Legitimación activa. La acción podrá interponerse por cualquier persona lesionada en su derecho a no ser objeto de discriminación arbitraria, por su representante legal o por quien tenga de hecho el cuidado personal o la educación del afectado, circunstancia esta última que deberá señalarse en la presentación. También podrá interponerse por cualquier persona a favor de quien ha sido objeto de discriminación arbitraria, cuando este último se encuentre imposibilitado de ejercerla y carezca de representantes legales o personas que lo tengan bajo su cuidado o educación, o cuando, aun teniéndolos, estos se encuentren también impedidos de deducirla.
Legitimación activa. Es pertinente observar que la comparecencia del Consorcio demandante se considera debidamente realizada en el presente proceso, toda vez que se acudió al poder otorgado por el representante legal de la sociedad que a su vez invocó y acreditó haber sido designada como representante legal del referido consorcio, conclusión a la cual se llega teniendo en cuenta la condición de parte procesal que se le reconoció a los consorcios y uniones temporales, en la sentencia de unificación de 25 de septiembre de 201312. El Contrato de Concesión 006 suscrito entre las partes con fecha 1º xx xxxxxx de 1986, se celebró con fundamento en el Decreto 666 de 1985, de acuerdo con lo que se hizo constar en la Resolución 3096 de 1966, mediante la cual el Ministerio de Comunicaciones otorgó la concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción en la ciudad de Bogotá, a favor del Consorcio Radio Cadena Nacional S.A. R.C.N. – Datos y Mensajes S.A. El citado Decreto se expidió en desarrollo de la Ley 42 de 198513 que en su artículo 51 facultó al Ministerio de Comunicaciones para dictar las normas tendientes a la reglamentación del servicio de televisión por suscripción y para celebrar los contratos con los particulares para la prestación de dicho servicio. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 1986, con ponencia del Magistrado Xxxxx Xxxxx Xxxx, declaró inexequible el artículo 51 de la Ley 42 de 1985, lo cual produjo el decaimiento del Decreto 666 de 1985, quedando, por esta vía, sin normativa legal especial el contrato de concesión del servicio de televisión por suscripción. La razón de la inexequibilidad decretada se apoyó en que, en vigencia de la Constitución Política adoptada en 1886, la potestad para regular el servicio público de televisión por suscripción era privativa del legislador y, por tanto, no podía ser asignada al Ministerio de Comunicaciones. Tal como expuso la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto proferido el 9 de diciembre de 1986, con ponencia del Consejero Xxxxxxx Xxxxxx Castañeda14, la jurisprudencia tenía establecido –desde esa época- que la sentencia de inexequibilidad sólo produce efectos hacia el futuro, como regla general. Por ello, en su oportunidad se respetaron los efectos que surtieron la Ley 42 de 1985 y las situaciones jurídicas establecidas al amparo del Decreto 666 de 1985, dentro de su vigencia. Por otra parte, se observa que el contrato de con...
Legitimación activa. 1. La Empresa Pública Hospital del Henares podrá ejercitar todo tipo de acciones en defensa de sus derechos, en vía judicial y administrativa, sin más limitaciones que las establecidas en la legis- lación vigente.
Legitimación activa. 1. La Empresa Pública Hospital del Tajo podrá ejercitar todo tipo de acciones en defensa de sus derechos, en vía judicial y admi- nistrativa, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación vigente.
Legitimación activa. Conforme al articulo 45.5 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas los acreedores pueden ejercer la acción de responsabilidad contra los miembros del consejo rector si esta acción no ha sido ejercida por la sociedad o por sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos. Xxxxxxxxxxx dirigirse contra los EX miembros del Consejo Rector de conformidad con el articulo 45.2 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas que señala que los miembros del consejo rector responden solidariamente, ante la cooperativa, ante los socios y ante los acreedores sociales, de los daños que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por actos llevados a cabo sin la diligencia con la que deben ejercer su cargo. No responden por los actos en que no hayan participado o si han votado en contra del acuerdo y han hecho constar en el acta que se oponen al mismo, o mediante un documento fehaciente comunicado al consejo rector dentro los diez días siguientes al acuerdo.
Legitimación activa. El peticionario se encuentra legitimado para presentar esta acción extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República y de conformidad con el artículo 439 ibídem, que establece que las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano, individual o colectivamente; en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. La acción extraordinaria de protección, establecida en el artículo 94 de la Norma Suprema, constituye una garantía jurisdiccional creada por el constituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en contra de cualquier vulneración que se produzca mediante actos jurisdiccionales. Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que, por acción u omisión, sean violados o afectados en las decisiones judiciales. En este sentido, de acuerdo con el artículo 437 de la Constitución de la República, la acción extraordinaria de protección procede únicamente cuando se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados, en los que el accionante demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución. Cabe señalar también que la acción extraordinaria de protección es un mecanismo excepcional que busca garantizar la supremacía de la Constitución frente a acciones y omisiones, en este caso de los jueces. Así, la incorporación del control de constitucionalidad también de las decisiones judiciales permite garantizar que al igual que cualquier decisión de autoridad pública, estas se encuentren conformes al texto de la Constitución y ante todo respeten los derechos de las partes procesales. Con estas consideraciones, la Corte Constitucional sistematizará el análisis del caso a partir de la formulación de los siguientes problemas jurídicos:
Legitimación activa. En este proceso resulta de importancia poner de presente la diferencia entre el presupuesto procesal de la legitimación activa y el presupuesto material de la misma, este último requerido como condición para que pueda proferirse un fallo favorable respecto de las pretensiones del demandante. Sobre el particular, ha sostenido el Consejo de Estado: “Adicionalmente, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa22. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, por manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda23. “Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de la(s) persona(s) accionante(s) y/o demandada(s) en los hechos que originaron el respectivo litigio, independientemente de que dicha(s) persona(s) haya(n), o no, demandado o sido demandada(s). De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues, como lo ha precisado la Sala: ‘[L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. ‘a excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. ‘La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado» (negrillas en el texto original, subrayas fuera de él)24’. “Lo anterior lleva a concluir que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, ...
Legitimación activa. La legitimación activa para garantizar la protección de las IG que figuran en el apéndice 1 alcanzará a las personas físicas y jurídicas que ostenten un interés legítimo como las federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores que estén establecidas en el territorio de la otra Parte o cuya sede se encuentre en dicho territorio.
Legitimación activa. La legitimación activa resulta a favor de la parte actora de conformidad con lo previsto en el art. 538 de la L.E.C. y por aparecer como acreedor en el título ejecutivo que concede a la parte actora la acción para reclamar la obligación que dimana de dicho título.
Legitimación activa. La legitimación de la federación recurrente, debe examinarse de acuerdo con lo dispuesto en el art 102 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales , desarrollado por el artículo 24.1 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (RPERMC). Así, en desarrollo del art 42 TRLCSP, que dispone que: El art 24.1 del RD 814/2015 establece que: