera otras rentas cualquier otra renta que se sometan sujete al mismo régimen que los rendimientos tratamiento tributario aplicable a las rentas provenientes xxx xxxxxxxx de los capitales prestados por dinero según la legislación fiscal del Estado del que Contratante de donde procedan las rentaséstos. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoArtículo. Las rentas tratadas en el Artículo 10 no se consideran intereses para propósitos del Convenio. 35. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y si el crédito que genera generan los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 46. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los interesesintereses exceda, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda cualquier motivo del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Tributación

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses están exentos del pago del impuesto en el Estado contratante de donde procedan cuando se trate: a) de intereses de créditos comerciales, comprendidos los que estén representados por efectos comerciales, derivados del pago aplazado de suministros de bienes de equipo, mercancías, productos o servicios por una empresa de un Estado contratante a una empresa del otro Estado contratante. b) intereses pagados por razón de un préstamo o de un crédito otorgado, garantizado o asegurado por organismos públicos cuyo objeto sea promocionar las exportaciones; c) intereses de cuentas corrientes o de anticipos nominativos entre empresas bancarias de los dos Estados contratantes. 4. El término «intereses» empleado en el sentido de este presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos particular las rentas de valores fondos públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen fiscal que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado contratante del que procedan las rentasrentas procedan. Las penalizaciones por xxxx Sin embargo, el término no comprende, en el pago no se consideran intereses a efectos sentido del presente artículo, ni los intereses considerados como dividendos, en virtud del párrafo 3 del artículo 10. 35. Las disposiciones de los apartados 1 párrafos 1, 2 y 2 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda. 46. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde están situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguenpagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada del Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenioque procedan los intereses. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio De Doble Imposición

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder : a) 10 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros, regulados por la legislación respectiva de cada país. b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. 3. El término «intereses» ”, en el sentido de este artículo Artículo significa los rendimientos las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudorhipotecaria, y en particular, los rendimientos las rentas de valores públicos y los rendimientos las rentas de bonos u y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas cualquiera otra renta que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que de donde procedan los intereses asimile a las rentasrentas de las cantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones por xxxx Sin embargo, el término “interés” no incluye las rentas comprendidas en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoArtículo 10. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda. 45. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el intereses que se paguenpaguen exceda, exceda del por cualquier motivo, el importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 57. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando aplicarán si el fin primordial propósito o uno de los fines primordiales principales propósitos de cualquier persona relacionada vinculada con la creación o cesión atribución del crédito que genera en relación al cual los intereses sea se pagan, fuera el sacar ventajas de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha tal creación o cesiónatribución.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. El término «"intereses» ", en el sentido de este artículo Artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudorhipotecaria, y en particular, particular los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas cualquiera otra renta que se sometan al mismo régimen que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentascantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones por xxxx Sin embargo, el término "interés" no incluye las rentas comprendidas en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoArtículo 10. 34. Las disposiciones de los apartados 1 y del párrafo 2 no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho dichos establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 45. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos son solventados por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, intereses - habida cuenta del crédito por el que se paguen, paguen - exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 57. [Reemplazado por el apartado 1 del artículo 7 de la Convención Multilateral]1 Las disposiciones de este artículo Artículo no se aplican en ningún caso cuando aplicarán si el fin primordial propósito o uno de los fines primordiales principales propósitos de cualquier persona relacionada vinculada con la creación o cesión atribución del crédito que genera en relación con el cual los intereses sea se pagan, fuera el sacar ventaja de conseguir los beneficios contenidos en este artículo Artículo mediante dicha tal creación o cesiónatribución.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Tributación

Intereses. 1. Los intereses procedentes Las sumas de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente dinero retiradas en uso de la presente apertura de crédito devengarán el interés del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El término «intereses» por ciento anual sobre saldos, pagaderos mensualmente e incluidos dentro de las cuotas mínimas señaladas en el sentido corte mensual y comunicado a la parte acreditada. Esta tasa de este interés se ajustará mensualmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo significa 64 de la Ley de Bancos. Se hace constar que los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos intereses a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan refiere esta cláusula se encuentran calculados en base al mismo régimen año calendario. XII) RECARGO POR XXXX. COMISIONES Y OTRO RECARGO. Convienen las partes que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por en caso xx xxxx en el pago no se consideran intereses de una de las cuotas mínimas determinadas en los cortes mensuales, sin perjuicio del derecho del Banco a entablar acción ejecutiva, la parte acreditada pagará en concepto de recargo por xxxx la cantidad mensual de VEINTE DOLARES, más IVA. Las partes convienen el pago de las siguientes comisiones, por la prestación de parte del Banco, de los siguientes servicios: 1) Emisión de cheques de caja ; 2) Certificación de cheques . También convienen el pago de un recargo por cheque rechazado por insuficiencia de disponibilidad o en la reserva telefónica .- A las cantidades aquí mencionadas deberá adicionarse el IVA, por cuenta de la parte acreditada. Los contratantes expresamente convienen que para todos los efectos judiciales o extrajudiciales del presente artículo. 3. Las disposiciones contrato, las variaciones de los apartados 1 la tasa de interés aplicable a este crédito, se probarán plena y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan fehacientemente con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito la constancia extendida por el que se paguen, exceda Contador General del que hubieran convenido Banco con el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal casovisto bueno del gerente, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición cual desde hoy acepta La parte acreditada. Para información de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenioparte acreditada se hace saber que LA TASA DE INTERES EFECTIVA ANUALIZADA DE ESTE CREDITO ES DEL . 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Credito Rotativo

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición Contratante serán imponibles en ese este otro Estado. 2. El término «intereses» Sin embargo, estos intereses podrán también someterse a imposición en el sentido Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. Sin embargo, este tope se reducirá al 5 por 100 en el caso de que los intereses procedan de préstamos cuya duración exceda de siete años. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las formas de aplicación de esta limitación. 3. La expresión 1ntereses” empleada en el presente artículo significa comprende los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos especialmente las rentas de valores fondos públicos y los rendimientos obligaciones de bonos u obligaciones, préstamos incluidas las primas y lotes unidos a esos estos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran considerarán como intereses a efectos del presente artículo. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza ejerce en el otro Estado contratante, Contratante del que proceden los intereses, intereses una actividad empresarial por medio industrial o comercial a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí situado, y o una profesión independiente por medio de una base fija allí situada, con las que el crédito que genera los intereses está esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanenteefectivamente. En tal este caso se aplicarán las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda. 45. CuandoLos intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una colectividad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, efectivo o de las que uno y otro mantengan con tercerosterceras personas, el importe de los interesesintereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal este caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición será imponible de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, Contratante y teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del monto bruto de los intereses provenientes de: (i) préstamos otorgados por bancos y compañía de seguros; (ii) bonos o valores que son substancial y regularmente transados en una bolsa de valores reconocida; (iii) la venta a crédito de maquinaria y equipo, pagados por el comprador al beneficiario efectivo que es el vendedor de dicha maquinaria y equipo. b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. 3. El término «intereses» ”, en el sentido de este artículo significa los rendimientos las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudorhipotecaria, y en particular, los rendimientos las rentas de valores públicos y los rendimientos las rentas de bonos u y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos unidas a esos títulos, bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas cualquiera otra renta que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan de donde proceda asimile a las rentasrentas de las cantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones multas por pagos atrasados (que no sean interés por xxxx en el pago de acuerdo a la legislación interna) no se consideran serán consideradas intereses a efectos de este artículo. El término “intereses” no incluye ninguna renta que sea tratada como dividendo de acuerdo a las disposiciones del presente artículoartículo 10. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, allí y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7. 45. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los interesesintereses exceda, habida cuenta del crédito por cualquier motivo, el que se paguen, exceda del importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición Y Prevenir La Evasión Fiscal

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, de conformidad con la legislación de dicho Estado; pero si el beneficiario efectivo sea de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse exclusivamente a imposición en ese otro Estado si el perceptor coincide con el beneficiario efectivo de los intereses y: a) es el propio Estado o el Banco Central, una de sus subdivisiones políticas, o entidades locales; b) el pagador de los intereses es el Estado del que proceden, o una de sus subdivisiones políticas y entidades locales; c) los intereses se pagan por razón de un préstamo o crédito debido, concedido, otorgado, garantizado o asegurado por ese Estado, o una subdivisión política, entidad local u organismo de crédito a la exportación; d) es una institución financiera por un préstamo a un plazo igual o superior a 3 años destinado a financiar a proyectos de inversión; e) el interés se paga por razón de una deuda surgida como consecuencia de la venta a crédito de cualquier equipo, mercancía o servicio; f) es un fondo de pensiones aprobado a efectos fiscales por ese Estado y la renta de dicho fondo está, en términos generales, exenta de tributación en ese Estado. 24. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudordeudor y, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. El término «intereses» no incluye a los ingresos considerados dividendos de conformidad con el artículo 10. 35. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 a 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 46. CuandoLos intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y tal establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero, si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo y a) es ese otro Estado o el Banco Central, una subdivisión política, una unidad administrativo- territorial o una entidad local del mismo; b) los intereses los paga el Estado mencionado en primer lugar o una de sus subdivisiones políticas, unidades administrativo-territoriales o entidades públicas o locales; c) los intereses se pagan por razón de un préstamo o crédito debido, concedido, otorgado, garantizado o asegurado por uno de los Estados contratantes o una de sus subdivisiones políticas, unidades administrativo-territoriales, entidades locales o un organismo de crédito a la exportación dependiente del Estado o .de sus subdivisiones políticas; d) es una institución financiera dependiente del Estado o de sus subdivisiones políticas; e) es un fondo de pensiones aprobado a efectos fiscales por ese otro Estado y la renta de dicho fondo está, en términos generales, exenta de tributación en ese Estado. 4. El término «"intereses» " en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudordeudor y, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes o premios unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados del apartado 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 46. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en que esté situado dicho establecimiento permanente. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los interese es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del monto bruto de los intereses provenientes de: i) préstamos otorgados por bancos y compañía de seguros; ii) bonos o valores que son substancial y regularmente transados en una bolsa de valores reconocida; iii) la venta a crédito de maquinaria y equipo, pagados por el comprador al beneficiario efectivo que es el vendedor de dicha maquinaria y equipo. b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. 3. El término «intereses» ”, en el sentido de este artículo significa los rendimientos las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudorhipotecaria, y en particular, los rendimientos las rentas de valores públicos y los rendimientos las rentas de bonos u y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas cualquiera otra renta que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. El término “interés” no incluye ningún item xx xxxxx que sea tratado como dividendo de acuerdo a las disposiciones del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoartículo 10 de este Convenio. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 77 de este Convenio. 45. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los interesesintereses exceda, habida cuenta del crédito por el que se paguencualquier motivo, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 57. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando aplicarán si el fin primordial propósito principal o uno de los fines primordiales principales propósitos de cualquier persona relacionada vinculada con la creación o cesión atribución del crédito que genera en relación al cual los intereses se pagan, sea el de conseguir los beneficios contenidos en obtener ventajas de este artículo mediante dicha tal creación o cesiónatribución.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Intereses. 1. Los intereses procedentes de generados en un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese este otro Estado. 2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante donde se generen y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder el 5 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses a los que se refiere el párrafo 1 pueden someterse a imposición únicamente en el Estado Contratante donde reside el perceptor de los intereses, si dicho perceptor es el beneficiario efectivo de esos intereses y si se cumple una de las siguientes condiciones: a) el perceptor de los intereses es un Estado Contratante o una autoridad territorial del mismo, incluido el Banco Central de un Estado Contratante, o los intereses son pagados por uno de los Estados Contratantes o por sus autoridades territoriales; o b) los intereses son pagados en relación con la venta a crédito de mercancías o equipos a una empresa de un Estado Contratante; o c) los intereses son pagados con respecto a un crédito o un préstamo garantizado o asegurado o subsidiado por un Estado Contratante o por otra persona que actúe en nombre de un Estado Contratante por virtud de un acuerdo celebrado entre los dos Estados Contratantes; o d) los intereses son pagados por una institución financiera de un Estado Contratante a una institución financiera del otro Estado Contratante. 4. El término «intereses» ” empleado en el sentido de este presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, deudor y en particular, especialmente los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes o premios unidos a esos títulosvalores, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentasbonos u obligaciones. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados del párrafo 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza desarrolla en el otro Estado contratante, del que proceden Contratante en el cual se generan los intereses, una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro este último Estado, y el crédito que genera con respecto al cual se pagan los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 46. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos son soportados por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro relaciones ambos mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del el que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que únicamente a este último importe. En tal este caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 58. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando deben aplicarse si el fin primordial principal motivo o uno de los fines primordiales principales motivos de cualquier persona relacionada con involucrada en la creación o cesión del crédito que genera con respecto al cual se pagan los intereses sea el intereses, fue en aprovecharse de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha por medio de esa creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse exclusivamente a imposición en ese otro Estado si el perceptor coincide con el beneficiario efectivo de los intereses y: a) es el propio Estado o el Banco Central, una de sus subdivisiones políticas, o entidades locales; b) el pagador de los intereses es el Estado del que proceden, o una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismos públicos; c) los intereses se pagan por razón de un préstamo o crédito debido a ese Estado o a una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismo de crédito a la exportación, o concedido, otorgado, garantizado o asegurado por cualquiera de los anteriores; d) el interés se paga por razón de una deuda surgida como consecuencia de la venta a crédito de cualquier equipo, mercancía o servicio; e) es un fondo de pensiones aprobado a efectos fiscales por ese Estado y la renta de dicho fondo está, en términos generales, exenta de tributación en ese Estado. 4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudordeudor y, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 1, 2 y 2 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 46. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero, si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de: (i) 5 por ciento del monto bruto de los intereses si el beneficiario efectivo de los mismos es un banco, y (ii) 10 por ciento del monto bruto de los intereses en todos los demás casos. 3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado si: a) el beneficiario efectivo es un Estado Contratante, el Banco Central de un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o administrativas o una de sus entidades locales; o b) los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía o equipos a una empresa de un Estado Contratante; o c) los intereses son pagados a otras instituciones u organismos (comprendidas las instituciones financieras) en razón de financiamientos acordados por ellos en el marco de acuerdos concluidos entre los gobiernos de los Estados Contratantes. 4. El término «intereses» ” empleado en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudordeudor y, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes o premios unidos a esos títulos, bonos y obligaciones, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que todos los rendimientos otros ingresos asimilados a los ingresos de los capitales prestados sumas prestadas por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el que las rentas provienen. Los recargos por pago atrasado no se consideran considerarán intereses a los efectos del presente artículo. El término no incluye las rentas que se tratan como dividendos de acuerdo con las disposiciones del artículo 10 del presente Convenio. 35. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 al 3 no se aplican aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro EstadoEstado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanentepermanente o dicha base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 77 y el párrafo 3 del artículo 14. 46. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el mismo Estado, una subdivisión política o administrativa, una autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son asumidos por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado dicho establecimiento permanente o base fija. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese este otro Estado. 2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses citados en el apartado 1 sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que resida el perceptor de los intereses, si éste es el beneficiario efectivo de los intereses y si éstos se pagan: i) Por el otro Estado contratante o una de sus entidades territoriales; o ii) Por una empresa de este otro Estado a una empresa del primer Estado en el marco de una actividad industrial o comercial; o iii) En relación con la venta a crédito de un equipo industrial, comercial o científico; o iv) Por un préstamo, cualquiera que sea su naturaleza, concedido por una entidad de crédito. 4. El término «intereses» ”, empleado en el sentido de este artículo presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos especialmente las rentas de valores fondos públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos estos títulos, así como cualesquiera otras cualquier otro rendimiento asimilado a las rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos derivadas de los capitales prestados cantidades prestadas, por la legislación fiscal del Estado contratante del que procedan provienen las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente artículo. El término “intereses” no comprende la parte del rendimiento considerada como dividendo en aplicación de las disposiciones del artículo 10. 35. Las disposiciones de los apartados 1 1, 2 y 2 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza ejerce en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese este otro EstadoEstado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, y con los que el crédito que genera genere los intereses está esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanenteefectivamente. En tal caso estos casos, se aplicarán aplican las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda. 46. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los interesesintereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán aplican más que a este último importe. En tal este caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse Contratante podrán estar sujetos a imposición impuestos en ese otro Estado. 2. No obstante, dichos intereses también podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado Contratante del que procedan de conformidad con la legislación de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de dichos intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así establecido no podrá exceder del: a) 4,95 por 100 del monto bruto de los intereses, en el caso de instituciones financieras; b) 10 por 100 del monto bruto de los intereses, en todos los demás casos. 3. No obstante las disposiciones del parágrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante estarán exentos de impuesto en ese Estado si: a) el interés es pagado por el Gobierno de un Estado Contratante, el Banco Central de un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo; b) el beneficiario efectivo de los intereses sea alguna de las personas mencionadas en el subparágrafo (a); c) el interés es pagado con respecto a un préstamo otorgado o garantizado por una institución financiera de carácter público con el objeto de promocionar las exportaciones y el desarrollo; d) el beneficiario efectivo de los intereses sea un fondo de pensiones o jubilaciones reconocido, siempre que sus rentas no estén efectivamente gravadas en el otro Estado contratante, o e) los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de un equipo industrial, comercial o científico a una empresa de un Estado Contratante. 4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudordeudor y, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 1, 2 y 2 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente vinculado, efectivamente, a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 46. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe monto de los intereses, intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Tributación

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. El término «intereses» ”, en el sentido de este artículo Artículo significa los rendimientos las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudorhipotecaria, y en particular, los rendimientos las rentas de valores públicos y los rendimientos las rentas de bonos u y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas cualquiera otra renta que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que de donde procedan los intereses asimile a las rentasrentas de las cantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones por xxxx Sin embargo, el término interés no incluye las rentas comprendidas en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoArtículo 10. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho dichos establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7Artículo 7 o del Artículo 14 de este Convenio, según proceda. 45. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 57. [Reemplazado por el apartado 1 del artículo 7 de la Convención Multilateral] 1 Las disposiciones de este artículo Artículo no se aplican en ningún caso cuando aplicarán si el fin primordial propósito o uno de los fines primordiales principales propósitos de cualquier persona relacionada vinculada con la creación o cesión atribución del crédito que genera en relación al cual los intereses sea se pagan, fuera el sacar ventajas de conseguir los beneficios contenidos en este artículo Artículo mediante dicha tal creación o cesiónatribución.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro este último Estado. 2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de este Estado; pero el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe de los intereses. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite. 3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de España y pagados a un banco residente de Suiza por un préstamo a largo plazo (no reembolsable total o parcialmente antes de cinco años) sólo se someten a imposición en Suiza. 4. El término «intereses» ” empleado en el sentido de este artículo significa comprende los rendimientos de créditos la Deuda Pública, de cualquier naturaleza, los bonos u obligaciones con o sin garantía hipotecaria y con derecho o cláusula de participación no a participar en los beneficios del deudorbeneficios, y en particular, de los rendimientos créditos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títuloscualquier clase, así como cualesquiera otras rentas cualquier otra renta que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses cantidades dadas a efectos del presente artículopréstamo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 párrafos 1, 2 y 2 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza tiene en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y con el que el crédito que genera los intereses está esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanenteefectivamente. En tal este caso se aplicarán aplican las disposiciones del artículo 7. 46. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses, y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté el establecimiento permanente. 7. Cuando, por razón de las debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivode los intereses, o de las que uno entre ambos y otro mantengan con terceroscualquier otra persona, el importe de los interesesintereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que hubieran convenido habría sido acordado por el deudor y el acreedor beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en este caso el exceso podrá someterse a imposición imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. El término «intereses» ”, en el sentido de este artículo significa los rendimientos las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo (sea que contengan o cláusula no el derecho de participación participar en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas ). El término “interés” no incluye las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx comprendidas en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículoartículo 10. 34. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza en el otro Estado contratanteContratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7. 45. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los interesesintereses exceda, habida cuenta del crédito por cualquier motivo, el que se paguen, exceda del importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteContratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 57. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando aplicarán si el fin primordial propósito o uno de los fines primordiales principales propósitos de cualquier persona relacionada vinculada con la creación o cesión atribución del crédito que genera en relación al cual los intereses sea se pagan, fuera el sacar ventajas de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha tal creación o cesiónatribución.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese este otro Estado. cve: BOE-A-2014-373 2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 12 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses originados en uno de los Estados Contratantes estarán exentos de impuestos en dicho Estado si: a) el deudor de los intereses es ese Estado o una de sus subdivisiones políticas o administrativas, o una de sus colectividades locales; b) los intereses son pagados al gobierno del otro Estado Contratante o a una de sus colectividades locales o a una institución u organismo (comprendidas las instituciones financieras) pertenecientes en su totalidad a ese Estado Contratante o a una de sus colectividades locales; o c) los intereses son pagados a otras instituciones u organismos (comprendidas las instituciones financieras) en razón de financiaciones convenidas con ellos en el marco de acuerdos concluidos entre los gobiernos de ambos Estados Contratantes y siempre que el plazo de los mismos no sea inferior a cinco años; d) los intereses se pagan en relación con ventas de equipos industriales, comerciales o científicos. 4. El término «intereses» empleado en el sentido de este presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos especialmente las rentas de valores fondos públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras todo otro beneficio asimilado a las rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados sumas dadas en préstamo por la legislación fiscal del Estado del que procedan cual provienen las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratanteContratante, realiza ejerce en el otro Estado contratante, Contratante del que proceden los intereses, intereses una actividad empresarial industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese este otro EstadoEstado o presta servicios profesionales independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho con: a) ese establecimiento permanentepermanente o base fija; o con b) las actividades comerciales mencionadas en el apartado 1.b) del artículo 7. En tal caso estos casos se aplicarán las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según corresponda. 46. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política o administrativa, una colectividad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se consideran como procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los interesesintereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán aplican más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso este caso el excedente podrá someterse a imposición imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratanteEstado, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente ConvenioCoxxxxxx. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro EstadoEstado contratante. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de ese límite. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo y si el beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o personas jurídicas de derecho público pertenecientes en su totalidad a estos organismos; o si los intereses son pagados por uno de estos Estados, subdivisiones políticas o entidades locales. 4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudordeudor y, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente de este artículo. 35. Las disposiciones de los apartados del apartado 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 46. Cuando, Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 57. Las disposiciones Los intereses se consideran procedentes de este artículo no se aplican en ningún caso un Estado contratante cuando el fin primordial o uno deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los fines primordiales intereses, sea o no residente de cualquier persona relacionada un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la creación o cesión deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del crédito Estado contratante en que genera los intereses sea esté situado el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesiónsusodicho establecimiento permanente.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este límite. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2), los intereses que procedan de un Estado contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado contratante si: a) Los intereses se pagan al Gobierno del otro Estado contratante, a una subdivisión política o a una entidad local o a una entidad u organismo financiero bancario que sea propiedad absoluta o controlada por ese Estado contratante o por una subdivisión política o entidad local suya; o b) Los intereses se pagan a otras entidades u organismos (incluidas las instituciones financieras) en relación a financiamientos de éstas, concebidos en el marco de acuerdos contraídos entre los gobiernos de los Estados contratantes. 4. El término «"intereses» " empleado en el sentido de este presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos particular las rentas de valores fondos públicos y los rendimientos de bonos u y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado contratante del que procedan las rentasrentas procedan. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda. 46. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguenpagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 8 por 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este límite. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante estarán exentos de gravamen en ese Estado si: a) El pagador de los intereses es ese Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; o b) Los intereses se pagan al otro Estado contratante, a una de sus subdivisiones políticas o a una de sus entidades locales, o a un organismo (incluidas las instituciones financieras), que pertenezca íntegramente a ese otro Estado contratante, subdivisión política o entidad local; o c) Los intereses se pagan a otro organismo (incluidas las instituciones financieras) en relación con préstamos concedidos en virtud de un acuerdo firmado entre los Estados contratantes. 4. El término «intereses» », en el sentido de este artículo artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado contratante del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 1, 2 y 2 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda. 46. CuandoLos intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivoefectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 58. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición serán gravables exclusivamente en ese este otro EstadoEstado contratante. 2. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudordeudor y, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente de este artículo. 3. Las disposiciones de los apartados del apartado 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 4. Cuando, Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea Contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El término «intereses» Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado Contratante del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 3. Las disposiciones y de los apartados 1 y 2 no se aplican acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10% del importe bruto de los intereses, residente . 3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, a) los intereses procedentes de un Estado contratante, realiza Contratante sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratanteContratante cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un residente de ese otro Estado y la persona que los pague o el perceptor de los mismos sea un Estado Contratante o su banco central, o una subdivisión política o entidad local del mismo; b) los intereses procedentes de México y pagados a un residente de Canadá que proceden sea el beneficiario efectivo de los intereses, una actividad empresarial por medio mismos sólo serán sometidos a imposición en Canadá cuando sean pagados respecto de un establecimiento permanente situado préstamo cuyo término no sea menor a tres años concedido, garantizado o asegurado, o un crédito sujeto a dicho término otorgado, garantizado o asegurado, por "Export Development Canada”, o por cualquier otra institución que puede ser acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes. c) los intereses procedentes de Canadá y pagados a un residente de México que sea el beneficiario efectivo de los mismos sólo serán sometidos a imposición en ese México cuando sean pagados respecto de un préstamo cuyo término no sea menor a tres años concedido, garantizado o asegurado, o un crédito sujeto a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C. o Nacional Financiera, S.N.C., o por cualquier otra institución que pueda ser acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; d) los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante que se haya establecido y sea operado exclusivamente para administrar u otorgar beneficios bajo uno o más planes de pensiones, retiro u otros planes de beneficios derivados del empleo no estarán sometidos a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que: (i) el residente sea el beneficiario efectivo de los intereses y generalmente esté exento de impuesto en el otro Estado, y el crédito que genera (ii) los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal casoderiven de la realización de una actividad comercial o empresarial, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.y

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición Y Prevenir La Evasión Fiscal

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereseses. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo, y se trata de: 1) el Gobierno del otro Estado contratante, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales; 2) el Banco Central nacional del otro Estado contratante; 3) una institución financiera que el Gobierno del otro Estado contratante, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales controlen o posean mayoritariamente. 4. El término termino «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda. 46. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses y que soporten la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, los intereses procedentes de un Estado contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado según su legislación, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no excederá del 3 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante estarán exentos en ese Estado cuando su perceptor y beneficiario efectivo sea el otro Estado contratante, o una de sus subdivisiones políticas o unidades administrativo-territoriales, o un organismo, banco o institución de ese Estado, subdivisión política o unidad administrativo-territorial, o si los créditos de un residente del otro Estado contratante están garantizados, asegurados o financiados por una institución financiera de la que sea titular, total o parcialmente, ese otro Estado. cve: BOE-A-2020-15493 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx 4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudordeudor y, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente de este artículo. 35. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 46. CuandoLos intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en el que esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio Para Eliminar La Doble Imposición

Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese este otro Estado. 2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si la persona que percibe los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 12 por 100 del importe de los intereses. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite. 3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de uno de los Estados contratantes están exentos de gravamen en este Estado si: a) El deudor de los intereses es el gobierno de este Estado contratante o alguna de sus entidades locales; o b) Los intereses se pagan al gobierno del otro Estado contratante o a alguna de sus entidades locales o a una institución u organismo (incluidas las instituciones financieras) pertenecientes completamente a este Estado contratante o a alguna de sus entidades locales; o c) Los intereses se pagan a otras instituciones u organismos (incluidas las instituciones financieras) en base a la financiación acordada por ellos en el marco de acuerdos concluidos entre los gobiernos de los Estados contratantes. 4. El término «intereses» ” empleado en el sentido presente artículo comprende las rentas de este artículo significa los rendimientos fondos públicos, de créditos obligaciones de cualquier naturaleza, con préstamos acompañados o sin garantía hipotecaria no de garantías hipotecarias o cláusula de cláusulas de participación en los beneficios del deudorbeneficios, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos créditos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulostoda naturaleza, así como cualesquiera otras cualquier otro producto asimilado a las rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por cantidades prestadas por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 35. Las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza ejerce, en el otro Estado contratante, contratante del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio industrial o comercial a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoallí situado, y o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija allí situada, con los que el crédito que genera los intereses está esté vinculado efectivamente a dicho efectivamente. En estos casos los intereses son gravables en este otro Estado contratante, según su propia legislación interna. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política o administrativa, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporte la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 47. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, acreedor o de las que uno y otro mantengan con terceros, terceros el importe de los interesesintereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que hubieran convenido habría sido acordado por el deudor y el acreedor efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal este caso, la cuantía en el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición