Common use of Impuesto a las Ganancias Clause in Contracts

Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de Impuesto a las Ganancias ampliando el objeto del impuesto gravándose, entre otras, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses de valores y la distribución de utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulaciones. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos a que alude el apartados 6 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de Impuesto a las Ganancias ampliando el objeto del impuesto gravándose, entre otras, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses de valores y la distribución de utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulaciones. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos a que alude el apartados 6 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley La ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece indicó que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país reglamentación establecerá los procedimientos que fueran titulares aplicables a efectos de certificados de participacióncumplimentar las disposiciones previstas por la norma, incluyendo fideicomisarios reglamentación que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, ha sido emitida a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:fecha.

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de Impuesto a las Ganancias ampliando el objeto del impuesto gravándose, entre otras, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses de valores y la distribución de utilidades. Al día Sin perjuicio de ello, es menester señalar que la Ley 27.541 dispuso ciertas modificaciones respecto del tratamiento a dispensar en relación a los rendimientos de valores, donde los artículos 32 y 34 de la fechaLey de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541 disponen que, con efectos para la declaración jurada del año 2020, se deroga el impuesto cedular aplicable a los rendimientos de inversiones financieras y a la compra de tales especies sobre o bajo la par, y se establece la exención a las operaciones de compraventa de especies que no se ha dictado sean acciones, con cotización autorizada por la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulacionesCNV. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos a que alude el apartados 6 del inciso a) del artículo 69 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que El Artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de del Impuesto a las Ganancias ampliando el objeto establece que los fideicomisos financieros son sujetos del impuesto gravándoseImpuesto a la alícuota del 35%, entre otras, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses de valores y quedando comprendidos en esta norma desde la distribución de utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte celebración del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulacionesrespectivo contrato. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos a que alude el apartados 6 último párrafo del inciso a) del citado Artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Articulo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (el “Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del Artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. El Decreto establece en el primer Artículo incorporado a continuación de su Artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria. A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del Artículo 18 de la Ley, vale decir, el año calendario. El citado Artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto establece en su último párrafo que para la determinación de la ganancia neta no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos se encuentran incluidos dentro de la definición de sujeto pasivo del segundo párrafo del Artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en la medida que realicen operaciones gravadas. Debido al alcance amplio de la descripción de sujetos pasivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los fideicomisos pueden ser considerados dentro de la misma siempre que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4 de la referida Ley. En consecuencia, en la medida en que el fideicomiso califique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible, deberá tributar el Impuesto sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención. Ahora bien, el Artículo 84 de la ley 24.441 estipula que, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Finalmente, dicho Artículo dispone que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes o contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. En virtud de que los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto sobre los Bienes Personales, y de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 13 del Decreto 780/95, el fiduciario no será responsable por el ingreso del gravamen correspondiente a los activos fideicomitidos. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. La Ley Nº 25.413 establece un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en cuentas abiertas en las entidades regidas por la ley de entidades financieras a la alícuota del 0,6% (cero coma seis por ciento) y sobre todos los movimientos o entregas de fondos que se efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el uso de cuentas bancarias a la alícuota del 1,2% (uno coma dos por ciento). El inciso c) del Artículo 10 del Decreto Nº 380/2001 establece que se encuentran exentos del impuesto los débitos y créditos correspondientes a las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo de su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, en tanto reúnan los requisitos establecidos en el segundo artículo 69 agregado a continuación del artículo 70 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias Ganancias. De conformidad con la Nota Externa 9/2008 de la Administración Federal de Ingresos Públicos dicha exención no tributarán se encuentra afectada por el dictado del Decreto 1207/08. Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso en la Capital Federal o alguna jurisdicción provincial cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. Se debe tener presente que las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. Sin embargo, los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, se encuentran comprendidos dentro de la enumeración de sujetos del este impuesto. Asimismo, en el caso de Capital Federal, el Código Fiscal dispone como responsable de deuda ajena a los fiduciarios por lo que cabría deducir la sujeción de los fideicomisos a las ganancias reglas del gravamen. En consecuencia, en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversióncalifique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible previsto en las legislaciones fiscales locales, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, resultará sujeto al Impuesto sobre los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en Ingresos Brutos sobre la base imponible del impuestocorrespondiente, según correspondasalvo que proceda la aplicación de una exención. En caso en que se verifique desarrollo de actividad en más de una jurisdicción, los siguientes conceptos:la atribución de la base imponible deberá realizarse de acuerdo a las normas establecidas por el convenio multilateral.

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario generalLa Ley de Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), destacamos que modificada por la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en su artículo 73, inciso a), punto 6) (t.o, 2019), establecía que los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedaban sujetos a la alícuota del veinticinco por ciento (25%) desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86, inciso d), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se iniciaban a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable era del 30%. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar que la Ley 27.541 suspendió hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, inclusive, la reducción de la alícuota por lo que se establece que para el periodo de suspensión se mantendrá la alícuota del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (el “Decreto”) establece en el primer segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que quienes asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 24 de la ley (t.o. 2019). Es importante destacar que los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 85, inciso a), cuarto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias ampliando (t.o. 2019). Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el objeto país y la ganancia neta de beneficiarios del impuesto gravándoseexterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otrasotros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las cesiones sociedades de derechos sobre fideicomisos y contratos similarescapital enunciadas en el art. 73. De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019), los rendimientos o intereses el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de valores y la distribución las entidades pagadoras de las referidas utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulaciones. AsimismoNo obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartados apartado 6 del inciso a) del artículo 69 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (Valores. De existir tal colocación tributarán, sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la La Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. Se dispuso así que en los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, sólo tributarán el impuesto a las ganancias por los resultados de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en los términos del artículo 24 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomisofideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario generalLa Ley de Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), destacamos que modificada por la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en su artículo 69, inciso a), punto 6), establece que los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedarán sujetos a la alícuota del veinticinco por ciento (25%) desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86, inciso d), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable será del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (el “Decreto”) establece en el primer segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que quienes asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 18 de la ley. Es importante destacar que los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 81, inciso a), cuarto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias ampliando por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el objeto país y la ganancia neta de beneficiarios del impuesto gravándoseexterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otrasotros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las cesiones sociedades de derechos sobre fideicomisos y contratos similarescapital enunciadas en el art. 69. De acuerdo con lo previsto en el artículo tercero incorporado por la Ley 27.430 a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, los rendimientos o intereses el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de valores y la distribución las entidades pagadoras de las referidas utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulaciones. AsimismoNo obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartados apartado 6 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (Valores. De existir tal colocación tributarán, sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la La Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. Se dispuso así que en los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, sólo tributarán el impuesto a las ganancias por los resultados de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en los términos del artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomisofideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:

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Samples: Contrato Suplementario De Fideicomiso Financiero, Contrato Suplementario De Fideicomiso Financiero

Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que El artículo 73 inciso a) punto 6 de la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de del Impuesto a las Ganancias ampliando el objeto (“LIG”) establece que los fideicomisos financieros son sujetos del impuesto gravándose, entre otras, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses de valores y Impuesto quedando comprendidos en esta norma desde la distribución de utilidadescelebración del respectivo contrato. Al día Por medio de la fechaLey N° 27.630 publicada el 16 xx xxxxx de 2021 en el Boletín Oficial, no se ha dictado modifica la reglamentación correspondiente por parte alícuota dispuesta en el citado artículo 73 de la LIG, estableciéndose un sistema de alícuotas progresivas con una tasa del Poder Ejecutivo, 25,00% al 35,00% dependiendo de la cual seguramente contendrá precisiones sobre ganancia neta imponible acumulada y la aplicación de las nuevas normas y regulaciones. Asimismo, la ley 27.440 una retención del 7,00% aplicable a cualquier distribución de Financiamiento Productivo introdujo dividendos o utilidades que efectúen los sujetos allí comprendidos a personas humanas residentes en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos país y Beneficiarios del Exterior (conforme se define más abajo), independientemente del período fiscal en el Impuesto que tales dividendos o utilidades sean puestos a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el disposición a los mencionados accionistas. Estas modificaciones comienzan a regir desde los períodos fiscales que comiencen a partir del 1° de enero de 20182021, inclusive. En tal sentido, se dispuso Las personas que los fideicomisos a que alude asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidas en el apartados 6 del inciso ae) del artículo 69 6 de la Ley N° 11.683 de Procedimiento Fiscal (T.O. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administrador de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del Fideicomiso. No obstante, mediante el artículo 205 de la Ley Nº 27.440 (Boletín Oficial 11/05/2018), con vigencia respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018, se ha instaurado un tratamiento diferencial para los fideicomisos financieros, disponiendo que los mismos no tributarán el Impuesto a las Ganancias no tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que si los certificados Certificados de participación Participación y/o títulos Títulos de deuda que emitieran hubieren sido Deuda son colocados por oferta pública Oferta Pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (sólo debiendo tributar CNV y no realizan inversiones en la proporción el exterior. En tanto que si realizan inversiones en el exterior, serán sujetos del impuesto en forma proporcional a las inversiones no realizadas en la República Argentina)dichas inversiones. Cuando Por su parte, el Decreto N° 382/2019 aclaró que los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos financieros comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece En los casos en que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepciónse verifiquen las pautas señaladas en los párrafos anteriores, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, los inversores son quienes deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a incluir las ganancias que le son distribuidas por distribuya el fideicomiso financiero en sus propias declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias, brindándoles el tratamiento que las normas generales del tributo disponen para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado el fideicomiso dependiendo siempre de su condición de persona humana residente fiscal argentina, Entidad Argentina (conforme se define más abajo) o Beneficiario del Exterior. Al respecto, el citado decreto dispuso que de no distribuirse la totalidad de las ganancias determinadas y acumuladas al cierre del ejercicio del fideicomiso, éstas se acumularán. En este caso, la fecha de haberse obtenido estas cada distribución posterior se considerará, sin admitir prueba en contrario, que las ganancias que se distribuyen corresponden en primer término a las de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios mayor antigüedad acumuladas al cierre del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, ejercicio inmediato anterior a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone Cuando las declaraciones juradas del impuesto por los ejercicios iniciados antes del 01/01/2018 del fideicomiso hubieran generado quebrantos que tuvieran su origen en ganancias de fuente argentina y que estuvieran pendientes de compensación, estos podrán ser computados en los periodos siguientes disminuyendo las ganancias a computar por los inversores. Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los inversores personas humanas y sucesiones indivisas residentes fiscales de la Argentina, el fiduciario deberá -al momento de distribuir las ganancias del fideicomiso- poner a disposición de dichos inversores, en proporción al porcentaje de participación que posean en el fideicomiso financiero, un “Certificado de Resultados” conteniendo la ganancia neta de fuente argentina obtenida durante el periodo fiscal en cuestión, discriminada por tipo xx xxxxx. Por su parte, en el caso de que los titulares de los Certificados de Participación sean Entidades Argentinas, deberá ponerse en conocimiento de aquellos la ganancia neta de fuente argentina del fideicomiso financiero, determinada con base en la normativa que sería aplicable si este último fuera el sujeto del impuesto. En ambos casos, también deberá informarse el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas y demás pagos a cuenta ingresados durante el periodo fiscal por el Impuesto a las Ganancias y sobre los Débitos y Créditos Bancarios que resulten computables, conforme lo dispone la Resolución General (AFIP) N° 4498/2019. Cuando los titulares de los Certificados de Participación fueran Beneficiarios del Exterior, el fiduciario procederá a efectuar la retención según corresponda, en la medida en que las ganancias distribuidas por el fideicomiso resulten gravadas para dichos beneficiarios. En virtud de lo dispuesto por la Ley N° 27.260, el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta se deroga para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2019. En el Impuesto al Valor Agregado (“IVA”), el artículo 4 de la ley establece que son sujetos pasivos del gravamen, entre otros “cualquier ente individual o colectivo”, en tanto se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4 de la ley, es decir, que realicen alguna de las actividades gravadas en dicho párrafo. En base a lo expuesto, el fideicomiso financiero será sujeto del tributo si realizare actos gravados por el impuesto, en cuyo caso los ingresos así obtenidos estarán sujetos al gravamen a la alícuota general del 21,00% (veintiún por ciento), salvo que resulte procedente alguna alícuota reducida y/o incrementada o la aplicación de una exención. El artículo 83 inciso a) de la Ley N° 24.441 establece que quedan exentas del IVA las operaciones financieras y prestaciones, relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación como así también las correspondientes a sus garantías de los títulos representativos de deuda y de certificados de participación emitidos por fiduciarios respecto de fideicomisos, que se constituyan para la titulización de activos. Este tratamiento es de aplicación cuando la colocación sea por oferta pública. Asimismo, el artículo 84 de la Ley N° 24.441 dispone que a los efectos del IVA, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. A su vez, el citado artículo establece que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el fiduciante, salvo que el pago xxxx efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. El ejercicio habitual de una actividad a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o en cualquier otra jurisdicción provincial -indistintamente del resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice-, se encuentra gravado con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (en adelante “ISIB”). En consecuencia, en la medida que cada Fideicomiso califique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible alcanzado con el ISIB en las legislaciones fiscales de las jurisdicciones argentinas, resultará sujeto pasivo del tributo. El impuesto se determinará sobre la base imponible gravada por la legislación fiscal involucrada y la alícuota que pudiera aplicarse para esa actividad. En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el apartado 6) del artículo 10 de su Código Fiscal, determina que “Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las normas respectivas, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria: “6) Los fideicomisos, excepto los constituidos con fines de garantía”. Por su parte, el artículo 209 de ese mismo ordenamiento fiscal, dispone que en los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del impuestogravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen. Los ingresos brutos obtenidos por cada Fideicomiso se asignarán a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la medida que no se obtengan ingresos o efectúen gastos en distintas jurisdicciones provinciales, caso en el que deviene aplicable el Convenio Multilateral por medio del cual se distribuye la base imponible entre las distintas jurisdicciones correspondientes (el artículo 2° del Convenio establece que los ingresos brutos totales obtenidos por los sujetos alcanzados por sus disposiciones serán distribuidos en base a un coeficiente determinado por cada jurisdicción, en función de los ingresos y gastos atribuibles a la misma. Las cuentas bancarias abiertas en instituciones financieras regidas por la Ley N° 21.526 de los fideicomisos financieros se encuentran alcanzadas por el presente tributo en tanto no resulte de aplicación una exención particular. De acuerdo al artículo 10, inciso c del Decreto 380/01, existe una exención para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros en tanto cumplan los siguientes requisitos: a) los bienes fideicomitidos se constituyan con activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control de acuerdo a lo que exija la pertinente normativa en vigor y b) la totalidad de los valores fiduciarios cuenten con oferta pública. A efectos de gozar de la exención referida se debe realizar la respectiva inscripción de las cuentas bancarias en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” conforme trámite dispuesto por Resolución General (AFIP) N° 3900/16. Señalamos que conforme lo dispuesto por el Decreto N° 796/2021 las exenciones previstas en el Decreto N° 380/2001 y en otras normas de similar naturaleza no resultarán aplicables en aquellos casos en que los movimientos de fondos estén vinculados a la compra, venta, permuta, intermediación y/o cualquier otra operación sobre criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales, o instrumentos similares, en los términos que defina la normativa aplicable. El artículo 13 del Decreto N° 780/1995 establece que: “Quienes con arreglo a la Ley Nº 24.441 asuman la calidad de fiduciarios, quedan comprendidos en las disposiciones del artículo 16, inciso e) de la Ley Nº 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el importe que resulte de aplicar la alícuota del impuesto sobre los bienes personales sobre el valor de los bienes integrantes del fondo, determinado con arreglo a las disposiciones del Título VI de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, sin considerar el mínimo exento previsto en el artículo 24 de dicha norma legal. Los bienes entregados por los fiduciantes, personas físicas o sucesiones indivisas, no integrarán la base que las mismas deben Por su parte, el Decreto N° 382/2019 dispone que a efectos de la determinación del Impuesto sobre los Bienes Personales, los inversores deberán considerar la tenencia de los certificados de participación del fideicomiso, al 31 de diciembre de cada año, siendo de aplicación, según corresponda, las disposiciones de los siguientes conceptos:incisos i) y del k), del artículo 22 o las del cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la ley del impuesto. Finalmente, destacamos que mediante la Ley N° 27.638, con aplicación a partir del período fiscal 2021, se dispuso una exención para los certificados de participación y valores representativos de deuda fiduciaria de fideicomisos financieros constituidos en los términos del CCCN, que hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y cuyo activo subyacente principal esté integrado, como mínimo, en un porcentaje a determinar por la reglamentación, por los depósitos y bienes a los que se refieren los incisos g), h), i) y j) del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales. El Decreto N° 621/2021 define como activo subyacente principal cuando una misma clase de depósitos o bienes, o el conjunto de estos, representen, como mínimo, un setenta y cinco por ciento (75,00%) del total de las inversiones del fideicomiso financiero. Asimismo, se establece que no se tendrá por cumplido el porcentaje antes mencionado si se produjera una modificación en la composición de los depósitos y bienes del fideicomiso financiero, que los disminuyera por debajo del setenta y cinco por ciento (75,00%) allí indicado durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, treinta (30) días en un año calendario cuando se trate de certificados de participación o valores representativos de deuda fiduciaria cuyos vehículos estuviesen constituidos al 1° de enero de ese año calendario o, de ocurrir esto último con posterioridad a esa fecha, por un plazo equivalente a la proporción de días considerando el momento de su constitución. En el caso de que se inicien procedimientos ante un tribunal nacional con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para exigir el cumplimiento de cualquiera de los términos de los Valores Fiduciarios en su calidad de tal y no a título personal, el demandante estará obligado a pagar una tasa de justicia por una suma equivalente al 3,00% del monto pretendido en dicho procedimiento.

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Samples: Contrato Suplementario De Fideicomiso De Fecha

Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que El Artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de del Impuesto a las Ganancias ampliando el objeto establece que los fideicomisos financieros son sujetos del impuesto gravándoseImpuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), entre otras, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses de valores y quedando comprendidos en esta norma desde la distribución de utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte celebración del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulacionesrespectivo contrato. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos a que alude el apartados 6 último párrafo del inciso a) del artículo 69 citado Artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias no tributarán ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del Artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. El Decreto establece en el primer Artículo incorporado a continuación de su Artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto a que se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria. A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del Artículo 18 de la medida Ley, vale decir, el año calendario. El citado Artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto establece en su último párrafo que para la determinación de la ganancia neta no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Sin embargo, de acuerdo con el segundo Artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto, la limitación precedente no rige cuando el fideicomiso financiero reúna la totalidad de los requisitos establecidos en el mismo ("los Requisitos"), y en consecuencia las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término del Contrato Marco de Fideicomiso y las que se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del mismo que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior en él comprendidos, resultan deducibles para la determinación de la ganancia neta ("el Beneficio de la Deducción de las Utilidades"). En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los Requisitos del Decreto y en los años siguientes de duración de los fideicomisos se aplicará lo descripto en el párrafo anterior, vale decir, la imposibilidad de deducir utilidades. Los Requisitos mencionados en el párrafo anterior, establecidos por el segundo Artículo a continuación del Artículo 70 del Decreto, aplicables a los fideicomisos financieros son: (i) que se constituyan con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en Valores públicos o privados o de derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y la oferta pública de certificados de participación y/o títulos y Valores representativos de deuda que emitieran se hubieren sido colocados por oferta pública efectuado de acuerdo con autorización las normas de la Comisión Nacional de Valores dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. No se considerará desvirtuado este requisito por la inclusión en el patrimonio fideicomitido de fondos entregados por el fideicomitente u obtenidos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones; (sólo debiendo tributar en la proporción ii) los activos homogéneos originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras efectuadas por el fiduciario con el producido del tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor distribuir o aplicar al pago de las ganancias obligaciones del respectivo fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por xxxx o incumplimiento; (iii) que el plazo de duración del fideicomiso, sólo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos o de los derechos creditorios que lo componen, respectivamente; (iv) que el beneficio bruto total del fideicomiso se integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en que los constituyen y por las provenientes de su propia declaración juradarealización, siendo y de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención colocaciones financieras transitorias a que se refiere el capítulo II del título IV punto (ii), admitiéndose que una proporción no superior al 10% de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos. Los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o el título V colectivos se encuentran incluidos dentro de la ley definición de sujeto pasivo del segundo párrafo del Artículo 4 de la Ley del Impuesto a al Valor Agregado en la medida que realicen operaciones gravadas. Debido al alcance amplio de la descripción de sujetos pasivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los fideicomisos pueden ser considerados dentro de la misma siempre que se encuentren en alguna de las Ganancias, según correspondasituaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4 de la referida Ley. En consecuencia, en la medida en que el fideicomiso califique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible, deberá tributar el Impuesto sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención. Ahora bien, el Artículo 84 de la ley 24.441 estipula que, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Finalmente, dicho Artículo dispone que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las ganancias distribuidas compras de bienes o contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. En virtud de que los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto sobre los Bienes Personales, y de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 13 del Decreto 780/95, el fiduciario no será responsable por el fideicomiso ingreso del gravamen correspondiente a los activos fideicomitidos. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. La Ley Nº 25.413 establece un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en cuentas abiertas en las entidades regidas por la ley de entidades financieras a la alícuota del 0,6% (cero coma seis por ciento) y sobre todos los movimientos o fondo común entregas de inversión, respectivamente, fondos que resulten gravadas para dichos beneficiariosse efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el uso de cuentas bancarias a la alícuota del 1,2% (uno coma dos por ciento). Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por el El inciso c) del Artículo 10 del Decreto 382/2019, publicado Nº 380/2001 establece que se encuentran exentos del impuesto los débitos y créditos correspondientes a las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx desarrollo de 2019. Según dicho Decreto, su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos en el artículo 205 los Artículos 19 y 20 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociaciónNº 24.441, en tanto reúnan los Requisitos. Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso en la Capital Federal o alguna jurisdicción provincial cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la percepción realice. Se debe tener presente que las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. Sin embargo, los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, se encuentran comprendidos dentro de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización enumeración de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la gananciasujetos del este impuesto. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponderCapital Federal, el Código Fiscal dispone como responsable de deuda ajena a los fiduciarios por lo que cabría deducir la alícuota que hubiera resultado aplicable sujeción de los fideicomisos a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directareglas del gravamen. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversoresEn consecuencia, en la proporción de la participación medida en que cada uno tuviera el fideicomiso califique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible previsto en el patrimonio y las legislaciones fiscales locales, resultará sujeto al Impuesto sobre los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en Ingresos Brutos sobre la base imponible del impuestocorrespondiente, según correspondasalvo que proceda la aplicación de una exención. En caso en que se verifique desarrollo de actividad en más de una jurisdicción, los siguientes conceptos:la atribución de la base imponible deberá realizarse de acuerdo a las normas establecidas por el convenio multilateral.

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de ley del Impuesto a las Ganancias ampliando establece que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. La Ley Nº 27430 ha establecido la alícuota del gravamen en el objeto 30% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del impuesto gravándose1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, entre otrasinclusive y, las cesiones en el 25% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses enero de valores y la distribución de utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulaciones2020. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos a que alude el apartados 6 último párrafo del inciso a) del citado artículo 69 establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del artículo 6 de la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administrador de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del Fideicomiso. No obstante, mediante el artículo 205 de la Ley Nº 27440 (Boletín Oficial 11/05/2018), con vigencia respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018, se ha instaurado un tratamiento diferencial para los fideicomisos financieros, disponiendo que los mismos no tributarán el Impuesto a las Ganancias no tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que si los certificados Certificados de participación Participación y/o títulos Títulos de deuda que emitieran hubieren sido Deuda son colocados por oferta pública Oferta Pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (sólo debiendo tributar y no realizan inversiones en la proporción el exterior. En tanto que si realizan inversiones en el exterior, serán sujetos del impuesto en forma proporcional a dichas inversiones. En los casos en que se verifiquen las inversiones no realizadas pautas señaladas en la República Argentina). Cuando el párrafo anterior, los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de inversores son quienes deberán incluir las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias distribuya el fideicomiso financiero en su propia declaración juradasus propias declaraciones juradas del impuesto a las Ganancias, siendo de aplicación brindándoles el tratamiento que las normas generales de la ley del tributo disponen para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículoel fideicomiso. Cuando La reglamentación –no emitida a la fecha del presente Suplemento- establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas en el artículo 205 aludido. En resumen, con relación al presente contrato de fideicomiso, atento que los Certificados de Participación y Valores de Deuda Fiduciaria que emitirá se colocarán por Oferta Publica con autorización de la Comisión Nacional de Valores y no se prevé la realización de inversiones en el exterior, el fideicomiso no tributará el Impuesto a las Ganancias. No resultan sujetos del impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 2 de la ley del gravamen. No obstante ello, son los Beneficiarios de los Valores Fiduciarios, quienes deberán tributar el impuesto en tanto sean sujetos (rogamos remitirse a “II.5.”). En el Impuesto al Valor Agregado, el artículo 4 de la ley establece que son sujetos pasivos del gravamen, entre otros “cualquier ente individual o colectivo” , en tanto se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4 de la ley, es decir, que realicen alguna de las actividades gravadas en dicho párrafo. En base a lo expuesto, el Fideicomiso Financiero será sujeto del tributo si realizare actos gravados por el impuesto, en cuyo caso los ingresos así obtenidos estarán sujetos al gravamen a la alícuota general del 21% (veintiún por ciento), salvo que resulte procedente alguna alícuota reducida o exención. Asimismo, el artículo 84 de la ley 24.441 dispone que a los efectos del I.V.A., cuando los Bienes Fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del Fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso de las cuentas por cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. A su vez, el citado artículo establece que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el Fiduciante, salvo que la cancelación de dichos créditos deba efectuarse a otra persona, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la gestión de cobro será llevada a cabo por el Fiduciante, en su carácter de Agente de Cobro, éste se constituirá como sujeto pasivo del tributo. Este es un impuesto de carácter local, es decir provincial o de la Ciudad de Buenos Aires. En el caso de la Provincia de Santa Fe recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. En general, las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. En el caso de la Provincia de Santa Fe, el Código Fiscal no posee previsiones expresas respecto de los Fideicomisos Financieros. No obstante, la Administración Provincial de Impuestos de la provincia les ha reconocido el carácter de sujetos de las obligaciones tributarias respecto de la determinación e ingreso del tributo que corresponda a la naturaleza de la actividad desarrollada. Dicho Organismo interpretó a través de la Resolución Nº 17/05 de la Administración Provincial de Impuestos de la Provincia de Santa Fe (API) que las operaciones realizadas por los fideicomisos financieros tienen el tratamiento previsto para las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional 21.526, debiendo tributar el impuesto sobre los Ingresos Brutos según lo dispuesto en el artículo 140 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus mod.). Dicho artículo dispone que en las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada período. Agrega que en tales casos la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo, excepto que se trate de beneficiarios bancos de carácter público con domicilio fiscal en la Provincia de Santa Fe, para los cuales la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del exteriorhaber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, para este último caso, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas por el Artículo 3 de la Ley Nro. 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y actualizaciones aludidos serán por financiaciones, xxxx o punitorios. En consecuencia, el fiduciario fideicomiso deberá tributar el impuesto sobre los ingresos brutos tomando como base imponible la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo. Por último, en el caso de obtener ingresos o realizar gastos en distintas jurisdicciones locales, correspondería la sociedad gerenteaplicación de las normas del Convenio Multilateral, según correspondaque instruye el procedimiento de distribución de los ingresos obtenidos entre todos los fiscos involucrados, procederán debiéndose analizar el tratamiento fiscal aplicable que disponga cada jurisdicción involucrada. De acuerdo con el inciso c) del artículo 10 del Decreto 380/2001, las cuentas corrientes utilizadas para el desarrollo específico de la actividad de los fideicomisos financieros que cumplan con los requisitos establecidos en el segundo artículo agregado a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II continuación del título IV o el título V artículo 70 del decreto reglamentario de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en estarán exentas del tributo. De conformidad con la medida Nota Externa 9/2008 de las ganancias distribuidas la AFIP dicha exención no se encuentra afectada por el fideicomiso o fondo común dictado del Decreto 1207/08. El Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, de inversióncorresponder, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por se podrá computar como pago a cuenta contra el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de Impuesto a las Ganancias y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. En cumplimiento de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción las disposiciones de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida RG AFIP Nº 3900/2016, a los fines del reconocimiento de la exención señalada, se procederá a la inscripción de las cuentas bancarias de las que resulte titular el fideicomiso en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”. En virtud de que los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto sobre los Bienes Personales, y de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 del Decreto 780/95, el Fiduciario no será responsable por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran ingreso del gravamen correspondiente a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:bienes fideicomitidos.

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que El Artículo 69 inciso a) punto 6) de la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de del Impuesto a las Ganancias ampliando establece que los fideicomisos constituidos en el objeto país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 26.994 quedarán sujetos a la tasa del 35%. Las disposiciones de la Ley N° 24.441 fueron derogadas por el inciso e) del artículo 3 de la Ley N° 26.994, esta última establece definiciones en materia de fideicomisos en sus Artículos 1666 a 1707.. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el Artículo 6 inciso e) de la Ley Nº 11.683 de procedimiento fiscal, por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto gravándoseque se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del Artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre otraslas que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del contrato de fideicomiso, así como las cesiones que en ese lapso se apliquen a la realización de derechos gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Adicionalmente el Decreto establece en el primer artículo incorporado a continuación de su Artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre fideicomisos y contratos similareslas ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, considerando como año fiscal el año calendario. El citado artículo agrega que para la determinación de la ganancia neta imponible no serán deducibles los rendimientos o intereses importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de valores y la distribución de utilidades. Al día El Decreto N° 1.207/08 modificó el segundo Artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal. El primer artículo agregado a continuación del Artículo 121 del Decreto establece que las limitaciones a la deducción de los intereses de deudas, establecidas en los párrafos tercero y cuarto del Artículo 81 inciso a) de la fechaLey (la denominada regla de capitalización exigua), no les serán de aplicación a los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los Artículos 1690 a 1692 de la Ley Nº 26.994. Los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos se ha dictado encuentran incluidos dentro de la reglamentación correspondiente por parte definición de sujeto pasivo del Poder Ejecutivosegundo párrafo del Artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en la medida que realicen operaciones gravadas. Debido al alcance amplio de la descripción de sujetos pasivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los fideicomisos pueden ser considerados dentro de la cual seguramente contendrá precisiones misma siempre que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4 de la referida ley. En consecuencia, en la medida en que el Fideicomiso califique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible, deberá tributar el impuesto sobre la base imponible correspondiente, excepto que proceda la aplicación de una exención. El Artículo 84 de la Ley Nº 24.441 estipula que, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las nuevas transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Dicho artículo dispone que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes o contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. Por lo expuesto, la viabilidad del cómputo de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado recibidos por los servicios o prestaciones contratados por el fiduciario respecto del Fideicomiso queda supeditada a la generación de débitos fiscales en cabeza del Fideicomiso. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto sobre los Bienes Personales. En virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 13 del Decreto N° 780/95, el fiduciario no será responsable por el ingreso del gravamen correspondiente a los activos fideicomitidos. El Artículo 2 inciso f) de la Ley Nº 25.063 establece que los fideicomisos financieros, constituidos de acuerdo a lo previsto por los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441– actualmente reemplazados por los Artículos 1690 a 1692 de la Ley N° 26.994 a partir del 1° xx Xxxxxx de 2015–, no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. La Ley Nº 25.413 creó un impuesto aplicable sobre los créditos y débitos en cuentas abiertas en entidades financieras locales, estipulándose adicionalmente -como hechos imponibles secundarios- la gravabilidad (i) de ciertas operaciones realizadas por entidades financieras en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen cuentas bancarias gravadas y (ii) de todo movimiento o entrega de fondos propios o de terceros, que cualquier persona, incluidas las entidades financieras, realice por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de terceros, en tanto reemplacen el uso de las cuentas bancarias gravadas y sean realizadas en el ejercicio de actividades económicas. La alícuota general del tributo asciende al 0,6% y resulta aplicable para el hecho imponible principal, en tanto que los hechos imponibles secundarios comentados precedentemente se encuentran gravados al 1,2%. El Decreto Nº 380/2001 establece que se encuentran exentas del impuesto, las cuentas utilizadas por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 1690 a 1692 de la Ley N° 26.994 (ex Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441) en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, en tanto reúnan la totalidad de los requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias. El Decreto Nº 1.207/08 limitó el beneficio de la deducción de utilidades, las autoridades fiscales, en respuesta formal a consultas elevadas por Asociaciones de Bancos, han dado a conocer su interpretación, sosteniendo que el beneficio sobre este impuesto mencionado en el párrafo anterior se aplica en la medida que se cumplan con los requisitos establecidos por Artículo incorporado a continuación del Artículo 70 de la reglamentación del Impuesto a las Ganancias. En caso de no verificarse lo mencionado en el párrafo anterior, las cuentas bancarias del Fideicomiso estarán sujetas al impuesto a la alícuota general aplicable sobre cada crédito y cada débito. Cabe remarcar que en virtud de la modificación establecida mediante el Decreto Nº 534/04, los titulares de cuentas bancarias gravadas con el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, alcanzados por la tasa general del 0,6% podrán computar como crédito de impuestos, el 34% de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción, originados en las sumas acreditadas en dichas cuentas. En lo que respecta a los sujetos que tengan a su cargo el gravamen en los casos del artículo 1º incisos b) y c) de la Ley de Competitividad alcanzados por la tasa general del 1,2%, el mencionado Decreto establece que los mismos podrán computar como crédito de impuestos el 17% de los importes ingresados. La acreditación de dichos importes como pago a cuenta se efectuará, indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. El Impuesto sobre los ingresos brutos es un gravamen de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso en la Capital Federal y/o en jurisdicciones provinciales cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. Se debe tener presente que las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros; sin embargo, los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, se encuentran comprendidos dentro de la enumeración de sujetos de este impuesto. En el caso de la Ciudad de Buenos Aires, el Código Fiscal dispone como responsable de deuda ajena a los fiduciarios por lo que cabría deducir la sujeción de los fideicomisos a las reglas del Impuesto. En consecuencia, en la medida en que el Fideicomiso califique como sujeto del tributo y regulacionesrealice algún hecho imponible previsto en las legislaciones fiscales locales, resultará sujeto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención en particular. En caso en que se verifique desarrollo de actividad en más de una jurisdicción, la atribución de la base imponible deberá realizarse de acuerdo a las normas establecidas por el Convenio Multilateral. En la Ciudad de Buenos Aires están sujetos al Impuesto de Sellos los actos y contratos de carácter oneroso siempre que: (a) se otorguen en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, así como también los otorgados fuera de ella en los casos especialmente previstos en la ley; y (b) se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en ciertos casos, así como los que se efectúen con intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con los se establece a dichos efectos. La alícuota general del Impuesto fue fijada en el 1% (uno por ciento), aunque existen alícuotas especiales del 0,50% (medio por ciento) hasta el 3,6% (treinta y seis por mil). Asimismo, la ley 27.440 impositiva incorpora una serie de Financiamiento Productivo introdujo en exenciones para determinados actos, contratos y operaciones. En el caso de la Ciudad de Buenos Aires, según el artículo 205 463 del Código Fiscal (t.o. 2015) el Impuesto de su título XII modificaciones al tratamiento Sellos se aplicará exclusivamente sobre la retribución que perciba el fiduciario durante la vigencia del contrato y, no está alcanzada la instrumentación por medio de la que se formalice la transferencia de los fideicomisos bienes que realiza en el Impuesto fiduciante a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018favor del fideicomiso. En tal sentidoSin embargo, se dispuso encuentran alcanzados los actos, contratos y operaciones de disposición o administración que los fideicomisos a que alude realice el apartados 6 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no tributarán el impuesto a las ganancias Fideicomiso, en la medida en que se cumplan con las previsiones de la ley. La norma contempla una exención para los certificados instrumentos, actos y operaciones de participación cualquier naturaleza vinculados y/o necesarios para posibilitar la emisión de títulos valores de deuda que emitieran hubieren sido colocados fiduciaria de sus emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública, por oferta pública con autorización parte, entre otros, de fideicomisos financieros debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores (sólo debiendo tributar en la proporción a hacer oferta pública de dichos títulos valores. La exención incluye también a los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con las emisiones mencionadas, sean aquellos anteriores, simultáneos o posteriores a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:mismas.

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de del Impuesto a las Ganancias ampliando establece que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. Asimismo, el objeto último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto gravándoseque se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre otraslas que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las cesiones que en ese lapso se apliquen a la realización de derechos sobre fideicomisos gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y contratos similarescon relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará el impuesto que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno de sus ejercicios fiscales, conforme a las normas generales definidas para los rendimientos o intereses denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), no siendo deducibles los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de valores y la distribución de utilidades. Al día Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la fechaLey del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se ha dictado distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre base de la aplicación de las nuevas normas y regulacionesde la Ley. AsimismoNo obstante esto, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 205 70.2 del Decreto Reglamentario de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el la Ley del Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° la no aplicación del Impuesto de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos Igualación resulta controvertida debido a que alude la reglamentación no aclaró específicamente el apartados 6 del inciso a) alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 69 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal. Los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos se encuentran incluidos dentro de la definición de sujeto pasivo del segundo párrafo del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en la medida que realicen operaciones gravadas. Debido al alcance amplio de la descripción de sujetos pasivos de la Ley del Impuesto a al Valor Agregado, los fideicomisos pueden ser considerados dentro de la misma siempre que se encuentren en alguna de las Ganancias no tributarán situaciones previstas en el impuesto a las ganancias primer párrafo del artículo 4 de la referida Ley. En consecuencia, en la medida en que los certificados el fideicomiso califique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible, deberá tributar la alícuota del 21% sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de participación y/o títulos de deuda que emitieran hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina)una exención. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuestoAhora bien, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales artículo 84 de la ley 24.441 estipula que, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso de las cuentas a cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. Finalmente, dicho artículo dispone que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes ó contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. En el caso del Fideicomiso Financiero CENTROCARD XIX, dado que la administración será llevada a cabo por el Fiduciante, mantendrá su carácter de sujeto pasivo del tributo. En suma, la transferencia onerosa de los Créditos no está alcanzada por el I.V.A. (transferencia que se realice entre el Fiduciante y el Fideicomiso) y la persona jurídica que asuma la responsabilidad de administrar el cobro de los créditos transferidos, será la responsable del ingreso del tributo por el impuesto correspondiente a los intereses que incluyan los mencionados Créditos. No corresponde la liquidación y el impuesto de la referencia, conforme lo dispuesto por el artículo primero agregado a continuación del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, toda vez que sólo deberán actuar como responsables sustitutos del impuesto correspondiente a las participaciones en el capital, las sociedades regidas por la ley 19.550 y ciertos fideicomisos no financieros. No resultan sujetos pasivos del impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 2 de la Ley del gravamen. No obstante ello, son los Beneficiarios de los Valores Fiduciarios Representativos de Deuda y de los Certificados de Participación, quienes deberán tributar el impuesto en tanto sean sujetos pasivos del tributo. De acuerdo con el inciso c) del artículo 10 del Decreto Reglamentario de la Ley del impuesto, las cuentas corrientes utilizadas para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V desarrollo específico de la ley actividad de Impuesto a las Ganancias, según correspondalos Fideicomisos Financieros, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención cumplan con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptosrequisitos, estarán exentos del tributo:

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de ley del Impuesto a las Ganancias ampliando el objeto establece que los fideicomisos financieros se encuentran sujetos a la alícuota del impuesto gravándose, entre otras, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses de valores y 35% quedando comprendidos en esta norma desde la distribución de utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte celebración del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulacionesrespectivo contrato. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos a que alude el apartados 6 último párrafo del inciso a) del citado artículo 69 establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e), del artículo 6, de la Ley ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. En lo que respecta a la determinación de la ganancia neta del Fideicomiso, el Decreto Reglamentario de la ley del Impuesto a las Ganancias no tributarán (el “Decreto") establece en el último párrafo del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del contrato de fideicomiso, así como las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. El Decreto establece en el primer artículo incorporado a continuación de su artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto a que se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria. A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la medida en que ley, vale decir, el año calendario. La base imponible estará conformada por el interés devengado por los certificados Activos Fideicomitidos neto de participación los intereses devengados por los Títulos de Deuda y los gastos del Fideicomiso destinados a obtener, mantener y/o títulos conservar la ganancia gravada. A tales efectos no resultan aplicables las limitaciones a la deducibilidad de deuda que emitieran hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (sólo debiendo tributar intereses previstos en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina)el inciso a) del art. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V 81 de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el acuerdo al primer artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos incorporado a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios continuación del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:artículo 121.

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario generalLa Ley de Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), destacamos que modificada por la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en su artículo 69, inciso a), punto 6), establece que los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedarán sujetos a la alícuota del veinticinco por ciento (25%) desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86, inciso d), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable será del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (el “Decreto”) establece en el primer segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que quienes asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 18 de la ley. Es importante destacar que los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 81, inciso a), cuarto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias ampliando por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el objeto país y la ganancia neta de beneficiarios del impuesto gravándoseexterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otrasotros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las cesiones sociedades de derechos sobre fideicomisos y contratos similarescapital enunciadas en el art. 69. De acuerdo con lo previsto en el artículo tercero incorporado por la Ley 27.430 a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, los rendimientos o intereses el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de valores y la distribución las entidades pagadoras de las referidas utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulaciones. AsimismoNo obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartados apartado 6 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (Valores. De existir tal colocación tributarán, sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormenteLa Ley 27.440 indicó que la reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas por la norma, reglamentación que no ha sido emitida a la fecha. Existe un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en las cuentas abiertas en las entidades regidas por la Ley 27.440 de Entidades Financieras; la alícuota de este impuesto es del 0,6% sobre cada débito y del 0,6% sobre cada crédito. La alícuota sobre los movimientos o entregas de fondos que se efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el uso de cuentas bancarias es del 1,2%. De acuerdo con el artículo 13 del Decreto N° 380/2001, los titulares de cuentas bancarias gravadas a la alícuota general del 0,6%, podrán computar como crédito de impuesto indistintamente, del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, en las declaraciones juradas anuales o en sus respectivos anticipos, el 33% de los importes liquidados originados en las sumas acreditadas y debitadas en las citadas cuentas. El remanente no compensado no podrá ser objeto de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros periodos fiscales de los mencionados impuestos. Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos. El cómputo anteriormente indicado fue reglamentada establecido a partir para los anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondientes a períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se perfeccionen desde esa fecha. Con anterioridad, el Decreto 382/2019, publicado cómputo estaba limitado al 34% del impuesto liquidado sobre las acreditaciones en dichas cuentas. Es importante notar que el artículo 7 de la Ley 27.432 (publicada en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en diciembre de 2017) estableció que “El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios porcentaje del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, impuesto previsto en la proporción de la participación ley 25.413 y sus modificaciones que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no resulte computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, se reduzca progresivamente en hasta un veinte por ciento (20%) por año a partir del 1° de enero de 2018, pudiendo establecerse que, en 2022, se compute íntegramente el impuesto previsto en la distribuciónley 25.413 y sus modificaciones como pago a cuenta del impuesto a las ganancias”. El artículo 10, inciso c) del Decreto 382/2019 dispone N° 380/2001 establece – en función a las modificaciones introducidas por el Decreto 117/2019 – una exención para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por fideicomisos financieros siempre que: 1) las carteras de inversiones o los bienes fideicomitidos se constituyan con activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control de acuerdo a lo que exija la pertinente normativa en vigor y 2) la totalidad de las cuotapartes o de los valores fiduciarios cuenten con oferta pública de conformidad con lo exigido por la normativa aplicable en la materia. A estos efectos, la AFIP por intermedio de la Resolución General 3900/2016 creó un registro que se denomina "Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias" y que forma parte de los "Registros Especiales" que integran el "Sistema Registral" aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y sus complementarias, instituyendo un procedimiento a fin de que los titulares sujetos cuyas operaciones se encuentren alcanzadas por alícuota reducida o exentas, puedan comunicar tal situación a los agentes de liquidación y percepción del gravamen. Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o alguna jurisdicción provincial cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. En general, las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los certificados fideicomisos financieros. En el caso de participación la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son contribuyentes los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, excepto los constituidos con fines de garantía. El Fiduciario será el responsable por la determinación e ingreso del impuesto. En relación con la base imponible de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en constituidos de acuerdo con lo dispuesto por el CCyCN, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del impuestogravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen. En consecuencia, según correspondaen virtud de que el Fideicomiso califica como sujeto pasivo del tributo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los siguientes conceptos:ingresos que registre podrían resultar gravados por el presente impuesto. En dicho caso, el Fideicomiso deberá tributar el gravamen sobre el monto de sus ingresos brutos (tales como los intereses devengados a su favor), no resultando deducibles de la base imponible los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria emitidos por el Fiduciario. En el caso de obtener ingresos o realizar gastos en distintas jurisdicciones locales, corresponderá la aplicación de las normas del Convenio Multilateral, debiéndose analizar el tratamiento fiscal aplicable al Fideicomiso que disponga cada jurisdicción en la que se realicen actividades.

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Samples: Contrato Suplementario De Fideicomiso Financiero

Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de del Impuesto a las Ganancias ampliando el objeto establece que los fideicomisos financieros son sujetos del impuesto gravándoseImpuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), entre otras, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses de valores y quedando comprendidos en esta norma desde la distribución de utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte celebración del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulacionesrespectivo contrato. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos a que alude el apartados 6 último párrafo del inciso a) del citado artículo 69 establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias no tributarán (el “Decreto”) establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del contrato fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y con relación a los fideicomisos financieros, tributará el impuesto que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno de sus ejercicios fiscales, conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), no siendo deducibles los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los fideicomisos financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la Ley del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas de la Ley. No obstante esto, para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto, la no aplicación del Impuesto de Igualación resulta controvertida debido a que la reglamentación no aclaró específicamente el alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal. Los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos se encuentran incluidos dentro de la definición de sujeto pasivo del segundo párrafo del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en la medida que realicen operaciones gravadas. Debido al alcance amplio de la descripción de sujetos pasivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los fideicomisos pueden ser considerados dentro de la misma siempre que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4 de la referida Ley. En consecuencia, en la medida en que los certificados el fideicomiso califique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible, deberá tributar la alícuota del 21% sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de participación y/o títulos de deuda que emitieran hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina)una exención. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuestoAhora bien, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales artículo 84 de la ley 24.441 estipula que, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso de las cuentas a cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. Finalmente, dicho artículo dispone que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes ó contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. En el caso de los Fideicomisos Financieros CENTROCARD, dado que la administración será llevada a cabo por el Fiduciante, mantendrá su carácter de sujeto pasivo del tributo. En suma, la transferencia onerosa de los Créditos no está alcanzada por el I.V.A. (transferencia que se realice entre el Fiduciante y el Fideicomiso Financiero) y la persona jurídica que asuma la responsabilidad de administrar el cobro de los créditos transferidos, será la responsable del ingreso del tributo por el impuesto correspondiente a los intereses que incluyan los mencionados Créditos. No corresponde la liquidación y el impuesto de la referencia, conforme lo dispuesto por el artículo primero agregado a continuación del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, toda vez que sólo deberán actuar como responsables sustitutos del impuesto correspondiente a las participaciones en el capital, las sociedades regidas por la ley 19.550 y ciertos fideicomisos no financieros. No resultan sujetos pasivos del impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 2 de la Ley del gravamen. No obstante ello, son los Beneficiarios de los Valores Fiduciarios Representativos de Deuda y de los Certificados de Participación, quienes deberán tributar el impuesto en tanto sean sujetos pasivos del tributo. De acuerdo con el inciso c) del artículo 10 del Decreto, las cuentas corrientes utilizadas para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V desarrollo específico de la ley actividad de Impuesto a las Ganancias, según correspondalos fideicomisos financieros, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención cumplan con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptosrequisitos, estarán exentos del tributo:

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que El Artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de del Impuesto a las Ganancias ampliando el objeto establece que los fideicomisos financieros se encuentran sujetos a la alícuota del impuesto gravándose, entre otras, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses de valores y 35% quedando comprendidos en esta norma desde la distribución de utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte celebración del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulacionesrespectivo contrato. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos a que alude el apartados 6 último párrafo del inciso a) del artículo 69 citado Artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e), del Artículo 16, de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de Administradores de los Créditos de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. En lo que respecta a la determinación de la ganancia neta del Fideicomiso, el Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias no tributarán ("el impuesto Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del Artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las ganancias en disposiciones que rigen la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor determinación de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia tercera categoría, entre las que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas por en el futuro durante el término de duración del contrato de fideicomiso, así como las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinacionesmismo. El Decreto establece en el primer Artículo incorporado a continuación de su Artículo 70 que las personas que asuman la percepción calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria. A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del Artículo 18 de la Ley, vale decir, el año calendario. El citado Artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto establece en su último párrafo que para la determinación de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización neta no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de utilidades mediante la entrega al inversor distribución de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:utilidades.

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Samples: Contrato Suplementario De Fideicomiso Financiero Modificado Y Reformulado

Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de ley del Impuesto a las Ganancias ampliando establece que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. La Ley Nº 27430 ha establecido la alícuota del gravamen en el objeto 30% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del impuesto gravándose1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, entre otras, las cesiones y en el 25% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses enero de valores y la distribución de utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulaciones2020. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos a que alude el apartados 6 último párrafo del inciso a) del citado artículo 69 establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del artículo 6 de la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administrador de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del Fideicomiso. No obstante, mediante el artículo 205 de la Ley de Nº 27440 se ha instaurado un tratamiento diferencial para los fideicomisos financieros, disponiendo que los mismos no tributarán el Impuesto a las Ganancias no tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que si los certificados Certificados de participación Participación y/o títulos Títulos de deuda que emitieran hubieren sido Deuda son colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (sólo debiendo tributar y no realizan inversiones en la proporción el exterior. En tanto que si realizan inversiones en el exterior, serán sujetos del impuesto en forma proporcional a dichas inversiones. En los casos en que se verifiquen las inversiones no realizadas pautas señaladas en la República Argentina). Cuando el párrafo anterior, los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de inversores son quienes deberán incluir las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias distribuya el fideicomiso financiero en su propia declaración juradasus propias declaraciones juradas del impuesto a las Ganancias, siendo de aplicación brindándoles el tratamiento que las normas generales de la ley del tributo disponen para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículoel fideicomiso. Cuando se trate de beneficiarios del exteriorEl decreto 382/2019 reglamentó el articulo 205 citado más arriba, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a estableciendo que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos financieros comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 mismo son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinacionescombinaciones (art 1). El Decreto Asimismo el decreto 382/2019 establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y o sucesiones indivisas residentes en el país que fueran y los beneficiarios del exterior en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que el fideicomiso hubiera obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida. De igual modo se imputará si fuese un “sujeto empresa” del país. La percepción de la ganancia deberá ser considerada en el periodo fiscal en que ésta distribuida por el fideicomiso. Los tenedores de certificados de participación residentes en el país, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas que distribuya el fideicomiso no estarán sujetas al impuesto previsto en el art. 90.3 de la Ley IG, es decir, al impuesto “cedular” sobre distribución de dividendos y/o utilidades percibidas por personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior. En resumen, con relación al presente contrato de fideicomiso, atento que los Certificados de Participación y Valores de Deuda Fiduciaria que emitirá se colocarán por Oferta Publica con autorización de la Comisión Nacional de Valores y no se prevé la realización de inversiones en el exterior, el fideicomiso no tributará el Impuesto a las Ganancias. En el Impuesto al Valor Agregado, el artículo 4 de la ley establece que son sujetos pasivos del gravamen, entre otros “cualquier ente individual o colectivo” , en tanto se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4 de la ley, es decir, que realicen alguna de las actividades gravadas en dicho párrafo. En base a lo expuesto, el Fideicomiso Financiero será sujeto del tributo si realizare actos gravados por el impuesto, en cabeza cuyo caso los ingresos así obtenidos estarán sujetos al gravamen a la alícuota general del 21% (veintiún por ciento), salvo que resulte procedente alguna alícuota reducida o exención. Asimismo, el artículo 84 de la ley 24.441 dispone que a los inversoresefectos del I.V.A., cuando los Bienes Fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del Fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso de las cuentas por cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. A su vez, el citado artículo establece que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el Fiduciante, salvo que la cancelación de dichos créditos deba efectuarse a otra persona, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la proporción calidad de sujeto pasivo. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la participación que cada uno tuviera gestión de cobro será llevada a cabo por el Fiduciante, en su carácter de Agente de Cobro, éste se constituirá como sujeto pasivo del tributo. Tal como se detallará a continuación en el patrimonio Impuesto sobre los Ingresos Brutos el fideicomiso financiero es sujeto, de manera que deberá ser inscripto en la Dirección xx Xxxxxx y los resultados del respectivo entetributar dicho impuesto sujeto a las normas generales aplicables incluyendo el convenio multilateral dado la obtención de ingresos y/o realización de gastos en distintas jurisdicciones locales. En este contexto, a la fecha los efectos de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en atribuir la base imponible del impuestoimpuesto entre las distintas jurisdicciones, según correspondadeberán tenerse en cuenta los ingresos y gastos que se generan en las mismas de acuerdo con las disposiciones del artículo 2º del Régimen de Convenio Multilateral, pese a que, durante el primer año, deberán tributar conforme las disposiciones de su artículo 14; es decir, atribuyendo la base imponible allí donde se encuentre localizado el ingreso. Con relación a la atribución del gasto, el mismo se asigna al lugar donde éste se realiza, sin interesar dónde se paga, mientras que la asignación de los ingresos deberá efectuarse a la jurisdicción donde tiene “efectos” la concertación de la operación, vale decir, donde se encuentra radicado el crédito. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10, inc c del decreto 380/01 (modificado por el decreto 117/2019), están exentas de dicho impuesto las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros en tanto cumplan los siguientes conceptos:requisitos: a) los bienes fideicomitidos se constituyan con activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados y b) la totalidad de los valores fiduciarios cuenten con oferta pública. En cumplimiento de las disposiciones de la RG AFIP Nº 3900/2016, a los fines del reconocimiento de la exención señalada, se procederá a la inscripción de las cuentas bancarias de las que resulte titular el fideicomiso en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”.

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario generalLos fideicomisos financieros son sujetos tributarios como sociedades de capital, destacamos motivo por el cual sus rendimientos pertenecen a la tercera categoría, denominados generalmente como “rentas de empresas”. Siendo ello así, las ganancias de los fideicomisos financieros en general se considerarán alcanzados a la alícuota general que corresponda conforme las modificaciones dispuestas por la Ley 27.43027.6301, introdujo importantes modificaciones en la Ley según escala, que va de Impuesto 25% al 35% conforme a las Ganancias ampliando el objeto normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del impuesto gravándose, balance”) con determinadas excepciones (entre otras, las cesiones cuales podemos mencionar la inaplicabilidad de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, las limitaciones previstas para la deducibilidad de los rendimientos o intereses de valores determinadas deudas2, pudiéndose deducir todos los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente productora de ganancia gravada, dentro de lo cual no se incluyen los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Al día No obstante lo expuesto, debemos destacar que a partir de la fecha, no se ha dictado publicación de la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación Xxx xx Xxxxxxx de las nuevas normas y regulaciones. Asimismo, la ley Capitales Ley N° 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias(B.O. 11/05/2018), con vigencia para a partir de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 01/01/2018 –reglamentada por el 1Decreto N° de enero de 2018. En tal sentido382/2019 (B.O. 29/05/2019) y Resolución General (AFIP) N° 4.498/2019 (B.O.03/06/2019), se dispuso que introdujeron importantes modificaciones en el encuadre fiscal de la presente estructura. Ello así, en un todo conforme con lo dispuesto por su artículo 205° y “En pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a que alude el aluden los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no Ganancias, tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (Valores. De existir tal colocación tributarán sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina)Argentina3”. Cuando los fideicomisos La reglamentación dispuesta por Decreto N° 382/2019 y RG 4498/2019 -normativa que reglamenta no deban tributar solamente el impuestoartículo 205, sino también el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V artículo 206 de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado Financiamiento Productivo mencionada anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado aclaró que en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación y títulos de deuda fueran beneficiarios del exteriorcolocados por Oferta Pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, Fideicomiso Financiero sólo tributará el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o presente impuesto por los resultados comprendidos en el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción Título IX de la participación Ley del Tributo (renta de fuente extranjera). El tratamiento aquí previsto comenzará a regir respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018. La Reglamentación estableció que, de no distribuirse la totalidad de las ganancias determinadas y acumuladas al cierre del ejercicio del fideicomiso, estas se acumularán. En este caso, la fecha de cada distribución posterior se considerará, sin admitir prueba en contrario, que cada uno tuviera las ganancias que se distribuyen corresponden en el patrimonio y los resultados primer término a las de mayor antigüedad acumulada al cierre del respectivo ente, ejercicio inmediato anterior a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone Cuando las declaraciones juradas del impuesto por los ejercicios iniciados antes del 01/01/2018 del fideicomiso hubieran generado quebrantos que tuvieran su origen en ganancias de fuente argentina y que 1 Aplicable para los titulares periodos fiscales iniciados a partir del 1° de los certificados enero de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:2021.

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Samples: Contrato De Fideicomiso

Impuesto a las Ganancias. Como comentario generalLos fideicomisos financieros son sujetos tributarios como sociedades de capital, destacamos motivo por el cual sus rendimientos pertenecen a la tercera categoría, denominados generalmente como “rentas de empresas”. Siendo ello así, las ganancias de los fideicomisos financieros en general se considerarán alcanzados a la alícuota general que corresponda conforme las modificaciones dispuestas por la Ley 27.43027.6301, introdujo importantes modificaciones en la Ley según escala, que va de Impuesto 25% al 35% conforme a las Ganancias ampliando el objeto normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del impuesto gravándose, balance”) con determinadas excepciones (entre otras, las cesiones cuales podemos mencionar la inaplicabilidad de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, las limitaciones previstas para la deducibilidad de los rendimientos o intereses de valores determinadas deudas2, pudiéndose deducir todos los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente productora de ganancia gravada, dentro de lo cual no se incluyen los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Al día No obstante lo expuesto, debemos destacar que a partir de la fecha, no se ha dictado publicación de la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación Xxx xx Xxxxxxx de las nuevas normas y regulaciones. Asimismo, la ley Capitales Ley N° 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias(B.O. 11/05/2018), con vigencia para a partir de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 01/01/2018 –reglamentada por el 1Decreto N° de enero de 2018. En tal sentido382/2019 (B.O. 29/05/2019) y Resolución General (AFIP) N° 4.498/2019 (B.O.03/06/2019), se dispuso que introdujeron importantes modificaciones en el encuadre fiscal de la presente estructura. Ello así, en un todo conforme con lo dispuesto por su artículo 205° y “En pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a que alude el aluden los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no Ganancias, tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (Valores. De existir tal colocación tributarán sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina)Argentina3”. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias La reglamentación posteriormente aclaró que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación y títulos de deuda fueran beneficiarios del exteriorcolocados por Oferta Pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, Fideicomiso Financiero sólo tributará el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o presente impuesto por los resultados comprendidos en el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción Título IX de la participación Ley del Tributo (renta de fuente extranjera). El tratamiento aquí previsto comenzará a regir respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018. La Reglamentación estableció que, de no distribuirse la totalidad de las ganancias determinadas y acumuladas al cierre del ejercicio del fideicomiso, estas se acumularán. En este caso, la fecha de cada distribución posterior se considerará, sin admitir prueba en contrario, que cada uno tuviera las ganancias que se distribuyen corresponden en el patrimonio y los resultados primer término a las de mayor antigüedad acumulada al cierre del respectivo ente, ejercicio inmediato anterior a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone Cuando las declaraciones juradas del impuesto por los ejercicios iniciados antes del 01/01/2018 del fideicomiso hubieran generado quebrantos que tuvieran su origen en ganancias de fuente argentina y que estuvieran pendientes de compensación, estos podrán ser computados en los titulares periodos siguientes disminuyendo las ganancias a computar por los inversores. A tal efecto, el fiduciario deberá -al momento de los certificados distribuir las ganancias del fideicomiso- poner a disposición del inversor persona humana y/o sucesión indivisa residente del país en proporción al porcentaje de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:participación

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Samples: Contrato Suplementario De Fideicomiso

Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que El artículo 73 inciso a) punto 6) de la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de del Impuesto a las Ganancias ampliando (t.o. en 2019, en adelante “LIG”) dispone que los fideicomisos constituidos en el objeto país conforme a las disposiciones del impuesto gravándose, entre otras, las cesiones de derechos sobre fideicomisos Código Civil y contratos similares, los rendimientos o intereses de valores y la distribución de utilidades. Al día Comercial de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte Nación son sujetos pasivos del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulaciones. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. Dicha excepción no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V de la LIG, es decir, cuando se trate de un beneficiario del exterior. Los fideicomisos que reúnan los recaudos para ejercicios iniciados ser sujetos pasivos del impuesto tributan conforme la siguiente escala: $ 0 $ 5.000.000 $ 0 25% $ 0 $ 5.000.000 $ 50.000.000 $ 1.250.000 30% $ 5.000.000 $ 50.000.000 En adelante $ 14.750.000 35% $ 50.000.000 Respecto de quién debe efectivamente ingresar el impuesto adeudado por el fideicomiso, el artículo 6 inciso e) de enero la Ley Nº 11.683 de 2018Procedimiento Fiscal, pone en cabeza de los fiduciarios y las sociedades gerentes o administradoras de fideicomisos la obligación del pago de los tributos. En tal sentidoA los efectos de la determinación del Impuesto, se dispuso el artículo 127 del Decreto Reglamentario de la LIG (de aquí en más, “DRLIG”) establece que: “…Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera: Asimismo, el artículo 129 del DRLIG establece que “...Las personas humanas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos a que alude el comprendidos en los apartados 6 y 8 del inciso a) del artículo 69 73 de la ley y las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión a que se refiere el apartado 7 del mencionado inciso, respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre: Por su parte, se señala que el artículo 205 de la Ley N°27.440 estableció que en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a que aluden los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 73 de la LIG tributarán el Impuesto a las Ganancias no tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (Valores. De existir tal colocación tributarán sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos y fondos comunes de inversión a que alude el párrafo anterior no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley LIG para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las GananciasLIG, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según De acuerdo a lo explicado anteriormenteestablecido en el artículo 130 del DRLIG, cuando exista una total coincidencia entre fiduciantes y beneficiarios del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos financieros o de aquellos que hagan uso de la opción prevista en el apartado 8 del inciso a) del artículo 73 de la LIG o de fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de esa norma, el fiduciario le atribuirá a éstos, en la proporción que corresponda, los resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria. El procedimiento del párrafo anterior también será de aplicación para los inversores de los fideicomisos y fondos comunes de inversión comprendidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 73 de la LIG, perceptores de la ganancia que aquellos distribuyan, en la parte correspondiente a su participación de mediar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 205 de la Ley 27.440 fue reglamentada por N° 27.440. Por su parte, el Decreto 382/2019, publicado en Reglamentario (PEN) 382/2019 reglamentó el Boletín Oficial el 29 xx xxxx citado artículo 205 de 2019. Según dicho Decreto, la Ley N°27.440 estableciendo que: ● Los fideicomisos y los fideicomisos fondos comunes de inversión comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece ● En los casos en que la percepción totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación o cuotapartes de esos fideicomisos y fondos comunes de inversión, respectivamente, hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida Comisión Nacional de Valores (CNV), sólo tributarán el Impuesto a las Ganancias por los resultados comprendidos en el fideicomisoTítulo IX de la LIG . La capitalización ● Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de utilidades mediante la entrega al inversor inversores titulares de certificados de participación implica participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, o de cuotapartes de condominio, de los fideicomisos y fondos comunes de inversión, respectivamente, comprendidos en el artículo anterior, serán quienes tributen por la distribución y percepciónganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla en el período fiscal en que esta sea percibida, en su medida, los términos del artículo 24 de la gananciaLIG. Asimismo, se dispone que las ● Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, o de cuotapartes de condominio, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomisofideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito y de cuotapartes de condominio fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. ● Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores, tributarán por las ganancias comprendidas en el inciso f) del artículo 53 de la LIG, generadas por el fideicomiso o el fondo común de inversión en su carácter de desarrolladores y ejecutores de las actividades inmobiliarias a que se refiere ese inciso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 de la LIG ● En el caso de que los inversores fueran sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 53 -excluidos los fideicomisos y los fondos comunes de inversión referidos en el artículo 1° de este decreto-, la totalidad de la ganancia determinada, en la medida de su distribución, estará sujeta a la alícuota prevista en el artículo 73 de la LIG. ● La ganancia determinada por el fideicomiso o el fondo común de inversión también le será distribuida a los inversores que revistan el carácter de sujetos comprendidos en los incisos b), d) o en el último párrafo del artículo 53 de la LIG . ● Las ganancias distribuidas mencionadas en los párrafos precedentes estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que Asimismo, estableció que, los titulares de los certificados de participación participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito y de las cuotapartes de condominio, de los fideicomisos y de los fondos comunes de inversión referidos en esos casos el artículo 1° del decreto, no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de del Impuesto a las Ganancias ampliando establece que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. Asimismo, el objeto último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto gravándoseque se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre otraslas que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las cesiones que en ese lapso se apliquen a la realización de derechos sobre fideicomisos gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y contratos similarescon relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará el impuesto que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno de sus ejercicios fiscales, conforme a las normas generales definidas para los rendimientos o intereses denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), no siendo deducibles los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de valores y la distribución de utilidades. Al día Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la fechaLey del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se ha dictado distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre base de la aplicación de las nuevas normas y regulacionesde la Ley. AsimismoNo obstante esto, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 205 70.2 del Decreto Reglamentario de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el la Ley del Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° la no aplicación del Impuesto de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos Igualación resulta controvertida debido a que alude la reglamentación no aclaró específicamente el apartados 6 del inciso a) alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 69 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal. Los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos se encuentran incluidos dentro de la definición de sujeto pasivo del segundo párrafo del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en la medida que realicen operaciones gravadas. Debido al alcance amplio de la descripción de sujetos pasivos de la Ley del Impuesto a al Valor Agregado, los fideicomisos pueden ser considerados dentro de la misma siempre que se encuentren en alguna de las Ganancias no tributarán situaciones previstas en el impuesto a las ganancias primer párrafo del artículo 4 de la referida Ley. En consecuencia, en la medida en que los certificados el fideicomiso califique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible, deberá tributar la alícuota del 21% sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de participación y/o títulos de deuda que emitieran hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina)una exención. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuestoAhora bien, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales artículo 84 de la ley 24.441 estipula que, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso de las cuentas a cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. Finalmente, dicho artículo dispone que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes o contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. En el caso del Fideicomiso Financiero “NALDO”, dado que la administración será llevada a cabo por el fiduciante, mantendrá su carácter de sujeto pasivo del tributo. En suma, la transferencia onerosa de los Créditos no está alcanzada por el I.V.A. (transferencia que se realice entre el Fiduciante y el Fideicomiso) y la persona jurídica que asuma la responsabilidad de administrar el cobro de los créditos transferidos, será la responsable del ingreso del tributo por el impuesto correspondiente a los intereses que incluyan los mencionados Créditos. No corresponde la liquidación y el impuesto de la referencia, conforme lo dispuesto por el artículo primero agregado a continuación del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, toda vez que sólo deberán actuar como responsables sustitutos del impuesto correspondiente a las participaciones en el capital, las sociedades regidas por la ley 19.550 y ciertos fideicomisos no financieros. No resultan sujetos del impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 2 de la Ley del gravamen. No obstante ello, son los Beneficiarios de los Valores Fiduciarios Representativos de Deuda y de los Certificados de Participación, quienes deberán tributar el impuesto en tanto sean sujetos. Más allá de todo lo expuesto, mediante la publicación de la Ley N° 27.260, el presente tributo perderá vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de Enero de 2019. De acuerdo con el inciso c) del artículo 10 del Decreto Reglamentario de la Ley del impuesto, las cuentas corrientes utilizadas para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V desarrollo específico de la ley actividad de Impuesto a las Ganancias, según correspondalos Fideicomisos Financieros, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención cumplan con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptosrequisitos, estarán exentos del tributo:

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Samples: Contrato De Fideicomiso Financiero

Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de del Impuesto a las Ganancias ampliando el objeto establece que los fideicomisos financieros son sujetos del impuesto gravándoseImpuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), entre otras, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses de valores y quedando comprendidos en esta norma desde la distribución de utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte celebración del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulacionesrespectivo contrato. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos a que alude el apartados 6 último párrafo del inciso a) del citado artículo 69 establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. El Decreto establece en el primer artículo incorporado a continuación de su artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria. A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley, vale decir, el año calendario. El citado artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto establece en su último párrafo que para la determinación de la ganancia neta no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Sin embargo, el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal. Los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos se encuentran incluidos dentro de la definición de sujeto pasivo del segundo párrafo del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en la medida que realicen operaciones gravadas. Debido al alcance amplio de la descripción de sujetos pasivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los fideicomisos pueden ser considerados dentro de la misma siempre que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4 de la referida Ley. En consecuencia, en la medida en que el fideicomiso califique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible, deberá tributar el Impuesto sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención. Ahora bien, el artículo 84 de la ley 24.441 estipula que, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Finalmente, dicho artículo dispone que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienesoó contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. En virtud de que los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto sobre los Bienes Personales, y de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 del Decreto 780/95, el fiduciario no será responsable por el ingreso del gravamen correspondiente a los activos fideicomitidos. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. La ley 25.413 establece un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en cuentas abiertas en las entidades regidas por la ley de entidades financieras a la alícuota del 0,6% y sobre todos los movimientos o entregas de fondos que se efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el uso de cuentas bancarias a la alícuota del 1,2%. El inciso c) del artículo 10 del decreto 380/2001 establece que se encuentran exentos del impuesto los débitos y créditos correspondientes a las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo de su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos en los artículos 19 y 20 de la ley 24.441, en tanto reúnan los requisitos establecidos en el segundo artículo agregado a continuación del artículo 70 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias Ganancias. De conformidad con la Nota Externa 9/2008 de la Administración Federal de Ingresos Públicos dicha exención no tributarán se encuentra afectada por el dictado del decreto 1207/08. Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso en la Capital Federal o alguna jurisdicción provincial cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. Se debe tener presente que las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. Sin embargo, los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, se encuentran comprendidos dentro de la enumeración de sujetos de este impuesto. Asimismo, en el caso de Capital Federal, el Código Fiscal dispone como responsable de deuda ajena a los fiduciarios por lo que cabría deducir la sujeción de los fideicomisos a las ganancias reglas del gravamen. En consecuencia, en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversióncalifique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible previsto en las legislaciones fiscales locales, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, resultará sujeto al Impuesto sobre los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en Ingresos Brutos sobre la base imponible del impuestocorrespondiente, según correspondasalvo que proceda la aplicación de una exención. En caso en que se verifique desarrollo de actividad en más de una jurisdicción, los siguientes conceptos:la atribución de la base imponible deberá realizarse de acuerdo a las normas establecidas por el convenio multilateral.

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario generalLos fideicomisos financieros son sujetos tributarios como sociedades de capital, destacamos motivo por el cual sus rendimientos pertenecen a la tercera categoría, denominados generalmente como “rentas de empresas”. Siendo ello así, las ganancias de los fideicomisos financieros en general se considerarán alcanzados a la alícuota general que corresponda conforme las modificaciones dispuestas por la Ley 27.43027.6301, introdujo importantes modificaciones en la Ley según escala, que va de Impuesto 25% al 35% conforme a las Ganancias ampliando el objeto normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del impuesto gravándose, balance”) con determinadas excepciones (entre otras, las cesiones cuales podemos mencionar la inaplicabilidad de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, las limitaciones previstas para la deducibilidad de los rendimientos o intereses de valores determinadas deudas2, pudiéndose deducir todos los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente productora de ganancia gravada, dentro de lo cual no se incluyen los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Al día No obstante lo expuesto, debemos destacar que a partir de la fecha, no se ha dictado publicación de la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación Xxx xx Xxxxxxx de las nuevas normas y regulaciones. Asimismo, la ley Capitales Ley N° 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias(B.O. 11/05/2018), con vigencia para a partir de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 01/01/2018 –reglamentada por el 1Decreto N° de enero de 2018. En tal sentido382/2019 (B.O. 29/05/2019) y Resolución General (AFIP) N° 4.498/2019 (B.O.03/06/2019), se dispuso que introdujeron importantes modificaciones en el encuadre fiscal de la presente estructura. Ello así, en un todo conforme con lo dispuesto por su artículo 205° y “En pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a que alude el aluden los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no Ganancias, tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (Valores. De existir tal colocación tributarán sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina)Argentina3”. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias La reglamentación posteriormente aclaró que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación y títulos de deuda fueran beneficiarios del exteriorcolocados por Oferta Pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, Fideicomiso Financiero sólo tributará el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o presente impuesto por los resultados comprendidos en el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción Título IX de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados Ley del respectivo ente, a la fecha Tributo (renta de la distribuciónfuente extranjera). El Decreto 382/2019 dispone que tratamiento aquí previsto comenzará a regir respecto de las utilidades generadas en los titulares ejercicios iniciados a partir del 1° de los certificados enero de participación 2018. La Reglamentación estableció que, de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en distribuirse la base imponible totalidad de las ganancias determinadas y acumuladas al cierre del impuestoejercicio del fideicomiso, según correspondaestas se acumularán. En este caso, los siguientes conceptos:la fecha

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario generalLa Ley de Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), destacamos que modificada por la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en su artículo 69, inciso a), punto 6), establece que los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedarán sujetos a la alícuota del veinticinco por ciento (25%) desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86, inciso d), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable será del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (el “Decreto”) establece en el último párrafo del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que, a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios, deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del contrato de fideicomiso respectivo, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en este. El Decreto establece asimismo, en el primer artículo incorporado a continuación de su artículo 70, que las personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria. El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre. El citado artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto establece en su último párrafo que, para la determinación de la ganancia neta, no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Sin embargo, de acuerdo con el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto, la limitación precedente no rige cuando se trate de fideicomisos financieros que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura de servicios públicos y el Fideicomiso reúna la totalidad de los requisitos establecidos en esta norma (los “Requisitos). En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los Requisitos del Decreto y en los años siguientes de duración de los fideicomisos, se aplicará lo descripto en el párrafo anterior, vale decir, la imposibilidad de deducir utilidades. Los Requisitos mencionados en el párrafo anterior, establecidos por el segundo artículo a continuación del artículo 70 del Decreto, aplicables a los fideicomisos son: (i) que se constituyan con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o de derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y la oferta pública de los Valores Fiduciarios se hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la CNV dependiente del Ministerio de Finanzas. No se considerará desvirtuado este requisito por la inclusión en el Patrimonio Fideicomitido de fondos entregados por el Fiduciante u obtenidos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones; (ii) que los activos homogéneos originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras efectuadas por el Fiduciario con el producido del tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del respectivo fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por xxxx o incumplimiento; (iii) que el plazo de duración del fideicomiso, sólo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos o de los derechos creditorios que lo componen, respectivamente; (iv) que el beneficio bruto total del fideicomiso se integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por aquellos que los constituyen y por las provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto (ii), admitiéndose que una proporción no superior al 10% de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos. En el caso particular, por tratarse de un fideicomiso no vinculado a la realización de obras de infraestructura de servicios públicos y asimismo, en razón de ser un fideicomiso de securitización de créditos en el que se permite reemplazar sin restricciones los activos originalmente fideicomitidos, no resulta factible acceder al tratamiento impositivo preferencial previsto por el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario. Por su parte, los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 81, inciso a), cuarto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias ampliando por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el objeto país y la ganancia neta de beneficiarios del impuesto gravándoseexterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otrasotros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las cesiones sociedades de derechos sobre fideicomisos y contratos similarescapital enunciadas en el art. 69. De acuerdo con lo previsto en el artículo tercero incorporado por la Ley 27.340 a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, los rendimientos o intereses el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de valores y la distribución las entidades pagadoras de las referidas utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulaciones. AsimismoNo obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartados apartado 6 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (Valores. De existir tal colocación tributarán, sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormenteLa Ley 27.440 indicó que la reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas por la norma, reglamentación que no ha sido emitida a la fecha. Existe un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en las cuentas abiertas en las entidades regidas por la Ley 27.440 de Entidades Financieras; la alícuota de este impuesto es del 0,6% sobre cada débito y del 0,6% sobre cada crédito. La alícuota sobre los movimientos o entregas de fondos que se efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el uso de cuentas bancarias es del 1,2%. De acuerdo con el artículo 13 del Decreto N° 380/2001, los titulares de cuentas bancarias gravadas a la alícuota general del 0,6%, podrán computar como crédito de impuesto indistintamente, del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, en las declaraciones juradas anuales o en sus respectivos anticipos, el 33% de los importes liquidados originados en las sumas acreditadas y debitadas en las citadas cuentas. El remanente no compensado no podrá ser objeto de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros periodos fiscales de los mencionados impuestos. Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos. El cómputo anteriormente indicado fue reglamentada establecido a partir para los anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondientes a períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se perfeccionen desde esa fecha. Con anterioridad, el Decreto 382/2019, publicado cómputo estaba limitado al 34% del impuesto liquidado sobre las acreditaciones en dichas cuentas. Es importante notar que el artículo 7 de la Ley 27.432 (publicada en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en diciembre de 2017) estableció que “El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios porcentaje del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, impuesto previsto en la proporción de la participación ley 25.413 y sus modificaciones que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no resulte computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, se reduzca progresivamente en hasta un veinte por ciento (20%) por año a partir del 1° de enero de 2018, pudiendo establecerse que, en 2022, se compute íntegramente el impuesto previsto en la distribuciónley 25.413 y sus modificaciones como pago a cuenta del impuesto a las ganancias”. El artículo 10, inciso c) del Decreto 382/2019 dispone N° 380/2001 establece que se encuentran exentas del impuesto las cuentas utilizadas por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 (hoy, artículos 1690 a 1692 del CCyCN) en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, en tanto reúnan la totalidad de los requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Dada la modificación realizada por el Decreto N° 1.207/2008 en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto, ciertas entidades consultaron al Ministerio de Finanzas acerca del efecto de esta modificación sobre la exención establecida en el artículo 10, inciso c) del Decreto N° 380/2001. Mediante Nota Externa N° 9/2008, la AFIP dictaminó que la modificación del Artículo 70.2 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias introducida por el Decreto N° 1.207/2008 no alteraba el alcance de la exención y sólo estaba referido al Impuesto a las Ganancias. En este sentido, la Nota Externa establece “Consecuentemente, dicha exención continúa vigente para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 1690 y 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto reúnan todos los requisitos previstos en los incisos a), b), c) y d) del segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.” En consecuencia, la exención sería aplicable sólo si se cumplen los requisitos establecidos desde los inciso a) hasta el d) del artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias. En la medida que en el fideicomiso de securitización de créditos se permita reemplazar sin restricciones los activos originalmente fideicomitidos, no resultaría factible acceder a la exención al no cumplirse con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias que exige que los titulares activos originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación. A estos efectos, la AFIP por intermedio de la Resolución General 3900/2016 creó un registro que se denomina "Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias" y que forma parte de los certificados "Registros Especiales" que integran el "Sistema Registral" aprobado por el Artículo 1° de participación la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y sus complementarias, instituyendo un procedimiento a fin de que los sujetos cuyas operaciones se encuentren alcanzadas por alícuota reducida o exentas, puedan comunicar tal situación a los agentes de liquidación y percepción del gravamen. Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o alguna jurisdicción provincial cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. En general, las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son contribuyentes los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, excepto los constituidos con fines de garantía. El Fiduciario será el responsable por la determinación e ingreso del impuesto. En relación con la base imponible de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en constituidos de acuerdo con lo dispuesto por el CCyCN, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del impuestogravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen. En consecuencia, según correspondaen virtud de que el Fideicomiso califica como sujeto pasivo del tributo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los siguientes conceptos:ingresos que registre podrían resultar gravados por el presente impuesto. En dicho caso, el Fideicomiso deberá tributar el gravamen sobre el monto de sus ingresos brutos (tales como los intereses devengados a su favor), no resultando deducibles de la base imponible los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria emitidos por el Fiduciario. En el caso de obtener ingresos o realizar gastos en distintas jurisdicciones locales, corresponderá la aplicación de las normas del Convenio Multilateral, debiéndose analizar el tratamiento fiscal aplicable al Fideicomiso que disponga cada jurisdicción en la que se realicen actividades.

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario generalLos fideicomisos financieros son sujetos tributarios como sociedades de capital, destacamos que motivo por el cual sus rendimientos pertenecen a la Ley 27.430tercera categoría, introdujo importantes modificaciones denominados generalmente como “rentas de empresas”. Siendo ello así, las ganancias de los fideicomisos financieros en general se considerarán alcanzados a la Ley alícuota del 30% para los periodos fiscales iniciados a partir del 01/01/2018 y hasta el 31/12/2020; y del 25% a partir de Impuesto los ejercicios fiscales subsiguientes, en el año calendario en el cual se han devengado conforme a las Ganancias ampliando el objeto normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del impuesto gravándose, balance”) con determinadas excepciones (entre otras, las cesiones cuales podemos mencionar la inaplicabilidad de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, las limitaciones previstas para la deducibilidad de los rendimientos o intereses de valores determinadas deudas1, pudiéndose deducir todos los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente productora de ganancia gravada, dentro de lo cual no se incluyen los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulaciones. AsimismoNo obstante lo expuesto, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo dispone en el su artículo 205 que “En pos de su título XII modificaciones al transparentar el tratamiento de impositivo vigente, los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° y los fondos comunes de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos inversión a que alude el aluden los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no Ganancias, tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (Valores. De existir tal colocación tributarán sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República ArgentinaArgentina2”. 1El artículo 85 de la Ley del Impuesto (t.o. 2019), modificado por Ley N° 27.430- establece la no aplicación de las reglas de capitalización exigua para los fideicomisos financieros. 2Artículo 205 del Título XII (Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura). Cuando La negrita nos pertenece. Vale decir, no tributarán los fideicomisos financieros respecto de los cuales los valores hubieran sido por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. Si tales fideicomisos tuvieran inversiones en el exterior, sólo tributarán sobre dicha proporción. La reglamentación dispuesta por decreto 382/2019 y RG 4498/2019 -normativa que reglamenta no solamente el artículo 205, sino también el artículo 206 de la ley 27.440-, aclaró que en el caso que los certificados de participación y títulos de deuda fueran colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, el fideicomiso financiero sólo tributará el presente impuesto por los resultados comprendidos en el Título IX de la Ley del Tributo (renta de fuente extranjera). Asimismo, cuando por aplicación de lo dispuesto anteriormente los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos aquéllos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate , dependiendo siempre de beneficiarios su condición de persona humana, persona jurídica o beneficiario del exterior. La reglamentación estableció que de no distribuirse la totalidad de las ganancias determinadas y acumuladas al cierre del ejercicio del fideicomiso, estas se acumularán. En este caso, la fecha de cada distribución posterior se considerará, sin admitir prueba en contrario, que las ganancias que se distribuyen corresponden en primer término a las de mayor antigüedad acumulada al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de distribución. En conclusión, los fideicomisos financieros que cuenten con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores y realicen inversiones ejecutadas en la República Argentina, como resulta ser el caso del presente Fideicomiso, no tributarán Impuesto a las Ganancias resultando fiscalmente “transparentes”, debiendo el inversor perceptor de las ganancias que aquéllos distribuyan incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada. En el Impuesto al Valor Agregado, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V artículo 4 de la ley de Impuesto a las Gananciasestablece que son sujetos pasivos del gravamen, según correspondaentre otros “cualquier ente individual o colectivo” , en la medida tanto se encuentren en alguna de las ganancias distribuidas por situaciones previstas en el fideicomiso o fondo común primer párrafo del artículo 4 de inversiónla ley, respectivamentees decir, que resulten realicen alguna de las actividades gravadas para dichos beneficiariosen dicho párrafo. Según En base a lo explicado anteriormenteexpuesto, la Ley 27.440 fue reglamentada el Fideicomiso Financiero será sujeto del tributo si realizare actos gravados por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en cuyo caso de corresponder, los ingresos así obtenidos estarán sujetos al gravamen a la alícuota general del 21% (veintiún por ciento), salvo que hubiera resultado aplicable resulte procedente alguna alícuota reducida o exención. El artículo 84 de la ley 24.441 dispone que a los efectos del I.V.A., cuando los Bienes Fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del Fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso de las cuentas por cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. A su vez, el citado artículo establece que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el Fiduciante, salvo que la cancelación de dichos créditos deba efectuarse a otra persona, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la gestión de cobro será llevada a cabo por el Fiduciante, en su carácter de Agente de Cobro, éste se constituirá como sujeto pasivo del tributo. En el Impuesto sobre los Ingresos Brutos el fideicomiso financiero es sujeto, de manera que deberá ser inscripto en la Dirección xx Xxxxxx y tributar dicho impuesto sujeto a las ganancias que le son distribuidas por normas generales aplicables incluyendo el fideicomiso, convenio multilateral dado la obtención de haberse obtenido estas ingresos y/o realización de forma directagastos en distintas jurisdicciones locales. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponderEn este contexto, a efectuar la retención con carácter los efectos de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en atribuir la base imponible del impuestoimpuesto entre las distintas jurisdicciones, según correspondadeberán tenerse en cuenta los ingresos y gastos que se generan en las mismas de acuerdo con las disposiciones del artículo 2º del Régimen de Convenio Multilateral pese a que, durante el primer año, deberán tributar conforme las disposiciones de su artículo 14; es decir, atribuyendo la base imponible allí donde se encuentre localizado el ingreso. Con relación a la atribución del gasto, el mismo se asigna al lugar donde éste se realiza, sin interesar dónde se paga, mientras que la asignación de los ingresos deberá efectuarse a la jurisdicción donde tiene “efectos” la concertación de la operación, vale decir, donde se encuentra radicado el crédito. Conforme al decreto 117/2019, están exentas del impuesto las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros en tanto cumplan los siguientes conceptos:requisitos: a) los bienes fideicomitidos se constituyan con activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados y b) la totalidad de los valores fiduciarios cuenten con oferta pública. En cumplimiento de las disposiciones de la RG AFIP Nº 3900/2016, a los fines del reconocimiento de la exención señalada, se procederá a la inscripción de las cuentas bancarias de las que resulte titular el fideicomiso en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”. Se encuentran contenidos en el objeto de la ley del gravamen todos los actos de carácter oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados, realizados en el ámbito geográfico de una jurisdicción o con efectos en ella. En la Ciudad de Buenos Aires, su Código Fiscal ha dispuesto que están sujetos al impuesto los actos y contratos de carácter oneroso siempre que: (a) se otorguen en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, así como también los otorgados fuera de ella en los casos especialmente previstos en la ley (b) se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en ciertos casos, así como los que se efectúen con intervención de los mercados autorizados de acuerdo con lo que se establece a dichos efectos. La tasa del gravamen, así como los conceptos alcanzados, no alcanzados o exentos se encuentran definidos en las normas particulares de las distintas jurisdicciones. La alícuota general del impuesto esdel 1% aunque existen alícuotas especiales del 0,50% hasta el 3.6%. Asimismo, la ley incorpora una serie de exenciones para determinados actos, contratos y operaciones. En cuanto a los contratos de fideicomiso, el art. 483 del Código Fiscal (t.o. 2021) expresa: “En los contratos de fideicomisos, el impuesto se aplicará exclusivamente sobre la retribución que perciba el fiduciario durante la vigencia del contrato. No están alcanzados por el impuesto los instrumentos por medio de los cuales se formalice la transferencia de bienes que realicen los fiduciantes a favor de los fiduciarios. Los actos, contratos y operaciones de disposición o administración que realice el fideicomiso quedarán sometidos al impuesto en la medida que concurran los extremos de gravabilidad establecidos en este título en cada caso.”. Conforme al art. 47están exentos: “50. Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incremento de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras y cualesquiera otros valores negociables destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nacional No 26.831, por parte de sociedades o fideicomisos financieros debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos valores negociables. Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el presente artículo. Esta exención quedará sin efecto, si en un plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos valores negociables ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada” y “52. Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores. Esta exención quedará sin efecto en el caso de darse la circunstancia señalada en el último párrafo del inciso 50”. De tener el contrato de fideicomiso o los instrumentos que se emitan efectos en otras jurisdicciones corresponderá aplicar la legislación provincial respectiva. Se destaca que algunas jurisdicciones contienen disposiciones que eximen al contrato de fideicomiso financiero y los demás instrumentos, actos y operaciones involucradas en la medida que los mismos resulten necesarios para posibilitar la emisión de títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la ley 26831. No obstante, de resultar aplicable el punto, corresponderá analizar cada caso en forma particular.

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que El artículo 73 inciso a) punto 6 de la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de ley del Impuesto a las Ganancias ampliando (texto ordenado en 2019) establece que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. La Ley Nº 27430 había establecido la alícuota del gravamen en el objeto 30% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del impuesto gravándose1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, entre otrasinclusive y, las cesiones en el 25% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de derechos sobre fideicomisos y contratos similaresenero de 2020. La ley Nº 27541 suspende la aplicación hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 01/01/2021, los rendimientos o intereses de valores y la distribución de utilidades. Al día de la fechainclusive, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulacionesla alicuta del 25%, estaleciendo que para el periodo de suspensión la alícuota será del 30%. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en Mediante el artículo 205 de su título XII modificaciones al la Ley Nº 27440 (Boletín Oficial 11/05/2018), con vigencia respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018, se ha instaurado un tratamiento de diferencial para los fideicomisos en financieros, disponiendo que los mismos no tributarán el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° Ganancias si los Certificados de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos a que alude el apartados 6 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación Participación y/o títulos Títulos de deuda que emitieran hubieren sido Deuda son colocados por oferta pública Oferta Pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (sólo debiendo tributar y no realizan inversiones en la proporción el exterior. En tanto que si realizan inversiones en el exterior, serán sujetos del impuesto en forma proporcional a dichas inversiones. En los casos en que se verifiquen las inversiones no realizadas pautas señaladas en la República Argentina). Cuando el párrafo anterior, los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de inversores son quienes deberán incluir las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias distribuya el fideicomiso financiero en su propia declaración juradasus propias declaraciones juradas del impuesto a las Ganancias, siendo de aplicación brindándoles el tratamiento que las normas generales de la ley del tributo disponen para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículoel fideicomiso. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 Con fecha 29/05/2019 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decretodecreto 382/2019 mediante el cual el Poder Ejecutivo reglamentó el articulo 205 citado más arriba, estableciendo que los fideicomisos financieros comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 mismo son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinacionescombinaciones (art 1). El Decreto Asimismo el decreto 382/2019 establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y o sucesiones indivisas residentes en el país que fueran y los beneficiarios del exterior en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que el fideicomiso hubiera obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida. De igual modo se imputará si fuese un “sujeto empresa” del país. La percepción de la ganancia deberá ser considerada en el periodo fiscal en que ésta distribuida por el fideicomiso. Los tenedores de certificados de participación residentes en el país, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas que distribuya el fideicomiso no estarán sujetas al impuesto previsto en el art. 97 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o en 2019), es decir, al impuesto “cedular” sobre distribución de dividendos y/o utilidades percibidas por personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior. En resumen, con relación al presente contrato de fideicomiso, atento que los Certificados de Participación y Valores de Deuda Fiduciaria que emitirá se colocarán por Oferta Publica con autorización de la Comisión Nacional de Valores y no se prevé la realización de inversiones en el exterior, el fideicomiso no tributará el Impuesto a las Ganancias. Por medio del artículo 76 de la ley Nº 27.260 (Boletín Oficial del 22/07/2016) se derogó este impuesto para los ejercicios que se inician a partir del 1º de enero de 2019 En el Impuesto al Valor Agregado, el artículo 4 de la ley establece que son sujetos pasivos del gravamen, entre otros “cualquier ente individual o colectivo” , en tanto se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4 de la ley, es decir, que realicen alguna de las actividades gravadas en dicho párrafo. En base a lo expuesto, el Fideicomiso Financiero será sujeto del tributo si realizare actos gravados por el impuesto, en cabeza cuyo caso los ingresos así obtenidos estarán sujetos al gravamen a la alícuota general del 21% (veintiún por ciento), salvo que resulte procedente alguna alícuota reducida o exención. Asimismo, el artículo 84 de la ley 24.441 dispone que a los inversoresefectos del I.V.A., cuando los Bienes Fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del Fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso de las cuentas por cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. A su vez, el citado artículo establece que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el Fiduciante, salvo que la cancelación de dichos créditos deba efectuarse a otra persona, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la proporción calidad de sujeto pasivo. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la participación que cada uno tuviera gestión de cobro será llevada a cabo por el Fiduciante, en su carácter de Agente de Cobro, éste se constituirá como sujeto pasivo del tributo. Tal como se detallará a continuación en el patrimonio Impuesto sobre los Ingresos Brutos el fideicomiso financiero es sujeto, de manera que deberá ser inscripto en la Dirección xx Xxxxxx y los resultados del respectivo entetributar dicho impuesto sujeto a las normas generales aplicables incluyendo el convenio multilateral dado la obtención de ingresos y/o realización de gastos en distintas jurisdicciones locales. En este contexto, a la fecha los efectos de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en atribuir la base imponible del impuestoimpuesto entre las distintas jurisdicciones, según correspondadeberán tenerse en cuenta los ingresos y gastos que se generan en las mismas de acuerdo con las disposiciones del artículo 2º del Régimen de Convenio Multilateral pese a que, durante el primer año, deberán tributar conforme las disposiciones de su artículo 14; es decir, atribuyendo la base imponible allí donde se encuentre localizado el ingreso. Con relación a la atribución del gasto, el mismo se asigna al lugar donde éste se realiza, sin interesar dónde se paga, mientras que la asignación de los ingresos deberá efectuarse a la jurisdicción donde tiene “efectos” la concertación de la operación, vale decir, donde se encuentra radicado el crédito. Con fecha 08/02/2019 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 117/2019, mediante el cual el Poder Ejecutivo, haciendo uso de las facultades otorgadas por el art. 2do, de la Ley 25413, ha sustituido el texto de la exención contenida en el Art 10, inc c del Decreto 380/01. La nueva redacción dispone que la exención comprende a las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros en tanto cumplan los siguientes conceptos:requisitos: a) los bienes fideicomitidos se constituyan con activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados y b)la totalidad de los valores fiduciarios cuenten con oferta pública. En cumplimiento de las disposiciones de la RG AFIP Nº 3900/2016, a los fines del reconocimiento de la exención señalada, se procederá a la inscripción de las cuentas bancarias de las que resulte titular el fideicomiso en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”. En virtud de que los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto sobre los Bienes Personales, y de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 del Decreto 780/95, el Fiduciario no será responsable por el ingreso del gravamen correspondiente a los activos fideicomitidos.

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de Impuesto ley del impuesto a las Ganancias ampliando ganancias (t.o. según el objeto Decreto N° 649/97) establece que los fideicomisos financieros son sujetos del impuesto gravándosea la alícuota del 35%, entre otras, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses de valores y quedando comprendidos en esta norma desde la distribución de utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte celebración del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulacionesrespectivo contrato. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos a que alude el apartados 6 último párrafo del inciso a) del citado artículo 69 establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del artículo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante, el “Decreto”) establece en el último párrafo del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. En resumen, se estima que la base imponible sobre la que deberá tributar el Fideicomiso estará conformada por las utilidades devengadas generadas o emergentes de los Activos neta de los gastos vinculados a la ejecución fiduciaria y de los intereses devengados relacionados con los Valores Fiduciarios. A tales efectos no le resultan aplicables las limitaciones a la deducibilidad de intereses previstos en el inciso a) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Ganancias. El artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto establece en su último párrafo que para la determinación de la ganancia neta no tributarán serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Sin embargo, de acuerdo con el impuesto segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto, la limitación precedente no rige para aquellos fideicomisos financieros que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, en cuyo caso el Fiduciario podrá deducir, por cuenta y orden del fideicomiso financiero respectivo, todos los importes que se distribuyan en concepto de utilidades bajo los Certificados de Participación respecto de dicho fideicomiso financiero siempre que el mismo cumpla con determinados requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las ganancias Ganancias (en adelante, los “Requisitos”). Los Requisitos son: (i) el fideicomiso financiero se debe constituir con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en (a) títulos valores públicos o privados, o (b) derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y la oferta pública de certificados de participación y títulos representativos de deuda se hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la CNV dependiente del Ministerio de Economía y Producción. No se considerará desvirtuado este requisito por la inclusión en el patrimonio del fideicomiso de fondos entregados por el fideicomitente u obtenidos por terceros para el cumplimiento de obligaciones del fideicomiso; (ii) los activos homogéneos originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras transitorias efectuadas por el fiduciario con el producido de tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por xxxx o incumplimiento; (iii) solo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, que el plazo de duración del fideicomiso guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos; (v) el beneficio bruto total del fideicomiso se integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por las rentas que los constituyen y por la provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto (ii), admitiéndose que una proporción no superior al 10% de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos. En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los Requisitos para la Deducción de Utilidades precedentemente mencionados y en los años siguientes de duración del fideicomiso de que se trate, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, vale decir la imposibilidad de deducir utilidades. Impuesto al Valor Agregado (en adelante, el “IVA”) Los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos se encuentran incluidos dentro de la definición de sujeto pasivo del segundo párrafo del artículo 4 de la ley del impuesto al valor agregado (t.o. según Decreto N° 280/97) en la medida que realicen operaciones gravadas. Debido al alcance amplio de la descripción de sujetos pasivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los fideicomisos pueden ser considerados dentro de la misma siempre que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4 de la referida ley. En consecuencia, en la medida en que el fideicomiso califique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible, deberá tributar el impuesto sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención. De modo que la aplicación del IVA en el supuesto del Fideicomiso, debe ser analizada tomando en cuenta: (i) el tratamiento aplicable a las actividades desarrolladas en el ejercicio de la propiedad fiduciaria por el Fideicomiso; y (ii) el tratamiento aplicable a los certificados Valores Fiduciarios emitidos por el Fideicomiso. De modo que las actividades desarrolladas por el Fideicomiso se encontrarán gravadas o exentas del IVA, de participación acuerdo al tratamiento que otorgue a las mismas la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Conforme lo prescripto por el artículo 83 inc. a) de la Ley de Fideicomiso las operaciones financieras y prestaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación de los valores fiduciarios como así también las correspondientes a sus garantías, están exentas del IVA siempre y cuando los mismos sean colocados por oferta pública. Ahora bien, el artículo 84 de la Ley de Fideicomiso estipula que, a los efectos del IVA, cuando los activos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Finalmente, dicho artículo dispone que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes ó contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. Si bien el Fideicomiso podrá computar como crédito fiscal el IVA abonado por los servicios o prestaciones contratados por el Fiduciario respecto de cada fideicomiso financiero, tales como auditores, asesores legales del Fiduciario y compras realizadas por el Fideicomiso, la utilización de los créditos fiscales quedará supeditada: (i) a la vinculación entre esos créditos con la realización de las actividades gravadas del Fideicomiso; (ii) a la generación de débitos fiscales en cabeza del Fideicomiso por otras operaciones distintas de los intereses de financiación de los Créditos. La alícuota general del IVA es del 21%. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto sobre los Bienes Personales. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta en virtud de lo dispuesto por el inciso f ) del artículo 2 de la ley del gravamen. La ley 25.413 (en adelante, la “Ley de Competitividad”), dispuso la creación de un impuesto a aplicar sobre los débitos y los créditos en cuentas bancarias, con excepción de los expresamente excluidos por la Ley de Competitividad y su reglamentación (en adelante, el “IDyC”), siendo éste su hecho imponible principal y donde las entidades financieras actúan como agentes de liquidación y percepción del mismo. La vigencia de este impuesto – en virtud de la ley 26.545 – ha sido prorrogada al 31 de diciembre de 2011. A efectos de reglamentar la Ley de Competitividad, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 380/01, con sus sucesivas modificaciones, por medio del cual se estableció que también serán considerados como hechos imponibles: (i) ciertas operaciones en las que no se utilice cuenta corriente bancaria efectuadas por las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526; y (ii) todos los movimientos o entregas de fondos, aún en efectivo, que cualquier persona, incluidas las entidades financieras de la Ley N° 21.526, efectúen por cuenta propia o por cuenta y a nombre de terceros, cualquiera sea el mecanismo utilizado en la medida que evidencien un sistemas de pago organizados que reemplaza el uso de las cuentas bancarias y siempre que dichos movimientos o entrega de fondos sean efectuados, por cuenta propia y/o títulos ajena, en el ejercicio de deuda que emitieran hubieren sido colocados por oferta pública actividades económicas (en adelante, los “Hechos Imponibles Complementarios”). La alícuota general del IDyC, a la fecha del Prospecto, asciende al 0,6%, tanto para los débitos en cuentas bancarias como así también para los créditos, aunque también se contemplan alícuotas reducidas del 0,075% así como alícuotas incrementadas al 1,2% (en éste último caso y en términos generales, aplicable sobre los Hechos Imponibles Complementarios). Los titulares de cuentas bancarias y/o los sujetos pasibles de los Hechos Imponibles Complementarios, gravados con autorización la alícuota general del 0,6% y del 1,2%, respectivamente, podrán computar como crédito de los impuestos a las Ganancias y/o Ganancia Mínima Presunta o de la Comisión Nacional de Valores (sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban tributar Contribución Especial sobre el impuesto, el inversor perceptor Capital de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerenteCooperativas, según corresponda, procederán el 34% del importe del IDyC debitado en las cuentas bancarias proveniente de acreditaciones en dichas cuentas, y el 17% del IDyC originado en los Hechos Imponibles Complementarios. Por su parte, el artículo 10 del Decreto N° 380/01 dispone que estarán exentos del IDyC, los débitos y/o créditos correspondientes a efectuar cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, en tanto reúnan la retención totalidad de los requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a que se refiere el capítulo II continuación del título IV o el título V artículo 70 de la ley reglamentación de la Ley del Impuesto a las Ganancias por los fideicomisos financieros comprendidos en los artículos 19 y 20 de la Ley de Fideicomiso. Sobre el particular, como se ha mencionado en la descripción del Impuesto a las Ganancias de éste capítulo, aun cuando Fideicomiso no verifique la finalidad contemplada en el artículo segundo incorporado a continuación del artículo 70 de la reglamentación de la Ley del Impuesto a las Ganancias, sí se espera que cumpla con los Requisitos exigidos en dicho dispositivo, motivo por el cual y en esas condiciones el Fideicomiso accederá al régimen de exención comentado precedentemente. Esta interpretación ha sido refrendada por la AFIP, por dictado de Nota Externa N° 9-2008 donde ha expresado que “…dicha exención continúa vigente para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos en los artículos 19 y 20 de la Ley de Fideicomiso, en tanto reúnan todos los requisitos previstos en los incisos a), b), c) y d) del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias…”. Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, según correspondala “CABA”) o una jurisdicción provincial cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. Se debe tener presente que las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. Sin embargo, los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, se encuentran comprendidos dentro de la enumeración de sujetos de este impuesto. En el caso de la CABA, su Código Fiscal establece en artículo 10 que “son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las normas respectivas, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, y condiciones necesarias que resulten gravadas estas prevén para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, que surja la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, obligación tributaria: […] los fideicomisos comprendidos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la ley nacional 24.441, excepto los constituidos con fines de garantía”. En este sentido y para esa jurisdicción, el artículo 205 160 de su Código Fiscal dispone en relación con la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación base imponible de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en constituidos de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Fideicomiso que los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del impuestogravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen. En consecuencia, según correspondacalificando el Fideicomiso como contribuyente en la CABA deberá tributar sobre los rendimientos devengados por los créditos fideicomitidos, no resultando deducibles de la base imponible los siguientes conceptos:intereses devengados sobre los Valores Fiduciarios. Adicionalmente y a dichos efectos, el artículo 180.2 del Código Fiscal CABA instruye que no integran la base imponible los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada Por otro lado, en el caso en el que el Fideicomiso obtenga ingresos con sustento territorial en distintas jurisdicciones, corresponderá la aplicación de las normas del convenio multilateral, que instruye el procedimiento de distribución de los ingresos obtenidos entre todos los fiscos involucrados, debiéndose analizar el tratamiento fiscal aplicable que disponga cada jurisdicción involucrada.

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de ley del Impuesto a las Ganancias ampliando el objeto establece que los fideicomisos financieros son sujetos del impuesto gravándoseImpuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), entre otras, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses de valores y quedando comprendidos en esta norma desde la distribución de utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte celebración del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulacionesrespectivo contrato. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos a que alude el apartados 6 último párrafo del inciso a) del citado artículo 69 establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo 6 de la Ley ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la ley del Impuesto a las Ganancias no tributarán ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. El Decreto establece en el primer artículo incorporado a continuación de su artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto a que se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria. A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la ley, vale decir, el año calendario. El citado artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto establece en su último párrafo que para la determinación de la ganancia neta no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Sin embargo, el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal. Los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos se encuentran incluidos dentro de la definición de sujeto pasivo del segundo párrafo del artículo 4 de la ley del Impuesto al Valor Agregado en la medida que realicen operaciones gravadas. Debido al alcance amplio de la descripción de sujetos pasivos de la ley del Impuesto al Valor Agregado, los fideicomisos pueden ser considerados dentro de la misma siempre que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4 de la referida ley. En consecuencia, en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban el fideicomiso califique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible, deberá tributar el impuestoImpuesto sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención. Ahora bien, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales artículo 84 de la ley para 24.441 estipula que, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Finalmente, dicho artículo dispone que cuando el tipo crédito cedido incluya intereses de ganancia financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el fiduciante, salvo que se trateel pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienesoó contrataciones de servicios no haber mediado tal vehículoresultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. Cuando se trate En virtud de beneficiarios que los fideicomisos financieros no son sujetos del exteriorImpuesto sobre los Bienes Personales, y de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 del Decreto 780/95, el fiduciario no será responsable por el ingreso del gravamen correspondiente a los activos fideicomitidos. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. La ley 25.413 establece un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en cuentas abiertas en las entidades regidas por la ley de entidades financieras a la alícuota del 0,6% y sobre todos los movimientos o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a entregas de fondos que se refiere efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el capítulo II uso de cuentas bancarias a la alícuota del título IV o 1,2%. El inciso c) del artículo 10 del decreto 380/2001 establece que se encuentran exentos del impuesto los débitos y créditos correspondientes a las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el título V desarrollo de su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos en los artículos 19 y 20 de la ley 24.441, en tanto reúnan los requisitos establecidos en el segundo artículo agregado a continuación del artículo 70 del decreto reglamentario de la ley de Impuesto a las Ganancias. De conformidad con la Nota Externa 9/2008 de la Administración Federal de Ingresos Públicos dicha exención no se encuentra afectada por el dictado del decreto 1207/08. Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso en la Capital Federal o alguna jurisdicción provincial cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. Se debe tener presente que las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. Sin embargo, según correspondalos patrimonios destinados a un fin determinado, cuando sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, se encuentran comprendidos dentro de la enumeración de sujetos de este impuesto. Asimismo, en el caso de Capital Federal, el Código Fiscal dispone como responsable de deuda ajena a los fiduciarios por lo que cabría deducir la sujeción de los fideicomisos a las reglas del gravamen. En consecuencia, en la medida de las ganancias distribuidas por en que el fideicomiso o fondo común de inversióncalifique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible previsto en las legislaciones fiscales locales, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, resultará sujeto al Impuesto sobre los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en Ingresos Brutos sobre la base imponible del impuestocorrespondiente, según correspondasalvo que proceda la aplicación de una exención. En caso en que se verifique desarrollo de actividad en más de una jurisdicción, los siguientes conceptos:la atribución de la base imponible deberá realizarse de acuerdo a las normas establecidas por el convenio multilateral.

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de del Impuesto a las Ganancias ampliando el objeto establece que los fideicomisos financieros se encuentran sujetos a la alícuota del impuesto gravándose, entre otras, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses de valores y 35% quedando comprendidos en esta norma desde la distribución de utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte celebración del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulacionesrespectivo contrato. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos a que alude el apartados 6 último párrafo del inciso a) del citado artículo 69 establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e), del artículo 16, de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. En lo que respecta a la determinación de la ganancia neta del Fideicomiso, el Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del contrato de fideicomiso, así como las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. El Decreto establece en el primer artículo incorporado a continuación de su artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria. A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley, vale decir, el año calendario. La base imponible estará conformada por el interés devengado por los Activos Fideicomitidos neto de los intereses devengados por los Títulos de Deuda y los gastos del Fideicomiso. A tales efectos no resultan aplicables las limitaciones a la deducibilidad de intereses previstos en el inciso a) del Art. 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no tributarán el impuesto Ganancias, de acuerdo al primer artículo incorporado a continuación del artículo 121. Asimismo, a los fideicomisos financieros constituidos conforme a las ganancias en la medida en que disposiciones de los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran hubieren sido colocados por oferta pública con autorización artículos 19 y 20 de la Comisión Nacional de Valores (sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones Ley Nº 24.441 no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo les serán de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se tratelimitaciones previstas en los párrafos 3º, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios 4º y último del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II inciso a) del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 81 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:.

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario generalLa Ley de Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), destacamos que modificada por la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en su artículo 69, inciso a), punto 6), establece que los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedarán sujetos a la alícuota del veinticinco por ciento (25%) desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86, inciso d), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable será del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (el “Decreto”) establece en el primer segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que quienes asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 18 de la ley. Es importante destacar que los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 81, inciso a), cuarto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias ampliando por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el objeto país y la ganancia neta de beneficiarios del impuesto gravándoseexterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otrasotros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las cesiones sociedades de derechos sobre fideicomisos y contratos similarescapital enunciadas en el art. 69. De acuerdo con lo previsto en el artículo tercero incorporado por la Ley 27.430 a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, los rendimientos o intereses el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de valores y la distribución las entidades pagadoras de las referidas utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulaciones. AsimismoNo obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartados apartado 6 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (Valores. De existir tal colocación tributarán, sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormenteAsimismo, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado estableció en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx su artículo 206 que en caso de 2019. Según dicho Decreto, tratarse de los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos fideicomiso financieros cuyo objeto sea: de inversión sean (ia) el desarrollo desarrollos inmobiliarios para viviendas sociales y sectores de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructuraingresos medios y bajos; y/o (iib) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes créditos hipotecarios; y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción (c) valores hipotecarios, las distribuciones originadas en rentas o alquileres o los resultados provenientes de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida su compraventa estarán alcanzadas por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la una alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas del quince por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral ciento (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC15%), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención siempre que se cumplan con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los las siguientes conceptoscondiciones:

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Samples: Contrato Suplementario De Fideicomiso Financiero

Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de del Impuesto a las Ganancias ampliando establece que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto a la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. Asimismo, el objeto último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Artículo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto gravándoseque se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre otraslas que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las cesiones que en ese lapso se apliquen a la realización de derechos sobre fideicomisos gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Por lo expuesto, y contratos similarescon relación al presente Fideicomiso Financiero, tributará el impuesto que le corresponda en función del resultado obtenido en cada uno de sus ejercicios fiscales, conforme a las normas generales definidas para los rendimientos o intereses denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”), no siendo deducibles los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de valores y la distribución de utilidades. Al día Asimismo, deberá proceder a calcular e ingresar los anticipos, de corresponder. Asimismo, a todos los Fideicomisos Financieros no le son aplicables las normas sobre capitalización exigua dispuestas por el artículo 81 inciso a) de la fechaLey del Impuesto (según lo establece el artículo 121.1 del Decreto Reglamentario), es decir que resultarán deducibles la totalidad de los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria. Por otro lado, a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación son colocados por oferta pública, no les corresponde aplicar el impuesto de igualación (art. 69.1 Ley), es decir, no deben realizar la retención del 35% cuando se ha dictado distribuyan utilidades que superan las ganancias determinadas sobre la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre base de la aplicación de las nuevas normas y regulacionesde la Ley. AsimismoNo obstante esto, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo para aquellos fideicomisos con oferta pública que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 205 70.2 del Decreto Reglamentario de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el la Ley del Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° la no aplicación del Impuesto de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos Igualación resulta controvertida debido a que alude la reglamentación no aclaró específicamente el apartados 6 del inciso a) alcance de esta excepción. Es importante mencionar que el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 69 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal. Los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos se encuentran incluidos dentro de la definición de sujeto pasivo del segundo párrafo del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en la medida que realicen operaciones gravadas. Debido al alcance amplio de la descripción de sujetos pasivos de la Ley del Impuesto a al Valor Agregado, los fideicomisos pueden ser considerados dentro de la misma siempre que se encuentren en alguna de las Ganancias no tributarán situaciones previstas en el impuesto a las ganancias primer párrafo del artículo 4 de la referida Ley. En consecuencia, en la medida en que los certificados el fideicomiso califique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible, deberá tributar la alícuota del 21% sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de participación y/o títulos de deuda que emitieran hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina)una exención. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuestoAhora bien, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales artículo 84 de la ley 24.441 estipula que, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso de las cuentas a cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. Finalmente, dicho artículo dispone que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes ó contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. En el caso del Fideicomiso Financiero CENTROCARD XIV, dado que la administración será llevada a cabo por el Fiduciante, mantendrá su carácter de sujeto pasivo del tributo. En suma, la transferencia onerosa de los Créditos no está alcanzada por el I.V.A. (transferencia que se realice entre el Fiduciante y el Fideicomiso) y la persona jurídica que asuma la responsabilidad de administrar el cobro de los créditos transferidos, será la responsable del ingreso del tributo por el impuesto correspondiente a los intereses que incluyan los mencionados Créditos. No corresponde la liquidación y el impuesto de la referencia, conforme lo dispuesto por el artículo primero agregado a continuación del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, toda vez que sólo deberán actuar como responsables sustitutos del impuesto correspondiente a las participaciones en el capital, las sociedades regidas por la ley 19.550 y ciertos fideicomisos no financieros. No resultan sujetos del impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 2 de la Ley del gravamen. No obstante ello, son los Beneficiarios de los Valores Fiduciarios Representativos de Deuda y de los Certificados de Participación, quienes deberán tributar el impuesto en tanto sean sujetos. De acuerdo con el inciso c) del artículo 10 del Decreto Reglamentario de la Ley del impuesto, las cuentas corrientes utilizadas para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V desarrollo específico de la ley actividad de Impuesto a las Ganancias, según correspondalos Fideicomisos Financieros, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención cumplan con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptosrequisitos, estarán exentos del tributo:

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario generalLa Ley de Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), destacamos que modificada por la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en su artículo 69, inciso a), punto 6), establece que los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedarán sujetos a la alícuota del veinticinco por ciento (25%) desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86, inciso d), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable será del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (el “Decreto”) establece en el último párrafo del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que, a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios, deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del contrato de fideicomiso respectivo, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en este. El Decreto establece asimismo, en el primer artículo incorporado a continuación de su artículo 70, que las personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria. El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre. El citado artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto establece en su último párrafo que, para la determinación de la ganancia neta, no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Sin embargo, de acuerdo con el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto, la limitación precedente no rige cuando se trate de fideicomisos financieros que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura de servicios públicos y el Fideicomiso reúna la totalidad de los requisitos establecidos en esta norma (los “Requisitos). En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los Requisitos del Decreto y en los años siguientes de duración de los fideicomisos, se aplicará lo descripto en el párrafo anterior, vale decir, la imposibilidad de deducir utilidades. Los Requisitos mencionados en el párrafo anterior, establecidos por el segundo artículo a continuación del artículo 70 del Decreto, aplicables a los fideicomisos son: (i) que se constituyan con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o de derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y la oferta pública de los Valores Fiduciarios se hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la CNV dependiente del Ministerio de Hacienda. No se considerará desvirtuado este requisito por la inclusión en el Patrimonio Fideicomitido de fondos entregados por el Fiduciante u obtenidos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones; (ii) que los activos homogéneos originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras efectuadas por el Fiduciario con el producido del tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del respectivo fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por xxxx o incumplimiento; (iii) que el plazo de duración del fideicomiso, sólo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos o de los derechos creditorios que lo componen, respectivamente; (iv) que el beneficio bruto total del fideicomiso se integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por aquellos que los constituyen y por las provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto (ii), admitiéndose que una proporción no superior al 10% de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos. En el caso particular, por tratarse de un fideicomiso no vinculado a la realización de obras de infraestructura de servicios públicos y asimismo, en razón de ser un fideicomiso de securitización de créditos en el que se permite reemplazar sin restricciones los activos originalmente fideicomitidos, no resulta factible acceder al tratamiento impositivo preferencial previsto por el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario. Por su parte, los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 81, inciso a), cuarto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias ampliando por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el objeto país y la ganancia neta de beneficiarios del impuesto gravándoseexterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otrasotros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las cesiones sociedades de derechos sobre fideicomisos y contratos similarescapital enunciadas en el art. 69. De acuerdo con lo previsto en el artículo tercero incorporado por la Ley 27.430 a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, los rendimientos o intereses el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de valores y la distribución las entidades pagadoras de las referidas utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulaciones. AsimismoNo obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartados apartado 6 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (Valores. De existir tal colocación tributarán, sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormenteLa Ley 27.440 indicó que la reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas por la norma, reglamentación que no ha sido emitida a la fecha. Existe un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en las cuentas abiertas en las entidades regidas por la Ley 27.440 de Entidades Financieras; la alícuota de este impuesto es del 0,6% sobre cada débito y del 0,6% sobre cada crédito. La alícuota sobre los movimientos o entregas de fondos que se efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el uso de cuentas bancarias es del 1,2%. De acuerdo con el artículo 13 del Decreto N° 380/2001, los titulares de cuentas bancarias gravadas a la alícuota general del 0,6%, podrán computar como crédito de impuesto indistintamente, del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, en las declaraciones juradas anuales o en sus respectivos anticipos, el 33% de los importes liquidados originados en las sumas acreditadas y debitadas en las citadas cuentas. El remanente no compensado no podrá ser objeto de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros periodos fiscales de los mencionados impuestos. Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos. El cómputo anteriormente indicado fue reglamentada establecido a partir para los anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondientes a períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se perfeccionen desde esa fecha. Con anterioridad, el Decreto 382/2019, publicado cómputo estaba limitado al 34% del impuesto liquidado sobre las acreditaciones en dichas cuentas. Es importante notar que el artículo 7 de la Ley 27.432 (publicada en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en diciembre de 2017) estableció que “El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios porcentaje del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, impuesto previsto en la proporción de la participación ley 25.413 y sus modificaciones que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no resulte computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, se reduzca progresivamente en hasta un veinte por ciento (20%) por año a partir del 1° de enero de 2018, pudiendo establecerse que, en 2022, se compute íntegramente el impuesto previsto en la distribuciónley 25.413 y sus modificaciones como pago a cuenta del impuesto a las ganancias”. El artículo 10, inciso c) del Decreto N° 380/2001 establecía que se encontraban exentas del impuesto las cuentas utilizadas por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 (hoy, artículos 1690 a 1692 del CCyCN) en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, en tanto reúnan la totalidad de los requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias. El Decreto 382/2019 dispone N° 117/2019 de fecha 0 xx xxxxxxx 0000 sustituyó dicho inciso derogando la exención prevista para las cuentas utilizadas por los fideicomisos financieros comprendidos en los Articulo 19 y 20 de la Ley 24.441. Dada la modificación realizada por el Decreto N° 1.207/2008 en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto, ciertas entidades consultaron al Ministerio de Finanzas acerca del efecto de esta modificación sobre la exención establecida en el artículo 10, inciso c) del Decreto N° 380/2001. Mediante Nota Externa N° 9/2008, la AFIP dictaminó que la modificación del Artículo 70.2 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias introducida por el Decreto N° 1.207/2008 no alteraba el alcance de la exención y sólo estaba referido al Impuesto a las Ganancias. En este sentido, la Nota Externa establece “Consecuentemente, dicha exención continúa vigente para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 1690 y 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto reúnan todos los requisitos previstos en los incisos a), b), c) y d) del segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.” En consecuencia, la exención sería aplicable sólo si se cumplen los requisitos establecidos desde los inciso a) hasta el d) del artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias. En la medida que en el fideicomiso de securitización de créditos se permita reemplazar sin restricciones los activos originalmente fideicomitidos, no resultaría factible acceder a la exención al no cumplirse con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias que exige que los titulares activos originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación. A estos efectos, la AFIP por intermedio de la Resolución General 3900/2016 creó un registro que se denomina "Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias" y que forma parte de los certificados "Registros Especiales" que integran el "Sistema Registral" aprobado por el Artículo 1° de participación la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y sus complementarias, instituyendo un procedimiento a fin de que los sujetos cuyas operaciones se encuentren alcanzadas por alícuota reducida o exentas, puedan comunicar tal situación a los agentes de liquidación y percepción del gravamen. Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o alguna jurisdicción provincial cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. En general, las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son contribuyentes los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, excepto los constituidos con fines de garantía. El Fiduciario será el responsable por la determinación e ingreso del impuesto. En relación con la base imponible de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en constituidos de acuerdo con lo dispuesto por el CCyCN, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del impuestogravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen. En consecuencia, según correspondaen virtud de que el Fideicomiso califica como sujeto pasivo del tributo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los siguientes conceptos:ingresos que registre podrían resultar gravados por el presente impuesto. En dicho caso, el Fideicomiso deberá tributar el gravamen sobre el monto de sus ingresos brutos (tales como los intereses devengados a su favor), no resultando deducibles de la base imponible los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria emitidos por el Fiduciario. En el caso de obtener ingresos o realizar gastos en distintas jurisdicciones locales, corresponderá la aplicación de las normas del Convenio Multilateral, debiéndose analizar el tratamiento fiscal aplicable al Fideicomiso que disponga cada jurisdicción en la que se realicen actividades.

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que El Artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de del Impuesto a las Ganancias ampliando el objeto establece que los fideicomisos financieros son sujetos del impuesto gravándoseImpuesto a la alícuota del 35%, entre otras, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses de valores y quedando comprendidos en esta norma desde la distribución de utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte celebración del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulacionesres- pectivo contrato. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos a que alude el apartados 6 último párrafo del inciso a) del citado Artículo establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Articulo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fis- cal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (el “Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del Artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distri- buidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten impu- tables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. El Decreto establece en el primer Artículo incorporado a continuación de su Artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria. A tales fines, se considerará como año fiscal el esta- blecido en el primer párrafo del Artículo 18 de la Ley, vale decir, el año calendario. El citado Artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto establece en su último párrafo que para la determinación de la ganancia neta no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos se encuentran incluidos dentro de la defini- ción de sujeto pasivo del segundo párrafo del Artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en la medida que realicen operaciones gravadas. Debido al alcance amplio de la descripción de sujetos pasivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los fideicomisos pueden ser considerados dentro de la misma siempre que se encuentren en algu- na de las situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4 de la referida Ley. En consecuencia, en la medida en que el fideicomiso califique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible, deberá tributar el Impuesto sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención. Ahora bien, el Artículo 84 de la ley 24.441 estipula que, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o coloca- ciones financieras gravadas. Finalmente, dicho Artículo dispone que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simul- táneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes o contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servi- cios. En virtud de que los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto sobre los Bienes Personales, y de lo dis- puesto en el segundo párrafo del Artículo 13 del Decreto 780/95, el fiduciario no será responsable por el ingreso del gravamen correspondiente a los activos fideicomitidos. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. La Ley Nº 25.413 establece un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en cuentas abiertas en las entidades regidas por la ley de entidades financieras a la alícuota del 0,6% (cero coma seis por ciento) y sobre todos los movi- mientos o entregas de fondos que se efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el uso de cuentas bancarias a la alícuota del 1,2% (uno coma dos por ciento). El inciso c) del Artículo 10 del Decreto Nº 380/2001 establece que se encuentran exentos del impuesto los débitos y créditos correspondientes a las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo de su actividad por los fideico- misos financieros comprendidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, en tanto reúnan los requisitos estable- cidos en el segundo artículo 69 agregado a continuación del artículo 70 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias Ganancias. De conformidad con la Nota Externa 9/2008 de la Administración Federal de Ingresos Públicos dicha exención no tributarán se encuentra afectada por el dictado del Decreto 1207/08. Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso en la Capital Federal o alguna jurisdicción provincial cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. Se debe tener presente que las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. Sin embargo, los patrimonios destinados a un fin determina- do, cuando sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, se encuentran comprendidos dentro de la enumeración de sujetos del este impuesto. Asimismo, en el caso de Capital Federal, el Código Fiscal dispone como responsable de deuda ajena a los fiduciarios por lo que cabría deducir la sujeción de los fideicomisos a las ganancias reglas del gravamen. En consecuencia, en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversióncalifique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponi- ble previsto en las legislaciones fiscales locales, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, resultará sujeto al Impuesto sobre los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en Ingresos Brutos sobre la base imponible del impuestocorrespondiente, según correspondasalvo que proceda la aplicación de una exención. En caso en que se verifique desarrollo de actividad en más de una jurisdicción, los siguientes conceptos:la atribución de la base imponible deberá realizarse de acuerdo a las normas establecidas por el convenio multilateral.

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de del Impuesto a las Ganancias ampliando el objeto establece que los fideicomisos financieros se encuentran sujetos a la alícuota del impuesto gravándose, entre otras, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses de valores y 35% quedando comprendidos en esta norma desde la distribución de utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte celebración del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulacionesrespectivo contrato. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos a que alude el apartados 6 último párrafo del inciso a) del citado artículo 69 establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e), del artículo 16, de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de Administradores de los Créditos de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. En lo que respecta a la determinación de la ganancia neta del Fideicomiso, el Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias no tributarán ("el impuesto Decreto") establece en el último párrafo del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las ganancias en disposiciones que rigen la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor determinación de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia tercera categoría, entre las que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas por en el futuro durante el término de duración del contrato de fideicomiso, así como las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinacionesmismo. El Decreto establece en el primer artículo incorporado a continuación de su artículo 70 que las personas que asuman la percepción calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria. A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley, vale decir, el año calendario. El citado artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto establece en su último párrafo que para la determinación de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización neta no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de utilidades mediante la entrega al inversor distribución de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:utilidades.

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Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de Impuesto Conforme a las Ganancias ampliando el objeto del impuesto gravándose, entre otras, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses de valores y la distribución de utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente lo establecido por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulaciones. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos a que alude el apartados punto 6 del inciso a) del artículo 69 de la Ley del gravamen, los Fideicomisos Financieros son sujetos tributarios, mientras que el Fiduciario revestirá el carácter de responsable de la deuda tributaria del Fideicomiso, actuando como Administrador de patrimonio ajeno. Ello así, las ganancias se considerarán del año calendario en el cual se han devengado, y se podrán deducir todos los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la ganancia gravada. La alícuota será del 35% (treinta y cinco por ciento) sobre las rentas netas. No resultan sujetos del impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 2 de la Ley del gravamen. No obstante ello, son los Beneficiarios de los Valores de Deuda Fiduciaria y de los Certificados de Participación, quienes deberán tributar el impuesto en tanto sean sujetos (rogamos remitirse a “II.5.”). En el Impuesto al Valor Agregado, el artículo 4 de la Ley establece que son sujetos pasivos del gravamen, entre otros “cualquier ente individual o colectivo”, en tanto se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4 de la ley, es decir, que realicen alguna de las actividades gravadas en dicho párrafo. En base a lo expuesto, el Fideicomiso Financiero será sujeto del tributo si realizare actos gravados por el impuesto, en cuyo caso los ingresos así obtenidos estarán sujetos al gravamen a la alícuota general del 21% (veintiún por ciento), salvo que resulte procedente alguna alícuota reducida o exención. Asimismo, el artículo 84 de la ley 24.441 dispone que a los efectos del I.V.A., cuando los Bienes Fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del Fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa de los Fiduciantes hacia el fideicomiso de las cuentas por cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. A su vez, el citado artículo establece que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo cada Fiduciante, salvo que la cancelación de dichos créditos deba efectuarse a otra persona, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la gestión de cobro será llevada a cabo por los Fiduciantes, en su carácter de Administradores, éstos se constituirán como sujeto pasivo del tributo. Tal como se detallará a continuación, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos el fideicomiso financiero es sujeto, de manera que deberá ser inscripto en la Dirección de Rentas y tributar dicho impuesto sujeto a las Ganancias no tributarán normas generales aplicables, incluyendo el impuesto a las ganancias en convenio multilateral dado la medida en que los certificados obtención de participación ingresos y/o títulos realización de deuda gastos en distintas jurisdicciones locales. En este contexto, a los efectos de atribuir la base imponible del impuesto entre las distintas jurisdicciones, deberán tenerse en cuenta los ingresos y gastos que emitieran hubieren sido colocados por oferta pública se generan en las mismas de acuerdo con autorización las disposiciones del artículo 2º del régimen pese a que, durante el primer año, deberán tributar conforme las disposiciones de su artículo 14; es decir, atribuyendo la base imponible allí donde se encuentre localizado el ingreso. Con relación a la atribución del gasto, el mismo se asigna al lugar donde éste se realiza, sin interesar dónde se paga, mientras que la asignación de los ingresos deberá efectuarse a la jurisdicción donde tiene “efectos” la concertación de la Comisión Nacional operación, vale decir, donde se encuentra radicado el crédito. De acuerdo con el inciso c) del artículo 10 del Decreto 380/2001, las cuentas corrientes utilizadas para el desarrollo específico de Valores (sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando actividad de los fideicomisos no deban tributar financieros que cumplan con los requisitos establecidos en el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales segundo artículo agregado a continuación del artículo 70 del decreto reglamentario de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley Ley de Impuesto a las Ganancias, según correspondaestarán exentas del tributo. De conformidad con la Nota Externa 9/2008 de la Administración Federal de Ingresos Públicos dicha exención no se encuentra afectada por el dictado del Decreto 1207/08, y resulta aplicable al presente Fideicomiso. En virtud de que los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto sobre los Bienes Personales, y de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 del Decreto 780/95, el fiduciario no será responsable por el ingreso del gravamen correspondiente a los activos fideicomitidos. La Ciudad de Buenos Aires ha dispuesto la ampliación de la aplicación del Impuesto de Sellos mediante la Ley Nº2997, con vigencia a partir del año 2009, estableciendo que están sujetos al impuesto los actos y contratos de carácter oneroso siempre que: (a) se otorguen en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también los otorgados fuera de ella en los casos especialmente previstos en la ley (b) se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en ciertos casos, así como los que se efectúen con intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con los se establece a dichos efectos. La alícuota general del impuesto fue fijada en el 0,80%, aunque existen alícuotas especiales del 0,50% hasta el 2,5%. Asimismo, la ley incorpora una serie de exenciones para determinados actos, contratos y operaciones En cuanto a los contratos de fideicomisos, el Art 371 de la ley citada expresa: En los contratos de fideicomisos celebrados al amparo de las disposiciones de la ley 24.441 –Titulo I, el impuesto se aplicará exclusivamente sobre la retribución que perciba el fiduciario durante la vigencia del contrato. No están alcanzados por el impuesto los instrumentos por medio de los cuales se formalice la transferencia de bienes que realicen los fiduciantes a favor de los fiduciarios. Los actos, contratos y operaciones de disposición o administración que realice el fideicomiso quedarán sometidos al impuesto en la medida que concurran los extremos de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiariosgravabilidad establecidos en este titulo en cada caso. Según lo explicado anteriormenteAsimismo, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019norma contempla una exención para los instrumentos, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx actos y operaciones de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de cualquier naturaleza vinculados y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o necesarios para posibilitar la emisión de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo títulos valores representativos de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera deuda de sus variantes y/o combinaciones. El Decreto establece que emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la percepción Oferta Pública, por parte, entre otros, de fideicomisos financieros debidamente autorizados por la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomisoComisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución exención incluye también a los instrumentos, actos, contratos, operaciones y percepcióngarantías vinculadas con las emisiones mencionadas sean aquellos anteriores, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable simultáneos o posteriores a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:mismas

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Samples: Contrato Suplementario De Fideicomiso Financiero Garbarino Lviii

Impuesto a las Ganancias. Como comentario general, destacamos que El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de ley del Impuesto a las Ganancias ampliando establece que los fideicomisos financieros son sujetos del Impuesto quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del respectivo contrato. La Ley Nº 27430 ha establecido la alícuota del gravamen en el objeto 30% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del impuesto gravándose1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, entre otrasinclusive y, las cesiones en el 25% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses enero de valores y la distribución de utilidades. Al día de la fecha, no se ha dictado la reglamentación correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, la cual seguramente contendrá precisiones sobre la aplicación de las nuevas normas y regulaciones2020. Asimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que los fideicomisos a que alude el apartados 6 último párrafo del inciso a) del citado artículo 69 establece que las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del artículo 6 de la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administrador de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del Fideicomiso. No obstante, mediante el artículo 205 de la Ley Nº 27440 (Boletín Oficial 11/05/2018), con vigencia respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018, se ha instaurado un tratamiento diferencial para los fideicomisos financieros, disponiendo que los mismos no tributarán el Impuesto a las Ganancias no tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que si los certificados Certificados de participación Participación y/o títulos Títulos de deuda que emitieran hubieren sido Deuda son colocados por oferta pública Oferta Pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (sólo debiendo tributar y no realizan inversiones en la proporción el exterior. En tanto que si realizan inversiones en el exterior, serán sujetos del impuesto en forma proporcional a dichas inversiones. En los casos en que se verifiquen las inversiones no realizadas pautas señaladas en la República Argentina). Cuando el párrafo anterior, los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de inversores son quienes deberán incluir las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias distribuya el fideicomiso financiero en su propia declaración juradasus propias declaraciones juradas del impuesto a las Ganancias, siendo de aplicación brindándoles el tratamiento que las normas generales de la ley del tributo disponen para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículoel fideicomiso. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 Con fecha 29/05/2019 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decretodecreto 382/2019 mediante el cual el Poder Ejecutivo reglamentó el articulo 205 citado más arriba, estableciendo que los fideicomisos financieros comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 mismo son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinacionescombinaciones (art 1). El Decreto Asimismo el decreto 382/2019 establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y o sucesiones indivisas residentes en el país que fueran y los beneficiarios del exterior en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que el fideicomiso hubiera obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida. De igual modo se imputará si fuese un “sujeto empresa” del país. La percepción de la ganancia deberá ser considerada en el periodo fiscal en que ésta distribuida por el fideicomiso. Los tenedores de certificados de participación residentes en el país, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas que distribuya el fideicomiso no estarán sujetas al impuesto previsto en el art. 90.3 de la Ley IG, es decir, al impuesto “cedular” sobre distribución de dividendos y/o utilidades percibidas por personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior. En resumen, con relación al presente contrato de fideicomiso, atento que los Certificados de Participación y Valores de Deuda Fiduciaria que emitirá se colocarán por Oferta Publica con autorización de la Comisión Nacional de Valores y no se prevé la realización de inversiones en el exterior, el fideicomiso no tributará el Impuesto a las Ganancias. No resultan sujetos del impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 2 de la ley del gravamen. No obstante ello, son los Beneficiarios de los Valores Fiduciarios, quienes deberán tributar el impuesto en tanto sean sujetos (rogamos remitirse a “II.5.”). En el Impuesto al Valor Agregado, el artículo 4 de la ley establece que son sujetos pasivos del gravamen, entre otros “cualquier ente individual o colectivo” , en tanto se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4 de la ley, es decir, que realicen alguna de las actividades gravadas en dicho párrafo. En base a lo expuesto, el Fideicomiso Financiero será sujeto del tributo si realizare actos gravados por el impuesto, en cabeza cuyo caso los ingresos así obtenidos estarán sujetos al gravamen a la alícuota general del 21% (veintiún por ciento), salvo que resulte procedente alguna alícuota reducida o exención. Asimismo, el artículo 84 de la ley 24.441 dispone que a los inversoresefectos del I.V.A., cuando los Bienes Fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del Fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso de las cuentas por cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. A su vez, el citado artículo establece que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el Fiduciante, salvo que la cancelación de dichos créditos deba efectuarse a otra persona, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la proporción calidad de sujeto pasivo. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la participación que cada uno tuviera gestión de cobro será llevada a cabo por el Fiduciante, en su carácter de Agente de Cobro, éste se constituirá como sujeto pasivo del tributo. Tal como se detallará a continuación en el patrimonio Impuesto sobre los Ingresos Brutos el fideicomiso financiero es sujeto, de manera que deberá ser inscripto en la Dirección xx Xxxxxx y los resultados del respectivo entetributar dicho impuesto sujeto a las normas generales aplicables incluyendo el convenio multilateral dado la obtención de ingresos y/o realización de gastos en distintas jurisdicciones locales. En este contexto, a la fecha los efectos de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en atribuir la base imponible del impuestoimpuesto entre las distintas jurisdicciones, según correspondadeberán tenerse en cuenta los ingresos y gastos que se generan en las mismas de acuerdo con las disposiciones del artículo 2º del Régimen de Convenio Multilateral pese a que, durante el primer año, deberán tributar conforme las disposiciones de su artículo 14; es decir, atribuyendo la base imponible allí donde se encuentre localizado el ingreso. Con relación a la atribución del gasto, el mismo se asigna al lugar donde éste se realiza, sin interesar dónde se paga, mientras que la asignación de los ingresos deberá efectuarse a la jurisdicción donde tiene “efectos” la concertación de la operación, vale decir, donde se encuentra radicado el crédito. Con fecha 08/02/2019 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 117/2019, mediante el cual el Poder Ejecutivo, haciendo uso de las facultades otorgadas por el art. 2do, de la Ley 25413, ha sustituido el texto de la exención contenida en el Art 10, inc c del Decreto 380/01. La nueva redacción dispone que la exención comprende a las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros en tanto cumplan los siguientes conceptos:requisitos: a) los bienes fideicomitidos se constituyan con activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados y b)la totalidad de los valores fiduciarios cuenten con oferta pública. En cumplimiento de las disposiciones de la RG AFIP Nº 3900/2016, a los fines del reconocimiento de la exención señalada, se procederá a la inscripción de las cuentas bancarias de las que resulte titular el fideicomiso en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”. En virtud de que los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto sobre los Bienes Personales, y de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 del Decreto 780/95, el Fiduciario no será responsable por el ingreso del gravamen correspondiente a los activos fideicomitidos.

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