LAUDO ARBITRAL Cláusulas de Ejemplo

LAUDO ARBITRAL. (1) El Tribunal Arbitral dictará el Laudo arbitral (en adelante “Laudo”) en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de su primera reunión, si bien el Tribunal Arbitral podrá ampliar este plazo si lo considera necesario.
LAUDO ARBITRAL. El Tribunal de Arbitramento, el 5 de julio de 2012, profirió el laudo inquirido – fls. 62 a 396 cdn. ppal-. Después de dar cuenta de que la relación procesal se constituyó entre las partes legitimadas, debidamente representadas y sobre asuntos enteramente gestionables en el ámbito de la autonomía de su voluntad privada, así como del trámite surtido, concluyó su competencia para resolver las controversias derivadas del objeto de la cláusula compromisoria convenida por las partes, a cuyo tenor: A estos efectos, el Tribunal desestimó los reparos formulados por la convocante sobre su competencia para conocer de los asuntos propuestos en la demanda de reconvención, por considerar que i) en cuanto esa sociedad no liberó a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. del cumplimiento de las obligaciones propias de la posición contractual cedida a Gestión Energética S.A. E.S.P., la contratante se encuentra vinculada a la cláusula compromisoria y por ende a sus efectos respecto de los conflictos derivados del contrato y ii) las pretensiones relativas al pago de las desviaciones al programa diario de generación del Sistema Interconectado Nacional, originado en la aplicación del Reglamento de Operación expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, se fundan en los efectos patrimoniales de ese acto sobre las partes contratantes, al margen las decisiones sobre aspectos atinentes a su validez. Seguidamente analizó las objeciones formuladas por las partes a la prueba pericial y encontró infundados los reparos orientados a demostrar la existencia de error grave en las bases conceptuales y en las apreciaciones técnicas y financieras que sustentan las conclusiones, además de concluir que los errores aritméticos, en tanto evidentes y subsanables, no inciden de manera determinante en el mérito de la prueba. Pasando al fondo del asunto, el Tribunal se detuvo en las excepciones y las pretensiones así:
LAUDO ARBITRAL. En tanto el Acuerdo marco no proceda a la regulación de las materias enumeradas en el mismo (artículo 7 ‘concurrencia', regla 2, párrafo quinto, será de aplicación, con el alcance que el mismo establece y en relación con las materias que el mismo regula, salvo las reguladas en el presente Convenio colectivo, el Laudo Arbitral Sustitutorio de la Ordenanza Laboral de 19 de enero de 2001, «BOE» núm. 48, de 24 de febrero de 2001.
LAUDO ARBITRAL. Bogotá, veintisiete (27) xx xxxxx de dos mil diecinueve (2019) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre EDIFICIO TURINGIA P.H., como parte Convocante, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. como parte Convocada, respecto de las controversias derivadas del Contrato de Arrendamiento de fecha 13 xx xxxxx de 2007, previo la narración de los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.
LAUDO ARBITRAL. El 1 de julio de 1998 se emitió el Laudo Arbitral que resolvió la controversia sobre el IGV generado en la prestación del servicio de limpieza pública y en la correspondiente “retribución mensual devengada”. El Laudo Arbitral quedó ejecutoriado al haberse emitido la Resolución Nº12 de fecha 07 de septiembre de 1998, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la MML. Al no haberse establecido, en el contrato de concesión, cuál de las partes asumiría el IGV, surgió entre ellas una controversia que el Tribunal Arbitral resolvió laudando que el 18% de dicho impuesto sería pagado por igual, es decir, 9% por la MML y 9% por RELIMA respecto de la retribución mensual ya devengada y por devengarse. El efecto económico xxx xxxxx fue que se generó una deuda en favor de RELIMA cuya determinación y posterior pago a COMUNICORE son materia de este Informe.
LAUDO ARBITRAL. El respectivo laudo arbitral fue emitido el 8 xx xxxxx de 2016. Sostuvo el tribunal que: (i) la competencia para resolver el conflicto encuentra venero en los artículos 452 a 461 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) la decisión tendrá en consideración no afectar derechos y facultades de las partes reconocidos en la Constitución Política, leyes y normas convencionales; (iii) observaran el principio de equidad, que «será el espíritu que regirá las decisiones a adoptar», las pruebas que obran en el expediente, así como la jurisprudencia; (iv) se «ocuparon de la revisión y análisis de los estados financieros de la empresa, resaltando entre los distintos aspectos tratados y discutidos, que los resultados económicos si bien no son altos, son representativos con una utilidad neta de $00.000.000.000,oo para el año 2015, sin pasar por alto el endeudamiento por $00.000.000.000,oo que inciden en los resultados y aún se encuentra pendiente de cancelación»; se tuvieron en cuenta los costos que reflejan los estados financieros «en cuando (sic) los gastos de administración y, en concreto, en sueldos y salarios del personal». En lo que interesa a la impugnación, y dado que lo que busca la recurrente es la anulación xxx xxxxx arbitral, el tribunal de arbitramento, dispuso: El recurso extraordinario no fue replicado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLOMBIA AFINES Y DEL TRANSPORTE –SINTRACOMUNICACIONES- (fl. 6, cuaderno de la Corte).
LAUDO ARBITRAL. Art. 169.- En el caso de arbitrajes institucionales, contra el laudo arbitral que emitieren los árbitros, no cabrá recurso alguno; excepto el de nulidad.

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  • Obligaciones laborales, sociales y medioambientales Durante la ejecución del contrato, el contratista ha de cumplir las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado y en particular las establecidas en el Anexo V de la LCSP, así como al cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral, de seguridad social, de integración social de personas con discapacidad y de prevención de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales, Real Decreto 171/2004, de 30 enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de dicha Ley en materia de coordinación de actividades empresariales, en el Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, así como las que se promulguen durante la ejecución del contrato. Los licitadores podrán obtener información sobre las obligaciones relativas a las condiciones sobre protección y condiciones de trabajo vigentes en la Comunidad de Madrid para la ejecución del contrato en: Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, 7 plantas 2ª y 6ª, 28008 - Madrid, teléfonos 000 00 00 00 y 00 000 00 00, fax 00 000 00 00. Podrán obtener asimismo información general sobre las obligaciones relativas a la protección del medio ambiente vigentes en la Comunidad de Madrid en la Guía General de Aspectos Ambientales publicada en el apartado de Información General del Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (xxxx://xxx.xxxxxx.xxx/xxxxxxxxxxxxxxxxx). En el modelo de proposición económica que figura como anexo I.1 al presente pliego se hará manifestación expresa de que se han tenido en cuenta en sus ofertas tales obligaciones. El contratista deberá respetar las condiciones laborales previstas en los Convenios Colectivos sectoriales que les sean de aplicación. Igualmente, se compromete a acreditar el cumplimiento de la referida obligación ante el órgano de contratación, si es requerido para ello, en cualquier momento durante la vigencia del contrato.

  • CARACTERISTICAS DEL PUESTO Y/O CARGO Principales funciones a desarrollar:

  • Incrementos salariales I. Modelo de referencia salarial. Las organizaciones signatarias del presente Convenio Colectivo han optado, tras la experiencia de los últimos años, por referir los aumentos salariales pactados a la MSB de las empresas. Se pretende así generalizar el ámbito de obligar del presente Convenio Colectivo, facilitando la adhesión de aquellas empresas que en la actualidad se hallaran vinculadas por Convenios de su propio nivel, todo ello sin quiebra al respecto del principio de autonomía y libertad de las partes.

  • Contrato para la formación El contrato para la formación tendrá por objeto la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación. Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, que carezcan de la titulación o del certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en prácticas. Cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos‐trabajadores a los programas públicos de empleo‐formación, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, el límite máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas. En el supuesto de desempleados que cursen un ciclo formativo de formación profesional de grado medio, el límite máximo de edad será de veinticuatro años. El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad. La duración mínima del contrato será de 6 meses y la máxima de 2 años. Esta duración podrá incrementarse: hasta los tres años en el supuesto de que el trabajador no hubiese completado los ciclos educativos correspondientes a la escolaridad obligatoria, o complete la formación teórica y práctica que le permita adquirir la cualificación necesaria para el desempeño del puesto de trabajo, y hasta los cuatro años en los casos de trabajadores con discapacidad. La retribución del trabajador contratado para la formación será, durante el primer año del contrato el S.M.I. en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo año del contrato, será el S.M.I con independencia del tiempo dedicado a formación teórica. El tiempo dedicado a la formación teórica será, como mínimo, del 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio, pudiendo establecerse por la empresa su distribución (alternada y/o concentrada). En el supuesto que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba para el mismo puesto de trabajo, computándose la duración del anterior contrato a efectos de antigüedad, pasando en ese supuesto a ocupar la categoría inmediatamente superior a la suya de las determinadas convencionalmente. En los procesos selectivos del personal que vaya a ser contratado para la formación, se aplicará el criterio de prevalencia, en igualdad de condiciones, a favor de mujeres o de hombres, de tal manera que se tienda a la paridad entre ambos sexos dentro del mismo grupo profesional.

  • Licencias no retribuidas Se autorizarán licencias no retribuidas de hasta dos meses dentro del año natural en los casos de adopción en el extranjero, sometimiento a técnicas de reproducción asistida, hospitalización prolongada del cónyuge o parientes de primer grado del empleado o acompañamiento en la asistencia médica de familiares (primer grado) con enfermedad crónica o discapacidades graves.

  • Unidad 1 107.40 156 41105334 Marcadores cuantitativos de ácido desoxirribonucleico (ADN) TGLA 227. Marcador Molecular (Microsatélite) Bovinos para estudio de diversidad genética.

  • SUSPENSIÓN TEMPORAL Cuando en el periodo de prestación de los servicios se presente caso fortuito o de fuerza mayor, la Convocante bajo su responsabilidad, podrá suspender la prestación de los servicios, en cuyo caso únicamente se pagarán aquellos que hubiesen sido efectivamente entregados. En cualquier caso, la suspensión deberá constar por escrito, señalando el plazo de la suspensión, a cuyo término podrá iniciarse la terminación anticipada del instrumento jurídico, lo que se notificará al licitante adjudicado.

  • Habilitación No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los Órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial firme, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado.

  • LICITADORES 14.1. Conforme al art. 54 del TRLCSP, podrán contratar con este Ayuntamiento las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras que, tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar del artículo 60, de dicho cuerpo legal, y acrediten, en este caso, la clasificación administrativa o, en su caso, la solvencia económica y financiera y la técnica o profesional.

  • ACCESORIOS Los codos, adaptadores, tees y uniones de PVC cumplirán con la norma NTC 1339 o en su defecto la ASTM D2466. Los accesorios que se usen de otro material, cumplirán con las normas que correspondan al mismo y se adaptarán siguiendo las recomendaciones de los fabricantes de la tubería. No se aceptan accesorios de PVC ensamblados con soldadura líquida.