Common use of Impuesto a las Ganancias Clause in Contracts

Impuesto a las Ganancias. La Ley de Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 73, inciso a), punto 6) (t.o, 2019), establecía que los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedaban sujetos a la alícuota del veinticinco por ciento (25%) desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86, inciso d), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se iniciaban a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable era del 30%. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar que la Ley 27.541 suspendió hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, inclusive, la reducción de la alícuota por lo que se establece que para el periodo de suspensión se mantendrá la alícuota del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (el “Decreto”) establece en el primer segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que quienes asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 24 de la ley (t.o. 2019). Es importante destacar que los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 85, inciso a), cuarto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019). Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 73. De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019), el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartado 6 del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán, sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. Se dispuso así que en los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, sólo tributarán el impuesto a las ganancias por los resultados de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en los términos del artículo 24 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:

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Impuesto a las Ganancias. La Ley de Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 7369, inciso a), punto 6) (t.o, 2019), establecía establece que los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedaban quedarán sujetos a la alícuota del veinticinco por ciento (25%) desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86, inciso d), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se iniciaban inicien a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable era del 30%. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar que la Ley 27.541 suspendió hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, inclusive, la reducción de la alícuota por lo que se establece que para el periodo de suspensión se mantendrá la alícuota será del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (el “Decreto”) establece en el primer segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que quienes asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 24 18 de la ley (t.o. 2019)ley. Es importante destacar que los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 8581, inciso a), cuarto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019)Ganancias. Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 7369. De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 tercero incorporado por la Ley 27.430 a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019)Ganancias, el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartado 6 del inciso a) del artículo 73 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán, sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. Se dispuso así que en los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, sólo tributarán el impuesto a las ganancias por los resultados de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en los términos del artículo 24 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:

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Impuesto a las Ganancias. La Como comentario general, destacamos que la Ley 27.430, introdujo importantes modificaciones en la Ley de Impuesto a las Ganancias (ampliando el objeto del impuesto gravándose, entre otras, las cesiones de derechos sobre fideicomisos y contratos similares, los rendimientos o intereses de valores y la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 73, inciso a), punto 6) (t.o, 2019), establecía que los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial distribución de la Nación, quedaban sujetos a la alícuota del veinticinco por ciento (25%) desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86, inciso d), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se iniciaban a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable era del 30%utilidades. Sin perjuicio de lo expuestoello, es menester señalar que la Ley 27.541 suspendió hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, inclusive, la reducción de la alícuota por lo que se establece que para el periodo de suspensión se mantendrá la alícuota del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (el “Decreto”) establece en el primer segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que quienes asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, dispuso ciertas modificaciones respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas tratamiento a dispensar en el artículo 24 de la ley (t.o. 2019). Es importante destacar que los intereses pagados relación a los Beneficiarios rendimientos de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 85valores, inciso a), cuarto párrafo, donde los artículos 32 y 34 de la Ley de Impuesto Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541 disponen que, con efectos para la declaración jurada del año 2020, se deroga el impuesto cedular aplicable a los rendimientos de inversiones financieras y a la compra de tales especies sobre o bajo la par, y se establece la exención a las Ganancias (t.ooperaciones de compraventa de especies que no sean acciones, con cotización autorizada por la CNV. 2019). Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 73. De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019), el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anteriorAsimismo, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, que los fideicomisos a que alude el apartado apartados 6 del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán, Valores (sólo debiendo tributar en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina). Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Según lo explicado anteriormente, la Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. Se dispuso así que en los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, sólo tributarán el impuesto a las ganancias por los resultados de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en los términos del artículo 24 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:

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Impuesto a las Ganancias. La Ley Los fideicomisos financieros son sujetos tributarios como sociedades de Impuesto capital, motivo por el cual sus rendimientos pertenecen a la tercera categoría, denominados generalmente como “rentas de empresas”. Siendo ello así, las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 73, inciso a), punto 6) (t.o, 2019), establecía que ganancias de los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedaban sujetos general se considerarán alcanzados a la alícuota del veinticinco por ciento (30% para los periodos fiscales iniciados a partir del 01/01/2018 y hasta el 31/12/2020; y del 25%) desde la fecha % a partir de celebración del respectivo contrato. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86, inciso d), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que subsiguientes, en el año calendario en el cual se iniciaban han devengado conforme a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; las normas generales definidas para los ejercicios fiscales que se inicien a partir denominados “sujetos empresa” (“teoría del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable era del 30%. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar que la Ley 27.541 suspendió hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, inclusive, la reducción de la alícuota por lo que se establece que para el periodo de suspensión se mantendrá la alícuota del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (el “Decretobalance”) establece en el primer segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que quienes asuman con determinadas excepciones (entre las cuales podemos mencionar la calidad inaplicabilidad de fiduciarios de los fideicomisos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 24 de la ley (t.o. 2019). Es importante destacar que los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones previstas para la deducibilidad de los intereses previstas de determinadas deudas1, pudiéndose deducir todos los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente productora de ganancia gravada, dentro de lo cual no se incluyen los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en el artículo 85, inciso a), cuarto párrafo, concepto de la Ley distribución de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019). Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 73. De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019), el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anteriorexpuesto, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo dispone en el su artículo 205 de su título XII (que impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a que alude el apartado aluden los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 73 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Ganancias, tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán, tributarán sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República ArgentinaArgentina2”. Cuando 1El artículo 85 de la Ley del Impuesto (t.o. 2019), modificado por Ley N° 27.430- establece la no aplicación de las reglas de capitalización exigua para los fideicomisos financieros. 2Artículo 205 del Título XII (Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura). La negrita nos pertenece. Vale decir, no tributarán los fideicomisos financieros respecto de los cuales los valores hubieran sido por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. Si tales fideicomisos tuvieran inversiones en el exterior, sólo tributarán sobre dicha proporción. La reglamentación dispuesta por decreto 382/2019 y RG 4498/2019 -normativa que reglamenta no solamente el artículo 205, sino también el artículo 206 de la ley 27.440-, aclaró que en el caso que los certificados de participación y títulos de deuda fueran colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, el fideicomiso financiero sólo tributará el presente impuesto por los resultados comprendidos en el Título IX de la Ley del Tributo (renta de fuente extranjera). Asimismo, cuando por aplicación de lo dispuesto anteriormente los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos aquéllos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate , dependiendo siempre de beneficiarios su condición de persona humana, persona jurídica o beneficiario del exterior. La reglamentación estableció que de no distribuirse la totalidad de las ganancias determinadas y acumuladas al cierre del ejercicio del fideicomiso, estas se acumularán. En este caso, la fecha de cada distribución posterior se considerará, sin admitir prueba en contrario, que las ganancias que se distribuyen corresponden en primer término a las de mayor antigüedad acumulada al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de distribución. En conclusión, los fideicomisos financieros que cuenten con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores y realicen inversiones ejecutadas en la República Argentina, como resulta ser el caso del presente Fideicomiso, no tributarán Impuesto a las Ganancias resultando fiscalmente “transparentes”, debiendo el inversor perceptor de las ganancias que aquéllos distribuyan incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada. En el Impuesto al Valor Agregado, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V artículo 4 de la ley establece que son sujetos pasivos del gravamen, entre otros “cualquier ente individual o colectivo” , en tanto se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4 de la ley, es decir, que realicen alguna de las actividades gravadas en dicho párrafo. En base a lo expuesto, el Fideicomiso Financiero será sujeto del tributo si realizare actos gravados por el impuesto, en cuyo caso los ingresos así obtenidos estarán sujetos al gravamen a la alícuota general del 21% (veintiún por ciento), salvo que resulte procedente alguna alícuota reducida o exención. El artículo 84 de la ley 24.441 dispone que a los efectos del I.V.A., cuando los Bienes Fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del Fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso de las cuentas por cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. A su vez, el citado artículo establece que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el Fiduciante, salvo que la cancelación de dichos créditos deba efectuarse a otra persona, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la gestión de cobro será llevada a cabo por el Fiduciante, en su carácter de Agente de Cobro, éste se constituirá como sujeto pasivo del tributo. En el Impuesto sobre los Ingresos Brutos el fideicomiso financiero es sujeto, de manera que deberá ser inscripto en la Dirección xx Xxxxxx y tributar dicho impuesto sujeto a las Ganancias, según corresponda, en normas generales aplicables incluyendo el convenio multilateral dado la medida obtención de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de ingresos y/o inversión directa realización de gastos en proyectos inmobiliariosdistintas jurisdicciones locales. En este contexto, agropecuariosa los efectos de atribuir la base imponible del impuesto entre las distintas jurisdicciones, forestales y/deberán tenerse en cuenta los ingresos y gastos que se generan en las mismas de acuerdo con las disposiciones del artículo 2º del Régimen de Convenio Multilateral pese a que, durante el primer año, deberán tributar conforme las disposiciones de su artículo 14; es decir, atribuyendo la base imponible allí donde se encuentre localizado el ingreso. Con relación a la atribución del gasto, el mismo se asigna al lugar donde éste se realiza, sin interesar dónde se paga, mientras que la asignación de los ingresos deberá efectuarse a la jurisdicción donde tiene “efectos” la concertación de la operación, vale decir, donde se encuentra radicado el crédito. Conforme al decreto 117/2019, están exentas del impuesto las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros en tanto cumplan los siguientes requisitos: a) los bienes fideicomitidos se constituyan con activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o derechos creditorios provenientes de infraestructura; y/operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o (iiprivados y b) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. Se dispuso así que en los casos en que la totalidad de los títulos valores fiduciarios cuenten con oferta pública. En cumplimiento de deuda las disposiciones de la RG AFIP Nº 3900/2016, a los fines del reconocimiento de la exención señalada, se procederá a la inscripción de las cuentas bancarias de las que resulte titular el fideicomiso en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”. Se encuentran contenidos en el objeto de la ley del gravamen todos los actos de carácter oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados, realizados en el ámbito geográfico de una jurisdicción o con efectos en ella. En la Ciudad de Buenos Aires, su Código Fiscal ha dispuesto que están sujetos al impuesto los actos y contratos de carácter oneroso siempre que: (a) se otorguen en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, así como también los otorgados fuera de ella en los casos especialmente previstos en la ley (b) se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en ciertos casos, así como los que se efectúen con intervención de los mercados autorizados de acuerdo con lo que se establece a dichos efectos. La tasa del gravamen, así como los conceptos alcanzados, no alcanzados o exentos se encuentran definidos en las normas particulares de las distintas jurisdicciones. La alícuota general del impuesto esdel 1% aunque existen alícuotas especiales del 0,50% hasta el 3.6%. Asimismo, la ley incorpora una serie de exenciones para determinados actos, contratos y operaciones. En cuanto a los contratos de fideicomiso, el art. 483 del Código Fiscal (t.o. 2021) expresa: “En los contratos de fideicomisos, el impuesto se aplicará exclusivamente sobre la retribución que perciba el fiduciario durante la vigencia del contrato. No están alcanzados por el impuesto los instrumentos por medio de los cuales se formalice la transferencia de bienes que realicen los fiduciantes a favor de los fiduciarios. Los actos, contratos y operaciones de disposición o administración que realice el fideicomiso quedarán sometidos al impuesto en la medida que concurran los extremos de gravabilidad establecidos en este título en cada caso.”. Conforme al art. 47están exentos: “50. Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o certificados necesarios para posibilitar incremento de participación hubiesen sido colocados por capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras y cualesquiera otros valores negociables destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nacional No 26.831, por parte de sociedades o fideicomisos financieros debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos valores negociables. Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el presente artículo. Esta exención quedará sin efecto, si en un plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos valores negociables ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada” y “52. Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, sólo tributarán el impuesto a las ganancias por los resultados de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes Esta exención quedará sin efecto en el país caso de darse la circunstancia señalada en el último párrafo del inciso 50”. De tener el contrato de fideicomiso o los instrumentos que se emitan efectos en otras jurisdicciones corresponderá aplicar la legislación provincial respectiva. Se destaca que algunas jurisdicciones contienen disposiciones que eximen al contrato de fideicomiso financiero y los beneficiarios del exteriordemás instrumentos, actos y operaciones involucradas en su carácter la medida que los mismos resulten necesarios para posibilitar la emisión de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran títulos valores destinados a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, oferta pública en los términos del artículo 24 de la Ley del Impuesto a las Gananciasley 26831. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medidaNo obstante, de la ganancia. Asimismoresultar aplicable el punto, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes corresponderá analizar cada caso en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:particular.

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Impuesto a las Ganancias. La Ley Conforme a lo establecido por punto 6 del inciso a) del artículo 69 de Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430del gravamen, en su artículo 73los Fideicomisos Financieros son sujetos tributarios, inciso a)mientras que el Fiduciario revestirá el carácter de responsable de la deuda tributaria del Fideicomiso, punto 6) (t.oactuando como Administrador de patrimonio ajeno. Ello así, 2019), establecía que los fideicomisos financieros constituidos las ganancias se considerarán del año calendario en el país conforme a cual se han devengado, y se podrán deducir todos los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la ganancia gravada. La alícuota será del 35% (treinta y cinco por ciento) sobre las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedaban sujetos a la alícuota del veinticinco por ciento (25%) desde la fecha de celebración del respectivo contratorentas netas. No obstante, resultan sujetos del impuesto de acuerdo con lo previsto en dispuesto por el inciso f) del artículo 86, inciso d), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se iniciaban a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable era del 30%. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar que la Ley 27.541 suspendió hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, inclusive, la reducción de la alícuota por lo que se establece que para el periodo de suspensión se mantendrá la alícuota del 30%. El Decreto Reglamentario 2 de la Ley del gravamen. No obstante ello, son los Beneficiarios de los Valores de Deuda Fiduciaria y de los Certificados de Participación, quienes deberán tributar el impuesto en tanto sean sujetos (rogamos remitirse a “II.5.”). En el Impuesto a al Valor Agregado, el artículo 4 de la Ley establece que son sujetos pasivos del gravamen, entre otros “cualquier ente individual o colectivo”, en tanto se encuentren en alguna de las Ganancias (el “Decreto”) establece situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4 de la ley, es decir, que realicen alguna de las actividades gravadas en dicho párrafo. En base a lo expuesto, el Fideicomiso Financiero será sujeto del tributo si realizare actos gravados por el impuesto, en cuyo caso los ingresos así obtenidos estarán sujetos al gravamen a la alícuota general del 21% (veintiún por ciento), salvo que resulte procedente alguna alícuota reducida o exención. Asimismo, el artículo 84 de la ley 24.441 dispone que a los efectos del I.V.A., cuando los Bienes Fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del Fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa de los Fiduciantes hacia el fideicomiso de las cuentas por cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. A su vez, el citado artículo establece que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo cada Fiduciante, salvo que la cancelación de dichos créditos deba efectuarse a otra persona, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la gestión de cobro será llevada a cabo por los Fiduciantes, en su carácter de Administradores, éstos se constituirán como sujeto pasivo del tributo. Tal como se detallará a continuación, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos el fideicomiso financiero es sujeto, de manera que deberá ser inscripto en la Dirección de Rentas y tributar dicho impuesto sujeto a las normas generales aplicables, incluyendo el convenio multilateral dado la obtención de ingresos y/o realización de gastos en distintas jurisdicciones locales. En este contexto, a los efectos de atribuir la base imponible del impuesto entre las distintas jurisdicciones, deberán tenerse en cuenta los ingresos y gastos que se generan en las mismas de acuerdo con las disposiciones del artículo 2º del régimen pese a que, durante el primer año, deberán tributar conforme las disposiciones de su artículo 14; es decir, atribuyendo la base imponible allí donde se encuentre localizado el ingreso. Con relación a la atribución del gasto, el mismo se asigna al lugar donde éste se realiza, sin interesar dónde se paga, mientras que la asignación de los ingresos deberá efectuarse a la jurisdicción donde tiene “efectos” la concertación de la operación, vale decir, donde se encuentra radicado el crédito. De acuerdo con el inciso c) del artículo 10 del Decreto 380/2001, las cuentas corrientes utilizadas para el desarrollo específico de la actividad de los fideicomisos financieros que cumplan con los requisitos establecidos en el segundo artículo incorporado agregado a continuación del artículo 70 que quienes asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 24 de la ley (t.o. 2019). Es importante destacar que los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 85, inciso a), cuarto párrafo, decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.oGanancias, estarán exentas del tributo. 2019)De conformidad con la Nota Externa 9/2008 de la Administración Federal de Ingresos Públicos dicha exención no se encuentra afectada por el dictado del Decreto 1207/08, y resulta aplicable al presente Fideicomiso. Por otro ladoEn virtud de que los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto sobre los Bienes Personales, destacamos que y de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 del Decreto 780/95, el fiduciario no será responsable por el ingreso del gravamen correspondiente a los activos fideicomitidos. La Ciudad de Buenos Aires ha dispuesto la ampliación de la aplicación del Impuesto de Sellos mediante la Ley Nº2997, con vigencia a partir del año 2009, estableciendo que están sujetos al impuesto los actos y contratos de carácter oneroso siempre que: (a) se otorguen en jurisdicción de la modificación Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también los otorgados fuera de ella en los casos especialmente previstos en la ley (b) se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en ciertos casos, así como los que se efectúen con intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con los se establece a dichos efectos. La alícuota general del impuesto fue fijada en el 0,80%, aunque existen alícuotas especiales del 0,50% hasta el 2,5%. Asimismo, la ley incorpora una serie de exenciones para determinados actos, contratos y operaciones En cuanto a los contratos de fideicomisos, el Art 371 de la Ley ley citada expresa: En los contratos de Impuesto a fideicomisos celebrados al amparo de las Ganancias por parte disposiciones de la Ley 27.340 ley 24.441 –Titulo I, el impuesto se aplicará exclusivamente sobre la retribución que perciba el fiduciario durante la vigencia del contrato. No están alcanzados por el impuesto los instrumentos por medio de Reforma del Sistema Tributariolos cuales se formalice la transferencia de bienes que realicen los fiduciantes a favor de los fiduciarios. Los actos, contratos y operaciones de disposición o administración que realice el fideicomiso quedarán sometidos al impuesto en la medida que concurran los extremos de gravabilidad establecidos en este titulo en cada caso. Asimismo, la ganancia neta norma contempla una exención para los instrumentos, actos y operaciones de las personas humanas domiciliadas cualquier naturaleza vinculados y/o necesarios para posibilitar la emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras y sucesiones indivisas radicadas en el país y cualesquiera otros títulos valores destinados a la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas porOferta Pública, por parte, entre otros, de fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas financieros debidamente autorizados por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 73. De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019), el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartado 6 del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de ValoresValores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. De existir tal colocación tributaránLa exención incluye también a los instrumentos, sólo en la proporción actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con las emisiones mencionadas sean aquellos anteriores, simultáneos o posteriores a las inversiones no realizadas en la República Argentina. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. Se dispuso así que en los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, sólo tributarán el impuesto a las ganancias por los resultados de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en los términos del artículo 24 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:mismas

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Impuesto a las Ganancias. La Ley de Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 7369, inciso a), punto 6) (t.o, 2019), establecía establece que los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedaban quedarán sujetos a la alícuota del veinticinco por ciento (25%) desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86, inciso d), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se iniciaban inicien a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable era del 30%. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar que la Ley 27.541 suspendió hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, inclusive, la reducción de la alícuota por lo que se establece que para el periodo de suspensión se mantendrá la alícuota será del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (el “Decreto”) establece en el primer segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que quienes asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 24 18 de la ley (t.o. 2019)ley. Es importante destacar que los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 8581, inciso a), cuarto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019)Ganancias. Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 7369. De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 tercero incorporado por la Ley 27.430 a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019)Ganancias, el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartado 6 del inciso a) del artículo 73 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán, sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019Asimismo, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos estableció en su artículo 206 que en caso de tratarse de los fideicomiso financieros cuyo objeto sea: de inversión sean (ia) el desarrollo desarrollos inmobiliarios para viviendas sociales y sectores de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructuraingresos medios y bajos; y/o (iib) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes créditos hipotecarios; y/o combinaciones. Se dispuso así que (c) valores hipotecarios, las distribuciones originadas en los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/rentas o certificados de participación hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, sólo tributarán el impuesto a las ganancias por alquileres o los resultados provenientes de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios su compraventa estarán alcanzadas por una alícuota del exterior, en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen quince por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en los términos del artículo 24 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral ciento (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC15%), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención siempre que se cumplan con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los las siguientes conceptoscondiciones:

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Samples: Contrato Suplementario De Fideicomiso Financiero

Impuesto a las Ganancias. La Ley El artículo 69 inciso a) punto 6 de la ley del Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 73, inciso a), punto 6) (t.o, 2019), establecía establece que los fideicomisos financieros constituidos son sujetos del Impuesto quedando comprendidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedaban sujetos a la alícuota del veinticinco por ciento (25%) esta norma desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstante, de acuerdo con lo previsto La Ley Nº 27430 ha establecido la alícuota del gravamen en el artículo 86, inciso d), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se iniciaban a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; 30% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusiveinclusive y, la alícuota aplicable era del 30%. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar que la Ley 27.541 suspendió hasta en el 25% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 20212020. Asimismo, inclusive, la reducción de la alícuota por lo que se el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que para el periodo de suspensión se mantendrá la alícuota del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (el “Decreto”) establece en el primer segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 personas que quienes asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del artículo 6 de los fideicomisos la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administrador de patrimonios ajenos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciariaen cabeza del Fideicomiso. No obstante, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas en mediante el artículo 24 de la ley (t.o. 2019). Es importante destacar que los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 85, inciso a), cuarto párrafo, 205 de la Ley Nº 27440 (Boletín Oficial 11/05/2018), con vigencia respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018, se ha instaurado un tratamiento diferencial para los fideicomisos financieros, disponiendo que los mismos no tributarán el Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019). Por otro lado, destacamos que a partir si los Certificados de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 73. De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019), el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartado 6 del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación Participación y/o títulos Títulos de deuda que emitieran no hubieren sido Deuda son colocados por oferta pública Oferta Pública con autorización de la Comisión Nacional de ValoresValores y no realizan inversiones en el exterior. De existir tal colocación tributaránEn tanto que si realizan inversiones en el exterior, sólo serán sujetos del impuesto en la proporción forma proporcional a dichas inversiones. En los casos en que se verifiquen las inversiones no realizadas pautas señaladas en la República Argentina. Cuando el párrafo anterior, los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de inversores son quienes deberán incluir las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias distribuya el fideicomiso financiero en su propia declaración juradasus propias declaraciones juradas del impuesto a las Ganancias, siendo de aplicación brindándoles el tratamiento que las normas generales de la ley del tributo disponen para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículoel fideicomiso. Cuando La reglamentación –no emitida a la fecha del presente Suplemento- establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas en el artículo 205 aludido. En resumen, con relación al presente contrato de fideicomiso, atento que los Certificados de Participación y Valores de Deuda Fiduciaria que emitirá se colocarán por Oferta Publica con autorización de la Comisión Nacional de Valores y no se prevé la realización de inversiones en el exterior, el fideicomiso no tributará el Impuesto a las Ganancias. No resultan sujetos del impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 2 de la ley del gravamen. No obstante ello, son los Beneficiarios de los Valores Fiduciarios, quienes deberán tributar el impuesto en tanto sean sujetos (rogamos remitirse a “II.5.”). En el Impuesto al Valor Agregado, el artículo 4 de la ley establece que son sujetos pasivos del gravamen, entre otros “cualquier ente individual o colectivo” , en tanto se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4 de la ley, es decir, que realicen alguna de las actividades gravadas en dicho párrafo. En base a lo expuesto, el Fideicomiso Financiero será sujeto del tributo si realizare actos gravados por el impuesto, en cuyo caso los ingresos así obtenidos estarán sujetos al gravamen a la alícuota general del 21% (veintiún por ciento), salvo que resulte procedente alguna alícuota reducida o exención. Asimismo, el artículo 84 de la ley 24.441 dispone que a los efectos del I.V.A., cuando los Bienes Fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del Fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso de las cuentas por cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. A su vez, el citado artículo establece que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el Fiduciante, salvo que la cancelación de dichos créditos deba efectuarse a otra persona, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la gestión de cobro será llevada a cabo por el Fiduciante, en su carácter de Agente de Cobro, éste se constituirá como sujeto pasivo del tributo. Este es un impuesto de carácter local, es decir provincial o de la Ciudad de Buenos Aires. En el caso de la Provincia de Santa Fe recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. En general, las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. En el caso de la Provincia de Santa Fe, el Código Fiscal no posee previsiones expresas respecto de los Fideicomisos Financieros. No obstante, la Administración Provincial de Impuestos de la provincia les ha reconocido el carácter de sujetos de las obligaciones tributarias respecto de la determinación e ingreso del tributo que corresponda a la naturaleza de la actividad desarrollada. Dicho Organismo interpretó a través de la Resolución Nº 17/05 de la Administración Provincial de Impuestos de la Provincia de Santa Fe (API) que las operaciones realizadas por los fideicomisos financieros tienen el tratamiento previsto para las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional 21.526, debiendo tributar el impuesto sobre los Ingresos Brutos según lo dispuesto en el artículo 140 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus mod.). Dicho artículo dispone que en las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada período. Agrega que en tales casos la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo, excepto que se trate de beneficiarios bancos de carácter público con domicilio fiscal en la Provincia de Santa Fe, para los cuales la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del exteriorhaber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, para este último caso, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas por el Artículo 3 de la Ley Nro. 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y actualizaciones aludidos serán por financiaciones, xxxx o punitorios. En consecuencia, el fiduciario fideicomiso deberá tributar el impuesto sobre los ingresos brutos tomando como base imponible la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo. Por último, en el caso de obtener ingresos o realizar gastos en distintas jurisdicciones locales, correspondería la sociedad gerenteaplicación de las normas del Convenio Multilateral, según correspondaque instruye el procedimiento de distribución de los ingresos obtenidos entre todos los fiscos involucrados, procederán debiéndose analizar el tratamiento fiscal aplicable que disponga cada jurisdicción involucrada. De acuerdo con el inciso c) del artículo 10 del Decreto 380/2001, las cuentas corrientes utilizadas para el desarrollo específico de la actividad de los fideicomisos financieros que cumplan con los requisitos establecidos en el segundo artículo agregado a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II continuación del título IV o el título V artículo 70 del decreto reglamentario de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en estarán exentas del tributo. De conformidad con la medida Nota Externa 9/2008 de las ganancias distribuidas la AFIP dicha exención no se encuentra afectada por el fideicomiso o fondo común dictado del Decreto 1207/08. El Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, de inversióncorresponder, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 fue reglamentada por se podrá computar como pago a cuenta contra el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de Impuesto a las Ganancias y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. En cumplimiento de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. Se dispuso así que en los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización las disposiciones de la Comisión Nacional RG AFIP Nº 3900/2016, a los fines del reconocimiento de Valoresla exención señalada, sólo tributarán se procederá a la inscripción de las cuentas bancarias de las que resulte titular el impuesto a las ganancias por los resultados de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes fideicomiso en el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter “Registro de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla Beneficios Fiscales en el periodo fiscal Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”. En virtud de que esta sea percibidalos fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto sobre los Bienes Personales, y de lo dispuesto en los términos el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley 13 del Impuesto a las Ganancias. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida 780/95, el Fiduciario no será responsable por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran ingreso del gravamen correspondiente a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:bienes fideicomitidos.

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Impuesto a las Ganancias. La Ley El artículo 69 inciso a) punto 6 de Impuesto la ley del impuesto a las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 73, inciso a), punto 6) ganancias (t.o, 2019), establecía . según el Decreto N° 649/97) establece que los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones son sujetos del Código Civil y Comercial de la Nación, quedaban sujetos impuesto a la alícuota del veinticinco por ciento (2535%) , quedando comprendidos en esta norma desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstanteAsimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de acuerdo con lo previsto fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del artículo 86, inciso d6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se iniciaban a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable era del 30%. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar que la Ley 27.541 suspendió hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, inclusive, la reducción de la alícuota por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se establece que para el periodo de suspensión se mantendrá la alícuota devengue en cabeza del 30%fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante, el “Decreto”) establece en el primer último párrafo del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que quienes asuman a los efectos de establecer la calidad de fiduciarios ganancia neta de los fideicomisos fondos fiduciarios deberán ingresar considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en cada el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el impuesto futuro durante el término de duración del Contrato de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se devengue apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. En resumen, se estima que la base imponible sobre ganancias netas imponibles obtenidas la que deberá tributar el Fideicomiso estará conformada por el ejercicio las utilidades devengadas generadas o emergentes de los Activos neta de los gastos vinculados a la propiedad fiduciaria, respecto del fideicomisosejecución fiduciaria y de los intereses devengados relacionados con los Valores Fiduciarios. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 24 de la ley (t.o. 2019). Es importante destacar que los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que tales efectos no les le resultan aplicables las limitaciones para a la deducibilidad de intereses previstas previstos en el artículo 85, inciso a), cuarto párrafo, ) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. El artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto establece en su último párrafo que para la determinación de la ganancia neta no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Sin embargo, de acuerdo con el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto, la limitación precedente no rige para aquellos fideicomisos financieros que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, en cuyo caso el Fiduciario podrá deducir, por cuenta y orden del fideicomiso financiero respectivo, todos los importes que se distribuyan en concepto de utilidades bajo los Certificados de Participación respecto de dicho fideicomiso financiero siempre que el mismo cumpla con determinados requisitos establecidos en el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante, los “Requisitos”). Los Requisitos son: (i) el fideicomiso financiero se debe constituir con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en (a) títulos valores públicos o privados, o (b) derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y la oferta pública de certificados de participación y títulos representativos de deuda se hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la CNV dependiente del Ministerio de Economía y Producción. No se considerará desvirtuado este requisito por la inclusión en el patrimonio del fideicomiso de fondos entregados por el fideicomitente u obtenidos por terceros para el cumplimiento de obligaciones del fideicomiso; (ii) los activos homogéneos originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras transitorias efectuadas por el fiduciario con el producido de tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por xxxx o incumplimiento; (iii) solo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, que el plazo de duración del fideicomiso guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos; (v) el beneficio bruto total del fideicomiso se integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por las rentas que los constituyen y por la provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto (ii), admitiéndose que una proporción no superior al 10% de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos. En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los Requisitos para la Deducción de Utilidades precedentemente mencionados y en los años siguientes de duración del fideicomiso de que se trate, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, vale decir la imposibilidad de deducir utilidades. Impuesto al Valor Agregado (en adelante, el “IVA”) Los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos se encuentran incluidos dentro de la definición de sujeto pasivo del segundo párrafo del artículo 4 de la ley del impuesto al valor agregado (t.o. 2019)según Decreto N° 280/97) en la medida que realicen operaciones gravadas. Por otro lado, destacamos que a partir Debido al alcance amplio de la modificación descripción de sujetos pasivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los fideicomisos pueden ser considerados dentro de la misma siempre que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4 de la referida ley. En consecuencia, en la medida en que el fideicomiso califique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible, deberá tributar el impuesto sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención. De modo que la aplicación del IVA en el supuesto del Fideicomiso, debe ser analizada tomando en cuenta: (i) el tratamiento aplicable a las actividades desarrolladas en el ejercicio de la propiedad fiduciaria por el Fideicomiso; y (ii) el tratamiento aplicable a los Valores Fiduciarios emitidos por el Fideicomiso. De modo que las actividades desarrolladas por el Fideicomiso se encontrarán gravadas o exentas del IVA, de acuerdo al tratamiento que otorgue a las mismas la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Conforme lo prescripto por el artículo 83 inc. a) de la Ley de Fideicomiso las operaciones financieras y prestaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación de los valores fiduciarios como así también las correspondientes a sus garantías, están exentas del IVA siempre y cuando los mismos sean colocados por oferta pública. Ahora bien, el artículo 84 de la Ley de Fideicomiso estipula que, a los efectos del IVA, cuando los activos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Finalmente, dicho artículo dispone que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes ó contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. Si bien el Fideicomiso podrá computar como crédito fiscal el IVA abonado por los servicios o prestaciones contratados por el Fiduciario respecto de cada fideicomiso financiero, tales como auditores, asesores legales del Fiduciario y compras realizadas por el Fideicomiso, la utilización de los créditos fiscales quedará supeditada: (i) a la vinculación entre esos créditos con la realización de las actividades gravadas del Fideicomiso; (ii) a la generación de débitos fiscales en cabeza del Fideicomiso por otras operaciones distintas de los intereses de financiación de los Créditos. La alícuota general del IVA es del 21%. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto sobre los Bienes Personales. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta en virtud de lo dispuesto por el inciso f ) del artículo 2 de la ley del gravamen. La ley 25.413 (en adelante, la “Ley de Competitividad”), dispuso la creación de un impuesto a aplicar sobre los débitos y los créditos en cuentas bancarias, con excepción de los expresamente excluidos por la Ley de Competitividad y su reglamentación (en adelante, el “IDyC”), siendo éste su hecho imponible principal y donde las entidades financieras actúan como agentes de liquidación y percepción del mismo. La vigencia de este impuesto – en virtud de la ley 26.545 – ha sido prorrogada al 31 de diciembre de 2011. A efectos de reglamentar la Ley de Competitividad, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 380/01, con sus sucesivas modificaciones, por medio del cual se estableció que también serán considerados como hechos imponibles: (i) ciertas operaciones en las que no se utilice cuenta corriente bancaria efectuadas por las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526; y (ii) todos los movimientos o entregas de fondos, aún en efectivo, que cualquier persona, incluidas las entidades financieras de la Ley N° 21.526, efectúen por cuenta propia o por cuenta y a nombre de terceros, cualquiera sea el mecanismo utilizado en la medida que evidencien un sistemas de pago organizados que reemplaza el uso de las cuentas bancarias y siempre que dichos movimientos o entrega de fondos sean efectuados, por cuenta propia y/o ajena, en el ejercicio de actividades económicas (en adelante, los “Hechos Imponibles Complementarios”). La alícuota general del IDyC, a la fecha del Prospecto, asciende al 0,6%, tanto para los débitos en cuentas bancarias como así también para los créditos, aunque también se contemplan alícuotas reducidas del 0,075% así como alícuotas incrementadas al 1,2% (en éste último caso y en términos generales, aplicable sobre los Hechos Imponibles Complementarios). Los titulares de cuentas bancarias y/o los sujetos pasibles de los Hechos Imponibles Complementarios, gravados con la alícuota general del 0,6% y del 1,2%, respectivamente, podrán computar como crédito de los impuestos a las Ganancias y/o Ganancia Mínima Presunta o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, según corresponda, el 34% del importe del IDyC debitado en las cuentas bancarias proveniente de acreditaciones en dichas cuentas, y el 17% del IDyC originado en los Hechos Imponibles Complementarios. Por su parte, el artículo 10 del Decreto N° 380/01 dispone que estarán exentos del IDyC, los débitos y/o créditos correspondientes a cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, en tanto reúnan la totalidad de los requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 de la reglamentación de la Ley del Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas los fideicomisos financieros comprendidos en los artículos 19 y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 73. De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 20 de la Ley de Fideicomiso. Sobre el particular, como se ha mencionado en la descripción del Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019)de éste capítulo, el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, aun cuando Fideicomiso no verifique la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo finalidad contemplada en el artículo 205 de su título XII (“impulso segundo incorporado a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartado 6 del inciso a) continuación del artículo 73 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán, sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. Se dispuso así que en los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, sólo tributarán el impuesto a las ganancias por los resultados de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en los términos del artículo 24 reglamentación de la Ley del Impuesto a las Ganancias, sí se espera que cumpla con los Requisitos exigidos en dicho dispositivo, motivo por el cual y en esas condiciones el Fideicomiso accederá al régimen de exención comentado precedentemente. El Esta interpretación ha sido refrendada por la AFIP, por dictado de Nota Externa N° 9-2008 donde ha expresado que “…dicha exención continúa vigente para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos en los artículos 19 y 20 de la Ley de Fideicomiso, en tanto reúnan todos los requisitos previstos en los incisos a), b), c) y d) del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto establece Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias…”. Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, la “CABA”) o una jurisdicción provincial cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la percepción realice. Se debe tener presente que las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. Sin embargo, los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, se encuentran comprendidos dentro de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por enumeración de sujetos de este impuesto. En el fideicomiso. La capitalización caso de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepciónCABA, su Código Fiscal establece en artículo 10 que “son contribuyentes, en tanto se verifique a su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone respecto el hecho imponible que les atribuyen las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversoresnormas respectivas, en la proporción medida y condiciones necesarias que estas prevén para que surja la obligación tributaria: […] los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la participación que cada uno tuviera ley nacional 24.441, excepto los constituidos con fines de garantía”. En este sentido y para esa jurisdicción, el artículo 160 de su Código Fiscal dispone en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a relación con la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación base imponible de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en constituidos de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Fideicomiso que los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del impuestogravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen. En consecuencia, según correspondacalificando el Fideicomiso como contribuyente en la CABA deberá tributar sobre los rendimientos devengados por los créditos fideicomitidos, no resultando deducibles de la base imponible los siguientes conceptos:intereses devengados sobre los Valores Fiduciarios. Adicionalmente y a dichos efectos, el artículo 180.2 del Código Fiscal CABA instruye que no integran la base imponible los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada Por otro lado, en el caso en el que el Fideicomiso obtenga ingresos con sustento territorial en distintas jurisdicciones, corresponderá la aplicación de las normas del convenio multilateral, que instruye el procedimiento de distribución de los ingresos obtenidos entre todos los fiscos involucrados, debiéndose analizar el tratamiento fiscal aplicable que disponga cada jurisdicción involucrada.

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Impuesto a las Ganancias. La Ley El artículo 69 inciso a) punto 6 de la ley del Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 73, inciso a), punto 6) (t.o, 2019), establecía establece que los fideicomisos financieros constituidos son sujetos del Impuesto quedando comprendidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedaban sujetos a la alícuota del veinticinco por ciento (25%) esta norma desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstante, de acuerdo con lo previsto La Ley Nº 27430 ha establecido la alícuota del gravamen en el artículo 86, inciso d), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se iniciaban a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; 30% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable era del 30%. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar que la Ley 27.541 suspendió hasta y en el 25% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 20212020. Asimismo, inclusive, la reducción de la alícuota por lo que se el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que para el periodo de suspensión se mantendrá la alícuota del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (el “Decreto”) establece en el primer segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 personas que quienes asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del artículo 6 de los fideicomisos la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administrador de patrimonios ajenos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciariaen cabeza del Fideicomiso. No obstante, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas en mediante el artículo 24 de la ley (t.o. 2019). Es importante destacar que los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 85, inciso a), cuarto párrafo, 205 de la Ley de Nº 27440 se ha instaurado un tratamiento diferencial para los fideicomisos financieros, disponiendo que los mismos no tributarán el Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019). Por otro lado, destacamos que a partir si los Certificados de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 73. De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019), el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartado 6 del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación Participación y/o títulos Títulos de deuda que emitieran no hubieren sido Deuda son colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de ValoresValores y no realizan inversiones en el exterior. De existir tal colocación tributaránEn tanto que si realizan inversiones en el exterior, sólo serán sujetos del impuesto en la proporción forma proporcional a dichas inversiones. En los casos en que se verifiquen las inversiones no realizadas pautas señaladas en la República Argentina. Cuando el párrafo anterior, los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de inversores son quienes deberán incluir las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias distribuya el fideicomiso financiero en su propia declaración juradasus propias declaraciones juradas del impuesto a las Ganancias, siendo de aplicación brindándoles el tratamiento que las normas generales de la ley del tributo disponen para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículoel fideicomiso. Cuando se trate de beneficiarios del exteriorEl decreto 382/2019 reglamentó el articulo 205 citado más arriba, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a estableciendo que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos financieros comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 mismo son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinacionescombinaciones (art 1). Se dispuso así Asimismo el decreto 382/2019 establece que en los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, sólo tributarán el impuesto a las ganancias por los resultados de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, exterior en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran el fideicomiso hubiera obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en los términos . De igual modo se imputará si fuese un “sujeto empresa” del artículo 24 de la Ley del Impuesto a las Gananciaspaís. El Decreto establece que la La percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser en el periodo fiscal en que ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor Los tenedores de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuitopaís, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común de inversiónfideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas que distribuya el fideicomiso no estarán sujetas al impuesto previsto en el art. 90.3 de la Ley IG, es decir, al impuesto “cedular” sobre distribución de dividendos y/o utilidades percibidas por personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior. En resumen, con relación al presente contrato de fideicomiso, atento que los Certificados de Participación y Valores de Deuda Fiduciaria que emitirá se colocarán por Oferta Publica con autorización de la Comisión Nacional de Valores y no se prevé la realización de inversiones en el exterior, el fideicomiso no tributará el Impuesto a las Ganancias. En el Impuesto al Valor Agregado, el artículo 4 de la ley establece que son sujetos pasivos del gravamen, entre otros “cualquier ente individual o colectivo” , en tanto se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4 de la ley, es decir, que realicen alguna de las actividades gravadas en dicho párrafo. En base a lo expuesto, el Fideicomiso Financiero será sujeto del tributo si realizare actos gravados por el impuesto, en cabeza cuyo caso los ingresos así obtenidos estarán sujetos al gravamen a la alícuota general del 21% (veintiún por ciento), salvo que resulte procedente alguna alícuota reducida o exención. Asimismo, el artículo 84 de la ley 24.441 dispone que a los inversoresefectos del I.V.A., cuando los Bienes Fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del Fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso de las cuentas por cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. A su vez, el citado artículo establece que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el Fiduciante, salvo que la cancelación de dichos créditos deba efectuarse a otra persona, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la proporción calidad de sujeto pasivo. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la participación que cada uno tuviera gestión de cobro será llevada a cabo por el Fiduciante, en su carácter de Agente de Cobro, éste se constituirá como sujeto pasivo del tributo. Tal como se detallará a continuación en el patrimonio Impuesto sobre los Ingresos Brutos el fideicomiso financiero es sujeto, de manera que deberá ser inscripto en la Dirección xx Xxxxxx y los resultados del respectivo entetributar dicho impuesto sujeto a las normas generales aplicables incluyendo el convenio multilateral dado la obtención de ingresos y/o realización de gastos en distintas jurisdicciones locales. En este contexto, a la fecha los efectos de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en atribuir la base imponible del impuestoimpuesto entre las distintas jurisdicciones, según correspondadeberán tenerse en cuenta los ingresos y gastos que se generan en las mismas de acuerdo con las disposiciones del artículo 2º del Régimen de Convenio Multilateral, pese a que, durante el primer año, deberán tributar conforme las disposiciones de su artículo 14; es decir, atribuyendo la base imponible allí donde se encuentre localizado el ingreso. Con relación a la atribución del gasto, el mismo se asigna al lugar donde éste se realiza, sin interesar dónde se paga, mientras que la asignación de los ingresos deberá efectuarse a la jurisdicción donde tiene “efectos” la concertación de la operación, vale decir, donde se encuentra radicado el crédito. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10, inc c del decreto 380/01 (modificado por el decreto 117/2019), están exentas de dicho impuesto las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros en tanto cumplan los siguientes conceptos:requisitos: a) los bienes fideicomitidos se constituyan con activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados y b) la totalidad de los valores fiduciarios cuenten con oferta pública. En cumplimiento de las disposiciones de la RG AFIP Nº 3900/2016, a los fines del reconocimiento de la exención señalada, se procederá a la inscripción de las cuentas bancarias de las que resulte titular el fideicomiso en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”.

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Impuesto a las Ganancias. La Ley de Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 7369, inciso a), punto 6) (t.o, 2019), establecía establece que los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedaban quedarán sujetos a la alícuota del veinticinco por ciento (25%) desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86, inciso d), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se iniciaban inicien a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable era del 30%. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar que la Ley 27.541 suspendió hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, inclusive, la reducción de la alícuota por lo que se establece que para el periodo de suspensión se mantendrá la alícuota será del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (el “Decreto”) establece en el primer segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que quienes asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 24 18 de la ley (t.o. 2019)ley. Es importante destacar que los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 8581, inciso a), cuarto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019)Ganancias. Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 7369. De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 tercero incorporado por la Ley 27.430 a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019)Ganancias, el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartado 6 del inciso a) del artículo 73 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán, sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 indicó que la reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas por la norma, reglamentación que no ha sido emitida a la fecha. Existe un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en las cuentas abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras; la alícuota de este impuesto es del 0,6% sobre cada débito y del 0,6% sobre cada crédito. La alícuota sobre los movimientos o entregas de fondos que se efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el uso de cuentas bancarias es del 1,2%. De acuerdo con el artículo 13 del Decreto N° 380/2001, los titulares de cuentas bancarias gravadas a la alícuota general del 0,6%, podrán computar como crédito de impuesto indistintamente, del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, en las declaraciones juradas anuales o en sus respectivos anticipos, el 33% de los importes liquidados originados en las sumas acreditadas y debitadas en las citadas cuentas. El remanente no compensado no podrá ser objeto de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros periodos fiscales de los mencionados impuestos. Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos. El cómputo anteriormente indicado fue reglamentada establecido a partir para los anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondientes a períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se perfeccionen desde esa fecha. Con anterioridad, el Decreto 382/2019, publicado cómputo estaba limitado al 34% del impuesto liquidado sobre las acreditaciones en dichas cuentas. Es importante notar que el artículo 7 de la Ley 27.432 (publicada en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en diciembre de 2017) estableció que “El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. Se dispuso así que en los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, sólo tributarán el porcentaje del impuesto a las ganancias por los resultados de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en los términos del artículo 24 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, previsto en la proporción de la participación ley 25.413 y sus modificaciones que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no resulte computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, se reduzca progresivamente en hasta un veinte por ciento (20%) por año a partir del 1° de enero de 2018, pudiendo establecerse que, en 2022, se compute íntegramente el impuesto previsto en la distribuciónley 25.413 y sus modificaciones como pago a cuenta del impuesto a las ganancias”. El artículo 10, inciso c) del Decreto 382/2019 dispone N° 380/2001 establece – en función a las modificaciones introducidas por el Decreto 117/2019 – una exención para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por fideicomisos financieros siempre que: 1) las carteras de inversiones o los bienes fideicomitidos se constituyan con activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control de acuerdo a lo que exija la pertinente normativa en vigor y 2) la totalidad de las cuotapartes o de los valores fiduciarios cuenten con oferta pública de conformidad con lo exigido por la normativa aplicable en la materia. A estos efectos, la AFIP por intermedio de la Resolución General 3900/2016 creó un registro que se denomina "Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias" y que forma parte de los "Registros Especiales" que integran el "Sistema Registral" aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y sus complementarias, instituyendo un procedimiento a fin de que los titulares sujetos cuyas operaciones se encuentren alcanzadas por alícuota reducida o exentas, puedan comunicar tal situación a los agentes de liquidación y percepción del gravamen. Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o alguna jurisdicción provincial cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. En general, las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los certificados fideicomisos financieros. En el caso de participación la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son contribuyentes los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, excepto los constituidos con fines de garantía. El Fiduciario será el responsable por la determinación e ingreso del impuesto. En relación con la base imponible de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en constituidos de acuerdo con lo dispuesto por el CCyCN, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del impuestogravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen. En consecuencia, según correspondaen virtud de que el Fideicomiso califica como sujeto pasivo del tributo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los siguientes conceptos:ingresos que registre podrían resultar gravados por el presente impuesto. En dicho caso, el Fideicomiso deberá tributar el gravamen sobre el monto de sus ingresos brutos (tales como los intereses devengados a su favor), no resultando deducibles de la base imponible los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria emitidos por el Fiduciario. En el caso de obtener ingresos o realizar gastos en distintas jurisdicciones locales, corresponderá la aplicación de las normas del Convenio Multilateral, debiéndose analizar el tratamiento fiscal aplicable al Fideicomiso que disponga cada jurisdicción en la que se realicen actividades.

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Samples: Contrato Suplementario De Fideicomiso Financiero

Impuesto a las Ganancias. La Ley de Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 7369, inciso a), punto 6) (t.o, 2019), establecía establece que los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedaban quedarán sujetos a la alícuota del veinticinco por ciento (25%) desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86, inciso d), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se iniciaban inicien a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable era del 30%. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar que la Ley 27.541 suspendió hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, inclusive, la reducción de la alícuota por lo que se establece que para el periodo de suspensión se mantendrá la alícuota será del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (el “Decreto”) establece en el primer último párrafo del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que, a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios, deberán considerarse las disposiciones que quienes rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del contrato de fideicomiso respectivo, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en este. El Decreto establece asimismo, en el primer artículo incorporado a continuación de su artículo 70, que las personas que asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria. El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre. El citado artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto establece en su último párrafo que, respecto para la determinación de la ganancia neta, no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Sin embargo, de acuerdo con el segundo artículo incorporado a continuación del fideicomisosartículo 70 del Decreto, la limitación precedente no rige cuando se trate de fideicomisos financieros que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura de servicios públicos y el Fideicomiso reúna la totalidad de los requisitos establecidos en esta norma (los “Requisitos). A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los Requisitos del Decreto y en los años siguientes de duración de los fideicomisos, se aplicará lo descripto en el párrafo anterior, vale decir, la imposibilidad de deducir utilidades. Los Requisitos mencionados en el párrafo anterior, establecidos por el segundo artículo 24 a continuación del artículo 70 del Decreto, aplicables a los fideicomisos son: (i) que se constituyan con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o de derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y la oferta pública de los Valores Fiduciarios se hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la ley CNV dependiente del Ministerio de Hacienda. No se considerará desvirtuado este requisito por la inclusión en el Patrimonio Fideicomitido de fondos entregados por el Fiduciante u obtenidos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones; (t.oii) que los activos homogéneos originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras efectuadas por el Fiduciario con el producido del tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del respectivo fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por xxxx o incumplimiento; (iii) que el plazo de duración del fideicomiso, sólo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos o de los derechos creditorios que lo componen, respectivamente; (iv) que el beneficio bruto total del fideicomiso se integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por aquellos que los constituyen y por las provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto (ii), admitiéndose que una proporción no superior al 10% de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos. 2019)En el caso particular, por tratarse de un fideicomiso no vinculado a la realización de obras de infraestructura de servicios públicos y asimismo, en razón de ser un fideicomiso de securitización de créditos en el que se permite reemplazar sin restricciones los activos originalmente fideicomitidos, no resulta factible acceder al tratamiento impositivo preferencial previsto por el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario. Es importante destacar que Por su parte, los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 8581, inciso a), cuarto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019)Ganancias. Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 7369. De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 tercero incorporado por la Ley 27.430 a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019)Ganancias, el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartado 6 del inciso a) del artículo 73 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán, sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 indicó que la reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas por la norma, reglamentación que no ha sido emitida a la fecha. Existe un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en las cuentas abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras; la alícuota de este impuesto es del 0,6% sobre cada débito y del 0,6% sobre cada crédito. La alícuota sobre los movimientos o entregas de fondos que se efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el uso de cuentas bancarias es del 1,2%. De acuerdo con el artículo 13 del Decreto N° 380/2001, los titulares de cuentas bancarias gravadas a la alícuota general del 0,6%, podrán computar como crédito de impuesto indistintamente, del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, en las declaraciones juradas anuales o en sus respectivos anticipos, el 33% de los importes liquidados originados en las sumas acreditadas y debitadas en las citadas cuentas. El remanente no compensado no podrá ser objeto de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros periodos fiscales de los mencionados impuestos. Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos. El cómputo anteriormente indicado fue reglamentada establecido a partir para los anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondientes a períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se perfeccionen desde esa fecha. Con anterioridad, el Decreto 382/2019, publicado cómputo estaba limitado al 34% del impuesto liquidado sobre las acreditaciones en dichas cuentas. Es importante notar que el artículo 7 de la Ley 27.432 (publicada en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019diciembre de 2017) estableció que “El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que el porcentaje del impuesto previsto en la ley 25.413 y sus modificaciones que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no resulte computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, se reduzca progresivamente en hasta un veinte por ciento (20%) por año a partir del 1° de enero de 2018, pudiendo establecerse que, en 2022, se compute íntegramente el impuesto previsto en la ley 25.413 y sus modificaciones como pago a cuenta del impuesto a las ganancias”. Según dicho DecretoEl artículo 10, inciso c) del Decreto N° 380/2001 establecía que se encontraban exentas del impuesto las cuentas utilizadas por los fideicomisos financieros comprendidos en el artículo 205 los Artículos 19 y 20 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: 24.441 (ihoy, artículos 1690 a 1692 del CCyCN) en forma exclusiva en el desarrollo específico de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociaciónsu actividad, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. Se dispuso así que en los casos en que tanto reúnan la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, sólo tributarán el impuesto a las ganancias por los resultados de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes requisitos previstos en el país y los beneficiarios segundo artículo incorporado a continuación del exterior, en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en los términos Artículo 70 del artículo 24 Decreto reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias. El Decreto establece N° 117/2019 de fecha 0 xx xxxxxxx 0000 sustituyó dicho inciso derogando la exención prevista para las cuentas utilizadas por los fideicomisos financieros comprendidos en los Articulo 19 y 20 de la Ley 24.441. Dada la modificación realizada por el Decreto N° 1.207/2008 en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto, ciertas entidades consultaron al Ministerio de Finanzas acerca del efecto de esta modificación sobre la exención establecida en el artículo 10, inciso c) del Decreto N° 380/2001. Mediante Nota Externa N° 9/2008, la AFIP dictaminó que la percepción modificación del Artículo 70.2 de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias introducida por el fideicomisoDecreto N° 1.207/2008 no alteraba el alcance de la exención y sólo estaba referido al Impuesto a las Ganancias. La capitalización En este sentido, la Nota Externa establece “Consecuentemente, dicha exención continúa vigente para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de utilidades mediante su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 1690 y 1692 del Código Civil y Comercial de la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepciónNación, en su medidatanto reúnan todos los requisitos previstos en los incisos a), b), c) y d) del segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la gananciaLey de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.” En consecuencia, la exención sería aplicable sólo si se cumplen los requisitos establecidos desde los inciso a) hasta el d) del artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Asimismo, se dispone En la medida que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país fideicomiso de securitización de créditos se permita reemplazar sin restricciones los activos originalmente fideicomitidos, no resultaría factible acceder a la exención al no cumplirse con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias que fueran titulares exige que los activos originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación. A estos efectos, la AFIP por intermedio de certificados la Resolución General 3900/2016 creó un registro que se denomina "Registro de participaciónBeneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias" y que forma parte de los "Registros Especiales" que integran el "Sistema Registral" aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 2.570, incluyendo fideicomisarios sus modificatorias y sus complementarias, instituyendo un procedimiento a fin de que no lo fueran los sujetos cuyas operaciones se encuentren alcanzadas por alícuota reducida o exentas, puedan comunicar tal situación a los agentes de liquidación y percepción del gravamen. Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título gratuitooneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o alguna jurisdicción provincial cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. En general, deberán tributar las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el impuesto, en tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. En el caso de corresponderla Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son contribuyentes los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por lo establecido en el fideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación Código Civil y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción Comercial de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y Nación, excepto los resultados del respectivo ente, a la fecha constituidos con fines de la distribucióngarantía. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación Fiduciario será el responsable por la determinación e ingreso del impuesto. En relación con la base imponible de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en constituidos de acuerdo con lo dispuesto por el CCyCN, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del impuestogravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen. En consecuencia, según correspondaen virtud de que el Fideicomiso califica como sujeto pasivo del tributo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los siguientes conceptos:ingresos que registre podrían resultar gravados por el presente impuesto. En dicho caso, el Fideicomiso deberá tributar el gravamen sobre el monto de sus ingresos brutos (tales como los intereses devengados a su favor), no resultando deducibles de la base imponible los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria emitidos por el Fiduciario. En el caso de obtener ingresos o realizar gastos en distintas jurisdicciones locales, corresponderá la aplicación de las normas del Convenio Multilateral, debiéndose analizar el tratamiento fiscal aplicable al Fideicomiso que disponga cada jurisdicción en la que se realicen actividades.

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Samples: Contrato Suplementario De Fideicomiso Financiero

Impuesto a las Ganancias. La El Artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley de del Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 73, inciso a), punto 6) (t.o, 2019), establecía establece que los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones son sujetos del Código Civil y Comercial de la Nación, quedaban sujetos Impuesto a la alícuota del veinticinco 35% (treinta y cinco por ciento (25%) ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstanteAsimismo, el último párrafo del inciso a) del citado Artículo establece que las personas que asuman la calidad de acuerdo con lo previsto fiduciarios quedan comprendidos en el artículo 86, inciso de) de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se iniciaban a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable era del 30%. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar que la Ley 27.541 suspendió hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, inclusive, la reducción de la alícuota por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se establece que para el periodo de suspensión se mantendrá la alícuota devengue en cabeza del 30%fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el primer último párrafo del segundo artículo Artículo incorporado a continuación del artículo Artículo 70 que quienes a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. El Decreto establece en el primer Artículo incorporado a continuación de su Artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en el artículo 24 primer párrafo del Artículo 18 de la ley (t.oLey, vale decir, el año calendario. 2019). Es importante destacar que los intereses pagados El citado Artículo incorporado a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles continuación del Artículo 70 del Decreto establece en su totalidad dado último párrafo que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad determinación de intereses previstas en el artículo 85, inciso a), cuarto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019). Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas distribución de utilidades. Sin embargo, de acuerdo con el segundo Artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto, la limitación precedente no rige cuando el fideicomiso financiero reúna la totalidad de los requisitos establecidos en el país mismo ("los Requisitos"), y en consecuencia las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término del Contrato Marco de Fideicomiso y las que se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del mismo que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior en él comprendidos, resultan deducibles para la determinación de la ganancia neta ("el Beneficio de beneficiarios del exterior derivada la Deducción de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por las Utilidades"). En el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas año fiscal en el art. 73. De acuerdo cual no se cumpla con alguno de los Requisitos del Decreto y en los años siguientes de duración de los fideicomisos se aplicará lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019), el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte anterior, vale decir, la imposibilidad de las entidades pagadoras de las referidas deducir utilidades. No obstante lo Los Requisitos mencionados en el párrafo anterior, establecidos por el segundo Artículo a continuación del Artículo 70 del Decreto, aplicables a los fideicomisos financieros son: (i) que se constituyan con el único fin de efectuar la ley 27.440 titulización de Financiamiento Productivo introdujo activos homogéneos que consistan en el artículo 205 Valores públicos o privados o de derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su título XII (“impulso a tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y la oferta pública de certificados de participación y Valores representativos de deuda se hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la Comisión Nacional de Valores dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. No se considerará desvirtuado este requisito por la inclusión en el patrimonio fideicomitido de fondos entregados por el fideicomitente u obtenidos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones; (ii) los activos homogéneos originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras efectuadas por el fiduciario con el producido del tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del respectivo fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por xxxx o incumplimiento; (iii) que el plazo de duración del fideicomiso, sólo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos o de los derechos creditorios que lo componen, respectivamente; (iv) que el beneficio bruto total del fideicomiso se integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por aquellos que los constituyen y por las provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto (ii), admitiéndose que una proporción no superior al 10% de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos. Los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos se encuentran incluidos dentro de la definición de sujeto pasivo del segundo párrafo del Artículo 4 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° al Valor Agregado en la medida que realicen operaciones gravadas. Debido al alcance amplio de enero la descripción de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos sujetos pasivos de transparentar el tratamiento impositivo vigentela Ley del Impuesto al Valor Agregado, los fideicomisos a que alude el apartado 6 del inciso a) del artículo 73 pueden ser considerados dentro de la Ley misma siempre que se encuentren en alguna de Impuesto a las Ganancias tributarán situaciones previstas en el impuesto a las ganancias primer párrafo del Artículo 4 de la referida Ley. En consecuencia, en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributaránel fideicomiso califique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible, sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina. Cuando los fideicomisos no deban deberá tributar el impuestoImpuesto sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención. Ahora bien, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales Artículo 84 de la ley para 24.441 estipula que, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Finalmente, dicho Artículo dispone que cuando el tipo crédito cedido incluya intereses de ganancia financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el fiduciante, salvo que se trateel pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes o contrataciones de servicios no haber mediado tal vehículoresultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. Cuando se trate En virtud de beneficiarios que los fideicomisos financieros no son sujetos del exteriorImpuesto sobre los Bienes Personales, y de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 13 del Decreto 780/95, el fiduciario o no será responsable por el ingreso del gravamen correspondiente a los activos fideicomitidos. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de Ganancia Mínima Presunta. La Ley Nº 25.413 establece un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en cuentas abiertas en las entidades regidas por la ley de Impuesto entidades financieras a la alícuota del 0,6% (cero coma seis por ciento) y sobre todos los movimientos o entregas de fondos que se efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el uso de cuentas bancarias a la alícuota del 1,2% (uno coma dos por ciento). El inciso c) del Artículo 10 del Decreto Nº 380/2001 establece que se encuentran exentos del impuesto los débitos y créditos correspondientes a las Gananciascuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo de su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, según correspondaen tanto reúnan los Requisitos. Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso en la Capital Federal o alguna jurisdicción provincial cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. Se debe tener presente que las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. Sin embargo, los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, se encuentran comprendidos dentro de la enumeración de sujetos del este impuesto. Asimismo, en el caso de Capital Federal, el Código Fiscal dispone como responsable de deuda ajena a los fiduciarios por lo que cabría deducir la sujeción de los fideicomisos a las reglas del gravamen. En consecuencia, en la medida de las ganancias distribuidas por en que el fideicomiso o fondo común de inversióncalifique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible previsto en las legislaciones fiscales locales, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, resultará sujeto al Impuesto sobre los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. Se dispuso así que en los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, sólo tributarán el impuesto a las ganancias por los resultados de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en los términos del artículo 24 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en Ingresos Brutos sobre la base imponible del impuestocorrespondiente, según correspondasalvo que proceda la aplicación de una exención. En caso en que se verifique desarrollo de actividad en más de una jurisdicción, los siguientes conceptos:la atribución de la base imponible deberá realizarse de acuerdo a las normas establecidas por el convenio multilateral.

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Impuesto a las Ganancias. La Ley El artículo 69 inciso a) punto 6 de la ley del Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 73, inciso a), punto 6) (t.o, 2019), establecía establece que los fideicomisos financieros constituidos son sujetos del Impuesto quedando comprendidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedaban sujetos a la alícuota del veinticinco por ciento (25%) esta norma desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstante, de acuerdo con lo previsto La Ley Nº 27430 ha establecido la alícuota del gravamen en el artículo 86, inciso d), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se iniciaban a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; 30% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusiveinclusive y, la alícuota aplicable era del 30%. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar que la Ley 27.541 suspendió hasta en el 25% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 20212020. Asimismo, inclusive, la reducción de la alícuota por lo que se el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que para el periodo de suspensión se mantendrá la alícuota del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (el “Decreto”) establece en el primer segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 personas que quienes asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del artículo 6 de los fideicomisos la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administrador de patrimonios ajenos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciariaen cabeza del Fideicomiso. No obstante, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas en mediante el artículo 24 de la ley (t.o. 2019). Es importante destacar que los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 85, inciso a), cuarto párrafo, 205 de la Ley Nº 27440 (Boletín Oficial 11/05/2018), con vigencia respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018, se ha instaurado un tratamiento diferencial para los fideicomisos financieros, disponiendo que los mismos no tributarán el Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019). Por otro lado, destacamos que a partir si los Certificados de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 73. De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019), el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartado 6 del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación Participación y/o títulos Títulos de deuda que emitieran no hubieren sido Deuda son colocados por oferta pública Oferta Pública con autorización de la Comisión Nacional de ValoresValores y no realizan inversiones en el exterior. De existir tal colocación tributaránEn tanto que si realizan inversiones en el exterior, sólo serán sujetos del impuesto en la proporción forma proporcional a dichas inversiones. En los casos en que se verifiquen las inversiones no realizadas pautas señaladas en la República Argentina. Cuando el párrafo anterior, los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de inversores son quienes deberán incluir las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias distribuya el fideicomiso financiero en su propia declaración juradasus propias declaraciones juradas del impuesto a las Ganancias, siendo de aplicación brindándoles el tratamiento que las normas generales de la ley del tributo disponen para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículoel fideicomiso. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 Con fecha 29/05/2019 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decretodecreto 382/2019 mediante el cual el Poder Ejecutivo reglamentó el articulo 205 citado más arriba, estableciendo que los fideicomisos financieros comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 mismo son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinacionescombinaciones (art 1). Se dispuso así Asimismo el decreto 382/2019 establece que en los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, sólo tributarán el impuesto a las ganancias por los resultados de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, exterior en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran el fideicomiso hubiera obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en los términos . De igual modo se imputará si fuese un “sujeto empresa” del artículo 24 de la Ley del Impuesto a las Gananciaspaís. El Decreto establece que la La percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser en el periodo fiscal en que ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor Los tenedores de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuitopaís, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común de inversiónfideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas que distribuya el fideicomiso no estarán sujetas al impuesto previsto en el art. 90.3 de la Ley IG, es decir, al impuesto “cedular” sobre distribución de dividendos y/o utilidades percibidas por personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior. En resumen, con relación al presente contrato de fideicomiso, atento que los Certificados de Participación y Valores de Deuda Fiduciaria que emitirá se colocarán por Oferta Publica con autorización de la Comisión Nacional de Valores y no se prevé la realización de inversiones en el exterior, el fideicomiso no tributará el Impuesto a las Ganancias. No resultan sujetos del impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 2 de la ley del gravamen. No obstante ello, son los Beneficiarios de los Valores Fiduciarios, quienes deberán tributar el impuesto en tanto sean sujetos (rogamos remitirse a “II.5.”). En el Impuesto al Valor Agregado, el artículo 4 de la ley establece que son sujetos pasivos del gravamen, entre otros “cualquier ente individual o colectivo” , en tanto se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4 de la ley, es decir, que realicen alguna de las actividades gravadas en dicho párrafo. En base a lo expuesto, el Fideicomiso Financiero será sujeto del tributo si realizare actos gravados por el impuesto, en cabeza cuyo caso los ingresos así obtenidos estarán sujetos al gravamen a la alícuota general del 21% (veintiún por ciento), salvo que resulte procedente alguna alícuota reducida o exención. Asimismo, el artículo 84 de la ley 24.441 dispone que a los inversoresefectos del I.V.A., cuando los Bienes Fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del Fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso de las cuentas por cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. A su vez, el citado artículo establece que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el Fiduciante, salvo que la cancelación de dichos créditos deba efectuarse a otra persona, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la proporción calidad de sujeto pasivo. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la participación que cada uno tuviera gestión de cobro será llevada a cabo por el Fiduciante, en su carácter de Agente de Cobro, éste se constituirá como sujeto pasivo del tributo. Tal como se detallará a continuación en el patrimonio Impuesto sobre los Ingresos Brutos el fideicomiso financiero es sujeto, de manera que deberá ser inscripto en la Dirección xx Xxxxxx y los resultados del respectivo entetributar dicho impuesto sujeto a las normas generales aplicables incluyendo el convenio multilateral dado la obtención de ingresos y/o realización de gastos en distintas jurisdicciones locales. En este contexto, a la fecha los efectos de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en atribuir la base imponible del impuestoimpuesto entre las distintas jurisdicciones, según correspondadeberán tenerse en cuenta los ingresos y gastos que se generan en las mismas de acuerdo con las disposiciones del artículo 2º del Régimen de Convenio Multilateral pese a que, durante el primer año, deberán tributar conforme las disposiciones de su artículo 14; es decir, atribuyendo la base imponible allí donde se encuentre localizado el ingreso. Con relación a la atribución del gasto, el mismo se asigna al lugar donde éste se realiza, sin interesar dónde se paga, mientras que la asignación de los ingresos deberá efectuarse a la jurisdicción donde tiene “efectos” la concertación de la operación, vale decir, donde se encuentra radicado el crédito. Con fecha 08/02/2019 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 117/2019, mediante el cual el Poder Ejecutivo, haciendo uso de las facultades otorgadas por el art. 2do, de la Ley 25413, ha sustituido el texto de la exención contenida en el Art 10, inc c del Decreto 380/01. La nueva redacción dispone que la exención comprende a las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros en tanto cumplan los siguientes conceptos:requisitos: a) los bienes fideicomitidos se constituyan con activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados y b)la totalidad de los valores fiduciarios cuenten con oferta pública. En cumplimiento de las disposiciones de la RG AFIP Nº 3900/2016, a los fines del reconocimiento de la exención señalada, se procederá a la inscripción de las cuentas bancarias de las que resulte titular el fideicomiso en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”. En virtud de que los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto sobre los Bienes Personales, y de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 del Decreto 780/95, el Fiduciario no será responsable por el ingreso del gravamen correspondiente a los activos fideicomitidos.

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Impuesto a las Ganancias. La El artículo 73 inciso a) punto 6) de la Ley de del Impuesto a las Ganancias (la t.o. en 2019, en adelante “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 73, inciso a), punto 6) (t.o, 2019), establecía dispone que los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la NaciónNación son sujetos pasivos del Impuesto a las Ganancias, quedaban sujetos a excepto aquellos en los que el fiduciante posea la alícuota del veinticinco por ciento (25%) desde la fecha calidad de celebración del respectivo contratobeneficiario. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86, inciso d), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) Dicha excepción no será de aplicación para en los ejercicios fiscales que se iniciaban a partir del 1 casos de enero fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable era del 30%. Sin perjuicio de lo expuestoLIG, es menester señalar decir, cuando se trate de un beneficiario del exterior. Los fideicomisos que reúnan los recaudos para ser sujetos pasivos del impuesto tributan conforme la siguiente escala: $ 0 $ 5.000.000 $ 0 25% $ 0 $ 5.000.000 $ 50.000.000 $ 1.250.000 30% $ 5.000.000 $ 50.000.000 En adelante $ 14.750.000 35% $ 50.000.000 Respecto de quién debe efectivamente ingresar el impuesto adeudado por el fideicomiso, el artículo 6 inciso e) de la Ley 27.541 suspendió hasta Nº 11.683 de Procedimiento Fiscal, pone en cabeza de los ejercicios fiscales que se inicien a partir fiduciarios y las sociedades gerentes o administradoras de fideicomisos la obligación del 1 pago de enero de 2021, inclusive, la reducción los tributos. A los efectos de la alícuota por lo que se establece que para determinación del Impuesto, el periodo de suspensión se mantendrá la alícuota artículo 127 del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias LIG (el de aquí en más, DecretoDRLIG”) establece que: “…Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d), e) y en el primer segundo artículo incorporado a continuación último párrafo del artículo 70 53 de la ley, que quienes lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera: Asimismo, el artículo 129 del DRLIG establece que “...Las personas humanas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos comprendidos en los apartados 6 y 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley y las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión a que se refiere el apartado 7 del mencionado inciso, respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 24 de la ley (t.o. 2019). Es importante destacar que los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en sobre: Por su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 85, inciso a), cuarto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019). Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financierosparte, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 73. De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019), el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en señala que el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, Ley N°27.440 estableció que en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a que alude el apartado aluden los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 73 de la Ley de LIG tributarán el Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán, tributarán sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina. Cuando los fideicomisos y fondos comunes de inversión a que alude el párrafo anterior no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley LIG para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las GananciasLIG, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La De acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del DRLIG, cuando exista una total coincidencia entre fiduciantes y beneficiarios del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos financieros o de aquellos que hagan uso de la opción prevista en el apartado 8 del inciso a) del artículo 73 de la LIG o de fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de esa norma, el fiduciario le atribuirá a éstos, en la proporción que corresponda, los resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria. El procedimiento del párrafo anterior también será de aplicación para los inversores de los fideicomisos y fondos comunes de inversión comprendidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 73 de la LIG, perceptores de la ganancia que aquellos distribuyan, en la parte correspondiente a su participación de mediar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 205 de la Ley 27.440 fue reglamentada por N° 27.440. Por su parte, el Decreto 382/2019, publicado en Reglamentario (PEN) 382/2019 reglamentó el Boletín Oficial el 29 xx xxxx citado artículo 205 de 2019. Según dicho Decreto, la Ley N°27.440 estableciendo que: ● Los fideicomisos y los fideicomisos fondos comunes de inversión comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. Se dispuso así que en ● En los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación o cuotapartes de esos fideicomisos y fondos comunes de inversión, respectivamente, hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de ValoresValores (CNV), sólo tributarán el impuesto Impuesto a las ganancias Ganancias por los resultados comprendidos en el Título IX de fuente extranjerala LIG . Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, o de cuotapartes de condominio, de los fideicomisos y fondos comunes de inversión, respectivamente, comprendidos en el artículo anterior, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla en el periodo período fiscal en que esta sea percibida, en los términos del artículo 24 de la Ley del Impuesto a las GananciasLIG. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las ● Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, o de cuotapartes de condominio, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito y de cuotapartes de condominio fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. ● Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores, tributarán por las ganancias comprendidas en el inciso f) del artículo 53 de la LIG, generadas por el fideicomiso o el fondo común de inversión en su carácter de desarrolladores y ejecutores de las actividades inmobiliarias a que se refiere ese inciso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 de la LIG ● En el caso de que los inversores fueran sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 53 -excluidos los fideicomisos y los fondos comunes de inversión referidos en el artículo 1° de este decreto-, la totalidad de la ganancia determinada, en la medida de su distribución, estará sujeta a la alícuota prevista en el artículo 73 de la LIG. ● La ganancia determinada por el fideicomiso o el fondo común de inversión también le será distribuida a los inversores que revistan el carácter de sujetos comprendidos en los incisos b), d) o en el último párrafo del artículo 53 de la LIG . ● Las ganancias distribuidas mencionadas en los párrafos precedentes estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que Asimismo, estableció que, los titulares de los certificados de participación participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito y de las cuotapartes de condominio, de los fideicomisos y de los fondos comunes de inversión referidos en esos casos el artículo 1° del decreto, no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:

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Impuesto a las Ganancias. La El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley de del Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 73, inciso a), punto 6) (t.o, 2019), establecía establece que los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones son sujetos del Código Civil y Comercial de la Nación, quedaban sujetos Impuesto a la alícuota del veinticinco 35% (treinta y cinco por ciento (25%) ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstanteAsimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de acuerdo con lo previsto fiduciarios quedan comprendidos en el artículo 86, inciso de) del Artículo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se iniciaban a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable era del 30%. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar que la Ley 27.541 suspendió hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, inclusive, la reducción de la alícuota por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se establece que para el periodo de suspensión se mantendrá la alícuota devengue en cabeza del 30%fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el primer último párrafo del segundo artículo Artículo incorporado a continuación del artículo 70 que quienes a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. El Decreto establece en el primer artículo incorporado a continuación de su artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley, vale decir, el año calendario. El citado artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto establece en su último párrafo que para la determinación de la ganancia neta no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Sin embargo, el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal. Los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos se encuentran incluidos dentro de la definición de sujeto pasivo del segundo párrafo del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en la medida que realicen operaciones gravadas. Debido al alcance amplio de la descripción de sujetos pasivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los fideicomisos pueden ser considerados dentro de la misma siempre que se encuentren en alguna de las disposiciones situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 24 4 de la referida Ley. En consecuencia, en la medida en que el fideicomiso califique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible, deberá tributar el Impuesto sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención. Ahora bien, el artículo 84 de la ley (t.o24.441 estipula que, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. 2019)Finalmente, dicho artículo dispone que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. Es importante destacar En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienesoó contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. En virtud de que los intereses pagados fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto sobre los Bienes Personales, y de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 del Decreto 780/95, el fiduciario no será responsable por el ingreso del gravamen correspondiente a los Beneficiarios activos fideicomitidos. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. La ley 25.413 establece un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en cuentas abiertas en las entidades regidas por la ley de Valores entidades financieras a la alícuota del 0,6% y sobre todos los movimientos o entregas de Deuda Fiduciaria emitidos bajo fondos que se efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el Fideicomiso son deducibles uso de cuentas bancarias a la alícuota del 1,2%. El inciso c) del artículo 10 del decreto 380/2001 establece que se encuentran exentos del impuesto los débitos y créditos correspondientes a las cuentas utilizadas en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas forma exclusiva en el desarrollo de su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos en los artículos 19 y 20 de la ley 24.441, en tanto reúnan los requisitos establecidos en el segundo artículo 85, inciso a), cuarto párrafo, agregado a continuación del artículo 70 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.oGanancias. 2019). Por otro lado, destacamos que a partir De conformidad con la Nota Externa 9/2008 de la modificación Administración Federal de Ingresos Públicos dicha exención no se encuentra afectada por el dictado del decreto 1207/08. Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso en la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en Capital Federal o alguna jurisdicción provincial cualquiera sea el país resultado obtenido y la ganancia neta de beneficiarios naturaleza del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, sujeto que la realice. Se debe tener presente que las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. Sin embargo, los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, se encuentran alcanzadas por el comprendidos dentro de la enumeración de sujetos de este impuesto. Asimismo, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 73. De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 caso de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019)Capital Federal, el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido Código Fiscal dispone como responsable de deuda ajena a los fiduciarios por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, que cabría deducir la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento sujeción de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018reglas del gravamen. En tal sentidoconsecuencia, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartado 6 del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán, sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversióncalifique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible previsto en las legislaciones fiscales locales, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, resultará sujeto al Impuesto sobre los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. Se dispuso así que en los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, sólo tributarán el impuesto a las ganancias por los resultados de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en los términos del artículo 24 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en Ingresos Brutos sobre la base imponible del impuestocorrespondiente, según correspondasalvo que proceda la aplicación de una exención. En caso en que se verifique desarrollo de actividad en más de una jurisdicción, los siguientes conceptos:la atribución de la base imponible deberá realizarse de acuerdo a las normas establecidas por el convenio multilateral.

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Impuesto a las Ganancias. La Ley El artículo 69 inciso a) punto 6 de la ley del Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 73, inciso a), punto 6) (t.o, 2019), establecía establece que los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones son sujetos del Código Civil y Comercial de la Nación, quedaban sujetos Impuesto a la alícuota del veinticinco 35% (treinta y cinco por ciento (25%) ciento), quedando comprendidos en esta norma desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstanteAsimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de acuerdo con lo previsto fiduciarios quedan comprendidos en el artículo 86, inciso d), e) del Artículo 6 de la ley 27.43011.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se iniciaban a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable era del 30%. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar que la Ley 27.541 suspendió hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, inclusive, la reducción de la alícuota por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se establece que para el periodo de suspensión se mantendrá la alícuota devengue en cabeza del 30%fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el primer último párrafo del segundo artículo Artículo incorporado a continuación del artículo 70 que quienes a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. El Decreto establece en el primer artículo incorporado a continuación de su artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la ley, vale decir, el año calendario. El citado artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto establece en su último párrafo que para la determinación de la ganancia neta no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Sin embargo, el Decreto 1207/08 (B.O. 1/08/2008), modificó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del reglamento de la ley del impuesto limitando la deducción de utilidades obtenidas por el desarrollo de su actividad, sólo a aquellos fideicomisos financieros con oferta pública que cumplan los requisitos que la norma establece y que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. De este modo, considerando que el fideicomiso no se encuentra vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, no califica para acceder al beneficio de deducción de utilidades debiendo por tal motivo tributar el 35% sobre la ganancia neta impositiva determinada en cada ejercicio fiscal. Los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos se encuentran incluidos dentro de la definición de sujeto pasivo del segundo párrafo del artículo 4 de la ley del Impuesto al Valor Agregado en la medida que realicen operaciones gravadas. Debido al alcance amplio de la descripción de sujetos pasivos de la ley del Impuesto al Valor Agregado, los fideicomisos pueden ser considerados dentro de la misma siempre que se encuentren en alguna de las disposiciones situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 24 4 de la ley (t.o. 2019). Es importante destacar que los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 85, inciso a), cuarto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019). Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 73. De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019), el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018referida ley. En tal sentidoconsecuencia, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartado 6 del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributaránel fideicomiso califique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible, sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina. Cuando los fideicomisos no deban deberá tributar el impuestoImpuesto sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención. Ahora bien, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales artículo 84 de la ley para 24.441 estipula que, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Finalmente, dicho artículo dispone que cuando el tipo crédito cedido incluya intereses de ganancia financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el fiduciante, salvo que se trateel pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienesoó contrataciones de servicios no haber mediado tal vehículoresultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. Cuando se trate En virtud de beneficiarios que los fideicomisos financieros no son sujetos del exteriorImpuesto sobre los Bienes Personales, y de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 del Decreto 780/95, el fiduciario no será responsable por el ingreso del gravamen correspondiente a los activos fideicomitidos. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. La ley 25.413 establece un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en cuentas abiertas en las entidades regidas por la ley de entidades financieras a la alícuota del 0,6% y sobre todos los movimientos o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a entregas de fondos que se refiere efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el capítulo II uso de cuentas bancarias a la alícuota del título IV o 1,2%. El inciso c) del artículo 10 del decreto 380/2001 establece que se encuentran exentos del impuesto los débitos y créditos correspondientes a las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el título V desarrollo de su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos en los artículos 19 y 20 de la ley 24.441, en tanto reúnan los requisitos establecidos en el segundo artículo agregado a continuación del artículo 70 del decreto reglamentario de la ley de Impuesto a las Ganancias. De conformidad con la Nota Externa 9/2008 de la Administración Federal de Ingresos Públicos dicha exención no se encuentra afectada por el dictado del decreto 1207/08. Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso en la Capital Federal o alguna jurisdicción provincial cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. Se debe tener presente que las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. Sin embargo, según correspondalos patrimonios destinados a un fin determinado, cuando sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, se encuentran comprendidos dentro de la enumeración de sujetos de este impuesto. Asimismo, en el caso de Capital Federal, el Código Fiscal dispone como responsable de deuda ajena a los fiduciarios por lo que cabría deducir la sujeción de los fideicomisos a las reglas del gravamen. En consecuencia, en la medida de las ganancias distribuidas por en que el fideicomiso o fondo común de inversióncalifique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible previsto en las legislaciones fiscales locales, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, resultará sujeto al Impuesto sobre los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. Se dispuso así que en los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, sólo tributarán el impuesto a las ganancias por los resultados de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en los términos del artículo 24 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en Ingresos Brutos sobre la base imponible del impuestocorrespondiente, según correspondasalvo que proceda la aplicación de una exención. En caso en que se verifique desarrollo de actividad en más de una jurisdicción, los siguientes conceptos:la atribución de la base imponible deberá realizarse de acuerdo a las normas establecidas por el convenio multilateral.

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Impuesto a las Ganancias. La Ley El artículo 73 inciso a) punto 6 de la ley del Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, texto ordenado en su artículo 73, inciso a), punto 62019) (t.o, 2019), establecía establece que los fideicomisos financieros constituidos son sujetos del Impuesto quedando comprendidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedaban sujetos a la alícuota del veinticinco por ciento (25%) esta norma desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstante, de acuerdo con lo previsto La Ley Nº 27430 había establecido la alícuota del gravamen en el artículo 86, inciso d), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se iniciaban a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; 30% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusiveinclusive y, la alícuota aplicable era del 30%. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar que la Ley 27.541 suspendió hasta en el 25% para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 20212020. La ley Nº 27541 suspende la aplicación hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 01/01/2021, inclusive, la reducción aplicación de la alícuota por lo que se establece alicuta del 25%, estaleciendo que para el periodo de suspensión se mantendrá la alícuota será del 30%. El Decreto Reglamentario Mediante el artículo 205 de la Ley Nº 27440 (Boletín Oficial 11/05/2018), con vigencia respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018, se ha instaurado un tratamiento diferencial para los fideicomisos financieros, disponiendo que los mismos no tributarán el Impuesto a las Ganancias (el “Decreto”) establece en el primer segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que quienes asuman la calidad si los Certificados de fiduciarios de los fideicomisos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 24 de la ley (t.o. 2019). Es importante destacar que los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 85, inciso a), cuarto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019). Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 73. De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019), el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartado 6 del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación Participación y/o títulos Títulos de deuda que emitieran no hubieren sido Deuda son colocados por oferta pública Oferta Pública con autorización de la Comisión Nacional de ValoresValores y no realizan inversiones en el exterior. De existir tal colocación tributaránEn tanto que si realizan inversiones en el exterior, sólo serán sujetos del impuesto en la proporción forma proporcional a dichas inversiones. En los casos en que se verifiquen las inversiones no realizadas pautas señaladas en la República Argentina. Cuando el párrafo anterior, los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de inversores son quienes deberán incluir las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias distribuya el fideicomiso financiero en su propia declaración juradasus propias declaraciones juradas del impuesto a las Ganancias, siendo de aplicación brindándoles el tratamiento que las normas generales de la ley del tributo disponen para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículoel fideicomiso. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 Con fecha 29/05/2019 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decretodecreto 382/2019 mediante el cual el Poder Ejecutivo reglamentó el articulo 205 citado más arriba, estableciendo que los fideicomisos financieros comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 mismo son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinacionescombinaciones (art 1). Se dispuso así Asimismo el decreto 382/2019 establece que en los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, sólo tributarán el impuesto a las ganancias por los resultados de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, exterior en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran el fideicomiso hubiera obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en los términos . De igual modo se imputará si fuese un “sujeto empresa” del artículo 24 de la Ley del Impuesto a las Gananciaspaís. El Decreto establece que la La percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser en el periodo fiscal en que ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor Los tenedores de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuitopaís, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común de inversiónfideicomiso, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas que distribuya el fideicomiso no estarán sujetas al impuesto previsto en el art. 97 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o en 2019), es decir, al impuesto “cedular” sobre distribución de dividendos y/o utilidades percibidas por personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior. En resumen, con relación al presente contrato de fideicomiso, atento que los Certificados de Participación y Valores de Deuda Fiduciaria que emitirá se colocarán por Oferta Publica con autorización de la Comisión Nacional de Valores y no se prevé la realización de inversiones en el exterior, el fideicomiso no tributará el Impuesto a las Ganancias. Por medio del artículo 76 de la ley Nº 27.260 (Boletín Oficial del 22/07/2016) se derogó este impuesto para los ejercicios que se inician a partir del 1º de enero de 2019 En el Impuesto al Valor Agregado, el artículo 4 de la ley establece que son sujetos pasivos del gravamen, entre otros “cualquier ente individual o colectivo” , en tanto se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4 de la ley, es decir, que realicen alguna de las actividades gravadas en dicho párrafo. En base a lo expuesto, el Fideicomiso Financiero será sujeto del tributo si realizare actos gravados por el impuesto, en cabeza cuyo caso los ingresos así obtenidos estarán sujetos al gravamen a la alícuota general del 21% (veintiún por ciento), salvo que resulte procedente alguna alícuota reducida o exención. Asimismo, el artículo 84 de la ley 24.441 dispone que a los inversoresefectos del I.V.A., cuando los Bienes Fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del Fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso de las cuentas por cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. A su vez, el citado artículo establece que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el Fiduciante, salvo que la cancelación de dichos créditos deba efectuarse a otra persona, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la proporción calidad de sujeto pasivo. En el caso del presente Fideicomiso, dado que la participación que cada uno tuviera gestión de cobro será llevada a cabo por el Fiduciante, en su carácter de Agente de Cobro, éste se constituirá como sujeto pasivo del tributo. Tal como se detallará a continuación en el patrimonio Impuesto sobre los Ingresos Brutos el fideicomiso financiero es sujeto, de manera que deberá ser inscripto en la Dirección xx Xxxxxx y los resultados del respectivo entetributar dicho impuesto sujeto a las normas generales aplicables incluyendo el convenio multilateral dado la obtención de ingresos y/o realización de gastos en distintas jurisdicciones locales. En este contexto, a la fecha los efectos de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en atribuir la base imponible del impuestoimpuesto entre las distintas jurisdicciones, según correspondadeberán tenerse en cuenta los ingresos y gastos que se generan en las mismas de acuerdo con las disposiciones del artículo 2º del Régimen de Convenio Multilateral pese a que, durante el primer año, deberán tributar conforme las disposiciones de su artículo 14; es decir, atribuyendo la base imponible allí donde se encuentre localizado el ingreso. Con relación a la atribución del gasto, el mismo se asigna al lugar donde éste se realiza, sin interesar dónde se paga, mientras que la asignación de los ingresos deberá efectuarse a la jurisdicción donde tiene “efectos” la concertación de la operación, vale decir, donde se encuentra radicado el crédito. Con fecha 08/02/2019 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 117/2019, mediante el cual el Poder Ejecutivo, haciendo uso de las facultades otorgadas por el art. 2do, de la Ley 25413, ha sustituido el texto de la exención contenida en el Art 10, inc c del Decreto 380/01. La nueva redacción dispone que la exención comprende a las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros en tanto cumplan los siguientes conceptos:requisitos: a) los bienes fideicomitidos se constituyan con activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados y b)la totalidad de los valores fiduciarios cuenten con oferta pública. En cumplimiento de las disposiciones de la RG AFIP Nº 3900/2016, a los fines del reconocimiento de la exención señalada, se procederá a la inscripción de las cuentas bancarias de las que resulte titular el fideicomiso en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”. En virtud de que los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto sobre los Bienes Personales, y de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 del Decreto 780/95, el Fiduciario no será responsable por el ingreso del gravamen correspondiente a los activos fideicomitidos.

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Impuesto a las Ganancias. La El artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley de del Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 73, inciso a), punto 6) (t.o, 2019), establecía establece que los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedaban se encuentran sujetos a la alícuota del veinticinco por ciento (25%) 35% quedando comprendidos en esta norma desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstanteAsimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de acuerdo con lo previsto fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e), del artículo 86, inciso d)16, de la ley 27.430Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se iniciaban a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable era del 30%. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar que la Ley 27.541 suspendió hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, inclusive, la reducción de la alícuota por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se establece devengue en cabeza del fideicomiso. En lo que para respecta a la determinación de la ganancia neta del Fideicomiso, el periodo de suspensión se mantendrá la alícuota del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("el Decreto") establece en el primer último párrafo del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que quienes a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del contrato de fideicomiso, así como las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. El Decreto establece en el primer artículo incorporado a continuación de su artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 24 18 de la ley (t.oLey, vale decir, el año calendario. 2019). Es importante destacar que La base imponible estará conformada por el interés devengado por los Activos Fideicomitidos neto de los intereses pagados a devengados por los Beneficiarios de Valores Títulos de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que y los gastos del Fideicomiso. A tales efectos no les resultan aplicables las limitaciones para a la deducibilidad de intereses previstas previstos en el artículo 85, inciso a), cuarto párrafo, ) del Art. 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.oGanancias, de acuerdo al primer artículo incorporado a continuación del artículo 121. 2019). Por otro ladoAsimismo, destacamos que a partir los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de la modificación los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto Nº 24.441 no resulta les serán de aplicación para las sociedades de capital enunciadas limitaciones previstas en el art. 73. De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019)los párrafos 3º, el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartado 6 último del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán, sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. Se dispuso así que en los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, sólo tributarán el impuesto a las ganancias por los resultados de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en los términos del artículo 24 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:.

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Impuesto a las Ganancias. La Ley El artículo 69 inciso a) punto 6 de la ley del Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 73, inciso a), punto 6) (t.o, 2019), establecía establece que los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedaban se encuentran sujetos a la alícuota del veinticinco por ciento (25%) 35% quedando comprendidos en esta norma desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstanteAsimismo, el último párrafo del inciso a) del citado artículo establece que las personas que asuman la calidad de acuerdo con lo previsto fiduciarios quedan comprendidos en el inciso e), del artículo 86, inciso d)6, de la ley 27.43011.683 de Procedimiento Fiscal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se iniciaban a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable era del 30%. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar que la Ley 27.541 suspendió hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, inclusive, la reducción de la alícuota por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se establece devengue en cabeza del fideicomiso. En lo que para respecta a la determinación de la ganancia neta del Fideicomiso, el periodo de suspensión se mantendrá la alícuota del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley ley del Impuesto a las Ganancias (el “Decreto") establece en el primer último párrafo del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que quienes a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del contrato de fideicomiso, así como las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. El Decreto establece en el primer artículo incorporado a continuación de su artículo 70 que las personas que asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto del fideicomisos. A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 24 18 de la ley (t.oley, vale decir, el año calendario. 2019). Es importante destacar que La base imponible estará conformada por el interés devengado por los Activos Fideicomitidos neto de los intereses pagados a devengados por los Beneficiarios de Valores Títulos de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el y los gastos del Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que destinados a obtener, mantener y/o conservar la ganancia gravada. A tales efectos no les resultan aplicables las limitaciones para a la deducibilidad de intereses previstas previstos en el artículo 85, inciso a), cuarto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019). Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 73. De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019), el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartado 6 del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valoresart. De existir tal colocación tributarán, sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V 81 de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 fue reglamentada por el Decreto 382/2019, publicado en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019. Según dicho Decreto, los fideicomisos comprendidos en el acuerdo al primer artículo 205 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos incorporado a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. Se dispuso así que en los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, sólo tributarán el impuesto a las ganancias por los resultados de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en los términos continuación del artículo 24 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. El Decreto establece que la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia. Asimismo, se dispone que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:121.

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Impuesto a las Ganancias. La Ley de Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), modificada por la Ley 27.430, en su artículo 7369, inciso a), punto 6) (t.o, 2019), establecía establece que los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, quedaban quedarán sujetos a la alícuota del veinticinco por ciento (25%) desde la fecha de celebración del respectivo contrato. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86, inciso d), de la ley 27.430, la mencionada alícuota del veinticinco por ciento (25%) será de aplicación para los ejercicios fiscales que se iniciaban inicien a partir del 1 de enero de 2020, inclusive; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota aplicable era del 30%. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar que la Ley 27.541 suspendió hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, inclusive, la reducción de la alícuota por lo que se establece que para el periodo de suspensión se mantendrá la alícuota será del 30%. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (el “Decreto”) establece en el primer último párrafo del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 que, a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios, deberán considerarse las disposiciones que quienes rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del contrato de fideicomiso respectivo, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en este. El Decreto establece asimismo, en el primer artículo incorporado a continuación de su artículo 70, que las personas que asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria. El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre. El citado artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto establece en su último párrafo que, respecto para la determinación de la ganancia neta, no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. Sin embargo, de acuerdo con el segundo artículo incorporado a continuación del fideicomisosartículo 70 del Decreto, la limitación precedente no rige cuando se trate de fideicomisos financieros que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura de servicios públicos y el Fideicomiso reúna la totalidad de los requisitos establecidos en esta norma (los “Requisitos). A dichos fines surtirán efecto las disposiciones previstas En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los Requisitos del Decreto y en los años siguientes de duración de los fideicomisos, se aplicará lo descripto en el párrafo anterior, vale decir, la imposibilidad de deducir utilidades. Los Requisitos mencionados en el párrafo anterior, establecidos por el segundo artículo 24 a continuación del artículo 70 del Decreto, aplicables a los fideicomisos son: (i) que se constituyan con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o de derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y la oferta pública de los Valores Fiduciarios se hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la ley CNV dependiente del Ministerio de Finanzas. No se considerará desvirtuado este requisito por la inclusión en el Patrimonio Fideicomitido de fondos entregados por el Fiduciante u obtenidos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones; (t.oii) que los activos homogéneos originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras efectuadas por el Fiduciario con el producido del tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del respectivo fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por xxxx o incumplimiento; (iii) que el plazo de duración del fideicomiso, sólo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos o de los derechos creditorios que lo componen, respectivamente; (iv) que el beneficio bruto total del fideicomiso se integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por aquellos que los constituyen y por las provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto (ii), admitiéndose que una proporción no superior al 10% de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos. 2019)En el caso particular, por tratarse de un fideicomiso no vinculado a la realización de obras de infraestructura de servicios públicos y asimismo, en razón de ser un fideicomiso de securitización de créditos en el que se permite reemplazar sin restricciones los activos originalmente fideicomitidos, no resulta factible acceder al tratamiento impositivo preferencial previsto por el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario. Es importante destacar que Por su parte, los intereses pagados a los Beneficiarios de Valores de Deuda Fiduciaria emitidos bajo el Fideicomiso son deducibles en su totalidad dado que no les resultan aplicables las limitaciones para la deducibilidad de intereses previstas en el artículo 8581, inciso a), cuarto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019)Ganancias. Por otro lado, destacamos que a partir de la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por parte de la Ley 27.340 de Reforma del Sistema Tributario, la ganancia neta de las personas humanas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país y la ganancia neta de beneficiarios del exterior derivada de utilidades distribuidas por, entre otros, fideicomisos financieros, se encuentran alcanzadas por el impuesto, a la alícuota del 7%, para los ejercicios 2018 y 2019, y del 13% para los ejercicios 2020 y siguientes. El referido impuesto no resulta de aplicación para las sociedades de capital enunciadas en el art. 7369. De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 tercero incorporado por la Ley 27.340 a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019)Ganancias, el impuesto descripto en el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de las referidas utilidades. No obstante lo anterior, la ley 27.440 de Financiamiento Productivo introdujo en el artículo 205 de su título XII (“impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) modificaciones al tratamiento de los fideicomisos en el Impuesto a las Ganancias, con vigencia para ejercicios iniciados el 1° de enero de 2018. En tal sentido, se dispuso que, en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos a que alude el apartado 6 del inciso a) del artículo 73 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán, sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina. Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios. La Ley 27.440 indicó que la reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas por la norma, reglamentación que no ha sido emitida a la fecha. Existe un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en las cuentas abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras; la alícuota de este impuesto es del 0,6% sobre cada débito y del 0,6% sobre cada crédito. La alícuota sobre los movimientos o entregas de fondos que se efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el uso de cuentas bancarias es del 1,2%. De acuerdo con el artículo 13 del Decreto N° 380/2001, los titulares de cuentas bancarias gravadas a la alícuota general del 0,6%, podrán computar como crédito de impuesto indistintamente, del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, en las declaraciones juradas anuales o en sus respectivos anticipos, el 33% de los importes liquidados originados en las sumas acreditadas y debitadas en las citadas cuentas. El remanente no compensado no podrá ser objeto de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros periodos fiscales de los mencionados impuestos. Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos. El cómputo anteriormente indicado fue reglamentada establecido a partir para los anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondientes a períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se perfeccionen desde esa fecha. Con anterioridad, el Decreto 382/2019, publicado cómputo estaba limitado al 34% del impuesto liquidado sobre las acreditaciones en dichas cuentas. Es importante notar que el artículo 7 de la Ley 27.432 (publicada en el Boletín Oficial el 29 xx xxxx de 2019diciembre de 2017) estableció que “El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que el porcentaje del impuesto previsto en la ley 25.413 y sus modificaciones que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no resulte computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, se reduzca progresivamente en hasta un veinte por ciento (20%) por año a partir del 1° de enero de 2018, pudiendo establecerse que, en 2022, se compute íntegramente el impuesto previsto en la ley 25.413 y sus modificaciones como pago a cuenta del impuesto a las ganancias”. Según dicho DecretoEl artículo 10, inciso c) del Decreto N° 380/2001 establece que se encuentran exentas del impuesto las cuentas utilizadas por los fideicomisos financieros comprendidos en el artículo 205 los Artículos 19 y 20 de la Ley 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: 24.441 (ihoy, artículos 1690 a 1692 del CCyCN) en forma exclusiva en el desarrollo específico de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociaciónsu actividad, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. Se dispuso así que en los casos en que tanto reúnan la totalidad de los títulos de deuda y/o certificados de participación hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, sólo tributarán el impuesto a las ganancias por los resultados de fuente extranjera. Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes requisitos previstos en el país y los beneficiarios segundo artículo incorporado a continuación del exterior, en su carácter de inversores titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, serán quienes tributen por la ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en los términos Artículo 70 del artículo 24 Decreto reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias. El Dada la modificación realizada por el Decreto establece N° 1.207/2008 en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto, ciertas entidades consultaron al Ministerio de Finanzas acerca del efecto de esta modificación sobre la exención establecida en el artículo 10, inciso c) del Decreto N° 380/2001. Mediante Nota Externa N° 9/2008, la AFIP dictaminó que la percepción modificación del Artículo 70.2 de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias introducida por el fideicomisoDecreto N° 1.207/2008 no alteraba el alcance de la exención y sólo estaba referido al Impuesto a las Ganancias. La capitalización En este sentido, la Nota Externa establece “Consecuentemente, dicha exención continúa vigente para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de utilidades mediante su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 1690 y 1692 del Código Civil y Comercial de la entrega al inversor de certificados de participación implica la distribución y percepciónNación, en su medidatanto reúnan todos los requisitos previstos en los incisos a), b), c) y d) del segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la gananciaLey de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.” En consecuencia, la exención sería aplicable sólo si se cumplen los requisitos establecidos desde los inciso a) hasta el d) del artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Asimismo, se dispone En la medida que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país fideicomiso de securitización de créditos se permita reemplazar sin restricciones los activos originalmente fideicomitidos, no resultaría factible acceder a la exención al no cumplirse con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias que fueran titulares exige que los activos originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación. A estos efectos, la AFIP por intermedio de certificados la Resolución General 3900/2016 creó un registro que se denomina "Registro de participaciónBeneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias" y que forma parte de los "Registros Especiales" que integran el "Sistema Registral" aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 2.570, incluyendo fideicomisarios sus modificatorias y sus complementarias, instituyendo un procedimiento a fin de que no lo fueran los sujetos cuyas operaciones se encuentren alcanzadas por alícuota reducida o exentas, puedan comunicar tal situación a los agentes de liquidación y percepción del gravamen. Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título gratuitooneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o alguna jurisdicción provincial cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. En general, deberán tributar las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el impuesto, en tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. En el caso de corresponderla Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son contribuyentes los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por lo establecido en el fideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa. Cuando los titulares de los certificados de participación fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación Código Civil y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa. Las ganancias distribuidas estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción Comercial de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y Nación, excepto los resultados del respectivo ente, a la fecha constituidos con fines de la distribucióngarantía. El Decreto 382/2019 dispone que los titulares de los certificados de participación Fiduciario será el responsable por la determinación e ingreso del impuesto. En relación con la base imponible de los fideicomisos en esos casos no deberán incluir en constituidos de acuerdo con lo dispuesto por el CCyCN, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del impuestogravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen. En consecuencia, según correspondaen virtud de que el Fideicomiso califica como sujeto pasivo del tributo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los siguientes conceptos:ingresos que registre podrían resultar gravados por el presente impuesto. En dicho caso, el Fideicomiso deberá tributar el gravamen sobre el monto de sus ingresos brutos (tales como los intereses devengados a su favor), no resultando deducibles de la base imponible los intereses devengados por los Valores de Deuda Fiduciaria emitidos por el Fiduciario. En el caso de obtener ingresos o realizar gastos en distintas jurisdicciones locales, corresponderá la aplicación de las normas del Convenio Multilateral, debiéndose analizar el tratamiento fiscal aplicable al Fideicomiso que disponga cada jurisdicción en la que se realicen actividades.

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Samples: Contrato Suplementario De Fideicomiso Financiero