Common use of Impuesto a las Ganancias Clause in Contracts

Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará el impuesto que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno de sus ejercicios fiscales, conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), no siendo deducibles los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal.

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Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 de Como comentario general, destacamos que la Ley del 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de Impuesto a las Ganancias establece ampliando el objeto del impuesto gravándose, entre otras, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses de valores y la distribución de utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulaciones. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. Asimismo, que alude el último párrafo apartados 6 del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo 6 69 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias no tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores ("sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban tributar el Decreto") establece en impuesto, el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará el impuesto que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno de sus ejercicios fiscales, conforme a aplicación las normas generales definidas de la ley para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), no siendo deducibles los importes el tipo de ganancia que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticiposse trate, de corresponderno haber mediado tal vehículo. AsimismoCuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por efectuar la retención a que se refiere el artículo 81 inciso a) capítulo II del título IV o el título V de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad ley de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la no aplicación del Impuesto medida de Igualación resulta controvertida debido a las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008)382/2019, modificó publicado en el segundo Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento 205 de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de su actividady/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, sólo agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la norma establece percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que se encuentren vinculados con la realización las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de obras certificados de infraestructura afectadas participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la prestación alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de servicios públicoshaberse obtenido estas de forma directa. De este modoCuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con la realización carácter de obras de infraestructura afectadas pago único y definitivo a la prestación alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre haber obtenido la ganancia neta impositiva determinada de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada ejercicio fiscal.uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:

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Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 de Como comentario general, destacamos que la Ley del 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de Impuesto a las Ganancias establece ampliando el objeto del impuesto gravándose, entre otras, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses de valores y la distribución de utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulaciones. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. Asimismo, que alude el último párrafo apartados 6 del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo 6 69 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias no tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores ("sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban tributar el Decreto") establece en impuesto, el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará el impuesto que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno de sus ejercicios fiscales, conforme a aplicación las normas generales definidas de la ley para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), no siendo deducibles los importes el tipo de ganancia que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticiposse trate, de corresponderno haber mediado tal vehículo. AsimismoCuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por efectuar la retención a que se refiere el artículo 81 inciso a) capítulo II del título IV o el título V de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad ley de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la no aplicación del Impuesto medida de Igualación resulta controvertida debido a las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La ley 27.440 indicó que la reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas por la norma, reglamentación que no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas ha sido emitida a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscalfecha.

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Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 de Como comentario general, destacamos que la Ley del 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de Impuesto a las Ganancias ampliando el objeto del impuesto gravándose, entre otras, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses de valores y la distribución de utilidades. Sin perjuicio de ello, es menester señalar que la Ley 27.541 dispuso ciertas modificaciones respecto del tratamiento a dispensar en relación a los rendimientos de valores, donde los artículos 32 y 34 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541 disponen que, con efectos para la declaración jurada del año 2020, se deroga el impuesto cedular aplicable a los rendimientos de inversiones financieras y a la compra de tales especies sobre o bajo la par, y se establece la exención a las operaciones de compraventa de especies que no sean acciones, con cotización autorizada por la CNV. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. Asimismo, que alude el último párrafo apartados 6 del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo 6 73 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias no tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores ("sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban tributar el Decreto") establece en impuesto, el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará el impuesto que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno de sus ejercicios fiscales, conforme a aplicación las normas generales definidas de la ley para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), no siendo deducibles los importes el tipo de ganancia que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticiposse trate, de corresponderno haber mediado tal vehículo. AsimismoCuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por efectuar la retención a que se refiere el artículo 81 inciso a) capítulo II del título IV o el título V de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad ley de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la no aplicación del Impuesto medida de Igualación resulta controvertida debido a las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008)382/2019, modificó publicado en el segundo Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento 205 de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a Ley 27.440 son aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal.cuyo objeto sea:

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Samples: Fideicomiso Financiero, Fideicomiso Financiero

Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 La Ley de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 73, inciso a), punto 6) (t.o, 2019), establecía que los fideicomisos financieros son constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedaban sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% veinticinco por ciento (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma 25%) desde la fecha de celebración del respectivo contrato. AsimismoNo obstante, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos acuerdo con lo previsto en el artículo 86, inciso e) del Artículo 6 d), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se iniciaban a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable era del 30%. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar que la Ley 11.683 27.541 suspendió hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones)enero de 2021, inclusive, la reducción de la alícuota por lo que en su carácter se establece que para el periodo de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que suspensión se devengue en cabeza mantendrá la alícuota del fideicomiso30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del primer segundo Artículo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos quienes asuman la calidad de establecer la ganancia neta fiduciarios de los fondos fiduciarios fideicomisos deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas ingresar en el cada año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará el impuesto que le corresponda se devengue sobre ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas en función del resultado obtenido el artículo 24 de la ley (t.o. 2019). Es importante destacar que los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en cada uno su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de sus ejercicios fiscalesintereses previstas en el artículo 85, conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”inciso a), no siendo deducibles los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismocuarto párrafo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la Ley del de Impuesto a las Ganancias (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentariot.o. 2019), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 73. De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019), el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos financieros cuyos Certificados en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de Participación son enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartado 6 del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta públicapública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán, sólo en la proporción a las inversiones no les corresponde aplicar realizadas en la República Argentina. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto impuesto, el inversor perceptor de igualación (artlas ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. 69.1 Ley)Cuando se trate de beneficiarios del exterior, es decirel fiduciario o la sociedad gerente, no deben realizar según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias determinadas sobre la base distribuidas por el fideicomiso o fondo común de la aplicación inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de las normas de la Ley2019. No obstante estoSegún dicho Decreto, para aquellos los fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos comprendidos en el artículo 70.2 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. Se dispuso así que en los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, sólo tributarán el impuesto a las ganancias por los resultados de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del Decreto Reglamentario exterior, en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en los términos del artículo 24 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a . El Decreto establece que la reglamentación percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no aclaró específicamente lo fueran a título gratuito, deberán tributar el alcance impuesto, en caso de esta excepcióncorresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa. Es importante mencionar que Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el Decreto 1207/08 fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (B.O. 1/08/2008ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), modificó el segundo artículo incorporado procederá, en caso de corresponder, a continuación del artículo 70 del reglamento efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la ley participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividadrespectivo ente, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación fecha de servicios públicosla distribución. De este modoEl Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicossegún corresponda, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal.los siguientes conceptos:

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Samples: Fideicomiso Financiero, Fideicomiso Financiero

Impuesto a las Ganancias. El artículo Artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento)%, quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo Artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo Articulo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo Artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará El Decreto establece en el primer Artículo incorporado a continuación de su Artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que le corresponda se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria. A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en función el primer párrafo del resultado obtenido Artículo 18 de la Ley, vale decir, el año calendario. El citado Artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto establece en cada uno su último párrafo que para la determinación de sus ejercicios fiscales, conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), la ganancia neta no siendo serán deducibles los importes que que, bajo cualquier denominación denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal.

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Samples: Fiduciary Trust Agreement, Fideicomiso Financiero

Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 La Ley de la Ley del Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 69, inciso a), punto 6), establece que los fideicomisos financieros son constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedarán sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% veinticinco por ciento (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma 25%) desde la fecha de celebración del respectivo contrato. AsimismoNo obstante, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos acuerdo con lo previsto en el artículo 86, inciso e) del Artículo 6 d), de la Ley 11.683 ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto aplicación para los ejercicios fiscales que se devengue en cabeza inicien a partir del fideicomiso1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable será del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del primer segundo Artículo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos quienes asuman la calidad de establecer la ganancia neta fiduciarios de los fondos fiduciarios fideicomisos deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas ingresar en el cada año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará el impuesto que le corresponda se devengue sobre ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas en función del resultado obtenido el artículo 18 de la ley. Es importante destacar que los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en cada uno su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de sus ejercicios fiscalesintereses previstas en el artículo 81, conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”inciso a), no siendo deducibles los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismocuarto párrafo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la Ley del de Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciariaa las Ganancias. Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 69. De acuerdo con lo previsto en el artículo tercero incorporado por la Ley 27.430 a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos financieros cuyos Certificados en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de Participación son enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartado 6 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta públicapública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán, sólo en la proporción a las inversiones no les corresponde aplicar realizadas en la República Argentina. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto impuesto, el inversor perceptor de igualación (artlas ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. 69.1 Ley)Cuando se trate de beneficiarios del exterior, es decirel fiduciario o la sociedad gerente, no deben realizar según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias determinadas sobre la base distribuidas por el fideicomiso o fondo común de la aplicación inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de las normas de la Ley2019. No obstante estoSegún dicho Decreto, para aquellos los fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos comprendidos en el artículo 70.2 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. Se dispuso así que en los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, sólo tributarán el impuesto a las ganancias por los resultados de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del Decreto Reglamentario exterior, en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en los términos del artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a . El Decreto establece que la reglamentación percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no aclaró específicamente lo fueran a título gratuito, deberán tributar el alcance impuesto, en caso de esta excepcióncorresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa. Es importante mencionar que Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el Decreto 1207/08 fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (B.O. 1/08/2008ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), modificó el segundo artículo incorporado procederá, en caso de corresponder, a continuación del artículo 70 del reglamento efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la ley participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividadrespectivo ente, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación fecha de servicios públicosla distribución. De este modoEl Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicossegún corresponda, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal.los siguientes conceptos:

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Samples: Fideicomiso Financiero, Fideicomiso Financiero

Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 La Ley de la Ley del Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 69, inciso a), punto 6), establece que los fideicomisos financieros son constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedarán sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% veinticinco por ciento (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma 25%) desde la fecha de celebración del respectivo contrato. AsimismoNo obstante, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos acuerdo con lo previsto en el artículo 86, inciso e) del Artículo 6 d), de la Ley 11.683 ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto aplicación para los ejercicios fiscales que se devengue en cabeza inicien a partir del fideicomiso1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable será del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del primer segundo Artículo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que quienes asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 18 de la ley. Es importante destacar que los intereses pagados a los efectos Beneficiarios de establecer Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 81, inciso a), cuarto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los fondos fiduciarios deberán considerarse ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las disposiciones sociedades de capital enunciadas en el art. 69. De acuerdo con lo previsto en el artículo tercero incorporado por la Ley 27.430 a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que rigen alude el apartado 6 del inciso a) del artículo 69 de la determinación Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán, sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la tercera categoría, entre las ley para el tipo de ganancia que se encuentran comprendidas trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias obtenidas distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 indicó que la reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas por la norma, reglamentación que no ha sido emitida a la fecha. Existe un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en las cuentas abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras; la alícuota de este impuesto es del 0,6% sobre cada débito y del 0,6% sobre cada crédito. La alícuota sobre los movimientos o entregas de fondos que se efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el uso de cuentas bancarias es del 1,2%. De acuerdo con el artículo 13 del Decreto N° 380/2001, los titulares de cuentas bancarias gravadas a la alícuota general del 0,6%, podrán computar como crédito de impuesto indistintamente, del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, en las declaraciones juradas anuales o en sus respectivos anticipos, el 33% de los importes liquidados originados en las sumas acreditadas y debitadas en las citadas cuentas. El remanente no compensado no podrá ser objeto de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros periodos fiscales de los mencionados impuestos. Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el año fiscal y destinadas artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará el impuesto que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno de sus ejercicios fiscaleslos socios, conforme asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos. El cómputo anteriormente indicado fue establecido a partir para los anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondientes a períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se perfeccionen desde esa fecha. Con anterioridad, el cómputo estaba limitado al 34% del impuesto liquidado sobre las acreditaciones en dichas cuentas. Es importante notar que el artículo 7 de la Ley 27.432 (publicada en el Boletín Oficial el 29 de diciembre de 2017) estableció que “El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que el porcentaje del impuesto previsto en la ley 25.413 y sus modificaciones que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no resulte computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, se reduzca progresivamente en hasta un veinte por ciento (20%) por año a partir del 1° de enero de 2018, pudiendo establecerse que, en 2022, se compute íntegramente el impuesto previsto en la ley 25.413 y sus modificaciones como pago a cuenta del impuesto a las ganancias”. El artículo 10, inciso c) del Decreto N° 380/2001 establece – en función a las modificaciones introducidas por el Decreto 117/2019 – una exención para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por fideicomisos financieros siempre que: 1) las carteras de inversiones o los bienes fideicomitidos se constituyan con activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control de acuerdo a lo que exija la pertinente normativa en vigor y 2) la totalidad de las cuotapartes o de los valores fiduciarios cuenten con oferta pública de conformidad con lo exigido por la normativa aplicable en la materia. A estos efectos, la AFIP por intermedio de la Resolución General 3900/2016 creó un registro que se denomina "Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias" y que forma parte de los "Registros Especiales" que integran el "Sistema Registral" aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y sus complementarias, instituyendo un procedimiento a fin de que los sujetos cuyas operaciones se encuentren alcanzadas por alícuota reducida o exentas, puedan comunicar tal situación a los agentes de liquidación y percepción del gravamen. Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o alguna jurisdicción provincial cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. En general, las legislaciones fiscales locales no contienen normas generales definidas para específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los denominados “sujetos empresa” fideicomisos financieros. En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son contribuyentes los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, excepto los constituidos con fines de garantía. El Fiduciario será el responsable por la determinación e ingreso del impuesto. En relación con la base imponible de los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto por el CCyCN, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen. En consecuencia, en virtud de que el Fideicomiso califica como sujeto pasivo del tributo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los ingresos que registre podrían resultar gravados por el presente impuesto. En dicho caso, el Fideicomiso deberá tributar el gravamen sobre el monto de sus ingresos brutos (“teoría del balance”tales como los intereses devengados a su favor), no siendo resultando deducibles los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad de base imponible los intereses devengados por los Valores de Deuda FiduciariaFiduciaria emitidos por el Fiduciario. Por otro ladoEn el caso de obtener ingresos o realizar gastos en distintas jurisdicciones locales, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base de corresponderá la aplicación de las normas de del Convenio Multilateral, debiéndose analizar el tratamiento fiscal aplicable al Fideicomiso que disponga cada jurisdicción en la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscalrealicen actividades.

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Samples: Fideicomiso Financiero

Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley ley del Impuesto impuesto a las Ganancias ganancias (t.o. según el Decreto N° 649/97) establece que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento)%, quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo artículo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("en adelante, el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuestoEn resumen, se estima que la base imponible sobre la que deberá tributar el Fideicomiso estará conformada por las utilidades devengadas generadas o emergentes de los Activos neta de los gastos vinculados a la ejecución fiduciaria y de los intereses devengados relacionados con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará los Valores Fiduciarios. A tales efectos no le resultan aplicables las limitaciones a la deducibilidad de intereses previstos en el impuesto que le corresponda en función inciso a) del resultado obtenido en cada uno artículo 81 de sus ejercicios fiscales, conforme la Ley de Impuesto a las normas generales definidas Ganancias. El artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto establece en su último párrafo que para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), la determinación de la ganancia neta no siendo serán deducibles los importes que que, bajo cualquier denominación denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticiposSin embargo, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos acuerdo con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento de Decreto, la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a limitación precedente no rige para aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, en cuyo caso el Fiduciario podrá deducir, por cuenta y orden del fideicomiso financiero respectivo, todos los importes que se distribuyan en concepto de utilidades bajo los Certificados de Participación respecto de dicho fideicomiso financiero siempre que el mismo cumpla con determinados requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante, los “Requisitos”). De Los Requisitos son: (i) el fideicomiso financiero se debe constituir con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en (a) títulos valores públicos o privados, o (b) derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y la oferta pública de certificados de participación y títulos representativos de deuda se hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la CNV dependiente del Ministerio de Economía y Producción. No se considerará desvirtuado este modorequisito por la inclusión en el patrimonio del fideicomiso de fondos entregados por el fideicomitente u obtenidos por terceros para el cumplimiento de obligaciones del fideicomiso; (ii) los activos homogéneos originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, considerando salvo colocaciones financieras transitorias efectuadas por el fiduciario con el producido de tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por xxxx o incumplimiento; (iii) solo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, que el plazo de duración del fideicomiso guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos; (v) el beneficio bruto total del fideicomiso se integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por las rentas que los constituyen y por la provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto (ii), admitiéndose que una proporción no superior al 10% de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos. En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los Requisitos para la Deducción de Utilidades precedentemente mencionados y en los años siguientes de duración del fideicomiso de que se trate, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, vale decir la imposibilidad de deducir utilidades. Impuesto al Valor Agregado (en adelante, el “IVA”) Los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos se encuentran incluidos dentro de la definición de sujeto pasivo del segundo párrafo del artículo 4 de la ley del impuesto al valor agregado (t.o. según Decreto N° 280/97) en la medida que realicen operaciones gravadas. Debido al alcance amplio de la descripción de sujetos pasivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los fideicomisos pueden ser considerados dentro de la misma siempre que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4 de la referida ley. En consecuencia, en la medida en que el fideicomiso califique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible, deberá tributar el impuesto sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención. De modo que la aplicación del IVA en el supuesto del Fideicomiso, debe ser analizada tomando en cuenta: (i) el tratamiento aplicable a las actividades desarrolladas en el ejercicio de la propiedad fiduciaria por el Fideicomiso; y (ii) el tratamiento aplicable a los Valores Fiduciarios emitidos por el Fideicomiso. De modo que las actividades desarrolladas por el Fideicomiso se encontrarán gravadas o exentas del IVA, de acuerdo al tratamiento que otorgue a las mismas la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Conforme lo prescripto por el artículo 83 inc. a) de la Ley de Fideicomiso las operaciones financieras y prestaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación de los valores fiduciarios como así también las correspondientes a sus garantías, están exentas del IVA siempre y cuando los mismos sean colocados por oferta pública. Ahora bien, el artículo 84 de la Ley de Fideicomiso estipula que, a los efectos del IVA, cuando los activos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no se encuentra vinculado constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Finalmente, dicho artículo dispone que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes ó contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. Si bien el Fideicomiso podrá computar como crédito fiscal el IVA abonado por los servicios o prestaciones contratados por el Fiduciario respecto de cada fideicomiso financiero, tales como auditores, asesores legales del Fiduciario y compras realizadas por el Fideicomiso, la utilización de los créditos fiscales quedará supeditada: (i) a la vinculación entre esos créditos con la realización de obras de infraestructura afectadas las actividades gravadas del Fideicomiso; (ii) a la prestación generación de servicios públicosdébitos fiscales en cabeza del Fideicomiso por otras operaciones distintas de los intereses de financiación de los Créditos. La alícuota general del IVA es del 21%. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto sobre los Bienes Personales. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta en virtud de lo dispuesto por el inciso f ) del artículo 2 de la ley del gravamen. La ley 25.413 (en adelante, la “Ley de Competitividad”), dispuso la creación de un impuesto a aplicar sobre los débitos y los créditos en cuentas bancarias, con excepción de los expresamente excluidos por la Ley de Competitividad y su reglamentación (en adelante, el “IDyC”), siendo éste su hecho imponible principal y donde las entidades financieras actúan como agentes de liquidación y percepción del mismo. La vigencia de este impuesto – en virtud de la ley 26.545 – ha sido prorrogada al 31 de diciembre de 2011. A efectos de reglamentar la Ley de Competitividad, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 380/01, con sus sucesivas modificaciones, por medio del cual se estableció que también serán considerados como hechos imponibles: (i) ciertas operaciones en las que no se utilice cuenta corriente bancaria efectuadas por las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526; y (ii) todos los movimientos o entregas de fondos, aún en efectivo, que cualquier persona, incluidas las entidades financieras de la Ley N° 21.526, efectúen por cuenta propia o por cuenta y a nombre de terceros, cualquiera sea el mecanismo utilizado en la medida que evidencien un sistemas de pago organizados que reemplaza el uso de las cuentas bancarias y siempre que dichos movimientos o entrega de fondos sean efectuados, por cuenta propia y/o ajena, en el ejercicio de actividades económicas (en adelante, los “Hechos Imponibles Complementarios”). La alícuota general del IDyC, a la fecha del Prospecto, asciende al 0,6%, tanto para los débitos en cuentas bancarias como así también para los créditos, aunque también se contemplan alícuotas reducidas del 0,075% así como alícuotas incrementadas al 1,2% (en éste último caso y en términos generales, aplicable sobre los Hechos Imponibles Complementarios). Los titulares de cuentas bancarias y/o los sujetos pasibles de los Hechos Imponibles Complementarios, gravados con la alícuota general del 0,6% y del 1,2%, respectivamente, podrán computar como crédito de los impuestos a las Ganancias y/o Ganancia Mínima Presunta o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, según corresponda, el 34% del importe del IDyC debitado en las cuentas bancarias proveniente de acreditaciones en dichas cuentas, y el 17% del IDyC originado en los Hechos Imponibles Complementarios. Por su parte, el artículo 10 del Decreto N° 380/01 dispone que estarán exentos del IDyC, los débitos y/o créditos correspondientes a cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, en tanto reúnan la totalidad de los requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 de la reglamentación de la Ley del Impuesto a las Ganancias por los fideicomisos financieros comprendidos en los artículos 19 y 20 de la Ley de Fideicomiso. Sobre el particular, como se ha mencionado en la descripción del Impuesto a las Ganancias de éste capítulo, aun cuando Fideicomiso no verifique la finalidad contemplada en el artículo segundo incorporado a continuación del artículo 70 de la reglamentación de la Ley del Impuesto a las Ganancias, sí se espera que cumpla con los Requisitos exigidos en dicho dispositivo, motivo por el cual y en esas condiciones el Fideicomiso accederá al régimen de exención comentado precedentemente. Esta interpretación ha sido refrendada por la AFIP, por dictado de Nota Externa N° 9-2008 donde ha expresado que “…dicha exención continúa vigente para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos en los artículos 19 y 20 de la Ley de Fideicomiso, en tanto reúnan todos los requisitos previstos en los incisos a), b), c) y d) del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias…”. Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, la “CABA”) o una jurisdicción provincial cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. Se debe tener presente que las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. Sin embargo, los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, se encuentran comprendidos dentro de la enumeración de sujetos de este impuesto. En el caso de la CABA, su Código Fiscal establece en artículo 10 que “son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las normas respectivas, en la medida y condiciones necesarias que estas prevén para que surja la obligación tributaria: […] los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la ley nacional 24.441, excepto los constituidos con fines de garantía”. En este sentido y para esa jurisdicción, el artículo 160 de su Código Fiscal dispone en relación con la base imponible de los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Fideicomiso que los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen. En consecuencia, calificando el Fideicomiso como contribuyente en la CABA deberá tributar sobre los rendimientos devengados por los créditos fideicomitidos, no califica para acceder al beneficio resultando deducibles de deducción la base imponible los intereses devengados sobre los Valores Fiduciarios. Adicionalmente y a dichos efectos, el artículo 180.2 del Código Fiscal CABA instruye que no integran la base imponible los importes que constituyen reintegro de utilidades debiendo por tal motivo tributar capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada Por otro lado, en el 35% sobre caso en el que el Fideicomiso obtenga ingresos con sustento territorial en distintas jurisdicciones, corresponderá la ganancia neta impositiva determinada en aplicación de las normas del convenio multilateral, que instruye el procedimiento de distribución de los ingresos obtenidos entre todos los fiscos involucrados, debiéndose analizar el tratamiento fiscal aplicable que disponga cada ejercicio fiscaljurisdicción involucrada.

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Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que los Los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto tributarios como sociedades de capital, motivo por el cual sus rendimientos pertenecen a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas denominados generalmente como “rentas de empresas”. Siendo ello así, las ganancias obtenidas de los fideicomisos financieros en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso general se apliquen considerarán alcanzados a la realización alícuota general que corresponda conforme las modificaciones dispuestas por la Ley 27.6301, según escala, que va de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación 25% al presente Fideicomiso Financiero, tributará el impuesto que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno de sus ejercicios fiscales, 35% conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”)) con determinadas excepciones (entre las cuales podemos mencionar la inaplicabilidad de las limitaciones previstas para la deducibilidad de los intereses de determinadas deudas2, pudiéndose deducir todos los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente productora de ganancia gravada, dentro de lo cual no siendo deducibles se incluyen los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. AsimismoNo obstante lo expuesto, deberá proceder debemos destacar que a calcular e ingresar partir de la publicación de la Xxx xx Xxxxxxx de Capitales Ley N° 27.440 (B.O. 11/05/2018), con vigencia a partir de las utilidades generadas en los anticipos, de corresponder. Asimismo, ejercicios iniciados a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas partir del 01/01/2018 –reglamentada por el Decreto N° 382/2019 (B.O. 29/05/2019) y Resolución General (AFIP) N° 4.498/2019 (B.O.03/06/2019), se introdujeron importantes modificaciones en el encuadre fiscal de la presente estructura. Ello así, en un todo conforme con lo dispuesto por su artículo 81 205° y “En pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a que aluden los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina3”. La reglamentación posteriormente aclaró que en el caso de que los certificados de participación y títulos de deuda fueran colocados por Oferta Pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, el Fideicomiso Financiero sólo tributará el presente impuesto por los resultados comprendidos en el Título IX de la Ley del Tributo (renta de fuente extranjera). El tratamiento aquí previsto comenzará a regir respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018. La Reglamentación estableció que, de no distribuirse la totalidad de las ganancias determinadas y acumuladas al cierre del ejercicio del fideicomiso, estas se acumularán. En este caso, la fecha de cada distribución posterior se considerará, sin admitir prueba en contrario, que las ganancias que se distribuyen corresponden en primer término a las de mayor antigüedad acumulada al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de distribución. Cuando las declaraciones juradas del impuesto por los ejercicios iniciados antes del 01/01/2018 del fideicomiso hubieran generado quebrantos que tuvieran su origen en ganancias de fuente argentina y que estuvieran pendientes de compensación, estos podrán ser computados en los periodos siguientes disminuyendo las ganancias a computar por los inversores. A tal efecto, el fiduciario deberá -al momento de distribuir las ganancias del fideicomiso- poner a disposición del inversor persona humana y/o sucesión indivisa residente del país en proporción al porcentaje de participación 1 Aplicable para los periodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2021. 2 El artículo 85 de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentariot.o. 2019), es decir que resultarán deducibles modificado por Ley N° 27.430- establece la totalidad no aplicación de los intereses devengados por los Valores las reglas de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a capitalización exigua para los fideicomisos financieros cuyos constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 1690 a 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación. 3 Artículo 205 del Título XII (Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura). La negrita nos pertenece. que posean en el vehículo, un “Certificado de Resultados” conteniendo la ganancia neta de fuente argentina obtenida durante el periodo fiscal en cuestión, discriminada por tipo xx xxxxx. Por su parte, en el caso de que los titulares sean personas jurídicas locales, deberá ponerse a disposición de aquellos la ganancia neta de fuente argentina del vehículo, determinada con base en la normativa que sería aplicable si este último fuera el sujeto del impuesto, vale decir, conforme las reglas de la tercera categoría. En ambos casos, también deberá informarse el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas y demás pagos a cuenta ingresados durante el periodo fiscal por el Impuesto a las Ganancias y sobre los Débitos y Créditos Bancarios que resulten computables, conforme lo dispone la Resolución General (AFIP) N° 4498/2019. Cuando los titulares de Certificados de Participación son colocados por oferta públicafueran beneficiarios del exterior, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar fiduciario procederá a efectuar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que superan hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido estas de forma directa, aplicando las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos presunciones previstas en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario 93 de la Ley del de Impuesto a las Ganancias, conforme la categoría xx xxxxx de que se trate. Así también lo ha entendido la Dirección Nacional de Impuestos en su Dictamen N° IF-2018-00000000-APN- DNI#MHA de fecha 8 xx Xxxxx de 2018, en donde expresó de la lectura de la Ley mencionada que “(i) los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (incluidos en el apartado 6 del inciso a del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o, en 1997 y sus modificaciones) y (ii) los Fondos comunes de inversión constituidos en el país, no aplicación comprendidos en el primer párrafo del Impuesto artículo 1° de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente Ley 24.083 y sus modificaciones (contemplados en el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008apartado 7 del citado inciso), modificó en la medida que cumplimenten los requisitos fijados en el segundo artículo incorporado a continuación primer párrafo del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas 205 y por las inversiones efectuadas en el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicospaís, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo deberán tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada impuesto a las ganancias, quedando esa renta en cada ejercicio fiscalcabeza de sus inversores4”.

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Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley ley del Impuesto a las Ganancias establece que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. La Ley Nº 27430 ha establecido la alícuota del gravamen en el 30% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive y, en el 25% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2020. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo artículo 6 de la Ley ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores administrador de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomisoFideicomiso. El Decreto Reglamentario No obstante, mediante el artículo 205 de la Ley Nº 27440 (Boletín Oficial 11/05/2018), con vigencia respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018, se ha instaurado un tratamiento diferencial para los fideicomisos financieros, disponiendo que los mismos no tributarán el Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece si los Certificados de Participación y/o Títulos de Deuda son colocados por Oferta Pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores y no realizan inversiones en el último exterior. En tanto que si realizan inversiones en el exterior, serán sujetos del impuesto en forma proporcional a dichas inversiones. En los casos en que se verifiquen las pautas señaladas en el párrafo anterior, los inversores son quienes deberán incluir las ganancias que distribuya el fideicomiso financiero en sus propias declaraciones juradas del segundo Artículo incorporado impuesto a continuación las Ganancias, brindándoles el tratamiento que las normas generales del artículo 70 tributo disponen para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado el fideicomiso. La reglamentación –no emitida a la fecha del presente Suplemento- establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse cumplimentar las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas previstas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomisoartículo 205 aludido. En resumen, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financierocontrato de fideicomiso, tributará el impuesto atento que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno los Certificados de sus ejercicios fiscales, conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), no siendo deducibles los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Participación y Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados Fiduciaria que emitirá se colocarán por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base Oferta Publica con autorización de la aplicación Comisión Nacional de las normas Valores y no se prevé la realización de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos inversiones en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del exterior, el fideicomiso no tributará el Impuesto a las Ganancias, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal.

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Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley ley del Impuesto a las Ganancias establece que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. La Ley Nº 27430 ha establecido la alícuota del gravamen en el 30% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, y en el 25% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2020. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo artículo 6 de la Ley ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores administrador de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomisoFideicomiso. El Decreto Reglamentario No obstante, mediante el artículo 205 de la Ley del Nº 27440 se ha instaurado un tratamiento diferencial para los fideicomisos financieros, disponiendo que los mismos no tributarán el Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece si los Certificados de Participación y/o Títulos de Deuda son colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores y no realizan inversiones en el último exterior. En tanto que si realizan inversiones en el exterior, serán sujetos del impuesto en forma proporcional a dichas inversiones. En los casos en que se verifiquen las pautas señaladas en el párrafo anterior, los inversores son quienes deberán incluir las ganancias que distribuya el fideicomiso financiero en sus propias declaraciones juradas del segundo Artículo incorporado impuesto a continuación las Ganancias, brindándoles el tratamiento que las normas generales del artículo 70 tributo disponen para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado el fideicomiso. El decreto 382/2019 reglamentó el articulo 205 citado más arriba, estableciendo que los fideicomisos financieros comprendidos en el mismo son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones (art 1). Asimismo el decreto 382/2019 establece que personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los efectos beneficiarios del exterior en su carácter de establecer inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia neta de los fondos fiduciarios fuente argentina, que el fideicomiso hubiera obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida. De igual modo se imputará si fuese un “sujeto empresa” del país. La percepción de la ganancia deberá ser considerada en el periodo fiscal en que ésta distribuida por el fideicomiso. Los tenedores de certificados de participación residentes en el país, deberán considerarse las disposiciones tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que rigen la determinación de hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias que distribuya el fideicomiso no estarán sujetas al impuesto previsto en el art. 90.3 de la tercera categoríaLey IG, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas es decir, al impuesto “cedular” sobre distribución de dividendos y/o utilidades percibidas por personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el año fiscal país y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración los beneficiarios del Contrato Marco de Fideicomisoexterior. En resumen, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financierocontrato de fideicomiso, tributará el impuesto atento que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno los Certificados de sus ejercicios fiscales, conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), no siendo deducibles los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Participación y Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados Fiduciaria que emitirá se colocarán por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base Oferta Publica con autorización de la aplicación Comisión Nacional de las normas Valores y no se prevé la realización de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos inversiones en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del exterior, el fideicomiso no tributará el Impuesto a las Ganancias, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal.

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Samples: Supplement to Prospectus

Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley ley del Impuesto a las Ganancias establece que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo 6 de la Ley ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará El Decreto establece en el primer artículo incorporado a continuación de su artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que le corresponda se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria. A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en función el primer párrafo del resultado obtenido artículo 18 de la ley, vale decir, el año calendario. El citado artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto establece en cada uno su último párrafo que para la determinación de sus ejercicios fiscales, conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), la ganancia neta no siendo serán deducibles los importes que que, bajo cualquier denominación denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. AsimismoSin embargo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal.

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Samples: Fiduciary Trust Agreement

Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que los Los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto tributarios como sociedades de capital, motivo por el cual sus rendimientos pertenecen a la tercera categoría, denominados generalmente como “rentas de empresas”. Siendo ello así, las ganancias de los fideicomisos financieros en general se considerarán alcanzados a la alícuota del 3530% (treinta para los periodos fiscales iniciados a partir del 01/01/2018 y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración hasta el 31/12/2020; y del respectivo contrato. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto 25% a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta partir de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoríaejercicios fiscales subsiguientes, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas calendario en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso cual se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará el impuesto que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno de sus ejercicios fiscales, han devengado conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”)) con determinadas excepciones (entre las cuales podemos mencionar la inaplicabilidad de las limitaciones previstas para la deducibilidad de los intereses de determinadas deudas1, pudiéndose deducir todos los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente productora de ganancia gravada, dentro de lo cual no siendo deducibles se incluyen los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. AsimismoNo obstante lo expuesto, deberá proceder la ley 27.440 dispone en su artículo 205 que “En pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a calcular e ingresar que aluden los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina2”. 1El artículo 85 de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentariot.o. 2019), es decir que resultarán deducibles modificado por Ley N° 27.430- establece la totalidad no aplicación de las reglas de capitalización exigua para los intereses devengados por los Valores fideicomisos financieros. 2Artículo 205 del Título XII (Impulso a la apertura de Deuda Fiduciariacapital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura). Por otro ladoLa negrita nos pertenece. Vale decir, a no tributarán los fideicomisos financieros cuyos Certificados respecto de Participación son los cuales los valores hubieran sido por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. Si tales fideicomisos tuvieran inversiones en el exterior, sólo tributarán sobre dicha proporción. La reglamentación dispuesta por decreto 382/2019 y RG 4498/2019 -normativa que reglamenta no solamente el artículo 205, sino también el artículo 206 de la ley 27.440-, aclaró que en el caso que los certificados de participación y títulos de deuda fueran colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base pública con autorización de la aplicación Comisión Nacional de las normas de la Ley. No obstante estoValores, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten el fideicomiso financiero sólo tributará el presente impuesto por los requisitos establecidos resultados comprendidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario Título IX de la Ley del Tributo (renta de fuente extranjera). Asimismo, cuando por aplicación de lo dispuesto anteriormente los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquéllos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo, dependiendo siempre de su condición de persona humana, persona jurídica o beneficiario del exterior. La reglamentación estableció que de no distribuirse la totalidad de las ganancias determinadas y acumuladas al cierre del ejercicio del fideicomiso, estas se acumularán. En este caso, la fecha de cada distribución posterior se considerará, sin admitir prueba en contrario, que las ganancias que se distribuyen corresponden en primer término a las de mayor antigüedad acumulada al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de distribución. En conclusión, los fideicomisos financieros que cuenten con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores y realicen inversiones ejecutadas en la República Argentina, como resulta ser el caso del presente Fideicomiso, no tributarán Impuesto a las GananciasGanancias resultando fiscalmente “transparentes”, la no aplicación del Impuesto debiendo el inversor perceptor de Igualación resulta controvertida debido a las ganancias que la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de aquéllos distribuyan incorporar dichas ganancias en su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscalpropia declaración jurada.

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Samples: Fideicomiso Financiero

Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 73 inciso a) punto 6 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (“LIG”) establece que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. AsimismoPor medio de la Ley N° 27.630 publicada el 16 xx xxxxx de 2021 en el Boletín Oficial, se modifica la alícuota dispuesta en el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece 73 de la LIG, estableciéndose un sistema de alícuotas progresivas con una tasa del 25,00% al 35,00% dependiendo de la ganancia neta imponible acumulada y la aplicación de una retención del 7,00% aplicable a cualquier distribución de dividendos o utilidades que las efectúen los sujetos allí comprendidos a personas humanas residentes en el país y Beneficiarios del Exterior (conforme se define más abajo), independientemente del período fiscal en el que tales dividendos o utilidades sean puestos a disposición a los mencionados accionistas. Estas modificaciones comienzan a regir desde los períodos fiscales que comiencen a partir del 1° de enero de 2021, inclusive. Las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos comprendidas en el inciso e) del Artículo artículo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. T.O. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores administrador de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomisoFideicomiso. El Decreto Reglamentario No obstante, mediante el artículo 205 de la Ley Nº 27.440 (Boletín Oficial 11/05/2018), con vigencia respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018, se ha instaurado un tratamiento diferencial para los fideicomisos financieros, disponiendo que los mismos no tributarán el Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece si los Certificados de Participación y/o Títulos de Deuda son colocados por Oferta Pública con autorización de la CNV y no realizan inversiones en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo 70 exterior. En tanto que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas si realizan inversiones en el año fiscal y destinadas exterior, serán sujetos del impuesto en forma proporcional a ser distribuidas dichas inversiones. Por su parte, el Decreto N° 382/2019 aclaró que los fideicomisos financieros comprendidos en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará el impuesto que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno de sus ejercicios fiscales, conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), no siendo deducibles los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) 205 de la Ley del Impuesto N° 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (según lo establece i) el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario)desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, es decir agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. En los casos en que resultarán deducibles la totalidad de se verifiquen las pautas señaladas en los intereses devengados por párrafos anteriores, los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación inversores son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan quienes deberán incluir las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos distribuya el fideicomiso financiero en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley sus propias declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias, brindándoles el tratamiento que las normas generales del tributo disponen para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado el fideicomiso dependiendo siempre de su condición de persona humana residente fiscal argentina, Entidad Argentina (conforme se define más abajo) o Beneficiario del Exterior. Al respecto, el citado decreto dispuso que de no distribuirse la no aplicación totalidad de las ganancias determinadas y acumuladas al cierre del Impuesto ejercicio del fideicomiso, éstas se acumularán. En este caso, la fecha de Igualación resulta controvertida debido cada distribución posterior se considerará, sin admitir prueba en contrario, que las ganancias que se distribuyen corresponden en primer término a que las de mayor antigüedad acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento fecha de la ley distribución. Cuando las declaraciones juradas del impuesto limitando la deducción por los ejercicios iniciados antes del 01/01/2018 del fideicomiso hubieran generado quebrantos que tuvieran su origen en ganancias de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece fuente argentina y que se encuentren vinculados con estuvieran pendientes de compensación, estos podrán ser computados en los periodos siguientes disminuyendo las ganancias a computar por los inversores. Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los inversores personas humanas y sucesiones indivisas residentes fiscales de la realización Argentina, el fiduciario deberá -al momento de obras distribuir las ganancias del fideicomiso- poner a disposición de infraestructura afectadas a la prestación dichos inversores, en proporción al porcentaje de servicios públicos. De este modo, considerando participación que posean en el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización financiero, un “Certificado de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre Resultados” conteniendo la ganancia neta impositiva de fuente argentina obtenida durante el periodo fiscal en cuestión, discriminada por tipo xx xxxxx. Por su parte, en el caso de que los titulares de los Certificados de Participación sean Entidades Argentinas, deberá ponerse en conocimiento de aquellos la ganancia neta de fuente argentina del fideicomiso financiero, determinada con base en cada ejercicio fiscalla normativa que sería aplicable si este último fuera el sujeto del impuesto. En ambos casos, también deberá informarse el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas y demás pagos a cuenta ingresados durante el periodo fiscal por el Impuesto a las Ganancias y sobre los Débitos y Créditos Bancarios que resulten computables, conforme lo dispone la Resolución General (AFIP) N° 4498/2019. Cuando los titulares de los Certificados de Participación fueran Beneficiarios del Exterior, el fiduciario procederá a efectuar la retención según corresponda, en la medida en que las ganancias distribuidas por el fideicomiso resulten gravadas para dichos beneficiarios.

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Samples: Fideicomiso Financiero

Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley ley del Impuesto a las Ganancias establece que los fideicomisos financieros son se encuentran sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) ), del Artículo 6 artículo 6, de la Ley ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El En lo que respecta a la determinación de la ganancia neta del Fideicomiso, el Decreto Reglamentario de la Ley ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco contrato de Fideicomisofideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará El Decreto establece en el primer artículo incorporado a continuación de su artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno de sus ejercicios fiscales, conforme a se devengue sobre las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), no siendo deducibles los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas ganancias netas imponibles obtenidas por el artículo 81 inciso a) ejercicio de la Ley propiedad fiduciaria. A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del Impuesto (según lo establece artículo 18 de la ley, vale decir, el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad año calendario. La base imponible estará conformada por el interés devengado por los Activos Fideicomitidos neto de los intereses devengados por los Valores Títulos de Deuda Fiduciariay los gastos del Fideicomiso destinados a obtener, mantener y/o conservar la ganancia gravada. Por otro lado, A tales efectos no resultan aplicables las limitaciones a los fideicomisos financieros cuyos Certificados la deducibilidad de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar intereses previstos en el impuesto de igualación (inciso a) del art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base 81 de la aplicación ley de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo acuerdo al primer artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal121.

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Samples: Fideicomiso Financiero

Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley ley del Impuesto a las Ganancias establece que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. La Ley Nº 27430 ha establecido la alícuota del gravamen en el 30% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive y, en el 25% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2020. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo artículo 6 de la Ley ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores administrador de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomisoFideicomiso. El Decreto Reglamentario No obstante, mediante el artículo 205 de la Ley Nº 27440 (Boletín Oficial 11/05/2018), con vigencia respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018, se ha instaurado un tratamiento diferencial para los fideicomisos financieros, disponiendo que los mismos no tributarán el Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece si los Certificados de Participación y/o Títulos de Deuda son colocados por Oferta Pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores y no realizan inversiones en el último exterior. En tanto que si realizan inversiones en el exterior, serán sujetos del impuesto en forma proporcional a dichas inversiones. En los casos en que se verifiquen las pautas señaladas en el párrafo anterior, los inversores son quienes deberán incluir las ganancias que distribuya el fideicomiso financiero en sus propias declaraciones juradas del segundo Artículo incorporado impuesto a continuación las Ganancias, brindándoles el tratamiento que las normas generales del artículo 70 tributo disponen para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado el fideicomiso. Con fecha 29/05/2019 fue publicado en el Boletín Oficial el decreto 382/2019 mediante el cual el Poder Ejecutivo reglamentó el articulo 205 citado más arriba, estableciendo que los fideicomisos financieros comprendidos en el mismo son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones (art 1). Asimismo el decreto 382/2019 establece que personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los efectos beneficiarios del exterior en su carácter de establecer inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia neta de los fondos fiduciarios fuente argentina, que el fideicomiso hubiera obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida. De igual modo se imputará si fuese un “sujeto empresa” del país. La percepción de la ganancia deberá ser considerada en el periodo fiscal en que ésta distribuida por el fideicomiso. Los tenedores de certificados de participación residentes en el país, deberán considerarse las disposiciones tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que rigen la determinación de hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias que distribuya el fideicomiso no estarán sujetas al impuesto previsto en el art. 90.3 de la tercera categoríaLey IG, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas es decir, al impuesto “cedular” sobre distribución de dividendos y/o utilidades percibidas por personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el año fiscal país y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración los beneficiarios del Contrato Marco de Fideicomisoexterior. En resumen, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financierocontrato de fideicomiso, tributará el impuesto atento que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno los Certificados de sus ejercicios fiscales, conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), no siendo deducibles los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Participación y Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados Fiduciaria que emitirá se colocarán por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base Oferta Publica con autorización de la aplicación Comisión Nacional de las normas Valores y no se prevé la realización de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos inversiones en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del exterior, el fideicomiso no tributará el Impuesto a las Ganancias, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal.

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Samples: Fideicomiso Financiero

Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que los Los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto tributarios como sociedades de capital, motivo por el cual sus rendimientos pertenecen a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas denominados generalmente como “rentas de empresas”. Siendo ello así, las ganancias obtenidas de los fideicomisos financieros en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso general se apliquen considerarán alcanzados a la realización alícuota general que corresponda conforme las modificaciones dispuestas por la Ley 27.6301, según escala, que va de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación 25% al presente Fideicomiso Financiero, tributará el impuesto que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno de sus ejercicios fiscales, 35% conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”)) con determinadas excepciones (entre las cuales podemos mencionar la inaplicabilidad de las limitaciones previstas para la deducibilidad de los intereses de determinadas deudas2, pudiéndose deducir todos los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente productora de ganancia gravada, dentro de lo cual no siendo deducibles se incluyen los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. AsimismoNo obstante lo expuesto, deberá proceder debemos destacar que a calcular e ingresar partir de la publicación de la Xxx xx Xxxxxxx de Capitales Ley N° 27.440 (B.O. 11/05/2018), con vigencia a partir de las utilidades generadas en los anticipos, de corresponder. Asimismo, ejercicios iniciados a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas partir del 01/01/2018 –reglamentada por el Decreto N° 382/2019 (B.O. 29/05/2019) y Resolución General (AFIP) N° 4.498/2019 (B.O.03/06/2019), se introdujeron importantes modificaciones en el encuadre fiscal de la presente estructura. Ello así, en un todo conforme con lo dispuesto por su artículo 81 205° y “En pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a que aluden los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina3”. La reglamentación posteriormente aclaró que en el caso de que los certificados de participación y títulos de deuda fueran colocados por Oferta Pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, el Fideicomiso Financiero sólo tributará el presente impuesto por los resultados comprendidos en el Título IX de la Ley del Tributo (renta de fuente extranjera). El tratamiento aquí previsto comenzará a regir respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018. La Reglamentación estableció que, de no distribuirse la totalidad de las ganancias determinadas y acumuladas al cierre del ejercicio del fideicomiso, estas se acumularán. En este caso, la fecha 1 Aplicable para los periodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2021. 2 El artículo 85 de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentariot.o. 2019), es decir que resultarán deducibles modificado por Ley N° 27.430- establece la totalidad no aplicación de los intereses devengados por los Valores las reglas de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a capitalización exigua para los fideicomisos financieros cuyos constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 1690 a 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación. 3 Artículo 205 del Título XII (Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura). La negrita nos pertenece. de cada distribución posterior se considerará, sin admitir prueba en contrario, que las ganancias que se distribuyen corresponden en primer término a las de mayor antigüedad acumulada al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de distribución. Cuando las declaraciones juradas del impuesto por los ejercicios iniciados antes del 01/01/2018 del fideicomiso hubieran generado quebrantos que tuvieran su origen en ganancias de fuente argentina y que estuvieran pendientes de compensación, estos podrán ser computados en los periodos siguientes disminuyendo las ganancias a computar por los inversores. A tal efecto, el fiduciario deberá -al momento de distribuir las ganancias del fideicomiso- poner a disposición del inversor persona humana y/o sucesión indivisa residente del país en proporción al porcentaje de participación que posean en el vehículo, un “Certificado de Resultados” conteniendo la ganancia neta de fuente argentina obtenida durante el periodo fiscal en cuestión, discriminada por tipo xx xxxxx. Por su parte, en el caso de que los titulares sean personas jurídicas locales, deberá ponerse a disposición de aquellos la ganancia neta de fuente argentina del vehículo, determinada con base en la normativa que sería aplicable si este último fuera el sujeto del impuesto, vale decir, conforme las reglas de la tercera categoría. En ambos casos, también deberá informarse el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas y demás pagos a cuenta ingresados durante el periodo fiscal por el Impuesto a las Ganancias y sobre los Débitos y Créditos Bancarios que resulten computables, conforme lo dispone la Resolución General (AFIP) N° 4498/2019. Cuando los titulares de Certificados de Participación son colocados por oferta públicafueran beneficiarios del exterior, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar fiduciario procederá a efectuar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que superan hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido estas de forma directa, aplicando las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos presunciones previstas en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario 93 de la Ley del de Impuesto a las Ganancias, conforme la categoría xx xxxxx de que se trate. Así también lo ha entendido la Dirección Nacional de Impuestos en su Dictamen N° IF-2018- 00000000-APN-DNI#MHA de fecha 8 xx Xxxxx de 2018, en donde expresó de la lectura de la Ley mencionada que “(i) los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (incluidos en el apartado 6 del inciso a del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o, en 1997 y sus modificaciones) y (ii) los Fondos comunes de inversión constituidos en el país, no aplicación comprendidos en el primer párrafo del Impuesto artículo 1° de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente Ley 24.083 y sus modificaciones (contemplados en el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008apartado 7 del citado inciso), modificó en la medida que cumplimenten los requisitos fijados en el segundo artículo incorporado a continuación primer párrafo del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas 205 y por las inversiones efectuadas en el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicospaís, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo deberán tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada impuesto a las ganancias, quedando esa renta en cada ejercicio fiscalcabeza de sus inversores4”.

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Impuesto a las Ganancias. El artículo Artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo Artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo Artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará El Decreto establece en el primer Artículo incorporado a continuación de su Artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que le corresponda se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria. A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en función el primer párrafo del resultado obtenido Artículo 18 de la Ley, vale decir, el año calendario. El citado Artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto establece en cada uno su último párrafo que para la determinación de sus ejercicios fiscales, conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), la ganancia neta no siendo serán deducibles los importes que que, bajo cualquier denominación denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticiposSin embargo, de corresponder. Asimismoacuerdo con el segundo Artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto, a todos los Fideicomisos Financieros la limitación precedente no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por rige cuando el artículo 81 inciso a) de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles fideicomiso financiero reúna la totalidad de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 70.2 mismo ("los Requisitos"), y en consecuencia las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término del Contrato Marco de Fideicomiso y las que se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del mismo que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior en él comprendidos, resultan deducibles para la determinación de la ganancia neta ("el Beneficio de la Deducción de las Utilidades"). En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los Requisitos del Decreto Reglamentario y en los años siguientes de la Ley del Impuesto a las Gananciasduración de los fideicomisos se aplicará lo descripto en el párrafo anterior, vale decir, la no aplicación del Impuesto imposibilidad de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente deducir utilidades. Los Requisitos mencionados en el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008)párrafo anterior, modificó establecidos por el segundo artículo incorporado Artículo a continuación del artículo Artículo 70 del reglamento Decreto, aplicables a los fideicomisos financieros son: (i) que se constituyan con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en Valores públicos o privados o de derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y la oferta pública de certificados de participación y Valores representativos de deuda se hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la ley Comisión Nacional de Valores dependiente del impuesto limitando Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. No se considerará desvirtuado este requisito por la deducción inclusión en el patrimonio fideicomitido de utilidades obtenidas fondos entregados por el desarrollo fideicomitente u obtenidos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones; (ii) los activos homogéneos originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras efectuadas por el fiduciario con el producido del tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del respectivo fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por xxxx o incumplimiento; (iii) que el plazo de duración del fideicomiso, sólo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos o de los derechos creditorios que lo componen, respectivamente; (iv) que el beneficio bruto total del fideicomiso se integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por aquellos que los constituyen y por las provenientes de su actividadrealización, sólo y de las colocaciones financieras transitorias a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización refiere el punto (ii), admitiéndose que una proporción no superior al 10% de obras ese ingreso total provenga de infraestructura afectadas a la prestación otras operaciones realizadas para mantener el valor de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscaldichos activos.

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Samples: Fideicomiso Financiero

Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 La Ley de la Ley del Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 69, inciso a), punto 6), establece que los fideicomisos financieros son constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedarán sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% veinticinco por ciento (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma 25%) desde la fecha de celebración del respectivo contrato. AsimismoNo obstante, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos acuerdo con lo previsto en el artículo 86, inciso e) del Artículo 6 d), de la Ley 11.683 ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto aplicación para los ejercicios fiscales que se devengue en cabeza inicien a partir del fideicomiso1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable será del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que que, a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios fiduciarios, deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco contrato de Fideicomisofideicomiso respectivo, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en este. El Decreto establece asimismo, en el mismo. Por lo expuestoprimer artículo incorporado a continuación de su artículo 70, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará que las personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que le corresponda se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria. El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre. El citado artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto establece en función del resultado obtenido en cada uno su último párrafo que, para la determinación de sus ejercicios fiscales, conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”)la ganancia neta, no siendo serán deducibles los importes que que, bajo cualquier denominación denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticiposSin embargo, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos acuerdo con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento Decreto, la limitación precedente no rige cuando se trate de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicospúblicos y el Fideicomiso reúna la totalidad de los requisitos establecidos en esta norma (los “Requisitos). De En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los Requisitos del Decreto y en los años siguientes de duración de los fideicomisos, se aplicará lo descripto en el párrafo anterior, vale decir, la imposibilidad de deducir utilidades. Los Requisitos mencionados en el párrafo anterior, establecidos por el segundo artículo a continuación del artículo 70 del Decreto, aplicables a los fideicomisos son: (i) que se constituyan con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o de derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y la oferta pública de los Valores Fiduciarios se hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la CNV dependiente del Ministerio de Finanzas. No se considerará desvirtuado este modorequisito por la inclusión en el Patrimonio Fideicomitido de fondos entregados por el Fiduciante u obtenidos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones; (ii) que los activos homogéneos originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, considerando salvo colocaciones financieras efectuadas por el Fiduciario con el producido del tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del respectivo fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por xxxx o incumplimiento; (iii) que el plazo de duración del fideicomiso, sólo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos o de los derechos creditorios que lo componen, respectivamente; (iv) que el beneficio bruto total del fideicomiso se integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por aquellos que los constituyen y por las provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto (ii), admitiéndose que una proporción no superior al 10% de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos. En el caso particular, por tratarse de un fideicomiso no se encuentra vinculado con a la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicospúblicos y asimismo, en razón de ser un fideicomiso de securitización de créditos en el que se permite reemplazar sin restricciones los activos originalmente fideicomitidos, no califica para resulta factible acceder al beneficio tratamiento impositivo preferencial previsto por el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario. Por su parte, los intereses pagados a los Beneficiarios de deducción Valores de utilidades debiendo Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 81, inciso a), cuarto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por tal motivo tributar el 35% sobre parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta impositiva determinada de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 69. De acuerdo con lo previsto en el artículo tercero incorporado por la Ley 27.340 a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartado 6 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán, sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 indicó que la reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas por la norma, reglamentación que no ha sido emitida a la fecha. Existe un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en las cuentas abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras; la alícuota de este impuesto es del 0,6% sobre cada débito y del 0,6% sobre cada crédito. La alícuota sobre los movimientos o entregas de fondos que se efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el uso de cuentas bancarias es del 1,2%. De acuerdo con el artículo 13 del Decreto N° 380/2001, los titulares de cuentas bancarias gravadas a la alícuota general del 0,6%, podrán computar como crédito de impuesto indistintamente, del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, en las declaraciones juradas anuales o en sus respectivos anticipos, el 33% de los importes liquidados originados en las sumas acreditadas y debitadas en las citadas cuentas. El remanente no compensado no podrá ser objeto de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros periodos fiscales de los mencionados impuestos. Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos. El cómputo anteriormente indicado fue establecido a partir para los anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondientes a períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se perfeccionen desde esa fecha. Con anterioridad, el cómputo estaba limitado al 34% del impuesto liquidado sobre las acreditaciones en dichas cuentas. Es importante notar que el artículo 7 de la Ley 27.432 (publicada en el Boletín Oficial el 29 de diciembre de 2017) estableció que “El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que el porcentaje del impuesto previsto en la ley 25.413 y sus modificaciones que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no resulte computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, se reduzca progresivamente en hasta un veinte por ciento (20%) por año a partir del 1° de enero de 2018, pudiendo establecerse que, en 2022, se compute íntegramente el impuesto previsto en la ley 25.413 y sus modificaciones como pago a cuenta del impuesto a las ganancias”. El artículo 10, inciso c) del Decreto N° 380/2001 establece que se encuentran exentas del impuesto las cuentas utilizadas por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 (hoy, artículos 1690 a 1692 del CCyCN) en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, en tanto reúnan la totalidad de los requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Dada la modificación realizada por el Decreto N° 1.207/2008 en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto, ciertas entidades consultaron al Ministerio de Finanzas acerca del efecto de esta modificación sobre la exención establecida en el artículo 10, inciso c) del Decreto N° 380/2001. Mediante Nota Externa N° 9/2008, la AFIP dictaminó que la modificación del Artículo 70.2 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias introducida por el Decreto N° 1.207/2008 no alteraba el alcance de la exención y sólo estaba referido al Impuesto a las Ganancias. En este sentido, la Nota Externa establece “Consecuentemente, dicha exención continúa vigente para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 1690 y 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto reúnan todos los requisitos previstos en los incisos a), b), c) y d) del segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.” En consecuencia, la exención sería aplicable sólo si se cumplen los requisitos establecidos desde los inciso a) hasta el d) del artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias. En la medida que en el fideicomiso de securitización de créditos se permita reemplazar sin restricciones los activos originalmente fideicomitidos, no resultaría factible acceder a la exención al no cumplirse con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias que exige que los activos originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación. A estos efectos, la AFIP por intermedio de la Resolución General 3900/2016 creó un registro que se denomina "Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias" y que forma parte de los "Registros Especiales" que integran el "Sistema Registral" aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y sus complementarias, instituyendo un procedimiento a fin de que los sujetos cuyas operaciones se encuentren alcanzadas por alícuota reducida o exentas, puedan comunicar tal situación a los agentes de liquidación y percepción del gravamen. Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio fiscalhabitual de una actividad a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o alguna jurisdicción provincial cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. En general, las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son contribuyentes los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, excepto los constituidos con fines de garantía. El Fiduciario será el responsable por la determinación e ingreso del impuesto. En relación con la base imponible de los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto por el CCyCN, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen. En consecuencia, en virtud de que el Fideicomiso califica como sujeto pasivo del tributo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los ingresos que registre podrían resultar gravados por el presente impuesto. En dicho caso, el Fideicomiso deberá tributar el gravamen sobre el monto de sus ingresos brutos (tales como los intereses devengados a su favor), no resultando deducibles de la base imponible los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria emitidos por el Fiduciario. En el caso de obtener ingresos o realizar gastos en distintas jurisdicciones locales, corresponderá la aplicación de las normas del Convenio Multilateral, debiéndose analizar el tratamiento fiscal aplicable al Fideicomiso que disponga cada jurisdicción en la que se realicen actividades.

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Samples: Fideicomiso Financiero

Impuesto a las Ganancias. El artículo Artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento)%, quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo res- pectivo contrato. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo Artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo Articulo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal Fis- cal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo Artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas distri- buidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables impu- tables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará El Decreto establece en el primer Artículo incorporado a continuación de su Artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que le corresponda se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria. A tales fines, se considerará como año fiscal el esta- blecido en función el primer párrafo del resultado obtenido Artículo 18 de la Ley, vale decir, el año calendario. El citado Artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto establece en cada uno su último párrafo que para la determinación de sus ejercicios fiscales, conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), la ganancia neta no siendo serán deducibles los importes que que, bajo cualquier denominación denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal.

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Samples: Fiduciary Trust Agreement

Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que los Los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto tributarios como sociedades de capital, motivo por el cual sus rendimientos pertenecen a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas denominados generalmente como “rentas de empresas”. Siendo ello así, las ganancias obtenidas de los fideicomisos financieros en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso general se apliquen considerarán alcanzados a la realización alícuota general que corresponda conforme las modificaciones dispuestas por la Ley 27.6301, según escala, que va de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación 25% al presente Fideicomiso Financiero, tributará el impuesto que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno de sus ejercicios fiscales, 35% conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”)) con determinadas excepciones (entre las cuales podemos mencionar la inaplicabilidad de las limitaciones previstas para la deducibilidad de los intereses de determinadas deudas2, pudiéndose deducir todos los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente productora de ganancia gravada, dentro de lo cual no siendo deducibles se incluyen los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. AsimismoNo obstante lo expuesto, deberá proceder debemos destacar que a calcular e ingresar partir de la publicación de la Xxx xx Xxxxxxx de Capitales Ley N° 27.440 (B.O. 11/05/2018), con vigencia a partir de las utilidades generadas en los anticipos, de corresponder. Asimismo, ejercicios iniciados a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas partir del 01/01/2018 –reglamentada por el Decreto N° 382/2019 (B.O. 29/05/2019) y Resolución General (AFIP) N° 4.498/2019 (B.O.03/06/2019), se introdujeron importantes modificaciones en el encuadre fiscal de la presente estructura. Ello así, en un todo conforme con lo dispuesto por su artículo 81 205° y “En pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a que aluden los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran no aplicación del Impuesto hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de Igualación resulta controvertida debido la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina3”. La reglamentación dispuesta por Decreto N° 382/2019 y RG 4498/2019 -normativa que la reglamentación reglamenta no aclaró específicamente solamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que artículo 205, sino también el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento 206 de la ley de Financiamiento Productivo mencionada anteriormente, aclaró que en el caso de que los certificados de participación y títulos de deuda fueran colocados por Oferta Pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, el Fideicomiso Financiero sólo tributará el presente impuesto por los resultados comprendidos en el Título IX de la Ley del Tributo (renta de fuente extranjera). El tratamiento aquí previsto comenzará a regir respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018. La Reglamentación estableció que, de no distribuirse la totalidad de las ganancias determinadas y acumuladas al cierre del ejercicio del fideicomiso, estas se acumularán. En este caso, la fecha de cada distribución posterior se considerará, sin admitir prueba en contrario, que las ganancias que se distribuyen corresponden en primer término a las de mayor antigüedad acumulada al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de distribución. Cuando las declaraciones juradas del impuesto limitando la deducción por los ejercicios iniciados antes del 01/01/2018 del fideicomiso hubieran generado quebrantos que tuvieran su origen en ganancias de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece fuente argentina y que se encuentren vinculados con la realización 1 Aplicable para los periodos fiscales iniciados a partir del 1° de obras enero de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal2021.

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Samples: Fideicomiso Financiero

Impuesto a las Ganancias. El artículo Artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que los fideicomisos financieros son se encuentran sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo Artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) ), del Artículo 6 16, de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores Administradores de los Créditos de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El En lo que respecta a la determinación de la ganancia neta del Fideicomiso, el Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo Artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco contrato de Fideicomisofideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará El Decreto establece en el primer Artículo incorporado a continuación de su Artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que le corresponda se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria. A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en función el primer párrafo del resultado obtenido Artículo 18 de la Ley, vale decir, el año calendario. El citado Artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto establece en cada uno su último párrafo que para la determinación de sus ejercicios fiscales, conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), la ganancia neta no siendo serán deducibles los importes que que, bajo cualquier denominación denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal.

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Samples: Fideicomiso Financiero

Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que los fideicomisos financieros son se encuentran sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) ), del Artículo 6 artículo 16, de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores Administradores de los Créditos de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El En lo que respecta a la determinación de la ganancia neta del Fideicomiso, el Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco contrato de Fideicomisofideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará El Decreto establece en el primer artículo incorporado a continuación de su artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que le corresponda se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria. A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en función el primer párrafo del resultado obtenido artículo 18 de la Ley, vale decir, el año calendario. El citado artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto establece en cada uno su último párrafo que para la determinación de sus ejercicios fiscales, conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), la ganancia neta no siendo serán deducibles los importes que que, bajo cualquier denominación denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal.

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Samples: Suplemento De Prospecto De Oferta Pública

Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 La Ley de la Ley del Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 69, inciso a), punto 6), establece que los fideicomisos financieros son constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedarán sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% veinticinco por ciento (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma 25%) desde la fecha de celebración del respectivo contrato. AsimismoNo obstante, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos acuerdo con lo previsto en el artículo 86, inciso e) del Artículo 6 d), de la Ley 11.683 ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto aplicación para los ejercicios fiscales que se devengue en cabeza inicien a partir del fideicomiso1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable será del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará el impuesto que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno de sus ejercicios fiscales, conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), no siendo deducibles los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el primer segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que quienes asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto del reglamento fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 18 de la ley. Es importante destacar que los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 81, inciso a), cuarto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 69. De acuerdo con lo previsto en el artículo tercero incorporado por la Ley 27.430 a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartado 6 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán, sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del impuesto limitando exterior, el fiduciario o la deducción sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de utilidades obtenidas la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el desarrollo fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Asimismo, la Ley 27.440 estableció en su artículo 206 que en caso de tratarse de los fideicomiso financieros cuyo objeto de inversión sean (a) desarrollos inmobiliarios para viviendas sociales y sectores de ingresos medios y bajos; y/o (b) créditos hipotecarios; y/o (c) valores hipotecarios, las distribuciones originadas en rentas o alquileres o los resultados provenientes de su actividadcompraventa estarán alcanzadas por una alícuota del quince por ciento (15%), sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y siempre que se encuentren vinculados cumplan con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal.las siguientes condiciones:

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Samples: Fideicomiso Financiero

Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomisocontrato fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financieroa los fideicomisos financieros, tributará el impuesto que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno de sus ejercicios fiscales, conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), no siendo deducibles los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros fideicomisos financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto ReglamentarioDecreto), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las GananciasDecreto, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal.

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Samples: Fideicomiso Financiero

Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará El Decreto establece en el primer artículo incorporado a continuación de su artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que le corresponda se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria. A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en función el primer párrafo del resultado obtenido artículo 18 de la Ley, vale decir, el año calendario. El citado artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto establece en cada uno su último párrafo que para la determinación de sus ejercicios fiscales, conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), la ganancia neta no siendo serán deducibles los importes que que, bajo cualquier denominación denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. AsimismoSin embargo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal.

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Samples: Fiduciary Trust Agreement

Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 73 inciso a) punto 6 de la Ley ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019) establece que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. AsimismoLa Ley Nº 27430 había establecido la alícuota del gravamen en el 30% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive y, en el último 25% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2020. La ley Nº 27541 suspende la aplicación hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 01/01/2021, inclusive, la aplicación de la alicuta del 25%, estaleciendo que para el periodo de suspensión la alícuota será del 30%. Mediante el artículo 205 de la Ley Nº 27440 (Boletín Oficial 11/05/2018), con vigencia respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018, se ha instaurado un tratamiento diferencial para los fideicomisos financieros, disponiendo que los mismos no tributarán el Impuesto a las Ganancias si los Certificados de Participación y/o Títulos de Deuda son colocados por Oferta Pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores y no realizan inversiones en el exterior. En tanto que si realizan inversiones en el exterior, serán sujetos del impuesto en forma proporcional a dichas inversiones. En los casos en que se verifiquen las pautas señaladas en el párrafo anterior, los inversores son quienes deberán incluir las ganancias que distribuya el fideicomiso financiero en sus propias declaraciones juradas del inciso a) del citado artículo establece impuesto a las Ganancias, brindándoles el tratamiento que las personas normas generales del tributo disponen para el tipo de ganancia que asuman la calidad se trate, de fiduciarios quedan no haber mediado el fideicomiso. Con fecha 29/05/2019 fue publicado en el Boletín Oficial el decreto 382/2019 mediante el cual el Poder Ejecutivo reglamentó el articulo 205 citado más arriba, estableciendo que los fideicomisos financieros comprendidos en el inciso emismo son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones (art 1). Asimismo el decreto 382/2019 establece que personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del Artículo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que exterior en su carácter de administradores inversores titulares de patrimonios ajenos deberán ingresar certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que el impuesto fideicomiso hubiera obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida. De igual modo se devengue imputará si fuese un “sujeto empresa” del país. La percepción de la ganancia deberá ser considerada en cabeza del el periodo fiscal en que ésta distribuida por el fideicomiso. El Decreto Reglamentario Los tenedores de certificados de participación residentes en el país, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias que distribuya el fideicomiso no estarán sujetas al impuesto previsto en el art. 97 de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece t.o en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará el impuesto que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno de sus ejercicios fiscales, conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), no siendo deducibles los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley2019), es decir, no deben realizar la retención al impuesto “cedular” sobre distribución de dividendos y/o utilidades percibidas por personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del 35% cuando exterior. En resumen, con relación al presente contrato de fideicomiso, atento que los Certificados de Participación y Valores de Deuda Fiduciaria que emitirá se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base colocarán por Oferta Publica con autorización de la aplicación Comisión Nacional de las normas Valores y no se prevé la realización de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos inversiones en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del exterior, el fideicomiso no tributará el Impuesto a las Ganancias, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal.

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Samples: Fideicomiso

Impuesto a las Ganancias. El artículo Artículo 69 inciso a) punto 6 6) de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que los fideicomisos financieros son constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 26.994 quedarán sujetos del Impuesto a la alícuota tasa del 35% (treinta y cinco %. Las disposiciones de la Ley N° 24.441 fueron derogadas por ciento)el inciso e) del artículo 3 de la Ley N° 26.994, quedando comprendidos esta última establece definiciones en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. materia de fideicomisos en sus Artículos 1666 a 1707.. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el Artículo 6 inciso e) del Artículo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones)procedimiento fiscal, por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo Artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco contrato de Fideicomisofideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará Adicionalmente el Decreto establece en el primer artículo incorporado a continuación de su Artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de sus ejercicios fiscalesla propiedad fiduciaria, conforme a las normas generales definidas considerando como año fiscal el año calendario. El citado artículo agrega que para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), la determinación de la ganancia neta imponible no siendo serán deducibles los importes que que, bajo cualquier denominación denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del El Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), N° 1.207/08 modificó el segundo artículo Artículo incorporado a continuación del artículo Artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto Decreto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal. El primer artículo agregado a continuación del Artículo 121 del Decreto establece que las limitaciones a la deducción de los intereses de deudas, establecidas en los párrafos tercero y cuarto del Artículo 81 inciso a) de la Ley (la denominada regla de capitalización exigua), no les serán de aplicación a los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los Artículos 1690 a 1692 de la Ley Nº 26.994.

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Samples: Fiduciary Trust Agreement

Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 La Ley de la Ley del Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 69, inciso a), punto 6), establece que los fideicomisos financieros son constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedarán sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% veinticinco por ciento (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma 25%) desde la fecha de celebración del respectivo contrato. AsimismoNo obstante, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos acuerdo con lo previsto en el artículo 86, inciso e) del Artículo 6 d), de la Ley 11.683 ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto aplicación para los ejercicios fiscales que se devengue en cabeza inicien a partir del fideicomiso1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable será del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que que, a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios fiduciarios, deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco contrato de Fideicomisofideicomiso respectivo, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en este. El Decreto establece asimismo, en el mismo. Por lo expuestoprimer artículo incorporado a continuación de su artículo 70, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará que las personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que le corresponda se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria. El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre. El citado artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto establece en función del resultado obtenido en cada uno su último párrafo que, para la determinación de sus ejercicios fiscales, conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”)la ganancia neta, no siendo serán deducibles los importes que que, bajo cualquier denominación denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticiposSin embargo, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos acuerdo con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento Decreto, la limitación precedente no rige cuando se trate de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicospúblicos y el Fideicomiso reúna la totalidad de los requisitos establecidos en esta norma (los “Requisitos). De En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los Requisitos del Decreto y en los años siguientes de duración de los fideicomisos, se aplicará lo descripto en el párrafo anterior, vale decir, la imposibilidad de deducir utilidades. Los Requisitos mencionados en el párrafo anterior, establecidos por el segundo artículo a continuación del artículo 70 del Decreto, aplicables a los fideicomisos son: (i) que se constituyan con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o de derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y la oferta pública de los Valores Fiduciarios se hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la CNV dependiente del Ministerio de Hacienda. No se considerará desvirtuado este modorequisito por la inclusión en el Patrimonio Fideicomitido de fondos entregados por el Fiduciante u obtenidos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones; (ii) que los activos homogéneos originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, considerando salvo colocaciones financieras efectuadas por el Fiduciario con el producido del tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del respectivo fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por xxxx o incumplimiento; (iii) que el plazo de duración del fideicomiso, sólo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos o de los derechos creditorios que lo componen, respectivamente; (iv) que el beneficio bruto total del fideicomiso se integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por aquellos que los constituyen y por las provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto (ii), admitiéndose que una proporción no superior al 10% de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos. En el caso particular, por tratarse de un fideicomiso no se encuentra vinculado con a la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicospúblicos y asimismo, en razón de ser un fideicomiso de securitización de créditos en el que se permite reemplazar sin restricciones los activos originalmente fideicomitidos, no califica para resulta factible acceder al beneficio tratamiento impositivo preferencial previsto por el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario. Por su parte, los intereses pagados a los Beneficiarios de deducción Valores de utilidades debiendo Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 81, inciso a), cuarto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por tal motivo tributar el 35% sobre parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta impositiva determinada de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 69. De acuerdo con lo previsto en el artículo tercero incorporado por la Ley 27.430 a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartado 6 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán, sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 indicó que la reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas por la norma, reglamentación que no ha sido emitida a la fecha. Existe un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en las cuentas abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras; la alícuota de este impuesto es del 0,6% sobre cada débito y del 0,6% sobre cada crédito. La alícuota sobre los movimientos o entregas de fondos que se efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el uso de cuentas bancarias es del 1,2%. De acuerdo con el artículo 13 del Decreto N° 380/2001, los titulares de cuentas bancarias gravadas a la alícuota general del 0,6%, podrán computar como crédito de impuesto indistintamente, del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, en las declaraciones juradas anuales o en sus respectivos anticipos, el 33% de los importes liquidados originados en las sumas acreditadas y debitadas en las citadas cuentas. El remanente no compensado no podrá ser objeto de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros periodos fiscales de los mencionados impuestos. Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos. El cómputo anteriormente indicado fue establecido a partir para los anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondientes a períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se perfeccionen desde esa fecha. Con anterioridad, el cómputo estaba limitado al 34% del impuesto liquidado sobre las acreditaciones en dichas cuentas. Es importante notar que el artículo 7 de la Ley 27.432 (publicada en el Boletín Oficial el 29 de diciembre de 2017) estableció que “El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que el porcentaje del impuesto previsto en la ley 25.413 y sus modificaciones que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no resulte computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, se reduzca progresivamente en hasta un veinte por ciento (20%) por año a partir del 1° de enero de 2018, pudiendo establecerse que, en 2022, se compute íntegramente el impuesto previsto en la ley 25.413 y sus modificaciones como pago a cuenta del impuesto a las ganancias”. El artículo 10, inciso c) del Decreto N° 380/2001 establecía que se encontraban exentas del impuesto las cuentas utilizadas por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 (hoy, artículos 1690 a 1692 del CCyCN) en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, en tanto reúnan la totalidad de los requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias. El Decreto N° 117/2019 de fecha 0 xx xxxxxxx 0000 sustituyó dicho inciso derogando la exención prevista para las cuentas utilizadas por los fideicomisos financieros comprendidos en los Articulo 19 y 20 de la Ley 24.441. Dada la modificación realizada por el Decreto N° 1.207/2008 en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto, ciertas entidades consultaron al Ministerio de Finanzas acerca del efecto de esta modificación sobre la exención establecida en el artículo 10, inciso c) del Decreto N° 380/2001. Mediante Nota Externa N° 9/2008, la AFIP dictaminó que la modificación del Artículo 70.2 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias introducida por el Decreto N° 1.207/2008 no alteraba el alcance de la exención y sólo estaba referido al Impuesto a las Ganancias. En este sentido, la Nota Externa establece “Consecuentemente, dicha exención continúa vigente para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 1690 y 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto reúnan todos los requisitos previstos en los incisos a), b), c) y d) del segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.” En consecuencia, la exención sería aplicable sólo si se cumplen los requisitos establecidos desde los inciso a) hasta el d) del artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias. En la medida que en el fideicomiso de securitización de créditos se permita reemplazar sin restricciones los activos originalmente fideicomitidos, no resultaría factible acceder a la exención al no cumplirse con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias que exige que los activos originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación. A estos efectos, la AFIP por intermedio de la Resolución General 3900/2016 creó un registro que se denomina "Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias" y que forma parte de los "Registros Especiales" que integran el "Sistema Registral" aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y sus complementarias, instituyendo un procedimiento a fin de que los sujetos cuyas operaciones se encuentren alcanzadas por alícuota reducida o exentas, puedan comunicar tal situación a los agentes de liquidación y percepción del gravamen. Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio fiscalhabitual de una actividad a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o alguna jurisdicción provincial cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. En general, las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son contribuyentes los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, excepto los constituidos con fines de garantía. El Fiduciario será el responsable por la determinación e ingreso del impuesto. En relación con la base imponible de los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto por el CCyCN, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen. En consecuencia, en virtud de que el Fideicomiso califica como sujeto pasivo del tributo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los ingresos que registre podrían resultar gravados por el presente impuesto. En dicho caso, el Fideicomiso deberá tributar el gravamen sobre el monto de sus ingresos brutos (tales como los intereses devengados a su favor), no resultando deducibles de la base imponible los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria emitidos por el Fiduciario. En el caso de obtener ingresos o realizar gastos en distintas jurisdicciones locales, corresponderá la aplicación de las normas del Convenio Multilateral, debiéndose analizar el tratamiento fiscal aplicable al Fideicomiso que disponga cada jurisdicción en la que se realicen actividades.

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Impuesto a las Ganancias. El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que los fideicomisos financieros son se encuentran sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) ), del Artículo 6 artículo 16, de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El En lo que respecta a la determinación de la ganancia neta del Fideicomiso, el Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco contrato de Fideicomisofideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará El Decreto establece en el primer artículo incorporado a continuación de su artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno de sus ejercicios fiscales, conforme a se devengue sobre las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), no siendo deducibles los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas ganancias netas imponibles obtenidas por el artículo 81 inciso a) ejercicio de la Ley propiedad fiduciaria. A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del Impuesto (según lo establece artículo 18 de la Ley, vale decir, el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad año calendario. La base imponible estará conformada por el interés devengado por los Activos Fideicomitidos neto de los intereses devengados por los Valores Títulos de Deuda Fiduciariay los gastos del Fideicomiso. Por otro lado, A tales efectos no resultan aplicables las limitaciones a los fideicomisos financieros cuyos Certificados la deducibilidad de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos intereses previstos en el artículo 70.2 inciso a) del Decreto Reglamentario Art. 81 de la Ley del de Impuesto a las Ganancias, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo acuerdo al primer artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento 121. Asimismo, a los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la ley Ley Nº 24.441 no les serán de aplicación las limitaciones previstas en los párrafos 3º, 4º y último del impuesto limitando inciso a) del artículo 81 de la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscalLey del impuesto.

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Samples: Programa Global De Fideicomisos Financieros