Conflictos Colectivos Cláusulas de Ejemplo
Conflictos Colectivos. 1. Serán susceptibles de someterse a los procedimientos voluntarios de solución de conflictos comprendidos en el presente título, aquellas controversias o disputas laborales que comprendan a una pluralidad de trabajadores, o en las que la interpretación, objeto de la divergencia, afecte a intereses suprapersonales o colectivos. A los efectos del presente título tendrán también el carácter de Con- flictos Colectivos aquellos que, no obstante promoverse por un trabajador individual, su solución sea extensible o generalizable a un grupo xx xxxxx- jadores.
2. Los procedimientos voluntarios para la solución de los Conflictos Colectivos son:
a) Interpretación acordada en el seno de la Comisión Mixta.
b) Mediación.
c) Arbitraje.
3. El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramita- ción preestablecida, salvo la designación del mediador y la formalización de la avenencia que, en su caso, se alcance. El procedimiento de mediación será voluntario y requerirá acuerdo de las partes, que harán constar documentalmente las divergencias, desig- nando al mediador y señalando la gestión o gestiones sobre las que versará su función. Una copia se remitirá a la Secretaría de la Comisión Mixta. La designación del mediador la harán de mutuo acuerdo las partes, preferentemente de entre los expertos que figuren incluidos en las listas que apruebe la Comisión Mixta. La Secretaría de la Comisión comunicará el nombramiento al media- dor, notificándole además todos aquellos extremos que sean precisos para el cumplimiento de su cometido. Sin perjuicio de lo estipulado en los párrafos anteriores, cualquiera de las partes podrá dirigirse a la Comisión Mixta, solicitando sus buenos oficios para que promueva la mediación. Hecha esta propuesta, la Comisión Mixta se dirigirá a las partes en conflicto ofreciéndoles la mediación. En defecto de tal petición, cuando existan razones fundadas para ello, la Comisión Mixta podrá, por unanimidad, acordar dirigirse a las partes ins- tándolas a que soliciten la solución del conflicto a través de la mediación. Las propuestas de solución que ofrezca el mediador a las partes, podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de acep- tación, la avenencia conseguida tendrá la misma eficacia de lo pactado en Convenio Colectivo. Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia a la autoridad laboral competente a los efectos y en el plazo previsto en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores.
4. Mediante el proc...
Conflictos Colectivos. 1. Serán susceptibles de someterse a los procedimientos voluntarios de so- lución de conflictos comprendidos en el presente capítulo, aquellas contro- versias desacuerdos laborales que afecten a un colectivo de personas, o en las que la interpretación, objeto de la divergencia, afecte a intereses supra- personales o colectivos
2. A los efectos del presente Capítulo tendrán también carácter de conflictos colectivos aquellos que, aunque promovidos individualmente, su solución sea extensible o generalizable o un grupo de personas.
Conflictos Colectivos. Se someterán al SERCLA tanto los conflictos de intereses, como los conflictos jurídicos (interpretación y aplicación de normas, convenio colectivo o prácticas de empresa). En el caso de los conflictos jurídicos, previa discrepancia en la Comisión de Seguimiento del Convenio respecto de sus funciones de interpretación y aplicación de lo pactado. El procedimiento ante el SERCLA podrá iniciarse a instancias de los/as representantes de los/as trabajadores/as o de la empresa.
Conflictos Colectivos. 1. Serán susceptibles de someterse a los procedimientos voluntarios de solución de conflictos comprendidos en el presente Título, aquellas controversias o disputas laborales que comprendan a una pluralidad de trabajadores, o en las que la interpretación, objeto de la divergencia, afecte a intereses suprapersonales o colectivos.
2. A los efectos del presente Título tendrán también el carácter de conflictos colectivos aquéllos que, no obstante promoverse por un trabajador individual, su solución sea extensible o generalizable a un grupo de trabajadores.
Conflictos Colectivos. Las partes signatarias del presente Convenio estiman necesario establecer procedimientos voluntarios de solución de los conflictos de carácter colec- tivo. Serán susceptibles de someterse a los procedimientos voluntarios de solu- ción de conflictos, aquellas controversias o disputas laborales que compren- dan a una pluralidad de trabajadores, o en las que la interpretación, objeto de la divergencia, afecte a intereses colectivos. Tendrán, asimismo, carácter de conflictos colectivos aquellos que, no obstante promoverse por un traba- jador individual, su solución sea extensible o generalizable a un grupo de trabajadores. Los procedimientos voluntarios para la solución de conflictos colectivos ha- brán de ser promovidos a través de las Asociaciones Patronales y Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio Colectivo General y comprende- rán las siguientes alternativas de procedimiento:
Conflictos Colectivos. 1. Serán susceptibles de someterse a los proce- dimientos voluntarios de solución de conflic- tos comprendidos en el presente Título, aque- llas controversias o disputas laborales que comprendan a una pluralidad de trabajado- res, o en las que la interpretación, objeto de la divergencia, afecte a intereses suprapersona- les o colectivos.
2. A los efectos del presente Título tendrán tam- bién el carácter de conflictos colectivos aqué- llos que, no obstante promoverse por un tra- bajador individual, su solución sea extensible o generalizable a un grupo de trabajadores.
Conflictos Colectivos. Cuando algún conflicto colectivo entre la empresa y los trabajadores del contrato desemboque en una huelga, el Ayuntamiento fijará los servicios mínimos, asegurándose en todo caso que el ejercicio de este derecho por parte de los trabajadores no suponga ningún riesgo para el funcionamiento del servicio, teniendo en cuenta los servicios más susceptibles de generar estos problemas y atendiendo a la época del año en que se produzca la huelga, bien por cuestiones climatológicas, periodos festivos o vacacionales. En el caso en el que el conflicto laboral derive en interrupción de los servicios, el Ayuntamiento detraerá el importe de los trabajos no realizados, calculado por aplicación al precio fijo de la certificación mensual de la parte proporcional de los días que se ha visto interrumpido el servicio. En cualquier caso, será responsabilidad de la empresa adjudicataria asumir todos los costes que origine la reposición del nivel de limpieza adecuado en las zonas afectadas.
Conflictos Colectivos. —La dirección de la empresa deberá informar previamente a una modificación substancial de condiciones que afecte a un colectivo de trabajadores/as, al comité de empresa o delegados/as de personal, y a los delegados/as sindicales, si los hubiere, o representante de las secciones sindicales de empresa. En el supuesto que no hubiese acuerdo entre la dirección y los representantes de los trabajadores/as, en relación con la modificación o implantación de un nuevo sistema de organización del trabajo, ambas partes podrán solicitar, conjuntamente, la mediación de la comisión paritaria o recurrir a un arbitraje externo a través del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid. No habiéndose producido el acuerdo exigido, ni solicitado el arbitraje externo, la implantación del nuevo sistema de trabajo será facultad y decisión de la dirección de la empresa, con independencia de las acciones judiciales que correspondieran a los afectados, si interpretaran éstos que las modificaciones habidas lesionan sus derechos contractuales.
Conflictos Colectivos. A efectos de solucionar los conflictos colectivos o plurales que se puedan presentar, en los procedimientos dispuestos en los artículos 40, 41 y 82 del Estatuto de los trabajadores, tanto de carácter jurídico como de intereses, derivados de la aplicación o interpretación de este Convenio, sin perjuicio de las facultades y competencias atribuidas a la Comisión paritaria, ambas partes negociadoras, en representación de las personas trabajadoras y las empresas incluidas en su ámbito funcional, pactan expresamente el someterse a los procedimientos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito de Cataluña o Estatal y en todo caso a los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje del Tribunal Laboral de Cataluña para solucionar todos aquellos conflictos, incluidos aquellos de carácter individual no excluidos expresamente de las competencias de este Tribunal a efectos del que se establece en los artículos 63 y 156 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Conflictos Colectivos. Se acuerda que en caso de existir algún conflicto laboral den- tro del ámbito de aplicación de este Convenio, una vez agotado, en su caso, el trámite de la Comisión Paritaria, las partes se so- meterán a los procedimientos del SERCLA para los conflictos co- lectivos.