REVISIÓN DEL PRECIO DEL CONTRATO. El precio a que se refiere este contrato no podrá ser objeto de revisión.
REVISIÓN DEL PRECIO DEL CONTRATO. No se establece la posibilidad de revisión del precio del contrato.
REVISIÓN DEL PRECIO DEL CONTRATO. No se establece la posibilidad de revisión del precio del contrato, en virtud de lo establecido en el artículo 89 del TRLCSP, modificado por la Ley 2/2015, de 30 xx xxxxx, de Desindexación de la Economía Española
REVISIÓN DEL PRECIO DEL CONTRATO. No procede de conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
REVISIÓN DEL PRECIO DEL CONTRATO. El precio del contrato no será objeto de revisión. • Canon fijo. El canon fijo anual del contrato será el que resulte de la oferta del adjudicatario, sin que pueda ser inferior al mínimo establecido en el cuadro resumen. El importe del canon no será objeto de revisión. • Canon variable. El canon variable que abonará el adjudicatario tiene carácter trimestral y su importe se determinará mediante la aplicación del porcentaje que resulte de la oferta del adjudicatario sobre la facturación bruta trimestral que la entidad adjudicataria haya realizado con ocasión de aquellos eventos celebrados en el recinto ferial de durante la vigencia del presente contrato.
REVISIÓN DEL PRECIO DEL CONTRATO. 7.- Variación del Precio del Contrato. 8.- Existencia de Crédito.
REVISIÓN DEL PRECIO DEL CONTRATO. Dada la naturaleza de la prestación objeto de un contrato de servicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 103.2 LCSP, el precio del contrato no podrá ser objeto de revisión.
REVISIÓN DEL PRECIO DEL CONTRATO. Durante el primer año de contrato no procederá la revisión de precios. En los siguientes y, en caso de que se produjese la prórroga prevista, la empresa adjudicataria podrá solicitar la actualización de los precios ofertados aportando el I.P.C. de los doce meses anteriores expedido por el I.N.E. La actualización solicitada se realizará bajo los términos establecidos en los artículos 89 a 94 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
REVISIÓN DEL PRECIO DEL CONTRATO. El carácter revisable o no del precio y, en su caso, la fórmula aplicable se hará constar de forma expresa en el CUADRO RESUMEN, letra F. La revisión tendrá lugar, en su caso, de conformidad con los artículos 103 a 105 de la LCSP y lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 xx xxxxx de Desindexación de la Economía Española y el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, que la desarrolla. El importe de la revisión de precios se hará efectivo de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales a cuyo efecto se tramitará a comienzo del ejercicio económico el oportuno expediente de gasto para su cobertura. Los posibles desajustes que se produjeran respecto del expediente de gasto aprobado en el ejercicio, tales como los derivados de diferencias temporales en la aprobación de los índices de precios aplicables al contrato, se podrán hacer efectivos en la certificación final o en la liquidación del contrato. Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que la persona contratista hubiese incurrido en xxxx y sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos, conforme al art. 104 de la LCSP.
REVISIÓN DEL PRECIO DEL CONTRATO. El precio a que se refiere este contrato no podrá ser objeto de revisión durante el primer año. A partir del primer año cumplido de contrato se establecerá una revisión del precio del mismo en una cuantía igual al ochenta y cinco por ciento (85%) del incremento del índice de Precio al Consumo aprobado por el Instituto Nacional de Estadística.