Decreto No. 57-92 Ley de Contrataciones del Estado TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO
Xxxxxxx Xx. 00-00 Ley de Contrataciones del Estado
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- (Reformado por el Artículo 2 del Decreto No. 11-2006 del C. R. Publicado el 29/05/06).
Objeto. La compra y venta y la contratación de bienes, suministros, obras y servicios que requieran los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas públicas estatales o municipales, se sujetan a la presente Ley y su Reglamento. Las donaciones que a favor del Estado, sus dependencias, instituciones o municipalidades, hagan personas, entidades, asociaciones u otros Estados o Gobiernos extranjeros, se regirán únicamente por lo convenido entre las partes, si tales entidades o dependencias tienen que hacer alguna aportación, a excepción de las municipalidades, previamente oirán al Ministerio de Finanzas Públicas.
“En lo relativo a lo dispuesto en convenios y tratados Internacionales de los cuales la Republica de Guatemala sea parte, las disposiciones contenidas en la presente Ley y Reglamentos de la materia, se aplicaran en forma complementaria , siempre y cuando no contradigan los mismos”.
Artículo 2.- Negociaciones entre las Entidades del Sector Público. Se autoriza la adquisición de bienes, servicios personales y no personales y de suministros entre las dependencias de los organismos del Estados y entre éstas y las entidades descentralizadas, autónomas, unidades ejecutoras y las municipalidades las cuales se regulan conforme lo establezca el reglamento de esta ley.
Artículo 3.- Disposiciones Presupuestarias. Los organismos del Estado, entidades descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras y las municipalidades a que se refiere el artículo primero, podrán solicitar ofertas aún si no se cuenta con las asignaciones presupuestarias que permitan cubrir los pagos. Para la adjudicación definitiva y firma del contrato, sí se requerirá la existencia de partidas presupuestarias. Solicitadas las ofertas no podrán transferirse la asignación presupuestaria para otro destino, salvo que se acredite que los recursos no serán utilizados durante el ejercicio fiscal en vigor. Cuando el contrato continué vigente durante varios ejercicios fiscales, la entidad contratante debe asegurar las asignaciones presupuestarias correspondientes.
La contravención a lo dispuesto por el presente artículo, hace responsables a los funcionarios o empleados correspondientes de lo establecido en el Artículo 83 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.
Artículo 4.- Programación de Negociaciones. Para la eficaz aplicación de la presente ley, las entidades públicas, antes del inicio del ejercicio fiscal, deberán programar las compras, suministros y contrataciones que tengan que hacerse durante el mismo.
Artículo 5.- Bienes y Suministros Importados. Los organismos del Estado y las entidades a que se refiere el Artículo 1 de esta ley, podrán, por excepción importar bienes directamente cuando:
El valor en cada caso no exceda del monto establecido para adquisiciones por el régimen de cotización;
No se produzcan en el país, o se produzcan en cantidad insuficiente para la necesidad respectiva;
No haya existencia de procedencia importada, ni representantes de proveedores o distribuidores debidamente acreditados en el mercado nacional, o que, habiéndolos, el precio de importarlos directamente, incluyendo derechos aduanales, impuestos, seguros, pasajes, viáticos y demás gastos atribuibles, sea más bajo que el que tengan los mismos bienes en el mercado nacional.
Tratándose de suministro de bienes importados deberá tomarse en cuenta la tasa de cambio para compra de divisas, vigente ocho (8) días antes de la presentación de la oferta. El reglamento determinará específicamente lo relativo a la aplicación de este artículo y sus limitaciones.
Artículo 6.- Precios Unitarios y Totales. Las ofertas y contratos que se presenten y/o suscriban, para el suministro de bienes y servicios, para la contratación de obras, deben contener el precio unitario de cada uno de los renglones que lo integran, expresados en quetzales, tanto en números como en letras, cuando corresponda.
Artículo 7.- Fluctuación de Precios. Se entiende por fluctuación de precios el cambio en más (incremento) o en menos (decremento) que sufran los costos de los bienes, suministros, servicios y obras, sobre la base de los precios que figuran en la oferta de adjudicatarios e incorporados al contrato; los que se reconocerán por las partes y los aceptarán para su pago o para su deducción. Tratándose de bienes importados se tomará como base, además, el diferencial cambiario y las variaciones de costos. En todo caso se seguirá el procedimiento que establezca el reglamento de la presente ley.
Artículo 8.- Índices y Actualización de Precios y Salarios. El Instituto Nacional de Estadísticas elaborará y publicará mensualmente en el Diario Oficial, los índices de precios y de salarios que se requerirán. Los ministerios de Estado, las entidades descentralizadas y las autónomas, en el área que a cada uno corresponda, quedan obligados a proporcionar a dicho instituto la información necesaria para la determinación de los índices. En el caso de bienes importados, la autoridad contratante podrá utilizar los índices de los países respectivos, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley. El Instituto Nacional de Estadística mantendrá, además, actualizados los precios de los bienes y servicios nacionales y extranjeros, los que deberán ser consultados para los efectos de la presente ley.
TÍTULO II
CAPÏTULO ÜNICO
ORGANOS COMPETENTES
Artículo 9. (Reformado por el Artículo 1 del Decreto No. 29-2001 del C. R. Publicado el 06/08/2001)
“Autoridades Superiores. Corresponde la designación de los integrantes de la Junta de Licitación y la aprobación de la adjudicación de toda licitación, a las autoridades superiores siguientes:
PARA LOS ORGANISMOS LEGISLATIVO Y JUDICIAL:
Cuando el monto no exceda de novecientos mil quetzales (Q.900,000.00) al Presidente del Organismo Legislativo o del Organismo Judicial.
Cuando el monto exceda de novecientos mil quetzales (Q. 900,000.00) al órgano administrativo superior del Organismo.
PARA LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL:
Cuando el monto no exceda de novecientos mil quetzales (Q. 900,000.00) al Presidente de la Corte de Constitucionalidad o al Presidente del Tribunal Supremo Electoral, respectivamente.
Cuando el monto exceda de novecientos mil quetzales (Q. 900,000.00) al pleno de la Corte de Constitucionalidad o del Tribunal Supremo Electoral, en su caso.
PARA LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES DEL ORGANISMO EJECUTIVO, SIN PERSONALIDAD JURÍDICA.
3.1 A las que forman parte de un Ministerio, al Ministro del ramo.
A las que no forman parte de un Ministerio, a la autoridad Administrativa Superior.
A las unidades ejecutoras:
3.3.1 Al Director Ejecutivo, Gerente o funcionario equivalente, cuando el monto no
exceda de novecientos mil quetzales (Q. 900,000.00)
Al Ministro del ramo, cuando el monto exceda de novecientos mil quetzales (Q. 900,000.00).
PARA LAS ENTIDADES ESTATALES CON PERSONALIDAD JURÍDICA, DESCENTRALIZADAS Y AUTONOMAS:
Al Gerente o funcionario equivalente, cuando el valor total no exceda de novecientos mil quetzales (Q. 900,000.00).
A la Junta Directiva, autoridad máxima, ó en su caso, quien ejerza las funciones de ellas, cuando el valor total exceda de novecientos mil quetzales (Q.900,000.00)
PARA LAS MUNICIPALIDADES Y SUS EMPRESAS UBICADAS EN LAS CABECERAS DEPARTAMENTALES:
Al Alcalde o al Gerente, según sea el caso, cuando el monto no exceda de novecientos mil quetzales (Q. 900,000.00).
A la Corporación municipal ó a la autoridad máxima de la empresa, cuando el valor total exceda de novecientos mil quetzales exactos (Q.900,000.00).
6. PARA LAS MUNICIPALIDADES Y SUS EMPRESAS UBICADAS FUERA DE
LAS CABECERAS DEPARTAMENTALES:
Al Alcalde o Gerente, según sea el caso, cuando el monto no exceda de novecientos mil quetzales (Q. 900,000.00).
A la Corporación municipal o a la autoridad máxima de la empresa, cuando el valor exceda de novecientos mil Quetzales (Q. 900,000.00).
Cuando se trate de negociaciones que se financien con recursos provenientes de préstamos otorgados por el Instituto de Fomento Municipal ó de entidades financieras del exterior a la Corporación Municipal, previo dictamen favorable de dicho Instituto, pero si el mismo no evacua la consulta o emite el dictamen correspondiente en un plazo de 30 días, contados, a la fecha de recibido el expediente, se entenderá que su opinión es favorable.”
Artículo 10.- Juntas de Licitación y Cotización. La Junta de Licitación y/o Junta de Cotización, son el único órgano competente, respectivamente, para recibir, calificar ofertas y adjudicar el negocio.
Artículo 11.- Integración de la Junta de Licitación. Se integrará con un número de cinco miembros, nombrados por la autoridad administrativa superior, de preferencia entre servidores públicos de la entidad contratante. Si la entidad no cuenta con personal idóneo, podrá nombrarse a servidores públicos de otras dependencias del Estado que tengan experiencia en la materia de que se trate. La junta tomará sus decisiones por mayoría del total de sus miembros, quienes no podrán abstenerse de votar, dejando constancia en acta de lo actuado.
Artículo 12.- Impedimentos. No podrán ser miembros de las Juntas de Licitación, quienes tengan los impedimentos siguientes:
Ser parte en el asunto.
Haber sido representante legal, Gerente o empleado o alguno de sus parientes, asesor, abogado x xxxxxx, en el asunto o en la empresa ofertante.
Tener él o alguno de sus parientes, dentro de los xxxxxx xx xxx, interés directo o indirecto en el asunto.
Tener parentesco dentro de los xxxxxx xx xxx, con alguna de las partes.
Ser pariente dentro de los xxxxxx xx xxx, de la autoridad superior de la institución.
Haber aceptado herencia, legado o donación de alguna de las partes.
Ser socio o partícipe con alguna de las partes.
Haber participado en la preparación del negocio, en cualquier fase.
Artículo 13.- Excusas. No podrán ser miembros de las Juntas de Licitación, y deberán excusarse, en los casos siguientes:
Cuando tengan amistad íntima o relaciones con alguna de las partes, que según las pruebas y circunstancias hagan dudar de la imparcialidad.
Cuando el integrante o sus descendientes tengan concertado matrimonio con alguna de las partes, o con parientes consanguíneos de alguna de ellas.
Cuando el integrante viva en la misma casa con alguna de las partes, exceptuándose el caso de hoteles o pensiones.
Cuando el integrante haya intervenido en el asunto que se convoque.
Cuando el integrante o sus parientes dentro de los xxxxxx xx xxx, hayan sido tutores, protutores, guardadores, mandantes o mandatarios de alguna de las partes o de sus descendientes, cónyuges o hermanos.
Cuando la esposa o los parientes consanguíneos del integrante hayan aceptado herencia, legado o donación de algunas de las partes.
Cuando alguna de las partes sea comensal o dependiente del integrante o éste de aquellas.
Cuando el integrante, su esposa, descendientes, ascendientes o hermanos y alguna de las partes hayan otorgado un contrato escrito del que resulte una relación jurídica que aproveche o dañe al integrante o a cualquiera de sus parientes mencionados.
Cuando el integrante, su esposa o parientes consanguíneos tengan juicio pendiente con alguna de las partes o lo haya tenido un año antes.
Cuando el integrando, antes de adjudicar, haya externado opinión en el asunto que se ventila.
Cuando el asunto pueda resultar daño o provecho para los intereses del integrante, su esposa o alguno de sus parientes consanguíneos.
Cuando el integrante, su esposa, o alguno de sus parientes consanguíneos tengan enemistad grave con alguna de las partes. Se presume que hay enemistad grave por haber dañado o intentado dañar unas de las partes al integrante o éste a cualquiera de aquellas en sus personas, su honor o sus bienes, o a los parientes de unos y otros mencionados en este inciso. A todas las causales expresadas en el presente artículo comprenden también a los Abogados y representantes de las partes.
Artículo 14.- Recusación. Son causas de recusación, como integrante de la Junta de Licitación, las mismas de los impedimentos y de las excusas.
Artículo 15.- Integración de la Junta de Cotización. La Junta de Cotización se integrará con tres miembros que sean servidores públicos de la entidad contratante, nombrados por la autoridad administrativa superior.
Artículo 16.- Competencia de la Junta de Cotización. La Junta de Cotización tendrá competencia para recibir, calificar y adjudicar la cotización. Sus decisiones las tomará por mayoría de sus miembros, quienes no podrán abstenerse de votar, dejando constancia en acta de lo actuado.
La Junta de Cotización tendrá las mismas facultades, atribuciones, responsabilidades y obligaciones que se fijan para la Junta de Licitación.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE LICITACIÓN Y COTIZACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE LICITACIÓN
Artículo 17.- Monto. Cuando el monto total de los bienes, suministros y obras, exceda de las cantidades establecidas en el artículo 38, la compra o contratación deberá hacerse por Licitación Pública, salvo los casos de excepción que indica la presente ley, en el Capítulo III del Título III. Si no excede de dicha suma, se sujetará a los requisitos de cotización o a los de compra directa, conforme se establece en esta ley y en su reglamento.
Artículo 18.- Documentos de Licitación. Para llevar a cabo la Licitación Pública, deberán elaborarse, según el caso, los documentos siguientes:
Bases de Licitación.
Especificaciones generales.
Especificaciones técnicas.
Disposiciones especiales, y
5. Planos de construcción, cuando se trate de obras.
Artículo 19.- Requisitos de las Bases de Licitación. Las bases de licitación, según el caso, deberán contener como mínimo lo siguiente:
Condiciones que deben reunir los oferentes.
Características generales y específicas, cuando se trate de bienes y/o servicios.
Lugar y forma en donde será ejecutada la obra, entregados los bienes o prestado los servicios.
4. Listado de documentos que debe contener la plica, en original y copias requeridas una de las cuales serán puestas a disposición de los oferentes.
5. Indicación de que el oferente deberá constituir, según el caso, las garantías a que se refiere el Título V, Capítulo Único de la presente ley.
6. En casos especiales y cuando la autoridad superior lo considere oportuno, las garantías que deberá constituir el contratista, con indicación de los riesgos, a cubrir, su vigencia y montos.
Forma de pago de la obra, de los bienes y servicios.
Porcentaje de anticipo y procedimiento para otorgarlo, cuando éste se conceda.
Lugar, dirección exacta, fecha y hora en que se efectuará la diligencia de presentación, recepción y apertura de plicas.
Declaración Jurada de que el oferente no es deudor moroso del Estado ni de las entidades a las que se refiere el Artículo 1, de esta ley, o en su defecto, compromiso formal de que, en caso de adjudicársele la negociación, previo a la suscripción del contrato acreditará haber efectuado el pago correspondiente.
Indicación de la forma de integración de precios unitarios por renglón.
12. Criterios que deberán seguir la Junta de Licitación para calificar las ofertas recibidas.
Indicación de los requisitos que se consideren fundamentales.
14. Modelo de oferta y proyecto de contrato.
Los requisitos anteriores también regirán en lo que fuere aplicable para los efectos de cotización, elaboración de términos de referencia y contratación en los casos de excepción comprendidos en el Artículo 44 de esta ley. El reglamento desarrollará los requisitos para casos específicos.
“Articulo 19 bis. (Adicionado en el Artículo 3 del Decreto No. 11-2006 del C. R. Publicado el 29/05/06)
Modificaciones a las Bases de Licitación. Cuando una entidad contratante, en el curso de una licitación, modifique o criterios de las bases de licitación referidos en el articulo 19 anterior, transmitirá a todos los oferentes, concursantes y proveedores que estén participando en la licitación, las modificaciones realizadas, por escrito y por los medios más expeditos posibles, incluyendo el Sistema de información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de Guatemala –GUATECOMPRAS- .
Los oferentes concursantes y proveedores que estén participando en la licitación y que reciban las modificaciones, contarán con un tiempo razonable, no menor de ocho (8) días hábiles, para modificar y volver a presentar sus ofertas”.
Artículo 20.- (En el Artículo 20 del Decreto No 11-2006 del C. R. Publicado el 29/05/06 adiciona el segundo párrafo)
Especificaciones Generales, Técnicas, Disposiciones Especiales y Planos de Construcción. La autoridad superior velará porque las especificaciones generales, técnicas, disposiciones especiales o planos de construcción, sean congruentes o se ajusten al contenido de las bases y con las necesidades que motiven la contratación en el reglamento de esta ley se determinará todo lo relativo a esta materia.
La entidad licitante o contratante no deberá fijar especificaciones técnicas o disposiciones especiales que requieran o hagan referencia a determinadas marcas, nombres comerciales, patentes, diseños, tipos, orígenes específicos, productores o proveedores, salvo que no exista otra manera suficiente precisa y comprensible para describir los requisitos de la licitación o contratación, y siempre que en tales casos, se incluya en las especificaciones, requisitos y documentos de licitación o contratación, expresiones como: o equivalente, o semejante, o similar, o análogo.
Artículo 21.- Aprobación de los Documentos de Licitación. Los documentos a que se refiere al Artículo 18 de esta ley, deberán ser aprobados por la autoridad administrativa superior de la dependencia, previos los dictámenes técnicos que determine el reglamento. En todo caso se respetarán los Convenios y Tratados Internacionales acordados entre las partes, si fuere el caso.
Artículo 22.- Entrega de Bases. Las bases se entregarán a quien las solicite, siempre que se acredite estar inscrito en el Reglamento de Precalificados correspondiente y demuestre haber efectuado el pago correspondiente establecido en el Reglamento, el cual en ningún caso excederá xxx xxxx punto cero cinco por ciento (O.05%) del monto.
Artículo 23.- (Reformado por el Artículo 5 del Decreto No. 11-2006 del C. R. Publicado el 29/05/06 y adiciona un segundo parrafo).
“Publicaciones. Las convocatorias a licitar se publicarán por lo menos dos veces en el diario oficial y dos veces en otro de mayor circulación, así como en el Sistema de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de Guatemala –GUATECOMPRAS-, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Entre ambas publicaciones. entre la última publicación y el día fijado para la presentación y recepción de ofertas, deberá mediar, un plazo no menor de cuarenta (40) días.
En lo relativo a lo dispuesto en convenios y tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala sea parte, las disposiciones contenidos en los mismos se aplicaran en forma complementaria, siempre y cuando no contradiga el contenido del presente artículo.”
Artículo 24.- Presentación de Ofertas y Apertura de Plicas. Las ofertas y demás documentos de licitación deberán entregarse directamente a la Junta de Licitación, en el lugar, dirección, fecha, hora y en la forma que señalen las bases. Transcurridos treinta (30) minutos de la hora señalada para la presentación y recepción de ofertas, no se aceptará alguna más y se procederá al acto público de apertura de plicas. De todo lo actuado se levantará el acta correspondiente en forma simultánea.
Artículo 25.- Presentación de una Sola Oferta por Persona. Cada persona individual o jurídica, nacional o extranjera, podrá presentar una sola oferta. En ningún caso se permitirá a un compareciente la representación de más de un oferente. Quien actúe por sí no puede participar representando a un tercero. Si se determinare la existencia de colusión entre oferentes, serán rechazadas las ofertas involucradas, sin perjuicio de la adopción de las medidas que determine el reglamento de la presente ley.
Artículo 26.- Declaración Jurada. Los oferentes que participen en las licitaciones, cotizaciones y quienes estuvieran comprendidos en los casos de excepción contemplados en esta ley, presentará junto con la oferta, declaración jurada de no estar comprendidos en ninguno de los casos a que se refiere el artículo 80 de esta ley. Si se descubriere falsedad en la declaración, la autoridad a que corresponde la adjudicación descalificará aquel oferente, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de los tribunales de justicia.
En caso de que la falsedad de la declaración fuere descubierta estando en ejecución o terminando el servicio o la obra respectiva, los adjudicatarios responderán por los daños y perjuicios que se produzcan por tal causa, aplicándoles las sanciones previstas en la presente ley y trasladando lo conducente a los tribunales de justicia.
Artículo 27.- Aclaraciones y Muestras. La Junta podrá exigir a los oferentes las aclaraciones y muestras que considere pertinentes, aún cuando no estuviere incluido este requisito en las bases, siempre que sea económica y físicamente posible.
Artículo 28. Criterios de Calificación de Ofertas. Para determinar cual es la oferta más conveniente y favorable para los intereses del Estado, se utilizarán los criterios siguientes: calidad, precio, tiempo, características y demás condiciones que se fijan en las bases en los cuales también se determinará el porcentaje en que se estimará cada uno de los referidos elementos, salvo que en éstas se solicite únicamente el precio, en cuyo caso, la decisión se tomará con base en el precio más bajo. Cuando se trate de obras, la junta tomará en cuenta el costo total oficial estimado.
Artículo 29. Integración del Precio Oficial. Tratándose de obras, después de la apertura de plicas, la Junta de Licitación, calculará en definitiva el costo total oficial estimado que servirá de base para fijar la franja de fluctuación y lo dará a conocer de inmediato a los oferentes. Para este cálculo tomará el cuarenta por ciento (40%) del costo estimado por la entidad interesada, al cual se sumará el sesenta por ciento (60%) del promedio del costo de las ofertas presentadas que cumplan con los requisitos fundamentales de las bases y que estén comprendidos dentro de la franja del veinticinco por ciento (25%) arriba y el veinticinco por ciento (25%) abajo del costo estimado por dicha entidad.
Los límites máximos de fluctuación con respecto al costo total oficial estimado, se establecen en un diez por ciento (10%) hacia arriba y en un quince por ciento (15%) hacia abajo.
Los porcentajes indicados en más y en menos respecto al costo total oficial estimado, darán la franja límite entre la cual deberán estar comprendidos las ofertas para que sean aceptadas por las juntas para su calificación. Las ofertas recibidas que estén fuera de la franja establecida serán descalificadas.
El costo estimado por la entidad interesada será aprobado por la autoridad administrativa superior de dicha entidad, el cual debe darse a conocer después de la presentación de ofertas y antes de abrir la primera plica. De los errores que se detecten en el cálculo de este costo, serán responsables quienes lo elaboraron. Estas infracciones se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 83 y 87 de la presente ley.
En el acta que se levante deberán hacerse constar los extremos a que se refiere el presente artículo, en su orden.
Artículo 30. Rechazo de Ofertas. La Junta de Licitación rechazará, sin responsabilidad de su parte, las ofertas que no se ajusten a los requisitos fundamentales definidos como tales en las bases o cuando los precios, calidades u otras condiciones ofrecidas sean inconvenientes para los intereses del Estado. Los requisitos no fundamentales contemplados en las bases podrán satisfacerse en la propia oferta, o dentro del plazo común que fije la Junta. Dentro de este mismo plazo se llenará los requisitos formales que no se hubieren cumplido satisfactoriamente al presentar la oferta.
Artículo 31.- Un Sólo Oferente. Si a la convocatoria a la Licitación, se presentare únicamente un oferente, a este se podrá adjudicar la misma, siempre que a juicio de la Junta de Licitación, la oferta satisfaga los requisitos exigidos en las bases y que la proposición sea conveniente para los intereses del Estado. En caso contrario, la Junta está facultada para abstenerse de adjudicar.
Artículo 32.- Ausencia de Ofertas. En el caso de que a la convocatoria a la Licitación no concurriere ningún oferente, la Junta levantará el acta correspondiente y lo hará del conocimiento de la autoridad administrativa superior respectiva, para que se prorrogue el plazo para recibir ofertas. Si aún así no concurriere algún oferente, la autoridad superior quedará facultada a realizar la compra directa a que se refiere el Artículo 43 de esta ley.
Artículo 33.- Adjudicación. Dentro del plazo que señalen las bases, la Junta adjudicará la Licitación al oferente que ajustándose a los requisitos y condiciones de las bases, haya hecho la proposición más conveniente para los intereses del Estado. La Junta hará también una calificación de los oferentes que clasifiquen sucesivamente. En el caso de que el adjudicatario no suscribiere el contrato, la negociación podrá llevarse a cabo con solo el subsiguiente clasificado en su orden.
Artículo 34.- Adjudicación Parcial. La Junta, cuando proceda, adjudicará parcialmente la Licitación: a) Si así se estableció en las bases; b) Siempre que convenga a los intereses del Estado; c) Atendiendo a la naturaleza de los bienes, suministros, obras o servicios; d) Si no forma parte de una obra unitaria.
Artículo 35.- Notificación. Dentro del plazo de tres días de dictaminada la resolución razonada, la Junta deberá hacer la respectiva notificación a cada uno de los oferentes.
Artículo 36.- Aprobación de la Adjudicación. Dentro del plazo de dos (2) días siguientes a que quede firme lo resuelto por la Junta, ésta cursará el expediente a la autoridad superior, la que aprobará o improbará lo actuado y en este último caso, con exposición razonada, ordenará su revisión con base en las observaciones que formule: Si se ordenare la revisión, dentro del plazo de dos (2) días el expediente volverá a la Junta, la que revisará la evaluación y hará la adjudicación dentro del plazo de cinco (5) días de recibido el expediente. La Junta podrá confirmar o modificar su decisión, en forma razonada. Devuelto el expediente a la autoridad superior, ésta aprobará lo actuado por la Junta, quedando a salvo el derecho de prescindir. Tanto la aprobación como la improbación, la hará la autoridad superior dentro del plazo de cinco (5) días de recibido el expediente.
Artículo 37.- (En el Artículo 6 del Decreto No 11-2006 del C. R. Publicado el 29/05/06 y se adiciona el tercer párrafo).
Derecho de Prescindir. Los organismos del Estado y las entidades a que se refiere el Artículo 1 de esta ley, pueden por intermedio de las autoridades que determina el Artículo 9 de la misma, pueden prescindir de la negociación en cualquier fase en que ésta se encuentre, siempre que lo hagan antes de la suscripción del contrato respectivo.
Bajo la responsabilidad de la autoridad que corresponda, la decisión de prescindir sólo puede adoptarse si ocurriere un caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado, que diere lugar a la imposibilidad de continuar con la negociación. Si la decisión de prescindir se adopta con posterioridad a la presentación de ofertas y antes de la adjudicación, la Junta deberá hacer una calificación para el efecto de compensar a los oferentes que ocupen los tres primeros lugares por los gastos incurridos en la elaboración de su oferta. Dicha compensación será por el equivalente al dos y medio por millar (2.5 0/000) del monto de la misma.
Si la decisión de prescindir se adopta después de la adjudicación, y antes de la suscripción del contrato respectivo, se deberá compensar al oferente ganador que ocupó el primer lugar, por los gastos incurridos en la elaboración de su oferta y otros trámites, por el equivalente al cinco por millar (5 0/000) del monto de la misma.
En lo relativo a lo dispuesto en convenios y tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala sea parte, las disposiciones contenidas en los mismos, se aplicara en forma complementaria, siempre y cuando no contraigan el contenido del presente artículo.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE COTIZACIÓN
Artículo 38.- (Reformado por el Artículo 2 del Decreto 34-2001del C. R. Publicado el 06/08/01 y ref. Por el artículo 1 del decreto 73-2001 del C. R. Publicado el 02/01/02 con vigencia 8 días después de su publicación).
“Monto. Cuando el precio de los bienes, o de las obras, suministros o la remuneración de los servicios exceda de treinta mil quetzales (Q. 30,000.00) y no sobrepase los siguientes montos, la compra o contratación podrá hacerse por el sistema de cotización, así:
Para las municipalidades que no exceda de novecientos mil quetzales (Q. 900,000.00)
Para el Estado y otras entidades, que no exceda de novecientos mil quetzales
(Q. 900,000.00).
En el sistema de cotización, la aprobación de los formularios, designación de la Junta y la aprobación de la adjudicación, compete a las autoridades administrativas que en jerarquía le siguen a las nominadas en el artículo 9 de esta Ley.
Si los bienes, suministros o remuneración de los servicios están contemplados en el Contrato Abierto, entonces procederá la cotización. De realizarse la misma será responsable el funcionario que la autorizó.
Artículo 39. (Se adiciona un párrafo segundo en el Artículo 7 del Xxxxxxx Xx. 00-0000. Publicado el 29/5/20006). Formulario de Cotización. Mediante formulario de cotización, deberá obtenerse un mínimo de tres ofertas firmes de proveedores que se dediquen en forma permanente al giro comercial de que se trate la licitación o cotización, que esté legalmente establecidos para el efecto y que estén en condiciones de vender o contratar los bienes, suministros, obras o servicios requeridos. Los formularios de cotización, las bases, especificaciones generales, especificaciones técnicas, disposiciones especiales y planos, según procedan, deberán entregarse sin costo alguno a los interesados en presentar ofertas.
La entidad o persona contratante no deberá fijar especificaciones técnicas o disposiciones especiales que requieran o hagan referencia a determinadas marcas, nombres comerciales, patentes, diseños, tipos, orígenes específicos, productores o proveedores, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa y comprensible para describir los requisitos de la contratación, y siempre que, en tales casos, se incluyan en las especificaciones, requisitos, documentos y formularios de cotización expresiones, como: o equivalente, o semejante, o similar, o análogo.
“Articulo 39 bis. (adicionado en el Artículo 8 del Xxxxxxx Xx. 00-0000. Publicado el 29/5/2006) Modificaciones al Formulario de Cotización. Cuando una entidad contratante, en el curso de un proceso de cotización, modifique las condiciones de la cotización, transmitirá a todos los oferentes, concursantes y proveedores que estén participando en la cotización, las modificaciones realizadas, por escrito y por los medios más expeditos posibles incluyendo el Sistema de información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de Guatemala –GUATECOMPRAS- .
Los oferentes, concursantes y proveedores que estén participando en la cotización y que reciban las modificaciones, contaran con un tiempo razonable, no menor de ocho (8) días, para modificar y volver a presentar sus ofertas.”
Artículo 40.- Aprobación del Formulario y de Documentos para Cotización. El formulario y los documentos indicados en el artículo anterior, deberán ser aprobados por la autoridad superior de la entidad contratante, antes de requerirse las ofertas.
Artículo 41.- Presentación de Cotizaciones. Los interesados presentarán sus ofertas por escrito, en sobre cerrado, en el formulario que les fue entregado, acompañando los documentos que les fueron entregados, fotocopia de su patente de comercio y/o patente de sociedad y copias de otros documentos que se les soliciten. Los precios unitarios y totales que figuren en las ofertas deberán ser fijos, expresados en quetzales, tanto en cifras como en letras. No se aceptará ninguna oferta fuera del plazo que se estipule.
Artículo 42.- Aplicación Supletoria. Las disposiciones en materia de Licitación, regirán supletoriamente en el régimen de cotizaciones en lo que fueren aplicables.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES
Artículo 43.- (Reformado por el Artículo 3 del Decreto 34-2001 del C. R. Publicado el 06/08/01).
“Compra Directa. La contratación que se efectúe en un solo acto, con una misma persona y por un precio de hasta treinta mil quetzales (Q. 30,000.00), se realizará bajo la responsabilidad y autorización previa de la autoridad administrativa superior de la entidad interesada, tomando en cuenta el precio, calidad, el plazo de entrega y demás condiciones que favorezcan los intereses del Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas, siguiéndose el procedimiento que establezca dicha autoridad.
En caso de ausencia de ofertas fehacientes, regulada en el artículo 32 de la presente Xxx, se podrá hacer compra directa, sin atender los límites establecidos en el artículo 38.”
Artículo 44.- Casos de Excepción. Se establecen los siguientes casos de excepción.
1. No será obligatoria la licitación ni la cotización de las contrataciones en las dependencias y entidades públicas, conforme el procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley y en los casos siguientes:
La adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros para salvaguardar las fronteras, puentes, los recursos naturales sujetos a régimen internacional o a la integridad territorial de Guatemala.
La compra y contratación de bienes, suministros, obras y servicios indispensables para solucionar situaciones derivadas de los estados de excepción declarados conforme la Ley Constitucional de Orden Público que hayan ocasionado la suspensión de servicios públicos o que sea inminente tal suspensión.
Las declaraciones que contempla los subíndices 1.1 y 1.2, deberán declararse como tales por el Organismo Ejecutivo en Consejo de Ministros, a través de Acuerdo Gubernativo.
La compra y contratación de bienes, suministros, obras y servicios que sean necesarios y urgentes para resolver situaciones de interés nacional o beneficio social, siempre que ello se declare así, mediante acuerdo, tomado por el respectivo presidente de cada uno de los organismos del Estado, así:
Organismo Ejecutivo, con el Consejo de Ministros;
Organismos Legislativo, con la Junta Directiva;
Organismo Judicial, con su órgano superior de administración.
En cada situación que se declare, se indicarán las obras, bienes, servicios o suministros que puedan contratarse o adquirirse, determinándose el monto y hasta qué plazo se podrán efectuar las operaciones. El Organismo, Ministerio o entidad interesada será responsable de la calificación que en cada caso declare, debiendo acompañar a su emisión de acuerdo, toda información justificativa.
La compra de bienes muebles e inmuebles y acondicionamiento de embajadas, legaciones, consulados o misiones de Guatemala en el extranjero; deberá, sin embargo, existir partida especifica presupuestaria previa, o regularse con lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley.
La contratación de obras o servicios para las dependencias del Estado en el extranjero;
deberá, sin embargo, existir partida especifica previa, o regularse con lo establecido en el
artículo 3 de la presente ley.
La compra de armamento, municiones, equipo, materiales de construcción, aeronaves, barcos y demás vehículos, combustibles, lubricantes, víveres y la contratación de servicios o suministros que se hagan para el Ejército de Guatemala y sus instituciones, a través del Ministerio de la Defensa Nacional, en lo necesario para el cumplimiento de sus fines.
La compra de metales necesarios para la acuñación de moneda, sistemas, equipos, impresión de formas de billetes y títulos-valores, que por la naturaleza de sus funciones requiere el Banco de Guatemala. La compra de oro y plata deberá hacerse a los precios del día según cotización internacional de la bolsa de valores de Londres o menor.
La compra de bienes inmuebles que sean indispensables por su localización para la realización de obras o prestación de servicios públicos, que únicamente puedan ser adquiridos de una sola persona, cuyo precio no sea mayor al avalúo que practique el Ministerio de Finanzas Públicas.
La contratación de servicios profesionales individuales en general.
La compra y contratación de bienes, suministros y servicios con proveedores únicos. La calificación de proveedor y servicio único o exclusivo se hará conforme procedimiento que se establece en el reglamento de esta Ley.
No será obligatoria la licitación, pero se sujetan a cotización o al procedimiento determinado en esta ley o en su reglamento, los casos siguientes:
2.1 El arrendamiento con o sin opción de compra de inmuebles, maquinaria y equipo dentro o fuera del territorio nacional, conforme el procedimiento determinado en el reglamento de esta Ley.
2.2 La contratación de estudios, diseños, supervisión de obras y la contratación de servicios técnicos, conforme el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley.
2.3 La adquisición de obras científicas, artísticas o literarias; previo dictamen favorable de la autoridad competente, conforme lo establezca el reglamento de esta ley.
2.4 La adquisición de bancos de materiales destinados a la construcción de obras públicas.
2.5 Los contratos que celebre el Tribunal Supremo Electoral para la realización de eventos electorales.
Artículo 45.- Normas Aplicables en Casos de Excepción. Las negociaciones en que se aplique cualesquiera de los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior, quedan sujetas a las demás disposiciones contenidas en esta ley y en su reglamento.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
CONTRATOS
Artículo 46.- Contrato Abierto. Queda exonerada de los requisitos de licitación y cotización, la compra de bienes y suministros que lleven a cabo los organismos del Estado y dependencias a que se refiere el Artículo 1 de esta ley, quienes la podrán hacer directamente con los proveedores con quienes el Ministerio de Finanzas Públicas, previa calificación de proveedor, de cotización y adjudicación de los distintos rubros, hubiera celebrado contratos abiertos. El reglamento de esta ley, determinará todo lo relativo a esta materia.
Artículo 47.- Suscripción del Contrato. Los contratos que se celebren en aplicación de la presente ley, serán suscritos dentro del plazo xx xxxx (10) días contados a partir de la adjudicación definitiva en representación del Estado, cuando las negociaciones sean para las dependencias sin personalidad jurídica por el respectivo Ministro del ramo. Dicho funcionario podrá delegar la celebración de tales contratos, en cada caso, en los viceministros directores generales o directores de unidades ejecutoras.
Cuando los contratos deban celebrarse en las entidades descentralizadas y las municipalidades, serán suscritos por la autoridad que corresponda de acuerdo con su Ley Orgánica o conforme el Código Municipal, supletoriamente en aplicación del párrafo primero del presente artículo.
Cuando se trate de negociaciones que deban efectuar las dependencias de la Presidencia de la República, serán suscritos por el secretario general, quien podrá delegar dicha facultad, en cada caso, en los titulares de las citadas dependencias.
Para las negociaciones de los organismos Legislativo y Judicial, del Tribunal Supremo Electoral y Corte de Constitucionalidad, el contrato deberá ser suscrito por el presidente de cada organismo.
Artículo 48.- Aprobación del Contrato. El contrato que se refiere el artículo anterior, será aprobado por la misma autoridad que determina el artículo 9 de esta ley, según el caso. Cuando los contratos sean celebrados por los organismos Legislativo y Judicial, la aprobación corresponderá a su Junta Directiva o a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 49.- De la Forma del Contrato. Los contratos deberán faccionarse en papel membreteado de la dependencia interesada o en papel simple con el sello de la misma. Cuando tengan que inscribirse o anotarse en los registros, deberán constar en Escritura Pública, autorizada por el Escribano de Gobierno. Sin embargo, el contrato podrá autorizarlo otro notario, siempre que los honorarios profesionales que se causen no sean pagados por el Estado.
Artículo 50.- (Reformado por el Artículo 4 del Decreto 34-2004 del C. R. Publicado el 06/08/01).
“Omisión del Contrato Escrito. Cuando se trate de mercancías, obras, bienes o servicios que sean adquiridos en el mercado local o entrega inmediata, podrá omitirse la celebración del contrato escrito, siempre que el monto de la negociación no exceda de cien mil quetzales (Q. 100,000.00), debiéndose hacer constar en acta todos los pormenores de la negociación, agregando las constancias del caso al expediente respectivo.”
Artículo 51.- Prórroga Contractual. A solicitud del contratista, el plazo contractual para la terminación de las obras, la entrega de bienes y suministros o la prestación de los servicios podrá prorrogarse por caso fortuito o causa de fuerza mayor o por cualquiera otra causa no imputable al contratista. El reglamento de esta ley, establecerá la forma y el trámite a seguir.
Artículo 52.- Ampliación del Monto del Contrato. Las variaciones del valor de los contratos de obra o de suministro de equipo instalado, pueden efectuarse hasta un veinte por ciento (20%) en más o en menos del valor original del contrato ajustado como lo establezca el reglamento de la presente ley. Para el efecto se emitirán: órdenes de cambio, órdenes de trabajo suplementario o acuerdos de trabajo extra, que serán aprobados por la autoridad administrativa superior de la entidad interesada. Cuando las variaciones excedan del porcentaje antes indicado, y no sobrepasen el cuarenta por ciento (40%) del valor original ajustado del contrato, se celebrará un nuevo contrato adicional. Todo lo relativo a esta materia, será contemplado en el reglamento de la presente ley.
Los valores que resulten de la aplicación de las normas contenidas en la presente ley, para los pagos por fluctuación de precios no se considerarán dentro de las variaciones a que se refiere este artículo.
Artículo 53.- Subcontrato. El contratista solamente podrá subcontratar partes determinadas de las obras, cuando esté estipulado en el contrato y obtenga autorización por escrito de la autoridad contratante. Los subcontratistas deberán estar inscritos en el Registro de Precalificados y no estar comprendidos en ninguna de las prohibiciones establecidas en esta ley.
Artículo 54.- Otros Contratos. En los contratos que celebre el Estado, por medio de sus entidades centralizadas o descentralizadas, que no provengan de procedimientos que determina la presente ley, o en los que el ente administrativo actúe como sujeto de derecho privado, se aplicarán las normas del derecho común.
CAPÍTULO II
RECEPCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 55.- Inspección y Recepción Final. Cuando la obra esté terminada, el contratista deberá constituir las fianzas de conservación de obra o de calidad, o de funcionamiento, según sea el contrato, y de saldos deudores y dar aviso por escrito al supervisor o su equivalente de la conclusión de los trabajos y con esta diligencia se interrumpirá el plazo de ejecución. La supervisión hará la inspección final dentro de los siguientes quince (15) días hábiles, plazo dentro del cual si la obra no está conforme a planos y especificaciones, manifestará por escrito sus observaciones al contratista para que éste proceda a corregir las deficiencias, y si los trabajos estuvieran correctamente concluidos, el supervisor rendirá informe pormenorizado a la autoridad administrativa superior de la entidad correspondiente, la que dentro de los cinco (5) días siguientes nombrará la Comisión Receptora y Liquidadora de la obra, integrada con tres miembros, con la que colaborarán el supervisor o su equivalente y el representante del contratista.
Según la magnitud de la obra, la Comisión deberá elaborar el acta de recepción definitiva de la misma dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a la fecha de notificación de su nombramiento. Si la comisión comprueba que los trabajos están ejecutados satisfactoriamente, suscribirá el acta de recepción final de los mismos y en caso contrario hará constar en acta:
Las correcciones o trabajos extras que debe efectuar el contratista
El tiempo a emplearse
Si el tiempo para ejecutar los trabajos se incluye dentro del plazo contractual o si procede conceder tiempo adicional para ejecutarlos.
Al recibirse el aviso por escrito del delegado residente o su equivalente, de encontrarse satisfechos los requerimientos de la Comisión Receptora, ésta dentro del término de cinco (5) días procederá a efectuar nueva inspección, suscribiendo el acta correspondiente. La fecha de recepción definitiva de la obra será la del cierra de la última acta. A partir de la fecha de esta acta la entidad de que se trate deberá velar por la conservación de la obra.
En materia de bienes, suministros y servicios, se estará a lo que dispone este artículo, en lo que fuere aplicable.
Artículo 56.- Liquidación. Inmediatamente después que las obras, bienes o servicios hayan sido recibidos, la Comisión en un plazo de noventa (90) días procederá a efectuar la liquidación del contrato y a establecer el importe de los pagos o cobros que deban hacerse al contratista. Igual procedimiento se observará en caso de rescisión o resolución del contrato.
Artículo 57.- Aprobación de la Liquidación. La Comisión deberá practicar la liquidación, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha del acta de recepción definitiva de la obra. Si transcurrido dicho plazo la Comisión no ha suscrito el acta correspondiente, el contratista puede presentar a la autoridad administrativa de la entidad interesada un proyecto de liquidación. Esta autoridad deberá aprobar o improbar la liquidación o el proyecto presentado por el contratista dentro del mes siguiente de recibida la respectiva documentación. Si vencido este plazo no se produce ninguna resolución, con la petición de aprobación presentada por el contratista se tendrá por resuelta favorablemente.
CAPÍTULO III
PAGOS
Artículo 58.- Anticipo. En construcción de obras puede otorgarse un anticipo supervisado del veinte por ciento (20%) del valor del contrato. El porcentaje anterior se calculará sobre el valor original del contrato sin tomar en cuenta el valor del equipo que se adquiera mediante cartas de crédito abiertas por la entidad contratante.
Podrá otorgarse anticipo supervisado hasta del veinte por ciento (20%) en contrataciones de bienes por fabricar localmente y hasta xxx xxxx por ciento (10%) cuando se trate de servicios de consultoría. Los porcentajes se calcularán sobre el valor original ajustado del contrato conforme lo establece el reglamento de esta ley. Cuando se trate de obras con financiamiento externo, se estará a lo que se establezca en los convenios respectivos, pero sin reducir los porcentajes establecidos en este artículo. El contratista amortizará el anticipo mediante la deducción que se le haga en cada pago, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento.
Si el contratista no inicia la obra e invierte el anticipo recibido, dentro de los términos contractuales, pagará el interés legal (tasa activa), sobre el anticipo recibido, en favor del Estado o reintegrará el anticipo.
Artículo 59.- Estimaciones para Pago. La entidad contratante podrá hacer pagos parciales al contratista contra estimaciones periódicas de trabajo ejecutado y aceptado, las que podrán efectuarse mensualmente de acuerdo con las estipulaciones pactadas.
Artículo 60.- Importación de Material y Equipo. En caso de obras con equipamiento que requieran de pagos en el exterior, éstos se harán mediante cartas de crédito que se abrirán únicamente en los bancos corresponsales del Banco de Guatemala. La forma de pago deberá estipularse en el contrato. En todo caso, los gastos bancarios que se ocasionen correrán por cuenta del contratista.
Artículo 61.- Autorización de Pago de Sobrecostos por Fluctuación de Precios. Los mismos se autorizarán de la siguiente manera:
1. Contratos de obra, suministros, bienes y servicios. La autoridad administrativa superior
de la entidad o dependencia interesada, reconocerá y autorizará el pago de sobrecostos
al contratista y en su caso requerirá del mismo las diferencias a favor del Estado, cuando
se registren Fluctuaciones de Precios que afecten:
Materiales y demás elementos conexos a la obra, suministros, bienes o servicios
Transporte, combustible, lubricantes y otros productos derivados del petróleo.
Maquinaria, equipo, repuestos y llantas.
Mano de obra, prestaciones laborales y cuotas patronales establecidas por ley.
Los pagos se harán conforme a los montos que resulten de la aplicación de las formulas
para el reajuste de precios que establezca el reglamento de esta ley.
2. Bienes importados. Cuando en los contratos se estipule la importación de bienes por parte del contratista, la entidad administrativa superior de la entidad o dependencia interesada reconocerá y autorizará el pago por fluctuación de precios, comprobando para el efecto el precio en quetzales de cada uno de los bienes consignados en la oferta o incorporados al contrato y el precio equivalente en quetzales pagado por el contratista al efectuar la importación, tomándose en cuenta el diferencial cambiario y la variación de costos. En todo caso, el contratista está obligado a presentar a la entidad correspondiente la documentación que establezca las diferencias en contra o a favor del Estado.
Artículo 62.- Plazo para Pagos. Los pagos por estimaciones de trabajos, derivados de los contratos de obras por servicios prestados o por bienes y suministros se harán al contratista dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la fecha en que fuere presentada la documentación completa que se estipule en el contrato. Se entiende por efectuado el pago, cuando el cheque que lo cubra se encuentre a disposición del contratista.
Artículo 63.- Intereses por Atraso en Pagos. Los organismos del Estado, sus entidades y demás dependencias a que se refiere el Artículo 1 de esta ley, a solicitud del contratista deberán reconocer intereses en caso de retraso en los pagos, de conformidad con el Artículo 62, a que estén legalmente obligados. Tales intereses se calcularán sobre el importe del adeudo, tomando como base la tasa de interés máxima anual que determine la Junta Monetaria, para efectos tributarios, y se incluirán en la liquidación del respectivo contrato para su pago o compensación, en caso de imposición de multas al contratista.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
GARANTÍAS O SEGUROS
Artículo 64.- De Sostenimiento de Oferta. La firmeza de la oferta se caucionará con depósito en efectivo o mediante fianza, por un porcentaje no menor del uno por ciento (1%) ni mayor del cinco por ciento (5%) del valor del contrato. Cubrirá el período comprendido desde la recepción y apertura de plicas, hasta la aprobación de la adjudicación, y en todo caso, tendrá una vigencia de ciento veinte (120) días. Sin embargo, con el adjudicatario puede convenirse su prórroga.
Artículo 65.- De Cumplimiento. Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato, el contratista deberá prestar fianza, depósito en efectivo o constituir hipoteca en los porcentajes y condiciones que señale el reglamento. Para el caso de obras, además esta garantía cubrirá las fallas o desperfectos que aparecieren durante la ejecución del contrato, antes de que se constituya la garantía de conservación.
Artículo 66.- De Anticipo. Previo a recibir cualquier suma por concepto de anticipo, el contratista constituirá garantía mediante fianza o hipoteca por el monto de un cien por ciento (100 %) del mismo. La garantía podrá reducirse en la medida que se amortice el valor del anticipo cubriendo siempre el máximo del saldo deudor y estará vigente hasta su total amortización. El reglamento establecerá el procedimiento de reducción y lo concerniente en los casos de rescisión, resolución y terminación del contrato.
Artículo 67.- De Conservación de Obra o de Calidad o de Funcionamiento. El contratista responderá por la conservación de la obra, mediante depósito en efectivo, fianza, hipoteca o prenda, a su elección, que cubra el valor de las reparaciones de las fallas o desperfectos que le sean imputables y que aparecieren durante el tiempo de responsabilidad de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de recepción de la obra. Tratándose de bienes y suministros, deberá otorgarse garantía de calidad y/o funcionamiento, cuando proceda, La garantía de conservación de obra, o de calidad y/o funcionamiento, deberá otorgarse por el equivalente al quince por ciento (15 %) del valor original del contrato, como requisito previo para la recepción de la obra, bien o suministro.
El vencimiento del tiempo de responsabilidad previsto en el párrafo anterior, no exime al contratista de las responsabilidades por destrucción o deterioro de la obra debido a dolo o culpa de su parte, por el plazo de cinco (5) años, a partir de la recepción definitiva de la obra.
Artículo 68.- De Saldos Deudores. Para garantizar el pago de saldos deudores que pudieran resultar a favor del Estado, de la entidad correspondiente o de terceros en la liquidación, el contratista deberá prestar fianza, depósito en efectivo, constituir hipoteca o prenda, a su elección, por el cinco por ciento (5%) del valor original del contrato. Esta garantía deberá otorgarse simultáneamente con la de conservación de obra como requisito previo para la recepción de la obra, bien o suministro. Aprobada la liquidación, si no hubiere saldos deudores, se cancelará esa garantía.
Artículo 69.- Formalidades. Las fianzas a que se refiere este capítulo, deberán formalizarse mediante póliza emitida por instituciones autorizadas para operar en Guatemala. Cuando la garantía consistiere en depósitos, deberá hacerse en quetzales o por medio de cheque certificado. Cuando sea hipoteca o prenda a través de Escritura Pública, debidamente registrada. En todo caso quedará a criterio del contratista la garantía a proporcionar.
Artículo 70.- Garantías. El contratista deberá garantizar mediante seguro, depósito en efectivo, hipoteca o prenda, que cubran los riesgos a que estén sujetos los bienes, suministros u obras, según se indique en las bases. Tales garantías cubrirán los riesgos que se determinen en el contrato.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
REGISTROS
Artículo 71.- Registro de Precalificados de Obras. Adscrito al Ministerio de Comunicaciones, Transportes y Obras Públicas, funciona el registro de Precalificados de Obras, en el que serán inscritos los interesados, atendiendo a la especialidad, experiencia y capacidad financiera en figurar en dicho Registro.
Artículo 72.- Registro de Precalificados de Consultores. Adscrito a la Secretaría General del Consejo Nacional de Planificación Económica, funciona el registro de consultores, en el que serán inscritos los interesados, atendiendo a la especialidad y experiencia en figurar a dicho registro.
Artículo 73.- Registro de Proveedores. Adscrito al Ministerio de Finanzas Públicas, funciona el Registro de proveedores, en el que se inscriben los interesados, atendiendo su especialidad y capacidad financiera.
Artículo 74.- Registro de Contratos. Se crea el Registro de contratos que funcionará adscrito a la Contraloría General de Cuentas, para facilitar la fiscalización de las contrataciones que se deriven de la aplicación de la presente ley y centralizar la información.
Artículo 75.- Fines de Registro de Contratos. De todo contrato, de su incumplimiento, resolución, rescisión o nulidad, la entidad contratante deberá remitir dentro el plazo de treinta (30) días contados a partir de su aprobación, o de la respectiva decisión, una copia a la Contraloría General de Cuentas, para efectos de registro, control y fiscalización.
Artículo 76.- Requisito de Precalificación. Para que toda persona pueda participar en cotizaciones o licitaciones públicas, deberá estar inscrita en el Registro de precalificados correspondiente. La misma obligación tienen quienes estuvieren comprendidos en los casos de excepción contemplados en esta ley.
No podrán estar inscritos en el Registro de precalificados quienes por dolo o mala fe hayan dado lugar a la resolución, rescisión, terminación o nulidad de contratos celebrados con el Estado, declarado por tribunal competente.
Artículo 77.- Inscripción Provisional de Empresas Extranjeras. Las empresas extranjeras podrán participar en cotizaciones o licitaciones públicas con su inscripción provisional en el registro correspondiente cuando los contratos de préstamos exijan participación en el proceso de licitación de firmas extranjeras, siempre que los proyectos sean financiados total o parcialmente con recursos externos. En todo caso, es requisito indispensable acreditar la inscripción definitiva en el Registro antes de la suscripción del respectivo contrato.
Artículo 78.- Actualización e Inscripción. Cada registro actualizará sus asientos en el mes de enero de cada año, no obstante los interesados podrán solicitar su inscripción o actualización en cualquiera otra fecha.
Artículo 79.- Funcionamiento de Registros. Cada registro funcionará conforme lo determine el reglamento que emita cada una de las dependencias, bajo cuya responsabilidad funcionen.
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
PROHIBICIONES Y SANCIONES
Artículo 80.- Prohibiciones. No podrán cotizar, licitar, ni celebrar contratos con el Estado derivados de la aplicación de la presente ley, las personas en quienes concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
No estar inscritas en el Registro de Precalificados correspondiente.
Estar privadas, por sentencia firme, del goce de sus derechos civiles.
Ser servidor o trabajador público del Estado o de las entidades a que se refiere el Artículo 1 de esta ley, así como sus parientes legales, cuando los contratos deban celebrarse con las dependencias en que tal servidor o trabajador del Estado preste sus servicios o se encuentre bajo su autoridad. Igual prohibición rige para las personas jurídicas cuando dicho funcionario sea socio o representante de las mismas.
Haber intervenido directa o indirectamente en las fases previas a la compra o contratación. Esta prohibición se hace extensiva a los parientes legales, así como a las personas jurídicas de las cuales sean socios o representantes.
Artículo 81.- Fraccionamiento. El funcionario o empleado público que fraccione en cualquier forma la negociación, con el objeto de evadir la práctica de la cotización y licitación, será sancionado con una multa equivalente al dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor total de la negociación, se haya o no suscrito el contrato.
Artículo 82.- Incumplimiento de obligaciones. El funcionario o empleado público que sin causa justificada no cumpla, dentro de los plazos correspondientes con las obligaciones que le asigna esta ley y su reglamento, será sancionado con una multa equivalente al dos por ciento (2%) del monto de la negociación, sin perjuicio de su destitución, si fuere procedente.
Artículo 83.- Otras Infracciones. Cualquiera otra infracción a la presente ley o su reglamento, que cometan los funcionarios o empleados públicos, así como de la que sea responsable quien tenga intervención directa o indirecta en el proceso de la negociación será sancionado con una multa hasta el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de la negociación, sin perjuicio de otras responsabilidades legales.
Artículo 84.- Suspensión Temporal. El adjudicatario que no suscribiere el contrato dentro del plazo que se le señale, será suspendido por el plazo de un año, en el Registro de Precalificados, correspondiente; sin perjuicio de hacer efectiva la garantía de sostenimiento de oferta. En caso de reincidencia se cancelará en forma definitiva la respectiva inscripción.
Artículo 85.- Retraso en la Entrega. El retraso del contratista en la entrega de la obra o de los bienes y suministros contratados y por causas imputables a él, se sancionará con el pago de una multa por cada día de atraso, equivalente al cero punto cinco por millar (0.5 0/00) del valor total del contrato; cuando éste comprenda la ejecución de más de una obra, la sanción se calculará solamente sobre el valor de la o las obras en que se diere el retraso.
Las multas por retraso en ningún caso excederán del cinco por ciento (5%) del valor del contrato. Si esto ocurre, la entidad contratante podrá rescindir el contrato sin responsabilidad de su parte y sin perjuicio de aplicar las medidas que establece esta Ley y su reglamento.
Artículo 86.- Variación en Calidad o Cantidad. El contratista que contraviniendo total o parcialmente el contrato perjudicare al Estado variando la calidad o cantidad del objeto del mismo, será sancionado con una multa del cien por cien (100%) del valor que represente la parte afecta a de la negociación. A las empresas supervisoras y a los funcionarios o empleados supervisores, así como a quienes reciban la obra, el bien o servicio en nombre del Estado, en tales circunstancias se le sancionará con una multa equivalente al dos por millar (2 0/00) del valor que represente la parte afectada de la negociación.
Artículo 87.- Otras Responsabilidades. Las sanciones que se establecen en la presente ley y su reglamento, deberán ser impuestas sin perjuicio de la deducción de las demás responsabilidades que procedan.
Artículo 88.- Imposición de Sanciones Pecuniarias. Las sanciones pecuniarias a que se refiere esta ley y su reglamento, serán impuestas por la Contraloría General de Cuentas o por la Superintendencia de Bancos, según corresponda, cuando se trate de funcionarios o empleados del Estado; cuando se trate de particulares, las multas serán impuestas por la autoridad superior que corresponda, de conformidad con la presente ley.
SE REFORMAN LOS TITULOS VIII Y IX DEL DECRETO No. 57-92 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, QUE COMPRENDE LOS ARTICULOS DEL 89 AL 98 INCLUSIVE, LOS CUALES QUEDAN ASÍ:
“ TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
ENAJENACIÓN DE BIENES DEL ESTADO Y DE SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y AUTÓNOMAS”
Artículo 89.- (Reformado por el Decreto 20-97 y nuevamente reformado por el Artículo 5 del Decreto 34-2001 del C. R. Publicado el 06/08/01).
“Reglas Generales. Para la enajenación y transferencia de bienes inmuebles, muebles o materiales, propiedad del Estado, o de sus entidades autónomas y descentralizadas, así como para la venta de bienes muebles o materiales, se seguirá el procedimiento de subasta pública, oferta pública, y otros procedimientos en los que los oferentes puedan presentar sus ofertas mediante mecanismos transparentes, previo cumplimiento de los requisitos de publicación y bases elaboradas para el efecto y de lo que en cada caso establece la presente Ley y su Reglamento.
Para dichos efectos, deberá determinarse por la autoridad competente, en cada caso, según corresponda a la naturaleza de los bienes a enajenarse, si los procedimientos a seguirse deben ser los de una subasta pública, oferta pública u otros procedimientos que garanticen la publicidad de las actuaciones y la concurrencia de los oferentes, tal como el caso de los mercados bursátiles nacionales o internacionales.”
Artículo 90.- (Reformado por el Decreto 20-97 y nuevamente reformado por el Artículo 6 del Decreto 34-2001 del C. R. Publicado el 06/08/01).
“Enajenación y Transferencia de Bienes Inmuebles del Estado. Para la enajenación y transferencia de bienes inmuebles propiedad del Estado o de sus entidades autónomas o descentralizadas, deberá emitirse un Acuerdo Gubernativo por conducto del Ministerio o Ministerios que correspondan, si se trata de bienes del Estado, o un acuerdo de la autoridad máxima de la entidad autónoma o descentralizada y se observarán las reglas siguientes:
Se deberá describir en detalle los bienes cuya enajenación se llevará a cabo, incluyendo sus datos registrales con base en la certificación correspondiente y que la autoridad interesada, determina la conveniencia de la contratación e inicie el trámite del expediente acompañando las justificaciones pertinentes.
Que se practique el avaluó del bien por parte del Ministerio de Finanzas Públicas
Que se emita un acuerdo gubernativo, que autorice la contracción, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas y con el refrendo del titular del Ministerio que haya iniciado el trámite.
Se podrá acordar, si se juzga conveniente a los intereses del Estado o de la entidad enajenante, la contratación de personas naturales o jurídicas especializadas en la intermediación con bienes inmuebles, para que se hagan cargo de la ejecución del procedimiento de oferta y subasta pública, u otro mecanismo análogo sujeto, en todo caso, a las normas y condiciones cuyas bases se deberán determinar en el acuerdo respectivo.
Si se juzga conveniente a los intereses del Estado o de la entidad correspondiente, se podrá disponer de la contratación de intermediarios de prestigio internacional, de modo que la oferta y subasta pública u otro mecanismo análogo se promueva también a nivel internacional, cumpliéndose, en todo caso, con las bases generales que rijan la enajenación.
Las entidades descentralizadas y autónomas observarán las reglas establecidas en este artículo en lo que sea aplicable y el acuerdo será emitido por la autoridad superior de la entidad interesada.
Artículo 91.- (Reformado por el Decreto 20-97 y nuevamente reformado por el Artículo 7 del Decreto 34-2001 del C. R. Publicado el 06/08/01).
“Reglas para la Venta de Bienes Muebles. Para la venta de bienes muebles propiedad del Estado, se observarán las reglas siguientes:
Que la autoridad interesada determine la conveniencia de la enajenación e inicie el trámite del expediente, acompañando las justificaciones pertinentes;
Que se practique el avalúo del bien por parte del Ministerio de Finanzas Públicas;
Que se emita el acuerdo por la autoridad superior de la entidad interesada.”
Artículo 92.- (Reformado por el Decreto 20-97 y nuevamente reformado por el Artículo 8 del Decreto 34-2001 del C. R. Publicado el 06/08/01).
“Traspaso de Bienes Muebles Usados o Materiales. Los bienes muebles usados o los materiales propiedad del Estado, podrán ser traspasados a terceras personas, a cuenta del precio de nuevas adquisiciones, debiéndose cumplir con lo prescrito en el artículo anterior.”
Artículo 93.- (Reformado por el Decreto 20-97 y nuevamente reformado por el Artículo 9 del Decreto 34-2001 del C. R. Publicado el 06/08/01).
“Casos especiales de Enajenación:
I. Aportación a sociedades por constituirse. Cuando la enajenación de bienes sea por aportación a sociedades, lo hará el Estado atendiendo la justificación de autoridad superior, para hacerlo procederá conforme el avalúo efectuado por el Ministerio de Finanzas Públicas u otro que así lo considere, debiendo emitir un Acuerdo Gubernativo por conducto del Ministerio o Ministerios correspondientes, por cuyo medio se disponga:
1. A la aportación de bienes se debe anexar la documentación legal y contable
necesaria, en la que se describa detalladamente los bienes aportados.
2. El monto por el que se aportan los bienes y la cantidad, clase, valor nominal y demás
características de las acciones que, como consecuencia, serán emitidas, suscritas y
pagadas.
3. La constitución de la sociedad deberá hacerse ante el Xxxxxxxxx xx Xxxxxx y
Gobierno y la transmisión a título de aportación de los bienes correspondientes.
4. La elaboración del Balance General de apertura de la sociedad constituida.
5. La designación de las personas que fungirán como administradores provisionales.
6. Cumplidos los requisitos legales, deberá hacerse la inscripción definitiva en el
Registro Mercantil General de la República y en las oficinas administrativas que, según
la ley corresponda.
En el caso de la aportación de bienes de entidades autónomas o descentralizadas del Estado, el acuerdo deberá ser emitido por la autoridad máxima y deberá cumplir con los requisitos anteriormente descritos.
II. Aportación a sociedades ya constituidas. En este caso se procederá como se indica en el
apartado anterior, excepto en lo que concierne al proyecto de escritura social y la inscripción
en el registro Mercantil y demás oficinas administrativas.”
Artículo 94. (Reformado por el Decreto 20-97 y nuevamente reformado por el Artículo 10 del Decreto 34-2001 del C. R. Publicado el 06/08/01).
“Ejecución de los Actos y Contratos y Determinación del Destino Fiscal de los Ingresos Resultantes de la Enajenación.
1. Cuando la enajenación recaiga sobre bienes propiedad del Estado, la ejecución y otorgamiento de los actos, contratos y documentos correspondientes deberán realizarse por el Procurador General de la Nación.
2. Cuando la enajenación se refiera a bienes propiedad de las entidades descentralizadas o autónomas del Estado, la ejecución y otorgamiento de los actos, contratos y documentos correspondientes deberán realizarse por el representante legal de la enajenante.
3. El destino fiscal de los ingresos provenientes de la enajenación ya sea definitivo ó a título de aportación de bienes del Estado o de sus entidades descentralizadas ó autónomas, se determinarán en la ley que apruebe el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, correspondiente al ejercicio o ejercicios fiscales en los que proyecte
recibir los ingresos resultantes de las enajenaciones que se efectúen.”
“TÍTULO IX
CAPÍTULO ÚNICO
(Reformado por el Decreto 20-97 del Congreso de la República).
CONTRATOS Y CONCESIONES SOBRE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 95.- (Reformado por el Decreto 20-97 y nuevamente reformado por el Artículo 11 del Decreto 34-2001 del C. R. Publicado el 06/08/01).
“Concesión. Para los fines de esta Ley se entiende por concesión la facultad que el Estado otorga a particulares, para que por su cuenta y riesgo construyan, produzcan, monten, instalen, mejoren, adicionen, conserven, restauren y administren una obra, bien o servicio público, bajo el control de la entidad pública concedente, con o sin ocupación de bienes públicos, a cambio de una remuneración que el particular cobre a los usuarios de la obra, bien o servicio.
Son obligaciones mínimas del Estado, obtener los derechos de los servicios concesionados, rescatar el servicio por causas de utilidad pública, tales como servicio deficiente, aumento desmedido de precios o por fuerza mayor o caso fortuito, revisar las tarifas y velar porque sean éstas las que se cobren, y supervisar la ejecución de la concesión hasta su vencimiento.
El o los despachos ministeriales, o bien, la autoridad superior de la entidad autónoma o descentralizada bajo cuya competencia se presten o deban de prestarse los servicios en cuestión, deberá emitir una resolución que describa detalladamente el ámbito, características, medios y objetivos de los servicios cuya prestación por terceros, por cuenta del Estado o de sus entidades autónomas y descentralizadas, se pretende efectuar.
No podrán concesionarse servicios en los que actualmente el Estado, entidades autónomas y descentralizadas obtengan utilidades.
La concesión finaliza por: cumplimiento del plazo, rescisión en los casos que se establezca en el contrato respectivo, o revocación por conducto del Ejecutivo a consideración y eventual aprobación del Congreso de la República.”
Artículo 96.- (Reformado por el Decreto 20-97 y nuevamente reformado por el Artículo 12 del Decreto 34-2001 del C. R. Publicado el 06/08/01).
“Adjudicación y Aprobación. La concesión se adjudicará, previo cumplimiento del procedimiento de licitación que determina esta ley en lo que fuere aplicable, no pudiendo acogerse a los casos de excepción que contempla la misma. El contrato será celebrado ante el titular del Ministerio o la autoridad máxima de la entidad que corresponda y el concesionario. Tanto las concesiones originales como sus prórrogas deberán someterse por conducto del Ejecutivo a consideración y eventual aprobación del Congreso de la República.”
Artículo 97.- (Reformado por el Decreto 20-97 y nuevamente reformado por el Artículo 13 del Decreto 34-2001 del C. R. Publicado el 06/08/01).
“Cláusulas Obligatorias. Además de las cláusulas propias de un contrato administrativo, en los contratos de concesión deberá estipularse:
1. Que el plazo de duración no podrá ser superior de veinticinco (25) años. El plazo será calculado en cada caso, de acuerdo con la cuantía e importancia de la inversión, tomando en cuenta el interés nacional y el de los usuarios.
2. Que el reglamento para la utilización de la obra, bien o prestación del servicio, forma parte del contrato.
3. Que el concesionario queda obligado:
Al pago de los salarios y prestaciones de sus trabajadores, los cuales deben ser preferentemente guatemaltecos en la proporción prescrita en el Código de Trabajo.
A la conservación de todos los bienes y elementos que conforman la concesión y prestar el servicio con la continuidad convenida.
A que al vencimiento de la concesión, todas las construcciones e instalaciones pasarán a propiedad del Estado o de la entidad autónoma o descentralizada de que se trate sin que tenga que reembolsar, compensar o pagar suma alguna de dinero.
Al responder por daños y perjuicios que ocasione al Estado o a terceros con motivo de la explotación de la concesión.
A la capacitación del personal guatemalteco que designe la autoridad competente.
Al pago al Estado de un porcentaje que será determinado en la resolución que otorgue la concesión.
Al permitir la práctica de las auditorias que la autoridad competente considere necesarias.
A responder por la pérdida o deterioro de los bienes del Estado que se le entreguen para la explotación de la concesión.
A las demás condiciones que de acuerdo con la naturaleza de la concesión sea necesario estipular en el contrato, a juicio de la autoridad competente.”
Artículo 98.- (Reformado por el Decreto 20-97 y nuevamente reformado por el Artículo 14 del Decreto 34-2001 del C. R. Publicado el 06/08/01).
“Régimen de Concesiones. El régimen de concesiones establecido en este capítulo regirá en todos los casos en los que no exista otra ley específica que contenga normas de concesión para ámbitos especiales de aplicación.”
“TÍTULO X
CAPÍTULO UNICO
RECURSOS”
Artículo 99.- (Reformado por el Artículo 10 del Decreto No. 11-2006 del C. R. Publicado el 29/05/06).
“Recurso de Revocatoria. Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por la autoridad administrativa superior que tenga superior jerárquico dentro del mismo Ministerio o entidad descentralizada o autónoma.”
Artículo 100.- (Reformado por el Artículo 11 del Decreto No. 11-2006 del C. R. Publicado el 29/05/06).
“Recurso de Reposición. Contra las resoluciones dictadas por los ministerios y contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores individuales o colegiadas de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición.”
Artículo 101. – (Reformado por el Artículo 12 del Decreto No. 11-2006 del C. R. Publicado el 29/05/06).
“Aplicación de los Recursos. Únicamente para los casos de contratación pública que provenga de la presente ley, se interpondrán los recursos que anteceden dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de la notificación respectiva.
Para efectos de requisitos de la solicitud, tramite y diligenciamiento, se estará a lo dispuesto en la ley de lo Contencioso Administrativo, que se aplicara supletoriamente en esta materia.
Las resoluciones de los Recursos de Revocatoria y Reposición deberán ser por escrito, razonadas y fundamentadas en derecho, causando estado y con ellos se agotará la vía administrativa.
TÍTULO XI
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 102.- (Reformado por el Artículo 13 del Decreto No. 11-2006 del C. R. Publicado el 29/05/06).
“Jurisdicción de la Contencioso Administrativo. Salvo lo dispuesto en el Artículo 3 de esta ley, toda controversia relativa al incumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los actos o resoluciones de las entidades a que se refiere el articulo 1 de la presente ley así como en los casos de controversias derivadas de contratos administrativos, después de agotada la vía administrativa y conciliatoria, se someterán a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.”
Artículo 103.- (Reformado por el Artículo 14 del Decreto No. 11-2006 del C. R. Publicado el 29/05/06).
“Arbitraje. Si a si lo acuerdan las partes, las controversias relativas al cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los contratos celebrados con motivo de la aplicación de la presente ley, se podrán someter a la jurisdicción arbitral mediante cláusula compromisoria o convenio arbitral.
Toda controversia relativa al cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los contratos celebrados con motivo de la aplicación de la presente ley, se someterá a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o al jurisdicción arbitral mediante cláusula compromisoria o convenio arbitral. No se podrá iniciar acción penal sin la previa conclusión de la vía administrativa o del arbitraje.”
Articulo 103 bis. (adicionado por el Artículo 14 del Xxxxxxx Xx. 00-0000. Publicado el 29/5/2006) Jurisdicción Ordinaria. Se considera de índole civil y de la competencia de la jurisdicción ordinaria las cuestiones en que el derecho vulnerado sea de carácter civil y también aquellas que emanen de actos en que el Estado haya actuado como sujeto de derecho privado.”
Artículo 104.- Prescripción de Derechos y Créditos Contra el Estado. Prescriben en dos (2) años las acciones contra el Estado derivadas de la aplicación de esta ley, por:
Cobro xx xxxxxx, alquileres y otras retribuciones de la misma naturaleza;
Cobro de obligaciones derivadas de contratos; y
Cobro de honorarios, sueldos, salarios, dietas, jornales y cualesquiera otras remuneraciones.
En materia de iniciación del plazo, interrupción de la prescripción y situaciones afines, se estará a lo que para el efecto establece el Código Civil y la Ley del Organismo Judicial.
Artículo 105.- Transitorio. Los expedientes y/o contratos que estuvieren en trámite al entrar en vigencia la presente ley, se regirán por la anterior hasta la conclusión de la fase en que se encuentren. Las siguientes fases se sujetarán al procedimiento determinado en esta ley y su reglamento.
Artículo 106.- Reglamento. Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente ley, el Organismo Ejecutivo deberá emitir el reglamento de la misma, mediante acuerdo gubernativo.
Artículo 107.- Derogatorias. Se derogan:
El Decreto 35-80 del Congreso de la República. Ley de Compras y Contrataciones.
El Decreto Ley 12-84 de fecha 3 de febrero de 1984.
El Decreto Ley 112-85 de fecha 29 de octubre de 1985.
El Decreto Ley 124-84 de fecha 28 de diciembre de 1984.
El Decreto 40-86 del Congreso de la República.
El Decreto Presidencial Número 436 del 21 de octubre de 1955.
El inciso 14 del Artículo 4 del Decreto No. 106-71.
El Decreto 99-87 del Congreso de la República.
El numeral 9 del Artículo 12 del Decreto 1126 del Congreso de la República.
Asimismo, cualquier disposición que se oponga a lo dispuesto por la presente ley y que se haya desprendido de cualquier Decreto derogado en esta Ley.
Artículo 108.- Vigencia. El presente Decreto empezará a regir a los quince días de su publicación en el Diario Oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO.
DADO EN EL XXXXXXX DEL ORGANISMOLEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A LOS CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS
XXXXXX XXXXX
PRESIDENTE
XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX
SECRETARIO SECRETARIO
XXXXXXX NACIONAL: Guatemala, veintiuno de octubre del mil novecientos noventa y dos.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
XXXXXXX XXXXX
El Secretario General de la Presidencia de la República
XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX.
Publicado en el D. O.: 27-12-92
ARTICULOS ADICIONALES DEL DECRETO NUMERO 20-97
DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
PRESIDENTA
XXXXXX XXXXXXXXXXX XX XXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX
SECRETARIO SECRETARIO
XXXXXXX NACIONAL: Guatemala, uno xx xxxxx del mil novecientos noventa y siete.
PUBLIQUESE
XXXX XXXXXXXX
Publicado en el D.O.: 7-2-97. Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE FINANZAS PUBLICAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ARTÍCULO 2.- DEROGATORIA. Se deroga el segundo párrafo del Artículo 1520 del Decreto Ley 106. Código Civil y todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
ARTÍCULO 3.- VIGENCIA. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO, PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO EN EL XXXXXXX DEL ORGANISMO LEGISTATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES XX XXXXX DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
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