Solución de conflictos colectivos. 1. Las partes que suscriben el presente Xxxxxxxx reconocen a la Comisión Paritaria como instancia previa en la que habrá de intentarse, en primer término, la solución de los conflictos colectivos que se susciten en el ámbito del mismo. En consecuencia, cualquier conflicto de interpretación o aplicación del Convenio que se plantee por cualquiera de las partes requerirá el examen previo del mismo en la Comisión Paritaria en el plazo máximo de dos meses desde su interposición. Si transcurrido este plazo no se hubiera alcanzado un acuerdo, la parte demandante tendrá abierta la vía judicial o podrá someterse a lo previsto en el apartado segundo de este artículo. Igual norma regirá para los conflictos de interpretación y aplicación de los acuerdos o pactos que lo desarrollen.
2. En el caso de que la Comisión Paritaria no dé solución al conflicto, las partes podrán nombrar de mutuo acuerdo a una o varias personas mediadoras, que formularán los correspondientes dictámenes. La negativa de las partes a aceptar las propuestas presentadas por esta persona habrá de ser razonada y por escrito. Las propuestas de la persona mediadora y la posición de las partes habrán de hacerse públicas de inmediato.
3. En todo caso, las partes se comprometen a negociar en el plazo más breve posible un sistema de solución extrajudicial de los conflictos que surjan en el ámbito del Convenio.
Solución de conflictos colectivos. —1. Las partes que suscriben el presen- te Convenio Colectivo reconocen a la Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia y Estudio del Convenio Colectivo como instancia previa a la que habrá de intentarse, en pri- mer término, la solución de los conflictos que se suscriben en el ámbito del mismo. En consecuencia, cualquier conflicto de interpretación o aplicación del Convenio que se plantee por cualquiera de las partes requerirá la previa sumisión del mismo a dicha co- misión paritaria. Igual norma regirá para los conflictos de interpretación y aplicación de los acuerdos o pactos que lo desarrollen. BOCM-20160317-18
Solución de conflictos colectivos. La Comisión Permanente, que estará integrada por la Presidencia del Comité de Empresa, la Secretaría del Comité de Empresa y los Secretarios Generales de cada una de las Secciones Sindicales que componen el Comité de Empresa, en representación de los Trabajadores y un número equivalente de miembros en representación de la Empresa, será competente para resolver los conflictos colectivos que puedan suscitarse entre los trabajadores y la empresa Stellantis España S.L. Centro xx Xxxxxxxx. Su acuerdo o desacuerdo será condición indispensable para presentar cualquier Conflicto Colectivo ante la Administración o Jurisdicción Laboral. Las reuniones se celebrarán a petición de cualquiera de las dos partes en el plazo de 10 días laborables, a partir de la solicitud de reunión. Al día siguiente de la reunión de la citada Comisión, se notificará por escrito a los interesados el acuerdo, si lo ha habido, o en su caso el resultado de la deliberación.
Solución de conflictos colectivos. Las partes firmantes del presente Convenio, en representación de las personas trabajadoras y empresas comprendidas en el ámbito personal del mismo, pactan expresamente el sometimiento a los procedimientos de Conciliación y Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya, para la resolución de los conflictos laborales de índole colectivo o plural que pudieran suscitarse, así como los de carácter individual no excluidos expresamente de las competencias de dicho Tribunal, a los efectos de lo establecido en los artículos 63 y 156 de la Ley de la Jurisdicción Social. En particular manifiestan su voluntad de someterse a los procedimientos siguientes: - Conciliación, a través de las Delegaciones Territoriales del Tribunal Laboral de Catalunya, en cualquiera de los conflictos previstos anteriormente. - Mediación, a través de la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya. - Conciliación sobre servicios de mantenimiento en caso de huelga, ante la Delegación específica del Tribunal Laboral de Catalunya en dicha materia. - Así mismo, los establecidos en las diferentes Comisiones Técnicas y de Mediación como la de igualdad de género, la de economía y previsión social, la de organización del trabajo y la de seguridad y salud laboral, así como cualquier otra que se creara.
Solución de conflictos colectivos. Las partes que suscriben el presente Xxxxxxxx reconocen a la Comisión del Convenio como instancia previa en la que habrá de intentarse, en primer término, la solución de los conflictos que se susciten en el ámbito del mismo. En consecuencia, cualquier conflicto de interpretación o aplicación del Convenio que se plantee por cualquiera de las partes requerirá la previa sumisión del mismo a la Comisión del Convenio. Igual norma regirá para los conflictos de interpretación y aplicación de los acuerdos o pactos que lo desarrollen. En el caso de que la Comisión del Convenio no dé solución al conflicto, las partes podrán nombrar de mutuo acuerdo a uno o varios/as mediadores/as, los/las cuales formularán los correspondientes dictámenes. La negativa de las partes a aceptar las propuestas presentadas por los/las mediadores/ as habrá de ser razonada y por escrito. Las propuestas de los/las mediadores/as y la propuesta de las partes habrán de hacerse públicas de inmediato. En todo caso, las partes se comprometen a utilizar el SERCLA como sistema de solución extrajudicial de los conflictos individuales y colectivos, que surjan en el ámbito del Convenio.
Solución de conflictos colectivos. A los efectos de solventar los conflictos colectivos o plurales que se puedan presentar, dispuestos a los artículos 40, 41 y 82.3 del estatuto de los trabajadores, tanto de carácter jurídico como de intereses, derivados de la aplicación o interpretación de este Convenio, sin perjuicio de las facultades y competencias atribuidas a la Comisión paritaria, ambas partes negociadoras, en representación de los trabajadores y las empresas incluidas en su ámbito funcional, pactan expresamente el sometimiento a los procedimientos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito de Cataluña, y en todo caso a los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje del Tribunal Laboral de Cataluña para solucionar todos aquellos conflictos, incluidos aquellos de carácter individual no excluidos expresamente de las competencias de este Tribunal a los efectos de lo que se establece en el art. 63 y 156 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Cláusulas adicionales Ambas representaciones acuerdan que las condiciones de este Convenio, una vez registradas por la Autoridad laboral, no podrán ser enmendadas o no alteradas, salvo disposición de rango superior.
Solución de conflictos colectivos. CVE-Núm. de registre: 062011002571 A efectos de solventar los conflictos colectivos o plurales que puedan presentarse, tanto de carácter jurídico como de intereses, derivados de la aplicación o interpretación dé este Convenio, sin perjuicio de las facultades y competencias atribuidas a la Comisión Paritaria, ambas partes negociadoras, en representación de los trabajadores y las empresas incluidas en su ámbito funcional y del mismo modo a los efectos de dar cobertura a los supuestos previstos en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y desarrollados en la letra g) del apartado 3 del art. 85 del Estatuto de los trabajadores, en los términos desarrollados en el art. 2 del Real decreto 7/2011, de 10 de junio, pactan expresamente el sometimiento a los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje del Tribunal Laboral de Cataluña para solucionar todos aquéllos e, incluso, aquéllos de carácter individual no excluidos expresamente de las competencias de dicho Tribunal a los efectos de los establecido en los art. 63 y 154 de la Ley de procedimiento laboral.
Solución de conflictos colectivos. A efectos de solventar los conflictos colectivos o plurales que puedan presentarse, tanto de carácter jurídico como de intereses, derivados de la aplicación o interpretación de este convenio, sin perjuicio de las facultades y competencias atribuidas a la Comisión Paritaria, ambas partes negociadoras, en representación de los trabajadores/as y las empresas incluidas en su ámbito funcional, pactan expresamente el sometimiento a los procedimientos de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Cataluña para solucionar todos aquéllos no excluidos expresamente de las competencias de dicho Tribunal a los efectos de lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Solución de conflictos colectivos. 65.1 A los efectos de solucionar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir entre empresa y trabajadores/as por la no aplicación de las condiciones de trabajo a que hace referencia el Artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores, ambas partes acuerdan que se estará a los procedimientos que se establezcan al acuerdo interprofesional de Catalunya vigente en cada momento.
65.2 Las partes firmantes del presente convenio, en representación de los trabajadores/as y empresas comprendidas en su ámbito, pactan expresamente la sumisión a los procedimientos de conciliación y mediación del tribunal laboral de catalunya, para la resolución de los conflictos laborales de índole colectiva o plural que pudieran suscitarse, así como los de carácter individual no excluidos expresamente de las competencias del mencionado tribunal, como trámite procesal previo obligatorio a la vía judicial, a efectos de aquello establecido en los artículos 63 y 156 de la ley reguladora de la jurisdicción social.
Solución de conflictos colectivos. 1. En materia de solución de conflictos suscitados en el ámbito del presente Convenio, se reconoce a la CPVIE el carácter de instancia previa en la solución de los mismos. A estos efectos, los conflictos de interpretación o aplicación del Convenio así como los relativos a los acuerdos o pactos suscritos en desarrollo del mismo, que pudieran plantearse deberán someterse con carácter previo a cualquier actuación a la CPVIE.
2. En el caso de que en el seno de la CPVIE no se diese solución al conflicto planteado, las partes podrán designar, de mutuo acuerdo, a uno o varios mediadores, los cuales emitirán los correspondientes dictámenes. Las propuestas del mediador así como la posición que, al respecto, adopten las partes habrán de hacerse públicas de forma inmediata. En caso de negativa de alguna de las partes a aceptar dichas propuestas, ésta deberá constar por escrito y será, en todo caso, razonada.
3. En todo caso, las partes se comprometen a respetar el sistema de solución de conflictos establecido en el Acuerdo AEAT-sindicatos, sobre relaciones laborales y derechos sindicales vigente.