CESIÓN DE CRÉDITOS. Cuando se configure una cesión de crédito, según los artículos 1757 y siguientes del Código Civil, la misma deberá ser presentada en la División Financiero Contable y notificarla en la persona de la Dirección de la División, o quien haga sus veces, quién dejará constancia en el momento de recibir el documento de cesión, que no la consiente, sin perjuicio de resolución ulterior.
CESIÓN DE CRÉDITOS. Cuando se configure una cesión de crédito, según los artículos 1737 y siguientes del Código Civil: a) la Administración se reservará el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que se hubieran podido oponer al cedente, aún las meramente personales, b) la existencia y cobro de los créditos dependerá y se podrá hacer efectiva, en la forma y en la medida que sean exigibles según el Pliego y, por el cumplimiento del suministro.
CESIÓN DE CRÉDITOS. 17.1 EL EMISOR podrá ceder los créditos que tenga o llegare a tener en contra del USUARIO bajo este Contrato (“Cesión” y “Créditos Cedidos”), ya sea mientras el Contrato se encuentre vigente, o incluso, terminado, cesión que el USUARIO acepta desde ya. Para la cesión de créditos mientras el Contrato se encuentra vigente, se deberá cumplir lo siguiente: a) que el monto de los Créditos Cedidos seguirá siendo computado para calcular el CUPO VIGENTE de la LINEA, y la xxxx o simple retardo en su pago constituirá una causal de término de este Contrato y en ese caso el USUARIO deberá pagar el saldo insoluto de la línea y los Créditos Cedidos; b) EL EMISOR seguirá determinando los intereses de los Créditos Cedidos, fijará la cantidad mínima o las cuotas por pagar, determinará los lugares de pago, y EL EMISOR y/o la ADMINISTRADORA podrán delegar los mandatos y facultades que tengan con arreglo a este Contrato; c) que efectuado el pago mínimo mensual de un Crédito Cedido, el saldo no pagado, incluidos los intereses, se entenderá como una nueva utilización de la LÍNEA, sujeto a que en la fecha respectiva exista una LÍNEA, y el nuevo crédito cederá a favor del cesionario del crédito primitivo; d) en el evento que el USUARIO haya contratado seguros que tengan por objeto proteger los Créditos Cedidos, estos operarán también en beneficio del cesionario de los mismos y EL EMISOR estará facultado para poner a su disposición o ceder la respectiva indemnización, hasta el monto que representen los Créditos Cedidos. Para ambos casos EL EMISOR y/o la ADMINISTRADORA estarán autorizados para endosar el pagaré, a que se refiere el numeral 13.1 precedente, al cesionario de los Créditos Cedidos, facultad que se mantendrá vigente mientras no se hayan pagado los Créditos Cedidos, y que el saldo en xxxx, por el cual podrá llenarse el pagaré, incluirá también aquel de los Créditos Cedidos.
17.2 El USUARIO confiere mandato especial y gratuito a la ADMINISTRADORA, para que ésta, por medio de sus mandatarios o de la(s) persona(s) que designe, y actuando en su nombre y representación, sea notificado de la Cesión total o parcial de los créditos que EL EMISOR tenga o llegare a tener con motivo u ocasión del presente instrumento, y de los gravámenes que recaigan sobre dichos créditos. El presente mandato podrá ser revocado en cualquier momento por el USUARIO, lo que deberá efectuar por escrito en cualquier sucursal u oficina de EL EMISOR. La revocación producirá sus efectos al décimo quinto dí...
CESIÓN DE CRÉDITOS. En este acto, ILP es autorizada por el USUARIO para ceder y negociar en cualquiera de las formas que la Ley así lo autorice, todos y cada uno de los créditos que tenga o llegare a tener, originados en virtud de este contrato (“CRÉDITOS CEDIDOS”) y que dicha cesión no cause menoscabo alguno para el USUARIO, así como que no cambie ninguna de las condiciones bajo las cuales las partes han pactado y que tienen su origen en el presente contrato. De igual manera, las obligaciones originadas en el presente contrato para el USUARIO se mantendrán inalterables para con el cesionario del o los Créditos Cedidos, siempre y cuando dicha cesión, se llevare a cabo bajo los términos y condiciones legales que la Ley para estos casos establece. Las partes involucradas en estas operaciones de cesión, deberán velar siempre por respetar en todo, el derecho a la información veraz que por Ley le corresponde al USUARIO, y que no se ocasionare con dicha cesión, algún perjuicio al USUARIO derivado de los pagos hechos a personas distintas del acreedor.
CESIÓN DE CRÉDITOS. Artículo 9.1.1 (Definiciones)
CESIÓN DE CRÉDITOS. Si el oferente transfiriere sus derechos crediticios a un tercero, deberá indicarlo en su propuesta. Al firmar la Orden de Compra, el Proveedor debe presentar un Formulario de Cesión de Créditos, a ser provisto a demanda del Proveedor, debidamente completado y firmado.
CESIÓN DE CRÉDITOS. El Proveedor no tendrá derecho a ceder derechos de crédito que se deriven del presente Contrato a terceros sin el consentimiento previo por escrito de la Sociedad. La Sociedad no podrá denegar su consentimiento injustificadamente. Si existiera sobre un Producto una reserva de dominio de un tercero en virtud de acuerdo suscrito con el Proveedor, el consentimiento se considerará prestado por la Sociedad desde el momento en el que se haya otorgado por escrito, expresamente y en documento separado (sin que sea suficiente un aviso en el albarán ni en la factura).
CESIÓN DE CRÉDITOS. El adjudicatario que solicite cesión de créditos deberá reembolsar x XXXXX los gastos administrativos que se generan por tal motivo. De cada factura cedida se descontará el 1% (uno por ciento) de la facturación cuyo pago fue cedido, con un mínimo de 10 U.R. (diez unidades reajustables) y un máximo de 50 U.R. (cincuenta unidades reajustables).
CESIÓN DE CRÉDITOS. 23.1) Cuando se configure una Cesión de Crédito, según los artículos 1757 y siguientes del Código Civil la Administración dejará constancia en el momento de recibir el documento de cesión, que no la consiente, sin perjuicio de resolución ulterior.
23.2) En la resolución de la cesión se expresará que: a) la Administración se reservará el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que se hubieran podido oponer al cedente aún las meramente personales b) La existencia y cobro de los créditos dependerá y se podrá hacer efectiva, en la forma y en la medida que sean exigibles según el Pliego y por el cumplimiento del suministro.
CESIÓN DE CRÉDITOS. El emisor podrá transferir el presente, por cualquiera de los medios previstos en la ley, adquiriendo el o los cesionarios los mismos beneficios y/o derechos y/o acciones de emisor bajo el presente contrato. De optar por la cesión prevista en los artículos 70 a 72 de la Ley 24.441, la cesión del crédito y su garantía podrán hacerse sin notificación al Titular / Titular Adicional y tendrá validez desde su fecha de formalización, en un todo de acuerdo con lo establecido por el artículo 72 de la Ley precitada. El Titular / Titular Adicional expresamente manifiesta que, tal como lo prevé la mencionada ley, la cesión tendrá efecto desde la fecha en que se opere la misma y que sólo podrá oponer contra el cesionario las excepciones previstas en el mencionado artículo. No obstante, en el supuesto que la cesión implique modificación del domicilio de pago, el nuevo domicilio de pago deberá notificarse en forma fehaciente en el domicilio que se constituye de acuerdo con la cláusula 21. del presente. Habiendo media- do modificación del domicilio de pago, no podrá oponerse excepción de pago documentado, en relación a pagos practicados a anteriores cedentes con posterioridad a la notificación del nuevo domicilio de pago.