LAUDO ARBITRAL Cláusulas de Ejemplo

LAUDO ARBITRAL. El respectivo laudo arbitral fue emitido el 8 xx xxxxx de 2016. Sostuvo el tribunal que: (i) la competencia para resolver el conflicto encuentra venero en los artículos 452 a 461 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) la decisión tendrá en consideración no afectar derechos y facultades de las partes reconocidos en la Constitución Política, leyes y normas convencionales; (iii) observaran el principio de equidad, que «será el espíritu que regirá las decisiones a adoptar», las pruebas que obran en el expediente, así como la jurisprudencia; (iv) se «ocuparon de la revisión y análisis de los estados financieros de la empresa, resaltando entre los distintos aspectos tratados y discutidos, que los resultados económicos si bien no son altos, son representativos con una utilidad neta de $00.000.000.000,oo para el año 2015, sin pasar por alto el endeudamiento por $00.000.000.000,oo que inciden en los resultados y aún se encuentra pendiente de cancelación»; se tuvieron en cuenta los costos que reflejan los estados financieros «en cuando (sic) los gastos de administración y, en concreto, en sueldos y salarios del personal». En lo que interesa a la impugnación, y dado que lo que busca la recurrente es la anulación xxx xxxxx arbitral, el tribunal de arbitramento, dispuso: a) Para que los trabajadores designados por la junta directiva del sindicato asistan a la asamblea nacional y, b) Para que dos (2) trabajadores designados por la junta directiva participen semestralmente en cursos de capacitación sindical hasta por ocho (8) días. Parágrafo. La designación deberá ser notificada al empleador con una semana de antelación". El artículo Vigésimo Cuarto del petitorio se aprueba con el siguiente contenido. "A partir de la vigencia xxx Xxxxx Xxxxxxxx el empleador le reconocerá a sus trabajadores una prima semestral convencional xx xxxx (10) días xx xxxxxx básico en junio y xx xxxx (10) días xx xxxxxx básico en diciembre de cada año. Parágrafo. Las xxxxxx xx xxxxx y diciembre se cancelarán junto con las primas legales". El artículo Vigésimo Quinto del petitorio por razones de equidad no se concede. El artículo Vigésimo Sexto del petitorio se concede con el siguiente alcance. "El empleador pagará a sus trabajadores por cada periodo vacacional una prima xx xxxx (10) días xx xxxxxx básico mensual. Parágrafo: La prima será reconocida proporcional al tiempo laborado". El artículo Quincuagésimo Primero del petitorio del cual solo se resolvió estudiar el literal a) del citado artícul...
LAUDO ARBITRAL. (1) El Tribunal de Arbitraje dictará el Laudo Arbitral en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de la primera sesión del Tribunal de Arbitraje, siempre y cuando, sin embargo, el Tribunal de Arbitraje pueda prologar este período si lo considera necesario. (2) El Laudo y todos los demás asuntos que requieran decisiones del Tribunal de Arbitraje serán decididos por votación mayoritaria y serán inapelables y vinculantes para las partes, y cada una de las partes acatará y cumplirá el Laudo Arbitral. Cualquier árbitro que esté en desacuerdo con la mayoría podría incorporar sus puntos de vista sobre el Laudo Arbitral en los documentos emitidos por el Tribunal de Arbitraje. (3) Una copia de los documentos xxx Xxxxx Xxxxxxxx, firmada por los tres árbitros, será enviada sin demora a cada una de las partes. (4) El Laudo no se divulgará sin el consentimiento de las partes.
LAUDO ARBITRAL. Bogotá, veintisiete (27) xx xxxxx de dos mil diecinueve (2019) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre EDIFICIO TURINGIA P.H., como parte Convocante, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. como parte Convocada, respecto de las controversias derivadas del Contrato de Arrendamiento de fecha 13 xx xxxxx de 2007, previo la narración de los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.
LAUDO ARBITRAL. El 1 de julio de 1998 se emitió el Laudo Arbitral que resolvió la controversia sobre el IGV generado en la prestación del servicio de limpieza pública y en la correspondiente “retribución mensual devengada”. El Laudo Arbitral quedó ejecutoriado al haberse emitido la Resolución Nº12 de fecha 07 de septiembre de 1998, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la MML. Al no haberse establecido, en el contrato de concesión, cuál de las partes asumiría el IGV, surgió entre ellas una controversia que el Tribunal Arbitral resolvió laudando que el 18% de dicho impuesto sería pagado por igual, es decir, 9% por la MML y 9% por RELIMA respecto de la retribución mensual ya devengada y por devengarse. El efecto económico xxx xxxxx fue que se generó una deuda en favor de RELIMA cuya determinación y posterior pago a COMUNICORE son materia de este Informe.
LAUDO ARBITRAL. El Tribunal de Arbitramento, el 4 de septiembre de 2014, profirió el laudo impugnado –fls. 1 a 109 cdn. ppal-. Después de dar cuenta del trámite que precedió a la instalación del Tribunal, del desarrollo de la etapa probatoria, de la oportunidad para decidir, del objeto de la controversia, de que la relación procesal se constituyó entre las partes legitimadas, debidamente representadas y sobre asuntos enteramente gestionables en el ámbito de la autonomía de su voluntad privada, así como del trámite surtido, concluyó su competencia para resolver las controversias derivadas del objeto de la cláusula compromisoria convenida por las partes, a cuyo tenor:
LAUDO ARBITRAL. En el caso de arbitrajes institucionales, contra el laudo arbitral que emitieren los árbitros, no cabrá recurso alguno; excepto el de nulidad.
LAUDO ARBITRAL. En tanto el Acuerdo marco no proceda a la regulación de las materias enumeradas en el mismo (artículo 7 ‘concurrencia', regla 2, párrafo quinto, será de aplicación, con el alcance que el mismo establece y en relación con las materias que el mismo regula, salvo las reguladas en el presente Convenio colectivo, el Laudo Arbitral Sustitutorio de la Ordenanza Laboral de 19 de enero de 2001, «BOE» núm. 48, de 24 de febrero de 2001.

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  • ARBITRAJE A menos que las disputas, controversias o reclamos que surgieran entre las Partes con relación a este Contrato, o con el incumplimiento, rescisión o invalidez del mismo, se resolvieran amigablemente de acuerdo con lo estipulado en el párrafo precedente a este Artículo dentro de los sesenta (60) días a partir de la recepción por una de las Partes de la solicitud de la otra Parte de resolución amigable, dicha disputa, controversia o reclamo podrá ser presentada por cualquiera de las Partes para la iniciación de un proceso de arbitraje según el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI vigente en ese momento, incluidas sus disposiciones sobre las leyes aplicables. Las decisiones del tribunal arbitral estarán basadas en principios generales de Derecho Comercial Internacional. Para todo interrogatorio en busca de evidencia, el tribunal arbitral deberá guiarse por el Reglamento Suplementario que Gobierna la Presentación y Recepción de la Evidencia en Arbitraje Comercial Internacional de la Asociación Internacional de Abogados, edición 28 xx Xxxx de 1983. El tribunal arbitral tendrá el derecho de ordenar la devolución o destrucción de los bienes o de cualquier propiedad, ya sea tangible o intangible, o de cualquier información confidencial brindada en virtud del presente Contrato, u ordenar la rescisión del Contrato, u ordenar que se tome cualquier otra medida preventiva con respecto a los bienes, servicios o cualquier otra propiedad, ya sea tangible o intangible, o de cualquier información confidencial brindada en virtud del presente Contrato, en forma adecuada, y de conformidad con la autoridad del tribunal arbitral según lo dispuesto en el Artículo 26 (“Medidas Provisionales de Protección”) y el Artículo 32 (“Forma y Efecto de la Adjudicación”) del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal arbitral no tendrá autoridad para determinar sanciones punitivas. Asimismo, a menos que se exprese de otro modo en el Contrato, el tribunal arbitral no tendrá autoridad alguna para adjudicar intereses que excedan la tasa LIBOR vigente al momento, y cualquier interés deberá ser interés simple únicamente. Las Partes estarán obligadas por el fallo arbitral resultante del citado proceso de arbitraje a modo de resolución final para toda controversia, reclamo o disputa.

  • Resolución de disputas En el caso de cualquier disputa, controversia, reclamo o diferencia que surja en conexión con el presente Contrato, las partes convienen someterse a los organismos competentes de conformidad con las leyes de la República Dominicana.

  • TRIBUNAL CALIFICADOR 4.1 El Tribunal calificador estará compuesto por los siguientes miembros: Presidente: Xx. Xx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Alcaldesa del Ayuntamiento xx XXXXXXXXXXX. Suplente: Xx Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Concejal del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxxx. Vocal: D. Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx (Representante de los trabajadores del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxxx). Suplente: D. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx (Representante de los trabajadores del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxxx). Vocal: X. Xxxxxxx Xxxxxx Aguado, arquitecto de XXXX-Xxxxxxx Xxxxxxx. Suplente: X. Xxxxx Xxxxx Centaño, arquitecto. Vocal: X. Xxxxxxx Xxxxxxx Fernández (Encargado de Obras del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxxx). Suplente: X. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Peralta (Empleado Nivel C). Vocal-Secretaria: Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Secretaria Provisional del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxxx. Suplente: X. Xxxxx Xxxxxx Chasco Garralda, Secretaria del Ayuntamiento xx Xxx. 4.2. Quienes componen el Tribunal calificador deberán abstenerse de intervenir cuando concurran los motivos de abstención previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Igualmente, se podrá recusar a los miembros del Tribunal cuando concurran dichas circunstancias. En caso de que, en aplicación de las causas de abstención y recusación legalmente establecidas, se produjera alguna variación en la composición del Tribunal, ésta se hará pública junto con las relaciones de aspirantes admitidos y excluidos. 4.3. El Tribunal deberá constituirse antes de las pruebas selectivas, siendo necesaria para la válida constitución y actuación, la asistencia de al menos la mayoría absoluta de sus miembros. 4.4. El Tribunal resolverá por mayoría todas las cuestiones que puedan plantearse en relación con la interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria. 4.5. El Tribunal podrá incorporar asesores para todas o algunas de las pruebas, dichos asesores se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas. 4.6. El Tribunal resolverá por mayoría todas las cuestiones que puedan plantearse en relación con la interpretación y aplicación de las bases de las convocatorias. En caso de empate en la puntuación entre quienes participen, el Tribunal calificador resolverá atendiendo a la mayor nota obtenida en el segundo ejercicio, en caso de persistir el empate, se resolverá mediante un único sorteo celebrado al efecto por el Tribunal Calificador.

  • RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Cuando las partes lo acuerden, las controversias originadas por la aplicación de este contrato, podrán ser resueltos a través de los diferentes medios establecidos en la Ley 7727 del 09/12/1997 sobre resolución Alterna de Conflictos y promoción de la Paz Social, en cualquiera de los centros establecidos en el país creados para la dirección y control de este tipo de procesos.

  • ADJUDICACIÓN DEFINITIVA La elevación a definitiva de la adjudicación provisional no podrá producirse antes de que transcurran quince días hábiles contados desde el siguiente a aquél en que se publique aquélla en el Boletín Oficial de la Provincia de Bizkaia o en el perfil de contratante. Durante este plazo, la empresa adjudicataria provisional deberá aportar los documentos acreditativos de estar al corriente con sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, de haber constituido la garantía definitiva, y de haber abonado todos los anuncios de licitación. Asimismo, podrá exigírsele motivadamente que acredite de nuevo su personalidad y capacidad para contratar. La adjudicación provisional deberá elevarse a definitiva dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que expire el plazo de quince días anterior, siempre que se haya presentado la documentación señalada y constituido la garantía definitiva. Cuando no proceda la adjudicación definitiva del contrato, a favor de quien hubiese resultado la adjudicación provisional por no cumplir las condiciones necesarias para ello y antes de proceder a una nueva convocatoria, la Administración podrá efectuar una nueva adjudicación provisional a la empresa o empresas licitadoras siguientes , por el orden en que hayan quedado clasificadas sus ofertas, siempre que ello fuese posible y que la nueva empresa adjudicataria haya prestado su conformidad, en cuyo caso se concederá a ésta un plazo xx xxxx días hábiles para cumplimentar lo señalado anteriormente.

  • ADJUDICACIÓN PROVISIONAL 16.1.- El órgano de contratación adjudicará motivadamente el contrato en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la finalización del plazo de presentación de las ofertas, al licitador que haya presentado la oferta que resulte económicamente más ventajosa. La adjudicación provisional concretará y fijará los términos definitivos del contrato. 16.2.- Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya dictado acuerdo resolutorio, los interesados podrán retirar sus ofertas y, en su caso, las garantías provisionales constituidas. 16.3.- La adjudicación provisional deberá dictarse en todo caso, siempre que alguna de las ofertas presentadas reúna los requisitos exigidos en el Pliego de cláusulas, no pudiendo en tal caso declararse desierta la licitación. No obstante, en los términos previstos en el artículo 139 de la LCSP, el órgano de contratación, antes de dictar la adjudicación provisional, podrá renunciar a celebrar el contrato por razones de interés público, o desistir del procedimiento tramitado, cuando éste adolezca de defectos no subsanables. 16.4.- La adjudicación al licitador que presente la oferta económicamente más ventajosa no procederá cuando el órgano de contratación presuma fundadamente que la proposición no pueda ser cumplida como consecuencia de la inclusión en la misma de valores anormales o desproporcionados. El órgano de contratación podrá estimar que las ofertas presentadas son desproporcionadas o temerarias cuando en la misma concurran las circunstancias indicadas en la letra M del Cuadro de características del contrato. En tales supuestos, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 136 de la LCSP. 16.5.- La adjudicación provisional será notificada a todos los licitadores, y publicada en el perfil de contratante del órgano de contratación.

  • CONCILIACIÓN “LAS PARTES” acuerdan que para el caso de que se presenten desavenencias derivadas de la ejecución y cumplimiento del presente contrato podrán someterse al procedimiento de conciliación establecido en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 126 al 136 de su Reglamento.

  • Declaratoria del proceso como desierto El proceso puede ser declarado desierto en alguno de los siguientes supuestos: a. Cuando no se presentan postulantes al proceso de selección. b. Cuando ninguno de los postulantes cumple con los requisitos mínimos. c. Cuando habiendo cumplido los requisitos mínimos, ninguno de los postulantes obtiene puntaje mínimo en las etapas de evaluación del proceso.

  • Conciliador 37.1 El Contratante propone que se designe como Conciliador bajo el Contrato a la persona nombrada en los DDL, a quien se le pagarán los honorarios por hora estipulados en los DDL, más gastos reembolsables. Si el Oferente no estuviera de acuerdo con esta propuesta, deberá manifestarlo en su Oferta. Si en la Carta de Aceptación el Contratante no expresa estar de acuerdo con la designación del Conciliador, el Conciliador deberá ser nombrado por la autoridad designada en los DDL y las CEC, a solicitud de cualquiera de las partes.

  • ADJUDICACIÓN O DECLARATORIA DESIERTA El RPA, recibido el Informe de Evaluación y Recomendación de Adjudicación o Declaratoria Desierta y dentro del plazo fijado en el cronograma de plazos, emitirá la Adjudicación o Declaratoria Desierta. En caso de que el RPA solicite al Responsable de Evaluación o a la Comisión de Calificación la complementación o sustentación del informe, podrá autorizar la modificación del cronograma de plazos a partir de la fecha establecida para la emisión de la Adjudicación o Declaratoria Desierta. El nuevo cronograma de plazos deberá ser publicado en el SICOES. Si el RPA, recibida la complementación o sustentación del Informe de Evaluación y Recomendación de Adjudicación o Declaratoria Desierta, decidiera bajo su exclusiva responsabilidad, apartarse de la recomendación, deberá elaborar un informe fundamentado dirigido a la MAE y a la Contraloría General del Estado. Para contrataciones mayores a Bs200.000 (DOSCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), el RPA deberá adjudicar o declarar desierta la contratación, mediante Resolución expresa, para contrataciones menores o iguales a dicho monto la entidad determinará el documento de adjudicación o declaratoria desierta. El Documento o Resolución de Adjudicación o Declaratoria Desierta será motivada y contendrá mínimamente la siguiente información: Nómina de los participantes y precios ofertados. Los resultados de la calificación. Identificación del (de los) proponente (s) adjudicado (s), cuando corresponda. Causales de descalificación, cuando corresponda. Lista de propuestas rechazadas, cuando corresponda. Causales de Declaratoria Desierta, cuando corresponda. El Documento o Resolución de Adjudicación o Declaratoria Desierta será notificada a los proponentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de las NB-SABS. La notificación deberá incluir copia de la Resolución y del Informe de Evaluación y Recomendación de Adjudicación o Declaratoria Desierta. En contrataciones hasta Bs200.000 (DOSCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), el documento de adjudicación o declaratoria desierta deberá ser publicado en el SICOES, para efectos de comunicación.