Clasificación de las empresas Cláusulas de Ejemplo

Clasificación de las empresas. Artículo 77. Exigencia y efectos de la clasificación. 1. La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de los poderes adjudicadores será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos: cve: BOE-A-2017-12902 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de los poderes adjudicadores. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar. Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, y que será recogido en los pliegos del contrato, acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. Si los pliegos no concretaran los requisitos de solvencia económica y financiera o los requisitos de solvencia técnica o profesional, la acreditación de la solvencia se efectuará conforme a los criterios, requisitos y medios recogidos en el segundo inciso del apartado 3 del artículo 87, que tendrán carácter supletorio de lo que al respecto de los mismos haya sido omitido o no concretado en los pliegos.
Clasificación de las empresas. Dentro del registro de franquiciadores se establecerá al menos un apartado específico para los franquiciadores consolidados. Se considerarán franquiciadores consolidados, aquellas empresas que cumplan al menos las dos condiciones siguientes: a) Haber desarrollado la actividad franquiciadora durante al menos dos años en dos establecimientos franquiciados, y b) Disponer de un número mínimo de cuatro establecimientos, de los cuales dos al menos deberán ser establecimientos propios.
Clasificación de las empresas. Artículo 77 Exigencia y efectos de la clasificación
Clasificación de las empresas. Artículo 77. Exigencia y efectos de la clasificación. 1. La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de los poderes adjudicadores será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos:
Clasificación de las empresas. De exigirse una clasificación, en el Anexo I a este Pliego, se establecerán los grupos, subgrupos y categorías exigibles que acreditarán la solvencia para la celebración de este tipo de contratos.
Clasificación de las empresas. Régimen de clasificación.[Artículo 23 LS] 1.[Artículo 77.1, primer desean, establecer y operadores económicos o remitirse a cualquiera otro que estimen responde a sus exigencias.
Clasificación de las empresas. 9.1. Régimen general. 9.2. En los contratos de obras. 9.3. En los contratos de servicios. Informe 26/12, de 7 xx xxxx de 2013. “Interpre- tación sobre la clasificación de empresas de servicios que conforman una UTE.” Informe 36/12, de 7 xx xxxx de 2013. “Clasifi- cación de contrato de mantenimiento y conser- vación xx xxxxxxxx y espacios verdes” 9.4. Improcedencia. 9.5. Exclusión del requisito de clasificación previa de las empresas. Informe 36/12, de 7 xx xxxx de 2013. “Clasifi- cación de contrato de mantenimiento y conser- vación de xx xxxxxxxx y espacios verdes”
Clasificación de las empresas. 9.1. Régimen general. 9.2. En los contratos de obras.