Conflictos Colectivos Cláusulas de Ejemplo

Conflictos Colectivos. 1. Serán susceptibles de someterse a los procedimientos voluntarios de solución de conflictos comprendidos en el presente título, aquellas controversias o disputas laborales que comprendan a una pluralidad de trabajadores, o en las que la interpretación, objeto de la divergencia, afecte a intereses suprapersonales o colectivos. A los efectos del presente título tendrán también el carácter de Con- flictos Colectivos aquellos que, no obstante promoverse por un trabajador individual, su solución sea extensible o generalizable a un grupo xx xxxxx- jadores.
Conflictos Colectivos. 1. Serán susceptibles de someterse a los procedimientos voluntarios de so- lución de conflictos comprendidos en el presente capítulo, aquellas contro- versias desacuerdos laborales que afecten a un colectivo de personas, o en las que la interpretación, objeto de la divergencia, afecte a intereses supra- personales o colectivos
Conflictos Colectivos. Se someterán al SERCLA tanto los conflictos de intereses, como los conflictos jurídicos (interpretación y aplicación de normas, convenio colectivo o prácticas de empresa). En el caso de los conflictos jurídicos, previa discrepancia en la Comisión de Seguimiento del Convenio respecto de sus funciones de interpretación y aplicación de lo pactado. El procedimiento ante el SERCLA podrá iniciarse a instancias de los/as representantes de los/as trabajadores/as o de la empresa.
Conflictos Colectivos. Artículo 66
Conflictos Colectivos. 1. Serán susceptibles de someterse a los procedimientos voluntarios de solución de conflictos comprendidos en el presente título, aquellas con- troversias o disputas laborales que comprendan a una pluralidad de tra- bajadores, o en las que la interpretación, objeto de la divergencia, afecte a intereses suprapersonales o colectivos. A los efectos del presente título tendrán también el carácter de Con- flictos Colectivos aquellos que, no obstante promoverse por un trabajador individual, su solución sea extensible o generalizable a un grupo de tra- bajadores.
Conflictos Colectivos. Las partes signatarias del presente Convenio estiman necesario establecer procedimientos voluntarios de solución de los conflictos de carácter colec- tivo. Serán susceptibles de someterse a los procedimientos voluntarios de solu- ción de conflictos, aquellas controversias o disputas laborales que compren- dan a una pluralidad de trabajadores, o en las que la interpretación, objeto de la divergencia, afecte a intereses colectivos. Tendrán, asimismo, carácter de conflictos colectivos aquellos que, no obstante promoverse por un traba- jador individual, su solución sea extensible o generalizable a un grupo de trabajadores. Los procedimientos voluntarios para la solución de conflictos colectivos ha- brán de ser promovidos a través de las Asociaciones Patronales y Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio Colectivo General y comprende- rán las siguientes alternativas de procedimiento:
Conflictos Colectivos. Dada la configuración como públicos de los servicios prestados por la empresa, sin perjuicio de la obligada vinculación a las prescripciones establecidas con carácter general por la normativa ordinaria reguladora de la materia, deberán tenerse en cuenta las siguientes cuestiones: Con anterioridad a cualquier declaración de huelga, será preceptiva la constitución de una comisión paritaria, compuesta por tres representantes de los trabajadores afectados por el conflicto y tres representantes de la empresa, que deberá negociar, durante un periodo de tiempo no inferior a tres días, a fin de intentar la obtención de aquellas fórmulas más adecuadas para la solución del conflicto planteado. La aludida comisión deberá constituirse a petición de cualquiera de las partes. El pacto que ponga fin a tal situación tendrá la misma fuerza vinculante que lo acordado en convenio colectivo. La fecha de comienzo de huelga deberá ser notificada por escrito a la empresa y a la autoridad laboral, con una antelación mínima de quince días. Los representantes de los trabajadores deberán dar a la huelga, antes de su iniciación, la necesaria publicidad, a fin de que sea conocida con suficiente antelación por los usuarios del servicio. Dada la obligación legal de funcionamiento ininterrumpido en la explotación de las autopistas de peaje, el comité de huelga deberá garantizar durante todo el transcurso de la misma, la prestación de todos aquellos servicios necesarios para el mantenimiento de cada una de las instalaciones que constituyen la totalidad del complejo de explotación, en condiciones mínimas de funcionamiento exigidas para la seguridad de los usuarios, conservación de los locales, maquinaria e instalaciones y percepción por la empresa concesionaria del importe correspondiente al derecho de utilización por los usuarios de sus instalaciones. En todos los casos, corresponderá a la empresa la designación de aquellos puestos de trabajo no susceptibles de abandono y de los productores que deberán hacerse cargo de los mismos. En el supuesto de inobservancias de lo establecido en el párrafo anterior, la empresa podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores no adscritos a la empresa en el momento de iniciación de la huelga, a fin de cubrir los puestos de trabajo de inaplazable necesidad a tenor de los criterios antes expuestos. cve: BOE-A-2010-15424 Toda huelga que se produzca contraviniendo algunas de las prescripciones señaladas, será considerada ilegal.
Conflictos Colectivos. 1.- Serán susceptibles de someterse a los procedimientos voluntarios de solución de conflictos, aquellas controversias o disputas laborales que comprendan a una pluralidad de trabajadores, o en las que la interpretación, objeto de la divergencia, afecte a intereses personales, suprapersonales, colectivos o individuales, y todas aquellas que sean susceptible de someterse en base a lo indicado en el reglamento del Instituto Laboral.
Conflictos Colectivos cve: BOE-A-2010-14994
Conflictos Colectivos. BOCM-20190601-1