CESION DE CREDITOS. Cuando se configure una cesión de crédito, según los artículos 1737 y siguientes del Código Civil: a) la Administración se reservará el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que se hubieran podido oponer al cedente, aún las meramente personales, b) la existencia y cobro de los créditos dependerá y se podrá hacer efectiva, en la forma y en la medida que sean exigibles según el Pliego y, por el cumplimiento del suministro.
CESION DE CREDITOS. 15.1 EL EMISOR podrá ceder los créditos que tenga o llegare a tener en contra del USUARIO bajo este Contrato (“Cesión” y “Créditos Cedidos”), por medio de la cesión del o los pagarés indicados en el numeral 13.1, ya sea mientras el Contrato se encuentre vigente, o incluso, terminado, lo cual el USUARIO acepta desde ya la cesión. Para la cesión de créditos mientras el Contrato se encuentra vigente, se deberán cumplir lo siguiente:: a) que el monto de los Créditos Cedidos seguirá siendo computado para calcular el CUPO VIGENTE de la LINEA, y la xxxx o simple retardo en su pago constituirá una causal de término de este Contrato y en ese caso el USUARIO deberá pagar el saldo insoluto de la línea y los Créditos Cedidos; b) EL EMISOR seguirá determinando los intereses de los Créditos Cedidos, fijará la cantidad mínima o las cuotas por pagar, determinará los lugares de pago, y EL EMISOR y/o la ADMINISTRADORA podrán delegar los mandatos y facultades que tengan con arreglo a este Contrato; c) que efectuado el pago mínimo mensual de un Crédito Cedido, el saldo no pagado, incluidos los intereses, se entenderá como una nueva utilización de la LÍNEA, sujeto a que en la fecha respectiva exista una LÍNEA, y el nuevo crédito cederá a favor del cesionario del crédito primitivo; d) en el evento que el USUARIO haya contratado seguros que tengan por objeto proteger los Créditos Cedidos, estos operarán también en beneficio del cesionario de los mismos y EL EMISOR estará facultado irrevocablemente para poner a su disposición o ceder la respectiva indemnización, hasta el monto que representen los Créditos Cedidos. Para ambos casos EL EMISOR y/o la ADMINISTRADORA estarán autorizados para endosar al cesionario de los Créditos Cedidos el pagaré a que se refiere el numeral 13.1 precedente, facultad ésta que se mantendrá vigente mientras no se hayan pagado los Créditos Cedidos, y que el saldo en xxxx por el cual podrá llenarse el pagaré incluirá también aquel de los Créditos Cedidos.
CESION DE CREDITOS. EL ACREEDOR podrá ceder el crédito y sus garantías, sin necesidad de autorización de parte de LOS DEUDORES, bastando simplemente con la notificación que EL ACREEDOR realice en la cual se indique que el presente crédito se cederá a otro acreedor, el receptor del crédito deberá respetar las condiciones originalmente pactadas en el contrato.
CESION DE CREDITOS. Las eventuales cesiones de crédito sólo se tendrán por consentidas siempre que haya resolución escrita del Contratante, donde conste: a) notificación, b) reserva del derecho de oponer al Cesionario todas las excepciones que se hubieren podido oponer al Cedente, aún las meramente personales, c) que la existencia y cobro de créditos por el Cesionario dependerá y se podrá hacer efectiva, en la medida que sean exigibles según contrato, por ejecución de los servicios contratados, y d) cualquier otra condición o aclaración que el Contratante estime pertinente.
CESION DE CREDITOS. EL ACREEDOR podrá ceder el
CESION DE CREDITOS. 162 . Concepto 297
CESION DE CREDITOS. Cuando se configure una cesión de crédito, según los artículos 1737 y siguientes del Código Civil: a) la Corte Electoral se reservará el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que se hubieran podido oponer al cedente, aún las meramente personales, b) la existencia y cobro de los créditos dependerá y se podrá hacer efectiva, en la forma y en la medida que sean exigibles según el Pliego y, por el cumplimiento del suministro.
CESION DE CREDITOS. El USUARIO autoriza desde ya a la ENTIDAD la cesión de los créditos emergentes del uso de la Tarjeta de Crédito a terceras empresas, sin necesidad de notificación (art. 34 de la Ley 16.774, en la redacción dada por la Ley 17.202, art 30 de la Ley 17.703), siempre que la administración de pagos y régimen de uso se mantengan dentro de lo previsto en el presente Contrato. Asimismo, el USUARIO otorga desde ya su consentimiento para que la ENTIDAD pueda ceder a un tercero el presente Contrato o los derechos y obligaciones que emanen del mismo. Luego de producida dicha cesión de contrato, la ENTIDAD realizará la notificación correspondiente al USUARIO a través de los medio previstos en derechos bajo este Contrato
CESION DE CREDITOS. El adjudicatario que solicite cesión de créditos deberá reembolsar x XXXXX los gastos administrativos que se generan por tal motivo. De cada factura cedida se descontará el 1% (uno por ciento) de la facturación cuyo pago fue cedido, con un mínimo de 10 U.R. (diez unidades reajustables) y un máximo de 50 U.R. (cincuenta unidades reajustables).
CESION DE CREDITOS. Los subpréstamos que se otorguen con los recursos del Programa serán mantenidos por el Organismo Ejecutor en su cartera, libres de todo gravamen. En el caso que el Organismo Ejecutor se proponga cederlos o transferirlos a terceros, sea a título gratuito u oneroso, sólo podrá hacerlo previa solicitud a FONPLATA en el sentido indicado y una vez que cuente con la aceptación expresa de este último Organismo.