CONSIDERACIONES. 1. No está sujeto a discusión, por ser una circunstancia que emerge tanto del petitum como de la causa petendi en que se sustentó el libelo, que el reclamo judicial elevado por los actores está encaminado a obtener que el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar parte de los activos que integran la masa herencial en la sucesión de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, a la cual aseguran tienen derecho, por ser hijos del difunto. Si, como lo sostienen los demandantes, el predio jamás salió del patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantes. 1.1. Para tal efecto, la legislación procesal entregó al fallador, conforme al principio de la persuasión racional de la prueba, un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público. En la demostración del fingimiento de la venta, son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió la intención de las partes de celebrar el contrato. 1.2. Sin embargo, como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno».9 1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad. 1.4. Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi. El punto xx xxxxxxx está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio. 2. En el sub judice, se aduce por los actores que el propósito de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar el contrato de venta se dirigió a sustraer de su patrimonio el inmueble que fingió enajenar, en perjuicio de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio de sus descendientes nacidos en el vínculo conyugal. Luego, para demostrar la existencia de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a las declaraciones de testigos, la confesión de las partes, los documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios que permitieran establecerlo. Sin embargo, el sentenciador de segundo grado consideró innecesaria la labor de «examinar el tema a la luz de los indicios estimados por el a quo como pertinentes al caso de la simulación» porque no encontró acreditada la colusión de los contratantes que se hubiera materializado en un acuerdo en virtud del cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que precedió al contrato de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con la que pretendieron engañar a terceros, lo cual suponía la obligación de la compradora de transferir el derecho de dominio del inmueble al vendedor. En virtud de la falta de prueba de esa confabulación, la Corporación de instancia concluyó que el negocio jurídico no era simulado, consideración que los recurrentes reprocharon por ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el análisis de los medios probatorios, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios de persuasión. En relación con el yerro fáctico, la Corte ha sostenido que se configura en los siguientes casos: «(…) cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01). 2.1. Es ostensible, en este caso, que el Tribunal cometió el error de valoración probatoria que se le endilga, pues nada explica que siendo las pruebas testimoniales, documentales y de indicios medulares para establecer la veracidad del negocio jurídico o la simulación del mismo, el Tribunal las haya ignorado por completo, en un ejemplo típico de preterición en la contemplación de las pruebas. Esa equivocación, además, resultó transcendente en la resolución del litigio, toda vez que le impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía a la realidad o fue absolutamente simulado. 2.2. De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas en la acusación como consecuencia xxx xxxxx de facto que denunciaron los impugnantes y por lo tanto prospera el cargo. En tal virtud, no hay lugar a imponer condena en costas del recurso extraordinario. Ante la procedencia de la causal primera, de conformidad con lo estatuido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se casará el fallo objeto de censura y en sede de instancia, la Corte proferirá a continuación el que debe reemplazarlo.
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CONSIDERACIONES. 1. No está sujeto a discusión, por ser una circunstancia que emerge tanto El Transportador es el Operador del petitum como de la causa petendi Oleoducto La Hocha – Los Mangos (en que se sustentó el libelo, que el reclamo judicial elevado por los actores está encaminado a obtener que el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar parte de los activos que integran la masa herencial en la sucesión de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, a la cual aseguran tienen derecho, por ser hijos del difunto. Si, como lo sostienen los demandantesadelante, el predio jamás salió del patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantes.
1.1. Para tal efecto, la legislación procesal entregó al fallador, conforme al principio de la persuasión racional de la prueba“OLH" ), un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote transporte de Crudo de uso privado que inicia en la voluntad privada para que prevalezca sobre estación de La Hocha y termina en la externa que ostenta estación Yaguará, tal como se describe el acto público. En la demostración del fingimiento Sistema de la venta, son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió la intención de las partes de celebrar el contrato.
1.2. Sin embargo, como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas Transporte en el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere Manual del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno».9
1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.
1.4. Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi. El punto xx xxxxxxx está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio.Transportador;
2. En el sub judiceEl Transportador es una compañía dedicada a la exploración, se aduce por los actores que el propósito explotación y transporte de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar el contrato hidrocarburos.
3. El Remitente es propietario de venta se dirigió a sustraer ciertos volúmenes de su patrimonio el inmueble que fingió enajenar, en perjuicio de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio de sus descendientes nacidos en el vínculo conyugal. Luego, para demostrar la existencia de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a las declaraciones de testigos, la confesión de las partesCrudo, los documentos debidamente incorporados cuales está interesado en transportar a través del OLH;
4. El Transportador ha manifestado al expediente y a Remitente que actualmente el Oleoducto cuenta con Capacidad Disponible para transportar los indicios que permitieran establecerlo. Sin embargo, el sentenciador volúmenes de segundo grado consideró innecesaria la labor de «examinar el tema a la luz de los indicios estimados Crudo requeridos por el a quo como pertinentes al caso de la simulación» porque no encontró acreditada la colusión de los contratantes que se hubiera materializado en un acuerdo en virtud del cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que precedió al contrato de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con la que pretendieron engañar a terceros, lo cual suponía la obligación de la compradora de transferir el derecho de dominio del inmueble al vendedor. En virtud de la falta de prueba de esa confabulación, la Corporación de instancia concluyó que el negocio jurídico no era simulado, consideración que los recurrentes reprocharon por ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el análisis de los medios probatorios, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios de persuasión. En relación con el yerro fáctico, la Corte ha sostenido que se configura en los siguientes casos: «(…) cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01).
2.1. Es ostensible, en este caso, que el Tribunal cometió el error de valoración probatoria que se le endilga, pues nada explica que siendo las pruebas testimoniales, documentales y de indicios medulares para establecer la veracidad del negocio jurídico o la simulación del mismo, el Tribunal las haya ignorado por completo, en un ejemplo típico de preterición en la contemplación de las pruebas. Esa equivocación, además, resultó transcendente en la resolución del litigio, toda vez que le impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía a la realidad o fue absolutamente simulado.
2.2. De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas en la acusación como consecuencia xxx xxxxx de facto que denunciaron los impugnantes y por lo tanto prospera el cargo. En tal virtud, no hay lugar a imponer condena en costas del recurso extraordinario. Ante la procedencia de la causal primeraRemitente, de conformidad con lo estatuido los procedimientos de nominación y Capacidad Disponible preestablecidos;
5. El Transportador cumple con los siguientes requisitos previos, para proceder a la suscripción del Contrato:
i. Se encuentra x xxx y salvo por concepto de pago de obligaciones de la Seguridad Social y parafiscales
ii. No aparece relacionado en el artículo 375 Boletín de Responsables Fiscales elaborado por la Contraloría General de la República, como una de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y no han satisfecho la obligación contenida en aquél.
6. Las Partes discutieron las condiciones comerciales, técnicas y legales del Código presente Contrato, existiendo acuerdo total respecto de Procedimiento Civil las condiciones bajo las cuales se casará encuentra suscrito el fallo objeto de censura y en sede de instanciamismo. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte proferirá a continuación el que debe reemplazarlo.las Partes acuerdan lo siguiente:
CAPÍTULO I CONDICIONES PARTICULARES
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Samples: Contrato De Transporte De Petróleo Crudo Por Oleoducto
CONSIDERACIONES. 1. No está sujeto a discusión, por ser una circunstancia que emerge tanto del petitum como de la causa petendi en que se sustentó el libelo, que el reclamo judicial elevado Como plena consideración por los actores está encaminado a obtener que servicios prestados por el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar parte Contratista Individual en virtud de los activos que integran la masa herencial en la sucesión de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, a la cual aseguran tienen derecho, por ser hijos términos del difunto. Si, como lo sostienen los demandantespresente Contrato, el predio jamás salió PNUD [a solicitud del patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad Proyecto] deberá pagar al Contratista Individual los honorarios establecidos de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantes.
1.1. Para tal efecto, la legislación procesal entregó al fallador, conforme al principio de la persuasión racional de la prueba, un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público. En la demostración del fingimiento de la venta, son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió la intención de las partes de celebrar el contrato.
1.2. Sin embargo, como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno».9
1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación conformidad con las demás pruebas que obren en el proceso»tarifas descritas a continuación. Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.
1.4. Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi. El punto xx xxxxxxx está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento Los pagos deberán realizarse seguidos de una obligacióncertificación del PNUD que los servicios relacionados han sido alcanzados: Traducción Legal con sello y firma de traductor jurado Traducción libre (sitios web, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económicapresentaciones con gráficos, etc.) Traducción Técnica Porcentaje de descuento por volumen de palabras traducidas Tarifa mínima de traducción Consecutiva Simultánea Intérprete -acompañante Si viajes imprevistos fuera del lugar(es) de destino (y no contemplados en los Términos de Referencia) son requeridos por el PNUD [a solicitud del Proyecto], independientemente y bajo acuerdo previo por escrito, dicho viaje deberá ser sufragado por el PNUD [en el marco del Proyecto]. El Contratista Individual recibirá un per diem que no exceda la tarifa de subsistencia diaria. En caso que existan dos monedas, el tipo de cambio empleado será el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas vigente al día en el que el fin sea lícito PNUD indique al banco efectuar el/los pago/s. Los derechos y obligaciones del Contratista Individual se limitan estrictamente a los términos y condiciones del presente Contrato, incluyendo sus Anexos. Por consiguiente, el Contratista Individual no tendrá derecho a recibir ningún beneficio, pago, subsidio, indemnización o noderecho, a excepción a lo que se dispone expresamente en el presente Contrato. Y como quiera El Contratista Individual se responsabiliza por reclamos de terceros que esa causa hace surjan de actos u omisiones por parte del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse Contratista Individual en el motivo que indujo a fingir el negocio.
2. En el sub judice, se aduce por los actores que el propósito de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar el contrato de venta se dirigió a sustraer curso de su patrimonio el inmueble que fingió enajenar, en perjuicio desempeño del presente Contrato; y bajo ninguna circunstancia deberá tomarse al PNUD [y/o al Proyecto] como responsable de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio dichos reclamos de sus descendientes nacidos en el vínculo conyugal. Luego, para demostrar la existencia de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a las declaraciones de testigos, la confesión de las partes, los documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios que permitieran establecerlo. Sin embargo, el sentenciador de segundo grado consideró innecesaria la labor de «examinar el tema a la luz de los indicios estimados por el a quo como pertinentes al caso de la simulación» porque no encontró acreditada la colusión de los contratantes que se hubiera materializado en un acuerdo en virtud del cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que precedió al contrato de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con la que pretendieron engañar a terceros, lo cual suponía la obligación de la compradora de transferir el derecho de dominio del inmueble al vendedor. En virtud de la falta de prueba de esa confabulación, la Corporación de instancia concluyó que el negocio jurídico no era simulado, consideración que los recurrentes reprocharon por ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el análisis de los medios probatorios, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios de persuasión. En relación con el yerro fáctico, la Corte ha sostenido que se configura en los siguientes casos: «(…) cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01).
2.1. Es ostensible, en este caso, que el Tribunal cometió el error de valoración probatoria que se le endilga, pues nada explica que siendo las pruebas testimoniales, documentales y de indicios medulares para establecer la veracidad del negocio jurídico o la simulación del mismo, el Tribunal las haya ignorado por completo, en un ejemplo típico de preterición en la contemplación de las pruebas. Esa equivocación, además, resultó transcendente en la resolución del litigio, toda vez que le impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía a la realidad o fue absolutamente simulado.
2.2. De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas en la acusación como consecuencia xxx xxxxx de facto que denunciaron los impugnantes y por lo tanto prospera el cargo. En tal virtud, no hay lugar a imponer condena en costas del recurso extraordinario. Ante la procedencia de la causal primera, de conformidad con lo estatuido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se casará el fallo objeto de censura y en sede de instancia, la Corte proferirá a continuación el que debe reemplazarlo.
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Samples: Contrato Para Los Servicios De Contratista Individual
CONSIDERACIONES. 1. No está sujeto a discusión, por ser una circunstancia que emerge tanto del petitum como El evidente auge de la causa petendi construcción de inmuebles y la existencia de normas que regulan específicamente su desarrollo así como las obligaciones y parámetros técnicos a seguir, y la especialización de roles al interior de esa actividad que permite identificar sujetos distintos del constructor, tales como promotores inmobiliarios, dueños de la obra, vendedores, gerentes de proyecto, financiadores, arquitectos, ingenieros de suelos, ingenieros calculistas, diseñadores de elementos estructurales y no estructurales, e interventores o supervisores técnicos, entre otros, ha determinado que cuando dichos bienes presenten deficiencias, sean diversas las opciones del adquirente para reclamar su protección en que se sustentó relación con los varios intervinientes. De ese modo, en relación con el libelo, que el reclamo judicial elevado por los actores está encaminado a obtener que el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar parte de los activos que integran la masa herencial en la sucesión de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, a la cual aseguran tienen derecho, por ser hijos del difunto. Si, como lo sostienen los demandantesvendedor, el predio jamás salió del patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantes.
1.1. Para tal efecto, la legislación procesal entregó al fallador, conforme al principio comprador de la persuasión racional vivienda puede denunciar la presencia de vicios ocultos o redhibitorios y perseguir la prueba, un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público. En la demostración del fingimiento rescisión de la venta, son pertinentes todos la disminución proporcional del precio o la indemnización de los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió perjuicios causados (arts. 1917 y 1918 C.C.), la intención resolución o rebaja del importe acordado tratándose de compraventa mercantil (arts. 934 y 397 C. Co.). Respecto del constructor también puede denunciar el incumplimiento de las partes normas técnicas especiales relativas a la idoneidad, calidad y seguridad del bien ante las autoridades administrativas competentes para que sean impuestas las sanciones correspondientes, o solicitar la efectividad de celebrar la garantías de eficiencia y calidad, cuya protección procura el contrato.
1.2Estatuto del Consumidor y el artículo 78 de la Constitución Política, que consagra en beneficio del consumidor la exigencia de la «calidad de bienes y servicios». Sin embargoAdicionalmente, como puede solicitar la protección de los derechos colectivos reconocidos en los literales l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, correspondientes a los de «seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente», y la obligación de realizar «las circunstancias construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes», procurando la adopción de las medidas pertinentes. A los otros sujetos que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas participan en el ámbito privado proceso constructivo puede atribuirles la obligación de reparar los daños causados con su conducta, la cual es independiente de la que recae sobre la persona que, en definitiva, está a cargo de todo el proceso constructivo, frente a quien, ninguna de esas actuaciones impide perseguir el resarcimiento de los contratantesperjuicios ocasionados por vicios en la construcción, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios previa declaración de su existencia; responsabilidad civil, regulada únicamente por el numeral 3º del artículo 2060 y el canon 2351 del ordenamiento sustantivo de ahí esa especialidad. La primera de las citadas disposiciones, contenida en el capítulo VIII que versa sobre «los contratos para la dificultad confección de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantesuna obra material», se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate encuentra inserta en el mismo terreno».9
1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad Título XXVI del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.
1.4. Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi. El punto xx xxxxxxx está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio.
2. En el sub judice, se aduce por los actores que el propósito de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar el contrato de venta se dirigió a sustraer de su patrimonio el inmueble que fingió enajenar, en perjuicio de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio de sus descendientes nacidos en el vínculo conyugal. Luego, para demostrar la existencia de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a las declaraciones de testigos, la confesión de las partes, los documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios que permitieran establecerlo. Sin embargo, el sentenciador de segundo grado consideró innecesaria la labor de «examinar el tema a la luz de los indicios estimados por el a quo como pertinentes al caso de la simulación» porque no encontró acreditada la colusión de los contratantes que se hubiera materializado en un acuerdo en virtud del cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que precedió Libro Cuarto referente al contrato de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con arrendamiento, en tanto la que pretendieron engañar a terceros, lo cual suponía la obligación de la compradora de transferir el derecho de dominio del inmueble al vendedor. En virtud de la falta de prueba de esa confabulación, la Corporación de instancia concluyó que el negocio jurídico no era simulado, consideración que los recurrentes reprocharon por ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el análisis de los medios probatorios, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios de persuasión. En relación con el yerro fáctico, la Corte ha sostenido que se configura en los siguientes casos: «(…) cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio segunda está incluida en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en Título XXXIV que trata sobre la contemplación objetiva de la prueba, razón «responsabilidad común por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamientodelitos y las culpas». (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01).
2.1. Es ostensible, en este caso, que el Tribunal cometió el error de valoración probatoria que se le endilga, pues nada explica que siendo las pruebas testimoniales, documentales y de indicios medulares para establecer la veracidad La regla mencionada del negocio jurídico o la simulación del mismo, el Tribunal las haya ignorado por completo, en un ejemplo típico de preterición en la contemplación de las pruebas. Esa equivocación, además, resultó transcendente en la resolución del litigio, toda vez que le impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía a la realidad o fue absolutamente simulado.
2.2. De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas en la acusación como consecuencia xxx xxxxx de facto que denunciaron los impugnantes y por lo tanto prospera el cargo. En tal virtud, no hay lugar a imponer condena en costas del recurso extraordinario. Ante la procedencia de la causal primera, de conformidad con lo estatuido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se casará el fallo objeto de censura y en sede de instancia, la Corte proferirá a continuación el que debe reemplazarlo.2060 establece:
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CONSIDERACIONES. 1. No está sujeto Corresponde a discusiónla Sala, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley para decidir el recurso de apelación contra el auto proferido, en primera instancia, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado, por ser una circunstancia falta de jurisdicción (arts. 147 del C.P.C., 129 y 181 num 6 C.C.A). La Sala no comparte la decisión del Tribunal.
A. En primer lugar, en lo que emerge tanto atañe con la cita de jurisprudencia del petitum como Consejo Superior de la causa petendi en que se sustentó el libeloJudicatura porque basta con leer dicha providencia, que decidió el reclamo judicial elevado por los actores está encaminado a obtener conflicto de jurisdicciones en otro caso, para advertir, fácilmente que tal providencia tiene que ver con el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar parte conocimiento de los activos que integran la masa herencial en la sucesión juicios ordinarios de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, a la cual aseguran tienen derecho, por ser hijos del difuntoresponsabilidad contra particulares y no con los juicios ejecutivos. Si, como lo sostienen los demandantes, En efecto: Como ya se transcribió al inicio de esta providencia el predio jamás salió del patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantes.
1.1. Para tal efecto, la legislación procesal entregó al fallador, conforme al principio Consejo Superior de la persuasión racional Judicatura se refirió a las acciones ordinarias de reparación directa y de repetición. Arguyó que cuando "la finalidad de la prueba, un sistema acción sea la búsqueda de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote la voluntad sanción de una persona privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público. En la demostración del fingimiento de la venta, son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió la intención de las partes de celebrar el contrato.
1.2. Sin embargo, como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino se declare su responsabilidad patrimonial o para que se mantienen ocultas en le condene al pago de una obligación dineraria, será la ordinaria la jurisdicción competente para conocer del asunto ( )
B. En segundo lugar, tampoco comparte la Sala el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere argumento del ambiente en que ha nacido Tribunal según el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno».9
1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.
1.4. Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi. El punto xx xxxxxxx está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio.
2. En el sub judice, se aduce por los actores que el propósito de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar el contrato de venta se dirigió a sustraer de su patrimonio el inmueble que fingió enajenar, en perjuicio de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio de sus descendientes nacidos en el vínculo conyugal. Luego, para demostrar la existencia de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a las declaraciones de testigos, la confesión de las partes, los documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios que permitieran establecerlo. Sin embargo, el sentenciador de segundo grado consideró innecesaria la labor de «examinar el tema a la luz de los indicios estimados por el a quo como pertinentes al caso de la simulación» porque no encontró acreditada la colusión de los contratantes que se hubiera materializado en un acuerdo en virtud del cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que precedió al contrato de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con la que pretendieron engañar a terceros, lo cual suponía la obligación de la compradora de transferir el derecho de dominio del inmueble al vendedor. En virtud de la falta de prueba de esa confabulación, la Corporación de instancia concluyó que el negocio jurídico no era simulado, consideración que los recurrentes reprocharon por ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el análisis de los medios probatorios, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios de persuasión. En relación con el yerro fáctico, la Corte ha sostenido que se configura en los siguientes casos: «(…) cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01).
2.1. Es ostensibletítulo ejecutivo, en este caso, no es ejecutable ante esta jurisdicción porque no ser "derivado de un contrato estatal". A continuación se estudiará que el Tribunal cometió título ejecutivo, en este caso, De una parte, no puede ser de conocimiento de la jurisdicción coactiva debido a que esta Sección del Consejo de Estado anuló la norma reglamentaria que así lo disponía , De otra parte, que es de conocimiento de esta jurisdicción, de lo contencioso administrativa, porque el error título sí deriva de valoración probatoria un contrato Estatal.
1. Por qué no se puede ejecutar en la jursidcción coactiva?. En reciente fallo, proferido el día 24 xx xxxxxx de 2000 ) el Consejo de Estado, Sección Tercera, declaró la nulidad del artículo 19 del decreto reglamentario 679 de 1994, cuyo texto es el siguiente: "De la ejecución de la garantía única. Cuando no se paguen voluntariamente las garantías únicas continuarán haciéndose efectivas a través de la jurisdicción coactiva con sujeción a las disposiciones legales". Para la declaratoria de la nulidad de esta disposición la Sala encontró que se el Gobierno Nacional rebasó los límites de la potestad reglamentaria, fijados en la Constitución y en la ley. La Constitución dispone que le endilgacorresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado, pues nada explica Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa "ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes" (num. 11 art. 189). 4La ley 80 de 1993, artículo 75, prevé que siendo " ( ) el juez competente para conocer de las pruebas testimoniales, documentales controversias derivadas de los contratos estatales y de indicios medulares los procesos de ejecución o cumplimiento será el juez de la jurisdicción contencioso administrativa" ). En la sentencia referida, se concluyó el desbordamiento de la potestad reglamentaria por parte del artículo 19 del decreto 679 de 1994, porque atribuyó competencias a las entidades estatales para establecer conocer en jurisdicción coactiva y porque señaló los procedimientos para la veracidad del negocio jurídico o tramitación de esas actuaciones; la simulación del mismosentencia indicó, el Tribunal las haya ignorado por completode acuerdo con la Constitución y la ley, en un ejemplo típico de preterición en la contemplación de las pruebas. Esa equivocación, además, resultó transcendente en la resolución del litigio, toda vez que le impidió aquellas materias están reservadas exclusivamente al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía a la realidad o fue absolutamente simulado.
2.2. De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas en la acusación como consecuencia xxx xxxxx de facto que denunciaron los impugnantes legislador y por lo tanto prospera el cargoGobierno no tenía competencia material en esos actos. Ahora entrando en otro punto, cuál es el relativo
2. En tal virtudqué jurisdicción debe ejecutar la Administración los créditos que provienen de cuando la Administración, como beneficiaria de una garantía de cumplimiento de un contrato Estatal, reconoce la existencia del siniestro? Sobre dicho interrogante caben hacer algunas anotaciones porque, en este caso, de un lado, el acreedor "EMSA" es la Administración no en calidad de tomador del seguro sino de beneficiario y, de otro lado, el ejecutado es el Asegurador. Por regla general, el contrato de seguro que celebra el contratista de la Administración con un tercero para avalar sus obligaciones indemnizatorias por incumplimiento del contrato Estatal, no hay lugar a imponer condena es Estatal. Y en costas del recurso extraordinario. Ante la procedencia principio no lo es porque en dicho contrato son partes el contratista de la causal primeraadministración y el asegurador. Sólo, excepcionalmente es estatal, por las partes que lo celebran, cuando o el tomador o el asegurador o los dos, es o son entidad pública, de conformidad con alguna de las indicadas en la ley 80 de 1993. El Código de Comercio prevé que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva (art. 1036, modificado ley 389 1997, art. 1). El objeto de dicho contrato es asegurar un riesgo. El riesgo está definido legalmente como "el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son, por lo estatuido tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento" (art. 1.054 ibidem). Como puede observarse el contrato de seguro crea obligaciones condicionales; este tipo de obligaciones se caracterizan porque penden de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. Las obligaciones en el artículo 375 contrato de seguro respecto del asegurador se originan, se recaba, con la realización del riesgo asegurado, es decir cuando se da la condición del aseguramiento (art. 1.054 ibidem). La ley 80 de 1993 y el decreto reglamentario 679 de 1994, establecen: La ley 80 que "el contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado" (inc. 1 numeral 19 art. 25). La misma ley y su reglamento exigen, como uno de los presupuestos para la ejecución del contrato Estatal, la aprobación de la Administración a la garantía allegada por su contratista (inc. 1 art. 41 ibídem y arts. 17 y 18 del decreto reglamentario 679 de 1994). Igualmente la ley 80 de 1993 prevé que "Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos o accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato" (último inciso art. 60). Por su parte, el decreto reglamentario señala: cómo debe proceder la Administración para evaluar la suficiencia de las garantías, de acuerdo con las distintas clases de obligaciones amparadas; los riesgos que se pueden incluir en el contrato de seguro para ser amparados; las reglas que se deben tener en cuenta para evaluar la suficiencia de las garantías; la vigencia de los amparos de estabilidad según el caso; la determinación por parte de la Entidad sobre el término xxx xxxxxx de estabilidad, según la naturaleza del contrato; la carga del contratista en reponer la garantía cuando el valor de la misma se vea afectada por razón de siniestros y la aprobación de la garantía única (arts. 17 y 18). El tomador del mencionado contrato de seguro, que desde otro punto de vista es el contratista de la Administración, es quien traslada los riesgos al Asegurador para indemnizar, hasta el monto asegurado, si se presentan en el futuro siniestros o incumplimientos imputables a él relacionados con sus obligaciones indemnizatorias en el contrato celebrado con la Administración. El Asegurador, por su parte, es la persona jurídica que asume los riesgos para lo cual debe estar debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos (art. 1037 del Código de Procedimiento Civil Comercio); la obligación de aseguramiento del asegurador sólo se casará origina cuando acaece el fallo objeto riesgo asegurado (art. 1.054 ibídem). De lo anterior se infiere, entonces, que una es la época en que nace el contrato de censura seguro, que crea obligaciones, y otra es la época cuando aparece o se origina la obligación de indemnización por parte del asegurador (arts. 1036 y 1.054 ibídem). Esas situaciones relativas al traslado de ciertos riesgos al asegurador, hasta el monto asegurado, que hace el tomador (contratista de la Administración); la xxxxxxxx de esos riesgos por el asegurador y la aprobación administrativa de esa garantía, están autorizadas y reguladas por la ley. En efecto: La ley 80 de 1993: Autoriza, para los efectos referidos, que el contratista de la Administración prestará garantía única, es decir que deberá trasladar los riesgos antes indicados a un tercero (inc. 1 numeral 19 art. 25). Exige que la garantía única prestada por el contratista deba ser aprobada por la Administración contratante (inc. 1 art. 41 ibídem y arts. 17 y 18 del decreto reglamentario 679 de 1994). Por tanto cuando la Administración aprueba la garantía prestada por su contratista significa que cuando en sede el futuro acaezca el riesgo asegurado y ella reconozca en acto administrativo la existencia del siniestro podrá exigir al asegurador, quien asumió los riesgos trasladados por el contratista de instanciala Administración, la Corte proferirá indemnización hasta el monto asegurado Hasta aquí se ha precisado: Que el contrato de seguros que crea obligaciones, nace desde la celebración del mismo. Que las obligaciones de aseguramiento del asegurador se originan cuando acaece el riesgo asegurado. Otro punto a continuación estudiar es el concerniente a ¿Cuándo nace la obligación de indemnizar por parte del asegurador? Es decir: ¿A partir de cuándo es exigible por la Administración al Asegurador el pago de la acreencia? Cuando el beneficiario del contrato de seguros es la Administración, la obligación de indemnizar por parte del Asegurador se hará exigible sólo cuando el acto administrativo constitutivo que debe reemplazarlo.reconozca la existencia del siniestro esté en firme. En efecto: el Código Contencioso Administrativo enseña lo siguiente sobre el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos:
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Samples: Contrato De Seguro
CONSIDERACIONES. 1. No está sujeto Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a discusióntravés de vocero judicial para el ejercicio de “ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, por ser una circunstancia que emerge tanto reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del petitum como proceso.
2. Los fundamentos de hecho de la causa petendi se encaminan a la declaratoria de cumplimiento de un precontrato (promesa de compraventa) que tiene su fundamento legal en el artículo 1546 del Código Civil Colombiano, cuyo texto se transcribe: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso Tradicionalmente se ha considerado por la Jurisprudencia y la Doctrina como condicionantes de este tipo de pretensiones y así se fijó el litigio, las siguientes: (i) Existencia de un contrato bilateral en el cual la parte demandada sea deudora de determinada prestación y a la vez acreedora de una contraprestación que se sustentó ha satisfecho el libelodemandante. En otros términos: existencia de un contrato bilateral valido; (ii) Incumplimiento total o parcial del demandado y, (iii) que el reclamo judicial elevado demandante haya cumplido o al menos se allane a cumplir lo que a él le incumba como derivado del contrato puesto en tela de juicio. Colocado un contratante en el plano del incumplimiento le hace perder el amparo previsto en la acción alternativa de resolución o cumplimiento que consagra el art. 1.546 del C. C., o la defensa de contrato no cumplido. (Negrillas intencionales)
3. Los requisitos de validez del contrato de promesa de compraventa están señalados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 - modificatorio del 1611 C. Civil, a saber: (i) que conste por los actores está encaminado a obtener escrito; (ii) que el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar parte contrato al cual la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los activos requisitos que integran establece el artículo 1511 del Código Civil; (iii) que contenga un plazo o condición que fije la masa herencial en la sucesión de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, a la cual aseguran tienen derecho, por ser hijos del difunto. Si, como lo sostienen los demandantes, el predio jamás salió del patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantes.
1.1. Para tal efecto, la legislación procesal entregó al fallador, conforme al principio de la persuasión racional de la prueba, un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público. En la demostración del fingimiento de la venta, son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió la intención de las partes de celebrar el contrato.
1.2. Sin embargo, como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente época en que ha nacido de celebrarse el contrato; y, (iv) que se determine de tal suerte el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno».9
1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con cosa o las demás pruebas que obren en el proceso». Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivoformalidades legales. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirectatal suerte que, pues el juez si dichos elementos no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó están contenidos en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntadreferida convención, esta no producirá ninguna obligación.
1.43.1. Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida no existe discusión en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi. El punto xx xxxxxxx está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante 15 de septiembre de 2020 se suscribió por los litigantes contrato de promesa de compraventa sobre el bien inmueble lote 18A, que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio.
2. En el sub judice, se aduce por los actores que el propósito de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar el contrato de venta se dirigió a sustraer de su patrimonio el inmueble que fingió enajenar, en perjuicio de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio de sus descendientes nacidos en el vínculo conyugal. Luego, para demostrar la existencia de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a las declaraciones de testigos, la confesión de las partes, los documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios que permitieran establecerlo. Sin embargo, el sentenciador de segundo grado consideró innecesaria la labor de «examinar el tema a la luz de los indicios estimados por el a quo como pertinentes al caso de la simulación» porque no encontró acreditada la colusión de los contratantes que se hubiera materializado en un acuerdo en virtud del cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que precedió al contrato de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con la que pretendieron engañar a terceros, lo cual suponía la obligación de la compradora de transferir el derecho de dominio del inmueble al vendedor. En virtud de la falta de prueba de esa confabulación, la Corporación de instancia concluyó que el negocio jurídico no era simulado, consideración que los recurrentes reprocharon por ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el análisis de los medios probatorios, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios de persuasión. En relación con el yerro fáctico, la Corte ha sostenido que se configura en los siguientes casos: «(…) cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01).
2.1. Es ostensible, en este caso, que el Tribunal cometió el error de valoración probatoria que se le endilga, pues nada explica que siendo las pruebas testimoniales, documentales y de indicios medulares para establecer la veracidad del negocio jurídico o la simulación del mismo, el Tribunal las haya ignorado por completo, en un ejemplo típico de preterición en la contemplación de las pruebas. Esa equivocación, además, resultó transcendente en la resolución del litigio, toda vez que le impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía a la realidad o fue absolutamente simulado.
2.2. De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas en la acusación como consecuencia xxx xxxxx de facto que denunciaron los impugnantes y por lo tanto prospera el cargo. En tal virtud, no hay lugar a imponer condena en costas del recurso extraordinario. Ante la procedencia de la causal primera, de conformidad con lo estatuido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se casará el fallo objeto de censura y en sede de instancia, la Corte proferirá a continuación el que debe reemplazarlo.Conjunto Residencial Parcelación Pavas Al Amanecer P.H.
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Samples: Promesa De Compraventa
CONSIDERACIONES. 1. No está sujeto a discusiónComo tarea liminar en la técnica del fallo, por ser una circunstancia que emerge tanto del petitum como compete al juez el ocuparse de la causa petendi constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que en presencia de algún defecto de tales presupuestos, se sustentó el libelo, que el reclamo judicial elevado por los actores está encaminado a obtener que el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar parte de los activos que integran la masa herencial en la sucesión de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, a la cual aseguran tienen derecho, por ser hijos del difunto. Si, como lo sostienen los demandantes, el predio jamás salió del patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantes.
1.1. Para tal efectoimpone o bien un mero despacho formal o bien, la legislación procesal entregó al fallador, conforme al principio anulación de la persuasión racional de actuación. De acuerdo con la pruebadoctrina los presupuestos procesales, un sistema de libre apreciación razonable dentro no son otros que la demanda en forma, la competencia del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote juez, la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público. En la demostración del fingimiento de la venta, son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió la intención capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de celebrar el contrato.
1.2. Sin embargo, como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirectabien por sí, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno».9
1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». Así las cosas, es ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó legitimación en la estricta intimidad causa e interés para obrar como meras afirmaciones de los contrayentes por su propia voluntad.
1.4. Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida índole procesal resultan aceptables en la actualidad- señala que principio para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi. El punto xx xxxxxxx está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte impulso del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocioproceso.
2. En el sub judice, se aduce por los actores Está claro que el propósito de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar el contrato de venta se dirigió a sustraer de su patrimonio el inmueble que fingió enajenar, en perjuicio de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio de sus descendientes nacidos en el vínculo conyugal. Luego, para demostrar la existencia de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a las declaraciones de testigos, la confesión de las partes, los documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios que permitieran establecerlo. Sin embargo, el sentenciador de segundo grado consideró innecesaria la labor de «examinar el tema a la luz de los indicios estimados por el a quo como pertinentes al caso de la simulación» porque no encontró acreditada la colusión de los contratantes acción que se hubiera materializado en un acuerdo en virtud deriva del cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que precedió al contrato artículo 1914 es una acción de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con la que pretendieron engañar a terceros, lo cual suponía la obligación de la compradora de transferir el derecho de dominio del inmueble al vendedor. En virtud de la falta de prueba de esa confabulación, la Corporación de instancia concluyó que el negocio jurídico carácter personal y patrimonial - no era simulado, consideración que los recurrentes reprocharon por ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el análisis de los medios probatorios, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios de persuasión. En relación con el yerro fáctico, la Corte ha sostenido que se configura en los siguientes casos: «(…) cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01).
2.1. Es ostensible, en este caso, que el Tribunal cometió el error de valoración probatoria que se le endilga, pues nada explica que siendo las pruebas testimoniales, documentales y de indicios medulares para establecer la veracidad del negocio jurídico o la simulación del mismo, el Tribunal las haya ignorado por completo, en un ejemplo típico de preterición en la contemplación de las pruebas. Esa equivocación, además, resultó transcendente en la resolución del litigio, toda vez que le impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía a la realidad o fue absolutamente simulado.
2.2. De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas en la acusación como consecuencia xxx xxxxx de facto que denunciaron los impugnantes real – y por lo tanto prospera el cargoes susceptible entonces de cederse a título gratuito u oneroso. En tal virtudIgualmente, que esta acción no hay lugar está estructurada sobre un factor
3. Por manera que, como se solicita la rescisión por vicios redhibitorios y la compradora es Bancolombia S.A., era necesaria su vinculación al proceso, pero en modo alguno significaba que se estaba en presencia de un litisconsorcio necesario en razón del contrato de compraventa, mucho menos por pasiva, como pareció entenderlo inicialmente la a imponer condena quo, puesto que se trató de una única compradora.
4. Se dirá que en costas del recurso extraordinario. Ante la procedencia virtud de la causal primeracláusula 6 literal B, del contrato de conformidad con lo estatuido arrendamiento financiero la vinculación de Bancolombia se torna irrelevante. La disposición 6, titulada CESION DE DERECHOS Y GARANTÍAS, en el artículo 375 literal B) del Código de Procedimiento Civil se casará el fallo objeto de censura pacto entre compradora y en sede de instancia, locataria es la Corte proferirá a continuación el que debe reemplazarlo.siguiente:
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Samples: Litisconsorcio
CONSIDERACIONES. 1. No está sujeto a discusiónDe acuerdo con lo dispuesto por el artículo 864 del Código de Comercio “el contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, por ser regular o extinguir entre ellas una circunstancia relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que emerge tanto del petitum como éste reciba la aceptación de la causa petendi propuesta”, definición ésta que en términos generales coincide con la mencionada en el artículo 1498 del Código Civil al expresar que “contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.” Se resalta de estas definiciones que lo que determina que un negocio jurídico sea específicamente un contrato es la concurrencia de dos elementos a saber: la pluralidad de partes y un interés de contenido económico que mediante él se regula. Por consiguiente si la disposición de intereses no requiere de la concurrencia de dos o más partes para hacer la regulación, o si ésta no tiene un contenido económico, tal acto será un negocio jurídico pero jamás podrá catalogarse como contrato. Por el contrario, si la disposición de intereses requiere de la concurrencia de dos o más partes para hacer la regulación y además ésta tiene un contenido económico, tal acto será un negocio jurídico que se sustentó el libelo, que el reclamo judicial elevado por los actores está encaminado a obtener que el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar parte de los activos que integran la masa herencial en la sucesión de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, a la cual aseguran tienen derecho, por ser hijos del difunto. Si, cataloga específicamente como lo sostienen los demandantes, el predio jamás salió del patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantes.
1.1. Para tal efecto, la legislación procesal entregó al fallador, conforme al principio de la persuasión racional de la prueba, un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público. En la demostración del fingimiento de la venta, son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió la intención de las partes de celebrar el contrato.
1.2. Sin embargo, como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno».9
1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.
1.4. Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi. El punto xx xxxxxxx está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio.
2. En el sub judicetodo contrato, y en general en todo negocio jurídico, se aduce por los actores distinguen “las cosas que el propósito de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar el contrato de venta se dirigió a sustraer son de su patrimonio esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales” y son de la esencia aquellas “sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente.”2 Esta previsión normativa nos indica y permite aseverar que la configuración de un negocio jurídico depende de que se reunan, entre otras exigencias, aquellos elementos estructurales que se consideran como de su esencia. Ahora, si la presencia de esos elementos esenciales son los que le dan el inmueble ser al respectivo negocio, obvio es concluir que fingió enajenarsu identificación como esquema negocial depende, en perjuicio más que del nomen iuris, del hallazgo y constatación de ellos. En consecuencia, la prueba de que un determinado negocio jurídico se ha celebrado dependerá también de que se acredite con el pertinente medio probatorio que la expresión del designio negocial ha recaído sobre los correspondientes elementos esenciales. Con otras palabras, la celebración de un negocio jurídico no aparecerá demostrada si sólo se acredita que hubo un designio negocial respecto de una figura que únicamente se identifica por su nombre, o por éste y una parte de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio de sus descendientes nacidos en el vínculo conyugalelementos esenciales, pero no se acredita que ese designio recayó sobre todos los elementos que lo estructuran e identifican aunque su nomen iuris no se mencione.
3. Luego, para demostrar la existencia de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a las declaraciones de testigos, la confesión de las partes, los documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios que permitieran establecerlo. Sin embargo, el sentenciador de segundo grado consideró innecesaria la labor de «examinar el tema a la luz de los indicios estimados De conformidad con lo señalado por el a quo como pertinentes al caso de la simulación» porque no encontró acreditada la colusión de artículo 1500 del Código Civil los contratantes contratos pueden ser solemnes, consensuales o reales, siendo los primeros aquellos en los que para su perfeccionamiento es necesaria una solemnidad que expresamente se hubiera materializado en un acuerdo en virtud del cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que precedió al contrato de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con la que pretendieron engañar a terceros, lo cual suponía la obligación de la compradora de transferir el derecho de dominio del inmueble al vendedorpide. En virtud de la falta de prueba de esa confabulación, la Corporación de instancia concluyó que Cuando el negocio jurídico es solemne, la solemnidad exigida, amén de perfeccionarlo o hacerlo surgir a la vida jurídica, cumple la función de demostrar su existencia, si esa solemnidad consiste en un escrito o documento, con la característica de ser la única prueba admisible para ello por así disponerlo la ley. Con otras palabras, en este caso el documento cumple no era simulado, consideración que los recurrentes reprocharon por ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir sólo una función constitutiva sino además una función probatoria y éste será el análisis de los medios probatorios, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios de persuasiónúnico medio probatorio pertinente para ello. En relación con el yerro fáctico, la Corte ha sostenido que se configura en los siguientes casos: «(…) cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decirconsecuencia, cuando desacierta se pretenda la indemnización de perjuicios con fundamento en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado incumplido un contrato estatal, la prosperidad de semejantes pretensiones supone, entre otras demostraciones, que se acredite la celebración del contrato con el documento que se pide como solemnidad constitutiva pues acreditando su estructuración sólo puede tener existencia se podrán determinar los derechos y obligaciones a favor y a cargo de cada una de las partes para luego proceder, ahí sí, a verificar si hubo tal incumplimiento y si este causó daño. Sobre éste aspecto esta Subsección en precedente oportunidad expresó: “En efecto, siendo el contrato estatal un negocio jurídico solemne porque debe constar por escrito,3 salvo algunos casos de urgencia manifiesta,4 la única prueba de su existencia es el documento que la ley pide como causa determinante una cualquiera solemnidad constitutiva, tal como se desprende de estas hipótesis: a) cuando los artículos 1760 del Código Civil5 y 232 del Código de Procedimiento Civil.6 Luego, el no demostrar este aspecto que se da erige en la puerta de entrada para la exigencia de tales obligaciones y para reclamar la indemnización de perjuicios causados con el incumplimiento del vínculo contractual, implica, como es obvio, que toda pretensión que se enderece para recabar sumas por existente en estos conceptos esté condenada al fracaso.”7
4. En el proceso una prueba asunto que ahora se revisa por la vía de la apelación Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx pidió que se declarara que entre él y el Municipio xx Xxxxxxxxx se celebró un contrato de consultoría cuyo objeto era los estudios de prefactibilidad, factibilidad y viabilidad técnica de un proyecto de contratación para el mejoramiento y rehabilitación de las vías interveredales xx Xxxxxx-Cuatro Esquinas-, Cuatro Esquinas-San Xxxxxx, Cuatro Esquinas-Guaramuéz, San Xxxx xx Xxxxxx- La Ensillada y Arrayán-Salado. Pidió además que se declarara que el Municipio incumplió el contrato al no haber cancelado el valor pactado como retribución y que en él no existe realmente; b) cuando consecuencia se omite analizar condene al demandado a pagar el precio convenido junto con los perjuicios causados con el incumplimiento, los que estima en $27.500.000, los materiales, y en 1.000 gramos oro, los xxxxxxx. Son de la esencia del contrato de consultoría el que una parte se obligue a prestar un servicio consistente en realizar estudios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o apreciar factibilidad para programas o proyectos determinados, prestar asesoría técnica de coordinación, control y supervisión, realizar actividades de interventoría, asesoría y gerencia de obra o de proyectos, así como la dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos, y el que en verdad si existe en los autos; la otra se obligue a pagar una determinada remuneración como retribución por el servicio prestado. Por consiguiente la demostración de la celebración de éste contrato implicará que se acredite, de un lado, cuál o cuales de las actividades antes mencionadas se obligó una parte a realizar, y, c) cuando se valora de otro lado, cuál es la prueba remuneración que si existela otra parte habría de pagar por la actividad realizada. Pero además, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01).
2.1. Es ostensible, como en este casonegocio jurídico interviene como parte una entidad estatal, que el Tribunal cometió el error la demostración de valoración probatoria su existencia también implicará que se le endilga, pues nada explica presente como única prueba pertinente para ello el documento que siendo las pruebas testimoniales, documentales y de indicios medulares para establecer la veracidad del negocio jurídico o la simulación del mismo, el Tribunal las haya ignorado por completo, en un ejemplo típico de preterición en la contemplación de las pruebas. Esa equivocación, además, resultó transcendente en la resolución del litigiolo contiene, toda vez que le impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía a la realidad o fue absolutamente simuladoestatal es solemne por regla general.
2.2. De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas en la acusación como consecuencia xxx xxxxx de facto que denunciaron los impugnantes y por lo tanto prospera el cargo. En tal virtud, no hay lugar a imponer condena en costas del recurso extraordinario. Ante la procedencia de la causal primera, de conformidad con lo estatuido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se casará el fallo objeto de censura y en sede de instancia, la Corte proferirá a continuación el que debe reemplazarlo.
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Samples: Contrato Estatal
CONSIDERACIONES. 1. No está sujeto 1.- Los actores solicitaron declarar que el Instituto de Fomento Industrial es contractualmente responsable por incumplir la obligación de girarle a discusiónCervecería Ancla S. A. la suma de doscientos setenta y ocho millones ochocientos catorce mil cuatrocientos noventa pesos ($278.814.490), por ser una circunstancia que emerge tanto junto con los recursos que darían otros entes financieros, harían viable los términos del petitum como acuerdo de normalización y estabilización financiera de dicha sociedad y el “ensanche [de la causa petendi empresa] proyectado por las mismas acreedoras”.
2.- El Tribunal confirmó la sentencia del a-quo, al advertir que la parte reclamante no cumplió los compromisos previos a su cargo, particularmente, constituir la fiducia en que se sustentó el libelo, que el reclamo judicial elevado por los actores está encaminado a obtener que el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar parte de los activos que integran la masa herencial garantía en la sucesión de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxforma señalada, a esto es, dejando vigente la cual aseguran tienen derechohipoteca anterior, por ser hijos del difunto. Si, como lo sostienen los demandantes, el predio jamás salió del patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantes.porque
1.1. Para tal efecto, la legislación procesal entregó al fallador, conforme al principio de la persuasión racional de la prueba, un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público. En la demostración del fingimiento de la venta, son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió la intención de las partes de celebrar el contrato.
1.2. Sin embargo, como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno».9
1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.
1.4. Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi. El punto xx xxxxxxx está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio.
2. 3.- En el sub judiceúnico cargo propuesto, se aduce por los actores que el propósito ad-quem incurrió en errores evidentes de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar hecho, por no apreciar pruebas que dan cuenta de que la fiducia en garantía efectivamente se constituyó, e interpretar desatinadamente el contrato de venta se dirigió a sustraer de su patrimonio “normalización y reestructuración”, en la medida que no atendió que las cláusulas especiales imponían entender que aquella garantía personal no podía coexistir con la hipoteca que pesaba sobre el inmueble materia de gravamen.
4.- La vía indirecta invocada por el recurrente en la modalidad xx xxxxx fáctico en la valoración de las probanzas, sucede de manera ostensible cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de ellas, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma como se desató el debate, de tal manera que fingió enajenarde no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o contundentemente demostrado. Sobre el punto, en perjuicio sentencia de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio 21 de sus descendientes nacidos en el vínculo conyugal. Luego, para demostrar la existencia febrero de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a las declaraciones de testigos, la confesión de las partes, los documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios que permitieran establecerlo. Sin embargo, el sentenciador de segundo grado consideró innecesaria la labor de «examinar el tema a la luz de los indicios estimados por el a quo como pertinentes al caso de la simulación» porque no encontró acreditada la colusión de los contratantes que se hubiera materializado en un acuerdo en virtud del cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que precedió al contrato de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con la que pretendieron engañar a terceros, lo cual suponía la obligación de la compradora de transferir el derecho de dominio del inmueble al vendedor. En virtud de la falta de prueba de esa confabulación, la Corporación de instancia concluyó que el negocio jurídico no era simulado, consideración que los recurrentes reprocharon por ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el análisis de los medios probatorios, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios de persuasión. En relación con el yerro fáctico, la Corte ha sostenido que se configura en los siguientes casos: «(…) cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC, 20 Jun. 20112012, Rad. 20002004-0017700649, xxxxxxxxx xx 00 xx xxxxx siguiente, Rad. 0000-01).
2.1. Es ostensible00000-00, en este casoindicó la Sala que “[E]l error de hecho, que como motivo de casación prevé el Tribunal cometió el error de valoración probatoria que se le endilgainciso segundo, pues nada explica que siendo las pruebas testimonialesnumeral primero, documentales y de indicios medulares para establecer la veracidad del negocio jurídico o la simulación del mismo, el Tribunal las haya ignorado por completo, en un ejemplo típico de preterición en la contemplación de las pruebas. Esa equivocación, además, resultó transcendente en la resolución del litigio, toda vez que le impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía a la realidad o fue absolutamente simulado.
2.2. De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas en la acusación como consecuencia xxx xxxxx de facto que denunciaron los impugnantes y por lo tanto prospera el cargo. En tal virtud, no hay lugar a imponer condena en costas del recurso extraordinario. Ante la procedencia de la causal primera, de conformidad con lo estatuido en el artículo 375 368 del Código de Procedimiento Civil Civil, ocurre cuando se casará supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…) Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (…) Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio’ del juez ‘está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos casos en que él ‘está convicto de contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’ (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI, página 644)”.
5.- Tiene incidencia en la resolución que se está adoptando, lo siguiente:
a.-) Que por escritura púbica n° 2348 de 22 de julio de 1992 otorgada en la Notaría Treinta y Dos de Bogotá, se constituyó la sociedad Cervecería Ancla S. A., cuyo objeto social consiste en la producción y transformación de censura bebidas alimenticias, en especial, la de cervezas (fl. 16 del c. 1).
b.-) Que para poder cumplir con su deber misional, la compañía adquirió empréstitos con entidades financieras, garantizados con hipotecas, prendas y fiducias de garantía, sobre bienes de la sociedad, de Xxxxxxxx Xxxxxxx e Hijos Ltda. y de Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx (fl. 297).
c.-) Que frente a dificultades para el pago de las deudas, los deudores (Cervecería Ancla S. A. y Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx); los acreedores (entidades financieras entre ellas el IFI) y los accionistas (hoy demandantes), el 30 xx xxxxx de 1996 suscribieron un “Acuerdo de Normalización y Estabilización Financiera”, en el que se destaca:
(i) Objetivo La recuperación económica de El Deudor como fuente de empleo y de generación de recursos para: la normal operación y el desarrollo de la empresa explotada … [y] el pago de las obligaciones existentes a su cargo y en sede favor de instancia, la Corte proferirá a continuación el que debe reemplazarlolos Acreedores […] de acuerdo con los términos y condiciones aquí pactados….
(ii) Cláusulas del acuerdo
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Samples: Contrato De Normalización Y Estabilización Financiera
CONSIDERACIONES. 1El principio jurídico supremo del cual emana todo el derecho de las obligaciones convencionales señala que la finalidad económico–social del contrato lleva implícita el cumplimiento de las estipulaciones en él pactadas. No está sujeto a discusiónLos contratos se celebran para cumplirse y, por ello, son ley para las partes. Este postulado se encuentra establecido en el artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. En un sentido similar, el Código de Comercio define el contrato como un “acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una circunstancia que emerge tanto relación jurídica patrimonial…”. (Art. 864) En virtud del petitum como presupuesto normativo de la causa petendi en que se sustentó el libelo, que el reclamo judicial elevado por los actores está encaminado a obtener que el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar parte libertad de los activos que integran la masa herencial en la sucesión de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, a la cual aseguran tienen derecho, por ser hijos del difunto. Si, como lo sostienen los demandantes, el predio jamás salió del patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantes.
1.1. Para tal efecto, la legislación procesal entregó al fallador, conforme al principio de la persuasión racional de la prueba, un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público. En la demostración del fingimiento de la venta, son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió la intención de las partes de celebrar el contrato.
1.2. Sin embargo, como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado estipulación de los contratantes, es de esperarse la parte que no cumple o se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí allana a cumplir está facultada para solicitar judicialmente al deudor incumplido la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas ejecución de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable prestación que se encuentra a fin su cargo, o bien la resolución del contrato si a ello hubiere lugar, según su libre opción. El derecho expresa esta proposición en los siguientes términos: Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de determinar perjuicios. (Artículo 1546 del Código Civil) En el mismo sentido, el artículo 870 del Código de Comercio establece: En estos enunciados normativos se materializa la presencia voluntad del legislador patrio de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de consagrar la intención fuerza vinculante de los declarantescontratos, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, es decir su función ordenadora de las relaciones entre sociales, al tiempo que reconoce su carácter interpretativo del negocio jurídico. El contenido del contrato sólo puede ser creado, modificado o extinguido por la voluntad de las partes, del contenido partes o por la propia ley de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno».9
1.3. En ese orden, es la prueba indiciariamodo expreso, sin lugar a dudasque sea procedente realizar en tal punto interpretaciones extensivas. Por ello, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el al juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con le está permitido desconocer el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.
1.4. Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi. El punto xx xxxxxxx está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio.
2. En el sub judice, se aduce por los actores que el propósito de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar el contrato de venta se dirigió a sustraer de su patrimonio el inmueble que fingió enajenar, en perjuicio de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio de sus descendientes nacidos en el vínculo conyugal. Luego, para demostrar la existencia de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a las declaraciones de testigos, la confesión de las partes, los documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios que permitieran establecerlo. Sin embargo, el sentenciador de segundo grado consideró innecesaria la labor de «examinar el tema a la luz de los indicios estimados por el a quo como pertinentes al caso de la simulación» porque no encontró acreditada la colusión consentimiento de los contratantes que se hubiera materializado en un acuerdo en virtud del cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que precedió al contrato dentro de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con la que pretendieron engañar a terceros, lo cual suponía la obligación los contornos de la compradora de transferir el derecho de dominio del inmueble al vendedor. En virtud de buena fe, como tampoco las causas expresamente previstas en normas positivas para afectar la falta de prueba de esa confabulación, la Corporación de instancia concluyó que el negocio jurídico no era simulado, consideración que los recurrentes reprocharon por ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el análisis validez de los medios probatorios, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios convenios o privarlos de persuasión. En relación con el yerro fáctico, la Corte ha sostenido que se configura en los siguientes casos: «(…) cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01)sus efectos.
2.1. Es ostensible, en este caso, que el Tribunal cometió el error de valoración probatoria que se le endilga, pues nada explica que siendo las pruebas testimoniales, documentales y de indicios medulares para establecer la veracidad del negocio jurídico o la simulación del mismo, el Tribunal las haya ignorado por completo, en un ejemplo típico de preterición en la contemplación de las pruebas. Esa equivocación, además, resultó transcendente en la resolución del litigio, toda vez que le impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía a la realidad o fue absolutamente simulado.
2.2. De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas en la acusación como consecuencia xxx xxxxx de facto que denunciaron los impugnantes y por lo tanto prospera el cargo. En tal virtud, no hay lugar a imponer condena en costas del recurso extraordinario. Ante la procedencia de la causal primera, de conformidad con lo estatuido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se casará el fallo objeto de censura y en sede de instancia, la Corte proferirá a continuación el que debe reemplazarlo.
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Samples: Contrato De Compraventa
CONSIDERACIONES. 1. No está sujeto a discusiónQue, por ser una circunstancia que emerge tanto del petitum el CONTRATISTA cuenta con la capacidad jurídica, técnica y económica, así como de la causa petendi en los conocimientos, experiencia profesional, organización adecuada, recursos técnicos y económicos y el personal que se sustentó requieren para ejecutar las Actividades objeto del Contrato, conforme se detalla en el libelopresente documento y sus anexos. Que, que el reclamo judicial elevado por los actores está encaminado a obtener que el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar parte CONTRATANTE ostenta la propiedad o la tenencia del Sitio de Instalación y puede disponer libremente de los activos elementos que integran componen dicho inmueble, necesarios para la masa herencial ejecución del Contrato. Que, para la celebración y ejecución del Contrato, el CONTRATISTA ha realizado previamente un Diagnóstico Energético en el Sitio de Instalación del CONTRATANTE, y a juicio del CONTRATISTA existe viabilidad técnica y económica del Proyecto de acuerdo con los análisis presentados al CONTRATANTE. Que, el Diagnóstico Energético se realizó con fundamento, entre otros elementos, en la sucesión de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, a la cual aseguran tienen derecho, información suministrada por ser hijos del difunto. Si, como lo sostienen los demandantes, el predio jamás salió del patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba CONTRATANTE que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantes.
1.1. Para tal efecto, la legislación procesal entregó al fallador, conforme al principio de la persuasión racional de la prueba, un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público. En la demostración del fingimiento de la venta, son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió la intención de las partes de celebrar el contrato.
1.2. Sin embargo, como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate está relacionada en el mismo terreno».9
1.3Anexo 3 “Formato de Validación Técnica”. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.
1.4. Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi. El punto xx xxxxxxx está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio.
2. En el sub judice, se aduce por los actores que el propósito de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar el contrato de venta se dirigió a sustraer de su patrimonio el inmueble que fingió enajenar, en perjuicio de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio de sus descendientes nacidos en el vínculo conyugal. Luego, para demostrar la existencia de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a las declaraciones de testigos, la confesión de las partes, los documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios que permitieran establecerlo. Sin embargo, el sentenciador de segundo grado consideró innecesaria la labor de «examinar el tema a la luz de los indicios estimados por el a quo como pertinentes al caso de la simulación» porque no encontró acreditada la colusión de los contratantes que se hubiera materializado en un acuerdo en virtud del cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que precedió al contrato de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con la que pretendieron engañar a terceros, lo cual suponía la obligación de la compradora de transferir el derecho de dominio del inmueble al vendedor. En virtud de la falta de prueba de esa confabulación, la Corporación de instancia concluyó que el negocio jurídico no era simulado, consideración que los recurrentes reprocharon por ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el análisis de los medios probatorios, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios de persuasión. En relación con el yerro fáctico, la Corte ha sostenido que se configura en los siguientes casos: «(…) cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01).
2.1. Es ostensible, en este caso, que el Tribunal cometió el error de valoración probatoria que se le endilga, pues nada explica que siendo las pruebas testimoniales, documentales y de indicios medulares para establecer la veracidad del negocio jurídico o la simulación del mismo, el Tribunal las haya ignorado por completo, en un ejemplo típico de preterición en la contemplación de las pruebas. Esa equivocación, además, resultó transcendente en la resolución del litigio, toda vez que le impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía a la realidad o fue absolutamente simulado.
2.2. De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas en la acusación como consecuencia xxx xxxxx de facto que denunciaron los impugnantes y por lo tanto prospera el cargo. En tal virtud, no hay lugar a imponer condena en costas del recurso extraordinario. Ante la procedencia de la causal primeraQue, de conformidad con lo estatuido el Diagnóstico Energético, el CONTRATANTE obtendrá con la implementación del Proyecto, cuando menos, la generación de Energía Garantizada, siempre y cuando se cumplan las Condiciones Técnicas establecidas en el artículo 375 Anexo 3 de este Contrato. Que, con base en lo anterior, el CONTRATANTE requiere la ejecución de las Actividades del Código CONTRATISTA, para que éste proceda a desarrollar el Proyecto, con las características y alcances definidos en el Anexo 3 “Formato de Procedimiento Civil Validación Técnica”, con el propósito de obtener la generación de Energía Garantizada a que hace referencia el numeral inmediatamente anterior.” Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, las PARTES convienen celebrar el presente Contrato, el cual se casará el fallo objeto de censura regirá por la legislación comercial aplicable y en sede de instancia, la Corte proferirá a continuación el que debe reemplazarlo.especial por las siguientes cláusulas:
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Samples: Contrato De Suministro, Instalación Y Mantenimiento De Equipos
CONSIDERACIONES. 13.4.1. No está sujeto El cargo se estudia inversamente al orden propuesto, porque al denunciarse errores de contemplación jurídica de las pruebas, se entiende que en el campo de su materialidad y objetividad, en ningún yerro de facto se incurrió, como así quedó constatado al resolverse el cargo segundo, donde, justamente, en dicho ámbito, se puso en tela de juicio la apreciación realizada por el Tribunal.
3.4.2. Desde luego, supuesta la anterior premisa, los errores de derecho de cada prueba en particular, se entroncan, de un lado, con la regularidad de su producción, en cuanto a discusiónla incorporación y contradicción, amén de su conducencia. Se estructuran, al decir de esta Corte, “(…) en síntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por ser una circunstancia estimar que emerge tanto del petitum como el medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió (…)”36. Y de otro, con directrices para apreciar las pruebas en conjunto, en cuanto el juez debe hacerlo de “(…) acuerdo con las reglas de la causa petendi sana crítica (…)”, exponiendo “(…) siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Así lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, ahora el canon 176 del Código General del Proceso, todo claro está, como allí mismo se prevé, “(…) sin perjuicio de las solemnidades prescitas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”, conjugando el método analítico, como estudio de cada una de las partes o medios de convicción acopiados; con el método sintético, para mirar cuanto muestra el todo o el compendio probatorio y sus inferencias respectivas. La norma alude a dos sistemas de valoración probatoria. El legal, de suyo excepcional, donde es el legislador quien indica el valor persuasivo que tiene determinada prueba; y el racional, como principio general, en cuyo caso, es el sentenciador quien fija esa eficacia demostrativa, si bien en forma autónoma, de todas formas atado a las reglas de la sana crítica, esto es, a la lógica, a los avances de la ciencia y a los dictados de la experiencia. Los lineamientos dichos tienden a asegurar, al decir de esta Corte, “(…) plena coherencia (…), de modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias o discrepancias entre esos diversos componentes; y (…) se tenga 'por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que (…) sean aplicables a un determinado caso' (G.J. t. CCLXI, pag. 999)”37. De ahí, para enarbolar un cargo en casacón por la violación medio del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, ahora 176 del Código General del Proceso, esta Sala tiene sentado que “(…) no es suficiente su mera afirmación, sino que es imperativo que además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellos que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración (…)”00. La razón de ser de lo anterior estriba en que como la sentencia cuestionada arriba a la Corte cobijada por la presunción de legalidad y acierto, se sustentó entiende que en el libeloproceso de fijar contradicciones, concatenaciones, exclusiones y conclusiones, el análisis realizado por el Tribunal no choca con las reglas de la sana crítica. Si las contradice, a la censura le corresponde hilvanar las pruebas y poner de presente cómo en su conjunto el sentido verdadero es distinto al fijado en el fallo impugnado.
3.4.3. Frente a las anteriores directrices, los errores de derecho denunciados son inexistentes.
3.4.3.1. Ante todo, porque como en el cargo las supuestas faltas de contemplación jurídica de las pruebas, simplemente se afirman, debe seguirse, a partir de la comentada presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, que el reclamo judicial elevado Tribunal no se equivocó al valorar el conjunto probatorio, todo conforme a los parámetros señalados en el artículo 187 del entonces vigente del Código de Procedimiento Civil.
3.4.3.2. Por lo demás, por los actores está encaminado a obtener que cuanto si bien el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar parte de los activos que integran la masa herencial juzgador no singularizó las pruebas, si las comprendió en la sucesión de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxsu integralidad. De una parte, al hacer referencia genérica a la cual aseguran tienen derecho“gran cantidad de declaraciones”; y de otra, al dejar sentado que “en ningún momento y por ser hijos del difuntomedio de ninguna prueba”. SiLo mismo, como lo sostienen los demandantesal señalar el sentido de una y otra aserción. La “gran cantidad de declaraciones, el predio jamás salió del patrimonio del vendedorpara dejar demostrada, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantes.
1.1. Para tal en efecto, la legislación procesal entregó al falladorexistencia de una “relación comercial entre el demandante y la demandada”, conforme al principio pero no de agencia comercial, sino de distribución para la reventa; y “en ningún momento y por medio de ninguna prueba”, para significar la ausencia en el acervo demostrativo de un hecho que indicara que Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx “actuaba en representación” de la persuasión racional Compañía de Galletas Xxxx X.X.
3.4.3.3. En adición, observa la Corte que el ad-quem no ató dichas aserciones y conclusiones a un medio de convicción en particular, en tanto, las eslabonó a las “prácticas comerciales actuales”, esto es, a las reglas de la prueba, un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público. En la demostración del fingimiento de la venta, son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió la intención de las partes de celebrar el contrato.
1.2. Sin embargo, como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno».9
1.3experiencia. En ese orden, es la valoración de las pruebas, al margen del acierto, no fue aislada ni inopinada, sino integrada y razonada. Lo anterior, al decir en todo el contexto que “[el] suministro de una base de datos, la recomendación para utilizar un programa que permita desarrollar mejor la administración de las ventas e incluso la sugerencia para que se contrate un empleado, no constituye prueba indiciariade que el demandante actuaba en representación y promoción de la empresa de la demandada”. Igualmente, sin lugar a dudasal sostener que “(…) hechos como la entrega de bonos, uno camisetas y el cumplimiento de ciertas directrices trazadas por el productor no desvirtúan la existencia de un contrato de compraventa; las prácticas comerciales actuales demuestran que quien suministra o vende un producto o servicio lo hace en colaboración directa con sus clientes, dando asesoría, otorgando premios, descuentos y realizando un acompañamiento que le permita una relación comercial duradera, pero esto no significa que todos éstos se conviertan en sus representantes o actúen en su nombre cuando venden sus productos”.
3.4.3.4. Por último, aunque nada se resolvió acerca de las tachas de los medios más valiosos para descubrir testigos Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxx, como tampoco sobre la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantesobjeción contra el dictamen pericial, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «esto no fue óbice para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» individualmente y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». Así las cosas, es ad-quem le concediera eficacia demostrativa a través todos esos elementos de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.
1.4. Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relievejuicio, en primer lugar, la causa simulandi. El punto xx xxxxxxx está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo cuanto “en ningún momento y por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones ninguna prueba queda claro que [el pretensor] actuaba en representación de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negociola demandada”.
23.4.4. En el sub judice, se aduce por los actores que el propósito de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar el contrato de venta se dirigió a sustraer de su patrimonio el inmueble que fingió enajenarEl cargo, en perjuicio de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio de sus descendientes nacidos en el vínculo conyugal. Luegoconsecuencia, para demostrar la existencia de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a las declaraciones de testigos, la confesión de las partes, los documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios que permitieran establecerlo. Sin embargo, el sentenciador de segundo grado consideró innecesaria la labor de «examinar el tema a la luz de los indicios estimados por el a quo como pertinentes al caso de la simulación» porque no encontró acreditada la colusión de los contratantes que se hubiera materializado en un acuerdo en virtud del cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que precedió al contrato de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con la que pretendieron engañar a terceros, lo cual suponía la obligación de la compradora de transferir el derecho de dominio del inmueble al vendedor. En virtud de la falta de prueba de esa confabulación, la Corporación de instancia concluyó que el negocio jurídico no era simulado, consideración que los recurrentes reprocharon por ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el análisis de los medios probatorios, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios de persuasión. En relación con el yerro fáctico, la Corte ha sostenido que se configura en los siguientes casos: «(…) cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01)resulta infundado.
2.1. Es ostensible, en este caso, que el Tribunal cometió el error de valoración probatoria que se le endilga, pues nada explica que siendo las pruebas testimoniales, documentales y de indicios medulares para establecer la veracidad del negocio jurídico o la simulación del mismo, el Tribunal las haya ignorado por completo, en un ejemplo típico de preterición en la contemplación de las pruebas. Esa equivocación, además, resultó transcendente en la resolución del litigio, toda vez que le impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía a la realidad o fue absolutamente simulado.
2.2. De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas en la acusación como consecuencia xxx xxxxx de facto que denunciaron los impugnantes y por lo tanto prospera el cargo. En tal virtud, no hay lugar a imponer condena en costas del recurso extraordinario. Ante la procedencia de la causal primera, de conformidad con lo estatuido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se casará el fallo objeto de censura y en sede de instancia, la Corte proferirá a continuación el que debe reemplazarlo.
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CONSIDERACIONES. 1. En razón de sustentarse los citados reproches en la misma causal de casación y ante la posibilidad de darles respuesta en ciertos aspectos con argumentos coincidentes, es admisible su estudio de manera conjunta.
2. Debido a que el fallo de segundo grado se profirió el 15 xx xxxxx de 2016 y el recurso de casación se formuló con escrito del 29 del mismo mes y año, cuando ya había entrado a regir el Código General del Proceso, habrá de tenerse en cuenta la regla del numeral 5º artículo 625 ibídem, según la cual «[…] los recursos interpuestos, […], se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron […]». No está sujeto obstante lo anterior, se precisa que lo concerniente a discusiónla validez de los actos procesales cuestionados mediante las referidos cargos, por ser una circunstancia que emerge tanto se examinará con sujeción a las disposiciones del petitum como anterior estatuto procesal, en virtud de haberse consolidado tales actuaciones durante su vigencia y dada la irretroactividad de la causa petendi ley nueva.
3. Respecto del cargo primero21 fundado en la causal quinta de casación, ha de indicarse que de acuerdo con el artículo 336 del Código General del Proceso, se sustentó estructura en el libeloevento de «[h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados». Acerca del régimen de la nulidad procesal, se encuentra orientado por los principios de la especificidad, en cuanto a los motivos que la configuran; la preclusión, en lo relativo a la oportunidad para su alegación; la legitimación e interés para proponerla, que derivan de la calidad de parte y de la afectación o agravio sufrido y la convalidación, prevista para las irregularidades no calificadas por el reclamo judicial elevado legislador como insubsanables. La «causal de nulidad» denunciada por «falta de notificación a los actores está encaminado a obtener que el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar parte herederos indeterminados de los activos que integran la masa herencial en la sucesión de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, a la cual aseguran tienen derecho, por ser hijos del difunto. Si, como lo sostienen los demandantes, el predio jamás salió del patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantes.
1.1. Para tal efecto», la legislación procesal entregó al falladorcontemplaba el numeral 9º artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de según el cual el proceso es nulo en todo o en parte, «[c]uando no se practica en legal forma la persuasión racional de la pruebanotificación a personas determinadas, un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta o el acto público. En la demostración del fingimiento de la venta, son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió la intención emplazamiento de las partes demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de celebrar el contrato.
1.2. Sin embargo, como las circunstancias aquellas que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas deban suceder en el ámbito privado proceso a cualquiera de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos xx xxx»22. Al analizar el proceso se verifica, que ninguno de los recurrentes tiene la condición de «persona afectada» con la «falta de emplazamiento» denunciada, debido a que no corresponden a «herederos indeterminados», puesto que la actora Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx y las personas físicas convocadas para integrar el contradictorio, comparecieron en su condición de «herederos determinados». Lo anterior implica, que los impugnantes extraordinarios no están legitimados para invocar la citada causal de nulidad, de conformidad con el inciso 3º artículo 143 del contenido Código de aquél y circunstancias Procedimiento Civil, según el cual «[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá alegarse por la persona afectada»23, que lo acompañan. La prueba para el caso sería aquella persona que a pesar de tener la calidad de heredero del causante Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, se desconocía su identidad, en razón de no hallarse reconocido en el respectivo juicio de sucesión o en el trámite de liquidación notarial de la simulación es indirectaherencia, o por ignorarse su existencia y que por lo tanto, ante la omisión del emplazamiento de los «herederos indeterminados» del antes nombrado hubiere quedado privada de la posibilidad de concurrir al proceso a defender sus derechos. Además de lo señalado, de indiciosaceptarse que estaban legitimados los recurrentes para invocar la nulidad, de conjeturas (per coniecturasconformidad con el inciso 3º artículo 144 ibídem, signa et urgentes suspiciones) y es la válidamente no podían proponerla, ya que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate actuaron en el mismo terreno».9
1.3. En ese ordenproceso con posterioridad al hecho constitutivo de la irregularidad, es lo cual hicieron al presentar el alegato de conclusión en la prueba indiciariaprimera instancia24, sin lugar hacer alusión a dudasla problemática en cuestión.
4. Con relación al segundo cargo25, uno en el que se denuncia la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 3º artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por haber pretermitido íntegramente la instancia en cuanto al trámite de la «demanda acumulada» propuesta por el curador ad litem de los medios más valiosos para descubrir «herederos indeterminados de Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx»26, la irrealidad del acto simulado y consagraba el numeral 3º artículo 140 ídem, estructurándose entre otros supuestos, «[c]uando el juez […] pretermite íntegramente la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de respectiva instancia». Por la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado importancia en el proceso» y por su parte el 250 entendimiento del aludido motivo de la misma obra señala nulidad, se precisa que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». Así las cosascontexto del proceso judicial, es la «instancia» corresponde a través aquella etapa prevista para el desarrollo de la inferencia indiciaria como un conjunto de actos procesales legalmente establecidos para el sentenciador puedeadelantamiento de un juicio ante el funcionario u órgano judicial que conoce del asunto, a partir de la formulación de la demanda hasta cuando se profiere la respectiva sentencia por el juez del conocimiento, fase esta que conforma la «primera instancia» respecto de aquellos litigios para los que se ha consagrado la «doble instancia»; en tanto que las actuaciones relativas al trámite del recurso de apelación por el superior funcional en los eventos expresamente autorizados por el legislador, configuran la «segunda instancia». Acerca del citado motivo de invalidación procesal, esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SC4960-2015, rad. n° 0000-00000-00, sostuvo: Al revisar el expediente se verifica la presentación por el curador ad litem de los herederos indeterminados xx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, de una escrito manifestando «[coadyuvar] las pretensiones y hechos debidamente comprobados en que se fundamenta la demanda» e igualmente solicitó a manera de pretensión, «[declarar que la compraventa de la parte restante del predio denominado Xxxxxxxx Norte, con matrícula inmobiliaria n° 50C-1460640 […], que hace parte del terreno de mayor extensión de propiedad de la compradora sociedad Almacenes Éxito SA y valorados como signosdenominado Lote uno (1) adquirido por la escritura pública n°5908 de 28 de noviembre de 1991 de la Notaría 7ª de Bogotá, arribar […], constituye venta de cosa ajena, en lo que respecta a conclusiones la franja occidental comprendida entre el costado occidental del cauce del río Fucha y en línea quebrada sobre el eje del canal del río Fucha, determinada en la citada escritura pública […] con los puntos 162 al punto 169, pasando por los intermedios 163, 164, 165, 167 y 168». Con relación a dicho memorial, el juzgado dispuso incorporarlo al expediente, según auto de 11 de octubre de 201227 y respecto del mismo no hubo pronunciamiento de las partes, tampoco en el fallo de primer grado se adoptó decisión de manera específica sobre dicha petición y en la sustentación de la apelación interpuesta frente al mismo, la parte recurrente no adujo inconformidad por esa situación y el Tribunal no se refirió a ese tema. Ahora, no obstante que el curador ad litem expresó su apoyo para la prosperidad de las pretensiones de la demanda y que plasmó la aludida petición, los impugnantes extraordinarios se limitaron a invocar la nulidad, sin explicar en qué consistió el trámite pretermitido respecto de dicho acto procesal, el cual por sí mismo no permite evidenciar conforme a las disposiciones legales para entonces vigentes, que ameritaba un trámite omnicomprensivo de la primera instancia. En todo caso, es claro que no podrían jamás revelarse hubo pretermisión de la instancia inicial del juicio, ya que la misma se adelantó y finiquitó con el fallo que resolvió sobre las pretensiones de la demanda y en cuanto a la segunda instancia, dado que no hizo parte de la apelación reclamo alguno frente a la aludida petición del curador ad litem, en principio, no procedía pronunciamiento sobre la misma. Por consiguiente, se queda sin fundamento el reproche, en razón de no ser evidenciarse irregularidad procesal en tal sentido.
5. En punto del cargo tercero28se funda en la «falta de competencia funcional» del Tribunal, subsumiéndola en el numeral 2º artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, estimando que se estructura, «porque falló de fondo el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia nula», violando el numeral 1º artículo 26, en armonía con los preceptos 350 y 358 en su inciso 4º, ibídem, ya que se incurrió en irregularidad al pretermitir «calificar la demanda presentada el día 10 de octubre de 2012 por el curador ad litem de herederos indeterminados xx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxxx X» y porque no se ordenó emplazar a los «herederos indeterminados de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx X». El referido estatuto procesal además de contemplar en el señalado precepto la carencia de competencia, en el inciso final del artículo 144 ibídem, preveía que la falta de «competencia funcional» tenía el carácter de insubsanable y la misma se relaciona con el conocimiento de ciertos asuntos atendiendo la organización jerarquizada prevista para los órganos que administran justicia y con la finalidad de hacer efectivo el principio de la doble instancia, de acuerdo con lo determinado por el legislador. Al respecto esta Corporación, en el fallo CSJ SC172, 22 sep. 2000, rad. n° 5362, en lo pertinente expuso: En ese contexto es evidente la inadmisibilidad del supuesto fáctico planteado por los recurrentes como motivo de nulidad, atinente a la carencia de «competencia funcional» del juzgador colegiado para conocer del recurso de apelación contra el fallo proferido por el juez de primer grado, porque tal aspecto no alude a los requisitos o condiciones que en vigencia del anterior ordenamiento procesal, como también del actual, se contemplan para la procedencia del «recurso de apelación», concernientes al interés y legitimación para formularlo; a la admisibilidad de la apelación frente a la respectiva providencia dictada en primera instancia; a su formulación oportuna; al cumplimiento de las formalidades legales para proponerlo. Sobre ese particular, en el precedente antes citado, en lo pertinente se dijo:
6. Son suficientes las razones comentadas para desestimar los reproches en este acápite analizados.
1. Invocando la «causal primera de casación», se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por «error de hecho»29 en la apreciación de la demanda, lo que originó la inaplicación de los artículos 946, 955, 964 y/o 739 del Código Civil, «los cuales establecen el derecho del dueño desposeído por la mediación EAAB con la obra del razonamiento deductivocanal y box culvert, y afectación de obtener el precio del mismo y los frutos», como también la transgresión del artículo 1871 ibídem, relativo a la «inoponibilidad de la venta de cosa ajena contra el verdadero dueño», frente a «la comunidad y [l]a Urbanización Xxxxxxxx Xxxxxxxxx e Hijos», en lo correspondiente a «la franja incluida en la escritura de aclaración y corrección n° 9209 de 1973 de la Notaría 4ª de Bogotá».
2. De ahí Manifiestan los recurrentes, que la demanda «es de dominio y no contractual», según los hechos expuestos como sustento de las pretensiones, los cuales involucraron: (i) los lotes de terreno fraccionados del predio San Xxxxxxxx, que figuran «a este tipo la vez como parte del terreno de prueba mayor extensión de propiedad de la sociedad Almacenes Éxito SA denominado Lote uno (1)» y «parte restante del predio Xxxxxxxx Norte», propiedad de Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxx y de las sucesiones de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx; (ii) tres zonas integrantes de igual número de predios de mayor extensión denominados «Xxxxxxxx Norte primer sector», «Tercer Aporte» y «Cuarto Aporte sector norte», propiedad de la sociedad «Urbanización Xxxxxxxx Xxxxxxxxx e Hijos en liquidación» y (iii) otras dos zonas pertenecientes a esta misma sociedad, que hacen parte de los inmuebles «Xxxxxxxx Norte primer sector» y «Tercer Aporte», que «aparecen a la vez como un (1) terreno de forma triangular de propiedad de Xxxx X. Xxxxxxx Cía S en C». Invocan igualmente lo expuesto en el trámite promovido ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por el representante de la sociedad «Urbanización Xxxxxxxx Xxxxxxxxx e Hijos en liquidación», para el cierre del folio de MI n°50C-1334150, en cuya respuesta se le llame también circunstancial o indirectales indicó, pues que «se trata de un problema de linderos sobre el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) que deberá resolver la justicia ordinaria». Así mismo afirman, que los contratos de compraventa plasmados en la EP n°3480 de 28 xx xxxxx de 1972 de la Notaría 7ª de Bogotá y EP n°5187 de 24 xx xxxxxx de 1973 de la Notaría 4ª de Bogotá, respecto de las cuales se hizo aclaración y corrección conforme a la EP n°9202 de 20 de diciembre de 1973 de la Notaría 4ª de Bogotá, «originaron las duplicidades de folios de matrícula inmobiliaria», al extender el área y los linderos del predio Lusitania «sobre otros inmuebles ubicados en ese entonces al occidente del cauce del río Fucha, de propiedad de los señores Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxx en común y proindiviso y de la sociedad Urbanización Xxxxxxxx Xxxxxxxxx e Hijos en liquidación». También rememoran lo manifestado por el apoderado de los accionantes al pronunciarse sobre la objeción por error grave formulada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público respecto del dictamen pericial practicado en el proceso, aduciendo aspectos relativos al derecho de dominio en cuanto a los predios materia de las pretensiones y de otro lado, lo expuesto por el Tribunal en el auto de 20 de octubre de 2008, con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio revocó la decisión denegatoria de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad medida cautelar de los contrayentes por su propia voluntad.
1.4. Una antigua regla inscripción de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relievedemanda, en primer lugardonde dijo que las peticiones que habilitaban el decreto de dicha cautela (primeras y segundas súplicas subsidiarias) «apuntan a discutir el derecho de dominio sobre la franja en alusión». Reprochan al Tribunal por desdibujar la demanda «para encontrar ‘falta de legitimación activa y pasiva’ donde no la hay, para resolver las pretensiones primeras y subsidiarias» y abstenerse de decidir sobre la causa simulandiventa de cosa ajena y el pago del precio reclamado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. El punto xx xxxxxxx Mencionan algunas dificultades para determinar las partes del litigio y concluyen que el correcto sentido de la demanda está dado por el motivo hecho de que la comunidad y la sociedad Urbanización Xxxxxxxx Xxxxxxxxx e Hijos «demandaron por ser ‘propietarios afectados con la venta de cosa ajena’, […], y además, contra la EAAB por el pago del precio (daño emergente, reivindicación ficta, construcción en suelo ajeno -como se lo deba calificar-) por la zona ocupada con las obras del canal y sus afectaciones, y Urbanización Nueva Xxxxxxxx Ltda. por este mismo último motivo», aseverando que las primeras pretensiones principales se propusieron de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y forma como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo aparecen «por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo expuse en el interrogatorio de parte […], que afecta el modo» (no se especifica) y en cuanto a fingir el negociolos convocados a enfrentar la demanda afirman, que «solo debía estar conformada por a quienes se demandó».
23. En el sub judice, se aduce por los actores Xxxxx casar la sentencia impugnada y exponen argumentos para que el propósito de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar el contrato de venta se dirigió a sustraer de su patrimonio el inmueble que fingió enajenar, sean tenidos en perjuicio de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio de sus descendientes nacidos cuenta en el vínculo conyugal. Luegofallo sustitutivo, para demostrar la existencia de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a las declaraciones de testigos, la confesión de las partes, los documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios que permitieran establecerlo. Sin embargo, el sentenciador de segundo grado consideró innecesaria la labor de «examinar el tema a la luz de los indicios estimados por el a quo como pertinentes al caso de la simulación» porque no encontró acreditada la colusión de los contratantes que se hubiera materializado insistiendo en un acuerdo en virtud del cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que precedió al contrato de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con la que pretendieron engañar a terceros, lo cual suponía la obligación de la compradora de transferir el derecho de dominio del inmueble al vendedor. En virtud de la falta de prueba de esa confabulación, la Corporación de instancia concluyó que el negocio jurídico no era simulado, consideración que los recurrentes reprocharon por ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el análisis de los medios probatorios, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios de persuasión. En relación con el yerro fáctico, la Corte ha sostenido que se configura en los siguientes casos: «(…) cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01).
2.1. Es ostensible, en este caso, que el Tribunal cometió el error de valoración probatoria que se le endilga, pues nada explica que siendo las pruebas testimoniales, documentales y de indicios medulares para establecer la veracidad del negocio jurídico o la simulación del mismo, el Tribunal las haya ignorado por completo, en un ejemplo típico de preterición en la contemplación de las pruebas. Esa equivocación, además, resultó transcendente en la resolución del litigio, toda vez que le impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía a la realidad o fue absolutamente simulado.
2.2. De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas en la acusación como consecuencia xxx xxxxx de facto que denunciaron los impugnantes y por lo tanto prospera el cargo. En tal virtud, no hay lugar a imponer condena en costas del recurso extraordinario. Ante la procedencia de la causal primera, de conformidad con lo estatuido solicitado en el artículo 375 escrito introductorio del Código de Procedimiento Civil se casará el fallo objeto de censura y en sede de instancia, la Corte proferirá a continuación el que debe reemplazarlojuicio.
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CONSIDERACIONES. 1. No está sujeto Régimen aplicable al recurso y metodología de resolución. Como la presente impugnación extraordinaria fue instaurada con antelación a discusiónla entrada en vigencia del Código General del Proceso, su trámite y definición atiende los lineamientos del Estatuto Procesal Civil, en observancia de lo previsto en los artículos 624 y 625 de aquella normativa, según los cuales, «los recursos interpuestos (…), se regirán por ser una circunstancia que emerge tanto del petitum como de las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)». La Corte abordará la causa petendi en que se sustentó el libelo, que el reclamo judicial elevado por los actores está encaminado a obtener que el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar parte resolución de los activos que integran la masa herencial en la sucesión de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, a la cual aseguran tienen derecho, por ser hijos del difunto. Si, como lo sostienen los demandantes, el predio jamás salió del patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantes.
1.1. Para tal efecto, la legislación procesal entregó al fallador, conforme al principio de la persuasión racional de la prueba, un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público. En la demostración del fingimiento de la venta, son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió la intención de las partes de celebrar el contrato.
1.2. Sin embargo, como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas cargos en el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios orden de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstanteformulación, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno».9
1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.
1.4. Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieveesto es, en primer lugar, la causa simulandi. El punto xx xxxxxxx está dado censura in procedendo, y luego, en caso de su desestimación, el in judicando; ello, por el motivo de cuanto esta secuencia se compadece con la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno lógica de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocioefectos invalidantes procurados con la impugnación extraordinaria.
2. En La causal quinta de casación y el sub judicecarácter taxativo del régimen de nulidades. La causal quinta de casación, de acuerdo con el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se aduce configura por «[h]aberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado»3, razón por la cual, como lo ha destacado la jurisprudencia de la Corporación, sólo es viable la impugnación por esta vía cuando se ha configurado alguno de los actores taxativos supuestos de invalidación procesal previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que a su vez descarta la posibilidad de plantear otra suerte de irregularidades, como lo ha destacado la Sala en las sentencias SC 24 oct. 2006, rad. 0000-00000-00 y SC 5 jul. 2007, rad. 0000-00000-00. A tono con lo anterior, esta Corporación ha señalado los requisitos de invocación, así como los criterios de orientación del móvil de casación en estudio, los cuales sintetizó de la siguiente manera: «(a) la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley; (b) el tratamiento que debe darse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de casación está igualmente sometido a los principios generales que gobiernan este instituto procesal y, en concreto, al de la ‘especificidad […]; (c) es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita[…] emergente del perjuicio que el propósito de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar el contrato de venta se dirigió a sustraer de su patrimonio el inmueble que fingió enajenar, en perjuicio de sus hijos extramatrimoniales defecto le ocasiona; y en beneficio de sus descendientes nacidos en el vínculo conyugal. Luego, para demostrar la existencia de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a las declaraciones de testigos, la confesión de las partes, los documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios que permitieran establecerlo. Sin embargo(d) finalmente, el sentenciador vicio denunciado no puede haberse saneado. (CSJ AC, 18 dic. 2009, rad. 0000-00000-00; CSJ AC, 25 jul. 2011, rad. 2006-00090-01)» (AC2537-2017, 25 abr. 2017, rad. 2011-00518-01). Y en desarrollo de segundo grado consideró innecesaria la labor los principios del régimen de «examinar invalidación procesal civil, particularmente, el tema relativo a la luz de los indicios estimados por el a quo como pertinentes al caso de la simulación» porque no encontró acreditada la colusión de los contratantes que se hubiera materializado en un acuerdo en virtud del cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que precedió al contrato de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con la que pretendieron engañar a terceros, lo cual suponía la obligación de la compradora de transferir el derecho de dominio del inmueble al vendedor. En virtud de la falta de prueba de esa confabulación, la Corporación de instancia concluyó que el negocio jurídico no era simulado, consideración que los recurrentes reprocharon por ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el análisis de los medios probatorios, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios de persuasión. En relación con el yerro fácticotaxatividad o especificidad, la Corte ha sostenido ilustrado: «En punto de la taxatividad de los motivos que se configura constituyen nulidades procesales ("especificidad"), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento al decir que "el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos...", especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem, al disponer que "el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo...". La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, por manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, […]". (G.J.t.XCI pág. 449) (SC037-1995 de 22 marzo 1995, rad. 4459).» (SC5512-2017, 24 abr. 2017, rad. 2007-00356-01). Así, a manera de consolidada conclusión de esta Corporación, se tiene que «si en sede del recurso extraordinario y a través de la causal quinta de casación, se alega una deficiencia procedimental o irregularidad que no está contemplada dentro de los motivos expresa y taxativamente enumerados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es manifiesta su improcedencia, de ahí que deba desestimarse la acusación» (SC4960-2015, 28 abr. 2015, rad. n.° 2009-00236-01). En definitiva, en el ordenamiento procesal no se encuentra consagrada la falta de motivación como causal de nulidad procesal, lo cual repercute en los recursos extraordinarios de casación y revisión, dado que, en principio, no es posible acudir a ese razonamiento para edificar la causal quinta de aquél o la octava de éste, alusivas ellas a la existencia de vicios constitutivos de invalidez, en el proceso en el que se profirió la sentencia, o en ella misma.
3. Definición del cargo primero.
3.1. Por la senda de la causal quinta de casación, la sentencia del Tribunal se denuncia viciada de nulidad, en virtud de la predicada ausencia de motivación, en relación con la condena que en forma solidaria se hizo extensiva a la recurrente extraordinaria, Seguros del Estado S.A. De otro lado, al momento de la réplica, la demandante planteó oposición que repara en la falta de «fundamento jurídico» de la censura, en tanto señala que su contraparte «fija sus consideraciones en lo establecido en el artículo 380 numeral 8º ibídem; manifestaciones que además de ilógicas rayan con la realidad procesal, en tanto (…) cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia articulado mencionado (…) establece este tipo de un medio probatorio en numerales para el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria Recurso de revisión (…)». Frente a su contenido reallo anterior, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba menester destacar que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01).
2.1. Es ostensible, en este caso, que el Tribunal cometió el error de valoración probatoria que se le endilga, pues nada explica que siendo las pruebas testimoniales, documentales y de indicios medulares para establecer la veracidad del negocio jurídico o la simulación del mismo, el Tribunal las haya ignorado por completo, en un ejemplo típico de preterición en la contemplación de las pruebas. Esa equivocación, además, resultó transcendente en la resolución del litigio, toda vez que le impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía a la realidad o fue absolutamente simulado.
2.2. De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas en la acusación como consecuencia xxx xxxxx no invocó alguno de facto que denunciaron los impugnantes y por lo tanto prospera el cargo. En tal virtud, no hay lugar a imponer condena en costas del recurso extraordinario. Ante la procedencia móviles específicos de la causal primera, de conformidad con lo estatuido nulidad contemplados en el artículo 375 140 del Código de Procedimiento Civil y como norma puntual esgrimió el «artículo 380, numeral 8º ibídem.» -evento habilitante del recurso extraordinario de revisión-, pero no consagratorio de motivo alguno de nulidad procesal, de manera que la causal invocada no tiene fundamento normativo; lo pretendido carece de tipicidad legal y, por ende, la invalidez pedida no puede ser atendida. Esa circunstancia permite efectuar un estudio específico del fundamento de la causal planteada, dado que, se casará insiste, resulta indiscutible que la legislación no tiene prevista la sanción de nulidad de una sentencia por estar desprovista de motivación.
3.2. Con todo, en el supuesto caso de que la providencia no estuviera motivada, tendría que alegarse por la vía de un error de orden sustancial, además de lo cual, no hay duda que la sentencia exhibe razones que soportan lo resuelto e impiden predicar la ausencia de justificaciones en respaldo de la decisión. Al respecto, puede notarse en el fallo objeto censurado que surtida la exposición de censura antecedentes, se planteó razonadamente el problema jurídico a definir, el cual se compendió así: «Del Petitum y de la causa petendi se entiende que el caso que nos ocupa, se refiere a la acción redhibitoria consagrada en sede el artículo 1914 del C.C. (…)». Después de ello, pasó el Tribunal a realizar un abordaje común a ambos demandados de las problemáticas que entendió relevantes en la instancia, siendo en primer lugar, la Corte proferirá desestimación de la excepción de prescripción de la acción, sobre la que entre otros argumentos expuso: «Lo que nos indica que la presente acción aparentemente estaría prescrita, pero ocurre que la sociedad demandada R.F.P INVERSIONES LTDA y SEGUROS DEL ESTADO S.A., renunciaron a continuación la prescripción en razón a que reconocieron que el apartamento y el parqueadero vendido a la demandante presentaban vicios en su construcción, tales como daños en la puerta de la cocina, humedad en el techo de la cocina, inundaciones del parqueadero, los cuales estaban dispuestos a arreglar» Posteriormente, afrontando el tópico de la «pretensión de ordenar la rescisión del contrato de compraventa», fue desplegado un somero análisis jurídico y labor de valoración probatoria que debe reemplazarlocondujo a inferir la prosperidad de dicha súplica y su incidencia en la firmeza de la resolución del a quo. De ese modo, estableció: Lo anterior obedece a que los problemas de humedad existentes en el inmueble, no fueron advertidos o denunciados por el vendedor al momento de la celebración del negocio jurídico de compraventa, puesto que no eran apreciables o perceptibles de forma palpable o directa, aun en su condición de arquitecto y conocedor del tema, sino que estos surgieron o se evidenciaron después de su celebración, por ello solo será obligado a la restitución del precio cancelado con los intereses legales.» En este panorama, aunque sin duda la providencia exhibe orfandad de alusión expresa a la situación sustancial de la codemandada Seguros del Estado S.A., lo cierto es que ello obedece a la circunstancia según la cual, el Tribunal comprendió, como se infiere de lo argumentado, que las integrantes del extremo pasivo merecían similar tratamiento en tanto destinatarias de las pretensiones de la demanda, pero sin que ello permita predicar la configuración del atípico vicio de invalidez formulado por el censor.
3.3. Igualmente consolida el fracaso de la acusación, la desatención de la técnica del recurso de casación, dado que la recurrente se ocupó de argumentar lo que en su sentir constituía un vicio de nulidad, pero olvidó que si el problema consistía en que el ad quem no aplicó las normas que gobernaban la cuestión atinente a la prescripción extintiva y a la solidaridad, en cuya virtud se le condenó, debió plantear el reparo por la vía de la violación directa de norma sustancial y, específicamente, por la senda de la inaplicación de la normativa que debía fundar el fallo. Sobre el particular, la Sala ha consolidado una línea de pensamiento según la cual «la vulneración recta de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, solo se produce cuando, el sustanciador deja de emplear en el caso controvertido, la norma a que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones materiales extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace» (SC de 17, may. 2017. Radicación n°63001-31-03-002-2006-00028-01).
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Samples: Contrato De Compraventa
CONSIDERACIONES. 1. No está sujeto a discusiónQue, por ser una circunstancia que emerge tanto del petitum el CONTRATISTA cuenta con la capacidad jurídica, técnica y económica, así como de la causa petendi en los conocimientos, experiencia profesional, organización adecuada, recursos técnicos y económicos y el personal que se sustentó requieren para ejecutar los trabajos objeto del Contrato, conforme se detalla en el libelopresente documento y sus anexos. Que, que el reclamo judicial elevado por los actores está encaminado a obtener que el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar parte CONTRATANTE ostenta la propiedad o la tenencia del Sitio de Instalación y puede disponer libremente de los activos elementos que integran componen dicho inmueble, necesarios para la masa herencial ejecución del Contrato. Que, para la celebración y ejecución del Contrato, el CONTRATISTA ha realizado previamente un Diagnóstico Energético en el Sitio de Instalación del CONTRATANTE, y a juicio del CONTRATISTA existe viabilidad técnica y económica del Proyecto de acuerdo con los análisis presentados al CONTRATANTE. Que, el Diagnóstico Energético se realizó con fundamento, entre otros elementos, en la sucesión de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, a la cual aseguran tienen derecho, información suministrada por ser hijos del difunto. Si, como lo sostienen los demandantes, el predio jamás salió del patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba CONTRATANTE que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantes.
1.1. Para tal efecto, la legislación procesal entregó al fallador, conforme al principio de la persuasión racional de la prueba, un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público. En la demostración del fingimiento de la venta, son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió la intención de las partes de celebrar el contrato.
1.2. Sin embargo, como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate está relacionada en el mismo terreno».9
1.3Anexo 3 “Formato de Validación Técnica”. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.
1.4. Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi. El punto xx xxxxxxx está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio.
2. En el sub judice, se aduce por los actores que el propósito de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar el contrato de venta se dirigió a sustraer de su patrimonio el inmueble que fingió enajenar, en perjuicio de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio de sus descendientes nacidos en el vínculo conyugal. Luego, para demostrar la existencia de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a las declaraciones de testigos, la confesión de las partes, los documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios que permitieran establecerlo. Sin embargo, el sentenciador de segundo grado consideró innecesaria la labor de «examinar el tema a la luz de los indicios estimados por el a quo como pertinentes al caso de la simulación» porque no encontró acreditada la colusión de los contratantes que se hubiera materializado en un acuerdo en virtud del cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que precedió al contrato de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con la que pretendieron engañar a terceros, lo cual suponía la obligación de la compradora de transferir el derecho de dominio del inmueble al vendedor. En virtud de la falta de prueba de esa confabulación, la Corporación de instancia concluyó que el negocio jurídico no era simulado, consideración que los recurrentes reprocharon por ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el análisis de los medios probatorios, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios de persuasión. En relación con el yerro fáctico, la Corte ha sostenido que se configura en los siguientes casos: «(…) cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01).
2.1. Es ostensible, en este caso, que el Tribunal cometió el error de valoración probatoria que se le endilga, pues nada explica que siendo las pruebas testimoniales, documentales y de indicios medulares para establecer la veracidad del negocio jurídico o la simulación del mismo, el Tribunal las haya ignorado por completo, en un ejemplo típico de preterición en la contemplación de las pruebas. Esa equivocación, además, resultó transcendente en la resolución del litigio, toda vez que le impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía a la realidad o fue absolutamente simulado.
2.2. De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas en la acusación como consecuencia xxx xxxxx de facto que denunciaron los impugnantes y por lo tanto prospera el cargo. En tal virtud, no hay lugar a imponer condena en costas del recurso extraordinario. Ante la procedencia de la causal primeraQue, de conformidad con lo estatuido el Diagnóstico Energético, el CONTRATANTE obtendrá con la implementación del Proyecto, cuando menos, los Ahorros Energéticos Garantizados, siempre y cuando se cumplan las Condiciones Técnicas establecidas en el artículo 375 Anexo 3 de este Contrato. Que, con base en lo anterior, el CONTRATANTE requiere la ejecución de las Actividades del Código CONTRATISTA, para que éste proceda a desarrollar el Proyecto, con las características y alcances definidos en el Anexo 3 “Formato de Procedimiento Civil Validación Técnica”, con el propósito de obtener los Ahorros Energéticos Garantizados a que hace referencia el numeral inmediatamente anterior.” Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, las PARTES convienen celebrar el presente Contrato, el cual se casará el fallo objeto de censura regirá por la legislación comercial aplicable y en sede de instancia, la Corte proferirá a continuación el que debe reemplazarlo.especial por las siguientes cláusulas:
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Samples: Contrato De Suministro, Instalación Y Mantenimiento De Equipos
CONSIDERACIONES. 1. No está sujeto a discusión, por ser una circunstancia Emana de lo plasmado en renglones precedentes que emerge tanto del petitum como para el Tribunal aconteció la prescripción ordinaria de la causa petendi acción derivada del contrato de seguro objeto de proceso, porque desde las fechas en que se sustentó los demandantes conocieron el libelohecho que dio base a la acción, que el reclamo judicial elevado cuando fueron vinculados al trámite penal mediante indagatorias por la Fiscalía General de la Nación, los actores está encaminado a obtener que el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar parte días 26, 28 de julio y 1º xx xxxxxx de 2000, y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial -6 xx xxxxxx de 2002-, transcurrieron más de los activos que integran dos años previstos para la masa herencial en la sucesión de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, a la cual aseguran tienen derecho, por ser hijos del difunto. Si, como lo sostienen los demandantes, el predio jamás salió del patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantes.
1.1. Para tal efecto, la legislación procesal entregó al fallador, conforme al principio de la persuasión racional de la prueba, un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público. En la demostración del fingimiento de la venta, son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió la intención de las partes de celebrar el contrato.
1.2. Sin embargo, como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas referida forma extintiva en el ámbito privado artículo 1081 del Código de los contratantesComercio. Lo anterior porque, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno».9
1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.
1.4. Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi. El punto xx xxxxxxx está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio.
2. En el sub judice, se aduce por los actores que el propósito de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar el contrato de venta se dirigió a sustraer de su patrimonio el inmueble que fingió enajenar, en perjuicio de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio de sus descendientes nacidos en el vínculo conyugal. Luego, para demostrar la existencia de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a las declaraciones de testigos, la confesión de las partes, los documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios que permitieran establecerlo. Sin embargo, explicó el sentenciador de segundo grado consideró innecesaria segunda instancia, fue en esas primeras datas que dichos interesados estuvieron al tanto del hecho origen del reclamo, y surgió la labor necesidad de «examinar asumir su defensa en el tema a proceso punitivo, para cuyo propósito contrataron sendos abogados, con quienes pactaron los honorarios que luego exigieron como sumas aseguradas por la luz de los indicios estimados por el a quo como pertinentes al caso de la simulación» porque no encontró acreditada la colusión de los contratantes que se hubiera materializado en un acuerdo en virtud del cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que precedió al contrato de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con la que pretendieron engañar a terceros, lo cual suponía la obligación de la compradora de transferir el derecho de dominio del inmueble al vendedorpóliza convenida. En virtud de la falta de prueba de esa confabulación, la Corporación de instancia concluyó Sobre esta cabe recordar que el negocio jurídico no era simuladoxx xxxxxx había sido celebrado por la empleadora de aquellos, consideración Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil-, con las aseguradoras demandadas, que actuaron en unión temporal, principal La Previsora y Colseguros en calidad de coaseguradora, como una especie de seguro de responsabilidad de servidores públicos que fueran administradores o directores, vigente entre 21 de diciembre de 1999 y 21 de diciembre de 2001, y entre los recurrentes reprocharon por ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el análisis de los medios probatorios, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios de persuasión. En relación con el yerro fáctico, la Corte ha sostenido que se configura en los siguientes casos: «(…) cuando el Tribunal cree equivocadamente riesgos asegurados e invocados en la existencia o inexistencia demanda, se establecieron los de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento«costos del proceso». (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01).
2.1. Es ostensible, en este caso, que el Tribunal cometió el error de valoración probatoria que se le endilga, pues nada explica que siendo las pruebas testimoniales, documentales y de indicios medulares para establecer la veracidad del negocio jurídico o la simulación del mismo, el Tribunal las haya ignorado por completo, en un ejemplo típico de preterición en la contemplación de las pruebas. Esa equivocación, además, resultó transcendente en la resolución del litigio, toda vez que le impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía a la realidad o fue absolutamente simulado.
2.2. De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas en la acusación como consecuencia xxx xxxxx de facto que denunciaron los impugnantes y por lo tanto prospera el cargo. En tal virtud, no hay lugar a imponer condena en costas del recurso extraordinario. Ante la procedencia de la causal primera, de conformidad con lo estatuido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se casará el fallo objeto de censura y en sede de instancia, la Corte proferirá a continuación el que debe reemplazarlo.
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Samples: Contrato De Seguro De Responsabilidad De Servidores Públicos
CONSIDERACIONES. 1. No está sujeto a discusión, El régimen de insolvencia se encuentra consagrado en la Ley 1116 de 2006 tiene por ser una circunstancia que emerge tanto del petitum como objeto preservar la conservación de la causa petendi empresa, a través de procesos de reorganización o, liquidar la misma, mediante procesos de liquidación judicial, según lo consignado en que se sustentó el libeloartículo 1° de la mencionada disposición normativa.
2. Por ello el artículo 21 de ese cuerpo normativo impide, una vez iniciado el proceso de reorganización, decretar la “terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos xx xxxxxxx mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el reclamo judicial elevado por los actores está encaminado proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a obtener que el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar parte de los activos que integran la masa herencial en la sucesión de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, a la cual aseguran tienen derecho, por ser hijos del difunto. Si, como lo sostienen los demandantes, el predio jamás salió del patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantes.
1.1. Para tal efecto, la legislación procesal entregó al fallador, conforme al principio de la persuasión racional de la prueba, un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público. En la demostración del fingimiento de la venta, son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió la intención de las partes de celebrar el contrato.
1.2esa fecha”. Sin embargo, como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado “Los incumplimientos de los contratantes, es obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno».9
1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentosreorganización, o cualquier otro tipo las distintas al incumplimiento de prueba directaobligaciones objeto de dicho trámite, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por podrán alegarse para exigir su propia voluntad.
1.4. Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi. El punto xx xxxxxxx está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc.terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales”.
3. En lo que toca con los procesos de restitución de los inmuebles con los que el fin sea lícito deudor desarrolle su objeto social, el artículo 22, impide iniciarlos o no. Y como quiera continuarlos siempre que esa causa hace parte del fuero interno la causal invocada fuere la xxxx en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing”, pero al mismo tiempo señala que: “El incumplimiento en el pago de los individuoscánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, es solo por medio procesos estos en
4. Admitida la sociedad Tennis S.A. a proceso de sus manifestaciones externas o declaraciones reorganización, según aparece en el registro mercantil el 4 de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio.
2. En el sub judicediciembre de 2018, se aduce por los actores que el propósito la ahora ejecutante promovió contra ella proceso de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar el contrato de venta se dirigió a sustraer de su patrimonio el restitución del inmueble que fingió enajenar, en perjuicio de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio de sus descendientes nacidos en el vínculo conyugal. Luego, para demostrar la existencia de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a las declaraciones de testigos, la confesión de las partes, los documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios que permitieran establecerlo. Sin embargo, el sentenciador de segundo grado consideró innecesaria la labor de «examinar el tema a la luz de los indicios estimados por el a quo como pertinentes al caso de la simulación» porque no encontró acreditada la colusión de los contratantes que se hubiera materializado en un acuerdo le había sido entregado en virtud del cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que precedió al contrato de compraventa arredramiento financiero No. 129889.
5. Por manera que, el aspecto echado de menos por la a quo reposaba ya en el expediente y, como esa fue la causa esgrimida para así borrar esa falsa apariencia con denegar el mandamiento de pago, procede la revocatoria del proveído impugnando para en su lugar disponer que pretendieron engañar la a tercerosquo proceda a proferir el que corresponda, lo cual suponía la obligación de la compradora de transferir el derecho de dominio del inmueble al vendedor. En virtud de la falta de prueba de esa confabulación, la Corporación de instancia concluyó que el negocio jurídico no era simulado, consideración que los recurrentes reprocharon por ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el análisis haciendo abstracción de los medios probatorios, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios de persuasión. En relación con el yerro fáctico, la Corte ha sostenido que se configura en los siguientes casos: «(…) cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio argumentos contenidos en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01)auto impugnado.
2.1. Es ostensible, en este caso, que el Tribunal cometió el error de valoración probatoria que se le endilga, pues nada explica que siendo las pruebas testimoniales, documentales y de indicios medulares para establecer la veracidad del negocio jurídico o la simulación del mismo, el Tribunal las haya ignorado por completo, en un ejemplo típico de preterición en la contemplación de las pruebas. Esa equivocación, además, resultó transcendente en la resolución del litigio, toda vez que le impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía a la realidad o fue absolutamente simulado.
2.2. De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas en la acusación como consecuencia xxx xxxxx de facto que denunciaron los impugnantes y por lo tanto prospera el cargo. En tal virtud, no hay lugar a imponer condena en costas del recurso extraordinario. Ante la procedencia de la causal primera, de conformidad con lo estatuido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se casará el fallo objeto de censura y en sede de instancia, la Corte proferirá a continuación el que debe reemplazarlo.
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Samples: Reorganización Empresarial
CONSIDERACIONES. 12.1. No está sujeto a discusión, por ser una circunstancia que emerge tanto del petitum como Fundamento y requisitos de la causa petendi en que se sustentó el libelo, que el reclamo judicial elevado obligación indemnizatoria por los actores está encaminado a obtener que el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar parte de los activos que integran la masa herencial en la sucesión de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, a la cual aseguran tienen derecho, por ser hijos del difunto. Si, como lo sostienen los demandantes, el predio jamás salió del patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantesresponsabilidad civil contractual.
1.12.1.1. Para tal efecto, la legislación procesal entregó al fallador, conforme al El vínculo contractual surgido del lícito ejercicio del principio de la persuasión racional autonomía de la pruebavoluntad, un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público. En la demostración del fingimiento de la venta, son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió la intención de las partes de celebrar el contrato.
1.2. Sin embargo, como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de encuentra su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno».9
1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó fundamento en la estricta intimidad necesidad de los contrayentes por su propia voluntad.
1.4. Una antigua regla satisfacer oportuna y adecuadamente las prestaciones que de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi. El punto xx xxxxxxx está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio.
2. En el sub judice, se aduce por los actores que el propósito de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar el contrato de venta se dirigió a sustraer de su patrimonio el inmueble que fingió enajenar, en perjuicio de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio de sus descendientes nacidos en el vínculo conyugal. Luego, para demostrar la existencia de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a las declaraciones de testigos, la confesión de las partes, los documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios que permitieran establecerlo. Sin embargo, el sentenciador de segundo grado consideró innecesaria la labor de «examinar el tema a la luz de los indicios estimados por el a quo como pertinentes al caso de la simulación» porque no encontró acreditada la colusión de los contratantes que se hubiera materializado en un acuerdo en virtud del cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que precedió al contrato de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con la que pretendieron engañar a terceros, lo cual suponía la obligación de la compradora de transferir el derecho de dominio del inmueble al vendedor. En virtud de la falta de prueba de esa confabulación, la Corporación de instancia concluyó que el negocio jurídico no era simulado, consideración que los recurrentes reprocharon por ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el análisis de los medios probatorios, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios de persuasión. En relación con el yerro fáctico, la Corte ha sostenido que se configura en los siguientes casos: «(…) cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01).
2.1. Es ostensible, en este caso, que el Tribunal cometió el error de valoración probatoria que se le endilga, pues nada explica que siendo las pruebas testimoniales, documentales y de indicios medulares para establecer la veracidad del negocio jurídico o la simulación del mismo, el Tribunal las haya ignorado por completo, en un ejemplo típico de preterición en la contemplación de las pruebas. Esa equivocación, además, resultó transcendente en la resolución del litigio, toda vez que le impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía a la realidad o fue absolutamente simulado.
2.2. De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas en la acusación como consecuencia xxx xxxxx de facto que denunciaron los impugnantes y por lo tanto prospera el cargodimanan. En tal virtud, no hay lugar a imponer condena las conductas que afecten esa finalidad y, por ende, quebranten los deberes asumidos por las partes, riñen con la función de dicha relación, en costas del recurso extraordinario. Ante cuya virtud se abre paso la procedencia posibilidad de sancionar tal infracción por la senda de la causal primeradenominada «responsabilidad civil contractual», la cual se define, en sentido amplio, como la obligación de conformidad con lo estatuido resarcir el daño causado al acreedor derivada del incumplimiento del deudor de prestaciones originadas en el artículo 375 negocio jurídico. El sustento normativo de la responsabilidad contractual se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», y tratándose de asuntos mercantiles, en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil se casará Comercio, relativo a los contratos y obligaciones. De ese modo, ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor», en procura de la protección del derecho, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio». Además, puede reclamar, bien de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la obligación, o por su defectuoso cumplimiento.
2.1.2. Ahora, para que el contratante cumplido pueda desplegar las facultades antedichas, incluida la de la indemnización de perjuicios, debe acreditar: (i) existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa; (iii) un daño o perjuicio; y (iv) vínculo de causalidad entre aquel y este último requisito. Sobre ese particular esta Sala, en fallo objeto SC7220-2015, rad. n.° 0000-00000-00, en lo pertinente memoró: «[…] constituyen requisitos para la prosperidad de censura y en sede la pretensión indemnizatoria de instanciaorigen contractual, la Corte proferirá demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a continuación lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el que debe reemplazarlomismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado».
2.2. Características del daño contractual indemnizable.
2.2.1. Vínculo con el negocio jurídico.
2.2.2. Condicionantes adicionales del daño.
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Samples: Responsabilidad Civil Contractual
CONSIDERACIONES. 13.4.1. No está sujeto El Tribunal, a discusiónpartir del certificado de seguro existente en el informativo, por ser una circunstancia que emerge tanto del petitum como atribuyó a la actora, Xxxxxx Limited, la calidad de “gestor o agente” de la causa petendi “aseguradora Lloyds de Londres”. Así mismo, la de “corredor de seguros”, según se había afirmado en el escrito genitor del proceso, circunstancia que, precisamente, había sido “aceptada”. Lo anterior, con el fin de descartar que Xxxxxx Limited, en su condición de “gestor o agente”, esto es, representante de la aseguradora, pudiera ser catalogada parte del contrato de seguro. De igual modo, para significar que, como “corredor de seguros”, tampoco estaba compelida a resarcir los perjuicios causados por la xxxx en el pago del siniestro. Por esto, dijo, el desembolso controvertido, el realizado por Xxxxxx Limited, el 7 de enero de 2005, carecía de soporte contractual. Con mayor razón, cuando antes, el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxxx había cubierto el valor del riesgo sucedido, directamente a C.I. Vegaproyectos S.A., quien exoneró a aquella de “cualquier acción judicial o extrajudicial” relacionada con el certificado de seguro.
3.4.2. En el mercado aseguraticio, concurren como intermediarios, en general, el agente, la agencia y los corredores de seguros, cada uno con sus matices, a efectos de lograr los objetivos que se sustentó el libelohan propuesto las aseguradoras, que el reclamo judicial elevado cuando por los actores está encaminado a obtener que el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar parte de los activos que integran la masa herencial en la sucesión de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, a la cual aseguran tienen derecho, por ser hijos del difunto. Si, como lo sostienen los demandantes, el predio jamás salió del patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantes.
1.1. Para tal efecto, la legislación procesal entregó al fallador, conforme al principio de la persuasión racional de la prueba, un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público. En la demostración del fingimiento de la venta, son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió la intención de las partes de celebrar el contrato.
1.2. Sin embargodistintas circunstancias, como las circunstancias distancias, no pueden realizarlos directamente. Se trata de profesionales especializados en el ramo, quienes tras identificar las necesidades de amparar la ocurrencia de ciertos riesgos y sus potenciales usuarios, sirven de eslabón entre el tomador y la aseguradora a fin de aproximar la celebración de un contrato de seguro. Ese proceso de interrelación, permite ampliar el espectro de actuación de los empresarios aseguradores, en cuanto a través de otra persona, natural o jurídica, según sea el caso, pueden alcanzar los fines que rodean esas negociacionespersiguen, generalmente y a su vez, masificar sus productos en el mercado.
3.4.2.1. El común denominador de los intermediarios, respecto del tomador y asegurador, según la doctrina, “(…) radica en su tarea profesional de aproximarlos a la celebración de un contrato de seguro (…)”1. Al decir de esta Corte, en alusión al agente y a la agencia, su función, entre otras, se circunscribe a “(…) promover, para la compañía respectiva, la celebración del contrato de seguro (…)”2. En esa misma dirección, relativo a los corredores de seguros, los artículos 1347 del Código de Comercio y 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), al facultarlos exclusivamente para ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación. Igualmente, con relación a los agentes, como colocadores de pólizas y de títulos de capitalización, el artículo 41-1, ibídem, al autorizarlos para promover la celebración de contratos de seguro y de capitalización, y obtener la renovación de los mismos. Del mismo modo, respecto de las agencias, los artículos 41-2 y 42, ejúsdem, al entregarles no son conocidassolo la posibilidad de recaudar primas, inspeccionar riesgos e intervenir en los salvamentos, sino también la de promover la celebración de contratos de seguro, en un territorio determinado y siguiendo las directrices conferidas por las compañías o sociedades de seguros que representan.
3.4.2.2. Pese a esas afinidades, específicamente en punto a promover la celebración de contratos de seguro, la misma ley caracteriza esas formas de intermediación. Los agentes de seguros, sean dependientes, ligados por un contrato de trabajo, o independientes, con sujeción a un contrato mercantil, se mantienen ocultas predican únicamente de las “personas naturales” (artículo 41, numerales 1º y 5º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). La agencia de seguros, por su parte, hace relación a la oficina donde, mediando el “respectivo convenio”, se desarrolla la actividad en el ámbito privado pro de las aseguradoras (regla 4ª del Decreto 2605 de 1993, vigente para la época). En los contratantestérminos del artículo 41, es numeral 3º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios personas. En cambio, los corredores de seguros, atendiendo expreso mandato legal, deben constituirse como “sociedades anónimas” e indicar dentro de su existencia; denominación, para su uso exclusivo, las palabras “corredor de ahí seguros” o “corredores de seguros”. Así lo establece el texto 101, inciso 1º de la dificultad Ley 510 de demostrarlas mediante probanzas directas1999.
3.4.2.3. En ese orden de ideas, debe seguirse que los intermediarios de seguros, en cualquiera de sus especies, no actúan en nombre propio, sino por cuenta o representación de otros. No obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional, “(…) los agentes y las máximas agencias de seguros se diferencian de los corredores de seguros en que mientras que los primeros ejercen una labor de representación de las compañías de seguros (…), los corredores ejercen su labor de intermediación de manera independiente (…)”3. Los corredores de seguros, en consecuencia, no son parte del contrato de seguro cuya celebración promueven. Simplemente, en forma autónoma, esto es, sin ninguna vinculación de dependencia, mandato o representación (reglas 1340 y 1347 del Código de Comercio), ponen en contacto a quienes lo concluyen. Las agencias y los agentes de seguros, stricto sensu, tampoco lo son, pues únicamente tienen la calidad de partes el asegurador y el tomador (artículo 1037 del Código de Comercio), claro está, sin perjuicio de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable responsabilidad solidaria que a fin esa clase de determinar intermediarios les pueda caber en virtud de la ley, de la relación laboral o del respectivo convenio. La razón de ser estriba en el carácter de representantes que de las aseguradoras les confiere el precepto 101, inciso 2º de la Ley 510 de 1999.
3.4.3. Relacionado con lo discurrido, en el contexto de los cargos, como se recuerda, se denuncia la comisión de errores iuris in iudicando y facti in judicando.
3.4.3.1. Los yerros de hecho probatorios se asocian con la materialidad u objetividad de cada prueba. Lo primero, hace relación a la presencia de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de la intención física de los declaranteselementos de juicio en el proceso, por tanto, ocurren cuando se substrae inventan o se pasan por alto; y lo segundo, a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente los eventos en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate verificadas en el mismo terreno».9
1.3. En ese orden, es dossier la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno presencia material de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantesconvicción; sin embargo, del cual el artículo 248 se tergiversan por adición, cercenamiento o alteración. En cualquiera de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjuntoreferidas hipótesis, los errores de hecho se estructuran, de un lado, cuando son manifiestos, esto es, constatables a los sentidos, de donde se descartan los que permitirán arribar -por medio son fruto del raciocinio; y de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó otro, trascendentes, vale decir, en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.
1.4. Una antigua regla de medida en que hayan determinado la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relievedecisión final, en primer lugar, la una relación lógica de causa simulandi. El punto xx xxxxxxx está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etcefecto., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio.
2. En el sub judice, se aduce por los actores que el propósito de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar el contrato de venta se dirigió a sustraer de su patrimonio el inmueble que fingió enajenar, en perjuicio de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio de sus descendientes nacidos en el vínculo conyugal. Luego, para demostrar la existencia de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a las declaraciones de testigos, la confesión de las partes, los documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios que permitieran establecerlo. Sin embargo, el sentenciador de segundo grado consideró innecesaria la labor de «examinar el tema a la luz de los indicios estimados por el a quo como pertinentes al caso de la simulación» porque no encontró acreditada la colusión de los contratantes que se hubiera materializado en un acuerdo en virtud del cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que precedió al contrato de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con la que pretendieron engañar a terceros, lo cual suponía la obligación de la compradora de transferir el derecho de dominio del inmueble al vendedor. En virtud de la falta de prueba de esa confabulación, la Corporación de instancia concluyó que el negocio jurídico no era simulado, consideración que los recurrentes reprocharon por ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el análisis de los medios probatorios, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios de persuasión. En relación con el yerro fáctico, la Corte ha sostenido que se configura en los siguientes casos: «(…) cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01).
2.1. Es ostensible, en este caso, que el Tribunal cometió el error de valoración probatoria que se le endilga, pues nada explica que siendo las pruebas testimoniales, documentales y de indicios medulares para establecer la veracidad del negocio jurídico o la simulación del mismo, el Tribunal las haya ignorado por completo, en un ejemplo típico de preterición en la contemplación de las pruebas. Esa equivocación, además, resultó transcendente en la resolución del litigio, toda vez que le impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía a la realidad o fue absolutamente simulado.
2.2. De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas en la acusación como consecuencia xxx xxxxx de facto que denunciaron los impugnantes y por lo tanto prospera el cargo. En tal virtud, no hay lugar a imponer condena en costas del recurso extraordinario. Ante la procedencia de la causal primera, de conformidad con lo estatuido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se casará el fallo objeto de censura y en sede de instancia, la Corte proferirá a continuación el que debe reemplazarlo.
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Samples: Insurance Contract
CONSIDERACIONES. 1. No está sujeto a discusión, por ser una circunstancia que emerge tanto del petitum como de la causa petendi en que se sustentó el libelo, que el reclamo judicial elevado por los actores está encaminado a obtener que el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar parte de los activos que integran la masa herencial en la sucesión de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, a la cual aseguran tienen derecho, por ser hijos del difunto. Si, como lo sostienen los demandantes, el predio jamás salió del patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantes.
1.1. Para tal efecto, la legislación procesal entregó al fallador, conforme al principio de la persuasión racional de la prueba, un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público. En la demostración del fingimiento de la venta, son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar Pertinente resulta mencionar ab initio que en realidad nunca existió la intención 1970, cuando se adoptó el Código de las partes de celebrar el contrato.
1.2. Sin embargo, como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno».9
1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». Así las cosas, es Procedimiento Civil a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados los decretos 1400 y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.
1.4. Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve2019, en primer lugarel artículo 97, se contempló la causa simulandi. El punto xx xxxxxxx está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente posibilidad de que el fin sea lícito demandado, junto con otras defensas que podía asumir, presentara excepciones previas. Estos impedimentos procesales debían tramitarse observando el procedimiento previsto para los incidentes y su decisión se adoptaba mediante auto (arts. 98 y 99). Existía, entonces, total claridad en el legislador en cuanto que la sentencia que, eventualmente, debiera dictarse, estaba reservada para la definición de las pretensiones y de las excepciones que no tuvieran el carácter de previas (art. 302 ib.). La justificación de esa regulación evidenciaba el criterio acogido por la normatividad patria en torno a que dichos mecanismos no confrontaban lo sustancial del conflicto; sólo tenían como función mejorar o nodepurar el procedimiento con miras a finiquitar en el fondo la contienda. Y Así se refirió, en reciente oportunidad, la Corte sobre dicho mecanismo: (…) una excepción cuya naturaleza es eminentemente previa o de previo pronunciamiento, equivalente a las que en pretérita oportunidad eran conocidas como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuosdilatorias procesales o, es solo por medio simplemente, procesales (Exceptiones dilatoriae judicis). Esta última connotación dimana de sus manifestaciones externas elementos, pues resulta innegable que su cometido no es el de enervar las pretensiones, ni procura inmiscuirse con el fondo de la cuestión debatida con miras a extinguir el derecho sustancial reclamado, sino, contrariamente, a impedir que el funcionario profiera una sentencia de fondo en la que aborde los aspectos sustanciales. Su objetivo fundamental es, pues, suspender, temporal o declaraciones definitivamente, para oportunidad distinta, el fallo en ciernes; para decirlo en otros términos, su formulación por el demandado (que es ineludible) está determinada por el interés de voluntad persuadir al funcionario judicial de no proferir en las condiciones que logra inferirse evidencia el motivo litigio, el fallo definitivo, habida cuenta que indujo en su parecer existen circunstancias especiales que afectan el procedimiento (CSJ SC 15 de enero de 2010, Exp. n°1998 00181 01). Plasmado lo anterior, deviene incuestionable que tales instrumentos, en línea de principio, no tienden a fingir desvanecer el negocioderecho del actor sino a mejorar el trámite del proceso pertinente, precisamente, con miras a propiciar una sentencia de mérito; por tanto, las causas que conducen a su estructuración no conciernen, ciertamente, con las pretensiones y su viabilidad.
2. En el sub judiceNo obstante esa nitidez conceptual que allí quedó registrada (art. 97), se aduce por los actores que el propósito de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar el contrato de venta se dirigió introdujo una excepción a sustraer de su patrimonio el inmueble que fingió enajenardicha regla y, en perjuicio el texto original de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio de sus descendientes nacidos la mentada norma, concretamente, en el vínculo conyugal. Luegoinciso 2º del numeral 8º, para demostrar la existencia de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a se autorizó que las declaraciones de testigos, la confesión de las partes, los documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios circunstancias que permitieran establecerlo. Sin embargo, el sentenciador de segundo grado consideró innecesaria la labor de «examinar el tema dieran origen a la luz de los indicios estimados por el ‘cosa juzgada, transacción, prescripción o caducidad’, podían aducirse como excepciones previas. Esta disposición legislativa dio lugar a quo como pertinentes al caso de lo que la simulación» porque no encontró acreditada la colusión de los contratantes que se hubiera materializado en un acuerdo en virtud del cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que precedió al contrato de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con la que pretendieron engañar a terceros, lo cual suponía la obligación de la compradora de transferir el derecho de dominio del inmueble al vendedor. En virtud de la falta de prueba de esa confabulación, la Corporación de instancia concluyó que el negocio jurídico no era simulado, consideración que los recurrentes reprocharon por ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el análisis de los medios probatorios, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios de persuasión. En relación con el yerro fáctico, la Corte ha sostenido que se configura en los siguientes casos: «(…) cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido realdoctrina y jurisprudencia llamaron ‘excepciones mixtas’, es decir, cuando desacierta defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas. La Corte, en la contemplación objetiva providencia memorada, expuso:
3. Esta situación, por supuesto, tuvo importantes defensores y detractores. Se resaltaron las bondades de dicha regulación; empero, también, hubo reparos significativos, principalmente alrededor de la pruebarestricción que surgía para poder impugnar la providencia que las resolvía a través de los recursos extraordinarios, razón por habida cuenta que estos sólo procedían en contra de sentencias según el artículo 366 del C. de P.C., mientras que la resolución de dichas excepciones correspondía adoptarla mediante auto interlocutorio.
4. En el año 1989, se expidió el Decreto 2282 y, si bien, a través del mismo, se introdujeron varias modificaciones al C. de P.C., las disposiciones existentes sobre dicha forma de oponerse al accionar del demandante no fue alterada, salvo la exclusión de la ‘prescripción’ de ese listado. Empero, el legislador fue claro en que el funcionario de turno, competente para decidirlas, debía hacerlo a través de auto. Así permaneció la norma y, en el año 2010, se ha explicado produjo una importante modificación.
5. En efecto, con la expedición de la Ley 1395 de esa anualidad, se modificó el artículo 97 quedando de la siguiente forma: i) podían aducirse también como excepciones previas, la cosa juzgada, la transacción, la caducidad de la acción, la prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa; y, como una importante novedad, se estableció que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una ii) Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; yexcepciones, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamientolo declarará mediante sentencia anticipada». Ese texto está vigente hasta cuando entre a regir el artículo 100 de la Ley 1546 de 2012 (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01Código General del Proceso).
2.1. Es ostensible, en este caso, que el Tribunal cometió el error de valoración probatoria que se le endilgaexcluye, pues nada explica que siendo las pruebas testimoniales, documentales y de indicios medulares para establecer la veracidad del negocio jurídico o la simulación del mismo, el Tribunal las haya ignorado por completo, la posibilidad de aducir esa clase de excepciones como previas.
6. De manera que la reforma adoptada por la Ley 1395 de 2010, no solo incrementó el número de eventos que podían invocarse bajo la cuerda procedimental de los impedimentos procesales, sino que, validó la inconformidad registrada de tiempo atrás sobre la necesidad de habilitar los recursos extraordinarios frente a la decisión que al resolverlas las declaraba probadas y, ciertamente, el mecanismo para lograr tal fin fue establecer que su definición debía hacerse mediante sentencia, aunque la misma, por expresa consagración, procedía de manera ‘anticipada’. Desde luego, dicha reforma implica ajustar a ese propósito las restantes normas del C. de P.C., alusivas al tema, pues existen algunas disposiciones vr. gr., el artículo 302 ib., que expresamente dice que la sentencia es aquella decisión que resuelve excepciones de fondo y no previas, regulación que pareciera engendrar alguna contradicción que, en verdad, no existe siguiendo esa línea interpretativa.
7. Cumple resaltar que la génesis de la ley señalada evidencia con claridad incontrovertible el propósito buscado por el legislador. Los ponentes justificaron la reforma incorporada con la siguiente reflexión (informe de ponencia para primer debate en Cámara de Representantes al proyecto xx xxx número 255 de 2009 –Cámara- y 197 de 2008 del Senado): ‘Artículo 6º. Para unificar la decisión de las llamadas excepciones mixtas, las cuales pueden ser presentadas como previas, se modifica el artículo 97 del C. P.C., adicionándose la prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa, las cuales se decidirán mediante sentencia en caso de prosperar, teniendo en cuenta que su contenido es de derecho sustancial, dejando a salvo, de esta manera, la interposición de recursos, particularmente los extraordinarios’ (hace notar la Sala). Posteriormente (mayo de 2010), se adicionó dicha ponencia con el siguiente texto: ‘la resolución de estas excepciones, la cual será mediante sentencia anticipada. Con esta propuesta se crea la posibilidad de que estos asuntos, que son sustanciales, puedan ser objeto de casación.’. La propuesta para el segundo debate en la Cámara de Representantes continuo igual y, a la postre, así se aprobó.
8. En definitiva, por esa vía, objetivo principal de la modificación plasmada, se hizo realidad la posibilidad de que la providencia que resuelva una de aquellas excepciones, sea susceptible de atacarse a través ya de la casación ora de la revisión (artículos 366 y 379 del C. de P.C.), habida cuenta que dichas normas prevén tales medios de impugnación frente a sentencias, naturaleza de la que goza la providencia que resuelve esa clase de excepciones a partir de la vigencia de aquella disposición. Desde luego, la regulación de estas últimas reglas jurídicas no distingue en cuanto a si la sentencia proferida es ‘anticipada’ o no, luego, sin resquemor alguno el recurso extraordinario es procedente.
9. Ahora, de cara al caso bajo estudio, por sabido se tiene que transitar por los caminos propios del recurso extraordinario de casación, como de tiempo atrás se ha establecido, tanto por la jurisprudencia de esta Corporación al igual que por la doctrina patria, impone el acatamiento de un mínimo de formalidades que, de manera perentoria, han sido establecidas por los artículos 373 y 374 del C. de P.C., reflejo inequívoco de la consagración constitucional del art. 29, alusivo al debido proceso. Bajo esa consideración, deviene inevitable que al confrontarse una sentencia judicial a través de este medio de impugnación, su promotor resulte compelido a enjuiciar la totalidad de argumentos que la Corporación acusada exhibió como soportes del fallo adoptado (thema decissus); es decir, el embate debe ser preciso y claro (art. 374 ib), por ello, la exposición de motivos, soporte de la censura, ha de blandirse en forma tal que abarque todos los aspectos basilares de la misma. Además, en cuanto que el artículo 368 del C. de P.C., contempla diversas vías para confutar la decisión recurrida, cada motivo que el inconforme considere válido para formular el reproche pertinente, debe ser encausado por la senda casacional que le corresponda; en otros términos, no es posible involucrar, simultáneamente, en un ejemplo típico solo cargo, aspectos anejos a una u otra causal de preterición en casación, amén de guardar la contemplación simetría que impone una embestida de las pruebastales características. Esa equivocaciónSin perjuicio, ademáspor supuesto, resultó transcendente en de la resolución del litigio, toda vez que le impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx directriz y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía potestad extendida a la realidad o fue absolutamente simulado.
2.2. De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas en la acusación como consecuencia xxx xxxxx de facto que denunciaron los impugnantes y Corte por lo tanto prospera el cargo. En tal virtud, no hay lugar a imponer condena en costas del recurso extraordinario. Ante la procedencia de la causal primera, de conformidad con lo estatuido en el artículo 375 51 del Código Decreto 2651 de Procedimiento Civil se casará el fallo objeto de censura y en sede de instancia, la Corte proferirá a continuación el que debe reemplazarlo1991.
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Samples: Contrato De Agencia Comercial
CONSIDERACIONES. 1. No está sujeto La Sala revocará la sentencia del tribunal a discusiónquo, por ser una circunstancia que emerge tanto del petitum como de la causa petendi en que se sustentó para lo cual abordará el libelo, que el reclamo judicial elevado por los actores está encaminado a obtener que el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar parte estudio de los activos que integran la masa herencial en la sucesión de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, a la cual aseguran tienen derecho, por ser hijos siguientes aspectos: 1) El objeto del difunto. Si, como lo sostienen los demandantes, el predio jamás salió del patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantes.
1.1. Para tal efecto, la legislación procesal entregó al fallador, conforme al principio de la persuasión racional de la prueba, un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público. En la demostración del fingimiento de la venta, son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió la intención de las partes de celebrar el contrato.
1.2. Sin embargo, como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, litigio y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno».9
1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.
1.4. Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi. El punto xx xxxxxxx está dado por el motivo de la simulaciónapelación; 2) El ejercicio oportuno de la acción (la caducidad); 3) La pretensión de incumplimiento del contrato examinado; 4) Conclusión, lo cual no es más y 5) Admonición a la entidad municipal demandada.
1. El objeto del litigio y el motivo de la apelación
2. El ejercicio oportuno de la acción
2.1. En primer lugar, conviene advertir que el interés serio e importante sub examine se originó con ocasión de una acción de controversias contractuales, cuyo ejercicio oportuno en el contencioso administrativo ha estado regulado en varias normas. En efecto, el Decreto - ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, estableció como término para el ejercicio oportuno de la acción contractual el de dos años contados a partir “de expedidos los actos u ocurridos los hechos que condujo den lugar a ella” (artículo 136). Luego el Decreto - ley 2304 de 1989, modificó la redacción del aspecto relacionado con el supuesto que desencadena el inicio del cómputo del término, pero preservó el plazo de los dos años dispuestos por el Decreto 01 de 1984, sólo que desde que ocurrieron “los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” (artículo 23). Y tiempo después, la Ley 80 de 1993, en su artículo 55 dispuso que “[l]a acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos…”
1 En vigencia de la Ley 80 de 1993, con el fin de armonizar lo previsto en su artículo 55 con lo dispuesto por el artículo 136 del C.C.A., la Sala precisó y ha reiterado que se presentaban dos reglas para determinar el ejercicio oportuno de la acción2:
1 Los artículos relacionados en esta norma se refieren a: (i) Las entidades, que responderán “por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que le sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas” (art. 50); (ii) El servidor público, que responderá civilmente “por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y la ley” (art. 51); (iii) Los contratistas, que responderán civilmente “por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos xx xxx”, incluyendo los consorcios y uniones temporales, que responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7o. de esa ley (art. 52); y (IV) Los consultores, interventores y asesores, que responderán civilmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, interventoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o asesoría (art. 53).
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. en providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13.238, señaló: “…El legislador - ley 80 de 1993 - amplió el término de prescripción de la acción a veinte años sólo para los eventos de las conductas antijurídicas y contractuales. Así, Administración y Contratista, pueden perseguirse judicialmente dentro de un término mayor, veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) sean antijurídicas, como en este caso que se alega el incumplimiento a una de las obligaciones adquiridas en el contrato de interventoría. Cosa distinta es el cuestionamiento de la validez de actos jurídicos contractuales los cuales se presumen válidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), evento en los cuales el término de caducidad es de dos años (art. 136 inc. 6o. C.C.A)…” Tesis que ha sido reiterada en Auto de 12 de diciembre de 2005, C.P., Exp. 30.734, C.P. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx en el que se menciona que “Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sección Tercera tuvo diversos criterios respecto de la aplicación del término de prescripción de veinte años previsto en el artículo 55 de la ley 80 de 1993, en la actualidad rige, de acuerdo con la ley, el criterio relativo a realizar que el negocio disfrazado. Por lo general término de caducidad respecto de conductas antijurídicas contractuales es de 20 años cuando ocurrieron en vigencia el artículo 55
(i) Para las controversias contractuales referidas a la responsabilidad patrimonial como el incumplimiento del contrato por las partes o la civil de los servidores públicos, el término de “prescripción de la acción” es de veinte (20) años (artículo 55) y,
(ii) Para las demás, vale decir, aquéllas controversias en las que se simula para sustraerse al cumplimiento discuta la validez del contrato, de una obligaciónlos actos jurídicos y de los hechos contractuales que no le son imputables a las partes (hecho del príncipe, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económicahechos imprevisibles, etc.), independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno se aplica la regla general de los individuosdos (2) años prevista en el artículo 136 del C.C.A. Actualmente, en esta materia rige la modificación realizada por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 al artículo 136 del C.C.A., que cambió los términos para la interposición oportuna de la acción contractual so pena de caducidad, pero la misma es solo por medio claro que no es susceptible de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio.
2. En aplicación en el sub judicelite, se aduce por los actores tratarse de una norma posterior a la presentación de la demanda que el propósito de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar el contrato de venta se dirigió a sustraer de su patrimonio el inmueble que fingió enajenarsuscitó este proceso3. Por consiguiente, en perjuicio tratándose de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio de sus descendientes nacidos en pretensiones que persigan el vínculo conyugal. Luego, para demostrar la existencia de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a las declaraciones de testigos, la confesión incumplimiento del contrato por una de las partes, los documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios que permitieran establecerlo. Sin embargoocurrido en vigencia del artículo 55 de la Ley 80 de 1993, como se alega en este caso para el año de 1995, según tesis mayoritaria de la Sala4, el sentenciador término para acudir al juez por parte de segundo grado consideró innecesaria quien ejercita la labor acción de «examinar controversias contractuales en aplicación a esta disposición es de veinte (20) años contados a partir de la abstención, hecho u omisión antijurídicos. original de la ley 80 de 1993.” Decisiones en igual sentido autos interlocutorios: de 9 xx xxxxx de 2000, exp. 17.333, CORVÍAS VS: Municipio de Ocamonte; de 13 de diciembre de 2001, exp. 21.301, Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx VS: ASOSUMAPAZ; de 22 de julio de 2002, exp. 22.431, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx X. VS: Fondo Pasivo Social Empresa Puertos de Colombia; de 23 de enero de 2003, exp. 22.113, Sociedad Xxxxxx Xxxxxxx & Cía. VS: INVIAS y de 6 de noviembre de 2003, exp. 24.432, J. A. Asociados VS: Departamento del Atlántico.
3 El artículo 136 numeral No. 10 del C.C.A., modificado por el tema artículo 44 xx Xxx 446 de 1998, reza: “(…) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la luz ocurrencia de los indicios estimados por motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a quo como pertinentes al caso de la simulación» porque no encontró acreditada la colusión más tardar dentro de los contratantes dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que se hubiera materializado en un no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo en virtud por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del cual acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutaría del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes se comprometieran o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a retornar las cosas la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al estado que precedió al contrato incumplimiento de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con la que pretendieron engañar a terceros, lo cual suponía la obligación de la compradora de transferir liquidar (…)” 4 O vigente en el derecho de dominio del inmueble al vendedor. En virtud momento de la falta presentación de prueba la demanda según tesis sostenida por la ponente de esa confabulaciónesta providencia en diferentes salvamentos de voto, punto cuya definición resulta irrelevante en el sub examen, porque ambas situaciones se tienen por sucedidas en vigencia de la Corporación norma citada, esto es, tanto el incumplimiento según la demanda, como la presentación de instancia concluyó que el negocio jurídico no era simulado, consideración que los recurrentes reprocharon por ser consecuencia la demanda de haber incurrido en error de hecho por omitir el análisis de los medios probatorios, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios de persuasión. En relación acuerdo con el yerro fáctico, la Corte ha sostenido que se configura en los siguientes casos: «(…) cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01).
2.1. Es ostensible, en este caso, que el Tribunal cometió el error de valoración probatoria que se le endilga, pues nada explica que siendo las pruebas testimoniales, documentales y de indicios medulares para establecer la veracidad del negocio jurídico o la simulación del mismo, el Tribunal las haya ignorado por completo, en un ejemplo típico de preterición en la contemplación de las pruebas. Esa equivocación, además, resultó transcendente en la resolución del litigio, toda vez que le impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía a la realidad o fue absolutamente simuladoexpediente.
2.2. De lo precedente se colige otra parte, es importante señalar que la jurisprudencia de tiempo atrás ha subrayado que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas término previsto en la acusación como consecuencia xxx xxxxx norma de facto que denunciaron se trate para instaurar la acción de controversias contractuales debe contabilizarse a partir de la terminación del contrato o desde la liquidación del mismo en los impugnantes casos en que se requiera, evento este último en el cual deberá comenzar a computarse el plazo desde la fecha en que efectivamente se realizó o desde la fecha en que ha debido producirse; así, por ejemplo, en los contratos de ejecución sucesiva y por lo tanto prospera de prestaciones periódicas, el cargo. En tal virtud, no hay motivo de hecho o de derecho que da lugar a imponer condena la iniciación del término previsto para demandar en costas tiempo el incumplimiento, apenas empieza a computarse desde la liquidación del recurso extraordinariocontrato5. Ante Ahora bien, la procedencia Ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación -aplicable para la época en que se celebró y terminó el contrato sub iudice-, señaló en su artículo 60 - original- que “…los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, dentro del término fijado en el pliego de condiciones (…) o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato…” 6 A su turno el artículo 61 ibídem7 dispuso que si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a un acuerdo sobre el contenido de la causal primera, de conformidad con lo estatuido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se casará el fallo objeto de censura y en sede de instancia, la Corte proferirá a continuación el que debe reemplazarlo.misma,
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CONSIDERACIONES. 1. No está sujeto La incongruencia -ha sostenido esta Corporación- consiste en una transgresión de las formas esenciales del procedimiento que se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a discusión, por ser una circunstancia la controversia (extra petita) o deja de resolver los temas que emerge tanto del petitum como eran objeto de la causa petendi en que se sustentó el libelo, que el reclamo judicial elevado litis por los actores está encaminado a obtener que el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar hacer parte de los activos hechos de la demanda, las pretensiones incoadas, las excepciones formuladas por la parte convocada al proceso o aquellas cuyo reconocimiento debió producirse de manera oficiosa (mínima petita); o impone una condena más allá de lo pretendido (ultra petita). El mencionado vicio comporta una desatención de los preceptos procesales que integran establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse la masa herencial actividad del juzgador. Por ello, se ha sostenido que ese error se traduce en un verdadero «exceso de poder» al momento de decidir el conflicto, pues el juez carece de la sucesión facultad de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxpronunciarse “más allá de los límites dentro de los cuales está contenido el tema de la controversia”.2 2 XXXXXXXXXXX, a Xxxxx. La Casación Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, p. 266. El juicio civil contiene una relación jurídico-procesal en virtud de la cual aseguran tienen derecho, por ser hijos del difunto. Si, como lo sostienen los demandantes, el predio jamás salió del patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantes.
1.1. Para tal efecto, la legislación procesal entregó al fallador, conforme al principio de la persuasión racional de la prueba, un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público. En la demostración del fingimiento de la venta, son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió la intención actividad de las partes y el campo de celebrar el contrato.
1.2decisión del fallador quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. Sin embargo«Los hechos y las pretensiones de la demanda, como y las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas excepciones del demandado –ha explicado esta Sala- trazan en el ámbito privado principio los límites dentro de los contratantescuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, es la incongruencia de esperarse un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas» (CSJ SC, 6 Jul. 2005, Rad. 5214; CSJ SC, 1º Nov. 2006, Rad. 2002-01309-01). Los artículos 305 y 306 del estatuto adjetivo fijan los límites que debe atender el sentenciador para que no se hayan dejado mayores vestigios exista desarmonía entre lo que resuelve en la sentencia y lo perseguido por el demandante, ni entre esa decisión y las defensas propuestas por el demandado o que de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contratooficio deba resolver, de modo que si no ajusta su comportamiento a los parámetros señalados por esa disposición incurre en un error de procedimiento que las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno».9
1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». Así las cosas, es partes pueden denunciar a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio causal segunda de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.
1.4impugnación extraordinaria. Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi. El punto xx xxxxxxx está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio.
2. En el sub judice, se aduce por los actores que el propósito de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar el contrato de venta se dirigió a sustraer de su patrimonio el inmueble que fingió enajenar, en perjuicio de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio de sus descendientes nacidos en el vínculo conyugal. Luego, para demostrar la existencia de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a las declaraciones de testigos, la confesión La primera de las partes, los documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios que permitieran establecerlo. Sin embargonormas precitadas estatuye: Por su parte, el sentenciador de segundo grado consideró innecesaria la labor de «examinar el tema a la luz de los indicios estimados por el a quo como pertinentes al caso de la simulación» porque no encontró acreditada la colusión de los contratantes que se hubiera materializado en un acuerdo en virtud del cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que precedió al contrato de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con la que pretendieron engañar a terceros, lo cual suponía la obligación de la compradora de transferir el derecho de dominio del inmueble al vendedor. En virtud de la falta de prueba de esa confabulación, la Corporación de instancia concluyó que el negocio jurídico no era simulado, consideración que los recurrentes reprocharon por ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el análisis de los medios probatorios, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios de persuasión. En relación con el yerro fáctico, la Corte ha sostenido que se configura en los siguientes casos: «(…) cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01).
2.1. Es ostensible, en este caso, que el Tribunal cometió el error de valoración probatoria que se le endilga, pues nada explica que siendo las pruebas testimoniales, documentales y de indicios medulares para establecer la veracidad del negocio jurídico o la simulación del mismo, el Tribunal las haya ignorado por completo, en un ejemplo típico de preterición en la contemplación de las pruebas. Esa equivocación, además, resultó transcendente en la resolución del litigio, toda vez que le impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía a la realidad o fue absolutamente simulado.
2.2. De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas en la acusación como consecuencia xxx xxxxx de facto que denunciaron los impugnantes y por lo tanto prospera el cargo. En tal virtud, no hay lugar a imponer condena en costas del recurso extraordinario. Ante la procedencia de la causal primera, de conformidad con lo estatuido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se casará el fallo objeto de censura y en sede de instancia, la Corte proferirá a continuación el que debe reemplazarlo.306 establece:
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CONSIDERACIONES. 14.1. No está sujeto a discusiónEn términos del artículo 1602 del Código Civil todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes –res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest–. De este postulado legal, por ser una circunstancia que emerge tanto del petitum como la jurisprudencia y la doctrina han deducido el principio de la causa petendi en que se sustentó el libelo, que el reclamo judicial elevado por los actores está encaminado a obtener que el inmueble denominado «Las Mercedes» entre a formar parte relatividad de los activos que integran la masa herencial en la sucesión de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, a la cual aseguran tienen derecho, por ser hijos del difunto. Si, como lo sostienen los demandantes, el predio jamás salió del patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que tuvieron los contratantes.
1.1. Para tal efecto, la legislación procesal entregó al falladorcontratos, conforme al principio cual, la declaración de voluntad está llamada a surtir eficacia jurídica, por regla general, únicamente entre quienes, al otorgar su voluntad, perfilaron el consentimiento formador del respectivo negocio jurídico. Al determinar el ordenamiento que el convenio, ajustado con arreglo a los cauces legales, tiene el alcance xx xxx, tan cardinal efecto no lo dejó abierto, de tal manera que se extendiera ilimitadamente a todos los sujetos de derecho, como si de la persuasión racional de ley expedida por la prueba, un sistema de libre apreciación razonable dentro competente autoridad del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público. En la demostración del fingimiento de la venta, son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió la intención de las partes de celebrar el contrato.
1.2. Sin embargo, como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidasEstado se tratara, sino que se mantienen ocultas en la circunscribió al solo ámbito de quienes con su querer concurrieron a formar el ámbito privado de consentimiento, que, al tiempo, posibilitó la formación del respectivo acuerdo. Es decir, relativizó los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí efectos jurídicos del pacto a la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. «La simulación -expresó XXXXXXX-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno».9
1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.
1.4. Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi. El punto xx xxxxxxx está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio.
2. En el sub judice, se aduce por los actores que el propósito de Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx al celebrar el contrato de venta se dirigió a sustraer de su patrimonio el inmueble que fingió enajenar, en perjuicio de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio de sus descendientes nacidos en el vínculo conyugal. Luego, para demostrar la existencia de ese móvil o causa simulandi y de la simulación misma era necesario acudir a las declaraciones de testigos, la confesión sola esfera patrimonial de las partes, dejando por fuera de sus consecuencias a todos aquellos que no lo fueran. En este orden, por virtud del citado principio y en términos del precepto, el convenio puede generar derechos y obligaciones, pero apenas en la escena de los documentos debidamente incorporados propios convencionistas. Tal posibilidad se halla por entero cerrada, por regla general, para quienes de cara a un determinado acto bilateral no tienen esa condición. Con base en un específico contrato podrán adquirir derechos y contraer obligaciones solo quienes con su consentimiento asistieron a la formación del mismo; nadie más. Si al expediente decir del artículo 1502 de la Codificación Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario, en cuanto viene al caso, que consienta en dicho acto o declaración, siempre y cuando su voluntad no adolezca de vicios, se comprende entonces porqué, a voces del señalados precepto, ese acto o esa declaración producirá consecuencias jurídicas únicamente frente a quienes lo consintieron; no con relación a los indicios que permitieran establecerlo. Sin embargo, el sentenciador de segundo grado consideró innecesaria la labor de «examinar el tema a la luz de los indicios estimados por el a quo como pertinentes al caso de la simulación» porque no encontró acreditada la colusión de los contratantes que se hubiera materializado en un acuerdo en virtud del cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que precedió al contrato de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con la que pretendieron engañar a terceros, los cuales, por tal condición, ninguna injerencia tienen en la resultas del pacto, y, por lo cual suponía la obligación de la compradora de transferir el derecho de dominio del inmueble al vendedormismo, ninguna consecuencia, nociva ni halagüeña, podrá generarles. En virtud de la falta de prueba de esa confabulaciónA ellos, la Corporación de instancia concluyó que el negocio jurídico no era simuladoun tal acto bilateral, consideración que los recurrentes reprocharon por ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el análisis de los medios probatoriosni les va ni les viene, dado que a ella arribó sin respaldo en los medios de persuasiónsuele decirse. En relación con el yerro fáctico, A este respecto la Corte ha sostenido que se configura en los siguientes casostiene dicho: «(…) cuando Las convenciones no tienen efecto sino entre las partes contratantes, suele indicarse. Desde luego que si el Tribunal cree equivocadamente en negocio jurídico es, según la existencia o inexistencia de un medio probatorio metáfora jurídica más vigorosa que campea en el proceso o cuando derecho privado, ley para sus autores (pacta sum servanda), queriéndose con ello significar que xx xxxxxxxxx son soberanos para dictar las reglas que los regirá, asimismo es natural que esa “ley” no pueda ponerse en hombros de personas que no han manifestado su consentimiento en dicho contrato, si todo ello es así, repítese, al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria pronto se desgaja el corolario obvio de que los contratos no pueden ensanchar sus lindes para ir más allá de sus propios contornos, postulado que universalmente es reconocido con el aforismo romano res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest. Aun así en los ordenamientos jurídicos que como el nuestro no tienen norma expresa que lo diga, pero que clara y tácitamente efunde de lo dispuesto en el artículo 1602 del código civil, pues al equiparar el contrato a su contenido realla ley, pone de manifiesto que esa vigorosa expresión de la fuerza del convenio lo es para las partes que han dado en consentirlo. Y por exclusión, no lo puede ser para los demás. El contrato, pues, es asunto de contratantes, y no podrá alcanzar intereses ajenos. Grave ofensa para libertad contractual y la autonomía de la voluntad fuera de otro modo. El principio de la relatividad del contrato significa entonces que a los extraños ni afecta ni perjudica; lo que es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la pruebael contrato no los toca, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, ni para bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01)ni para mal»1.
2.14.2. Es ostensible, en este caso, que el Tribunal cometió el El error de valoración probatoria que se le endilgahecho, pues nada explica que siendo las pruebas testimonialesal cual, documentales y como motivo de indicios medulares para establecer la veracidad casación, alude el inciso segundo del negocio jurídico o la simulación numeral primero del mismo, el Tribunal las haya ignorado por completo, en un ejemplo típico de preterición en la contemplación de las pruebas. Esa equivocación, además, resultó transcendente en la resolución del litigio, toda vez que le impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención que tuvieron Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx al celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si dicho convenio correspondía a la realidad o fue absolutamente simulado.
2.2. De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó indirectamente las normas invocadas en la acusación como consecuencia xxx xxxxx de facto que denunciaron los impugnantes y por lo tanto prospera el cargo. En tal virtud, no hay lugar a imponer condena en costas del recurso extraordinario. Ante la procedencia de la causal primera, de conformidad con lo estatuido en el artículo 375 368 del Código de Procedimiento Civil Civil, puede tener lugar cuando el juzgador supone o pretermite la prueba. Incurrirá en lo primero, cuando se casará funda en un medio en verdad inexistente o cuando distorsiona el fallo objeto contenido del obrante en el proceso, para darle un significado que no contiene. Caerá en lo segundo, cuando ignora del todo la presencia del elemento de censura juicio debidamente incorporado al plenario o lo cercena, para, en esta última hipótesis, asignarle una significación contraria o diversa. En palabras de la Corte, este dislate «(…) atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho (…)»2. Denunciada una o todas de las anteriores posibilidades, el acusador ha de demostrar que la equivocación atribuida al Juzgador es evidente y, además, trascendente por haber determinado la decisión reprochada, de tal forma que de no haberse caído en sede esa sinrazón muy otra hubiera sido el resultado final.
4.3. Con arreglo a lo dicho, el sentenciador entonces cometerá yerro fáctico si al reparar la materialidad de instanciaun contrato se aparta de los lineamientos recién aludidos, por cuanto, en tal supuesto, estaría tergiversando su texto o cercenando su contenido original, yerros que, de presentarse, configurarían la Corte proferirá a continuación el causal de casación arriba expresada, en caso de que debe reemplazarlofueren evidentes y trascendentes.
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