Trámite procesal Cláusulas de Ejemplo

Trámite procesal. El Tribunal a quo admitió la demanda (f. 34, c. 1) y la notificó debidamente a la entidad (f. 38, c. 1), quien, a través del memorial de contestación correspondiente (f. 40 - 51, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, negó la veracidad de algunos hechos, aceptó la de otros y en relación con los demás manifestó estarse a lo que se probara. En concreto, afirmó que: (i) el precio del contrato por una suma de $620 000 000 no fue fijado unilateralmente por la entidad, sino que obedeció a un acuerdo de voluntades, que se instrumentalizó a través del contrato n.° 584 del 4 de octubre de 1995; (ii) las suspensiones fueron pactadas por las partes, y dentro de los documentos correspondientes no se advierte inconformidad alguna de parte del contratista; (iii) la complementación de los estudios se concretó a través de la suscripción de dos adiciones al contrato: la adición n.° 1 comprendió un aumento del precio por una suma de $316 200 000 y la adición n.° 2 un plazo de cuatro meses para cumplir con tales estudios, comprendido entre el 3 de julio y el 3 de noviembre de 1996. Así, dado que el aumento indicado estaba por encima del 20 / del valor del contrato, el contratista habría podido abstenerse de continuar con el contrato, en los términos de la Ley 80 de 1993; (iv) los valores correspondientes fueron pagados por la entidad; (v) “los mayores costos no existieron en la ejecución del contrato y sus adiciones”; (vi) las tarifas del Ministerio de Transportes para el pago de honorarios a los profesionales fueron reajustadas desde antes de que se firmara la adición n.° 1 del 28 xx xxxx de 1996, razón por la cual el contratista las conocía y si no estaba de acuerdo con el efecto que ello significaría, “había podido renunciar a la continuación de la ejecución”; (vii) las reclamaciones extrajudiciales presentadas por el contratista se respondieron de manera negativa por parte de la entidad; (viii) a título de excepciones, de acuerdo con argumentos idénticos a los expuestos con anterioridad, presentó las siguientes: “el contrato es ley para las partes” e “inexistencia del desequilibrio financiero”.
Trámite procesal. La demanda fue admitida mediante auto del 25 de noviembre de 2019 ordenándose la notificación y traslado a la parte demandada (pág. 85 arch. 1 C01), quien contestó con oposición a las pretensiones, bajo el argumento relevante para la alzada de que los contratos suscritos con la demandante fueron ejecutados en los extremos temporales señalados en el libelo, pero autónomos e independientes, siendo el primero uno a término fijo por 3 meses con 3 prórrogas que terminó con el preaviso entregado con más de 30 días de antelación y los otros 2 contratos, bajo la modalidad de duración de la obra o labor contratada más un otrosí del 17 de septiembre de 2018, atados a las órdenes de compra n° 6069, 22234 y 31241, suscritas junto con las adiciones y prórrogas correspondientes entre la compañía y la UARIV, por ende, estos 2 últimos contratos culminaron con la terminación de las labores contratadas, situación que acaeció el 30 de noviembre de 2017 y el 29 de diciembre de 2018, respectivamente. Propuso como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación, compensación y prescripción, (págs. 103-126, 182 arch. 1 C01).
Trámite procesal. La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Arguyó que según la jurisprudencia no puede estar ausente en la etapa de liquidación del contrato la potestad de autotutela de la administración para declarar su incumplimiento. Destacó que el plazo de ejecución es en definitiva el trascurrido entre el acta de iniciación y el acta de liquidación del contrato, conforme a la cláusula decimatercera del contrato y la liquidación unilateral se produjo mediante Resolución n.° 019 de 26 xx xxxxxx de 1998 y no el 25 de febrero del mismo año.
Trámite procesal. Mediante xxxx xx xxxxxxx 00 de 2003 se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional solicitada. Con oficio 11410 xx xxxxx 20 de 2003 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió los antecedentes administrativos del acto acusado.
Trámite procesal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, admitió la demanda mediante auto del 27 xx xxxxx de 2000 (f. 22, c. 1) y notificó debidamente a la entidad (f. 24, c. 1).
Trámite procesal. 5.1. Inicialmente la acción de tutela fue radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que mediante auto de 27 xx xxxxxx de 2018, dispuso la remisión por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. 5.2. Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 13 de septiembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el laudo arbitral proferido el 27 de febrero de 2018. Frente a esa decisión, la entidad actora presentó escrito de impugnación. 5.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia de 3 de octubre de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar, se remitiera el expediente al Consejo de Estado. Ello, en consideración a que conforme a lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la competencia para conocer acciones de tutela contra laudos arbitrales, es de la misma autoridad judicial que le corresponde conocer del recurso extraordinario de anulación. 5.4. En ese orden, el asunto fue repartido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que mediante auto de 16 de octubre de 2018, dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a Fiduprevisora S.A, y a la Clínica Las Peñitas en calidad de terceros interesados. De igual forma, solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá que en calidad xx xxxxxxxx remitiera el expediente contentivo del trámite de la demanda arbitral promovida por la Unión Temporal del Norte contra Fiduprevisora S.A. 5.5. Posteriormente, mediante auto de 11 de febrero de 2019 dispuso la vinculación al trámite de tutela de la Unión Temporal del Norte.

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  • PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, o sea, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permiten proferir decisión de fondo. Al respecto el Tribunal encuentra que tales presupuestos están dados. En efecto, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. En efecto, de conformidad con las certificaciones y actuaciones que obran en el expediente, MINERCOL es una sociedad comercial, resultante de la fusión entre la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LIMITADA –ECOCARBON LTDA.- y MINERALES DE COLOMBIA S.A. –MINERALCO S.A.-, representada por XXXXXXX XXXX XXXXXXX, y se encuentra actualmente en estado de liquidación. INGEOMINAS es un establecimiento público del orden nacional, representado por XXXXXX XXXXXXXXXX XXXX. Por su parte, XXXXXXXX LIMITED, es una sociedad extranjera, constituida y domiciliada en el Estado de Alabama (Estados Unidos de América), con sucursal en Colombia, representada por XXXXXXX XXXXXXX XXXXX. Los representantes legales de las partes son mayores de edad como se acreditó con el reconocimiento de los respectivos poderes y ambas actuaron por conducto de sus apoderados reconocidos en el proceso. Mediante Auto No. 16 proferido en la primera audiencia de trámite que se inició el día 28 de febrero de 2005, el Tribunal reiteró esa capacidad y la debida representación de las partes; advirtió que el Tribunal había sido integrado y que se encontraba instalado; que se había efectuado la consignación oportuna de los gastos y de los honorarios; que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y que las partes tenían capacidad para transigir; que el pacto arbitral reunía los requisitos legales y que, en consecuencia, el Tribunal era competente para tramitar y decidir el litigio. En audiencia que tuvo lugar el día 20 xx xxxxx de 2007 las partes manifestaron que no tenían reparo a las contestaciones de los oficios librados por el Tribunal en desarrollo del decreto de pruebas y que se habían puesto en su conocimiento en las diferentes audiencias. Igualmente, que revisaron el acervo probatorio, verificaron que todas las pruebas decretadas fueron practicadas, obran en el expediente y respecto de ellas tuvieron oportunidad de contradicción. Finalmente, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas procesales previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación.

  • EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS 29.1 El PNUD examinará la Propuesta a fin de confirmar que el Proponente ha aceptado todos los términos y condiciones ajustados a los Términos y Condiciones Generales del PNUD y las Condiciones Especiales, sin ninguna desviación o reserva. 29.2 El equipo de evaluación revisará y evaluará las Propuestas Técnicas sobre la base de su capacidad de respuesta a los Términos de Referencia y la restante documentación proporcionada, aplicando los criterios y subcriterios de evaluación y el sistema de puntos especificado en la Hoja de Datos (HdD, nº 32). A cada Propuesta aceptable se le asignará una puntuación técnica. Una Propuesta se considerará no aceptable en esta etapa si no responde sustancialmente a la SdP, en particular a las exigencias de los Términos de Referencia, lo que también significa que no logra alcanzar la puntuación técnica mínima indicada en la Hoja de Datos (HdD, nº 25). En ningún caso podrá el PNUD introducir cambios en los criterios, subcriterios y sistema de puntuación indicado en la Hoja de Datos (HdD, nº 32), una vez recibidas todas las Propuestas. 29.3 En la segunda etapa, sólo se abrirán con fines de revisión, comparación y evaluación las Propuestas Financieras de los Proponentes que hayan alcanzado la puntuación técnica mínima. Los sobres de Propuestas Financieras correspondientes a las Propuestas que no cumplieron con la puntuación mínima de aprobación técnica deberán ser devueltos a los respectivos Proponentes sin abrir. La puntuación general se basará o bien en una combinación de la puntuación técnica y la oferta económica, o bien en la Propuesta Financiera más baja evaluada de entre los Proponentes técnicamente calificados. El método de evaluación que se aplicará para esta SdP será el que se indique en la Hoja de Datos (HdD, nº 25). Cuando la Hoja de Datos especifique un método de puntuación combinada, la fórmula para la calificación de las Propuestas será la siguiente: Puntuación PT = (Puntuación total obtenida por la oferta/Punt. máxima obtenible por la PT) x 100 Puntuación de la Propuesta Financiera (PF) Puntuación PF = (Precio más bajo ofertado/Precio de la oferta analizada) x 100 Puntuación total combinada:

  • CRONOGRAMA DEL PROCESO ACTIVIDAD FECHA LUGAR

  • EVALUACIÓN DE PROPUESTAS La evaluación de propuestas se realizará en dos (02) etapas: La evaluación técnica y la evaluación económica. Los máximos puntajes asignados a las propuestas son las siguientes: Propuesta Técnica : 100 puntos Propuesta Económica : 100 puntos

  • CRONOGRAMA DEL PROCESO DE SELECCIÓN Etapa Fecha, hora y lugar

  • Evaluación de las propuestas técnicas Para verificar la solvencia de las propuestas técnicas presentadas, el área técnica y/o requirente será la que analizará cada uno de los documentos presentados de conformidad con los Anexos, la descripción técnica de “LOS SERVICIOS” solicitados, y en general, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 36, segundo párrafo de la Ley se procederá a evaluar técnicamente cuando menos a las dos proposiciones económicas que resulten ser las más bajas. Se verificará que la información proporcionada cumpla con cada uno de los requisitos y criterios técnicos, indicaciones, descripciones, características y especificaciones técnicas aplicables a cada uno de “LOS SERVICIOS” solicitados; así como los descritos en su caso, en la(s) acta(s) derivada(s) de la(s) junta(s) de aclaraciones a las bases de la licitación. Los documentos que se solicitan en estos requisitos y criterios de evaluación técnica deben ser presentados al momento del acto de presentación y apertura de proposiciones, el incumplimiento de alguno de los requisitos expresamente solicitados por LA ENTIDAD será motivo de desechamiento de la propuesta técnica. La evaluación de las propuestas técnicas recibidas se realizará por el total de las Partidas completas en la(s) que participe; los licitantes deberán cumplir con los requisitos y criterios de evaluación técnica que a continuación se detallan: Para ser consideradas en la evaluación técnica, la(s) Partida(s) respectivas deberán cotizarse completas (100%); el incumplimiento de algún documento y/o requerimiento solicitado para la evaluación técnica, será motivo para desechar la propuesta técnica. En caso de que el licitante omitiera la entrega del algún documento o información que no desvirtué la solvencia de la proposición técnica, no será motivo de descalificación del concurso. El área técnica requirente elaborará un dictamen de análisis detallado a las proposiciones presentadas, en el cual se hará constar la solvencia de las proposiciones analizadas.

  • PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los

  • CAUSALES DE RECHAZO DE LAS PROPUESTAS El CTGL rechazará las propuestas en los siguientes casos: 1. Cuando al proponente se le haya requerido con el propósito de subsanar o aclarar o aportar un documento de la propuesta y no lo efectúe dentro del plazo indicado o no lo realice correctamente o de acuerdo con lo solicitado, siempre que la subsanación, aclaración o aporte requerido sea necesario para cumplir un requisito habilitante en los términos establecidos en el presente Término de Referencia. 2. El Proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los requisitos exigidos en los términos de referencia. 3. El Proponente se encuentre inmerso en un conflicto de interés previsto en una xxxxx xx xxxxx constitucional o legal. 4. La oferta económica supere el valor estimado del contrato del presente proceso de selección. 5. Presentar la oferta con tachaduras o enmendaduras en alguno de los documentos que acrediten los requisitos habilitantes o los factores de evaluación de la oferta. 6. Cuando se presente propuesta condicionada para la adjudicación del contrato. 7. No presentar algunos de los documentos que no subsanables, de acuerdo a los presentes términos de referencia. 8. Cuando se presenten propuestas parciales y esta posibilidad no haya sido establecida en el término de referencia. 9. Ofrecer un plazo superior al señalado en los presentes términos de referencia para la ejecución del contrato. 10. Ofrecer condiciones inferiores a las mínimas requeridas en los presentes términos de referencia. 11. Cuando se entregue extemporáneamente la propuesta o en sitio diferente a los indicados en los presentes términos de referencia. 12. Cuando en la propuesta presentada no se cotice la totalidad los ítems o los altere o suprima, incluso si se trata de las cantidades o de las unidades de medida establecidas y/o características técnicas de los bienes y/servicios. 13. Cuando existan varias propuestas presentadas por un mismo proponente quien se identifique con un mismo nombre o con nombres diferentes para este mismo proceso 14. Cuando esté incurso el proponente individual o integrante del proponente plural en causal de disolución o liquidación. 15. Cuando junto con la propuesta no se presente la garantía de seriedad de la oferta, emitida en fecha y hora previa a la hora de cierre de recepción de las ofertas 16. Cuando el proponente esté ejecutando otros contratos con organizaciones beneficiarias de la Agencia de Desarrollo Rural y se evidencie su incumplimiento.

  • Comprobación del replanteo Las obras se ejecutaran con estricta sujeción a las cláusulas del presente pliego, del documento de licitación y al proyecto que sirva de base al contrato basado conforme a las instrucciones que, en interpretación de este, diera al contratista la dirección facultativa, que serán de obligado cumplimiento para aquel. El contratista está obligado a ejecutar las obras en los plazos fijados. En aquellas obras en las que se requiera la redacción de proyecto, en el plazo que se señale en el mismo y, en todo caso, dentro de un mes desde la fecha de su adjudicación salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato. El acta de comprobación deberá recoger expresamente lo dispuesto en los artículos 140 del RGLCAP y 14.11 xxx Xxxxxx de Condiciones Técnicas Generales aplicable a la redacción de proyectos y ejecución de las Obras Municipales. Si el resultado de la comprobación demuestra, a juicio de la dirección facultativa y sin reserva por parte del contratista, la viabilidad del proyecto y la disponibilidad de los terrenos, se dará por aquél la autorización para su inicio, empezándose a contar el plazo de ejecución desde el día siguiente al de la firma del acta. En el caso de que el contratista, sin formular reservas sobre la viabilidad del proyecto, hubiera hecho otras observaciones que pudieran afectar a la ejecución de la obra, la dirección, consideradas tales observaciones, decidirá iniciar o suspender el comienzo de la misma, justificándolo en la propia acta. La autorización de inicio constará explícitamente en la misma, quedando notificado el contratista por el hecho de suscribirla. En aquellos casos en los que no resulten acreditadas las circunstancias a las que se refiere el párrafo anterior o la dirección facultativa de la obra considere necesaria la modificación de las obras proyectadas, quedará suspendida la iniciación de las mismas, haciéndolo constar en el acta, quedando obligado a dar cuenta inmediata a la Administración, que resolverá lo que proceda. El procedimiento de la modificación se ajustará a lo previsto en el artículo 141 del RGLCAP, siendo su régimen el previsto en el artículo 205 LCSP. De conformidad con el artículo 245 b) LCSP será causa de resolución del contrato la suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a cuatro meses. Desaparecida la causa que motivó la falta de inicio, el órgano de contratación dictará la resolución correspondiente, que se notificará fehacientemente al contratista. El plazo de ejecución empezará a contarse desde el día siguiente a la recepción de la notificación del acuerdo de autorización de inicio de las obras. Lo dispuesto anteriormente se aplicará igualmente cuando el contratista formulase reservas en el acto de comprobación del replanteo. No obstante, si a juicio del órgano de contratación tales reservas resultasen infundadas, no quedará suspendida la iniciación de las obras ni, en consecuencia, será necesario dictar nuevo acuerdo para que se produzca la iniciación de las mismas y se modifique el cómputo del plazo para su ejecución. El acta de comprobación del replanteo de cada obra de los contratos basados formará parte integrante de los términos de su adjudicación a los efectos de su exigibilidad.

  • DOCUMENTOS QUE REVISTEN CARÁCTER CONTRACTUAL Los indicados en la cláusula 2 de condiciones generales.