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IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT)
Edita:
Federación de Servicios y Administraciónes Públicas (FSAP-CCOO) X/ Xxxxxxxx Xxxxxxxx, 00
00000 XXXXXX
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84-89906-18-1
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M-31919-2006
Tras innumerables vicisitudes y no pocos esfuerzos se ha consegui- do llevar a buen puerto el IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). No hace falta recordar que sin el empeño, dedicación y liderazgo de CCOO, hoy no tendríamos el convenio que hemos firmado y que ha sido publi- cado en el BOE recientemente.
El retraso producido en su publicación no obedece a otra cosa que a la poca profesionalidad demostrada por los responsables de recursos humanos de la AEAT y por la falta de responsabilidad del director ge- neral, consintiéndola y, en algunos casos, avalándola en este difícil proceso negociador.
Este IV Convenio Colectivo de la AEAT ha sido posible gracias al buen trabajo realizado por todos y cada uno de los negociadores de CCOO, pero también a la férrea voluntad del sindicato de dar solución a las justas aspiraciones del personal laboral de la Agencia Tributaria que confiaron en nosotros con su respaldo en las urnas.
Fruto de este trabajo y gracias al Acuerdo suscrito por CCOO el 25 de febrero de 2004, hemos podido avanzar en la línea de alcanzar una mejora importante con respecto al convenio anterior, aunque para esto hayamos tenido que batallar contra los elementos durante casi tres años. En efecto, desde la última conferencia de la Sección Estatal, la ac- ción sindical de CCOO ha estado enfocada a homologar las condicio-
nes laborales y retributivas de este personal con el funcionario, aspira- ción que creemos se ve claramente recogida en este convenio. Nuestra meta es conseguir una homologación real y plena de todos los trabaja- dores de la AEAT en sus aspiraciones de mejoras económicas y profe- sionales. Ese es nuestro objetivo para el personal laboral.
No obstante lo anterior y mientras avanzamos en la consecución de ese objetivo final, el convenio es un instrumento muy eficaz para al- canzar esa meta. Sabemos que no va a ser fácil, queda mucho por ha- cer, como siempre y con todos los medios que estén a nuestro alcance, CCOO se pondrá a la cabeza para desarrollar este texto; estaremos en guardia y afrontaremos los problemas que vayan surgiendo en esta nueva etapa tan importante como la propia negociación del convenio.
Por último y recordando que próximamente entraremos en periodo de elecciones sindicales, queremos remarcar que la actividad de las y los representantes del personal trabajador, nos deben permitir avanzar en las reivindicaciones del personal laboral, y para ello debemos tener presente que la elección en una candidatura de CCOO no es un fin en sí mismo, sino el inicio de cuatro años de laborioso trabajo defendiendo los derechos de aquellas y aquellos a quienes representamos. Queda mucho por hacer todavía para conseguir que el convenio colectivo sea una realidad. Verdaderamente el trabajo empieza hoy, con vuestro apo- yo estamos seguros de lograrlo.
Un saludo
XXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX
Secretario general de la Sección Estatal de CCOO–AEAT
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación y vigencia 7
CAPÍTULO II. Vigilancia, interpretación, estudio y aplicación
del Convenio 9
CAPÍTULO III. Organización del Trabajo 13
CAPÍTULO IV. Clasificación profesional 17
CAPÍTULO V. Modificación de condiciones de trabajo.
Movilidad funcional y geográfica 23
CAPÍTULO VI. Sistema de provisión de vacantes y promoción 31
CAPÍTULO VII. Trabajadores fijos discontinuos
y a tiempo parcial 43
CAPÍTULO VIII. Jornada y horarios 47
CAPÍTULO IX. Vacaciones, licencias y permisos 53
CAPÍTULO X. Formación 59
CAPÍTULO XI. Incompatibilidades 63
CAPÍTULO XII. Suspensión y extinción del contrato de trabajo 65
CAPÍTULO XIII. Salud laboral 75
CAPÍTULO XIV. Acción Social 81
CAPÍTULO XV. Estructura salarial 83
CAPÍTULO XVI. Régimen disciplinario 99
CAPÍTULO XVII. Régimen de representación del personal 109
DISPOSICIONES. 117
DISPOSICIONES ADICIONALES 117
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 119
ANEXO I. 121
ANEXO II. 122
ANEXO III. 124
ANEXO IV. Definición de categorías profesionales
del personal laboral 126
Acuerdo sobre condiciones económicas a incluir en el
IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT 133
Resolución del Ministerio de Trabajo 143
CAPÍTULO I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Convenio Colectivo, de ámbito empresarial, establece las normas por las que se regulan las relaciones jurídico-laborales y condiciones de trabajo y productividad entre la Agencia Estatal de Ad- ministración Tributaria (en adelante AEAT) y el personal laboral vin- culado a la misma, con las excepciones que se establecen en este artí- culo.
2. A efectos del presente Xxxxxxxx, se entiende por personal con re- lación jurídico laboral de la AEAT a los empleados públicos de la mis- ma fijos de plantilla, fijos a tiempo parcial, fijos discontinuos, interi- nos, eventuales con contrato de trabajo de duración determinada, o cualquier otra figura contractual admitida por la legislación laboral vi- gente.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Conve- nio:
1.º El personal cuya relación de servicios se derive de un contrato regulado por la normativa de contratación administrativa así co- mo la que se derive de los Convenios a los que se refiere el artícu- lo 3.1. d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Ad- ministraciones Públicas, aprobado por R.D. Legislativo 2/2000 de 16 xx Xxxxx.
2.º El personal de alta dirección de acuerdo con el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales de apli-
cación.
3º. El personal cuya relación se haya formalizado o formalice ex- presamente fuera de Convenio.
4. Este Convenio será de aplicación en todas las Unidades y Cen- tros de trabajo de la AEAT.
Artículo 2. Vigencia y denuncia del Convenio.
1. El Convenio 2005-2008 entrará en vigor el día siguiente de su pu- blicación en el Boletín Oficial del Estado y su duración se extenderá hasta el 31 de Diciembre de 2008. No obstante, sus efectos económi- cos, salvo en los casos en los que expresamente se establezca lo contra- rio, se retrotraerán a 1 de enero de 2005.
2. El Convenio podrá ser denunciado bien por la Agencia Tributaria bien por la representación de los trabajadores dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la terminación de su vigencia. Xxxxxxx su vigencia sin que se hubiese producido denuncia expresa, se considerará tácitamente prorrogado por períodos anuales sucesivos. En cualquier momento de la prórroga anual inicial o de las sucesivas, cualquiera de las partes podrá proceder a la denuncia del Convenio.
3. Una vez denunciado, permanecerá vigente su contenido normati- vo, hasta tanto sea sustituido por el nuevo Convenio.
4. En el supuesto de que la jurisdicción laboral declarase la nulidad de alguna de las cláusulas pactadas, quedaría sin efecto exclusivamen- te en las partes afectadas y el contenido de éstas deberá ser renegocia- do en el plazo no superior a quince días, desde la notificación de la nu- lidad. Dicha facultad corresponderá a la Comisión Negociadora del Convenio.
5. Sin perjuicio de las previsiones de actualización salarial previstas en el presente Convenio, el resto de condiciones económicas serán ne- gociadas en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio, dentro de las previsiones presupuestarias de cada año.
6. En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dis- puesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones lega- les o reglamentarias que resulten de aplicación.
CAPÍTULO II.
VIGILANCIA, INTERPRETACIÓN, ESTUDIO Y APLICACIÓN
DEL CONVENIO
Artículo 3. Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio (CPVIE).
1. Definición y composición. Como órgano de interpretación, estu- dio y vigilancia del Convenio, y con funciones asimismo de concilia- ción y arbitraje, y dentro de los 15 días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, se constituirá una Comisión Paritaria, que estará compuesta por nueve miembros de cada una de las partes, siendo designada la representación de los trabajadores por las Organizaciones Sindicales firmantes de este Convenio en proporción a los resultados obtenidos por cada una de ellas en el proceso electoral sindical de carác- ter general inmediatamente anterior.
La distribución numérica de los representantes sindicales en la CPVIE será objeto de adecuación cuando se produzca una alteración de la proporcionalidad como consecuencia de los procesos electora- les generales sindicales que se celebren durante la vigencia del pre- sente Convenio.
2. Funciones. La comisión Paritaria tendrá las siguientes funcio- nes:
a) Interpretar la totalidad del Convenio.
b) Vigilar el cumplimiento de lo pactado.
c) Realizar el seguimiento y, en su caso, desarrollar el Conve- nio.
d) Encuadrar profesionalmente a los trabajadores que, individual o colectivamente, se integren en el presente Convenio así co- mo redefinir funcionalmente las categorías profesionales cuando tal necesidad se aprecie por circunstancias de la orga- nización del trabajo.
e) Acordar las actividades y tareas que, sin estar especificadas en el Anexo IV, estén en consonancia con el puesto de trabajo y la cualificación profesional.
f) Participar en el desarrollo de la oferta de empleo público en los términos que se fijen en el presente Convenio.
g) Intervenir en la clasificación y propuesta de reclasificación profesional del personal afectado por este Convenio en los ca- sos en que sea necesario, así como profundizar en el estudio del sistema de clasificación del presente Convenio con el fin de ir adecuándolo al modelo organizativo de la AEAT.
h) Llevar a cabo la conciliación en aquellas cuestiones que, de común acuerdo, le sean sometidas por las partes. En el caso de los conflictos colectivos que pudieran suscitarse en relación con la aplicación o interpretación del presente Convenio, la conciliación tendrá el carácter de preceptiva y previa a cual- quier actuación administrativa o jurisdiccional.
i) En caso de conflicto colectivo, la Comisión Paritaria podrá proponer un árbitro que medie en el trámite de conciliación.
j) Emitir informes y propuestas.
k) Recibir, con periodicidad semestral, información sobre la evo- lución del empleo en el ámbito del Convenio.
l) Participar en la elaboración de los criterios generales de to- dos los procedimientos que afecten a las modificaciones de las condiciones de trabajo, sistemas de provisión de vacantes y de promoción, consolidación del empleo de carácter es- tructural y permanente y acceso del personal laboral a las pruebas selectivas derivadas de lo establecido en la disposi- ción transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 xx xxxxxx.
m) Actualizar el contenido del presente Convenio para adaptarlo a las modificaciones que, de alcance no económico, puedan derivarse de cambios normativos o de acuerdos o pactos sus- critos entre la Administración y los Sindicatos.
n) Constituir subcomisiones permanentes y grupos de trabajo.
Vigilancia, interpretación, estudio y aplicación del Convenio
ñ) Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio o le hayan sido expresamente atribuidas en el mismo.
3. Acuerdos. Los acuerdos deberán adoptarse por más del 50 por 100 de cada una de las dos representaciones de la Comisión, siendo de carácter obligatorio y vinculantes para ambas partes, teniendo el mis- mo valor que el Convenio Colectivo y pasarán a integrarse en su arti- culado con la naturaleza obligacional o normativa según corresponda, siendo objeto de inscripción en el Registro Central de Convenios y pu- blicándose, si así se acuerda, en el “Boletín Oficial del Estado”. Los plazos para alcanzar los acuerdos deberán adaptarse a los criterios de celeridad, simplificación, sumariedad y objetividad. Los acuerdos se recogerán, como anexos, en actas, publicándose dichos anexos en los correspondientes centros de trabajo.
Los acuerdos de carácter o contenido económico requerirán la pre- ceptiva aprobación del órgano de la Administración competente.
4. Régimen de funcionamiento. La Comisión Paritaria elaborará un Reglamento de funcionamiento, que deberá aprobarse en la primera reunión posterior a la de constitución de la misma.
Con carácter ordinario, la Comisión Paritaria se reunirá una vez al mes. No obstante, se reunirá cuando razones de urgencia o necesidad lo aconsejen, a instancia de cualquiera de las partes, en un plazo no su- perior a cinco días desde la solicitud de la reunión, previa comunica- ción por escrito al Presidente.
Los representantes sindicales en la CPVIE dispondrán de una cre- dencial en la que expresamente se les reconocerá el derecho de acceso a todos los centros de trabajo afectados por el Convenio con las condi- ciones establecidas por la normativa vigente.
Cada miembro de la CPVIE dispondrá de un crédito de 50 horas mensuales.
5. Vigencia. La Comisión Paritaria se mantendrá en funcionamiento hasta la entrada en vigor del siguiente Convenio Colectivo.
CAPÍTULO III.
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Artículo 4. Organización del Trabajo.
1. La organización del trabajo es facultad exclusiva de la AEAT, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, consulta, informa- ción y negociación reconocidos en la normativa vigente a los represen- tantes de los trabajadores.
Cuando las decisiones que la AEAT tome en uso de sus facultades de organización de trabajo afecten a las condiciones de trabajo del per- sonal laboral incluido en el ámbito del presente Convenio se negocia- ran dichas condiciones de acuerdo con la legislación vigente.
Corresponde su aplicación práctica a los órganos directivos de las diferentes unidades orgánicas.
2. El objetivo de la organización del trabajo es alcanzar un nivel adecuado de eficacia en los servicios, basado en la óptima utilización de los recursos humanos y materiales adscritos a los mismos.
Serán criterios inspiradores de la organización del trabajo:
a) La planificación y ordenación de los recursos humanos.
b) La adecuación y suficiencia de las plantillas a las necesidades del servicio.
c) La adecuada y eficaz adscripción profesional de los trabajado- res.
d) La profesionalización y promoción de los trabajadores.
e) La identificación y valoración de los puestos de trabajo.
f) La racionalización, simplificación y mejora de los procesos y métodos de trabajo.
g) La mejora de los servicios y empleo público.
h) La conciliación de la vida familiar y laboral.
i) Los principios de la Ley Orgánica para la protección integral contra la violencia de género.
j) Los principios de la Ley para la integración social del minus- válido.
Artículo 5. Catálogos y relaciones de puestos de trabajo.
1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Convenio, la AEAT elaborará un catálogo y las correspondientes rela- ciones de puestos de trabajo que contemplen la totalidad de los pues- tos, su ubicación, los grupos profesionales, áreas funcionales de perte- nencia, categorías, en su caso especialidad, y complementos, así como las características específicas del puesto, cuando proceda, y, en su ca- so, los requisitos de carácter profesional necesarios para su desempeño. Para ello, en el seno de la CPVIE se acordarán los criterios genera- les del modelo a que deban ajustarse los mismos y las condiciones de
participación y negociación de los representantes de los trabajadores.
2. El catálogo y las relaciones de puestos de trabajo de Personal La- boral podrán ser modificados de acuerdo con la normativa vigente, a iniciativa de la AEAT, sobre la base de las propuestas formuladas por los diferentes servicios, dando cuenta de la misma a la CPVIE y a los representantes de los trabajadores en el ámbito o ámbitos territoriales afectados.
En el caso de existir sentencias estimatorias recaídas con motivo de reclamaciones en materia de clasificación profesional, el Órgano com- petente iniciará el correspondiente expediente de modificación del ca- tálogo o de la relación de puestos de trabajo, si a ello hubiera lugar.
3. En los seis primeros meses de cada año se hará pública la relación nominal de Personal Laboral de cada ámbito provincial, con indicación de categorías, tipo de contrato, antigüedad y destino. Tales relaciones se entregarán en el momento de hacerse públicas a los representantes de los trabajadores en cada ámbito provincial correspondiente y a la CPVIE la del conjunto de trabajadores de la AEAT.
En el plazo de quince días los trabajadores podrán formular las ob- servaciones que estimen oportunas sobre los datos reflejados, sin per- juicio e independientemente de las acciones legales que puedan ejercer
Organización del trabajo
en materia de clasificación profesional conforme a la legislación xxxxx- te. Las observaciones serán contestadas en un plazo de treinta días, ha- ciéndose pública la relación de todas las rectificaciones aceptadas y fa- cilitándose la misma a la CPVIE y a los representantes de los trabaja- dores en cada ámbito provincial correspondiente.
Artículo 6. Certificados de servicios.
Los órganos de la AEAT, dentro de sus respectivas competencias, están obligados a entregar al trabajador, y a su instancia, certificación acreditativa del tiempo de servicio prestado y datos que consten en el catálogo o RPT, emolumentos percibidos, así como cualquier otra cir- cunstancia que venga exigida por las convocatorias de procesos selecti- vos para la provisión de puestos de trabajo.
Artículo 7. Documento de identificación.
Por la AEAT se expedirá al personal laboral el oportuno documento de identificación. Dicho documento será renovado en los casos de cambio de destino.
CAPÍTULO IV.
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Artículo 8. Sistema de clasificación y criterios para determinar el encuadramiento en los grupos profesionales.
1. El sistema de clasificación que se establece en el presente Conve- nio se estructura en grupos profesionales, áreas funcionales y categorí- as, y se establece con el fin de favorecer la movilidad funcional de los trabajadores e, igualmente, favorecer también las posibilidades de pro- moción, permitiendo con ello la configuración de un escenario de ca- rrera profesional dentro del sistema.
El grupo profesional agrupa homogéneamente las aptitudes profe- sionales, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que se corresponde con las mismas, y sirve de referencia para la fija- ción xxx xxxxxxx base de los trabajadores.
Las áreas funcionales agrupan, unitariamente, el conjunto xx xxxxx- nidos y tareas que por su naturaleza se encuadran dentro de una deter- minada profesión, oficio o rama de actividad profesional.
La pertenencia a un grupo profesional y área funcional capacitará para el desempeño de todas las tareas y cometidos propios de los mis- mos, sin más limitaciones que las derivadas de la exigencia de las titu- laciones específicas y de los demás requisitos de carácter profesional contemplados, en su caso, en los catálogos y relaciones de puestos de trabajo y conforme a las reglas de movilidad previstas en el capitulo V del presente Convenio.
2. La categoría profesional se define por su pertenencia a un grupo profesional y área funcional y recoge de manera no exhaustiva las acti- vidades propias de las mismas, de acuerdo con la organización y orde- nación de los procesos de trabajo.
3. El criterio seguido para determinar el encuadramiento de los tra- bajadores en los grupos profesionales es el del resultado que ofrece la ponderación, entre otros, de los siguientes factores: conocimiento, ex- periencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y compleji- dad. En la valoración de dichos factores se tienen en cuenta los si- guientes condicionantes:
a.- Conocimiento y Experiencia: Factor para cuya valoración se tiene en cuenta, además del nivel de preparación básico o especi- fico necesario para desarrollar correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y el grado de dificultad exigido para la ad- quisición de dicho conocimiento y experiencia.
b.- Iniciativa: Factor para cuya valoración se tiene en cuenta el grado de seguimiento de normas, procedimientos o directrices pa- ra la ejecución de tareas o funciones.
c.- Autonomía: Factor para cuya valoración se tiene en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de tareas o fun- ciones que se desarrollen.
d.- Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tiene en cuenta el grado de autonomía de acción del trabajador, el nivel de influencia sobre los resultados, la relevancia de la gestión sobre recursos humanos, técnicos y productivos y la xxxxxxxx del riesgo por las decisiones tomadas y sus consecuencias.
e.- Mando: Factor para cuya valoración se tiene en cuenta el gra- do de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capa- cidad de interrelación, las características del colectivo y el núme- ro de personas sobre las que se ejerce el mando.
f.- Complejidad: Factor para cuya valoración se tiene en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.
Artículo 9. Grupos profesionales.
Se establecen los siguientes grupos profesionales:
Grupo profesional 1.
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que en el de-
sempeño de su trabajo requieren un alto grado de conocimientos profesionales que ejercen sobre uno o varios sectores de la activi- dad, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los fac- tores de iniciativa, autonomía y responsabilidad, estando en pose- sión del correspondiente título de Doctor, Licenciado, Ingeniero Superior, Arquitecto Superior o equivalentes y que haya sido con- tratado en virtud de su titulación para ejercer funciones o desem- peñar un puesto de trabajo definido como tal.
Grupo profesional 2.
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a ca- bo funciones consistentes en la realización de actividades com- plejas con objetivos definidos dentro de su nivel académico; inte- gran, coordinan y supervisan la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de tra- bajadores; se incluye además la realización de tareas complejas pero homogéneas, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales y se integrarán en él el personal que, estando en pose- sión del título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalentes y que haya sido contratados en virtud de su titula- ción para ejercer funciones o desempeñar un puesto de trabajo de- finido como tal.
Grupo profesional 3.
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tra- bajos de alta especialización y de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa para su ejecución, comportando, bajo su- pervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayuda- dos por otro u otros trabajadores de grupos profesionales o posi- ción retributiva inferiores.
La distinta ponderación de los factores de mando y responsabili- dad en determinados trabajos dentro de este grupo lleva aparejada una retribución superior, a través del complemento de armoniza- ción retributiva, para aquellos trabajadores que integran, coordi- nan y supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas, res- ponsabilizándose de la coordinación del trabajo de sus trabajado- res y, en su caso, estableciendo o desarrollando programas o apli-
caciones técnicas. Asimismo, se responsabilizarán de ordenar el trabajo de un conjunto de trabajadores. El desempeño de un pues- to de trabajo encuadrado grupo profesional exigirá estar en pose- sión del título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especia- lista o equivalente, así como quienes hayan superado las pruebas de acceso para mayores de 25 años a la Universidad.
Grupo profesional 4.
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan ta- reas que, aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas, re- quieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prác- ticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión di- recta, sin perjuicio de que en la ejecución de aquellos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profe- sional.
La distinta ponderación de los factores de autonomía e iniciativa en determinados trabajos dentro de este grupo lleva aparejada una retribución superior, a través del complemento de armonización retributiva, para aquellos trabajadores que realizan labores que, aun sujetas a supervisión, exigen de forma habitual la toma de de- cisiones de índole operativa. El desempeño de un puesto xx xxxxx- jo encuadrado en este grupo profesional exigirá estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria, Educación Ge- neral Básica, Formación Profesional de Técnico o Técnico Xxxx- liar, o equivalente.
Grupo profesional 5.
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a ca- bo tareas que se realizan de forma manual o con ayuda de ele- mentos mecánicos simples, ajustándose a un método de trabajo con instrucciones precisas y concretas, con un alto grado de de- pendencia y de supervisión que pueden comportar el aporte de es- fuerzo físico y que no requieren de formación específica. El de- sempeño de un puesto de trabajo encuadrado en este grupo profe- sional exigirá un nivel de formación equivalente a Educación Pri- xxxxx, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cur- sados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secunda- ria Obligatoria.
Artículo 10. Áreas funcionales y categorías profesionales.
1. La adscripción de los trabajadores a los distintos Grupos Profe- sionales se realiza a través de las áreas funcionales que, atendiendo a la estructura funcional básica de la AEAT, configuran el agrupamiento del conjunto de tareas profesionales relacionadas entre sí. Las áreas funcionales y las distintas labores que las integran son las siguientes:
Vigilancia de la Salud y prevención de riesgos laborales.
– Atención a la salud física y mental.
– Prevención de riesgos laborales.
– Otras actividades de naturaleza análoga.
Oficios y especialidades.
– Conservación y mantenimiento de instalaciones.
– Artes gráficas, fotocomposición, reproducción, estampación y encuadernación.
– Ensayos y análisis físicos, químicos y biológicos.
– Desarrollo gráfico de estudios y proyectos de obras e instalacio- nes.
– Mantenimiento de la limpieza y condiciones higiénicas de equi- pos, enseres y centros de trabajo.
– Carga, descarga, manipulación, pesaje, almacenamiento de mercancías en recintos aduaneros.
– Apertura, cierre, pesaje, extracción de muestras y precinto de bultos y embalajes.
– Traslado, almacenamiento y distribución de documentación, material pesado y mobiliario y realización de tareas que requie- ren el aporte de esfuerzo físico.
– Otras actividades de naturaleza análoga.
Administración y Gestión de Tributos.
– Tareas derivadas de la aplicación de los procedimientos tributa- xxxx.
– Gestión de recursos humanos.
– Gestión económica y presupuestaria.
– Informática .
– Información administrativa de gestión.
– Comunicación interna y externa.
– Procesamiento de datos.
– Clasificación, control y almacenamiento de documentación y publicaciones.
– Recepción de paquetería, documentación y correspondencia.
– Distribución de documentación y material no pesado.
– Franqueo, depósito, entrega, recogida y distribución de corres- pondencia.
– Entrega y recogida de documentación administrativa dentro y fuera del centro de trabajo.
– Utilización de máquinas reproductoras sencillas localizadas en unidades administrativas, no específicas de Artes Gráficas.
– Entrega y notificación de documentación derivada de los proce- dimientos tributarios.
– Control de la seguridad y vigilancia de edificios e instalaciones.
– Colaboración en la elaboración de los planes de emergencia o evacuación.
– Otras funciones de naturaleza análoga.
2. Las categorías profesionales quedan encuadradas en los grupos y áreas funcionales conforme a lo reflejado en el Anexo I, donde también se recoge la correspondencia de las categorías con las del anterior Con- venio Colectivo.
3. Se crearán, previa negociación en la CPVIE, para el personal de nuevo ingreso, especialidades en aquellas categorías a las que corres- ponda una tarea profesional para la que sea necesaria una titulación es- pecífica o unos conocimientos especializados para su ejecución, siendo preciso disponer de la correspondiente especialidad para el desempeño de tales puestos de trabajo.
CAPÍTULO V.
MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO. MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRÁFICA
Artículo 11. Modificación sustancial de las condiciones de tra- bajo.
Los órganos competentes de la AEAT, podrán acordar, con carácter excepcional, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de carácter individual o colectivo, cuando existan probadas razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servi- cios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Esta- tuto de los Trabajadores.
En el caso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, ésta se negociará en la CPVIE en el plazo xx xxxx- ce días desde su presentación, con carácter previo a la adopción de la resolución motivadora de la decisión.
En el caso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, antes de llevar a cabo las indicadas modificaciones de las condiciones de trabajo, la AEAT abrirá un período previo de consultas y negociación, de acuerdo con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con los representantes de los mismos, para lo cual se entregará una memoria justificativa de las causas o motivos de la mo- dificación propuesta, así como de las medidas a aplicar y sus referen- cias temporales.
Con posterioridad a dicha negociación, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual o colectivo,
se notificará al trabajador o trabajadores afectados, a sus representantes legales y sindicales con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad.
Artículo 12. Movilidad funcional.
1. Los órganos competentes de la AEAT podrán acordar en el ámbi- to de este Convenio la movilidad funcional entre puestos de trabajo dentro del grupo profesional al que pertenezca el trabajador, con las únicas limitaciones de la titulación académica o profesional exigida pa- ra ejercer la prestación laboral y de las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo, que podrán com- pletarse, previa realización, si ello fuera necesario, de procesos básicos de formación y adaptación.
2. Cuando la movilidad funcional implique desarrollo de funciones de distinta área funcional, categoría o especialidad profesional, estando ésta prevista en la relación de puestos de trabajo, se requerirá:
1º Comunicación motivada a la CPVIE.
2º Aplicación de los criterios de precedencia fijados en el seno de la CPVIE para la asignación de los trabajadores afectados, consi- derándose entre estos criterios, en primer lugar, la voluntariedad de los mismos.
3º Programa de formación y adaptación al puesto de trabajo en los supuestos en los que por la naturaleza de la categoría profesio- nal o el Área funcional de pertenencia de la misma resultase con- veniente para el correcto desempeño del puesto de trabajo.
3. La movilidad se efectuará sin menoscabo de la dignidad del tra- bajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, te- niendo derecho a la retribución correspondiente al puesto que efectiva- mente desempeñe, salvo en los casos de encomienda de funciones de categoría profesional de posición retributiva inferior, en los que man- tendrán la retribución de origen.
4. En el caso de que un puesto de trabajo sea ocupado por el mismo o diferente trabajador durante un año continuado o dos alternos en un plazo de tres años, se procederá en los términos siguientes:
1º Si el puesto de trabajo está incluido en el ámbito de la misma Área Funcional y ostenta la misma posición retributiva, se proce- derá a la readaptación del mismo y a su cobertura conforme a los criterios de precedencia fijados según lo establecido en el aparta- do 2 del presente artículo.
2º Si el puesto de trabajo corresponde a distinta Área Funcional o, aún estando incluido dentro de la misma Área Funcional, ostenta distinta posición retributiva se procederá a su cobertura a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en el capítulo VI. En ningún caso podrá ser valorado como mérito para la provisión de ese o cualquier otro puesto de trabajo el tiempo de servicios prestados como consecuencia de la movilidad funcional regulada en este artículo.
Artículo 13. Funciones de distinto grupo profesional.
1. Por necesidades del servicio, y habiéndose oído previamente a los representantes de los trabajadores, cuando concurran las causas señala- das en el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores, la AEAT podrá acordar por el tiempo imprescindible la movilidad funcional para la re- alización de funciones no correspondientes al grupo profesional, con las únicas limitaciones inherentes a las titulaciones académicas o a los conocimientos profesionales que se puedan requerir para el desempeño de las funciones correspondientes.
En defecto de titulación académica, esta exigencia se entenderá cumplida cuando se reúnan los requisitos de antigüedad previstas en el artículo 24 apartado 4 para la promoción profesional.
En el caso de encomienda de funciones de grupo profesional infe- rior, la movilidad deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles del servicio, no pudiendo ser su duración en su totalidad superior a un mes en un año.
En el supuesto de atribución de funciones de grupo profesional su- perior, éstas se encomendarán preferentemente a los trabajadores del grupo profesional inmediatamente siguiente en orden descendente, pri- mando, en su caso, la posición retributiva superior al inferior.
La atribución de funciones superiores será, en todo caso, no superior a seis meses de duración durante un año y ocho meses durante dos, computados de fecha a fecha, y se realizará atendiendo a criterios obje- tivos. La duración inicial de la misma no podrá, en ningún caso, ser su- perior a seis meses. Si superados los plazos máximos permaneciese la necesidad de la ocupación del puesto de trabajo vacante, éste deberá ser cubierto a través de los procedimientos de provisión de vacantes es- tablecido en el capítulo VI del presente Convenio.
En ningún caso podrá modificarse el grupo profesional o posición retributiva a través de la movilidad funcional, ni ser valorado como
mérito para el ascenso el tiempo de servicios prestado en funciones de superior grupo profesional o posición retributiva.
2. La AEAT deberá comunicar previamente estas situaciones a los representantes de los trabajadores.
Artículo 14. Otros supuestos de movilidad funcional.
La movilidad funcional por incapacidad laboral, por disminución de capacidad, por razones objetivas y para protección a la maternidad queda regulada en los artículos 60, 61 y 62 del presente Convenio.
Artículo 15. Movilidad sin cambio de funciones.
La movilidad sin cambio de funciones que, dentro del mismo muni- cipio, traspase los límites del centro de trabajo, entendido éste como el edificio donde el trabajador desempeña sus funciones, o que suponga traslado entre municipios inferior a 10 Km, se realizará por necesida- des del servicio, procediéndose a informar de dichas necesidades a los representantes de los trabajadores, con carácter previo a su realización. Para llevar a cabo la misma se atenderá, en primer lugar, al criterio de voluntariedad por parte de los trabajadores. Adoptada la decisión, se informará de la misma a los representantes de los trabajadores en el plazo de tres días.
En el caso en el que la movilidad sin cambio de funciones no afecte a la totalidad del colectivo que con idénticas características presta sus servicios en el centro de trabajo, el criterio de prelación que ha de regir será el de mayor antigüedad en la AEAT para aque- llos supuestos en los que existan varios trabajadores que voluntaria- mente se presten a la movilidad y el de menor antigüedad en la AE- AT, en caso contrario. A estos efectos, los representantes de los tra- bajadores gozarán de prioridad en orden a la permanencia en su cen- tro de trabajo.
Artículo 16. Movilidad geográfica.
La movilidad de un trabajador a un municipio distinto de aquel en que presta habitualmente sus servicios, siempre que suponga traslado de centro de trabajo superior a 10 kilómetros, podrá producirse por las siguientes causas:
a) Traslado a petición del trabajador, mediante participación en los concursos de traslados que se regulan en el capítulo VI del Convenio.
b) Traslado obligatorio, en los supuestos y condiciones previstas en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y en este Convenio.
c) Traslado para hacer efectiva la protección de las trabajadoras víctimas de violencia de género, regulada en la Ley Orgánica 1 /2004 de 28 de Diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en los supuestos y en las condi- ciones previstas en el artículo 40. 3 bis del Estatuto de los Tra- bajadores y en el presente Convenio.
d) Traslado forzoso sin derecho a indemnización al que se refiere el artículo 77, apartado 1 c) del presente Convenio.
Artículo 17. Traslado obligatorio.
En el caso de movilidad geográfica de carácter individual, ésta se ne- gociará en la CPVIE en el plazo de quince días desde su presentación con carácter previo a la adopción de la resolución motivadora de la deci- sión. Con posterioridad a dicha negociación, la decisión de movilidad se notificará al trabajador afectado y a sus representantes legales y sindica- les con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. En el caso de traslado colectivo, éste deberá ir precedido del período de consultas con los representantes de los trabajadores que se establece en el artículo 40.2 del Estatuto de los Trabajadores. La decisión sobre el traslado será notificada por la AEAT a los trabajadores así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a
la fecha de su efectividad.
2. El trabajador, como consecuencia del traslado obligatorio entre centros de trabajo distantes más de 40 kilómetros o con cambio de isla y que suponga cambio de residencia, tendrá derecho a:
a) El abono de los gastos de viaje propios y de su familia.
b) Una indemnización equivalente a tres días de dietas por el titu- lar y cada miembro de su familia que, de forma efectiva, se traslade.
c) El pago de los gastos de transporte del mobiliario y enseres.
d) Una cantidad a tanto alzado de 10.500 euros, que se incremen- tará en un 20 por 100 por el cónyuge o conviviente acreditado y por cada hijo, siempre que se encuentren en situación de de- pendencia del trabajador.
3. En el caso de traslado obligatorio que no reúna las condiciones establecidas en el apartado anterior, el trabajador tendrá derecho, por
una única vez, al abono de las siguientes indemnizaciones, que serán actualizadas anualmente con el incremento general de retribuciones que determinen las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado:
De 20 a 35 kilómetros: 1.500 euros.
Más de 35 kilómetros: 3.000 euros.
4. Los trabajadores que hubiesen resultado afectados por un traslado obligatorio gozarán de preferencia, transcurrido un año desde el mis- mo, en los términos que se establezca en el respectivo baremo, para ocupar las vacantes de necesaria provisión de su grupo profesional y, en su caso, posición retributiva y área funcional que se produzcan en la localidad de origen, provincia o isla, durante los dos años inmediata- mente siguientes.
Artículo 18. Movilidad geográfica temporal.
1. Por razones técnicas, organizativas o de prestación de servicio público, la AEAT podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que éstos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, atendiéndose en primer término a criterios de voluntariedad. A estos efectos, se procederá a informar a la CPVIE, con carácter previo a su realización, de las necesidades que motivan la movilidad.
2. El desplazamiento deberá comunicarse por escrito al trabajador y a sus representantes con una antelación de quince días a la fecha de su efectividad. En dicha comunicación se harán constar las razones que motivan el desplazamiento así como la duración previsible del mismo, que en ningún caso podrá superar los doce meses.
3. Al trabajador desplazado se le abonará, además de las retribucio- nes correspondientes, los gastos de viaje y dietas en virtud de lo esta- blecido en el Real Decreto 462/2002 de 24 xx Xxxx sobre indemniza- ciones por razón del servicio y artículo 73 del presente Convenio.
Artículo 19. Movilidad sin cambio de funciones y movilidad geo- gráfica para la protección integral contra la violencia de género.
1. Con el fin de hacer efectiva la protección o el derecho a la asis- tencia social integral de la trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo donde venía prestando sus servicios, se le reconoce el derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo de la misma categoría o grupo profesional, con
idéntica posición retributiva, en cualquier otro centro de trabajo de la AEAT.
2. La AEAT estará obligada a comunicar a la trabajadora las vacan- tes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro, sin perjuicio de que por la AEAT se promueva la dotación de una plaza en el centro de trabajo indicado por la trabajadora víctima de violencia de género.
3. El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán la duración necesaria y suficiente. La AEAT tendrá la obligación de reservar, du- rante un período de seis meses, el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora.
4. Terminado este periodo, la trabajadora podrá optar entre el regre- so a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.
5. La aplicación de lo establecido en el presente artículo queda con- dicionada a la acreditación suficiente por parte de la trabajadora afecta- da de la circunstancia que motiva la protección, garantizándose por parte de los órganos competentes de la AEAT la confidencialidad de los datos aportados.
CAPÍTULO VI.
SISTEMA DE PROVISIÓN
DE VACANTES Y PROMOCIÓN
Artículo 20. Principios generales.
1. Con el fin de favorecer la movilidad voluntaria y la promoción profesional de los trabajadores, en el ámbito del Convenio se garanti- zará en la medida de lo posible la cobertura de los puestos de necesaria provisión por medio del reingreso, del traslado y de la promoción inter- na. De este modo, se tenderá a que la incorporación como personal fijo en la AEAT se materialice desde los grupos inferiores, salvo en aque- llos casos en que se haya constatado la dificultad de la cobertura de puestos de los restantes grupos profesionales por medio de reingresos, traslados y ascensos. En ese supuesto, se precisará acuerdo de la CP- VIE al respecto antes de que el órgano competente de la AEAT proce- da a la convocatoria de las plazas en un proceso de nuevo ingreso sin previa oferta en los turnos de provisión interna.
2. Los puestos de trabajo vacantes de personal laboral cuya cobertu- ra sea necesaria, de acuerdo con la planificación de recursos humanos de la AEAT, se proveerán con arreglo a los siguientes procedimientos y en el orden seguidamente indicado, salvo alteración acordada por la CPVIE:
a) Reingreso de excedentes sin derecho a reserva de puesto y traslados.
b) Promoción profesional.
c) Movilidad entre Administraciones Públicas.
d) Convocatoria de acceso libre.
Con carácter previo a las fases señaladas, las plazas vacantes a cu- brir se ofertarán a los trabajadores que estuvieran afectados por un plan de ordenación de recursos humanos siempre que el citado plan lo tu- viera previsto y conforme a los criterios allí establecidos.
3. A las disposiciones del presente capítulo le serán aplicables, en lo que proceda, el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de tra- bajo de las personas con discapacidad, así como el Acuerdo de Conse- jo de Ministros de 4 xx xxxxx de 2005, por el que se aprueba el Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado.
Artículo 21. Reingreso de trabajadores excedentes sin reserva de puesto.
1. El trabajador que solicite su reingreso desde una situación de ex- cedencia sin reserva de puesto tendrá derecho a ocupar una vacante cu- ya cobertura resulte necesaria y que corresponda con igual régimen de contratación, grupo profesional, posición retributiva y área funcional y especialidad, en su caso, del trabajador, siempre que la vacante no se encuentre comprendida entre las plazas ofrecidas en un proceso de pro- moción interna o de nuevo ingreso.
Si no existiera vacante de su grupo y posición retributiva y sí la hu- biera en los inmediatamente inferiores dentro de su área funcional y es- pecialidad, en su caso, podrá optar por incorporarse a esta última plaza. En este caso pasará a percibir las retribuciones propias del puesto de incorporación, manteniendo su opción a ocupar la primera vacante de cobertura necesaria que se produzca en la misma localidad correspon- diente al grupo profesional, posición retributiva, área funcional y espe-
cialidad, en su caso, del puesto desde el que pasó a excedencia.
2. El reingreso del trabajador excedente sin derecho a reserva de puesto de trabajo se llevará a cabo mediante la participación en la con- vocatoria permanente y abierta de reingreso y traslado.
Artículo 22. Traslado.
1. Podrán solicitar el traslado voluntario a una plaza vacante de ne- cesaria cobertura los trabajadores fijos en activo y aquellos que se en- cuentran en la situación de excedencia forzosa a que se refiere el artí- culo 52 apartados 1,2 y 3 del Convenio o en situación de excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo, pidiendo su incorporación a una plaza que no se encuentre comprendida entre las ofrecidas en un
proceso de promoción interna o de nuevo ingreso. La petición del tras- lado podrá incluir, bien plazas que se correspondan con igual régimen de contratación, grupo profesional, posición retributiva y área funcio- nal, en su caso, que la ocupada por el trabajador, bien plazas de un gru- po profesional y/o posición retributiva inferiores perteneciente a su área funcional y especialidad, en su caso.
2. El traslado del trabajador fijo en activo o en situación de exceden- cia forzosa o excedencia voluntaria con reserva de puesto se llevará a cabo mediante la participación en la convocatoria permanente y abierta de reingreso y traslado.
3. Traslados excepcionales: Excepcionalmente y previo informe fa- vorable de la CPVIE, se podrán conceder traslados voluntarios al mar- gen del procedimiento establecido en los apartados anteriores cuando circunstancias de urgencia, fuerza mayor o graves motivos de salud, debidamente acreditados, así lo aconsejen.
Artículo 23. Convocatoria permanente de reingreso y traslado.
Permutas.
1. Existirá una convocatoria permanente y abierta de reingresos y traslados con resultas para las plazas vacantes que puedan ser cubiertas de manera inmediata y que no se hayan ofrecido en un proceso de pro- moción interna o de nuevo ingreso. Para poder participar en la convo- catoria precisarán:
a) En el caso de los trabajadores que soliciten el reingreso, que haya transcurrido el tiempo de permanencia mínima exigible según el tipo de excedencia declarada.
b) En el caso de los trabajadores que soliciten el traslado, que lle- ven al menos dieciocho meses adscritos a la plaza de destino, excepto si se trata de trabajadores que hubiesen sido afectados por un traslado obligatorio. A éstos últimos, transcurrido un año desde el traslado y durante los dos años inmediatamente siguientes a la fecha de efectividad del traslado, sólo se les exigirá un año de permanencia en el puesto de destino cuando concurran solicitando una plaza del mismo grupo profesional, posición retributiva, área funcional y especialidad, en su caso, en la misma localidad, provincia o isla donde estaban destina- dos antes del traslado forzoso.
2. Las solicitudes que se presenten se dirigirán al Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la AEAT y po-
drán incluir cuantas peticiones de puestos se desee. Las solicitudes, que deberá contener la identificación de los datos personales y profe- sionales del trabajador, tendrán vigencia durante todo el año natural, pudiendo desistir el trabajador de su petición, en todo o en parte, siem- pre que no se hubiera dictado la resolución del órgano competente aprobando el traslado. El desistimiento no impedirá la presentación de una nueva solicitud durante el mismo año natural.
3. En caso de existir dos o más solicitudes para una plaza vacante de necesaria cobertura, la adjudicación del traslado se realizará a favor del trabajador que cuente con mayor puntuación aplicando el baremo de méritos que corresponde fijar a la CPVIE con arreglo a los siguientes criterios: hasta un 30 por ciento de la puntuación máxima posible por méritos profesionales; hasta un 10 por ciento de la puntuación máxima posible por méritos académicos y/o formativos relacionados con el puesto; hasta un 60 por de la puntuación máxima posible por antigüe- dad. La fijación del baremo por parte de la CPVIE deberá tener en con- sideración los criterios de desempate en caso de puntuaciones iguales, pudiendo contemplar la concurrencia de circunstancias personales y fa- miliares.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo sobre el requisito de permanencia en el puesto de destino de los trabajadores afectados por un traslado obligatorio, durante los dos años siguientes al cumplimiento de un año de la efectividad del traslado obligatorio éstos adicionarán a la puntuación total obtenida aplicando el baremo de pun- tos que apruebe la CPVIE, un 50 por ciento de la puntuación máxima posible, siempre y cuando concurrieran a una plaza vacante de la mis- ma localidad, provincia o isla donde estaban destinados antes del tras- lado forzoso.
4. En el seno de la CPVIE se constituirá una subcomisión de provi- sión de puestos que, integrada por un representante de cada una de las organizaciones sindicales e igual número de miembros designados por la Administración, tendrá como misión valorar los méritos de las soli- citudes de los trabajadores, cuando proceda, y elevar al Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica la propuesta de reingresos y traslados correspondiente a cada trimestre natural. A estos efectos, la subcomisión se reunirá en la primera quincena del primer mes de cada trimestre natural para valorar y formular la propuesta de adjudicación de destinos correspondiente a las solicitudes del trimestre natural anterior. La adopción de acuerdos en el seno de esta subcomi-
sión se realizará en función de la representación de cada organización sindical en la CPVIE, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3.
La oposición de alguna de las partes integrantes de la subcomisión a la propuesta de adjudicación de destinos deberá ser motivada.
5. El órgano competente de la AEAT dictará la resolución por la que se apruebe la adjudicación de plazas propuesta por la subcomisión de la CPVIE, procediendo seguidamente a su publicación en todos los centros de trabajo, iniciándose el cómputo de plazos para la incorpora- ción al puesto adjudicado desde el día siguiente a la publicación.
Por necesidades del servicio la AEAT podrá, de forma motivada, suspender la ejecución del traslado de los trabajadores en activo por un tiempo máximo de tres meses. En aquellos casos en que se ejercite esta facultad, en la resolución por la que se apruebe la adjudicación de las plazas deberá recogerse dicha circunstancia, que deberá, asimismo, co- municarse a la CPVIE con carácter previo y sin perjuicio de la oportu- na notificación al trabajador.
6. Los traslados no darán lugar a indemnización alguna, tienen ca- rácter voluntario y no son renunciables una vez adjudicada la plaza. En el supuesto de que se hubiera optado a un puesto de un grupo o posi- ción retributiva inferior, las retribuciones pasarán a ser las correspon- dientes al puesto al que se accede.
7. El plazo de incorporación será de tres días hábiles si no implica cambio de residencia del trabajador, o de un mes si comporta cambio de residencia o el reingreso, debiendo permanecer un mínimo de die- ciocho meses desde la fecha de toma de posesión en el nuevo destino antes de poder solicitar un nuevo traslado, con la salvedad de lo dis- puesto en el apartado 1 b). En el caso de adjudicación de un puesto a trabajadores en situación de excedencia forzosa o de excedencia volun- taria con reserva de puesto, la incorporación se producirá al finalizar dichas situaciones en la nueva plaza con arreglo a las disposiciones aplicables en cada caso.
8. Excepcionalmente, de acuerdo con la planificación global de re- cursos humanos, se podrán convocar, previo acuerdo de la CPVIE, concursos de traslados de carácter restringido en los que se determinen las vacantes a ofertar y los posibles candidatos en función de las locali- dades y las áreas de actividad.
9. La permuta se configura como una modalidad singular de traslado mediante la cual los trabajadores fijos podrán solicitar de forma con-
junta, con indicación de sus datos profesionales, el intercambio de sus respectivos puestos de trabajo, siempre que reúnan las condiciones si- guientes:
a) que cuenten con dieciocho meses de servicios en el puesto de trabajo en el que se encuentran destinados.
b) que los trabajadores estén vinculados a la AEAT con la misma modalidad contractual y que los puestos a permutar correspon- dan al mismo grupo profesional, posición retributiva, área fun- cional y especialidad exigible.
c) que a los trabajadores solicitantes de la permuta les falten, al menos, cinco años para alcanzar la edad ordinaria de jubila- ción en el Régimen General de la Seguridad Social.
La autorización de la permuta corresponde al órgano competente de la AEAT, previo informe favorable de la Subcomisión de provisión de puestos de la CPVIE. La permuta tendrá también la consideración de traslado voluntario y no dará lugar a indemnización de ningún tipo, ni derecho a días de permiso o licencia para la incorporación al nuevo puesto.
Artículo 24. Promoción profesional vertical y horizontal.
1. En el primer trimestre de cada año se realizará la programación de la oferta de promoción interna, que deberá incluir al menos, el mismo número de plazas que las autorizadas para personal laboral de nuevo ingreso en la Oferta de Empleo Público, según la distribución que de- termine la AEAT en base a las necesidades de los centros. No se ofer- tarán a promoción los puestos respecto de los que se aprecie la necesi- dad de no convocarlos en este turno por causas debidamente motiva- das, requiriéndose acuerdo en la CPVIE a este respecto.
2. Asimismo, durante el tiempo de vigencia del presente Xxxxxxxx, y con objeto de impulsar la profesionalización del personal que presta sus servicios en la AEAT, con el fin de cumplir con los planes estraté- gicos de la AEAT, ésta convocará anualmente un Concurso-Oposición para promoción interna del grupo 4 al 3, y del 5 al 4, de acuerdo con la legislación vigente, y conforme a lo aplicado por el Ministerio de Ad- ministraciones Públicas para otros Convenios Colectivos en el ámbito de la Administración General del Estado.
3. En este turno podrán participar los trabajadores fijos, excedentes forzosos comprendidos en el artículo 52, apartados 1, 2 y 3, y exceden- tes voluntarios con reserva de puesto de trabajo, que pertenezcan al
grupo profesional inmediatamente inferior, así como los que estén en- cuadrados dentro del mismo grupo profesional con distinta categoría, sea cual sea el área funcional de adscripción del puesto. Los trabajado- res deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de titulación exigidos y la prestación de servicios, durante al menos dieciocho me- ses, en el puesto de trabajo de destino. En todo caso, se exigirá la supe- ración de las correspondientes pruebas de selección, que versarán so- bre conocimientos inherentes a las funciones propias de la actividad a realizar en los puestos objeto de convocatoria.
4. Los trabajadores fijos, con cuatro años de permanencia en el mis- mo grupo profesional podrán promocionar en este turno sin necesidad de contar con la titulación exigida, exceptuándose las plazas pertene- cientes a los grupos profesionales 1 y 2, o cuando se trate de puestos de grupos profesionales inferiores cuyas funciones requieran estar en po- sesión de una titulación académica o profesional habilitante.
5. Corresponde a la CPVIE fijar los criterios generales que han de regir las pruebas selectivas de promoción, que se desarrollarán por el sistema de concurso-oposición, debiendo estar en lo que a baremos se refiere, a los mismos límites de puntuación establecidos para la convo- catoria de traslados, graduando en méritos profesionales, de mayor a menor puntuación por unidad de tiempo contemplada, las circunstan- cias que seguidamente se indican:
a) coeficiente A: servicios en la misma área, mismo grupo e infe- rior posición retributiva en su caso.
b) coeficiente B: servicios en la misma área, mismo grupo e igual posición retributiva.
c) coeficiente C: servicios en la misma área y distinto grupo pro- fesional.
d) coeficiente D: servicios en distinta área funcional y mismo grupo profesional.
e) coeficiente E: servicios en distinto grupo profesional y distinta área funcional.
6. La AEAT elevará, de conformidad con lo establecido en el apar- tado 3º del artículo 22 de la Ley 30/1984, de 2 xx xxxxxx de 1984, de Reforma de la Función Pública, propuesta de convocatoria de plazas a cuerpos y especialidades propias del ámbito de la AEAT. Dicha pro- puesta se encuadrará en el marco de las correspondientes ofertas de empleo público.
Artículo 25. Movilidad entre Administraciones Públicas.
Finalizado el turno de promoción profesional y con cargo a las pla- zas que vayan a ser objeto de convocatoria libre, se podrán atender pe- ticiones de traslado formuladas por trabajadores del resto de la Admi- nistración General del Estado y de otras Administraciones Públicas. Para ello será requisito imprescindible que este tipo de traslados con- templen un régimen de reciprocidad para con el personal laboral de la AEAT. Los criterios de adjudicación de las plazas que puedan proveer- se en este turno serán establecidos por la CPVIE, que habrá de fijar igualmente las condiciones de integración de los trabajadores afecta- dos.
Artículo 26. Convocatoria de acceso libre y sistemas de selección.
1. Las necesidades de personal laboral que no puedan ser cubiertas con los efectivos existentes, según los procedimientos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 20.2, y cuya provisión se juzgue necesaria, se ofertarán al turno libre de acuerdo con lo previsto en la oferta de em- pleo público y con arreglo a las previsiones del presente Convenio.
En las Ofertas Públicas de Empleo se reservará un cupo no inferior al 5% de las vacantes para ser cubiertas por aspirantes con discapaci- dad igual o superior al 33%, siempre que superen las pruebas selectivas que en su momento se establezcan, acrediten el indicado grado de dis- capacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funcio- nes correspondientes, según se determine reglamentariamente.
Los procesos selectivos contendrán las medidas necesarias para co- rregir cualquier circunstancia que impida o dificulte la plena participa- ción de estas personas en condiciones de igualdad.
2. Los sistemas de selección serán la oposición, el concurso y el concurso-oposición, y se regirán por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, utilizándose de manera preferente el sistema de concurso-opo- sición.
Atendiendo a la naturaleza de las funciones de los puestos xx xxxxx- jo a cubrir podrá recurrirse al sistema de concurso o de concurso-opo- sición, fijando el órgano la relación de méritos a valorar y la puntua- ción de los mismos previo informe de la CPVIE. En caso de utilizarse el sistema de concurso-oposición, será necesario superar la fase de oposición para poder optar a la valoración de los méritos correspon- dientes a la fase de concurso.
Las convocatorias de Oferta de Empleo Público junto a sus bases y programas, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, previo acuerdo en la CPVIE.
3. Los procesos de cobertura de puestos con personal fijo se llevarán a efecto mediante convocatoria pública, siguiendo, cuando se hubieren establecido, los criterios generales fijados por la CPVIE. En las convo- catorias deberán constar los siguientes aspectos:
a) Número, denominación y características de las plazas.
b) Requisitos exigibles a los candidatos para participar en las pruebas.
c) Sistema selectivo a utilizar.
d) Programa de oposición y/o baremo de méritos.
e) Previsión temporal para el desarrollo de las pruebas.
f) Composición del órgano de selección.
Artículo 27. Órganos de selección.
1. El órgano de selección de las pruebas selectivas de personal labo- ral estará compuesto, por representantes de la AEAT, de los cuales uno actuará como Presidente y otro como Secretario, y, al menos, por un representante de cada una de las organizaciones sindicales representa- das en la CPVIE, teniendo en cuenta a efectos de esta designación el ámbito territorial de la convocatoria. A estos efectos se entenderá de ámbito nacional la convocatoria en la que se incluyan puestos localiza- dos en el ámbito territorial de dos o más provincias.
En todo caso, el número de representantes de la AEAT deberá supe- rar, al menos, en uno al número de representantes de los trabajadores.
2. Los órganos de selección, de acuerdo con el principio de especia- lidad, podrán recabar la presencia y colaboración de los especialistas necesarios según las características de los puestos de trabajo convoca- dos y/o de las pruebas a realizar. Estos especialistas se incorporarán al órgano de selección con voz, pero sin voto.
3. Todos los miembros del órgano de selección deberán pertenecer a un grupo profesional igual o superior al de los puestos de trabajo con- vocados. En el supuesto de que fueran funcionarios, deberán pertene- cer a un cuerpo, escala o especialidad de un grupo de titulación que sea equivalente o superior al de los puestos objeto de convocatoria.
4. Concluidas las pruebas selectivas, el órgano de selección elevará al órgano administrativo convocante la relación de aspirantes que hu- bieran obtenido, al menos, las calificaciones mínimas exigidas para la
superación del proceso. Dicha relación deberá ser ordenada de mayor a menor puntuación, procediendo el órgano administrativo a adjudicar las plazas atendiendo al citado orden de prelación de los aspirantes. En ningún caso el número de contratos que se formalicen podrá exceder del número de plazas convocadas.
Artículo 28. Período de prueba.
1. Los trabajadores de nuevo ingreso estarán sometidos a un período de prueba en el que no se computará el tiempo de permanencia en si- tuación de incapacidad temporal. La duración del período de prueba será de tres meses para los trabajadores encuadrados en el grupo profe- sional 1, dos meses para los trabajadores del grupo profesional 2, un mes para los trabajadores pertenecientes a los grupos profesionales 3 y 4, y quince días laborables para los trabajadores del grupo profesional
5. Una vez transcurrido el período de prueba quedará automáticamente formalizada la relación contractual, computándose al trabajador ese pe- ríodo a todos los efectos.
2. Durante el período de prueba, tanto la AEAT como el trabajador podrán poner fin a la relación laboral sin alegar causa alguna y sin pre- aviso, sin que ninguna de las partes tenga por ello derecho a indemni- zación alguna. Los representantes de los trabajadores serán informados por la AEAT de la finalización de la relación laboral durante el período de prueba, haciendo mención expresa en esa comunicación de la parte que ha rescindido el vínculo contractual.
3. Se considerará nulo el pacto que establezca un período de prueba al trabajador cuando éste ya haya desempeñado las mismas funciones en la AEAT con anterioridad bajo cualquier modalidad contractual.
Artículo 29. Selección de personal temporal.
1. La AEAT seguirá los criterios contenidos en la Proposición no xx Xxx de 25 xx xxxxx de 1998, sobre servicios a utilizar por los organis- mos públicos o dependientes de los mismos para dotarse de recursos humanos temporalmente, procediendo a cubrir las necesidades no per- manentes de personal mediante la contratación temporal a través de la modalidad contractual más adecuada por la duración y carácter de las tareas a desempeñar, con arreglo al procedimiento y criterios de selec- ción generales fijados para la Administración General del Estado.
2. Los sistemas selectivos para el personal temporal habrán de gra- duarse en su utilización en función de la duración del contrato. Así, po-
drá recurrirse a los Servicios Públicos de Empleo siempre que las ca- racterísticas de las tareas a desempeñar y el número limitado de plazas a cubrir así lo aconsejen. Corresponderá a los Servicios Públicos de Empleo la preselección de los candidatos de acuerdo con los perfiles definidos por el órgano convocante, y al órgano de selección creado al efecto la selección final de los trabajadores.
3. Podrán también establecerse relaciones de candidatos para la sustitución temporal de trabajadores, bien a partir de procesos de se- lección de personal laboral de carácter fijo bien mediante convocato- ria pública al efecto y, en todo caso, previa la autorización correspon- diente.
4. Cuando se trate de la cobertura de un número significativo xx xxx- zas podrán utilizarse los procesos selectivos previstos para el personal laboral fijo, procediendo a una simplificación del procedimiento que posibilite una cobertura más ágil de las necesidades.
5. En el seno de la CPVIE se fijarán los criterios que orientarán la utilización de los diferentes sistemas, así como la vigencia de las rela- ciones de candidatos previstas en el apartado 3 del presente artículo y que en ningún caso podrán superar los tres años.
6. En aquellos casos en que la AEAT contrate temporalmente a un trabajador para sustituir a otro de plantilla cuyo contrato esté suspendi- do con derecho a reserva de puesto, recurrirá a la figura de la movili- dad funcional dentro del mismo grupo profesional o a la atribución de funciones de superior grupo profesional, según proceda, para cubrir di- chos puestos con trabajadores fijos, suscribiendo el correspondiente contrato temporal de interinidad para cubrir el puesto del trabajador o trabajadores que pasen a realizar mediante movilidad funcional las la- bores de aquél que tiene el contrato suspendido.
7. La selección de personal temporal se llevará a cabo con la partici- pación de representantes de los trabajadores en el órgano de selección que se constituya, correspondiendo su designación al Comité de Em- presa o Delegados de Personal en los casos en que el ámbito territorial de la selección sea provincial, salvo en el caso previsto en el apartado 4 de este artículo, en que la designación la realizarán las organizaciones sindicales representadas en la CPVIE conforme a lo previsto en el artí- culo 27 del Convenio Colectivo.
CAPÍTULO VII. TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS Y A TIEMPO PARCIAL
Artículo 30. Trabajadores fijos discontinuos.
1. Régimen aplicable.
Los trabajadores fijos discontinuos se regirán por lo establecido en el presente Capítulo. En lo no previsto en el mismo, les será de aplica- ción lo establecido, con carácter general, en el presente Convenio, siempre que no sea contradictorio con las características de este tipo de contratación. En concreto, a estos trabajadores les será de aplicación el mismo régimen de incompatibilidades que al resto del personal laboral de la Agencia Tributaria, debiendo dar cumplimiento del mismo desde el primer día de prestación efectiva de servicios en cada campaña a la que sean llamados.
Los trabajadores fijos discontinuos prestarán servicios en el ámbito territorial al que venga referenciado su contrato de trabajo, sin perjui- cio de la posibilidad de prestar servicios en otros ámbitos de manera voluntaria y en el supuesto de que no existan suficientes trabajadores fijos discontinuos en el nuevo ámbito territorial, de acuerdo con el pro- cedimiento que establezca la Administración y la representación de sus trabajadores. La duración de las campañas, el número de trabajadores requeridos por cada una de ellas y la distribución por Delegación de di- chos trabajadores será la establecida previamente a cada campaña por la Agencia Tributaria.
Los períodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se com- putarán a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tri- butaria a todos los efectos.
2. Llamamiento de trabajadores.
Quienes presten servicios como trabajadores fijos discontinuos se- rán llamados a prestar servicios de acuerdo con las siguientes reglas:
– El llamamiento tendrá lugar en el ámbito territorial de la Delega- ción respectiva y para la categoría profesional que corresponda.
– El orden de llamamiento será el siguiente: En primer lugar, por el tiempo de prestación de servicios en la AEAT, tenién- dose en cuenta a estos efectos la totalidad de los servicios prestados. En el caso de que el tiempo de prestación de servi- cios fuera el mismo, por orden de antigüedad en dicha presta- ción de servicios. En el caso de que tanto la prestación de ser- vicios como la antigüedad fueran la misma, por orden de pun- tuación en el primer proceso selectivo en el que fueron contra- tados para prestar servicios en la Agencia Tributaria.
– En el caso de existir tipos de destinos distintos en el mismo ámbito territorial, o de turno de trabajo diferentes, los trabaja- dores elegirán entre los mismos de acuerdo con el orden de prelación antes indicado.
– El llamamiento se producirá con una antelación de al menos 15 días a la fecha de inicio de actividad, debiendo el trabajador comunicar en el plazo de 4 días posterior a la recepción del llamamiento su aceptación del mismo. La finalización de la campaña se comunicará al trabajador con una antelación de al menos 7 días.
– El llamamiento será comunicado a la representación de los tra- bajadores con la misma anticipación que los afectados.
En el supuesto de que el trabajador fijo discontinuo comunicase al ser llamado su voluntad de no incorporarse al trabajo, así como en el supuesto de que no comparezca en el trabajo en el lugar y hora indica- dos, se entenderá como baja voluntaria quedando extinguido sin más trámite su contrato de trabajo y consecuentemente la relación laboral con la Administración. Igualmente, y en el caso de que el trabajador abandone el servicio antes de la comunicación de finalización de la campaña respectiva, se entenderá como baja voluntaria y quedará ex- tinguido su contrato de trabajo.
Trabajadores fijos discontinuos y a tiempo parcial
La consideración de fijo discontinuo no se perderá en los supuestos de ejercicio de cargo público, ausencia por maternidad, enfermedad y demás supuestos de suspensión del contrato de trabajo debidamente acreditados. En estos casos, el trabajador mantendrá el derecho a ser llamado en la siguiente campaña, pudiendo ser objeto de sustitución en la campaña en cuestión por un trabajador con contrato de interinidad.
Los trabajadores fijos discontinuos tienen derecho a recibir de la Administración la formación necesaria al inicio de cada campaña para mantener actualizados sus conocimientos. Dicho período de formación se entenderá como de trabajo efectivo excepto para el cómputo del pe- riodo mínimo que debe existir entre dos campañas. Asimismo, tendrán derecho a participar en los planes de formación y Acción social de la AEAT.
3. Retribuciones. Vacaciones y permisos.
Las retribuciones a percibir por los trabajadores fijos discontinuos serán proporcionales a los días trabajados. Igualmente, la duración de las vacaciones y otros permisos será proporcional al tiempo de servi- cios efectuados y se disfrutarán en los términos establecidos en el con- venio y de la forma más adecuada a las características de esta contrata- ción.
4. Conversión a tiempo completo. Promoción.
Corresponde a la CPVIE, en el ámbito del marco legal vigente, la fi- jación de los criterios y procedimientos por los que el personal fijo dis- continuo pueda acceder a la condición de personal fijo a tiempo com- pleto cuando exista la necesidad de cobertura de plazas vacantes co- rrespondientes a su misma categoría profesional.
Asimismo, en el seno de la CPVIE se acordarán los criterios que han de regir la participación de estos trabajadores en los diferentes pro- cesos de promoción.
Artículo 31. Trabajadores a tiempo parcial.
Sin perjuicio del régimen establecido con carácter general en el pre- sente capítulo, la AEAT podrá recurrir a la modalidad de contratación a tiempo parcial, en aquellos casos en los que las necesidades existen- tes no puedan ser objeto de total cobertura mediante la modalidad re- gulada en el artículo 30 del presente Convenio.
CAPÍTULO VIII. JORNADA Y HORARIOS
Artículo 32. Jornada.
La jornada ordinaria de trabajo efectivo será de mil seiscientas cua- renta y siete (1.647) horas en cómputo anual. La jornada semanal será, con carácter general, de 37,5 horas, distribuidas de lunes a viernes. A todos los efectos se considerará trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido, así como el correspondiente a los permisos retri- buidos y al crédito horario para el ejercicio de labores sindicales y re- presentativas.
Se establece un régimen de jornada de dedicación especial, fijada en 40 horas semanales, para aquellos puestos de trabajo de vigilancia y mantenimiento que exijan la presencia continua de trabajadores duran- te las 24 horas del día, pudiendo organizarse turnos de trabajo siempre que ello fuera necesario.
La determinación de los puestos que en los distintos centros de tra- bajo estén afectados por este tipo de jornada será objeto de negociación en la CPVIE y quedarán singularmente identificados en la Relación de Puestos de Trabajo cuando ésta se apruebe. Sin perjuicio de lo dispues- to en la Disposición Transitoria Primera, la cobertura ordinaria de las vacantes de necesaria provisión de los puestos de dedicación especial se articulará a través de los procedimientos de provisión regulados en el capítulo VI del Convenio Colectivo.
Artículo 33. Calendario laboral.
La distribución anual de la jornada, así como la fijación diaria y se- xxxxx de horarios y el régimen de flexibilidad horaria aplicables con ca- rácter general estará en función del puesto de trabajo y de las funciones del centro de trabajo, y se determinará a través del calendario laboral que con carácter anual se apruebe, previa negociación con las organiza- ciones sindicales representativas en el ámbito de la AEAT y dentro de la Mesa de Calendario Laboral, con arreglo a lo establecido en artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la Reso- lución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 10 xx xxxxx de 2003 o disposición que la sustituya. El calendario laboral continuará vigente en tanto no se apruebe uno nuevo sustitutorio.
Además de en los puestos de dedicación especial, se establecerán horarios especiales en aquellos otros que hayan de desempeñarse en ré- gimen de nocturnidad, turnicidad, especial disponibilidad, prestación de servicios en xxxxxxx, xxxxxxxx y festivos, o en cualquier otro hora- rio distinto al general que resulte necesario para cubrir las singulares condiciones de trabajo en determinados centros.
La determinación de los horarios especiales y las plazas sujetas a los mismos serán objeto de negociación en la CPVIE y quedarán singular- mente identificados en la Relación de Puestos de Trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, la cobertura or- dinaria de las vacantes de necesaria provisión de los puestos con hora- rio especial se articulará a través de los procedimientos de provisión regulados en el capítulo VI del Convenio Colectivo.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior se considerará trabajo nocturno el realizado entre las 22:00 horas y las 6:00 horas del día si- guiente, y trabajo a turnos el que implica para el trabajador la necesi- dad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determi- nado de días o de semanas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores, un ejemplar del calendario laboral deberá ser expues- to en un lugar visible de cada centro de trabajo, pudiendo acordarse otros instrumentos de publicidad que se juzguen apropiados. Corres- ponde a los órganos de la AEAT velar por el cumplimiento de las jor- nadas, horarios y turnos de trabajo establecidos en el correspondiente calendario laboral.
En aquellos casos en que resulte compatible con la naturaleza del puesto y con las funciones del centro de trabajo, el trabajador podrá soli-
citar a la unidad de personal donde preste sus servicios, una jornada redu- cida, continua e ininterrumpida, de cinco horas diarias, a realizar prefe- rentemente en el horario comprendido entre las 9:00 y las 14:00 horas, pasando a percibir un 75 por 100 del total de retribuciones del puesto, ex- cluidas aquellas que estén directamente asociadas a las particulares con- diciones de jornada u horario. En caso de denegación de la solicitud, ésta se realizará mediante resolución motivada, informándose a la CPVIE.
Esta modalidad de jornada reducida será incompatible con las re- ducciones de jornadas previstas en el artículo 37.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. El trabajador se reintegrará a la jornada ordinaria, con la regularización de retribuciones corres- pondiente, en el plazo máximo de un mes desde el momento en que lo solicite.
Quien por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un discapacitado físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo en una hora, o entre un tercio y un máximo de la mitad de aquella, con la reducción proporcional xxx xxxxxxx.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado di- recto de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afini- dad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. A estos efectos tendrán la consideración de familiar la persona que constituya con el trabajador o trabajadora una pareja conviviente de hecho y que esté inscrita como tal en el registro correspondiente o, resulte probado a tra- vés de cualquier medio admisible en derecho.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado cons- tituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la AEAT podrá limitar su ejercicio simultáneo por necesidades del servicio justificadas.
En todo caso, y a los efectos previstos en el presente artículo, se esta- rá a lo que dispone el artículo 23 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, y demás disposiciones concordantes, así como en los acuer- dos que se adopten para la aprobación del calendario laboral. De igual manera se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el presente Convenio Co- lectivo, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pa- ra proceder a la modificación de la jornada y horario de trabajo.
Artículo 34. Adaptación de horario de las trabajadoras víctimas de violencia de género.
De acuerdo con las previsiones del artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, la trabajadora víctima de violencia de género tendrá de- recho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia so- cial integral, a una reducción de la jornada de trabajo de hasta dos ter- cios, sin reducción proporcional de las retribuciones, previa acredita- ción de la orden de protección dictada en su favor por un juez o, en su defecto, y en tanto se dicta la orden de protección, mediante el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la tra- bajadora es víctima de violencia de género. En el caso de que el infor- me citado no se hubiese aún emitido, de forma provisional y hasta la emisión del mismo, bastará con la denuncia ante el juzgado o cualquier otro informe probatorio de los hechos constitutivos de violencia de gé- nero.
De manera alternativa, la trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho a la reordenación temporal de su horario de trabajo, permitiendo su adaptación dentro del horario de actividad del centro de trabajo en que preste servicios.
El ejercicio de estos derechos será posible mientras la trabajadora esté amparada por la orden de protección citada. Desaparecida la situa- ción que dio origen a su ejercicio, la trabajadora deberá comunicarlo al órgano de gestión de recursos humanos correspondiente con el fin de reintegrarse a su jornada u horario anteriores, para lo que dispondrá del plazo comprendido entre un mes y tres meses.
Artículo 35. Pausa durante la jornada de trabajo.
Los trabajadores incluidos dentro del ámbito de este Convenio ten- drán derecho a una pausa de treinta minutos durante la jornada de tra- bajo computable como de trabajo efectivo. En las jornadas de turno de noche los trabajadores disfrutarán de dos pausas de veinte minutos, que no podrán acumularse.
Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios y, con carácter general, en las actividades que se desarrollan en horario de mañana, podrá efectuarse entre las 10:00 y las 12:30 horas.
Artículo 36. Jornada xx xxxxxx.
En el período que disponga el calendario laboral de la AEAT será aplicable una jornada reducida xx xxxxxx, dirigida a la ampliación de
las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral, a razón de seis horas y media, a desarrollar, con carácter general, entre las 8:00 y las 15:00 horas, de lunes a viernes, siendo objeto de la adecuación correspondiente para aquellos trabajadores que estén sujetos a jornadas de dedicación especial y/o a horarios especiales. La reducción de jor- nada en cómputo anual se recuperará en la forma que establezca el pro- xxx calendario laboral.
Artículo 37. Jornada y horario durante las festividades tradicio- nales de ámbito local.
Con ocasión de las fiestas tradicionales de cada ámbito local los ór- ganos competentes de la AEAT acordarán la jornada y horarios a reali- zar en cada centro de trabajo durante las festividades tradicionales del ámbito local correspondiente, no pudiendo superar un máximo de cin- co días al año en la misma localidad. Dichas jornadas y horarios po- drán establecerse siempre que las necesidades del servicio lo permitan, y la reducción que representen será recuperada en los términos estable- cidos en el calendario laboral.
Artículo 38. Comunicación de las ausencias.
Las ausencias y faltas de puntualidad y de permanencia del personal por causa de enfermedad, incapacidad temporal u otras causas, requeri- rán el aviso lo antes posible al responsable de la unidad correspondien- te, así como su ulterior justificación acreditativa que será, cuando pro- ceda, justificada a éste, quien, en su caso, validará administrativamente la justificación de la ausencia.
En todo caso, y sin perjuicio de la facultad discrecional de los res- ponsables de las unidades administrativas de exigir en cualquier mo- mento la justificación documental oportuna, a partir del cuarto día de enfermedad será obligatoria la presentación del parte de baja y los su- cesivos de confirmación con la periodicidad establecida en la normati- va de Seguridad Social.
Artículo 39. Absentismo.
La AEAT potenciará los instrumentos de control y reducción del ab- sentismo laboral, a través de la adopción, entre otras, de medidas de mejora de los sistemas de medición y seguimiento del mismo, realizan- do los estudios necesarios sobre las causas que lo originan y adoptan- do, en su caso, las medidas que sean procedentes para su reducción. La
AEAT informara a la CPVIE de las iniciativas y medidas que se adop- ten para reducir el absentismo laboral.
Sin perjuicio de las medidas de orden disciplinario que pudieran co- rresponder conforme a lo dispuesto en el capítulo XVI del Convenio, se procederá al descuento automático, calculado conforme a lo estable- cido para el personal funcionario, de las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado en los casos de falta injustificada de asistencia y puntualidad, comunicándose tal descuento al trabajador afectado.
Artículo 40. Horas extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que exce- dan de 37,5 horas semanales o, en su caso, las que excedan de la jorna- da de 40 horas semanales que corresponde a los puestos de dedicación especial.
2. Las horas extraordinarias se compensarán, a opción del trabaja- dor, con tiempo de descanso acumulable a razón de dos horas por cada una realizada, salvo en los casos de horas nocturnas o en días festivos cuya compensación será de dos horas y media, o mediante retribución en metálico conforme a lo establecido en el artículo 68 del Convenio.
En caso de compensación por períodos de descanso, en todos los su- puestos, ésta deberá producirse en el plazo de los cuatro meses siguien- tes a la realización de las horas extraordinarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatu- to de los Trabajadores.
3. En ningún caso las mismas podrán exceder de sesenta horas anua- les, salvo en el caso de concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores.
4. La realización de horas extraordinarias se registrará día a día en- tregando copia del resumen mensual al trabajador y a la representación laboral, con indicación de las fechas y tramo horario de realización. Trimestralmente la AEAT informará a la CPVIE sobre la realización de las horas extraordinarias.
CAPÍTULO IX. VACACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 41. Vacaciones.
1. Con carácter general, las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales por año com- pleto de servicios o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos, y se disfrutarán por los trabajadores de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el quince de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, siempre que los correspondientes períodos vacacionales sean compatibles con las necesidades del servicio. A estos efectos los sábados no se- rán considerados días hábiles, salvo que en los horarios especiales se determine otra cosa.
2. En el supuesto de haber completado los años de antigüedad que se indican, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes xxxx xx xxxx- ciones anuales:
– Quince años de servicio: veintitrés días hábiles.
– Veinte años de servicios: veinticuatro días hábiles.
– Veinticinco años de servicio: veinticinco días hábiles.
– Treinta o más años de servicio: Veintiséis días hábiles.
Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la antigüedad referenciada.
3. A efectos de determinar el período computable para el cálculo de las vacaciones anuales, las ausencias del trabajo por motivos indepen- dientes de la voluntad del trabajador, tales como incapacidad temporal,
accidente o maternidad así como por el disfrute de los permisos a los que se refiere el artículo 43 del presente Convenio se computarán co- mo de servicios efectivos.
4. En el caso de suspensión del contrato de trabajo por maternidad de la mujer trabajadora, cuando esta situación coincida con el período vacacional, quedará interrumpido el mismo y podrán disfrutarse las va- caciones finalizado el período de suspensión del contrato por materni- dad, dentro del año natural o hasta el quince de enero del año siguiente.
5. En el caso de incapacidad temporal sobrevenida durante el disfru- te de las vacaciones anuales éstas quedarán interrumpidas y podrán disfrutarse, terminada dicha incapacidad, dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente.
6. El personal cuyo contrato se extinga en el transcurso del año ten- drá derecho a disfrutar de la parte proporcional de vacaciones corres- pondientes, o al abono de las mismas en caso de no poder disfrutarlas.
7. Cuando se aleguen necesidades del servicio para denegar el dis- frute de vacaciones en un período determinado, dichas necesidades de- berán ser comunicadas al interesado y a los representantes de los traba- jadores por escrito debidamente motivado. La denegación deberá co- municarse, en la forma prevista, en el plazo máximo de siete días desde la solicitud efectuada por el trabajador. Si en el plazo señalado no se hubiese comunicado la denegación en la forma prevista, se entenderán concedidas las vacaciones en el periodo solicitado por el trabajador.
En caso de discrepancia entre trabajadores de un centro de trabajo para la asignación de turnos vacacionales, se procederá a establecer turnos rotatorios.
8. La AEAT regulará el procedimiento de solicitud para la conce- sión de las vacaciones, oída previamente la CPVIE. Podrán establecer- se, de acuerdo con la CPVIE, determinadas preferencias para escoger el turno de vacaciones, aunque limitadas en el número de veces de ser ejercitadas, a favor de los trabajadores con responsabilidades familia- res.
9. En relación con los criterios a aplicar en las actuaciones en mate- ria de vacaciones se estará a lo dispuesto en las disposiciones de la AE- AT para la aplicación del Calendario Laboral.
Artículo 42. Licencias.
1. El personal que haya cumplido al menos un año de servicios efec- tivos podrá solicitar licencia sin sueldo por asuntos propios. La conce-
sión de dicha licencia estará supeditada a las necesidades del servicio, y su duración acumulada no podrá exceder de tres meses cada dos años. La petición se cursará con un mes de antelación a la fecha previs- ta para su disfrute y la denegación, en su caso, deberá ser motivada y resuelta en el plazo de veinte días desde su recepción en el órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin resolución denegatoria se en- tenderá estimada.
2. En el supuesto de que la licencia se solicite para realizar una mi- sión en países en vías de desarrollo, al amparo de una de las organi- zaciones a las que se refiere la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Vo- luntariado, su duración acumulada no podrá exceder de un año cada cinco años, siendo el período máximo de disfrute continuo de tres meses.
3. El tiempo de disfrute de las licencias contempladas en el presente artículo computará a efectos de antigüedad. A efectos de cotización en la Seguridad Social se estará a lo dispuesto en la normativa de Seguri- dad Social aplicable.
Artículo 43. Permisos.
El trabajador, previo aviso y justificación adecuada, tendrá derecho a disfrutar de permisos retribuidos por los tiempos y causas siguientes:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
A estos efectos, el disfrute de este permiso podrá realizarse en cualquier momento siempre y cuando la fecha de contracción del matrimonio esté incluida dentro del periodo de permiso y el disfrute se realice de forma ininterrumpida.
b) Tres días hábiles por el nacimiento, acogida o adopción de hi- jo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hos- pitalización del cónyuge o pareja de hecho acreditada o de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad por matrimonio o por pareja de hecho acreditada. Cuando di- chos casos se produzcan en distinta localidad de la del domici- lio del trabajador, el plazo del permiso será de cinco días hábi- les.
En el caso de fallecimiento de cónyuge, pareja de hecho o hi- xxx, cuando el mismo se produzca en la misma localidad que la del domicilio del trabajador pero el enterramiento o incinera- ción tenga lugar en localidad distinta, el plazo del permiso se- rá, igualmente, de cinco días hábiles.
Asimismo, para el caso de fallecimiento de cónyuge, pareja de hecho o hijos, el trabajador podrá solicitar adicionalmente un permiso no retribuido de una duración no superior a un mes, con independencia de otros supuestos de licencias sin sueldo. De las situaciones xx xxxxxx de hecho acreditada derivarán las mismas relaciones de afinidad que las que corresponden al cónyuge. A estos efectos, la acreditación se efectuara median- te aportación de certificado del registro de uniones de hecho de la localidad o comunidad autónoma correspondiente y, en caso de que no exista dicho registro en ese ámbito territorial, mediante declaración jurada al efecto a la que se acompañará certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento competente.
c) Un día por traslado del domicilio habitual dentro de una mis- ma localidad y dos días en distinta localidad.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, que no dé lugar a retribución o indemnización alguna, cuya exigencia deberá acreditarse documentalmente y sin que pueda superarse, cuan- do se trate de un deber de carácter personal, la quinta parte de las horas laborales en cómputo trimestral. En el supuesto de que el trabajador perciba retribución o indemnización por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo, se descontará el importe de la misma xxx xxxxxxx a que tuviera derecho.
e) En el caso de la mujer trabajadora, por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de pre- paración al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
f) Los trabajadores podrán asistir a consulta médica durante el horario de trabajo acreditando debidamente este extremo con el justificante del servicio sanitario correspondiente.
g) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve me- ses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que po- drán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora, al inicio y al final de la jornada, una hora al inicio o al final de la misma, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre, siempre que demues- tre que no es utilizado por la madre a un mismo tiempo.
En el supuesto de adopción o acogida, si el menor tiene menos de nueve meses, los trabajadores disfrutarán de los mismos de- rechos recogidos en el párrafo anterior, a partir de la acogida en el seno familiar.
En caso de parto múltiple este permiso se amplía en media ho- ra más.
h) Hasta seis días cada año natural, por asuntos particulares no incluidos en los puntos anteriores. Tales días no podrán acu- mularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas. El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, pre- via autorización del órgano competente y respetando siempre las necesidades del servicio. Cuando por estas razones no sea posible disfrutar del mencionado permiso antes de finalizar el mes de diciembre, se disfrutará en los primeros quince días del mes de enero siguiente.
i) Los días 24 y 31 de diciembre. Si los días 24 y 31 de diciem- bre coincidieran con días festivos o no laborables, el personal podrá disfrutar hasta el quince de enero del año siguiente de dos días adicionales de permiso por asuntos particulares.
CAPÍTULO X. FORMACIÓN
Artículo 44. Principios generales.
1. El personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a ver facilitada la realización de estudios para obtener títulos académicos o profesionales reconocidos oficialmente, la realización de cursos de perfeccionamiento profesional y el acceso a cursos de capacitación o reconversión profesional organizados por la propia Administración o las organizaciones sindicales. A tal fin, en los planes de formación se dará preferencia a los trabajadores afectados por procesos de reorgani- zación administrativa, todo ello con participación de los representantes de los trabajadores.
En la medida de lo posible se aplicarán criterios de descentraliza- ción en la impartición de la formación.
2. Con el objeto de favorecer la integración de las personas con dis- capacidad, entre los criterios de valoración que se establezcan para la participación en los cursos de formación de los trabajadores, en el ám- bito del presente Convenio, se incluirá el de estar afectado por una dis- capacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por ciento. En esta línea, la AEAT realizará las adaptaciones y ajustes ne- cesarios para que las personas con discapacidad participen en condicio- nes de igualdad en los procesos formativos, en los términos previstos en el RD 2271/2004, de 3 de diciembre.
Artículo 45. Planes de formación.
1. La AEAT, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, y en el marco de los Acuerdos de Formación vigentes, desarrollará un plan de formación que se negociará con las organizaciones sindicales en el se- no de la Comisión de Seguimiento de los Acuerdos de Formación co- rrespondientes, con el fin de que los trabajadores puedan desarrollar y adquirir nuevos conocimientos profesionales, adaptándose a las nuevas tecnologías según las necesidades de la AEAT.
Asimismo, la AEAT directamente o en régimen de concierto con los Centros Oficiales o reconocidos, organizarán cursos de capacitación profesional y obtención de titulaciones para la adaptación de los traba- jadores a los puestos de trabajo o categorías profesionales, así como cursos de reconversión profesional para asegurar la estabilidad del em- pleado público en su empleo, en los supuestos de transformación o mo- dificación funcional de la misma. En estos supuestos el tiempo xx xxxx- tencia a los cursos se entenderá como de trabajo efectivo.
2. En el seno de la Comisión de seguimiento de los Acuerdos de Formación se llevará a cabo, entre otras, la planificación y elaboración del calendario, en su caso, de los cursos de reconversión y capacitación profesionales, así como la determinación de las exigencias académicas o profesionales de los trabajadores que deban participar en los mismos.
Artículo 46. Tiempos para la formación.
El tiempo de asistencia a los cursos de formación programados por la AEAT u organizaciones sindicales para la capacitación profesional o para la adaptación a un nuevo puesto de trabajo, comprendidos los ins- critos en los planes de formación continua de la Administración Gene- ral del Estado, se considerará tiempo de trabajo a todos los efectos. La AEAT determinará la asistencia obligatoria a aquellas actividades for- mativas necesarias para el buen desempeño de las tareas propias del puesto de trabajo, particularmente en los procesos de reorganización de efectivos.
Artículo 47. Permisos para la formación.
Para facilitar la formación profesional y el desarrollo personal de los trabajadores, se concederán permisos para los siguientes supuestos:
a) Xxxxxxxx retribuidos para concurrir a pruebas selectivas en la Administración Pública durante el día de su celebración y el tiempo necesario para su desplazamiento en su caso.
Formación
b) Xxxxxxxx retribuidos para concurrir a exámenes finales y de- más pruebas definitivas de aptitud y evaluación para la obten- ción de un título académico o profesional reconocidos, durante el tiempo necesario para su celebración y desplazamiento en su caso.
c) Permisos, con un límite máximo de cuarenta horas al año, para la asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional que se celebren fuera del ámbito de la Administración General del Estado y cuando su contenido esté directamente relacionado con el puesto de trabajo o la correspondiente carrera profesio- nal-administrativa, previo informe favorable del superior je- rárquico correspondiente.
d) Permiso no retribuido, de una duración máxima de tres meses cada dos años, para la asistencia a cursos de perfeccionamien- to profesional no directamente relacionados con la función pú- blica, siempre que la gestión del servicio y la organización del trabajo lo permitan. La denegación de este permiso deberá ser expresa y motivada.
CAPÍTULO XI. INCOMPATIBILIDADES
Artículo 48. Incompatibilidades.
Serán de aplicación al personal incluido en el ámbito del presente Convenio, las normas contenidas en la ley 53/1984 de 26 de Diciembre de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas así como en el Real Decreto 598/1985 de 30 xx Xxxxx sobre Incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, organismos y empresas dependientes.
A estos efectos, los trabajadores que accedan, en el ámbito de este Convenio, por promoción profesional o convocatoria de acceso libre a una categoría profesional de distinto grupo profesional o, en su caso, posición retributiva a la que vinieran desempeñando, habrán de optar por una de ellas en el momento de la formalización del correspondien- te contrato de trabajo.
Realizada la opción del trabajador por una de las categorías profe- sionales, el trabajador pasará respecto de la que no ha ejercido la op- ción a la situación de excedencia voluntaria, en las condiciones previs- tas en el artículo 50 del presente Convenio.
CAPÍTULO XII. SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN
DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 49. Suspensión con reserva del puesto de trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 45 y 48 del Texto Re- fundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores tendrán derecho a la suspensión del contrato, con reserva del puesto de trabajo y cómputo del período a efectos de antigüedad, en los siguien- tes supuestos:
a) Por maternidad de la mujer trabajadora, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, amplia- bles en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de suspensión se dis- tribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de estas el padre para el cuidado del hijo o hija en caso de fa- llecimiento de la madre.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas in- mediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquella, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de una parte determinada e ininte- rrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultanea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.
En los supuestos de adopción y acogimiento tanto preadopti- vo como permanente, de menores de hasta seis años, la sus- pensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininte- rrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogi- miento múltiple en dos semanas mas por cada hijo a partir del segundo, contadas, a elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.
La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis se- manas en los supuestos de adopción o acogimiento xx xxxx- res mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales compe- tentes.
Cuando la adopción o el acogimiento corresponda a dos pro- genitores y ambos trabajen, el periodo de suspensión se disfru- tará a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de for- ma simultanea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpi- dos y con los limites señalados.
En los casos de disfrute simultaneo de los periodos a que se re- fieren los apartados anteriores, la suma de los mismos no po- drá exceder de dieciséis semanas previstas en los mismos o de las que correspondan en caso de parto múltiple.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea nece- sario el desplazamiento previo del progenitor o progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión, previsto para cada caso en los apartados anteriores, podrá iniciarse has- ta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constitu- ye la adopción.
En orden a facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar se reconoce el derecho al disfrute de este período a tiempo parcial, en las condiciones que, para el personal al servicio de las Administraciones Públicas se establece en el RD 180/2004 por el que se adoptan medidas para la conciliación de la vida laboral y familiar en relación con el disfrute a tiempo parcial del período de maternidad.
b) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista senten- cia condenatoria firme, incluidas tanto la detención preventiva como la prisión provisional. Si, existiendo sentencia condena- toria firme de privación de libertad, restara por cumplir parte de la pena, la suspensión del contrato pasará a serlo sin reserva de puesto de trabajo.
c) Suspensión provisional de empleo durante la tramitación de expediente disciplinario y suspensión disciplinaria por san- ción.
d) El nombramiento del trabajador como funcionario en prácti- cas, así como el período de prueba o de prácticas, establecido legal o convencionalmente, que se exija para consolidar una plaza de personal laboral en cualquier Administración Pública.
e) Invalidez permanente del trabajador que vaya a ser previsible- mente objeto de revisión por mejoría que permita su reincor- poración al puesto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.
f) Decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser victima de la vio- lencia de género. La duración de la suspensión en este supues- to será inicialmente de seis meses, pudiendo ser ampliada has- ta un máximo de dieciocho meses mediante prórrogas sucesi- vas de tres meses cuando así se acuerde por el órgano judicial competente para hacer efectivo el derecho a la protección de la víctima.
Artículo 50. Excedencia voluntaria.
a) Por interés particular.
La excedencia voluntaria por interés particular podrá ser soli- citada por los trabajadores fijos con un año, al menos, de anti- güedad al servicio de la AEAT La solicitud deberá cursarse como mínimo con un mes de antelación a la fecha del inicio del disfrute de la excedencia. El acuerdo adoptado por parte de la AEAT. deberá emitirse en el plazo de un mes y se comuni- cará al interesado y a la representación de los trabajadores. La duración de esta situación no podrá ser inferior a un año y el derecho a esta situación sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido tres años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.
No podrá declararse a solicitud del trabajador cuando al mis- mo se le instruya expediente disciplinario, durante la tramita- ción del mismo y hasta que no haya cumplido la sanción que en su caso le hubiese sido impuesta.
Pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, por un período mínimo de un año, los trabajadores que, finalizada la situación de suspensión por privación xx xx- bertad o suspensión por pena o sanción disciplinaria, previstas en el artículo 49, no se incorporaran a su puesto de trabajo o, en su caso, no solicitaran el reingreso en el plazo de un mes.
b) Para el cuidado de hijos y familiares:
1. Excedencia voluntaria para cuidado de hijos. Los trabajado- res tendrán derecho a un período de excedencia para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a con- tar desde la fecha de nacimiento de éste o, en su caso, de la re- solución judicial o administrativa por la que se constituya la adopción o acogimiento.
Esta excedencia constituye un derecho individual de los traba- jadores. No obstante, si dos trabajadores generasen este dere- cho por el mismo sujeto causante, la AEAT podría limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
La excedencia podrá solicitarse en cualquier momento poste- rior a la fecha del nacimiento o resolución judicial o adminis- trativa de adopción o acogimiento, teniendo en todo caso una duración máxima de tres años. Si el hijo es disminuido físico o psíquico, y siempre que sea debidamente acreditado, la dura- ción de la excedencia podrá ser de hasta cinco años.
La concesión de esta excedencia se hará previa declaración del peticionario de que no desempeña actividad que pueda impe- dir o menoscabar el cuidado personal del hijo menor.
Cada sucesivo hijo dará derecho a un nuevo período de exceden- cia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Los trabajadores en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el primer año. Este derecho se ex- tenderá hasta un máximo de 15 meses, cuando se trate de miem- bros de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de
18 meses, si tienen la condición de familia numerosa de catego- ría especial, en los términos previstos en la Ley 40/2003 de pro- tección a las familias numerosas. Transcurrido este plazo, la re- serva lo será en un puesto del mismo área funcional, grupo pro- fesional, posición retributiva y especialidad, en su caso, en la misma localidad.
Si antes de la finalización del período de excedencia por cui- dado de hijos no solicita el reingreso con quince días de ante- lación, el trabajador será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular por un período mí- nimo de un año.
2. Excedencia voluntaria por cuidado de familiares. Los traba- jadores tendrán derecho a pasar a la situación de excedencia, por un máximo de tres años, para atender al cuidado personal de su cónyuge o conviviente acreditado, así como para el cui- dado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no puedan valerse por sí mismos y no desempe- ñen actividad retribuida.
Esta excedencia constituye un derecho individual de los traba- jadores. No obstante, si dos o más trabajadores generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la AEAT podría limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
Los trabajadores tendrán derecho a reingresar en la misma lo- calidad, en un puesto del mismo área funcional, grupo profe- sional, posición retributiva y, en su caso, especialidad.
c) Por aplicación de la normativa de incompatibilidades. Quedará en esta situación el trabajador que, como consecuen- cia de la aplicación de la normativa de incompatibilidades, op- te por un puesto de trabajo distinto del que desempeña en el ámbito de este Convenio Colectivo, aun cuando no hubiera cumplido un año de antigüedad en el servicio, pudiendo per- manecer indefinidamente en esta situación mientras persistan las causas de incompatibilidad.
A estos efectos, quedarán en esta situación y respecto de aqué- lla categoría profesional por la que no hayan ejercitado la op- ción, los trabajadores que, por promoción profesional o con- vocatoria de acceso libre hayan accedido a otra categoría pro-
fesional dentro del ámbito del presente Convenio, en los tér- minos previstos en el artículo 48.
d) Por agrupación familiar.
Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación fa- miliar, con una duración mínima de un año y máxima xx xxxx- ce, a los trabajadores cuyo cónyuge o conviviente acreditado resida en otra provincia o isla por haber obtenido y estar de- sempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario xx xxxxxxx o como contratado laboral, en cualquier Administración Pública, organismo público o entidad gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial.
Antes de finalizar el período de quince años de duración de es- ta situación deberá solicitarse el reingreso, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular por un período mínimo de un año.
Artículo 51. Efectos de la situación de excedencia voluntaria.
A los trabajadores que se encuentren en situación de excedencia vo- luntaria por cuidado de hijos y por cuidado de familiares les será com- putable el tiempo de su vigencia a efectos de antigüedad, promoción profesional y para el cómputo del período exigible para poder solicitar la excedencia voluntaria por interés particular. Tendrán derecho, así mismo, a la asistencia a cursos de formación, especialmente con oca- sión de su reincorporación.
En el resto de casos de excedencia voluntaria el tiempo de perma- nencia en la misma no será computable a efectos de antigüedad y de promoción profesional.
En ningún caso la situación de excedencia voluntaria producirá el devengo de derechos económicos por parte de los trabajadores.
Artículo 52. Excedencia forzosa.
1. La excedencia forzosa, se concederá en caso de designación o elección para un cargo público o función sindical electiva, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, de ámbito provincial o superior, que imposibiliten la asistencia al trabajo. El trabajador deberá reincorporar- se al trabajo en el plazo máximo de un mes, a partir del cese en el car- go público o función sindical, produciéndose la reincorporación inme- diatamente. En caso de no efectuarse la solicitud de reingreso en el in-
dicado plazo, el trabajador pasará a la situación de excedencia volunta- ria por interés particular por un período mínimo de un año.
2. Se encontrará en situación de excedencia forzosa el trabajador que sea nombrado alto cargo por los Gobiernos de la Nación, de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local, o que se in- corpore con nombramiento como personal eventual, en el ámbito de los Departamentos Ministeriales o de las Secretarías de Estado. Dentro del mes siguiente al cese, el personal afectado deberá reincorporarse al trabajo, dando lugar, en caso de no solicitar el reingreso, al pase a la si- tuación de excedencia voluntaria por interés particular por un período mínimo de un año.
3. La prestación de servicios de carácter temporal en organismos in- ternacionales o en programas de cooperación internacional determinará el pase a la situación de excedencia forzosa. El trabajador deberá rein- corporarse al trabajo en el plazo máximo de un mes, a partir de la ter- minación del servicio, dando lugar en caso de no efectuar la solicitud de reingreso al pase a la actuación de excedencia voluntaria por interés particular por un período mínimo de un año.
4. Se encontrará en esta situación el trabajador que solicite el rein- greso una vez cumplida la pena de suspensión de empleo o cargo pú- blico, y no le sea concedido en el plazo de seis meses. Los excedentes forzosos tendrán en este supuesto derecho al percibo xxx xxxxxxx base, complemento de armonización retributiva, pagas extraordinarias y las retribuciones de carácter personal que, en su caso, les correspondan.
5. Sin perjuicio de que por expediente disciplinario se adopten las medidas correspondientes o que la sentencia haya condenado x xxxx de inhabilitación, los trabajadores que, habiéndose encontrado en situa- ción de privación de libertad y una vez cumplida la condena correspon- diente, soliciten el reingreso, pasarán a la situación de excedencia for- zosa si éste no se les concede en el plazo de seis meses desde la solici- tud.
Los trabajadores en esta situación que soliciten el reingreso, y no se les conceda en el plazo de seis meses, tendrán derecho al percibo xxx xxxxxxx base, complemento de armonización retributiva, pagas extraor- dinarias y las retribuciones de carácter personal que, en su caso, les co- rrespondan.
En el supuesto de que con arreglo a la legislación correspondiente el trabajador privado de libertad pudiese acceder al tercer grado peniten- ciario, a petición del mismo se procederá a su reingreso, con arreglo a
lo dispuesto para la excedencia voluntaria a fin de facilitar el acceso a dicha situación penitenciaria. Si en el plazo de seis meses desde la con- cesión del reingreso no se le concediera el tercer grado penitenciario, quedará sin efecto la misma y el trabajador permanecerá en situación de suspensión sin reserva de puesto de trabajo.
Artículo 53. Efectos de la situación de excedencia forzosa.
Los excedentes forzosos no podrán desempeñar actividades en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contrac- tual, sea de naturaleza laboral o administrativa, salvo los susceptibles de autorización de acuerdo con lo dispuesto en el régimen de incom- patibilidades. La obtención de un puesto de trabajo o la realización de una actividad en dicho sector determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria por aplicación de la normativa de incompatibi- lidades.
El tiempo de permanencia en situación de excedencia forzosa dará derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo a efectos de antigüedad y de promoción profesional en los supuestos a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo anterior. En los restantes casos, el tiempo de vigencia de la situación de excedencia forzosa computará a efectos de antigüedad y de promoción profesional desde la fecha de efectividad de la misma.
Artículo 54. Extinción del contrato de trabajo.
1. El contrato de trabajo se extinguirá en los supuestos establecidos en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores.
2. En los supuestos de despidos disciplinarios declarados improce- dentes por razones de fondo, el trabajador podrá optar entre la readmi- sión o la indemnización correspondiente.
Artículo 55. Jubilación.
1. En consonancia con lo dispuesto en la Disposición Adicional dé- cima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores en la redacción dada por la Ley 14/2005, de 1 de Julio y atendiendo a los principios inspiradores de la política de empleo en la Administración General del Estado en orden a la tasa de reposición de efectivos, su concentración en sectores, funciones y categorías profesionales consi- derados prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, así como la reducción de la temporalidad en el em-
pleo público, con carácter general, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad.
Cuando el trabajador no cuente con el período mínimo de carencia para acceder a la prestación contributiva de jubilación de la Seguridad Social, podrá permanecer en activo hasta completar el período de ca- rencia, produciéndose, en este caso, la jubilación obligatoria al com- pletarse dicho período.
No obstante, cualquier modificación que se dicte por el Ministerio de Administraciones Públicas en este ámbito, será de aplicación al pre- sente Convenio.
2. Cumplidos los sesenta años de edad, el trabajador podrá extinguir el contrato de trabajo por jubilación anticipada siempre que cumpla los requisitos establecidos al efecto en la legislación vigente de Seguridad Social.
3. Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir los sesenta y cuatro años de edad en la forma y con las condiciones esta- blecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 xx xxxxx, debiendo cursar la correspondiente solicitud al Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica con seis meses de antelación a la fecha de cumplimiento de dicha edad.
De acuerdo con las limitaciones de las Leyes de Presupuestos y la normativa vigente, la AEAT sólo podrá llevar a cabo la contratación necesaria para sustituir al trabajador que solicite la jubilación anticipa- da en los casos en que se justifique la urgencia y necesidad de la susti- tución del trabajador.
CAPÍTULO XIII. SALUD LABORAL
Artículo 56. Principios generales.
La materia objeto del presente Capítulo se regirá por lo establecido en el presente Convenio, la normativa vigente en cada momento así co- mo por los acuerdos que, en el ámbito de la AEAT, se adopten sobre la misma.
Como objetivo fundamental se persigue la promoción de la seguri- dad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de las medi- das previstas en el presente Convenio así como el desarrollo de las ac- tividades necesarias encaminadas a la prevención de riesgos derivados del trabajo.
Artículo 57. Salud laboral. Principios generales.
1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de no- viembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y normativa de desa- rrollo de la misma, los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de salud y seguridad en el trabajo. Correlativamen- te existe el deber, por parte de la AEAT, de observar y poner en prác- tica las medidas que se adopten legal y reglamentariamente con el objeto de garantizar la protección de los trabajadores frente a los ries- gos laborales.
Los derechos de información, consulta y participación en materia preventiva, paralización de la actividad en casos de riesgo grave e in- minente y vigilancia de su estado de salud forman parte del derecho de
los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y sa- lud en el trabajo.
2. Para dar cumplimiento al deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, la AEAT, en el marco de sus responsabi- lidades, llevará a cabo la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para garantizar la se- guridad y la salud de los empleados Públicos, con las especialidades establecidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo, en materia de evaluación de riesgos, información, con- sulta, participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud y mediante la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las tareas preventivas.
3. En la aplicación de las medidas que integran el deber de preven- ción, la AEAT observará los principios generales siguientes:
a) Evitar los riesgos
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar
c) Combatir los riesgos en su origen
d) Adaptar el trabajo a la persona
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro
g) Planificar la prevención
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
Artículo 58. Órganos específicos de participación.
1. Delegados de prevención.
Los delegados de prevención son los representantes de los trabaja- dores con funciones especificas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.
Serán designados por y entre los representantes del personal en el ámbito de los órganos unitarios de representación, y tendrán las competencias y facultades, garantías y deberes que se establecen en la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Labora- les.
La AEAT deberá proporcionar a los Delegados de prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios
para el ejercicio de sus funciones. La formación, que será facilitada a través de medios propios o concertados con organismos o entidades es- pecializadas en la materia, deberá adaptarse a la evolución de los ries- gos existentes y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódica- mente si fuese necesario.
En todo caso, se considera tiempo efectivo de trabajo, sin imputa- ción al crédito horario, el que corresponde a las reuniones del Comité de seguridad y salud, las reuniones convocadas por la AEAT en esta materia, el tiempo destinado a visitar los centros y el tiempo dedicado a la formación.
2. Comités de Seguridad y Salud.
Los Comités de Seguridad y Salud son los órganos paritarios y colegiados de participación destinados a la consulta regular y perió- dica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos.
Se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud en cada uno de los ámbitos territoriales de los órganos de representación unitaria, y es- tará compuesta en la parte social por miembros del Comité de Empre- sa/Delegados de Personal y de los órganos representativos del personal funcionario.
Sus competencias, facultades y régimen de funcionamiento se ajus- tará a lo previsto en la Ley 31/95, de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.
3. Mesa de Salud Laboral de la AEAT.
La participación en la elaboración de políticas en materia de Seguri- dad y Salud Laboral, se llevará a cabo en la Mesa de Salud laboral de la A.E.A.T., de alcance general y composición paritaria. Este órgano, contará con una comisión permanente ejecutiva encargada de poner en práctica los acuerdos alcanzados por aquella y coordinar las acciones de los Comités de Seguridad y Salud del ámbito provincial.
Artículo 59. Medios y equipos de protección personal.
1. Se facilitará por la AEAT vestuario apropiado para aquellos pues- tos de trabajo que por sus características lo requieran, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, así como a los trabajadores su- jetos a riesgos específicos de trabajo, las prendas y elementos de pro- tección adecuados a la naturaleza del riesgo.
2. En el caso de que la AEAT estimase que en algún Centro de Tra- bajo se requiere vestir de uniforme a los trabajadores, la obligación de proporcionar dichos uniformes corresponde a la AEAT.
A estos efectos, la AEAT proporcionará, cada dos años, un unifor- me para invierno y otro para verano, salvo el primer año de incorpora- ción al servicio en el que se entregarán dos uniformes de invierno y dos xx xxxxxx.
Artículo 60. Movilidad funcional por incapacidad laboral.
En el caso de declaración de invalidez permanente total, la AEAT procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al cambio de puesto de trabajo por otro más ade- cuado a la situación del trabajador dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores.
Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo.
El trabajador deberá ejercitar dicho derecho mediante la presenta- ción de la correspondiente solicitud, ante el órgano competente de la AEAT, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolu- ción del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le de- clara en la situación de incapacidad permanente total.
Ejercitado el derecho y suscrito el nuevo contrato de trabajo, el tra- bajador deberá proceder a comunicar al Instituto Nacional de la Seguri- dad Social la realización del nuevo trabajo retribuido en virtud del Re- al Decreto 1071/1984 de 23 xx xxxx.
En el caso de que el trabajador no ejercitara el derecho en la forma y plazo previsto en el párrafo anterior, se extinguirá la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Tra- bajadores.
Artículo 61. Otras formas de movilidad.
1. Por disminución de capacidad: La movilidad por disminución de la capacidad del trabajador para el desempeño de su puesto de trabajo podrá llevarse a cabo a petición del trabajador o por decisión de la AE- AT, previo informe del Servicio de Prevención de la AEAT, a puestos de trabajo de igual o inferior grupo profesional o, en su caso, posición
retributiva. Cuando las circunstancias así lo requieran, será precisa la previa formación profesional para adaptar al trabajador a su nuevo puesto de trabajo, que será facilitada por la AEAT. Estas peticiones se- rán tramitadas y resueltas por la AEAT previo informe de la CPVIE. La decisión que se adopte se comunicará a los representantes de los trabajadores.
2. Por razones objetivas: La AEAT podrá conceder traslados por ra- zones de salud y posibilidades de rehabilitación del trabajador, cónyu- ge o pareja de hecho acreditada o hijos a cargo del trabajador. En el ca- so del trabajador se requerirá el previo informe del Servicio de Preven- ción de la AEAT. Dichos traslados estarán condicionados a la existen- cia de vacantes. Estas peticiones serán tramitadas y resueltas por la AEAT previo informe favorable de la CPVIE. La decisión que se adopte se comunicará a los representantes de los trabajadores.
Artículo 62. Movilidad funcional para protección a la materni- dad.
Al objeto de garantizar la protección efectiva de la madre y el feto durante el embarazo, frente a las condiciones nocivas para su salud, se tendrá derecho a la adaptación de las condiciones o del tiempo o turno de trabajo, o, en su caso, al cambio temporal de puesto de trabajo o de funciones, previo informe o recomendación del Servicio de Prevención de la AEAT.
Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación du- rante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran in- fluir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, y en tal sentido existiese informe o recomendación con informe médico validado por la AEAT.
Todo lo anterior se llevará a cabo previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
La AEAT deberá comunicar estos cambios con carácter previo a los representantes de los trabajadores.
Artículo 63. Garantías de cumplimiento de la normativa de pre- vención de riesgos laborales en los supuestos del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.
La AEAT, cuando contrate o subcontrate con otras empresas la rea- lización de obras o servicios que se desarrollen en su propio centro de
trabajo, vigilará el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratis- tas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
En la contratación de cualquier servicio se exigirá a las empresas contratistas el cumplimiento de lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el Real Decreto 171/2004.
Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcio- nar al centro, y éste recabar de aquellos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzcan sin riesgos para la se- guridad y salud de los trabajadores.
CAPÍTULO XIV. ACCIÓN SOCIAL
Artículo 64. Acción social.
1. La AEAT abordará la puesta en marcha de un Plan de Acción So- cial para todo el personal dependiente de la misma en el que se con- templen una serie de objetivos específicos en distintas áreas de actua- ción, incluyendo las señaladas en el Plan General de Acción Social, tendente a la consecución del bienestar del trabajador dentro de su me- dio socio-laboral.
2. A tal fin se gestionará la consecución de los recursos económicos necesarios que permitan llevar a cabo una serie de acciones concretas, que se priorizarán en función de los recursos presupuestarios de que re- almente se disponga. A estos efectos, la AEAT contará con el porcen- taje de masa salarial global que le corresponda en función de las retri- buciones de sus efectivos.
3. La participación en la elaboración de políticas en materia de Ac- ción Social, se llevará a cabo en el seno de la Comisión Paritaria de Acción Social constituida en la AEAT.
CAPÍTULO XV. ESTRUCTURA SALARIAL
Artículo 65. Estructura salarial.
1. Se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesio- nal de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, ya los períodos de descanso computables como de trabajo.
2. La estructura salarial regulada en el presente Convenio Colectivo se establece tomando en consideración la adecuación del personal la- boral a las exigencias funcionales de la Agencia Tributaria derivadas del plan estratégico de actuación para los próximos años, y que impo- nen un mayor grado de eficacia y eficiencia en la utilización de los re- cursos disponibles, la implicación del conjunto de trabajadores en los nuevos objetivos estratégicos, y un nuevo equilibrio salarial entre per- sonal funcionario y personal laboral.
Sobre la base de dichos principios se establece la tabla salarial de re- ferencia que se incluye en el Anexo III, que refleja, en valores 2005, las retribuciones básicas que corresponderán a los trabajadores inclui- dos en el ámbito de aplicación del Convenio en el ejercicio 2008, y cu- yos valores serán actualizados en cada uno de los años de vigencia ini- cial del Convenio por la Comisión Negociadora, repercutiendo sobre los mismos el porcentaje de crecimiento salarial general del personal al servicio de la Administración General del Estado.
3. Sin perjuicio de la nueva tipología de retribuciones complemen- tarias que se establezca para los años 2006, 2007 y 2008 en virtud de lo previsto en la Disposición Adicional Sexta, la estructura salarial para el año 2005 queda integrada por los siguientes conceptos retri- butivos:
A) Retribuciones básicas.
1. Salario base.
2. Complemento de armonización retributiva.
3. Pagas extraordinarias.
B) Retribuciones de carácter personal:
1. Antigüedad.
2. Complemento personal de antigüedad.
3. Complemento personal de clasificación.
4. Complemento personal de integración.
5. Complemento personal transitorio.
6. Complemento personal no absorbible.
C) Complementos de puesto de trabajo.
1. Nocturnidad.
2. Turnicidad.
3. Especial dedicación.
4. Disponibilidad horaria.
5. Especial disponibilidad.
6. Residencia.
7. Especial responsabilidad.
D) Complementos de cantidad-calidad.
1. Horas extraordinarias.
2. Complemento de productividad.
4. En los ejercicios 2006, 2007 y 2008, el importe xxx xxxxxxx base, del complemento de armonización retributiva y de las pagas extraordi- narias, excluidos los componentes de antigüedad de las mismas, será incrementado, con efectos de 1 de enero de cada año, con el porcentaje que represente la suma del índice de crecimiento salarial general para los trabajadores de la Administración General del Estado y el porcenta- je adicional que represente la aplicación parcial de la tabla salarial de referencia.
A esos efectos, el cálculo del porcentaje adicional de aplicación par- cial de la tabla de referencia se practicará aplicando la fórmula [(C- B)/D]*100/A, donde:
A = retribuciones básicas correspondientes al año anterior.
B = retribuciones básicas correspondientes al año anterior, ac- tualizadas con el incremento general de retribuciones de los trabajadores al servicio de la Administración General del Estado.
C = valores correspondientes a la categoría en la tabla salarial de referencia actualizada con el incremento general de retribu- ciones de los trabajadores al servicio de la Administración General del Estado.
D = número de ejercicios de aplicación parcial de la tabla sala- rial de referencia que restan hasta 2008.
5. Durante el mismo período, el complemento de antigüedad, el complemento personal de antigüedad, el complemento personal de cla- sificación, el complemento personal de integración y el valor de las ho- ras extraordinarias, se actualizarán anualmente con el porcentaje de in- cremento general de retribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado.
6. Transcurrido el año 2008, en tanto no se produzca la denuncia del Convenio, y durante los años en que mantenga su vigencia, el salario base, el complemento de armonización retributiva, las pagas extraordi- narias, así como los conceptos retributivos a que se refiere el apartado anterior, se actualizarán cada año con el porcentaje de incremento ge- neral de retribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado.
Artículo 66. Retribuciones básicas.
1. Salario base.
Constituye la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo para cada grupo profesional, percibiéndose en doce mensuali- dades y cuya cuantía correspondiente al año 2005 aparece determinada en el Anexo III de este Convenio.
2. Complemento de armonización retributiva.
Constituye la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo para cada categoría profesional, que obedece al propósito del nuevo equilibrio salarial a alcanzar durante la vigencia del Convenio, según lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior, y a la dife- rente ponderación que, dentro de un mismo grupo profesional, presen- tan algunos de los factores intervinientes en el sistema de clasificación
profesional. El complemento se percibirá en doce mensualidades, sien- do los importes del año 2005 los reflejados en el Anexo III.
3. Pagas extraordinarias.
Los trabajadores acogidos a este Convenio, percibirán dos pagas ex- traordinarias que se devengarán en la cuantía de una mensualidad xx xxxxxxx base, complemento de armonización retributiva, antigüedad y complemento personal de antigüedad.
Las pagas extraordinarias se abonarán en los meses xx xxxxx y di- ciembre, entendiéndose a esos efectos que la del mes xx xxxxx retribuye el período comprendido entre el 1 de diciembre y 31 xx xxxx, y la co- rrespondiente al mes de diciembre, el período de servicios comprendi- do entre el 1 xx xxxxx y 30 de noviembre.
Al trabajador que haya ingresado o cesado en el transcurso del año, se le abonará la paga extraordinaria proporcionalmente al tiempo de servicios prestados durante el semestre de que se trate, computándose la fracción de un mes como mes completo. No obstante, cuando exis- tan fracciones de mes en cada semestre y la suma de dichas fracciones no completen 30 días, para la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria se tendrá en cuenta una única fracción de mes.
Artículo 67. Retribuciones de carácter personal.
1. Antigüedad.
Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral pres- tando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.
Para fijar el cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerará como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado .
A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados por los trabajadores en el ámbito de la Administración General del Es- tado como funcionario xx xxxxxxx, interino y en prácticas, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral fijo discontinuo, contratado laboral temporal o contratado administrativo.
Para proceder al reconocimiento de tales servicios, los trabajadores deberán cursar la correspondiente solicitud al Departamento de Recur- sos Humanos y Administración Económica, acompañando el corres-
pondiente certificado acreditativo de la relación laboral cuyo reconoci- miento pretenden, que deberá ser expedido por la Dirección General de la Función Pública cuando se trate de servicios como funcionario de los Cuerpos Generales de la Administración General del Estado, o por las Unidades de Personal en el resto de casos.
Cuando en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior proceda un nuevo cómputo de la antigüedad de un trabajador, el importe de los trienios correspondientes a los períodos completados se percibirá con efectos del día primero del mes en que se curse la solicitud de recono- cimiento del tiempo de servicios, salvo en el caso de solicitudes pre- sentadas durante los tres meses siguientes a la fecha de publicación del Convenio Colectivo, en cuyo caso deberán retrotraerse sus efectos has- ta el 1 de enero de 2005.
2. Complemento personal de antigüedad.
Sin perjuicio de la actualización correspondiente a 2005 en virtud de lo dispuesto en el artículo 65.5, dicho complemento está constituido por el importe que, por este mismo concepto, y con arreglo a lo esta- blecido en el artículo 67.2 del anterior Convenio Colectivo, viniera percibiendo el trabajador hasta el 31 de diciembre de 2004.
3. Complemento personal de clasificación.
Sin perjuicio del incremento correspondiente a 2005 en virtud de lo dispuesto en el artículo 65.5, y en el presente artículo, el complemento personal de clasificación está constituido por el importe que, por este mismo concepto, y con arreglo a lo establecido en el artículo 66 del III Convenio Colectivo, acreditaran los trabajadores el 31 de diciembre de 2004, retribuyendo de forma actualizada la cuantía que, en términos anuales y conforme a la fórmula de cálculo establecida al efecto, co- rrespondió a los trabajadores por la aplicación del sistema retributivo introducido en 1998.
La cuantía anual resultante se percibirá en doce mensualidades del mismo importe, y será absorbible con los incrementos salariales que se pudieran producir por encima de los previstos con carácter general pa- ra todos los empleados públicos en los Presupuestos Generales del Es- tado, así como con los derivados de los cambios de puesto de trabajo cuando impliquen ascenso de grupo profesional o, dentro del mismo grupo profesional, cuando impliquen el cambio a una categoría de po- sición retributiva superior.
Las minoraciones antes indicadas se practicarán, por la diferencia que corresponda, una vez llevadas a efecto las absorciones previstas.
4. Complemento personal de integración.
Sin perjuicio del incremento correspondiente a 2005 en virtud de lo dispuesto en el artículo 65.5 y en presente artículo, el complemento personal de integración está constituido por el importe que, por este mismo concepto, y con arreglo a lo establecido en la Disposición Adi- cional Sexta del III Convenio Colectivo, acreditaran los trabajadores el 31 de diciembre de 2004, retribuyendo de forma actualizada la cuantía que, en términos anuales y conforme a la fórmula de cálculo estableci- da al efecto, correspondió a los trabajadores de artes gráficas que se in- tegraron en su ámbito de aplicación con efectos de 1 de enero de 2000. La cuantía anual resultante se percibirá en doce mensualidades del mismo importe, y será absorbible con los incrementos salariales que se pudieran producir por encima de los previstos con carácter general pa- ra todos los empleados públicos en los Presupuestos Generales del Es- tado, así como con los derivados de los cambios de puesto de trabajo cuando impliquen ascenso de grupo profesional o, dentro del mismo grupo profesional, cuando impliquen el cambio a una categoría de po-
sición retributiva superior.
Las minoraciones antes indicadas se practicarán, por la diferencia que corresponda, una vez llevadas a efecto las absorciones previstas.
5. Complemento Personal Transitorio.
Está constituido por el importe que, por este mismo concepto, y con arreglo a lo establecido en el artículo 68 del III Convenio Colectivo, acreditaran los trabajadores el 31 de diciembre de 2004, retribuyendo de forma actualizada la cuantía que, en su momento, hubieran pasado a percibir como consecuencia de la existencia de mejoras unilaterales de carácter personal a favor del trabajador, de la aplicación de un Conve- nio Colectivo a un trabajador cuya relación se rigiera anteriormente por otra normativa laboral, o de cambios estructurales que hubieran implicado la integración de Convenios Colectivos.
Operará la compensación y absorción previstas en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores sobre el exceso de las retribuciones personales que representa este complemento, por todas las mejoras re- tributivas, incluso las derivadas de cambio de puesto de trabajo, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Incremento de retribuciones derivadas de la negociación o de la revisión salarial del Convenio Colectivo: absorción del 50
% del incremento correspondiente a las retribuciones básicas de la categoría del trabajador, siempre que el aumento no sea superior al tipo general establecido en la Ley de Presupuestos como límite de crecimiento de la masa salarial.
b) Incrementos retributivos que excedan del porcentaje estableci- do con carácter general para los empleados públicos de la Ad- ministración General del Estado: absorción del 50 % del incre- mento resultante de aplicar el tipo general de crecimiento a las retribuciones básicas de la categoría a que pertenece el traba- jador, y absorción de la totalidad del exceso de incremento so- bre dicho porcentaje.
c) Incrementos derivados de cambio de puesto de trabajo que im- plique o no ascenso de categoría o grupo profesional, recono- cimiento de nuevos complementos de puesto de trabajo y esta- blecimiento de nuevos conceptos retributivos fijos y periódi- cos, con excepción de los vinculados con la realización del tra- bajo en horario o jornada distinta de la habitual: absorción del 100% del incremento.
6. Complemento personal no absorbible.
Está constituido por el importe que, por este mismo concepto, y con arreglo a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda y Anexo III del III Convenio Colectivo, acreditaran los trabajadores el 31 de di- ciembre de 2004.
7. Percepción simultánea de complementos de carácter personal y absorbible.
Cuando un trabajador perciba dos o más complementos de carácter personal y absorbible, la compensación y absorción que corresponda por el incremento de retribuciones que exceda al porcentaje de creci- miento general de los empleados públicos de la Administración Gene- ral del Estado, hasta alcanzar el importe máximo que corresponda, se repercutirá siguiendo el orden siguiente: primeramente sobre el com- plemento personal transitorio, en segundo lugar sobre el complemento personal absorbible y, por último sobre el complemento personal de clasificación o complemento personal de integración.
Artículo 68. Complementos de puesto de trabajo.
Los complementos de puesto de trabajo son lo que se perciben en razón de las especiales características del puesto de trabajo o de la for- ma de realizar la correspondiente actividad profesional, comportando una conceptuación distinta del trabajo corriente. Su percepción depen- de exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto de trabajo asignado, por lo que no tendrán carácter consolidable para el trabajador.
1. Complemento de Nocturnidad.
De acuerdo con lo que al efecto se establece en el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores, que presten sus servi- cios durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana percibirán un complemento del 25 por 100 del va- lor de la suma xxx xxxxxxx base y del complemento de armonización retributiva.
Cuando la jornada de trabajo se realice parcialmente en el horario nocturno antes reseñado, el porcentaje de incremento salarial que re- presenta este concepto retributivo se repercutirá exclusivamente so- bre el tramo de jornada comprendida entre las 10 de la noche y las seis de la mañana. En todo caso, se percibirá el complemento en su totalidad cuando se realice las 2/3 partes de la jornada en el tramo ho- rario antes indicado.
2. Complemento de Turnicidad.
Este complemento retribuye la prestación de servicios en régimen de turnos, cuando así se establezca, y su percepción será incompati- ble con la del complemento de nocturnidad. La cuantía del comple- mento de turnicidad se fija en el 13 por 100 del importe que represen- te la suma xxx xxxxxxx base y del complemento de armonización retri- butiva.
A todos los trabajadores que tengan establecido turnos rotativos de trabajo de mañana, tarde y noche, tanto si la turnicidad es continua co- mo ocasional, se les aplicará el complemento de turnicidad, durante los meses en que se establezcan dichos turnos.
3. Complemento de especial dedicación.
Este complemento está dirigido a retribuir la realización de una jor- nada semanal de 40 horas, según lo establecido en el artículo 32 del
Convenio para aquellos puestos que exigen la presencia continua de trabajadores durante las 24 horas del día. Los importes mensuales co- rrespondientes al año 2005 se incluyen en el anexo III.
4. Complemento de disponibilidad horaria.
Retribuye la prestación del trabajo en régimen de flexibilidad hora- ria, mañana y/o tarde, para adaptar los tiempos de trabajo a las excep- cionales características de determinados servicios. Será percibido por los trabajadores pertenecientes a la categoría de Agente Tributario, y su importe para el año 2005 es el establecido en el Anexo II del III Convenio Colectivo.
5. Complemento de especial disponibilidad.
Este complemento retribuye la prestación del trabajo fuera de la jornada laboral ordinaria, con la finalidad de atender las situaciones especiales de cobertura del servicio por parte de los A.T.S./D.U.E. que presten servicios en las Aduanas de los Puertos y Aeropuertos, así como por parte del personal del área de oficios y especialidades que esté adscrito a puestos que en la Relación de Puestos de Trabajo hayan sido catalogados con esta característica, sin que esa flexibili- dad horaria suponga un aumento de jornada. El importe del comple- mento para el año 2005 es el establecido en el Anexo II del III Con- venio Colectivo.
Su percepción será incompatible con el devengo de horas extraordi- narias, y tampoco se devengará el complemento de nocturnidad cuando la jornada del puesto sea diurna y el trabajador, en virtud de esta dispo- nibilidad, esté obligado a realizar cometidos especiales en el tramo ho- rario definido como nocturno en el apartado 1 de este artículo.
6. Complemento de residencia.
Los trabajadores del presente Convenio percibirán un complemento por residencia en territorio nacional, cuando estén destinados en los ámbitos geográficos a que se refieren los Acuerdos de Consejo de Mi- nistros de 23 de diciembre de 1992, de 25 febrero de 2000, de 21 de fe- brero de 2003 y 29 xx xxxxx de 2005, y con arreglo a los importes que sean aplicables cada año al personal de la Administración General del Estado, incluidos los incrementos mensuales por trienio reconocido en cada grupo cuando se trate de trabajadores destinados en las zonas es- pecíficas que se contemplan en tales Acuerdos.
Las cuantías mensuales a percibir por este concepto durante 2005 son las que aparecen detalladas en el Anexo III y serán satisfechas en doce mensualidades, sin repercusión alguna en las pagas extraordina- rias.
En el supuesto de que un trabajador percibiera el complemento por residencia en cuantía superior a la que resultara por la aplicación de lo dispuesto anteriormente, continuará devengando su importe sin incre- mento alguno hasta alcanzar la cuantía que le corresponda.
7. Complemento de especial responsabilidad.
Este complemento retribuye a aquellos trabajadores que desempe- ñen, dentro de su categoría, puestos de especial responsabilidad deriva- da de un ejercicio de la actividad propia del puesto ligado a la concu- rrencia de un grado especialmente significativo de uno o varios de los factores tomados en consideración para establecer el sistema de clasifi- cación profesional, y se asignará cuando no haya sido tenido en cuenta al determinar el nivel retributivo aplicable a la categoría profesional. En consecuencia, la percepción del complemento de especial responsa- bilidad sólo será posible cuando se desempeñe un puesto de trabajo que, dentro de su categoría, lleve incorporados dichos factores en un grado superior al del resto de puestos de dicha categoría. En la Rela- ción de Puestos de Trabajo deberán quedar identificados de manera singular los puestos que tengan atribuido el complemento, previa de- terminación por la Comisión Negociadora, de su tipología e importes. Este complemento no tiene carácter consolidable y dejará de percibirse por los trabajadores en caso de desaparecer las circunstancias que mo- tivaron su asignación.
La denominación, cuantificación e importes de este complemento para 2005 serán los reflejados en el Anexo II del III Convenio Colec- tivo.
Artículo 69. Complementos de cantidad-calidad.
1. Horas extraordinarias.
El cálculo del importe de las horas extraordinarias que realice el tra- bajador hasta el límite de 60 horas que se establece en el apartado ter- cero del artículo 40, se realizará de acuerdo con la tabla que figura en el anexo III, siempre que no sean compensadas con períodos de des- canso.
2. Complemento de productividad.
El complemento de productividad está dirigido a incentivar el rendi- miento, la eficiencia y la calidad en el desempeño del puesto de trabajo y a promover un mayor aporte individual en el cumplimiento de los ob- jetivos de gestión de las diferentes Unidades, sin que tenga carácter consolidable para el trabajador. En consecuencia, ni se incorpora a las retribuciones propias del puesto de trabajo como derecho adquirido, ni supone mejora voluntaria o condición más beneficiosa para el trabaja- dor, extinguiéndose cualquier derecho y obligación mutua una vez fi- nalizada la tarea y transcurrido el período de tiempo que hubiera servi- do de referencia para la consecución de los objetivos establecidos y re- tribuidos.
Anualmente la Comisión Negociadora determinará el importe de la masa salarial que se destina a este complemento y su distribución entre los tres fondos diferenciados que se establecen. Para el año 2005 regi- rán los valores que se detallan en el anexo III.
a) Objetivos. El fondo de productividad por cumplimiento de ob- jetivos está destinado a retribuir el complemento al conjunto de trabajadores del Convenio Colectivo, excepto a aquellos a los que se hace referencia en el apartado siguiente, y su liqui- dación se llevará a cabo conforme a las instrucciones que dicte la Dirección General de la Agencia Tributaria, previa negocia- ción de los criterios técnicos en el seno de la Comisión Parita- ria de Vigilancia, Interpretación y Estudio (CPVIE), entre los que habrá de incluirse el pago a cuenta de un importe mensual y la periodicidad trimestral de las regularizaciones. El importe máximo que podrán percibir los trabajadores por este concep- to será el 125 por ciento de los módulos individuales que, por grupos profesionales y posiciones retributivas, establezca la Comisión Negociadora para cada año.
b) Recaudación. El fondo de productividad para el personal que realiza tareas recaudatorias sometido a sistemas de medición de rendimientos retribuirá el grado de cumplimiento de obje- tivos propios del Departamento de Recaudación, y se regirá por las disposiciones específicas que éste determine, previo conocimiento de la CPVIE, pudiendo percibir cada trabaja- dor una cuantía máxima de productividad del 125 por ciento del módulo individual establecido por la Comisión Negocia- xxxx.
c) Campañas de presentación de autoliquidaciones de impues- tos. Podrán percibir productividad con cargo a este fondo los trabajadores fijos que desarrollen funciones directamente vinculadas con las atribuciones específicas y exclusivas de la Agencia Tributaria, y que soporten un notorio incremento de la carga habitual de trabajo con ocasión del desarrollo de las campañas de presentación de las autoliquidaciones de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, Patrimo- nio, I.V.A, Sociedades, etc. y que circunstancialmente pue- den exigir la adecuación del horario de trabajo. Su liquida- ción se practicará con arreglo a las instrucciones y módulos que determine la Dirección General de la Agencia Tributaria atendiendo a los principios de generalidad, homogeneidad y proporcionalidad en la carga de trabajo, previo conocimiento de la CPVIE La percepción del complemento de productivi- dad a que se refiere este apartado será incompatible con la del apartado b) anterior.
Las relaciones nominales con los importes que perciban los trabaja- dores en concepto de productividad se harán publicas en los diferentes centros de trabajo con la misma periodicidad trimestral con que se lle- ven a cabo las regularizaciones del complemento, excepto en el caso del complemento del apartado c) anterior. Dicha información deberá incluir las cuantías que correspondan a la última regularización practi- cada, así como las abonadas en concepto de pago a cuenta durante los meses transcurridos desde la regularización anterior. La AEAT entre- gará a los representantes de los trabajadores una copia de dichas rela- ciones nominales, y a la CPVIE el total del gasto anual generado por este concepto en el ámbito del Convenio.
Artículo 70. Retribución en los supuestos de jornada inferior a la ordinaria o por horas.
Los trabajadores que presten sus servicios en jornada inferior a la ordinaria o por horas, excepto lo previsto en el artículo 34 del presente Convenio, percibirán sus retribuciones en proporción a la jornada que efectivamente realicen, salvo las horas extraordinarias y las indemniza- ciones a que se refiere el artículo 73, cuya liquidación se calculará apli- cando los importes del Anexo III y los contemplados en la normativa sobre comisiones de servicio.
Artículo 71. Cálculo de las deducciones.
Para practicar las deducciones de haberes previstas en el artículo 39 del Convenio, así como en los casos de reingresos o excedencias y, en general, en los supuestos de derechos económicos que deban liquidarse por días o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, se aplicarán las mismas reglas de cálculo previstas en la normativa xxxxx- te para los funcionarios públicos.
Artículo 72. Formas de pago y liquidación.
La retribución del personal incluido en este Convenio comprenderá el salario base, el complemento de armonización retributiva, las pagas extraordinarias y los complementos de carácter personal, de puesto de trabajo o de calidad y cantidad que, en su caso, procedan. El pago de dicha retribución se efectuará durante la jornada laboral del día en que también se efectúe el pago de las retribuciones del personal funciona- rio.
La AEAT está obligada a que la retribución del personal laboral se documente de forma adecuada en hojas o recibos xx xxxxxxx, con espe- cificación detallada de percepciones y descuentos, ajustándose en su contenido al que establece el modelo oficial de recibo salarial.
Esta documentación se pondrá a disposición de los trabajadores por medios informáticos (intranet), pudiendo recabar éstos de la habilitación correspondiente, en todo momento, la diligencia de autenticación de la copia impresa que contiene dicha información. Si, por las características propias de su puesto, un trabajador no dispusiera de equipo informático o de clave personal de acceso a la aplicación informática, la habilitación le facilitará mensualmente dicha copia impresa autenticada.
Artículo 73. Indemnizaciones por razón del servicio.
Las indemnizaciones por razón del servicio se rigen por las disposi- ciones aplicables a los funcionarios de la Administración General del Estado, reguladas por la normas contenidas en el Real Decreto 462/2002, de 24 xx xxxx, o en las que, en su caso, las sustituyan o re- visen. A efectos de definición de comisión de servicios se estará a lo dispuesto en el artículo 3.1 del citado Real Decreto.
Serán de aplicación al personal contemplado en este convenio co- lectivo las causas que dan lugar al devengo de indemnización por die- tas y gastos, así como los importes de dicha indemnización y los proce- dimientos de justificación previstos. su asimilación a los grupos de cla-
sificación del personal a efectos de indemnizaciones previstos en el anexo I del Real Decreto 462/2002 será la siguiente:
– Grupo 2.º - grupos profesionales I y II del Convenio.
– Grupo 3.º - grupos profesionales III, IV y V del Convenio.
Los importes correspondientes a las indemnizaciones por gastos de desplazamiento, dentro del mismo término municipal, serán los mis- mos que los del personal funcionario que presta servicios en la AEAT En ningún caso podrá percibir este personal indemnizaciones por gas- tos de desplazamiento, sin que previamente hayan sido ordenadas y au- torizadas por la Unidad Administrativa correspondiente.
Artículo 74. Salario diferido y anticipos salariales.
1. la AEAT gestionará junto con los representantes de los trabajado- res, la posibilidad de pactar con las entidades bancarias y de ahorro, contraprestaciones y ventajas concretas facilitadas por dichas entidades como compensación por el ingreso de la nómina del personal, su ges- tión y posterior domiciliación.
2. El trabajador, y con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos del trabajo ya realizado durante el mes.
3. En el ámbito de aplicación de este convenio colectivo, los trabaja- dores podrán solicitar anticipos de salarios no devengados, cuya conce- sión, dentro de los límites de dotaciones presupuestarias, quedará suje- ta a las siguientes condiciones:
a) Dichos anticipos no devengarán interés alguno y alcanzarán, como máximo, la cuantía equivalente a cuatro mensualidades xx xxxxxxx base, complemento de armonización retributiva, complemento de antigüedad y complemento personal de anti- güedad que pueda tener el trabajador solicitante.
b) Será requisito imprescindible para poder solicitar el anticipo salarial, el que el solicitante se encuentre incluido en la nó- mina de haberes, por lo menos, desde el mes anterior a la formalización de la solicitud y no tener otro anticipo sin cancelar.
c) La devolución de las cantidades anticipadas se practicará por cantidades iguales en cada mensualidad, mediante deduccio- nes en las nóminas correspondientes y a partir del mes si- guiente al de la concesión del anticipo, con un máximo de veinticuatro mensualidades.
d) En el supuesto de que el trabajador a quien se le hubiera otor- gado un anticipo causara baja en su puesto de trabajo, como consecuencia de la extinción de su relación laboral, concesión de cualquier tipo de excedencia, permiso sin sueldo o suspen- sión de la relación laboral, con excepción de la dimanante de incapacidad temporal o maternidad en la mujer trabajadora, el reintegro de las cantidades no devueltas será practicado dentro del mismo mes en que se produzca la mencionada baja.
e) Para la concesión de dichos anticipos será necesaria la solici- tud del trabajador interesado, adjuntando documentación del gasto, compromiso de reintegro, y certificación de haberes ex- tendida por el Habilitado que hace efectivos los mismos.
Artículo 75. Mejora de las prestaciones de Seguridad Social.
En los casos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción, acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, y en los de suspensión por incapacidad temporal, la agencia tributaria comple- mentará, durante el tiempo de permanencia en dichas situaciones o hasta el período máximo de duración establecido para las mismas en el artículo 49.a) del convenio y en el artículo 128.1.a) del Texto Refundi- do de la Ley General de la Seguridad Social, el importe de la presta- ción económica que, en su caso, les sea reconocida en el régimen gene- ral de la seguridad social a los trabajadores, hasta alcanzar el cien por cien de sus retribuciones.