POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ EL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ CONCEJO MUNICIPAL
ACUERDO No. 011 DE 2012
POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ
EL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ
En uso de sus facultades Constitucionales y Legales, previstas en los artículos 287 numeral 3, 313, 38, 345 y 333 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994, Ley 768 de 2002 y Ley 788 de
2002,
ACUERDA: TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I EL TRIBUTO
ARTÍCULO 1. Adoptar el estatuto tributario para el Municipio bajo el siguiente articulado con base en el deber de los ciudadanos y de las personas en general a contribuir con los gastos e inversiones del Municipio de Moniquirá, dentro de los conceptos constitucionales de justicia y equidad.
ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El sistema tributario del Municipio de Moniquirá, se funda en los principios de equidad, equidad horizontal y vertical, progresividad y eficiencia económica, simplicidad y transparencia y sus normas no serán aplicadas con retroactividad.
ARTÍCULO 3. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria sustancial se origina a favor del Municipio de Moniquirá, y a cargo de los sujetos pasivos responsables al realizarse el presupuesto previsto en la ley como hecho generador del tributo, y tiene por objeto el pago del mismo.
ARTÍCULO 4. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS TRIBUTOS. La Secretaría de Hacienda
Municipal tendrá la competencia para la administración y control de los tributos Municipales, sin perjuicio de lo previsto en normas especiales. Dentro de sus funciones corresponde a la Secretaría de Hacienda la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos Municipales, así como la imposición de sanciones y el cobro administrativo de los demás recursos territoriales.
CAPÍTULO II ESTATUTO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 5. OBJETO Y CONTENIDO. El presente Estatuto tiene por objeto la definición y regulación general de las rentas e ingresos municipales y el procedimiento aplicable a la administración, control, fiscalización, determinación, liquidación, devolución, discusión, recaudo y cobro de los tributos Municipales, así como la imposición de sanciones y el cobro administrativo de los demás recursos territoriales.
ARTÍCULO 6. TRIBUTOS MUNICIPALES. Los siguientes son los tributos que se adoptan en el Municipio de Moniquirá, los cuales son rentas de su propiedad o tiene participación en su recaudo:
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1. Impuesto predial unificado.
2. Impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros.
3. Sobretasa bomberil.
4. Impuesto a la publicidad exterior visual.
5. Impuesto Municipal de espectáculos públicos.
6. Impuesto de delineación urbana.
7. Participación en plusvalía.
8. Estampilla pro - cultura.
9. Estampilla para el bienestar del adulto mayor y la tercera edad.
10. Sobretasa a la gasolina motor.
11. Derechos de explotación del juego de rifas.
12. Contribución especial de seguridad.
13. Impuesto sobre vehículos automotores.
14. Impuesto de alumbrado público.
15. Registro de patentes, marcas, herretes y plaquetas.
16. Contribución de valorización
17. Comparendo ambiental.
18. Transporte de Hidrocarburos
19. Degüello de ganado menor
ARTÍCULO 7. NORMATIVIDAD VIGENTE. Los decretos, resoluciones y demás normas reglamentarias de los tributos Municipales continuarán vigentes en tanto no resulten contrarias a lo dispuesto en el presente Estatuto y no estén reguladas en el mismo.
ARTÍCULO 8. RÉGIMEN APLICABLE A OTROS IMPUESTOS. Los nuevos tributos autorizados por la ley y que se adopten con posterioridad al presente acuerdo, se regirán por las normas sustanciales que los regulen, pero en los aspectos procedimentales se someterán a lo establecido en este Acuerdo.
TÍTULO I
Tributos Municipales
CAPÍTULO I IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 9. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto predial unificado a que hace referencia este capítulo es el tributo autorizado por la Ley 44 de 1990, como resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
a. El impuesto predial, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.
b. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el decreto 1333 de 1986.
c. El impuesto de estratificación socio-económica creado por la Ley 9 de 1989.
d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9ª de 1989.
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ARTÍCULO 10. HECHO GENERADOR. El hecho generador lo constituye la propiedad o posesión de los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de Moniquirá. También se gravan con el impuesto predial unificado las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora.
De igual manera, de conformidad con el numeral tercero del artículo sexto de la Ley 768 de 2002, están gravadas con el impuesto predial unificado las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando por cualquier razón estén en manos de particulares.
ARTÍCULO 11. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Moniquirá, es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, recaudo, fiscalización, liquidación, determinación, discusión, devolución y cobro.
ARTÍCULO 12. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios, construcciones, edificaciones o mejoras ubicados en la jurisdicción del Municipio de Moniquirá.
Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad o de copropiedad, serán solidariamente responsables los varios propietarios del bien divisible o indivisible, salvo en el caso de los bienes comunes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal que continuará sujeto a la regla establecida en el inciso segundo del artículo 16 de la ley 675 de 2001.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.
PARÁGRAFO PRIMERO: Igualmente son sujetos pasivos del impuesto los particulares que sean ocupantes concesionarios o tenedores de las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación. El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las sociedades fiduciarias también son sujetos pasivos del impuesto predial unificado en relación con los bienes que hagan parte de los patrimonios autónomos que administren.
ARTÍCULO 13. BASE GRAVABLE. La base gravable para liquidar o facturar el impuesto predial unificado será el avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto, emitido por la autoridad catastral competente.
En el caso del parágrafo primero del artículo anterior, la base gravable para liquidar y facturar el impuesto predial será el avalúo de las mejoras o construcciones levantadas sobre el suelo de los bienes de uso público de propiedad de la nación, emitido por la autoridad catastral competente.
PARÁGRAFO: AUTOEVALÚO: el contribuyente podrá determinar como base gravable un valor superior al avalúo catastral mediante declaración privada; en este caso deberá tener en cuenta que el valor no puede ser inferior a:
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a. El avalúo catastral vigente para el respectivo año gravable y
b. Al último autoavalúo
En este evento, no procede corrección por menor valor de la declaración presentada. ARTÍCULO 14. CAUSACIÓN. El Impuesto predial unificado se causa el 1º de enero de cada año y su vigencia está comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre.
ARTÍCULO 15. EXIGIBILIDAD. La Administración Municipal señalará los plazos para el pago de la obligación correspondiente a cada vigencia, fecha a partir de la cual se generan los correspondientes intereses xx xxxx.
ARTÍCULO 16. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Las tarifas del impuesto
predial unificado para el sector urbano serán las siguientes:
Destino o uso del predio | Tarifa |
Residencial, Inmuebles Comerciales e industriales con uso exclusivo | Por mil |
Mayor xx xxxx y hasta 100 SMMLV | 6 |
Mayor de 100 SMMLV y hasta 300 SMMLV | 7 |
Mayor de 300 SMMLV | 8 |
Inmuebles de servicios y financieros y con uso mixto de vivienda | |
Mayor xx xxxx y hasta 100 SMMLV | 7 |
Mayor de 100 SMMLV y hasta 300 SMMLV | 8 |
Mayor de 300 SMMLV | 10 |
Entidades de beneficencia | 0 |
Entidades educativas | 0 |
Institucional oficial | 0 |
LOTES | Por mil |
Lotes urbanos: urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados | 33 |
Lotes con suspensión de construcción | 16 |
De protección ambiental | 0 |
La tarifa del impuesto predial para predios rurales del municipio tendrá la siguiente tabla:
Destino o uso del predio | Tarifa |
Predios destinados exclusivamente a vivienda o a la actividad agrícola | Por mil |
Mayor xx xxxx y hasta 100 SMMLV | 5 |
Mayor de 100 SMMLV y hasta 300 SMMLV | 6 |
Mayor de 300 SMMLV | 7 |
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Predios destinados a turismo, recreación, y servicios vacacionales, fincas de recreo, condominios, conjuntos cerrados y urbanizaciones campestres | Por mil |
Mayor xx xxxx y hasta 100 SMMLV | 10 |
Mayor de 100 SMMLV y hasta 300 SMMLV | 12 |
Mayor de 300 SMMLV | 15 |
Predios con explotaciones mineras, industriales mineras, de bebidas industriales, y de extracción y explotación de materiales de construcción | Por mil |
Mayor xx xxxx y hasta 100 SMMLV | 12 |
Mayor de 100 SMMLV y hasta 300 SMMLV | 14 |
Mayor de 300 SMMLV | 15 |
Predios destinados exclusivamente a industria, agroindustria y explotación pecuaria | |
Mayor xx xxxx y hasta 100 SMMLV | 7 |
Mayor de 100 SMMLV y hasta 300 SMMLV | 8 |
Mayor de 300 SMMLV | 10 |
PARÁGRAFO PRIMERO: Excepto que se adopte una nueva actualización catastral, las tarifas aquí adoptadas se incrementarán un punto porcentual en el 2014 y hasta el tope legal, y otro punto porcentual adicional para el 2015 y hasta el tope legal.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Durante la vigencia que se adopte una actualización catastral, la base gravable para liquidar el impuesto a pagar será el 50% sobre el avalúo. En el subsiguiente será del 75%. En todo caso, la suma a pagar por cada año será al menos aquel pagado el año anterior, aumentado en el IPC causado
El Señor Alcalde presentara nuevamente el proyecto de acuerdo del estatuto tributario una vez sea realizada la actualización catastral y el esquema de ordenamiento territorial para hacerle los respectivos ajustes
ARTÍCULO 17. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS. – Según lo ordenado por la ley y en orden a garantizar los principios de equidad vertical y progresividad, para los efectos relacionados con las tarifas del Impuesto Predial Unificado, los predios ubicados en el Municipio de Moniquirá se clasifican según su uso de la siguiente forma:
1. Uso residencial. Son predios residenciales los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas.
2. Predios agroindustriales. Son los predios ubicados en suelo urbano que estén efectivamente destinados a la transformación de productos agropecuarios y de silvicultura.
3. Predios industriales. Son predios industriales aquellos donde se desarrollan actividades de producción, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, transformación, tratamiento y manipulación de materias primas para producir bienes o productos materiales y que no estén clasificados dentro de los predios industriales mineros.
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4. Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.
5. Uso hotelero. El uso hotelero es aquel que se adelanta en locales, terrenos y edificaciones destinados al hospedaje o vivienda de paso de viajeros y turistas.
6. Entidades de beneficencia. Son los predios de propiedad de las entidades de beneficencia dedicados exclusivamente al desarrollo del objeto social de esos organismos.
7. Entidades educativas. Son los predios de propiedad de instituciones educativas dedicados exclusivamente al desarrollo del objeto social de esos organismos.
8. Institucionales oficiales. El uso institucional es aquel que se adelanta en establecimientos destinados al funcionamiento de las instituciones nacionales, departamentales, municipales y municipales que prestan los diferentes servicios y cumplen las funciones constitucionales y legales requeridas para el soporte de todas las actividades de la población.
9. Lotes. Son predios pertenecientes al suelo urbano que no han adelantado proceso de urbanización y que pueden ser desarrollados urbanísticamente y los predios urbanos edificables no edificados. Encuadran también es esta definición, aquellos predios urbanos improductivos o cuyas construcciones, a criterio de la Secretaría de Hacienda, no estén adecuadas o no sean compatibles con el uso establecido para ellos en el plan de ordenamiento territorial.
10. Predios edificables no edificados. Se consideran predios edificables no edificados los predios ubicados en el perímetro urbano carentes de desarrollo por construcción; no sé considera desarrollo por construcción las instalaciones básicas que no correspondan al racional uso del predio para vivienda u otro uso, de acuerdo con su ubicación y estrato, así sean destinados primariamente a vivienda, alojamiento de cuidadores o vigilantes, parqueo de carros, depósitos u otro uso de naturaleza similar.
11. Predios urbanizados no edificados con suspensión de la construcción. Se consideran predios urbanizados no edificados los ubicados en el perímetro urbano, destinados a la venta por lotes en zonas industriales, residenciales, comerciales o mixtas, con infraestructura de servicios públicos y autorizada según las normas y reglamentos urbanos vigentes, que habiendo sido fraccionados materialmente y que pertenecen a una o varias personas jurídicas o naturales, se haya ordenado la suspensión de la construcción, por decisión de autoridad pública.
12. Predios rurales con explotación agropecuaria. Son predios ubicados en los sectores rurales del Municipio de Moniquirá, destinados a la agricultura o ganadería.
13. Predios de protección ambiental. Son aquellos predios que han sido considerados por la autoridad competente como de conservación o protección ambiental, bajo el procedimiento establecido por la Administración Municipal.
ARTÍCULO 18. BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO INMUEBLE
DEL MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 36 de la Ley 768 de 2002, las edificaciones de influencia y los inmuebles patrimoniales declarados por el concejo municipal, podrán gozar de estímulos tributarios en el pago del impuesto predial unificado y tener por lo tanto tarifas de impuesto predial menores a las tarifas establecidas en el artículo precedente.
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ARTÍCULO 19. VERIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL.– El propietario o poseedor de predios está obligado a cerciorarse de que todos los predios de su propiedad o posesión hayan sido incorporados en el catastro desde la misma vigencia en que estos existan jurídicamente en virtud del otorgamiento de una escritura pública y su respectiva inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; no valdrá como excusa para la demora en el pago del impuesto predial unificado la circunstancia de faltar alguno de sus predios por inscribirse.
Así mismo el propietario o poseedor está obligado a mantener actualizada en el catastro la información relativa al predio gravado con el impuesto cuando quiera que sobre este se efectúen divisiones, cambios de propietario, englobes, agregaciones o se incluya área construida.
En estos casos el impuesto predial se causará a partir de la vigencia siguiente a aquella en que se generó su existencia jurídica, englobe, división, agregación o inclusión de área construida sin importar que su inscripción en el catastro haya sido posterior y que por consiguiente el impuesto predial respectivo haya sido facturado en vigencias posteriores. De igual forma se causarán intereses xx xxxx sobre el impuesto causado cuando quiera que las vigencias no pagadas se hayan vencido conforme a lo establecido en el presente estatuto.
ARTÍCULO 20. LÍMITE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Independientemente de lo establecido en el artículo 6 de la ley 44 de 1990, el impuesto predial unificado resultante de aplicar el nuevo avalúo o la actualización del mismo, no podrá exceder xxx xxxxx del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
La limitación prevista en el inciso anterior, no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
ARTÍCULO 21. EXCLUSIONES. Estarán excluidos del impuesto predial unificado los siguientes inmuebles:
1. Los predios beneficiados con la exclusión del impuesto en virtud de convenios o tratados internacionales en los términos que señalen dichos convenios.
2. Los predios de propiedad de las misiones diplomáticas, embajadas y consulados acreditados en nuestro país.
3. Los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica y otras xxxxxxxx o templos diferentes a ésta reconocidas por el estado Colombiano, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares.
4. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales.
5. Los inmuebles de propiedad del Municipio de Moniquirá, a menos que se encuentren en posesión o usufructo de particulares.
6. De acuerdo con el artículo 674 del Código Civil, los bienes de uso público con excepción de las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando estén en manos de particulares.
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ARTÍCULO 22. EXONERACIÓN. Estarán exonerados del impuesto predial unificado los siguientes inmuebles por el término de cinco años contados a partir del 2013:
PARÁGRAFO. Los predios que estén ubicados en las Reservas forestales del Municipio de Moniquirá, los cuales deben allegar la certificación de CORPOBOYACÁ donde conste que el predio está incluido en esa área que compone la reserva así como de la Oficina de Planeación, y cuyo uso actual exclusivo sea para la conservación de las especies nativas y de bosques naturales.
La oficina de Planeación Municipal deberá delimitar la zona e identificar los números prediales y las áreas de cada predio a exonerar, con apoyo de la información expedida por CORPOBOYACÁ.
ARTÍCULO 23. INCENTIVOS POR PRONTO PAGO. La secretaría de hacienda efectuará descuentos por pronto pago del impuesto predial unificado. El pago oportuno del tributo se efectuará a más tardar en el mes xx xxxx del año respectivo, sin embargo, se conceden los siguientes beneficios por pronto pago a los contribuyentes que se encuentren x xxx y salvo por las vigencias anteriores:
1. Si se cancela entre los meses de enero, febrero y marzo, se obtendrá un descuento del 15%.
2. Si se paga dentro del mes xx Xxxxx, se obtendrá un descuento del 10%.
3. Si se cancela dentro del mes xx Xxxx, se obtendrá un descuento del 5% y,
4. Si se paga en junio no habrá descuento, pero se cancelará el valor del tributo sin lugar a intereses y sanciones. A partir de julio incurrirá en extemporaneidad y morosidad.
ARTICULO 24. PAGOS FRACCIONADOS. Los contribuyentes del impuesto predial unificado podrán efectuar el pago total de la obligación en forma fraccionada, antes del vencimiento del último plazo señalado por la Administración Municipal para cada vigencia. En caso de haber descuentos, será proporcional aplicable el vigente al momento de completarse el pago total.
ARTÍCULO 25. RECAUDO CON DESTINO A LA CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES.
En desarrollo de lo señalado en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, se establece con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el uno y medio por mil (1,5 X MIL) del avalúo de cada bien inmueble. Estos recursos deberán ser girados trimestralmente a la autoridad ambiental competente dentro del mes siguiente a la terminación del respectivo trimestre, previamente a la generación del certificado de disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 26. PAZ Y SALVOS. La administración Municipal implementará sistemas de información a través de los cuales se certifique que el contribuyente se encuentra x xxx y salvo por concepto de impuesto predial unificado.
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CAPÍTULO II
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 27. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de industria y comercio de que trata este Estatuto es el tributo establecido y autorizado por la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, con las modificaciones posteriores de la Ley 49 de 1990 y Ley 383 de 1997 y demás normas vigentes.
ARTÍCULO 28. HECHO GENERADOR. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en la respectiva jurisdicción del Municipio de Moniquirá, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
ARTÍCULO 29. ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Es actividad industrial la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
ARTÍCULO 30. ACTIVIDADES COMERCIALES. Es actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.
ARTÍCULO 31. ACTIVIDADES DE SERVICIO. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, hostales, casas de huéspedes, servicios turísticos, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, servicios portuarios de atraque, muellaje, cargue y descargue, mantenimiento y abastecimiento de las embarcaciones destinadas a la navegación fluvial, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de intermediación aduanera, servicios de publicidad, interventoría, mantenimiento, construcción y urbanización, servicios notariales y servicios de estudio y expedición de licencias urbanísticas prestados por curadores urbanos, radio, cine y televisión , Internet, telefonía móvil celular, telecomunicaciones, servicios de transmisión de datos a través de redes, computación, toda clase de servicios públicos, clubes sociales, centros de convenciones, eventos feriales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, vigilancia y portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, educación privada, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho, así como las actividades realizadas en el municipio a través xx xxxxxxx o patrimonios autónomos.
ARTÍCULO 32. PERÍODO GRAVABLE. Por período gravable se entiende el tiempo durante el cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es anual.
ARTÍCULO 33. ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ. Entiéndase
por actividades realizadas en esta jurisdicción, las operaciones económicas de enajenación de bienes y prestación de servicios que se verifiquen en esta jurisdicción, a cualquier título,
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con o sin establecimiento de comercio, con o sin inventario, por intermedio de oficina, agencia, puntos de recaudo, sucursal, principal, subsidiaria o cualquier otra figura comercial establecida en el código de comercio, o a través de agentes vendedores o viajeros, independientemente de su vinculación o utilizando sistemas informáticos, medios magnéticos, electrónicos, telemáticos, televentas o cualquier valor agregado de tecnología.
ARTÍCULO 34. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho que realice el hecho generador de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 35. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Se liquidará el
impuesto de industria y comercio correspondiente a cada año, con base en los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el período, expresados en moneda nacional
Para determinar los ingresos brutos gravables, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos en ventas, la venta de activos fijos y los ingresos obtenidos en otra jurisdicción municipal.
Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.
PARÁGRAFO. Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros o bolsas de valores, agencias de viajes y demás actividades de intermediación, pagarán el impuesto de industria y comercio sobre sus ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos percibidos para sí.
ARTÍCULO 36. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO. Los bancos,
corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito, que defina como tales la Superintendencia Financiera e instituciones financieras reconocidas por la ley, tendrán la base gravable especial definida en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 37. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO. La base gravable
para el sector financiero se establecerá así:
1. Para los bancos los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a) Cambios: Posición y certificado de cambio
b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional y de operaciones en moneda extranjera.
c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros.
e) Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
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a) Cambios: Posición y certificado de cambio
b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional y de operaciones en moneda extranjera.
c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
d) Ingresos varios.
3. Para las compañías de seguro de vida, seguros generales, y de compañía reaseguradora, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
4. Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a) Intereses
b) Comisiones
c) Ingresos varios
5. Para los almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a) Servicios de almacenaje en bodegas y silos
b) Servicios de intermediación aduanera
c) Servicios varios
d) Intereses recibidos
e) Comisiones recibidas
f) Ingresos varios
6. Para las sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a) Intereses
b) Comisiones
c) Dividendos
d) Otros rendimientos financieros.
7. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Financiera y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes.
PARÁGRAFO. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros, que realicen sus operaciones en el Municipio de Moniquirá, a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada como impuesto de industria y comercio pagarán por cada unidad comercial adicional una suma equivalente a diez (10) UVT vigentes.
Los valores absolutos en pesos mencionados en este artículo se actualizarán anualment e en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada por el Gobierno Nacional, para el año en que proceda al reajuste.
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Para determinar el monto de la base descrita anteriormente, la Administración Municipal podrá acudir a la información enviada por la superintendencia Financiera, en virtud de la obligación establecida en el artículo 212 del Decreto Ley 1333 de 1986.
ARTÍCULO 38. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA LA DISTRIBUCIÓN DE DERIVADOS DEL
PETRÓLEO Y DEMÁS COMBUSTIBLES. Para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista y para el distribuidor minorista, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario del distribuidor y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de combustibles.
PARÁGRAFO. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.
ARTÍCULO 39. NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS. El impuesto de industria y comercio a cargo de las empresas encargadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa por los servicios prestados al usuario final dentro de la jurisdicción municipal.
En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) En la generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o. de la Ley 56 de 1981.
b) En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación eléctrica y en la de transporte de gas combustible. En ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en el Municipio de Moniquirá.
c) En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.
d) Los puntos de recaudo de las empresas prestadoras del servicio, deberá presentar la respectiva declaración, liquidación y pago dentro de los plazos establecidos para el efecto.
PARÁGRAFO PRIMERO. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomara el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomara el valor mensual promedio del respectivo periodo.
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ARTÍCULO 40. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR Y PARA COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. Cuando el transporte
terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.
Para las Cooperativas de Trabajo Asociado, la base gravable corresponderá al valor que resulte una vez descontadas las compensaciones ordinarias y extraordinarias de conformidad con el reglamento de compensaciones entregadas al trabajador asociado.
ARTICULO 41. TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las tarifas del impuesto
de industria y comercio, según la actividad económica son las siguientes:
CÓDIGO | ACTIVIDAD | TARIFA POR MIL RÉGIMEN COMÚN Y SIMPLIFICADO |
10 | INDUSTRIA | |
101 | Producción de alimentos, excepto productos de helados, hielo, agua envasada o empacada | 4 |
102 | Extracción, transporte, refinación hidrocarburos, derivados y distribuidores de gas. | 5 |
103 | Las demás de industria | 5 |
20 | COMERCIO | |
201 | Víveres, abarrotes, graneros, carnicerías, salsamentarías, panaderías, fruterías, cigarrerías, mercados, distribuidores de lácteos, distribuidores xx xxxxxx, pollo y pescado, librerías, textos, cemento. | 4 |
202 | Tiendas con juegos electrónicos, supermercados, cooperativas y cajas de compensación que además vendan alimentos y otros productos como ropa o drogas. | 6 |
203 | Estación de gasolina y derivados de petróleo, joyerías, relojería y actividades de compraventa, comercializadora de agua (hielo, agua envasada o empacada), refrescos y bebidas gaseosas, distribución y venta de bebidas alcohólicas. | 5 |
204 | Las demás comerciales, incluido | 6 |
30 | SERVICIOS | |
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301 | Hoteles, residencias, pensiones, posadas y similares | 4 |
302 | Restaurantes, cafeterías, piqueteaderos, asaderos, heladerías, estaderos, corredor de seguros, agencias de publicidad, intermediación inmobiliaria. | 4 |
303 | Moteles, bares cafés, Cantinas, discotecas, billares. Tabernas, casinos, salas de juegos, sitios con expendio de licor, parqueaderos, y prenderías | 8 |
304 | Instituciones de educación privada | 4 |
305 | Servicio de transporte terrestre de pasajeros y mercancías con despacho a cualquier lugar | 5 |
306 | Servicio de vigilancia privada, y empresas de servicios temporales. | 6 |
307 | - Todos los demás servicios incluido parqueaderos, administración de inmuebles - Servicios prestados por profesionales independientes que no constituyan actividad comercial, Servicio de publicidad, Interventoría, Servicio de construcción de obras o edificaciones y urbanización, Mantenimiento y seguridad de instalaciones, maquinaria y equipos, Suministro de alimentación, transporte para personal de empresas, Radio y televisión, Clubes sociales y sitios de recreación, Salones de belleza y peluquería, Servicio de portería, Servicios Funerarios, Talleres de reparaciones eléctrica, mecánica, automotriz y afines, Contratación de obras y servicios por personas naturales o jurídicas, con personas o entidades privadas o públicas, Lavado, limpieza y teñido, Salas de cine y arrendamientos de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, Negocios de prenderías, x xxxxx de empeño, servicios de telefonía celular, Servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho y por personas naturales, Actividad turística, Servicio de la construcción de gasoducto, teniendo en cuenta la cantidad de metros que se construya en la jurisdicción del municipio, Actividades de dragado xx xxxx o formaciones de agua, cuyo objetivo sea el de extraer del fondo de los mismos, los materiales que se asientan en ellos, y que con el tiempo impidan la navegación, en perjuicio de las comunidades que se comunican a través de este medio; Fumigación, entidades fiduciarias y actividades a través de fiducias o patrimonios autónomos. - Servicios de vacunación; Servicios de fertilización asistida de ganado; Servicios de notariado y, toda actividad que implique una obligación de hacer, sin que haya relación laboral y que tenga retribución dineraria. | 10 |
308 | - Servicios de construcción, mantenimiento y conservación de refinerías, oleoductos, poliductos, gasoductos, tanques, reservorios, estaciones de bombeo y similares, así como el mantenimiento y operación de bienes inmuebles por adherencia o similares; transporte de productos que conteniendo componentes de extracción del subsuelo son mezclas diferentes a hidrocarburos.. | 10 |
40 | FINANCIEROS | |
401 | Todas | 5 |
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PARÁGRAFO. – Los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, tributarán con la tarifa correspondiente a la actividad principal que desarrolle el contribuyente.
ARTÍCULO 42. TARIFAS POR VARIAS ACTIVIDADES. – Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, determinará la base gravable y aplicará la tarifa correspondiente a cada una de ellas. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.
ARTÍCULO 43. OBLIGACIONES PARA LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio deberán: Inscribirse e informar las novedades en el Registro de industria y comercio.
Presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio en el formulario y dentro de los plazos establecidos por la Secretaría de Hacienda Municipal, de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.
Presentar declaraciones bimestrales de retención cuando sean definidos como autoretenedores en relación con sus ingresos percibidos por la realización de actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio de acuerdo con el presente estatuto, y en calidad de agentes de retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta, en el formulario y dentro de los plazos establecidos por la Secretaría de Hacienda Municipal, de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.
PARÁGRAFO 1: Para adelantar actividades por parte de los sujetos pasivos de industria y comercio ocasionales o temporales, deberán solicitar permiso previo a la Administración municipal, la cual podrá exigir respaldo del pago del impuesto a través de pagarés, depósitos u otro medio similar que se causarán y harán efectivos en su totalidad si vencido el permiso no se presenta a la Secretaría de Hacienda para liquidar el respectivo impuesto.
PARÁGRAFO 2: las empresas que se instalen por primera vez en la jurisdicción municipal, que generen al menos 10 empleos directos, verificados a través de los aportes a seguridad social, estarán exentos del impuesto de industria y comercio por 8 años
ARTICULO 44. ACTIVIDADES EXCLUIDAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO O NO
SUJETAS. – Son actividades no sujetas al Impuesto de Industria y Comercio, las determinadas por el numeral 2 del artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986 y normas concordantes. Cuando las entidades a que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades. Son excluidas las actividades que no son sujetos pasivos, no están gravadas y no tienen que presentar declaraciones. Las actividades excluidas son:
1. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponda pagar por concepto de los impuestos de Industria y Comercio y de avisos y tableros.
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2. Las actividades realizadas por los establecimientos educativos públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos, las empresas sociales del estado, los centros de salud y los hospitales públicos y gremiales vinculados al Sistema Nacional de Salud.
3. La primera etapa de transformación realizada en los predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya proceso de transformación por elemental que esta sea.
4. Producción primaria agrícola, avícola y ganadera.
5. Producción destinada a las exportaciones.
PARÁGRAFO 1°. Cuando las entidades señaladas en el numeral 2° de este artículo realicen actividades mercantiles (industriales o comerciales) serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades. Para que dichas entidades puedan gozar del beneficio presentarán a la Secretaria de Hacienda, certificado de la Cámara de Comercio donde conste la actividad sin ánimo de lucro.
PARÁGRAFO 2°. Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria aquellas en la cual no intervienen agentes externos mecanizados tales como el enfriamiento, calentamiento, maquinado, lavado o secado de los productos agrícolas
ARTICULO 45. BASE GRAVABLE EN LOS SISTEMAS GENERALES DE SEGURIDAD EN SALUD.
Sólo pueden ser objeto de gravamen los recursos que las EPS y las IPS captan por concepto de sobreaseguramientos o planes complementarios por fuera de lo previsto en el POS y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para la prestación del POS. Por lo tanto, sólo habría lugar para aplicar el impuesto de Industria y Comercio sobre la actividad comercial y de servicios de las EPS que comprometen recursos que excedan los destinados exclusivamente para prestación del POS, pues son ingresos propios de las EPS sobre los cuales puede recaer el citado gravamen impositivo, sin que esté vulnerando el artículo 48 Superior, tal y como se definió por la sentencia C-1040 del 5 de noviembre de 2003.
También son ingresos de las Empresas Promotoras de Salud y en consecuencia no se excluyen de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los percibidos por concepto de cuotas moderadoras y copagos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 197 de la ley 100 de 1993" (Sentencia del 3 de Julio de 2003, Rad. 13263 Consejera ponente: Xxxxx Xxxxx Xxxx).
FACULTAD PARA FIJAR ANTICIPOS Y RETENCIONES. El pago de anticipos y retenciones de los diferentes impuestos, deberá efectuarse por los montos y plazos que para tal efecto señale la Secretaría de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO III IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 46. CREACIÓN LEGAL. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de
1913, la Ley 84 de 1915 y la Ley 14 de 1983 como complementario del impuesto de industria y comercio.
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ARTÍCULO 47. HECHO GENERADOR. Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Municipio de Moniquirá:
1. La colocación xx xxxxxx, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.
2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.
ARTÍCULO 48. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Moniquirá es el sujeto activo del impuesto de avisos y tableros que se cause en su jurisdicción territorial, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, determinación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 49. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de avisos y tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores del impuesto.
ARTÍCULO 50. BASE GRAVABLE Y TARIFA. Se liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total liquidado por concepto de impuesto de industria y comercio a la cual se aplicará una tarifa fija del 15%.
CAPÍTULO IV SOBRETASA BOMBERIL
ARTÍCULO 51. AUTORIZACIÓN LEGAL. La sobretasa que trata este capítulo se regirá por la Ley 322 de octubre 4 de 1996.
ARTÍCULO 52. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador de esta sobretasa, la realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio y del impuesto predial.
ARTÍCULO 53. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Moniquirá es el sujeto activo de la sobretasa bomberil que se cause en su jurisdicción territorial, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, determinación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 54. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de esta sobretasa será la persona natural, jurídica o sociedad de hecho contribuyente del impuesto de industria y comercio y del impuesto predial unificado.
ARTÍCULO 55. BASE GRAVABLE. Constituye base gravable de la sobretasa bomberil el valor liquidado por impuesto de industria y comercio y del impuesto predial liquidado.
ARTÍCULO 56. CAUSACIÓN. Proponemos mantener los elementos de los tributos con sus tarifas en el caso de estampillas, plusvalía y valorización, por cuanto se grava un poco más en la medida que aumentan los montos de las bases gravables o de los contratos. Esto para cumplir con el artículo 363 de la C.P. que obliga a la progresividad tributaria.
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ARTÍCULO 57. TARIFA. La sobretasa bomberil sobre la base gravable será así:
• 5% para predios urbanos y rurales
• 25% sobre actividades vinculadas con la explotación, exploración y transporte de petróleo, construcción y conservación de refinerías, oleoductos, poliductos, tanques y similares.
• 10% sobre servicios de consultoría, asesoría, interventoría y actividades profesionales, servicios de transporte vehicular, alquiler de equipos y contratos de prestación de servicios.
• 20% para actividades de generación, captación y distribución de energía eléctrica, gas domiciliario, servicios públicos domiciliarios, y servicios de telecomunicaciones.
• 10% para actividades de industria y comercio.
Las entidades financieras que tributan sobre la base gravable especial del sector financiero tendrán una tarifa del 25% sobre la base gravable.
Los contribuyentes del impuesto de Industria y comercio, avisos y tableros liquidarán y pagarán la sobretasa aquí establecida en la declaración anual; la determinación oficial en los casos de revisión, corrección o aforo se hará conjuntamente con la modificación de la declaración del impuesto de industria y comercio, y se aplicaran todos los procedimientos y sanciones aplicables a este impuesto.
ARTICULO 58. DESTINACIÓN ESPECÍFICA: Los recaudos por concepto de la sobretasa bomberil se destinarán al financiamiento de los gastos de funcionamiento e inversión relacionados con la actividad bomberil en el Municipio de Moniquirá.
CAPÍTULO V
IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 59. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto a la publicidad exterior visual está autorizado por la Ley 140 xx xxxxx 23 de 1994.
ARTÍCULO 60. HECHO GENERADOR. Está constituido por la exhibición o colocación de todo tipo de publicidad exterior visual, diferente del logo, símbolo o nombre colocado en su respectiva sede o establecimiento.
PARÁGRAFO 1. Se entiende por publicidad exterior visual gravada con el presente impuesto el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, pasacalles, dummies, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales o aéreas.
PARÁGRAFO 2. No se gravarán los avisos, vallas o señales destinadas a la seguridad, prevención de accidentes y protección del medio ambiente.
ARTÍCULO 61. SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo del impuesto el Municipio de Moniquirá y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. Tratándose de publicidad móvil es sujeto activo si el móvil circula en su jurisdicción.
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ARTÍCULO 62. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho propietarias de las vallas. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario de la estructura en la que se anuncia, el propietario del establecimiento, el propietario del inmueble o vehículo, y la agencia de publicidad.
ARTÍCULO 63. BASE GRAVABLE Y TARIFAS. Las tarifas del impuesto a la publicidad exterior visual, por cada elemento, serán las siguientes:
1. La publicidad exterior visual con área superior a 2 metros cuadrados e inferior a 7 metros cuadrados, pagarán una tarifa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada año, o la fracción correspondiente.
2. La publicidad exterior visual con área igual o superior a 8 metros cuadrados y hasta 16 metros cuadrados, pagará la suma equivalente a uno y medio (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año, o la fracción correspondiente.
3. La publicidad exterior visual con área superior a 16 metros cuadrados y hasta 32 metros cuadrados pagará la suma equivalente a tres (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año o la fracción correspondiente.
4. La publicidad exterior visual con área superior a 32 metros cuadrados y hasta 48 metros cuadrados pagará la suma equivalente a cinco (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año o la fracción correspondiente.
5. La publicidad exterior visual móvil exhibida dentro de la Jurisdicción del Municipio, pagará la suma equivalente al 30% de un salario mínimo legal mensual vigente por mes, siempre y cuando la sede de la empresa de publicidad exterior visual sea este Municipio; si la sede de la empresa de publicidad exterior visual es diferente al municipio, se cobrará el 40% de un salario mínimo legal mensual vigente por mes o fracción de mes que permanezca exhibida la publicidad exterior visual en la jurisdicción Municipal.
Establézcase la siguiente tarifa para el cobro del Impuesto de Publicidad Exterior Visual por concepto de instalación o fijación de pasacalles, pendones, avisos, carteles o afiches y la distribución de volantes así:
1. Pasacalles o pasavías: Podrán colocarse por un tiempo no superior a los 15 días antes del evento y durante el desarrollo del mismo y se cobrará el 10% de un salario mínimo legal mensual por cada uno de ellos; los pasacalles deberán ser registrados ante Planeación Municipal y desmontados dentro de las siguientes 48 horas después de terminado el evento o actividad.
2. Pendones o gallardetes: Podrán colocarse por un tiempo no superior a los 15 días antes del evento y durante el desarrollo del mismo y se cobrará el 5% de un salario mínimo legal mensual por cada uno de ellos; los pendones deberán ser registrados ante Planeación y desmontados dentro de las siguientes 24 horas después de terminado el evento o actividad.
3. Avisos no adosados a las fachadas con tamaños inferiores a 8 metros cuadrados: Se cobrará medio (0.5) salario mínimo legal mensual, por año instalado o fracción de año.
4. Afiches y volantes: Estarán exentos del impuesto. La fijación de los afiches en las carteleras locales no podrá superar los 30 días calendario.
5. Globos anclados, elementos inflables, muñecos, maniquíes, dumis y similares: 0,5 salarios mínimos diarios legales vigentes por cada día de exhibición.
6. Perifoneo: sobre este particular las normas de policía se encargan de preservar la tranquilidad ciudadana mediante el control del ruido; la tarifa será equivalente al
0.5 SMDLV por cada día de perifoneo (máximo cuatro (04) horas al día).
7. Otros sistemas de publicidad: la tarifa será equivalente al 0.5 SMDLV.
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ARTÍCULO 64. CAUSACIÓN. El impuesto se causa en el momento de la solicitud de registro o renovación del uso del espacio público ante la Secretaría de Planeación o entidad que haga sus veces o en el momento de la exhibición o colocación de la valla o elemento de publicidad exterior visual por primera vez o a la renovación, lo que ocurra primero.
Mientras la estructura de la valla siga instalada se causará el impuesto.
Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 65. LIQUIDACIÓN Y PAGO. El impuesto será liquidado por la Secretaría de Planeación y el responsable del impuesto deberá consignarlo dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la liquidación. En todo caso, deberá acreditarse el pago del impuesto antes de que se efectúe el registro de la publicidad.
Cuando se encuentren vallas instaladas sin autorización de la administración, cualquier persona o autoridad remitirá esta información a la Secretaría de Hacienda Municipal, para que se realice liquidación de aforo y se determine el impuesto a cargo y los intereses xx xxxx desde cuando haya tenido ocurrencia el hecho generador.
ARTÍCULO 66. CUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE ESPACIO PÚBLICO. Los contribuyentes
del impuesto sobre publicidad exterior deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994, 9° de 1989, 388 de 1997, y leyes que las adicionen o modifiquen.
CAPÍTULO VI
IMPUESTO MUNICIPAL DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 67. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto Municipal de espectáculos públicos se encuentra establecido en el artículo 7º de la Ley 12 del 23 de septiembre de 1932 y demás disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 68. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto Municipal de espectáculos públicos, está constituido por la realización de todo espectáculo público, deportivo o de cualquier otra índole, en forma permanente u ocasional, en la jurisdicción del Municipio de Moniquirá.
ARTÍCULO 69. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos y solidariamente responsables de este impuesto todas las personas naturales o jurídicas, sean promotores, empresarios, inversionistas, representantes, que sean responsables del espectáculo realizado en la jurisdicción del Municipio de Moniquirá.
ARTÍCULO 70. RESPONSABLE. El agente comercializador de la boletería de entrada al espectáculo, deberá practicar la retención por concepto de impuesto de espectáculos públicos sobre el valor correspondiente al impuesto causado de acuerdo con las disposiciones que lo regulan.
ARTÍCULO 71. BASE GRAVABLE. La base gravable es el valor de la correspondiente entrada al espectáculo, por concepto de entradas, boletería, cover no consumible, derecho, tiquete o su equivalente, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.
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PARÁGRAFO: Del total de la base gravable se podrá descontar el valor que por otros conceptos diferentes al espectáculo se cobren simultáneamente con el derecho de ingreso.
ARTÍCULO 72. TARIFA. La tarifa es el 10% sobre la base gravable.
ARTÍCULO 73. CAUSACIÓN. El impuesto Municipal de espectáculos públicos se causa en el momento de la autorización para la realización del espectáculo público que expida la autoridad competente o de la realización del espectáculo lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 74. DECLARACIÓN Y PAGO. El responsable del impuesto como agente retenedor deberá presentar ante la Secretaría de Hacienda Municipal una declaración mensual en relación con los valores causados.
El sujeto pasivo está obligado a la presentación y pago de una declaración privada dentro los 5 días siguientes a la realización del espectáculo público, cuando se trate de presentaciones únicas, o al final de la temporada según se trate y en ellas se podrá descontar los valores que fueron objeto de retención en relación con el espectáculo.
ARTÍCULO 75. EXCLUSIÓN Y EXONERACIÓN. Están excluidas del Impuesto Municipal de espectáculos públicos las exhibiciones cinematográficas establecidas por el artículo 22 de la Ley 814 de 2003.
Están exoneradas del pago del Impuesto de Espectáculos Públicos a los eventos que tengan como fin captar recursos destinados a obras de beneficio social para los sectores vulnerables de la población del Municipio definidos por la administración, y aquellos realizados por comités de Acción Social del Municipio y/o de la Primera Dama y/o de gestión social.
ARTÍCULO 76. ESPECTÁCULO PÚBLICO. Entiéndase por espectáculo público, el acto o acción que se ejecuta en público en recinto abierto o cerrado para divertir o recrear, al que se accede mediante el pago de un derecho. El impuesto sobre espectáculos públicos, aplica sin perjuicio del impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO. CLASES DE ESPECTÁCULOS. Constituirán espectáculos públicos, para efectos del impuesto, entre otros, los siguientes:
1. Las actuaciones de compañías teatrales
2. Los reinados de belleza
3. Los conciertos y recitales de música
4. Las presentaciones de ballet y baile
5. Las presentaciones de operas, operetas y zarzuelas
6. Las riñas xx xxxxxx
7. Las corridas de toros
8. Las ferias exposiciones
9. Las ciudades xx xxxxxx y atracciones mecánicas
10. Los circos
11. Las carreras y concursos de carros
12. Exhibiciones deportivas
13. Los espectáculos en estadios, coliseos y centros de convenciones
14. Las corralejas
15. Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover Charge).
16. Los desfiles de modas
17. Las demás presentaciones de eventos deportivos, culturales y de recreación donde se cobre la entrada.
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CAPÍTULO VII
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA
ARTÍCULO 77. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de Delineación urbana es la construcción, ampliación, modificación, remodelación, restauración, reforzamiento estructural, reparaciones locativas, demolición o adecuación de obras o construcciones y el reconocimiento de construcciones, así mismo las licencias de urbanización, parcelación o subdivisión y la constitución de propiedades horizontales que tengan lugar en la jurisdicción del Municipio de Moniquirá.
ARTÍCULO 78. Sujeto activo. El sujeto activo del impuesto de delineación es el Municipio de Moniquirá, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, determinación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 79. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto de Delineación los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los propietarios del derecho de dominio a título xx xxxxxxx de los inmuebles sobre los que se realicen la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones en el Municipio de Moniquirá y solidariamente los fideicomitentes de las mismas, siempre y cuando sean propietarios de la construcción, ampliación, modificación, adecuación de obras o construcciones. En los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente l a condición de dueño de la obra.
Subsidiariamente son sujetos pasivos los titulares de las licencias de construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones en el Municipio de Moniquirá y para el caso de reconocimiento de construcciones, el titular del acto de reconocimiento de construcción.
ARTÍCULO 80. Base gravable. La base gravable del impuesto de Delineación es el número de metros cuadrados de cualquiera de los actos definidos en el hecho generador.
ARTÍCULO 81. Celebración de convenios. La Administración Municipal podrá celebrar convenios de cooperación con agremiaciones o entidades del sector de la construcción, con el propósito de fijar indicadores de los hechos generadores.
ARTÍCULO 82. Tarifas. Las tarifas del impuesto de delineación serán las siguientes:
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, LICENCIAS DE URBANISMO, PROPIEDAD HORIZONTAL, EXPENSAS Y DEMÁS ELEMENTOS DEL HECHO GENERADOR
TARIFA EN % DE UVT POR METRO CUADRADO | ESTRATO |
0,075 | 1 y 2 |
0,150 | 3 |
0,225 | 4, 5 y 6 |
ARTÍCULO 83. Anticipo del impuesto de Delineación Urbana. El contribuyente estará obligado a liquidar y pagar un anticipo del impuesto de delineación, previo al momento de la solicitud de la licencia correspondiente para la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obra o construcción.
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En caso de haber omitido la obligación de solicitar la licencia, el contribuyente estará obligado a liquidar y pagar el anticipo del impuesto de delineación, previo al inicio de la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obra o construcción, en el mismo monto establecido en el inciso anterior.
Para el efecto, el recaudo del anticipo se realizará a través del mecanismo de retención en la fuente para lo cual el contribuyente será autoretenedor del impuesto. Serán aplicables las normas vigentes en el Municipio de Moniquirá referidas a la autoretención, y en lo pertinente las normas generales del sistema de retención del impuesto sobre la renta y complementarios. La secretaría de Hacienda prescribirá el formulario de declaración de autoretención. Dicha declaración de autoretención se tendrá por no presentada cuando la misma se presente sin pago total, salvo que tenga reconocida alguna exención.
La Administración Tributaria Municipal podrá determinar oficialmente el momento de la iniciación de la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obra o construcción cuando se realicen obras preliminares de construcción tales como cerramientos, demolición de construcción existente o descapote del lote, o cuando compruebe la existencia de otras circunstancias que permitan inferir la misma.
ARTÍCULO 84. Declaración y pago del Impuesto. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la obra, el contribuyente deberá liquidar y pagar el impuesto definitivo, presentando una declaración con liquidación privada que contenga el ciento por ciento (100%) del impuesto a cargo, la imputación del impuesto pagado como anticipo y las sanciones e intereses a que haya lugar.
La declaración y pago del impuesto de delineación, se realizará en el formulario que para tal efecto prescriba la Secretaría de Hacienda, quien deberá adelantar su liquidación y control para que se proceda al pago en Secretaría de Hacienda Municipal.
La falta de pago del total de los valores por impuesto, sanciones e intereses, liquidados en la declaración, hará tenerla como no presentada.
Se entenderá que ha finalizado la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obra o construcción, según el caso, cuando:
a) Se instale la acometida de red para el suministro del servicio de acueducto y alcantarillado por parte de las Empresas de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Moniquirá o las empresas prestadoras de tales servicios. La acometida deberá ser la destinada al suministro de agua para el uso final del inmueble.
b) Se emita acto administrativo de reconocimiento de construcción, de conformidad con las normas vigentes,
c) Las entidades de la Administración Municipal así lo comprueben mediante inspección
d) La Administración Tributaria lo compruebe, por cualquier medio probatorio en ejercicio de sus facultades de fiscalización e investigación.
ARTÍCULO 85.- Proyectos por etapas. En el caso de licencias de construcción para varias etapas, las declaraciones y el pago del anticipo, impuesto, sanciones e intereses, se podrán realizar sobre cada una de ellas, de manera independiente, cada vez que se inicie y se finalice la respectiva etapa.
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ARTÍCULO 86.- Declaración por reconocimiento de obra o construcción. En el caso de reconocimiento de obra o construcción, se deberá presentar la declaración que contenga el pago total del impuesto a cargo y las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 87.- Construcciones sin Licencia. La presentación de la declaración del impuesto de Delineación y el pago respectivo, no impide la aplicación de las sanciones pecuniarias a que haya lugar por la infracción urbanística derivada de la realización de la construcción sin la respectiva licencia.
ARTÍCULO 88.- Sujetos obligados a presentar información periódica para el control del impuesto de Delineación. Las siguientes entidades deberán suministrar la información que a criterio de la Secretaría de Hacienda Municipal sea necesaria para el efectivo control del impuesto dentro de los plazos y condiciones que se señalen.
a) Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y por la Superintendencia de Economía Solidaria y las administradoras de Fondos de Cesantías, deberán suministrar información relacionada con los costos totales directos consignados en los presupuestos totales de obra o construcción, cuyo desembolso haya sido realizado por la respectiva entidad, y cuyo pago o abono en cuenta tenga como destino final la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones en el Municipio de Moniquirá.
c) Las Empresas de Servicios Públicos que operen en el Municipio de Moniquirá, deberán suministrar información relacionada con los suscriptores a quienes se les presta el servicio en la respectiva jurisdicción.
PARÁGRAFO. La Secretaría de Hacienda Municipal, determinará mediante resolución, los sujetos obligados a enviar información, la forma y contenido de la misma y los plazos para su entrega a la Administración Municipal.
CAPÍTULO VIII
RENTAS CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA
1. PLUSVALÍA CONTRIBUCIÓN AL DESARROLLO URBANÍSTICO PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA
ARTÍCULO 89. DEFINICIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política de 1991, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementado su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho al Municipio de Moniquirá a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones (art. 73 ley 388/97).
ARTÍCULO 90. HECHO GENERADOR. Se constituye en hechos generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo 73 de la Ley 388 de 1997, las acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8 de la Ley, y que autorizan específicamente ya sea de destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos generadores los siguientes:
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1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como urbano.
2. El establecimiento o modificación del régimen de usos de suelo.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevado el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a su vez (Art.74 Ley 388 de 1997).
Constituye también hecho generador de participación en el efecto plusvalía, la ejecución de obras públicas previstas en el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, siempre y cuando su financiación n o provenga de la contribución de valorización.
PARÁGRAFO.- En el plan de ordenamiento territorial, o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificaran y delimitaran las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas con templadas en este articulo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada uno por separado, para determinar el efecto plusvalía o los derechos adicionales de construcción o desarrollo cuando fuere el caso
ARTICULO 91. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de la Participación del Municipio de Moniquirá en la Plusvalía generada por las acciones urbanísticas de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 388 de 1997 las personas naturales y jurídicas, propietarios o poseedores de los inmuebles afectados por dichas actuaciones.
ARTICULO 92. SUJETOS ACTIVOS. Se constituye en sujeto activo de la Participación en la Plusvalía el municipio de Moniquirá, de acuerdo con la reglamentación que haga el Concejo Municipal a iniciativa xxx Xxxxxxx Municipal.
ARTICULO 93. DEL MONTO DE LA PARTICIPACIÓN. La tasa de participación que se imputará a la plusvalía del mayor valor por metro cuadrado, es la siguiente:
TASAS DE PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA | |
HECHOS | TASA DE PARTICIPACIÓN |
V.I.S. con fondos Municipales | 0% |
V.I.S. con fondos particulares | 30% |
Mayor aprovechamiento del suelo | 35% |
Ejecución de obra pública | 35% |
Incorporación de suelo de expansión o suburbano | 40% |
Modificación del régimen o zonificación | 45% |
ARTICULO 94. DE LA CLASIFICACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA. Para efectos de liquidar la participación del Municipio de Moniquirá en la Plusvalía generada por las acciones urbanísticas se tendrá en cuenta, si se trata de incorporación del Suelo Rural al de Expansión Urbana, de clasificación de parte del Suelo como suburbano, del cambio de uso, y del mayor aprovechamiento del suelo.
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ARTÍCULO 95. DE LA PLUSVALÍA GENERADA POR LA INCORPORACIÓN DEL SUELO RURAL AL DE EXPANSIÓN URBANA Y POR LA CLASIFICACIÓN DE PARTE DEL SUELO RURAL COMO
SUBURBANO. Cuando se incorpore suelo rural al de expansión urbana, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento.
1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiadas, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la Plusvalía. Esta determinación se hará una vez se expida el acto administrativo que defina la nueva clasificación del suelo correspondiente.
2. Una vez se apruebe el plan parcial o las normas específicas de las zonas o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades y zonificación, se determina el nuevo precio comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas, como terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia.
3. El valor mayor generado por metro cuadrado se estimará la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo. El efecto total de plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie de cada predio objeto de la participación en la plusvalía (Art. 75 Ley 388 de 1997).
ARTÍCULO 96. DE LA PLUSVALÍA PRODUCTO DEL CAMBIO DE USO. Cuando se autorice el
cambio de uso a uno más rentable, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas y subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas y homogéneas, antes de la acción urbanísticas generadoras de la plusvalía.
2. Se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará en cuanto base del cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas o subzonas considerada, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia.
3. El valor mayor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1y 2 de este artículo el efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie de cada predio objeto de la participación en la Plusvalía (Art. 76 Ley 388 de 1997).
ARTÍCULO 97. DEL EFECTO PLUSVALÍA GENERADORA POR EL MAYOR APROVECHAMIENTO DEL SUELO.
1. Se determinará el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía. Este precio servirá como precio de referencia por metro cuadrado.
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2. El número total de metros cuadrados que se estimará como objeto del efecto plusvalía será para el caso predio individual igual al área potencial adicional de edificación autorizada. Por potencial adicional de edificación, se entenderá la cantidad de metros cuadrados de edificación que la nueva norma permite en la respectiva localización, como la diferencia en el aprovechamiento del suelo, antes y después de la acción urbanística generadora.
3. El monto total del mayor valor será igual al potencial adicional de edificación de cada predio individual multiplicado por el precio de referencia, y el efecto plusvalía por metro cuadrado será equivalente al producto de la división del monto total por área del predio objeto de la participación en la plusvalía (Art. 77 Ley 388 de 1997).
ARTÍCULO 98. DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA POR EJECUCIÓN DE OBRAS
PÚBLICAS. Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los planes parciales o en los instrumentos que lo desarrollen y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización, las autoridades del Municipio de Moniquirá, podrán determinar el mayor valor adquirido por los predios en razón de tales obras, y liquidar la participación que le corresponde, conforme a la siguiente regla.
1. El efecto plusvalía se calculará antes, durante o después de concluidas las obras, sin que constituye en límite al costo estimado o real de la ejecución de las obras. Para este efecto la Administración, mediante acto que no podrá producirse después de seis (6) meses de concluidas las obras, determinará el valor promedio de la plusvalía estimada que se produjo por metro cuadrado y definirá las excepciones a que haya lugar.
2. En todo caso cuando sea pertinente, se aplicará en las disposiciones de liquidación y valor de la participación de que trata el presente acápite de Participación en la Plusvalía.
3. La participación en la plusvalía generada por la construcción de obras pública se exigirá y cobrará en los mismos eventos y términos regulados en este Estatuto sobre exigibilidad y cobro de la participación. (artículo 77)
ARTÍCULO 99. ÁREA OBJETO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA. El número total de
metros cuadrados que se considerará como objeto de la participación en la plusvalía será, para el caso de cada inmueble, igual al área total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias para espacio público, las cuales deben estar contempladas en el plan de ordenamiento en los instrumentos que lo desarrollen.
ARTÍCULO 100. DOS O MÁS HECHOS GENERADORES. Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores en razón de las decisiones administrativas detalladas en los artículos procedentes, en el cálculo de mayor valor por metro cuadrado se tendrán en cuenta los valores acumulados, cuando hubiere lugar.
ARTÍCULO 101. EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACIÓN. La participación en la
plusvalía a que tiene derecho el Municipio de Moniquirá, sólo será exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un efecto de plusvalía, en una cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando se solicite licencia de Urbanización o de Construcción, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997. Para este evento el efecto plusvalía
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para el respectivo inmueble podrá recalcarse, aplicando el efecto plusvalía por metro cuadrado a número total del metro cuadrado adicionales objeto de la licencia correspondiente.
2. Cuando se trate del cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
3. En actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que trata los numerales 1 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997.
4. Mediante la adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establecen en el artículo 88 y siguiente a la Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Para la expedición de licencias o permisos, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia de dominio, en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en la plusvalía, será necesario acreditar su pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en los eventos pre vistos en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las situaciones previstas. En todo caso responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso.
ARTICULO 102. PROCEDIMIENTOS DE CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA. Para el caso de
Moniquirá será el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas, los que establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y determinara el correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75, 76 y 77 de la Ley 388 de 1997.
Para el efecto, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de este estatuto, y de acuerdo con el Plan de ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la participación en la plusvalía, el Alcalde Municipal por intermedio de la Secretaría de Planeación Municipal, solicitará se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas consideradas.
Una vez recibida la solicitud proveniente xxx Xxxxxxx Municipal, el IGAC o el perito avaluador contarán con un plazo inmodificable de sesenta (60) días hábiles para ejecutar lo solicitado. Transcurrido este término, y sin per juicio de las sanciones a que haya lugar por la morosidad de funcionario o los funcionarios responsables, y de la responsabilidad contractual en el caso xxx xxxxxx privado, la Administración podrá solicitar un nuevo peritazgo que determine el mayor valor o monto de la plusvalía de acuerdo con los procedimientos y parámetros instituidos.
ARTICULO 103. DE LA LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA. Con base en la determinación del efecto plusvalía por metro cuadrado calculado por el IGAC o por perito privado para cada zona o subzona objeto de la participación, el señor Alcalde Municipal a través de la Tesorería Municipal y en coordinación con la Secretaría de Planeación, dentro de los cuarenta y cinco
(45) días siguientes, a la causación del efecto de plusvalía en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el Concejo Municipal.
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A partir de la fecha en que la Administración Municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, para lo cual procederán mediante tres (3) avisos publicados en el periódico regional de mayor circulación en Moniquirá.
PARÁGRAFO.- Contra los anteriores actos de la Administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 104. DE LA PUBLICIDAD FRENTE A TERCEROS. Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del Efecto Plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrículas inmobiliarias en cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrase acto de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la Administración Municipal en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente.
ARTICULO 105. DEL PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA. En razón de que el pago
de la participación en la plusvalía al Municipio de Moniquirá, se hace exigible en oportunidad posterior, de acuerdo con lo determinado en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997 el monto de la participación correspondiente a cada predio se ajustará de acuerdo con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC), a partir del momento en que quede en firme el acto de liquidación de la participación.
ARTICULO 106. DE LAS FORMAS DE PAGO. La participación en la plusvalía podrá pagarse al Municipio de Moniquirá, mediante una de las siguientes formas:
1. Efectivo
2. Transfiriendo al Municipio de Moniquirá, o a una de sus entidades descentralizadas, una porción del predio objeto de la misma, de valor equivalente a su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietario o poseedor, llegan a un acuerdo previo con la Administración sobre la parte del predio que será objeto de la transferencia, para lo cual la Administración Municipal tendrá en cuenta el avalúo que hará practicar por IGAC o por peritos privados debidamente contratados para tal efecto.
3. El pago mediante la transferencia de una porción del terreno podrá canjearse por terrenos localizados en otras zonas de área urbana, haciendo los cálculos de equivalencia de los valores correspondientes.
4. Reconociendo formalmente al Municipio de Moniquirá o a una de sus entidades descentralizadas un valor accionario o un interés social equivalente a la participación, a fin de que el Municipio de Moniquirá adelante conjuntamente con el propietario un programa o proyecto de construcción o urbanización determinado sobre el predio respectivo.
5. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos, domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, previo acuerdo con la Administración Municipal a cerca de los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas.
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6. Mediante la adquisición anticipada de títulos valores representativos de la participación en la plusvalía liquidada, en los términos previstos en el artículo 88 y siguiente de la Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO. Las modalidades de pago de que trata este artículo podrán ser utilizadas alternativamente o en forma combinada.
CAPITULO IX ESTAMPILLA PROCULTURA
ARTICULO 107. AUTORIZACIÓN LEGAL. La estampilla pro cultura se encuentra autorizada por la Ley 397 de 1997 en su artículo 38, modificado por la Ley 666 de 2001, y por Acuerdo 023 de diciembre de 2002 que creó la Estampilla Procultura “Moniquirá más culta”” con el fin de financiar programas y proyectos contemplados en el plan Municipal de Cultura.
ARTÍCULO 108. SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos los siguientes:
1. Los funcionarios públicos del orden Municipal, tanto del nivel central como en el descentralizado, así como, los funcionarios del Concejo y Personería.
2. Propietarios, poseedores o tenedores de vehículos automotores de cualquier categoría o cilindraje.
3. Propietarios, poseedores o tenedores de bienes inmuebles localizados dentro de la jurisdicción de Moniquirá.
4. Personas naturales y jurídicas de los servicios ante las dependencias municipales
5. Propietarios o administradores de establecimientos comerciales ubicados dentro de la jurisdicción de Moniquirá.
6. Alumnos de estudios superiores de entidades públicas, privadas o mixtas.
ARTICULO 109. BASE GRAVABLE Y TARIFA.- El valor liquidado por la estampilla se obtendrá de aplicar la tarifa al hecho económico gravado por todos los contratos suscritos tomando el monto neto – valor del contrato descontado el IVA e impuestos municipales- por el municipio y/o sus entidades descentralizadas, al igual que el Concejo municipal y personería, el contratista deberá cancelar los siguientes valores:
a. Para contratos cuyo valor fiscal no superen en cuantía el 10% de 280 SMMLV y hasta dicho porcentaje, el 1,0% liquidado sobre el valor respectivo.
b. Para contratos cuyo valor fiscal superen en cuantía el 10% de 280 SMMLV y hasta 280 SMMLV, el 1.5% liquidado sobre el valor respectivo.
c. Para contratos cuyo valor fiscal supere 280 SMMLV, el 2,0% liquidado sobre el valor respectivo.
Para todas las operaciones, actos y documentos que incluyen las aprobaciones, elaboraciones y expediciones de documentos municipales quedarán las siguientes tarifas de la estampilla:
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Certificaciones y Constancia s SMDLV Diario
(Representado en Estampilla Pro cultura)
Supervivencia | 0.25 |
Manipulación de alimentos (Salud) | 0.25 |
Perdida de Documentos | 0.25 |
Laborales | 0.25 |
Nomenclatura | 2.00 |
Aptitudes Urbanísticas | 0.50 |
Vecindad | 0.25 |
Duplicado del Pago de Impuesto Predial | 0.25 |
Autenticaciones | 0.25 |
Planos / Por Pliego | 0.25 |
E s t u d i o s Planos Topográficos | 5.0 |
Paramentos | 2.5 |
Actualización de Paramentos | 1.0 |
Viabilidad Planes Parciales | 5.0 |
Revisión Planes Parciales | 3.0 |
Visitas Topográficas | 0.5 |
I n s c r i p c i o n e s De propiedad Horizontal | 1.75 |
S u m i n i s t r o d e I n f o r m a c i ó n Cartográfica / Por plancha | 0.75 |
Cartográfica en Medio Magnético | 0.5 |
Documentos en General en Medio Magnético | 0.75 |
R e g i s t r o Marca de Ganado | 2.0 |
P e r m i s o s Conduce de Semovientes | 0.5 |
Trasteos | 0.25 |
F o r m u l a r i o s Registro de Contribuyentes de Industria y Comercio | 0.25 |
Cancelación y Novedades de Contribuyentes de Industria y Comercio | 0.25 |
PARÁGRAFO.- Sé exceptúan del uso de la estampilla pro-cultura, los convenios Inter- administrativos celebrados directamente con entes descentralizados del Municipio, con otros Municipios, con el Departamento o con la Nación, los contratos de empréstito, los contratos de seguros y los contratos del régimen de seguridad social en salud.
Se excluye del cobro de la estampilla por solicitud de constancias a las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, y a su vez a los dignatarios de las Juntas de Acción Comunal, Comuneros, Veedores y Jueces xx Xxx y Reconsideración, en el ejercicio de sus funciones y el interés general.
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PARÁGRAFO.- Los recursos que se obtengan con el uso de la estampilla Procultura serán administrados en la cuenta Para la Cultura de Moniquirá , así:
a.- Un 60% de los recursos para promoción de eventos culturales b.- Un 20% de los recursos para el fondo de pensiones territoriales. c.- Un 10% para la seguridad social del creador y del gestor cultural d.- Un 10% para apoyo a bibliotecas municipales.
ARTICULO 110. PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL COBRO DE LAS ESTAMPILLAS.- Los
agentes responsables de efectuar el cobro de las estampillas deberán pagar los valores recaudados por este concepto, a más tardar el día quince (15) del mes siguiente al de la fecha de recaudo acompañado de un informe detallado de contribuyentes y montos.
PARÁGRAFO.- Cuando el último día del plazo para el pago, no sea hábil, se trasladará para el día hábil siguiente.
CAPITULO X
ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR Y LA TERCERA EDAD
ARTÍCULO 111. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor fue creada mediante la Ley 687 del 15 xx xxxxxx de 2001, modificada por la Ley 1276 de Enero 5 de 2009, que ordena la emisión de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor y la tercera edad en el Municipio de Moniquirá.
ARTICULO 112. Son sujetos de la contribución de la presente estampilla los siguientes:
SUJETO PASIVO: Las personas naturales y jurídicas, de naturaleza pública o privada, con o sin ánimo de lucro, sociedades de hecho, consorcios o uniones temporales que suscriban contratos o adiciones a los mismos, con el Municipio de Moniquirá, en su sector central y descentralizado, en las empresas de economía mixta donde el Municipio sea accionista mayoritario y los que suscriban, los sujetos mencionados anteriormente, con el Concejo Municipal y Personería Municipal.
SUJETO ACTIVO: El Municipio de Moniquirá.
ARTICULO 113. Hecho Generador: Constituye hecho generador de la obligación de pagar la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor y la tercera edad la celebración de contratos o adiciones a los mismos que realicen personas naturales y jurídicas, de naturaleza pública o privada, con o sin ánimo de lucro, sociedades de hecho, consorcios o uniones temporales con el Municipio de Moniquirá, en su sector central y descentralizado, en las empresas de economía mixta donde el Municipio de Moniquirá sea accionista mayoritario y los que suscriban, los sujetos mencionados anteriormente, con Concejo Municipal y Personería Municipal.
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ARTICULO 114. Base Gravable y Tarifa: Para el cobro de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor y la tercera edad, se tendrá como base gravable, el monto neto – valor del contrato descontado el IVA e impuestos municipales- de la contratación o adiciones a los mismos que se realicen con el Municipio de Moniquirá, en su sector central y descentralizado, con las empresas de economía mixta donde el Municipio sea accionista mayoritario y los que suscriban con el Concejo Municipal y Personería Municipal.
En todos los contratos suscritos por el municipio y/o sus entidades descentralizadas, empresas de economía mixta, al igual que el Honorable Concejo y la Personería, el contratista deberá cancelar los siguientes valores:
a. Para contratos cuyo valor fiscal no superen en cuantía el 10% de 280 SMMLV y hasta dicho porcentaje, el 1,0% liquidado sobre el valor respectivo.
b. Para contratos cuyo valor fiscal superen en cuantía el 10% de 280 SMMLV y hasta 280 SMMLV, el 1,5% liquidado sobre el valor respectivo.
c. Para contratos cuyo valor fiscal supere 280 SMMLV, el 2,0% liquidado sobre el valor respectivo.
d. Sé exceptúan del uso de la estampilla pro-anciano, los convenios Inter- administrativos celebrados directamente con entes descentralizados del Municipio, con otros Municipios, con el Departamento o con la Nación, los contratos de empréstito, los contratos de seguros y los contratos del régimen de seguridad social en salud.
Parágrafo: El valor total recaudado por la presente estampilla no deberá superar anualmente el 4% de los ingresos corrientes del municipio.
ARTICULO 115. La liquidación de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, estará a cargo de la Secretaría de Hacienda Municipal de Moniquirá y el recaudo se efectuara a través de la Tesorería Municipal, la cual dispondrá de una cuenta específica. Las respectivas Tesorerías de las empresas de economía mixta donde el Municipio de Moniquirá sea accionista mayoritario, entidades descentralizadas, Concejo Municipal y Personería Municipal, también deberán adelantar el recaudo. La Estampilla se causara en cada pago parcial o total que se realice al sujeto pasivo descrito en este Acuerdo.
Los montos recaudados por las empresas de economía mixta donde el Municipio de Moniquirá sea accionista mayoritario, entidades descentralizadas, Concejo Municipal y Personería Municipal, se deberán girar a la Tesorería Municipal dentro de los quince (15) días de cada mes posterior al recaudo. El valor de la Estampilla estará a cargo del sujeto pasivo de la contribución establecida en el presente Acuerdo y por lo tanto, no implica cesión xx xxxxxx por parte del Municipio de Moniquirá.
ARTICULO 116. DEFINICIONES. Para los efectos señalados en el presente Acuerdo, se adoptarán las siguientes definiciones establecidas en el artículo séptimo de la Ley 1276 del 5 de Enero de 2009:
a) Centro Vida al conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar;
b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;
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c) Atención Integral. Se entiende como Atención Integral al Adulto Mayor al conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de: alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo;
d) Atención Primaria al Adulto Mayor. Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un Centro Vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.
e) Geriatría. Especialidad médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los ancianos.
f) Gerontólogo. Profesional de la salud especializado en Geriatría, en centros debidamente acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que adquieren el conocimiento y las destrezas para el tratamiento de patologías de los adultos mayores, en el área de su conocimiento básico (medicina, enfermería, trabajo social, psicología, etc.).
g) Gerontología. Ciencia interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta los aspectos biopsicosociales (psicológicos, biológicos, sociales).
ARTICULO 117. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de los Centros de Vida, los adultos mayores de niveles I y II de Sisben o quienes según evaluación socioeconómica, realizada por el profesional experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social. La atención en los Centros de Vida, para la población de Niveles I y II de Sisben, será gratuita; el Centro podrá gestionar ayuda y cooperación internacional en apoyo a la tercera edad y fijar tarifas mínimas cuando la situación socioeconómica del Adulto Mayor, de niveles socioeconómicos más altos, así lo permita, de acuerdo con la evaluación practicada por el profesional de Trabajo Social. Estos recursos solo podrán destinarse, al fortalecimiento de los Centros de Vida que funcionen en el Municipio de Moniquirá.
PARÁGRAFO. Los Centros de Vida tendrán la obligación de prestar servicios de atención gratuita a los ancianos indigentes, que no pernocten necesariamente en los centros, a través de los cuales se garantiza el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales y los demás servicios mínimos establecidos en el presente Acuerdo.
ARTICULO 118. El producido de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, se destinara así; un 20% para el fondo de pensiones territoriales; y del saldo restante se liquidará un 70% para la financiación de los Centros de Vida de acuerdo con las definiciones adoptadas en este Acuerdo y el 30 % a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano.
ARTICULO 119. Los servicios mínimos que se prestaran en los centros de vida que funcionen en el Municipio de Moniquirá serán los siguientes:
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1) Alimentación que asegure la ingesta necesaria, a nivel proteico calórico y de micronutrientes que garanticen buenas condiciones de salud para el adulto mayor, de acuerdo con los menús que de manera especial para los requerimientos de esta población, elaboren los profesionales de la nutrición.
2) Orientación Psicosocial. Será prestada de manera preventiva a toda la población objetivo, la cual persigue mitigar el efecto de las patologías de comportamiento que surgen en la tercera edad y los efectos a las que ellas conducen. Estará a cargo de profesionales en psicología y trabajo social. Cuando sea necesario, los adultos mayores serán remitidos a las entidades de la seguridad social para una atención más específica.
3) Atención Primaria en Salud. La cual abarcará la promoción de estilos de vida saludable, de acuerdo con las características de los adultos mayores, prevención de enfermedades, detección oportuna de patologías y remisión a los servicios de salud cuando ello se requiera. Se incluye la atención primaria, entre otras, de pato logías relacionadas con la malnutrición, medicina general, geriatría y odontología, apoyados en los recursos y actores de la Seguridad Social en Salud vigente en Colombia, en los términos que establecen las normas correspondientes.
4) Aseguramiento en Salud. Será universal en todos los niveles de complejidad, incluyendo a los adultos mayores dentro de los grupos prioritarios que define la seguridad social en salud, como beneficiarios del régimen subsidiado.
5) Capacitación en actividades productivas de acuerdo con los talentos, gustos y preferencias de la población beneficiaria.
6) Deporte, cultura y recreación, suministrado por personas capacitadas.
7) Encuentros intergeneracionales, en convenio con las instituciones educativas oficiales.
8) Promoción del trabajo asociativo de los adultos mayores para la consecución de ingresos, cuando ello sea posible.
9) Promoción de la constitución de redes para el apoyo permanente de los Adultos Mayores.
10) Uso de Internet, con el apoyo de los servicios que ofrece Compartel, como organismo de la conectividad nacional.
11) Auxilio Exequial mínimo de 1 salario mínimo mensual vigente (equivalente a 20,97 UVT 2012), de acuerdo con las posibilidades económicas del Municipio de Moniquirá. El Alcalde podrá reglamentar lo concerniente a este numeral.
PARÁGRAFO: Con el propósito de racionalizar los costos y mejorar la calidad y cantidad de los servicios ofrecidos, la Secretaria de Participación y Desarrollo Social del Municipio de Moniquirá podrá firmar convenios con las universidades que posean carreras de ciencias de la salud (medicina, enfermería, odontología, nutrición, trabajo social, psicología, terapias, entre otras); carreras como educación física, artística; con el Sena y otros centros de capacitación que se requieran para la correcta ejecución de los servicios establecidos en este Acuerdo.
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ARTICULO 120. El Alcalde Municipal de Moniquirá será el responsable del desarrollo de los programas que se deriven de la aplicación de los recursos de la Estampilla y delegará en la dependencia que considere el manejo de los mismos, la ejecución de los proyectos que componen los Centros de Vida y creará todos los sistemas de información que permitan el seguimiento completo a la gestión por estos realizada.
CAPÍTULO XI SOBRETASA A LA GASOLINA
ARTÍCULO 121. MARCO LEGAL. La sobretasa a la Gasolina Motor Extra y Corriente, está autorizada por la Ley 488 de 1998 y Ley 788 de 2002.
ARTICULO 122. SOBRETASA A LA GASOLINA: La sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, es del dieciocho punto cinco por ciento (18.5%) del precio.
ARTICULO 123. HECHO GENERADOR: El hecho generador está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada en jurisdicción de Moniquirá.
.
ARTICULO 124. BASE GRAVABLE: La base gravable está constituida por el valor de la referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente, o ACPM por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 125. SUJETO ACTIVO: es Moniquirá.
ARTICULO 126. SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos de la sobretasa a la gasolina los productores, importadores y distribuidores mayoristas de gasolina extra y corriente y ACPM. Además son responsables del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporta o expenden y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores según el caso.
ARTÍCULO 127. RESPONSABLES DEL RECAUDO: Son responsables del recaudo de la sobretasa los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y ACPM.
PARÁGRAFO.- Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten y expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas.
ARTÍCULO 128. CAUSACIÓN: La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista enajena la gasolina motor extra o corriente al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista retira el bien para su propio consumo.
ARTICULO 129. DECLARACIÓN Y PAGO : Los responsables del recaudo, o sean, los distribuidores mayoristas, cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar la sobretasa en la Tesorería Municipal o en la entidad financiera señalada para tal fin, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.
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La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal, y deben ser presentadas y pagadas en las entidades bancarias autorizadas por el Municipio de Moniquirá.
PARÁGRAFO.- La Administración Municipal, a través de la Secretaría de Hacienda, será la encargada de administrar coordinar y vigilar el recaudo de la sobretasa.
ARTICULO 130. OBLIGACIONES DE LOS RECAUDADORES DE LA SOBRETASA: Los
responsables de la sobretasa deberán:
1- Presentar ante las entidades financieras autorizadas y dentro de los 18 días calendario del mes siguiente al de la Causación, señalada en el artículo anterior, suscrita por el representante legal y el contador, anexando los recibos de consignación, actas de consumo, calibración y manejo y cualquier información adicional que el recaudador considere necesaria para demostrarla veracidad del recaudo.
2- Atender todos los requerimientos que la Secretaría de Hacienda Municipal realice para la administración, vigilancia y control de la sobretasa.
3- Informar dentro de los primeros ocho (8) días de cada mes, los cambios que se presenten en el expendio, originados por las modificaciones en el propietario, razón social, representante legal y/o cambio de surtidores.
ARTICULO 131. RESPONSABILIDAD PENAL Y SANCIONES: El responsable de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente que no consigne las sumas recaudadas por concepto de dichas sobretasas, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.
Los recaudadores de la sobretasa serán sancionados por la Secretaría de Hacienda así:
1- Los responsables del recaudo de la sobretasa que declaren una suma inferior a lo realmente recaudado por dicho concepto les serán aplicadas la sanción por inexactitud establecida en este Estatuto.
2- Cuando la Secretaria de Hacienda conozca por algún medio que el responsable del recaudo de la sobretasa no está cumpliendo con lo establecido y no atienda los requerimientos o no presente las declaraciones, será sancionado de conformidad con lo establecido por el presente Estatuto, sin perjuicio del pago de lo que corresponda a la sobretasa del quince (15%) del precio de venta. El recaudador responsable de la sobretasa que no consigne dentro del término aquí previsto, será sancionado de conformidad con lo previsto en este Estatuto.
ARTICULO 132. PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES: Salvo en lo dispuesto
expresamente en este capítulo, la Secretaría de Hacienda aplicará el procedimiento general para imponer sanciones consagrado en el presente Estatuto.
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ARTICULO 133. SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN MENSUAL DE LA
SOBRETASA: Cuando el responsable de la sobretasa a la gasolina no presente la declaración mensual correspondiente se le se impondrá sanción de cierre del establecimiento que en todo caso no puede ser inferior a un día. También se aplicará el cierre hasta por ocho días cuando no presente las actas y documentos de control o realice ventas por fuera de los registros. Esta sanción se reducirá conforme a la gradualidad del proceso de determinación oficial. En los casos de reincidencia se aplicará el doble de la sanción por cada nueva infracción.
ARTICULO 134. SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA : Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando rompa los sellos oficiales, o por cualquier otro medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se le podrá incrementar el término de clausura, hasta por un mes.
Esta ampliación de la sanción de clausura, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término xx xxxx días para responder.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los diez días siguientes a su notificación, quien deberá fallar dentro de los diez días siguientes a su interposición.
ARTICULO 135. SANCIONES POR EVASIÓN DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA: Se presume
que existe evasión de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, cuando se transporte, almacene o enajene por quienes no tengan autorización de las autoridades competentes.
En estos casos, además del cobro de la sobretasa, determinada directamente o por estimación, se ordenará el decomiso de la gasolina motor y solo se devolverá cuando se acredite el pago de la sobretasa y de las sanciones. Adicionalmente, se tomarán las siguientes medidas policivas y de tránsito:
Los vehículos automotores que transporten sin autorización gasolina motor extra y corriente, serán retenidos por 15 días y hasta por 60 días en caso de reincidencia.
Los sitios de almacenamiento o expendio de gasolina motor extra y corriente que no tengan autorización para realizar tales actividades serán cerrados inmediatamente como medida preventiva de seguridad, por un mínimo de ocho días y hasta tanto se desista de tales actividades o se adquiera la correspondiente autorización.
Las autoridades de tránsito y de policía, deberán colaborar para el cumplimiento de las anteriores medidas y podrán actuar en caso de flagrancia.
ARTÍCULO 136. INSCRIPCIÓN DE RESPONSABLES DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR.
– Los responsables de la Sobretasa a la Gasolina Motor deberán inscribirse ante la Secretaria de Hacienda Municipal, mediante el diligenciamiento del formato diseñado para ello.
ARTÍCULO 137. OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DE LA SOBRETASA. – Los responsables de
la sobretasa a la gasolina motor, deberán liquidarla, recaudarla, declararla y pagarla, llevar libros y cuentas contables, y en general tendrán todas las obligaciones que para los responsables del impuesto de industria y comercio, se establecen en el presente Estatuto.
Los responsables de la sobretasa, están obligados al recaudo y pago de la misma. En caso de que no lo hicieren responderán por ella, bien sea mediante determinación privada u oficial de la sobretasa.
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Para efectos de la administración, procedimientos y régimen sancionatorio, se aplicará lo previsto en este estatuto respecto del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 138. PRESUNCIÓN DE EVASIÓN EN LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. – Se
presume que existe evasión de la sobretasa a la gasolina motor, cuando se transporte, se almacene o se enajene por quienes no tengan autorización de las autoridades competentes.
CAPITULO XII
TASAS, IMPORTES Y DERECHOS
DERECHOS POR MONOPOLIO DE EXPLOTACIÓN DEL JUEGO DE RIFAS
ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN. - Es una modalidad de juego de suerte y xx xxxx en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado y que el plan de premios no exceda de 250 salarios mínimos mensuales vigentes.
ARTÍCULO 140. PROHIBICIONES. Están prohibidas las rifas de carácter permanente, entendidas como aquellas que realicen personas naturales o jurídicas, por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa. Se considera igualmente de carácter permanente toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar y sea cual fuere el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales la realice.
Las boletas de las rifas no podrán contener series, ni estar fraccionadas. Se prohíbe la rifa de bienes usados y las rifas con premios en dinero.
Están prohibidas las rifas que no utilicen los resultados de la lotería tradicional para la realización del sorteo.
ARTÍCULO 141. Competencia para la explotación y autorización de las rifas. Corresponde a Moniquirá, la explotación de las rifas que operen dentro de su jurisdicción. La Secretaría de Gobierno Municipal o la dependencia que haga sus veces, es la autoridad competente para expedir permiso de ejecución de rifas.
ARTÍCULO 142. Modalidad de operación de las rifas. Sólo se podrá operar el monopolio rentístico sobre rifas mediante la modalidad de operación por intermedio de terceros mediante autorización.
En consecuencia, no podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no esté previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente.
ARTÍCULO 143. Requisitos para la operación. Toda persona natural o jurídica que pretenda operar una rifa, deberá con una anterioridad no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario a la fecha prevista para la realización del sorteo, dirigir solicitud escrita a la Secretaría Municipal de Gobierno o la dependencia que haga sus veces, en la cual deberá indicar:
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1. Nombre completo o razón social y domicilio del responsable de la rifa.
2. Si se trata de personas naturales adicionalmente, se adjuntará fotocopia legible de la cédula de ciudadanía así como del certificado judicial del responsable de la rifa; y tratándose de personas jurídicas, a la solicitud se anexará el certificado de existencia y representación legal, expedido por la correspondiente Cámara de Comercio.
3. Nombre de la rifa.
4. Nombre de la lotería con la cual se verificará el sorteo, la hora, fecha y lugar geográfico, previsto para la realización del mismo.
5. Valor de venta al público de cada boleta.
6. Número total de boletas que se emitirán.
7. Número de boletas que dan derecho a participar en la rifa.
8. Valor del total de la emisión, y
9. Plan de premios que se ofrecerá al público, el cual contendrá la relación detallada de los bienes muebles, inmuebles y/o premios objeto de la rifa, especificando su naturaleza, cantidad y valor comercial incluido el IVA.
ARTÍCULO 144. Requisitos para la autorización. La solicitud presentada ante la autoridad competente de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse de los siguientes documentos:
1. Comprobante de la plena propiedad sin reserva de dominio, de los bienes muebles e inmuebles o premios objeto de la rifa, lo cual se hará conforme con lo dispuesto en las normas legales vigentes.
2. Avalúo comercial de los bienes inmuebles y facturas o documentos de adquisición de los bienes muebles y premios que se rifen.
3. Garantía de cumplimiento contratada con una compañía de seguros constituida legalmente en el país, expedida a favor de la entidad concedente de la autorización. El valor de la garantía será igual al valor total del plan de premios y su vigencia por un término no inferior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de realización del sorteo.
4. Texto de la boleta, en el cual deben haberse impreso como mínimo los siguientes datos:
a) El número de la boleta;
b) El valor de venta al público de la misma;
c) El lugar, la fecha y hora del sorteo,
d) El nombre de la lotería tradicional o de billetes con la cual se realizará el sorteo;
e) El término de la caducidad del premio;
f) El espacio que se utilizará para anotar el número y la fecha del acto administrativo que autorizará la realización de la rifa;
g) La descripción de los bienes objeto de la rifa, con expresión de la marca comercial y si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituye cada uno de los premios;
h) El valor de los bienes en moneda legal colombiana;
i) El nombre, domicilio, identificación y firma de la persona responsable de la rifa;
j) El nombre de la rifa;
k) La circunstancia de ser o no pagadero el premio al portador.
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5. Texto del proyecto de publicidad con que se pretenda promover la venta de boletas de la rifa, la cual deberá cumplir con el manual de imagen corporativa de la autoridad que autoriza su operación.
6. Autorización de la lotería tradicional o de los billetes cuyos resultados serán utilizados para la realización del sorteo.
ARTÍCULO 145. Pago de los derechos de explotación. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.
Realizada la rifa se ajustará el pago los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida.
PARÁGRAFO.– El derecho de explotación se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar..
ARTÍCULO 146. Realización del sorteo. El día hábil anterior a la realización del sorteo, el organizador de la rifa deberá presentar ante la autoridad competente que concede la autorización para la realización del juego, las boletas emitidas y no vendidas; de lo cual, se levantará la correspondiente acta y a ella se anexarán las boletas que no participan en el sorteo y las invalidadas. En todo caso, el día del sorteo, el gestor de la rifa, no puede quedar con boletas de la misma.
Los sorteos deberán realizarse en las fechas predeterminadas, de acuerdo con la autorización proferida por la autoridad concedente.
Si el sorteo es aplazado, la persona gestora de la rifa deberá informar de esta circunstancia a la entidad concedente, con el fin de que ésta autorice nueva fecha para la realización del sorteo; de igual manera, deberá comunicar la situación presentada a las personas que hayan adquirido las boletas y a los interesados, a través de un medio de comunicación local, regional o nacional, según el ámbito de operación de la rifa.
En estos eventos, se efectuará la correspondiente prórroga a la garantía de que trata el artículo 6° del presente decreto.
ARTÍCULO 147. Obligación de sortear el premio. El premio o premios ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del público. En el evento que el premio o premios ofrecidos no queden en poder del público en la fecha prevista para la realización del sorteo, la persona gestora de la rifa deberá observar el procedimiento señalado en los incisos 3 y 4 del artículo anterior.
ARTÍCULO 148. Entrega de premios. La boleta ganadora se considera un título al portador del premio sorteado, a menos que el operador lleve un registro, de los compradores de cada boleta, con talonarios o colillas, caso en el cual la boleta se asimila a un documento nominativo; verificada una u otra condición según el caso, el operador deberá proceder a la entrega del premio inmediatamente.
ARTÍCULO 149. Verificación de la entrega del premio. La persona natural o jurídica titular de la autorización para operar una rifa deberá presentar ante la autoridad concedente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entre ga de los premios, la declaración jurada ante notario por la persona o personas favorecidas con el premio o premios de la rifa realizada en la cual conste que recibieron los mismos a entera satisfacción. La inobservancia de este requisito le impide al interesado tramitar y obtener autorización para la realización de futuras rifas.
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ARTÍCULO 150. Valor de la emisión y del plan de premios. El valor de la emisión de las boletas de una rifa, será igual al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. El plan de premios será como mínimo igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de la emisión.
PARÁGRAFO. Los actos administrativos que se expidan por las autoridades concedentes de las autorizaciones a que se refiere el presente decreto, son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas. Los actos de tramite o preparatorios no están sujetos a recursos.
ARTÍCULO 151. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LOS OPERADORES. – Las autoridades
Municipales encargadas de autorizar las actividades sujetas a este derecho de explotación, podrán exigir el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos.
Las compañías de seguros sólo cancelarán dichas pólizas, cuando el asegurado acredite copia del pago de la totalidad de los derechos de explotación; si no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes, la compañía pagará el derecho asegurado a Moniquirá y repetirá contra el contribuyente.
La garantía señalada en este artículo será equivalente al 20% del total del aforo de la boletería certificado por su superior u organizador.
Los operadores, deberán conservar el saldo de las boletas selladas y no vendidas para efecto s de ponerlas a disposición de los funcionarios de la Administración Municipal, cuando exijan su exhibición.
ARTICULO 152. OBLIGACIÓN DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL. – Para efectos
de control, la Secretaría de Gobierno Municipal o la dependencia que haga sus veces, deberá remitir dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a la Tesorería General Municipal, copia de las resoluciones mediante las cuales se otorgaron y/o negaron permisos para la realización de rifas, expedidas en el mes inmediatamente anterior.
CAPITULO XIII CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 153. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Contribución especial de seguridad fue establecida en el Art. 120 de la Ley 418 de 1997 modificada por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, se aplica sobre los contratos de obra pública.
ARTÍCULO 154. HECHO GENERADOR. – Lo constituye la celebración o adición al valor de los contratos de obra pública existentes, suscritos con entidades de derecho público.
ARTÍCULO 155. SUJETO PASIVO. – Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.
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PARÁGRAFO 2o. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere este artículo, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.
ARTÍCULO 156. BASE GRAVABLE. – El valor total del contrato o de la adición.
ARTÍCULO 157. TARIFAS. – El cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
ARTÍCULO 158. CAUSACIÓN. – La contribución especial de seguridad se causa en el momento de la celebración del contrato o su adición
La entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista.
ARTÍCULO 159. DESTINACIÓN. – Los recursos que se recauden por este concepto deben invertirse por el Fondo-Cuenta Territorial, en dotación, material xx xxxxxx, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de comunicación, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, la preservación del orden público.
CAPITULO XIV
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 160. DEFINICIÓN. Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica, asimiladas, sociedades de hecho y sucesiones ilíquidas, de derecho privado o público, diferente del Municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. Art. 1 Res. 043/95 de la CREG.
ARTÍCULO 161. HECHO GENERADOR. El hecho generador del Impuesto de Alumbrado Público está constituido por el servicio y beneficio del servicio público definido en el artículo anterior dentro xxx xxxxx urbano y centros poblados del municipio de Moniquirá.
ARTÍCULO 162. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo lo será el Municipio de Moniquirá, quien podrá mediante convenios delegar y/o contratar la compra de energía para el alumbrado público, la facturación y recaudo del presente impuesto, la repotenciación de las luminarias y el mantenimiento y la expansión de la infraestructura para prestar el servicio de alumbrado público.
PARÁGRAFO: Le corresponde a la administración municipal realizar el mantenimiento de alumbrado público, la interventoría a los convenios de compra de energía para el alumbrado público y registrar el inventario de los activos del sistema que pertenezcan al municipio, al Departamento y operadores.
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ARTÍCULO 163. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo lo constituirán todos los propietarios y/o tenedores a cualquier título de las propiedades destinadas a vivienda, comercio e industria, así como propietarios de lotes urbanizables no urbanizados y lotes urbanizados no construidos xxx xxxxx urbano y centros poblados del municipio de Moniquirá.
ARTÍCULO 164. BASE GRAVABLE. La base gravable para la liquidación del impuesto de alumbrado público será el salario mínimo legal vigente.
ARTICULO 165. TARIFAS. Las tarifas aplicables al impuesto de alumbrado público corresponden según la ubicación del estrato por el propietario o tenedor son un porcentaje de un salario mínimo cada año así:
Estrato del usuario | % |
Estrato 1 | 5% |
Estrato 2 | 10% |
Estrato 3 y otros | 15% |
Comercial estratos 1, 2 y 3 | 15% |
Comercial estratos 4 y otros | 20% |
Industrial 1, 2 y 3 | 15% |
Industrial 4 y otros | 20% |
Oficial | 15% |
ARTÍCULO 166. TARIFAS A OTROS PREDIOS. Los predios urbanizables no urbanizados y los predios urbanizados no construidos, se les aplica una tarifa anual del 25% xxx xxxxxxx mínimo mensual vigente, los cuales se liquidan y recaudarán mensualmente.
ARTÍCULO 167. FACTURACIÓN Y RECAUDACIÓN DELEGADA. El Municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá efectuar directamente el cobro a los beneficiarios y autogeneradores o celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen por esta última a los beneficiarios y autogeneradores, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras; esta potestad se considera discrecional para la Administración.
ARTÍCULO 168. RÉGIMEN SANCIONATORIO. El régimen sancionatorio aplicable al presente Impuesto será el establecido en la respectiva jurisdicción municipal.
CAPITULO XV
REGISTRO DE PATENTES, MARCAS, HERRETES Y PLAQUETAS
ARTÍCULO 169. HECHO GENERADOR – El hecho generador se constituye por registro de toda marca, herrete o plaqueta que sea utilizado en Moniquirá.
ARTÍCULO 170. BASE GRAVABLE. – La base gravable la constituye la diligencia de inscripción de la patente, marca y/o herrete, ante la administración municipal.
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ARTÍCULO 171. TARIFA. – La tarifa para el correspondiente registro de patentes, marcas y/o herretes es de 0,75 UVT (UVT 2012).
PARÁGRAFO. – El valor que resulte se aproximará al múltiplo de cien más cercano.
ARTÍCULO 172. REGISTRO. – La Administración Municipal por intermedio de la Administración municipal llevará un registro de todas las patentes, marcas o herretes con el dibujo o adherencia de los mismos para lo cual llevará un libro donde conste: Número de orden, nombre, identificación y dirección del propietario de la patente, marca y/o herrete, y fecha de registro.
CAPITULO XVI
DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN
ARTICULO 173. DEFINICIÓN. La Contribución de valorización, es un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, sujeta a registro, destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés públicos, que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se benefician con la ejecución de las obras.
ARTICULO 174. HECHO GENERADOR. El hecho generador de la contribución de valorización es la determinación de las obras de interés público que beneficien a los propietarios de los inmuebles, a ser ejecutadas directamente o por delegaciones de una o más entidades de derecho público dentro de los límites del Municipio de Moniquirá.
ARTICULO 175. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de la contribución de valorización es el municipio.
ARTICULO 176. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de la contribución de valorización son los propietarios de los inmuebles que se benefician con la ejecución de la obra o proyecto o todos los propietarios de predios en el Municipio de Moniquirá, según el caso.
ARTÍCULO 177. FORMAS DE APLICACIÓN DE LA VALORIZACIÓN . La aplicación de la
contribución por Valorización en el Municipio de Moniquirá, debe realizarse utilizando uno de los siguientes conceptos:
a) Por Beneficio Directo: el riegue del gravamen se aplicará por Beneficio Directo cuando se trate de la construcción de una obra pública puntual, o de un conjunto de obras públicas que presenten una continuidad espacial, geométrica y geográfica.
b ) Por Beneficio General : El riegue del gravamen se aplicará por Beneficio General cuando se trate de la construcción de un conjunto de obras públicas ubicadas en diferentes lugares del Territorio Municipal y que por su localización, tipo de obra y significación urbana generan beneficio a toda Moniquirá.
ARTÍCULO 178. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO . El procedimiento para el cobro coactivo de la contribución de valorización será el establecido en el presente estatuto parta el cobro de las obligaciones tributarias a favor de Moniquirá.
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CAPITULO XVII
DEL COMPARENDO AMBIENTAL
ARTÍCULO 179. DEFINICIÓN DE COMPARENDO AMBIENTAL. Es un instrumento legal y reglamentario que permite la imposición de sanciones a las personas naturales y jurídicas que con su acción y omisión, causen daños que impacten el ambiente.
ARTÍCULO 180. INSTAURACIÓN DEL COMPARENDO AMBIENTAL. La instauración del
instrumento de comparendo ambiental en el municipio, estará a cargo de la alcaldía y las autoridades ambientales, quienes determinarán, en principio y teniendo en cuenta la reglamentación nacional, que se expida para la materia, el procedimiento para el diligenciamiento del mismo.
ARTÍCULO 181. SUJETOS PASIVOS DEL COMPARENDO AMBIENTAL. Son sujetos pasivos del
instrumento de comparendo ambiental todas las personas naturales y jurídicas, que con su acción y omisión, cometan las conductas descritas en el artículo cuatro de este acuerdo, generando impacto negativo contra el ambiente.
ARTÍCULO 182. CONDUCTAS DAÑINAS DEL AMBIENTE. Para efectos del presente acuerdo, son conductas dañinas o infracciones en contra del ambiente, las siguientes:
1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio.
2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la basura.
3. Disponer residuos sólidos y escombros en sitios de uso público no acordados ni autorizados por autoridad competente.
4. Disponer basura, residuos y escombros en bienes inmuebles de carácter público o privado, como colegios, centros de atención de salud, expendios de alimentos, droguerías, entre otros.
5. Arrojar basura y escombros a xxxxxxx xx xxxxx y bosques.
6. Destapar y extraer, parcial o totalmente, sin autorización alguna, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección, en concordancia con el Decreto 1713 de 2002.
7. Disponer inadecuadamente animales muertos, partes de éstos y residuos biológicos dentro de los residuos domésticos.
8. Dificultar, de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de la basura y escombros.
9. Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.
10. Realizar quema de basura y/o escombros sin las debidas medidas de seguridad, en sitios no autorizados por autoridad competente.
11. Improvisar e instalar sin autorización legal, contenedores u otro tipo de recipientes, con destino a la disposición de basura.
12. Lavar y hacer limpieza de cualquier objeto en vías y áreas públicas, actividades estas que causen acumulación o esparcimiento de basura.
13. Permitir la deposición de heces fecales de mascotas y demás animales en prados y sitios no adecuados para tal efecto, y sin control alguno.
14. Darle mal manejo a sitios donde se clasifica, comercializa, recicla o se transforman residuos sólidos.
15. Fomentar el trasteo de basura y escombros en medios no aptos ni adecuados.
16. Arrojar basuras desde un vehículo automotor o de tracción humana o animal en movimiento o estático a las vías públicas, parques o áreas públicas.
17. Disponer de Desechos Industriales, sin las medidas de seguridad necesarias o en sitios no autorizados por autoridad competente.
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18. El no recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada e informada y debidamente justificada.
ARTÍCULO 183. DE LAS SANCIONES DERIVADAS DEL INSTRUMENTO DE COMPARENDO
AMBIENTAL. Se impondrán con ocasión a la comisión de conductas descritas en el artículo dos del presente acuerdo, las siguientes sanciones:
1. Citación al infractor para que asista a un programa de educación ambiental y cívica.
2. En caso de reincidencia se obligará al infractor a prestar un día de servicio social, realizando tareas relacionadas con el buen manejo de la disposición final de los residuos sólidos.
3. Multa hasta por dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes por cada infracción, si es cometida por una persona natural. La sanción es gradual y depende de la gravedad del impacto ambiental.
4. Multa hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes por cada infracción, cometida por una persona jurídica. Este monto depende de la gravedad de la falta, sin embargo nunca será inferior a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. Si es reincidente, sellamiento de inmuebles. (Parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994).
6. Suspensión o cancelación del registro o licencia, en el caso de establecimientos de comercio, edificaciones o fábricas, desde donde se causan infracciones a la normatividad de aseo y manejo de escombros. Si el desacato persiste en grado extremo, cometiéndose reiteradamente la falta, las sanciones antes enumeradas pueden convertirse en arresto.
ARTÍCULO 184. COMPETENCIA. La Administración municipal a través de la Secretaría de Gobierno, establecerá el procedimiento para la imposición y aplicación de las correspondientes sanciones, brindando las garantías para el debido proceso, conforme a lo establecido en la Ley 1259 de 2008.
ARTÍCULO 185. DIFUSIÓN E INDUCCIÓN. La alcaldía difundirá e instruirá a la población, a través de medios de comunicación, talleres, exposiciones y demás formas pedagógicas que considere suficientes, acerca de la fecha en que empezará a regir el comparendo ambiental y la forma como operará.
CAPITULO XVIII
IMPUESTO POR EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 186. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del impuesto el transporte de hidrocarburos por oleoductos o gasoductos en la jurisdicción del municipio de Moniquirá.
ARTÍCULO 187. SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo del impuesto es el municipio no productor por donde pase el oleoducto o gasoducto.
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Se entiende que un municipio es No Productor cuando en su jurisdicción se producen menos de siete mil quinientos (7.500) barriles promedio mensual diario de petróleo crudo o su equivalente en gas natural.
El Ministerio de Minas y Energía certificará, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, los municipios que se consideran No Productores, para el período objeto de liquidación.
ARTÍCULO 188. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo el propietario del crudo o del gas que se transporta por el oleoducto o gasoducto, y en forma solidaria el transportador cuando no haya efectuado la liquidación y recaudo respectivo.
ARTÍCULO 189. CAUSACIÓN. El impuesto se causa en el momento en que se inicia el transporte del hidrocarburo.
ARTÍCULO 190. BASE GRAVABLE. Está dada por el valor del transporte que resulta de multiplicar el número de barriles o de pies cúbicos transportados, según el caso, por la tarifa de transporte por cada barril o pie cúbico vigente para cada oleoducto o gasoducto.
PARÁGRAFO. La tarifa de transporte por oleoductos será fijada anualmente por el Ministerio de Minas y Energía. La tarifa de transporte por gasoductos será la aplicada por el transportador al momento de facturar el servicio.
ARTÍCULO 191. TARIFAS. Será equivalente al seis por ciento (6%) del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto. Para oleoductos que se construyan con destino al transporte del petróleo que pueda hallarse al Este o Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, este impuesto será sólo del cuatro por ciento (4%).
PARÁGRAFO. La tasa de cambio que se utilizará para efectos de liquidar el impuesto de transporte, será la Tasa Representativa xxx Xxxxxxx del día de la facturación.
ARTÍCULO 192. PERÍODO GRAVABLE. Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario del crudo o del gas, según sea el caso, e ingresará en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías.
ARTÍCULO 193. RESPONSABLE DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO. El transportador es responsable de liquidar y recaudar del propietario del crudo o gas, el Impuesto de transporte, al momento de prestar el servicio. El impuesto recaudado en el mes anterior lo declarará y pagará el transportador dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada mes, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Cuando el oleoducto o gasoducto pase por el municipio, declarará y pagará a favor de éstos, en proporción al volumen transportado y al kilometraje del oleoducto o gasoducto en cada jurisdicción.
2. Cuando el oleoducto pase tanto por el municipio como por municipio no productor, el total del impuesto se declarará y pagará ante EL municipios no productores, distribuido en proporción al volumen transportado y kilometraje en la jurisdicción del municipio.
3. Cuando el oleoducto pase únicamente por el municipio, la declaración y pago se efectuará a favor del departamento o departamentos a que correspondan tales municipios, en proporción al volumen transportado y kilometraje en la jurisdicción del municipio.
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ARTÍCULO 194. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO DE TRANSPORTE. Son
obligaciones de los responsables del impuesto de transporte entre otras:
a) Llevar contabilidad en la cual se refleje el volumen total de hidrocarburos transportados, discriminada por entidad territorial.
b) Expedir facturas por cada operación de transporte, indicando volumen transportado, tarifa de transporte y el valor total del transporte.
c) Presentar semestralmente al Ministerio de Minas y Energía informe consolidado indicando volúmenes totales transportados e impuesto de transporte liquidado.
ARTÍCULO 195. ADMINISTRACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y BENEFICIARIOS. El recaudo se distribuirá
entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje. El Artículo 19 parágrafo 1 del decreto reglamentaria 1747 de 1995, dispone que el Ministerio de hacienda y Crédito Público de Minas efectúe las liquidaciones del Impuesto y su distribución.
ARTÍCULO 196. EXENCIONES. De este impuesto quedan exceptuados los oleoductos de uso privado para el servicio exclusivo de explotación de petróleo de propiedad particular; pero en caso de que éstos transporten petróleo de terceros se causará el impuesto ya establecido, pero sólo sobre el volumen del petróleo transportado a dichos terceros.
ARTÍCULO 197. TARIFAS EN DÓLARES Y PAGO EN PESOS COLOMBIANOS. Cuando las tarifas
de transporte por oleoducto, base para la liquidación del impuesto transporte, sean fijadas por el Ministerio de Minas y Energía en dólares americanos (USA), el impuesto se liquidará en esta moneda y el pago se realizará en pesos colombianos ($) equivalentes, tomando como base la tasa de cambio vigente el día del pago.
ARTÍCULO 198. SUJETO ACTIVO. El impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos estipulados en contratos y normas vigentes, incluyendo los de ECOPETROL, será cedido al Municipio de Moniquirá.
ARTÍCULO 199. DEFINICIONES. Para efectos de la correcta aplicación de las disposiciones del presente capítulo se establecen las siguientes definiciones:
• OLEODUCTOS: Conjunto de tuberías y accesorios que permiten el transporte de petróleo crudo desde los sitios de tratamiento o separación hasta los centros de refinación o puertos de exportación, incluyendo las estaciones de bombeo.
• GASODUCTOS: Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la conducción de gas natural desde los puntos de tratamiento o separación hasta los sitios de entrega denominados “Puerta de ciudad”, sistema de distribución o conexión de un usuario del sistema de transporte.
• TRANSPORTADOR: Persona natural o jurídica cuya actividad es el transporte de petróleo crudo o de gas natural por oleoductos o gasoductos.
• FACTOR DE CONVERSIÓN: Para los efectos de este, se considera que cinco mil setecientos (5.700) pies cúbicos de gas natural equivalen a un barril de petróleo.
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CAPITULO XIX
IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR
ARTÍCULO 200. NATURALEZA. El impuesto de degüello de ganado menor es un tributo de carácter Municipal diferente al impuesto de degüello de ganado mayor el cual, como renta de carácter Departamental..
ARTÍCULO 201. HECHO GENERADOR. El degüello de ganado menor lo constituye el sacrificio de ganado menor, tales como el porcino, ovino, caprino, y demás especies menores en la Jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 202. CAUSACIÓN. El impuesto se causa en el momento de la expedición de la guía de degüello para el sacrificio de ganado menor.
ARTÍCULO 203. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Moniquirá cuando se sacrifique el ganado en su jurisdicción, como único beneficiario de las rentas provenientes de este impuesto.
ARTÍCULO 204. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo en calidad de contribuyente será el propietario del ganado a sacrificar o de la carne en canal para su distribución.
ARTÍCULO 205. BASE GRAVABLE Y TARIFA. El valor que se cobrará por el sacrificio de cada cabeza de ganado menor será:
Ganado menor: 0.40 UVT
ARTÍCULO 206. RESPONSABLE. El responsable de liquidar el impuesto será la persona Natural o Jurídica que realice directa o indirectamente el sacrificio del ganado. Para el efecto el responsable llevará un registro diario discriminando el tipo de ganado sacrificado y el propietario del mismo.
ARTÍCULO 207. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL MATADERO O FRIGORÍFICO. El matadero
o frigorífico que sacrifique ganado sin acreditar el pago del impuesto correspondiente asumirá la responsabilidad del tributo.
ARTÍCULO 208. LIQUIDACIÓN Y PAGO: El sujeto pasivo cancelará el impuesto en la Secretaría de Hacienda del Municipio, previo al sacrificio del ganado.
ARTÍCULO 209. REQUISITOS PARA EL SACRIFICIO. El propietario del semoviente, previamente al sacrificio deberá acreditar los siguientes requisitos ante el matadero o frigorífico:
1. Visto bueno de salud pública.
2. Guía de degüello (Este pago no exime el pago del servicio de matadero).
3. Reconocimiento del ganado de acuerdo con las marcas o hierros registrados en la Secretaría de Gobierno.
4. Recibo Oficial de pago del Impuesto expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal.
5. Guía Sanitaria (ICA)
ARTÍCULO 210. GUÍA DE DEGÜELLO. Es la autorización que se expide para el sacrificio de ganado.
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ARTÍCULO 211. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA GUÍA DE XXXXXXXX. La guía de
degüello cumplirá los siguientes requisitos:
1. Presentación del certificado de sanidad que permita el consumo humano.
2. Constancia de pago del impuesto correspondiente.
ARTÍCULO 212. SUSTITUCIÓN DE LA GUÍA. Cuando no se utilice la guía por motivos justificados, se podrá permitir que se ampare con ella el consumo equivalente, siempre que la sustitución se verifique en un término que no exceda de tres (3) días, expirado el cual, caduca la guía.
ARTÍCULO 213. RELACIÓN. Los mataderos, frigoríficos, establecimientos y similares, presentarán mensualmente a la Secretaría de Hacienda Municipal una relación sobre el número de animales sacrificados, clase de ganado, fecha y número de guías de degüello y valor del impuesto.
ARTÍCULO 214. AUTORIZACIÓN. La renta del Impuesto de Degüello de Ganado menor es de propiedad del Municipio de Moniquirá.
CAPITULO XX NORMAS DE CONVIVENCIA
1. COSO MUNICIPAL
ARTÍCULO 215. Establecer en el Municipio, un lugar seguro, denominado coso municipal, sitio al cual serán llevados en calidad de decomiso los animales (equinos, vacunos y porcinos) que infrinjan las normas de convivencia ciudadana, aquí establecidas:
Animales domésticos que xxxxxx en predios públicos y privados sin el consentimiento del dueño o la autoridad competente.
Animales que sean conducidos en vías públicas que contravengan las normas de tránsito, se dejen estacionados por más de sesenta minutos sin justa causa o se dejen abandonados en las vías públicas.
Animales que sean cabalgados aceleradamente por jinetes en estado notorio de embriaguez, se dejen amarrados en postes y otros sitios propios para el tránsito de peatones.
En caso de manifestaciones culturales, políticas, y otros eventos que conlleven a cabalgatas, será expedido un permiso especial por parte de la Alcaldía Municipal.
ARTÍCULO 216: Reglamentar el funcionamiento del Coso Municipal, de acuerdo a las siguientes disposiciones legales:
PARÁGRAFO PRIMERO: Las Autoridades competentes (Inspección de Policía, Policía Nacional, Ejército), se encargarán del decomiso y traslado de los animales que se encuentren infringiendo las anteriores disposiciones, hasta el Coso Municipal, haciendo entrega de éstos a la persona designada para el efecto, quien hará el respectivo registro de ingreso que contendrá datos del propietario, del animal, inventario de aperos y otros elementos que se tengan al momento de recibirlos.
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PARÁGRAFO SEGUNDO: El horario de funcionamiento del Coso Municipal será: de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 x.x. Xxxxxx y Xxxxxxx: de 8:00 a.m. a 2:00 p.m.
PARÁGRAFO TERCERO: Los animales sorprendidos causando daños y perjuicios en predios y cultivos de particulares dentro del Municipio, serán conducidos por el afectado al coso Municipal, previa autorización del Inspector de Policía o Policía Nacional.
ARTÍCULO 217: De la tasa por servicio del coso Municipal. El dueño del animal de especie menor o mayor conducido al coso Municipal, para retirarlo de tal sitio, deberá cancelar en la Tesorería Municipal una suma de dinero, por cada día de permanencia, a una tarifa diaria del 5% de un Salario Mínimo Legal Diario Vigente (S.M.L.D.V), por cada cabeza de ganado menor, y por cabeza de ganado Mayor el 10%, de un Salario Mínimo Legal Diario Vigente (S.M.L.D.V), Por reincidencia dentro de los 30 días siguientes, se cobrará una tarifa de cuatro (4)
S.M.L.D.V. por ganado mayor y especies menores.
El recaudo que se realice con el servicio del coso, deberá ser manejado en cuenta especial por la Tesorería del Municipio, para el funcionamiento del Coso. Según lo consagrado en el estatuto Tributario
PARÁGRAFO PRIMERO: Los animales decomisados podrán permanecer en el coso Municipal por un período máximo de tres (3) días, transcurridos los cuales sin haber sido reclamados por el dueño o encargado, serán dados en depósito hasta por seis (6) meses conforme a las normas del Código Civil, con la posibilidad de que la persona depositaria, se usufructúe de los animales, haciendo uso racional y prudente de los mismos; si el dueño no paga la multa, cumplidos seis (6) meses, se rematará el animal y se pagarán los gastos generados por este.
Para el retiro de los animales, el dueño debe cumplir con la cancelación de los derechos del Coso y gastos causados por el decomiso.
ARTÍCULO 218: Prohibir el amarrar semovientes en los postes y demás lugares de las vías principales del Municipio de Moniquirá.
ARTÍCULO 219: Prohibir el tránsito de animales vacunos por las calles de la localidad. Que presenten peligrosidad para evitar accidentes o hechos que atenten contra la vida y la integridad física de los transeúntes.
PARÁGRAFO: Se autoriza el paso transitorio de aquellos animales vacunos (uno (1) máximo dos (2)), que xxxx xxxxxx, previa autorización de las autoridades competentes y bajo la responsabilidad de su dueño.
CAPITULO XXI
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 220. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto sobre vehículos automotores de que trata este capítulo remplaza los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores y de circulación y tránsito. Este impuesto se encuentra autorizado por el artículo 138 de la Ley 488 de 1998.
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ARTÍCULO 221. BENEFICIARIO DE LAS RENTAS DEL IMPUESTO. Las rentas del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá al Municipio de Moniquirá, en las condiciones y términos establecidos en la Ley 488 de 1998.
ARTÍCULO 222. DISTRIBUCIÓN DEL RECAUDO. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 488 de 1998, le corresponde al Municipio de Moniquirá el veinte por ciento (20%) de lo recaudado a nivel nacional por concepto de impuesto, sanciones e intereses, cuando la dirección informada en la declaración este ubicada en su jurisdicción. Al Departamento donde este matriculado el vehículo le corresponde el ochenta por ciento (80%) restante.
TITULO II RENTAS NO TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 223: Anualmente el Alcalde expedirá un acto administrativo para establecer los precios a cobrar por el uso de bienes públicos muebles e inmuebles, tales como las de la Villa olímpica, plaza xx xxxxxxx, matadero público, alquiler de muebles e inmuebles públicos, maquinaria y equipos, locales y coliseos. Igualmente determinará los valores por adjudicación de baldíos, así como el valor de las multas que la administración deba imponer.
TÍTULO III
RÉGIMEN ESPECIAL DE INCENTIVOS TRIBUTARIOS
ARTICULO 224. INCENTIVO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LAS NUEVAS EMPRESAS. Para
las empresas nuevas que se constituyan en el Municipio de Moniquirá, el beneficio será aplicable a partir del segundo año de funcionamiento, período en el que deberán demostrar el cumplimiento de los requisitos estipulados.
ARTICULO 225. REDUCCIÓN DEL MONTO DEL INCENTIVO RECONOCIDO. Desde el segundo
hasta el quinto año del período señalado, el valor del incentivo de industria y comercio será reducido a la mitad del porcentaje inicialmente reconocido.
ARTICULO 226. REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA.
La solicitud de exención del Impuesto de delineación urbana, se deberá presentar simultáneamente con la solicitud de licencia correspondiente para la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obra o construcción acompañada de los siguientes documentos:
1. Certificado de tradición y libertad que acredite la propiedad del predio en el cual se proyecta realizar la construcción.
2. Certificado de existencia y representación legal, con fecha de expedición no superior a dos (2) meses, cuando el solicitante sea una persona jurídica o similar.
3. Xxx y salvo por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa al medio ambiente, a la fecha de presentación de la solicitud.
4. Certificado expedido por la Secretaría de Planeación Municipal, respecto de la ubicación del predio y uso del suelo donde se proyecta construir el parqueadero.
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ARTICULO 227. PROCEDIMIENTO. Una vez presentada la solicitud y verificada la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Acuerdo, se expedirá acto administrativo, debidamente motivado, reconociendo la exención solicitada y otorgando la licencia de construcción de la obra proyectada.
ARTICULO 228. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA EXENCIONA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SUS COMPLEMENTARIOS. Para
acceder a la exención del Impuesto Predial Unificado y del Impuesto de Industria y Comercio, se requiere presentar la solicitud, ante la Secretaría de Hacienda Municipal, acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de tradición y libertad para acreditar la propiedad del predio objeto de la solicitud.
b) Paz y salvo por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa al medio ambiente, impuesto de industria y comercio y sus complementarios, y de delineación urbana, a la fecha de presentación de la solicitud.
c) Cuando el solicitante sea una persona jurídica o similar, certificado de existencia y representación legal, con fecha de expedición no superior a dos (2) meses.
d) Licencia de construcción debidamente expedida.
e) Presentación del proyecto, acreditando que el tiempo estimado para la realización de la obra y puesta en funcionamiento, que no podrá superar los dos (2) años.
PARÁGRAFO 1. La Secretaría de Hacienda Municipal podrá en cualquier momento en que las circunstancias así lo ameriten, verificar si los predios exonerados, cumplen con las condiciones y requisitos que los hicieron acreedores al beneficio tributario.
PARÁGRAFO 2. Cualquier alteración, modificación o incumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas para gozar del beneficio, implican la pérdida automática del mismo, desde la fecha en que se compruebe tal situación.
PARÁGRAFO 3. Las exenciones concedidas, de conformidad con lo previsto en el presente Acuerdo, no exoneran al contribuyente de pagar los impuestos complementarios al de industria y comercio, ni del cumplimiento de las obligaciones formales.
ARTICULO 229. PROGRAMA DE CONSERVACIÓN DE INMUEBLES. Los predios que
constituyan patrimonio inmueble del Municipio de Moniquirá, que se encuentren en avanzado estado de deterioro, se clasificarán como predios edificables no edificados y pagarán la tarifa del 25 por mil, correspondiente a este tipo de predios, mientras se mantengan los inmuebles en las condiciones anteriormente señaladas.
Si se adelantan obras de reconstrucción, remodelación, restauración o acondicionamiento de los referidos predios, adecuándolos al uso para el cual están destinados, podrán solicitar el cambio de tarifa, según el uso o destinación, previa comprobación de los requisitos y condiciones que establezca el reglamento.
ARTICULO 230. EXENCIÓN. Están exonerados del pago del impuesto predial por el término de cinco (5) años, los predios que se especifican a continuación, para lo cual se requiere, previa solicitud formulada ante la Secretaria de Hacienda Municipal, de la expedición del acto administrativo, antes del inicio de la vigencia fiscal y con el cumplimiento de los requisitos legales:
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Los predios de propiedad de las entidades de beneficencia, asistencia pública y utilidad pública de interés social que en su integridad se destinen exclusiva y permanentemente a servicios de bancos de sangre, debidamente aprobados por el Ministerio de protección Social y Secretaría de Salud Departamental y los predios de propiedad de las fundaciones, asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que se destinen exclusivamente a la atención de asilos de ancianos y mendigos, en un número no menor de cincuenta personas, de manera permanente; a la salud y/o educación especial de personas epilépticas, con deficiencias físicas y/o mentales y a la rehabilitación y tratamiento de drogadictos.
La entidad que aspire a la mencionada exención solicitará a la entidad Municipal de salud competente que, mediante visita constate que cumple con las funciones y servicios de que habla el inciso anterior, que las personas que manejan la institución son profesionales e idóneas para dirigir y manejar la institución, que tiene cinco (5) años o más de funcionamiento y que la construcción tiene las condiciones técnicas, la higiene y salubridad requeridas para este tipo de servicios. Igualmente, con la solicitud, aportará copia de los estatutos y certificación de entidad competente sobre existencia y representación legal, de conformidad con lo que disponga el reglamento.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Alcalde del Municipio de Moniquirá deberá expedir la reglamentación respectiva.
TÍTULO IV
PARTE PROCEDIMENTAL
CAPÍTULO I ADMINISTRACIÓN Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO 231. COMPETENCIA GENERAL DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA. Corresponde a la
Secretaría de Hacienda Municipal, a través de sus dependencias, adelantar la administración, gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución o compensación y cobro de los tributos Municipales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas. La Secretaría de Hacienda tendrá, respecto de tales tributos, las mismas competencias y facultades que tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto de los impuestos nacionales.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende con excepción de lo relativo a la contribución de valorización, las tasas urbanísticas, los derechos de tránsito y las tasas de servicios públicos.
ARTÍCULO 232. NORMA GENERAL DE REMISIÓN. Son aplicables en el Municipio de Moniquirá las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro, devoluciones y en general sobre la administración de los impuestos, conforme a su naturaleza y estructura funcional.
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ARTÍCULO 233. PRINCIPIO DE JUSTICIA. Los servidores públicos, con atribuciones v deberes que cumplir en relación con la liquidación, determinación y recaudo de los impuestos, deberán tener en cuenta en el ejercicio de sus funciones, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Municipio de Moniquirá.
ARTÍCULO 234. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. Sin perjuicio de las
competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria, de conformidad con la estructura funcional de la Secretaría de Hacienda, los funcionarios en quienes se deleguen tales funciones, respecto de los asuntos relacionados con la naturaleza y funciones de cada dependencia.
ARTÍCULO 235. FACULTADES DE CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES. Para la correcta
administración, recaudo y control de los impuestos municipales, sin perjuicio de las normas del presente estatuto que establecen los regímenes aplicables en el impuesto de industria y comercio, el Secretario de Hacienda mediante resolución, podrá clasificar los contribuyentes y declarantes por la forma de desarrollar sus operaciones, el volumen de las mismas, o por su participación en el recaudo, respecto de uno o varios de los impuestos que administra.
A partir de la publicación de la respectiva resolución, las personas o entidades así clasificadas, deberán cumplir sus obligaciones tributarias con las formalidades y en los lugares que se indiquen.
Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, la secretaría de hacienda podrá adoptar, el grupo o grupos de contribuyentes que clasifique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- como grandes contribuyentes o hacer su propia clasificación.
CAPÍTULO II ACTUACIÓN
ARTÍCULO 236. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Para efecto de las actuaciones ante la secretaría de hacienda, serán aplicables los artículos 555, 556, 557, 558 y 559 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 237. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos tributarios, los contribuyentes responsables y agentes retenedores se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando el contribuyente o declarante no tenga asignado NIT, se identificará con el número de la cédula de ciudadanía, o de extranjería, o la tarjeta de identidad o el NIUP.
El número de identificación tributaria NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RIT MUNICIPAL.
ARTÍCULO 238. REGISTRO INTEGRAL TRIBUTARIO (RIT). Establézcase el Registro Integral Tributario R.I.T., administrado por la Secretaría de Hacienda Municipal el cual constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes del impuesto de industria y comercio , avisos y tableros, Impuesto predial Unificado y sobretasa al medio ambiente y de todos los demás impuestos, tasas, estampillas, contribuciones, derechos o contraprestaciones que administre el Municipio de Moniquirá, así como agentes retenedores, auto retenedores; y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Secretaria de hacienda municipal.
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El Registro Integral Tributario R.I.T. sustituye el Registro de Identificación Tributaria el cual queda eliminado con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dicho registro se entenderán respecto del Registro Integral Tributario R.I.T.
Los elementos que integran el RIT son: la identificación la cual deberá ser suministrada por el contribuyente, la ubicación la cual también deberá ser suministrada por el contribuyente y la clasificación la cual deberá ser establecida por la Secretaría De Hacienda Del Municipio. Por efectos de concordancia del presente acuerdo con las demás normas tributarias los datos correspondientes a identificación y ubicación del contribuyente serán los mismos reportados en el RUT de la DIAN, por tal motivo adjunto al formulario de inscripción en el RIT, se debe anexar copia del respectivo RUT.
PARÁGRAFO 1. Facultase al Alcalde Municipal para establecer, mediante Decreto que deberá ser expedido dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo Municipal, los mecanismos y términos de implementación del Registro Integral Tributario R.I.T. sí como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones requeridas para su implementación. Igualmente deberá prescribirse el formulario de inscripción y actualización del Registro Integral Tributario R.I.T.
PARÁGRAFO 2. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RIT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RIT. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y comercio, Avisos y Tableros se identificarán por el No. del NIT, pero podrán conservar la placa de identificación que se les hubiere asignado, mientras se unifica el procedimiento en el Registro Integral Tributario – RIT.
PARÁGRAFO 3. La inscripción en el Registro Integral Tributario R.I.T, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica, ante las oficinas competentes de la Secretaría de Hacienda Municipal, de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto y por los medios que estas entidades dispongan.
Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a inscribirse y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad de contribuyentes, tendrán plazo para inscribirse en el RIT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración o para pagar la respectiva obligación, en caso de no estar establecido el sistema de declaración. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en materia del impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO 4. Para efectos del Impuesto Predial y de la Sobretasa al Medio ambiente, es obligación del propietario o poseedor, registrar o actualizar la información del predio contenido en el Registro Integral Tributario RIT, cada vez que se produzca algún tipo de mutación, cambio o modificación en el mismo.
La Secretaría de Hacienda Municipal y sus dependencias, se abstendrán de tramitar cualquier operación, procedimiento, reclamación, petición, recurso, declaración, pago o cualquier clase de obligación derivada de éstas, relacionada con los impuestos que administra, cuando el interesado no se encuentre inscrito en el RIT o cuando se detecte que la información suministrada en el RIT es falsa o incompleta. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de inscripción oficiosa que tiene la Administración Tributaria Municipal, la cual puede ser ejercida en cualquier tiempo.
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CAPÍTULO III NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 239. NOTIFICACIONES. Para la notificación de los actos expedidos por la Secretaría de Hacienda Municipal, en materia tributaria, serán aplicables los artículos 565, 566, 566-1, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que los modifiquen o adicionen. Para efectos de este artículo se aplicará lo establecido en el artículo 568 DEL ETN modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006. Las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.
ARTÍCULO 240. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de la actuaciones de la Secretaría de Hacienda Municipal, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, agente retenedor o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o la que figure en el respectivo Registro Integral Tributario – R.I.T. o la informada mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la dependencia competente. Cuando se presente cambio de dirección, seguirá siendo válida la dirección anterior durante tres (3) meses, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
En el caso del impuesto predial unificado, la dirección para notificación será la que registre el predio en la base de datos de la Secretaría de Hacienda Municipal o la que aparezca registrada en el IGAC o en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la dirección informada por el contribuyente en la última declaración privada del impuesto predial en el caso de que exista, o en el formato que para el efecto determine la Secretaría de Hacienda.
Cuando el contribuyente, agente retenedor o declarante no hubiera informado su dirección, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios, páginas web y, en general, de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, agente retenedor o declarante por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación de aviso en un diario de amplia circulación.
Si el contribuyente sujeto pasivo del impuesto predial no ha cumplido con su obligación de actualizar la información relativa al predio ante la autoridad catastral correspondiente (Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx) la notificación se entenderá surtida con la entrega del documento en la dirección del predio aunque esté dirigida a nombre de persona distinta del propietario o poseedor actual. Esta disposición será también aplicable en los casos de notificación por aviso o publicación en prensa.
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PARÁGRAFO 1. En caso de actos administrativos que se refieran a varios impuestos, la dirección para notificaciones será cualquiera de las direcciones informadas en la última declaración de cualquiera de los impuestos objeto del acto.
PARÁGRAFO 2. La dirección informada o actualizada en el Registro Integral Tributario – R.I.T., con posterioridad a las declaraciones tributarias, reemplazará la dirección informada en dichas declaraciones y se tomará para efectos de notificaciones de los actos referidos a cualquiera de los impuestos Municipales.
Si se presentare declaración con posterioridad al diligenciamiento del formato del R.I.T., la dirección informada en la declaración será la legalmente válida, únicamente para efectos de la notificación de los actos relacionados con el impuesto respectivo.
ARTÍCULO 241. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el proceso de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro, el contribuyente o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes del respectivo proceso, la administración tributaria deberá hacerlo a dicha dirección.
ARTICULO 242. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN
MUNICIPAL DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
PARÁGRAFO 1. La notificación por correo de las actuaciones de la administración en materia tributaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Integral Tributario - RIT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
PARÁGRAFO 2. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Integral Tributario - RIT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.
PARÁGRAFO 3. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Integral Tributario – RIT, sin perjuicio de la aplicación de la dirección de notificaciones y la dirección procesal en los términos del presente estatuto.
ARTÍCULO 243. CORRECCIÓN DE NOTIFICACIONES POR CORREO. Cuando los actos
administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional.
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En el caso de actuaciones de la administración, notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 568 del mismo Estatuto, entendiendo como dirección correcta que se notificarán a la dirección para notificaciones informada por el contribuyente a la Secretaría de Hacienda Municipal, de la manera señalada en este Acuerdo.
ARTÍCULO 244. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Secretaría de Hacienda Municipal pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio.
La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Secretaría de Hacienda Municipal a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca la Secretaría de Hacienda Municipal.
Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Secretaría de Hacienda Municipal. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana.
Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición.
Cuando la Secretaría de Hacienda Municipal por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.
Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la Secretaría de Hacienda Municipal por medio electrónico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la administración previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la fecha del primer acuse de recibo electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva.
El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que deban notificarse por correo o personalmente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: La Administración Municipal deberá acondicionar la plataforma logística e informática necesaria para el desarrollo del mecanismo que aquí se establece y reglamentar el procedimiento para su implementación. Hasta tanto no se cumplan las condiciones aquí señaladas, no será válida esta forma de notificación de las actuaciones tributarias.
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CAPITULO IV
DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES
ARTÍCULO 245. CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Para efectos del cumplimiento de los deberes formales relativos a los impuestos Municipales, serán aplicables lo dispuesto en los artículos 571, 572, 572-1 y 573 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que los adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 246. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PATRIMONIOS
AUTÓNOMOS. En el caso de los fondos comunes, fondos de valores o patrimonios autónomos, se entenderá cumplido el deber de presentar las declaraciones tributarias, cuando la declaración se haya efectuado por el fondo o patrimonio autónomo, o por la sociedad que los administre.
Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso.
Para tal efecto, se identificarán de forma global todos los fideicomisos que administre, con un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria, que haya sido asignado por la DIAN.
Las sociedades fiduciarias deberán efectuar el pago de los impuestos por los bienes inmuebles que tengan a su cargo y presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos que realicen actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio. La sociedad fiduciaria tendrá a disposición de la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL, para cuando esta lo solicite, una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo.
Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección, inexactitud, corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.
Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos municipales que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y de la actualización por inflación, cuando sean procedentes.
Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los fideicomitentes y beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos, retenciones y sanciones.
PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario Nacional, el fiduciario deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en este artículo, en la acción de cobro, la administración tributaria podrá perseguir los bienes del fideicomiso.
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CAPÍTULO V DECLARACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 247. DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los contribuyentes de los tributos Municipales, deberán presentar las siguientes declaraciones:
1. Declaración anual de auto avalúo del impuesto predial unificado, en los casos prescritos en este Acuerdo.
2. Declaración anual del impuesto de industria y comercio y complementarios.
3. Declaración bimestral de retención y auto retención en la fuente del impuesto de industria y comercio.
4. Declaración del Impuesto de Espectáculos Públicos.
5. Declaración del impuesto de delineación urbana.
ARTÍCULO 248. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN. Las declaraciones tributarias deberán presentarse en los formularios oficiales que para tal efecto establezca y señale prescriba la secretaría de hacienda municipal y contener los siguientes datos:
1. Nombre o razón social, y número de identificación del contribuyente, agente retenedor o declarante.
2. Dirección del contribuyente o declarante y actividad económica del mismo cuando sea pertinente.
Adicionalmente, en la declaración de auto avalúo del Impuesto Predial Unificado deberá incluirse la dirección del predio.
3. Clase de impuesto y periodo gravable cuando proceda.
4. Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables.
5. Discriminación de los valores que debieron retenerse o autoretenerse, en el caso de la declaración de retenciones del Impuesto de industria y comercio.
6. Liquidación privada del impuesto, del total de las retenciones, y de las sanciones a que hubiera lugar.
7. Nombre, identificación y firma del obligado a cumplir el deber formal de declarar.
8. Para el caso de las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio y de Retención de este impuesto, la firma del revisor fiscal cuando se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
9. La constancia de pago de los tributos, derechos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, para el caso de las declaraciones señaladas en los numerales 3 al 8 del artículo anterior.
En el caso de los no obligados a tener revisor fiscal, deberá firmar la declaración el contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, si se trata de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cuando el monto de sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior, o el patrimonio bruto en el último día de dicho año, sean superiores a 100.000 UVT.
En estos casos deberá informarse en la declaración el nombre completo y número de la tarjeta profesional o matricula del revisor fiscal o contador público que firma la declaración. La exigencia señalada en este numeral no se requiere cuando el declarante sea una entidad pública diferente a las sociedades de economía mixta.
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PARÁGRAFO 1. El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, deberá firmar las declaraciones tributarias con salvedades, caso en el cual, anotará en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración, la expresión “CON SALVEDADES”, así como su firma y demás datos solicitados y hacer entrega al contribuyente o declarante, de una constancia, en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación de las razones para ello. Dicha certificación deberá ponerse a disposición de la secretaría de hacienda municipal, cuando así se exija.
PARÁGRAFO 2. En circunstancias excepcionales, la secretaría de hacienda municipal podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales o en las entidades financieras autorizadas.
ARTÍCULO 249. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación, la firma del revisor fiscal o contador público en las declaraciones tributarias certifica los hechos enumerados en el artículo 581 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 250. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
Los valores diligenciados por los contribuyentes en las declaraciones y recibos de pago de los impuestos Municipales deberán aproximarse al múltiplo de cien (100) o de mil (1000) más cercano, de conformidad con las disposiciones que regulan la Unidad de Valor Tributario, que se establece en el presente Acuerdo. De igual manera se aproximarán al múltiplo de cien
(100) o de mil (1000) más cercano las cuantías establecidas a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, de los impuestos municipales, en los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 251. LUGAR Y PLAZOS PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES. Las declaraciones
tributarias deberán presentarse en los lugares y dentro de los plazos, que para tal efecto fije la Secretaría de Hacienda Municipal, mediante Resolución. Así mismo, la Administración Tributaria Municipal podrá recibir las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.
ARTÍCULO 252. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. La secretaría de hacienda municipal podrá autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento que expida el gobierno Municipal. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.
ARTÍCULO 253. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se
entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los casos consagrados en el artículo 580 del Estatuto Tributario Nacional y cuando en dicha declaración o en el registro de contribuyentes, éste no informe la dirección, o el informe incorrectamente y cuando no exista constancia de pago, del valor total a pagar determinado en la respectiva declaración.
PARÁGRAFO. Por constancia de pago se entiende la cancelación total de los valores correspondientes a impuestos, retenciones, anticipos, derechos, intereses y sanciones liquidados en la declaración.
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ARTÍCULO 254. RESERVA DE LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA. De conformidad con lo previsto en los artículos 583, 584, 585, 586, 693, 693-1 y 849-4 del Estatuto Tributario Nacional, la información tributaria Municipal estará amparada por la más estricta reserva.
ARTÍCULO 255. CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES QUE IMPLICAN AUMENTO DEL
IMPUESTO A PAGAR O DISMINUCIÓN DEL SALDO A FAVOR. En las correcciones de las declaraciones que impliquen aumento del impuesto a pagar o disminución del saldo a favor se aplicara lo dispuesto en el Artículo 588 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 256. CORRECCIONES QUE IMPLICAN DISMINUCIÓN DEL VALOR A PAGAR O
AUMENTO DEL SALDO A FAVOR. Cuando la corrección a las declaraciones tributarias implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, será aplicable lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional y las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Tratándose de la declaración de auto avalúo del impuesto predial unificado, cuando el contribuyente haya determinado la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, no procede la corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.
ARTÍCULO 257. CORRECCIÓN DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA
DECLARACIÓN POR NO PRESENTADA. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario Nacional y el error en l a dirección de notificación podrán corregirse mediante el procedimiento de corrección de las declaraciones consagra do en el artículo 588 del Estatuto Tributario Nacional, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de extemporaneidad, sin que exceda de 1.300 Unidades de Valor Tributario UVT (valor 2012).
También podrá corregirse, mediante el procedimiento señalado en el inciso anterior, el pago parcial de la declaración privada en los casos en que se exija esta condición para tener por presentada la declaración, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar.
ARTÍCULO 258. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Los
contribuyentes o declarantes podrán corregir sus declaraciones con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación,, o dentro del término para interponer el recurso contra la liquidación de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 713 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 259. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y
RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos, se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable, se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, de manera individual o automática, para que prevalezca la verdad real sobre la formal generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
Bajo estos mismos presupuestos, la Administración Tributaria podrá corregir sin sanción para el declarante, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando su modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos, para el caso de las declaraciones de retención en la fuente.
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Las correcciones se podrán realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando los registros y los estados financieros a que haya lugar, e informando las correcciones al interesado.
La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.
ARTICULO 260. FACULTAD DE CORRECCIÓN. La Secretaría de hacienda municipal, mediante liquidación de corrección podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver, en la forma prevista en el art. 698 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 261. CORRECCIÓN DE ERRORES EN EL PAGO O EN LA DECLARACIÓN POR APROXIMACIÓN DE LOS VALORES AL MÚLTIPLO DE CIEN O DE MIL MÁS CERCANO. Cuando
los contribuyentes incurran en errores en las declaraciones privadas o en los recibos de pago originados en aproximaciones al múltiplo de cien o de mil más cercano, los cuales les generen un menor valor en la liquidación o un menor pago, podrán ser corregidos de oficio, sin que se generen sanciones por ello. Para los casos en que las declaraciones requieren para su validez acreditar el pago, este tipo de errores en los valores a pagar no restarán validez a la declaración tributaria.
ARTÍCULO 262. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.
ARTÍCULO 263. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Los propietarios,
poseedores o usufructuarios de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de Moniquirá, pagarán anualmente el impuesto previamente causado y liquidado por la Secretaría de Hacienda Municipal.
Una vez pagado el impuesto predial liquidado por la administración, los contribuyentes podrán declarar y pagar el impuesto predial unificado en los formularios que para el efecto determine la Administración Tributaria Municipal, cuando se haga uso de la posibilidad de establecer como base gravable el autoavalúo de que trata el artículo 13 del presente estatuto. En este evento, la base gravable será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, cuantía que no podrá ser inferior a la establecida en el presente artículo.
PARÁGRAFO 1. De conformidad con el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 44 de 1990, el autoavalúo consignado en la declaración de que trata este artículo, servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio, en los términos del artículo 72 del Estatuto Tributario Nacional.
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PARÁGRAFO 2. En todo caso el contribuyente deberá presentar, ante el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, una solicitud de auto avalúo del predio, en la forma prevista en el artículo 118 y siguientes de la Resolución No. 2555/88, para efectos de incorporarla en el catastro, con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización, o cambios de uso.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Municipal podrá enviar a la autoridad catastral, la declaración adicional con el auto avalúo presentado por el contribuyente para efecto de actualización de la información catastral.
Para las vigencias fiscales siguientes a aquella por la que se presentó declaración adicional por mayor valor, la base gravable para liquidar el impuesto no podrá ser inferior a la determinada mediante auto avalúo efectuado por el propietario, poseedor o usufructuario del predio.
Los contribuyentes clasificados en el Régimen Común, conforme a lo dispuesto en el presente estatuto, deberán presentar declaraciones bimestrales de autorretención, en relación con sus ingresos percibidos por la realización de actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio de acuerdo con el presente estatuto y en calidad de agentes de retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta, en el formulario y dentro de los plazos establecidos por la Secretaría de Hacienda Municipal, de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.
PARÁGRAFO. Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades, así sean ejercidas en uno o varios locales u oficinas.
ARTÍCULO 264. PERÍODO DE CAUSACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El
periodo de declaración y pago del impuesto de industria y comercio es anual.
ARTÍCULO 265. DECLARACIÓN DE SOBRETASA A GASOLINA MOTOR. Los responsables del
recaudo de la sobretasa a la gasolina motor, cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar la sobretasa, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de la declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal, discriminando mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.
Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en la entidad territorial donde tenga operación, aun cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizado operaciones gravadas.
La declaración se presentará en los formularios que, para el efecto, diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y, en ella, se deberá distinguir el monto de la sobretasa, según el tipo de combustible, que corresponda a cada uno de los entes territoriales, a la Nación y al Fondo de Compensación.
PARÁGRAFO 1. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente de la causación.
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PARÁGRAFO 2. Para el caso de la venta de la gasolina que no se efectúe directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso, se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.
PARÁGRAFO 3. La entidad competente deberá consignar los recaudos en la cuenta o cuentas especiales abiertas por el
Municipio de Moniquirá.
ARTÍCULO 266. DECLARACIÓN DE RETENCIÓN Y/O AUTORETENCIÓN DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO Y LA SOBRETASA BOMBERIL. La retención y/o autoretención por concepto del impuesto de industria y comercio y la sobretasa bomberil, se declarará en forma bimestral, en los formularios expresamente establecidos para el efecto, por la Secretaría de Hacienda Municipal.
PARÁGRAFO. La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el período antes señalado no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros. La omisión de esta obligación generará las sanciones establecidas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 267. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.
El impuesto a la publicidad exterior visual será liquidado por Secretaría de Planeación o la entidad que haga sus veces al momento de la solicitud de registro de la publicidad y el responsable del impuesto deberá consignarlo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la liquidación. En todo caso, deberá acreditarse el pago del impuesto antes de que se efectúe el registro de la publicidad.
Si se verifica la instalación del elemento de publicidad, sin que haya sido objeto de registro ante la autoridad competente, la Secretaría de Hacienda efectuará la liquidación de aforo correspondiente, sin perjuicio del retiro de la publicidad exterior visual, por parte de la autoridad competente.
ARTÍCULO 268. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA. Anticipo
del impuesto de Delineación Urbana. El contribuyente estará obligado a liquidar y pagar un anticipo del impuesto de delineación, previo al momento de la expedición de la licencia correspondiente para la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obra o construcción, equivalente al valor que resulte de aplicar la tarifa establecida al valor correspondiente al presupuesto de la obra.
En caso de haber omitido la obligación de solicitar la licencia, el contribuyente estará obligado a liquidar y pagar el anticipo del impuesto de delineación, previo al inicio de la construcción, ampliación, modificación o adecuación de la obra o construcción, en el mismo monto establecido en el inciso anterior, esto es, el equivalente al valor que resulte de aplicar la tarifa establecida al valor correspondiente al presupuesto de la obra.
La Administración Tributaria Municipal podrá determinar oficialmente, previa visita efectuada por la oficina competente de la Secretaría de Planeación, el momento de la iniciación de la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obra o construcción cuando se realicen obras preliminares de construcción tales como cerramientos, demolición de construcción existente o descapote del lote, o cuando compruebe la existencia de otras circunstancias que permitan inferir la misma.
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Para el efecto, el recaudo del anticipo se realizará a través del mecanismo de retención en la fuente para lo cual el contribuyente será auto retenedor del impuesto. Serán aplicables las normas vigentes en el Municipio de Moniquirá referidas a la autoretención, y en lo pertinente las normas generales del sistema de retención del impuesto sobre la renta y complementarios. La Secretaría de Hacienda Municipal prescribirá el formulario de declaración de autoretención. Dicha declaración de autoretención se tendrá por no presentada cuando la misma se presente sin pago total.
ARTÍCULO 269. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN. Dentro del mes
siguiente a la terminación de la obra, el contribuyente deberá liquidar y pagar el impuesto definitivo, presentando una declaración con liquidación privada que contenga el ciento por ciento (100%) del impuesto a cargo, la imputación del impuesto pagado como anticipo y las sanciones e intereses a que haya lugar.
La declaración y pago del impuesto de delineación, se realizará en el formulario que para tal efecto prescriba la Secretaría de Hacienda Municipal, para el efecto.
El impuesto a cargo se liquidará sobre el valor final de la construcción, ampliación, modificación o adecuación de la obra o construcción.
La declaración se tomará por no presentada si se presenta sin efectuar el pago total de los valores por concepto de impuesto, sanciones e intereses, liquidados ..
ARTÍCULO 270. DECLARACIÓN y PAGO DEL IMPUESTO MUNICIPAL DE ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS. Para los espectáculos permanentes, el responsable del impuesto actuará como agente retenedor y deberá presentar una declaración mensual en relación con los valores causados, con su respectivo pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del periodo gravable.
Para los espectáculos ocasionales o de temporada, la presentación de la declaración y el pago del impuesto, se efectuará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización del espectáculo o finalización de la temporada.
PARÁGRAFO 1: Vencidos los anteriores términos sin que el responsable presente la declaración y realice el pago del impuesto, la Administración mediante resolución motivada declarará el incumplimiento del pago y ordenará hacer efectiva la garantía, respecto a la totalidad o el valor faltante del impuesto, según el caso.
PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias, los responsables del impuesto sobre espectáculos públicos deberán cumplir con las disposiciones que para efectos de control y vigilancia establezca la Administración Municipal.
ARTÍCULO 271. DECLARACIÓN MENSUAL RESPONSABLES DE RECAUDO DE ESTAMPILLAS. En
caso de solicitud por parte de la Secretaria de Hacienda, los responsables del recaudo de las estampillas procultura y para el bienestar del adulto mayor señalados en el presente acuerdo, deberán presentar una declaración mensual de los recaudos practicados por este concepto en el lugar y plazos que fije la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 272. DECLARACIONES PRESENTADAS POR NO OBLIGADOS. Las declaraciones
tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.
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CAPÍTULO IV
OTROS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 273. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los
contribuyentes de industria y comercio estarán obligados a inscribirse en el registro de industria y comercio, informando los establecimientos donde ejerzan las actividades industriales, comerciales o de servicio, mediante el diligenciamiento del formato que la Administración determine.
Los contribuyentes y responsables del impuesto de Industria y Comercio quedaran inscritos en el registro de industria y comercio del Municipio de Moniquirá en el momento en que se inscriban en la Cámara de Comercio. No obstante lo anterior quienes inicien actividades deberá inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes al inicio de operaciones. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de inscribirse en el Registro integral Tributario – RIT, cuando este mecanismo sea adoptado por la Administración Municipal.
La secretaría de hacienda municipal podrá actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el presente Acuerdo.
La secretaría de hacienda municipal podrá celebrar convenios con otras entidades que posean registros de información, para unificar el trámite de inscripción en el registro tributario Municipal.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, la Administración Municipal podrá solicitar anualmente a la Cámara de Comercio de Moniquirá, una vez asignada la matrícula mercantil, y el Número de Identificación Tributaria NIT del matriculado, información respecto de los comerciantes inscritos, con el fin de incorporarlos a la base de datos de la Secretaría de Hacienda Municipal.
El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 274. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES Y DEMÁS
NOVEDADES EN INDUSTRIA Y COMERCIO . Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio que cesen definitivamente en el desarrollo de la totalidad de las actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar dentro de los quince (15) días siguientes a la ocurrencia del hecho, a la Secretaría de Hacienda Municipal.
Recibida la información, la secretaría de hacienda municipal procederá a cancelar la inscripción en el registro de industria y comercio, sin perjuicio de la facultad para efectuar las verificaciones posteriores a que haya lugar. Mientras el contribuyente no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar las correspondientes declaraciones tributarias.
Igualmente, estarán obligados a informar a la secretaría de hacienda municipal, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su ocurrencia, cualquiera otra novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia, de conformidad con las instrucciones que se impartan mediante reglamento y los formatos diseñados para el efecto.
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ARTÍCULO 275. OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD. Los responsables del impuesto de industria y comercio que pertenezcan al régimen común, estarán obligados a llevar para efectos tributarios, un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y a las normas referentes al Impuesto sobre las ventas, en lo que corresponda, atendiendo a la naturaleza del impuesto de industria y comercio. Para el efecto, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y de actividades no sujetas, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será "impuesto de Industria y comercio por pagar"
ARTÍCULO 276. OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTROS DISCRIMINADOS DE INGRESOS POR
MUNICIPIOS PARA INDUSTRIA Y COMERCIO. En el caso de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, que realicen actividades industriales, comerciales y/o de servicios, en la jurisdicción de municipios diferentes al Municipio de Moniquirá, a través de sucursales, agencias o establecimientos de comercio, deberán llevar en su contabilidad registros que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios.
Igual obligación deberán cumplir, quienes teniendo su domicilio principal en municipio distinto al Municipio de Moniquirá, realizan actividades industriales, comerciales y/o de servicios en su jurisdicción.
ARTÍCULO 277. OBLIGACIONES ESPECIALES EN LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. Los
responsables de la sobretasa a la gasolina motor, deberán informar a la secretaría de hacienda municipal, dentro de los ocho (8) días calendarios siguientes, los cambios que se presenten en el expendio originado en la variación del propietario, la razón social, el representante, cambio de surtidores o cierre del establecimiento.
Las plantas de abastecimientos y/o distribuidores mayoristas de combustibles suministraran de conformidad con las normas vigentes, toda la información que la secretaría de hacienda requiera para el control de la sobretasa.
Para efecto de las obligaciones de liquidar, recaudar, declarar y pagar la sobretasa, así como la de llevar libros y cuentas contables, los responsables tendrán todas las obligaciones que se establecen en el presente Acuerdo, para los responsables del impuesto de industria y comercio.
Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina facturada y vendida y las entregas del bien efectuadas para cada municipio, Municipio de Moniquirá y departamento, identificando el comprador o receptor. Así mismo deberá registrar la gasolina que retire para su consumo propio.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (equivalentes a 3.000 UVT 2012).
ARTÍCULO 278. OBLIGACIÓN DE ACREDITAR LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
PREDIAL UNIFICADO. Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles, deberá acreditarse ante el Notario la liquidación oficial, factura, o la declaración y pago del impuesto predial unificado del predio objeto de la escritura, correspondiente a l año en curso y todos los años anteriores, así como el pago de la contribución por valorización que se hubiere generado sobre el predio en el respectivo año y en los anteriores.
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A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, es obligación de los Notarios verificar, antes de autorizar las escrituras, que el contribuyente se encuentra x xxx y salvo por los referidos conceptos.
Con esta finalidad, la Secretaría de Hacienda Municipal podrá poner a su disposición, los mecanismos informáticos que sean necesarios para efectuar la respectiva comprobación.
En todo caso, el Notario también podrá solicitar directamente a la Secretaría de Hacienda Municipal la verificación de los respectivos recibos de pago de los impuestos, aportados por el solicitante, que acrediten que el inmueble se encuentra x xxx y salvo por todo concepto.
La omisión en el cumplimiento de esta obligación hará solidariamente responsable al respectivo Notario, por los impuestos dejados de percibir por la Secretaria de Hacienda Municipal, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que procedan por los mismos hechos.
ARTÍCULO 279. OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA DIRECCIÓN Y LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.
Los obligados a declarar deberán informar su dirección y su actividad económica, en las declaraciones tributarias. La omisión de esta obligación hará tomar por no presentadas las declaraciones respectivas.
ARTÍCULO 280. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los
agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio deberán expedir anualmente un certificado de retenciones, a más tardar el último día hábil del mes xx xxxxx de cada ano. La Administración Municipal reglamentará los requisitos que deben cumplir los respectivos certificados.
PARÁGRAFO. Las personas o entidades a quienes se les haya practicado retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, por el original, copia o fotocopia autenticada de la factura o documento donde conste el pago siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos que individualicen e identifiquen la operación. Lo anterior sin perjuicio de la obligación del agente retenedor de expedir el respectivo certificado de retención.
ARTÍCULO 281. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURAS. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que pertenezcan al régimen común, están obligados a expedir factura o documento equivalente por las operaciones que realicen, de acuerdo con lo previsto en los artículos 615, 616, 616-1, 616-2 y 617 del Estatuto Tributario Nacional y normas que lo modifiquen o adicionen.
Para el caso de las actividades relacionadas con rifas y espectáculos, se considera documento equivalente las correspondientes boletas; para las rifas que no requieran boleta, será el acta de entrega de premios.
La omisión en el cumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones establecidas en el ETN y en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 282. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos del impuesto de industria y comercio, las facturas emitidas por las personas obligadas a facturar deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. En el caso de personas obligadas a facturar siguiendo las formalidades del artículo 615 y 616 -1 del Estatuto Tributario se deberá informar la actividad, para efectos de la retención en la fuente por impuesto de industria y comercio.
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ARTÍCULO 283. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL NIT EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y
DEMÁS DOCUMENTOS. Los contribuyentes de los impuestos administrados por la secretaría de hacienda municipal deberán informar el NIT en la correspondencia, facturas y demás documentos, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 619 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 284. INFORMACIONES PARA GARANTIZAR PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS. Para
efectos de garantizar el pago de las deudas tributarias Municipales, el juez, notario o funcionario competente, en el respectivo proceso deberá suministrar las informaciones y cumplir las demás obligaciones, a que se refieren los artículos 844, 845, 846, 847 y 849 -2 del Título IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario, dentro de las oportunidades allí señaladas.
ARTÍCULO 285. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN PERIÓDICA. Las personas y
entidades relacionadas a continuación estarán obligadas a suministrar información periódica relacionada con operaciones realizadas en la jurisdicción del Municipio de Moniquirá, en los términos, condiciones y periodicidad que establezca la secretaría de hacienda municipal mediante resolución: Entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, Administradoras de Fondos de Cesantías y Cajas de Compensación Familiar; Entidades Públicas de cualquier orden, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden y Grandes Contribuyentes catalogados por la DIAN; Bolsas de Valores y Comisionistas de Bolsa; entidades del sector financiero, Superintendencia Financiera, centrales financieras de riesgo y Superintendencia de Sociedades; Empresas de Servicios Públicos; Cámara de Comercio, importadores, productores y comercializadores de combustibles derivados del petróleo y los agentes de retención de impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio de Moniquirá.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción por no enviar información prevista en este Acuerdo.
ARTÍCULO 286. INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA. A partir del año gravable siguiente a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y por la Superintendencia de Economía Solidaria y las administradoras de Fondos de Cesantías, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Municipal, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:
a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior al equivalente a 2.000 UVT valor año base
2012, con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.
b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año se les haya efectuado préstamos para adquisición de inmuebles, cuando la cuantía del mismo supere la suma de sesenta y nueve millones quinientos veinticinco mil pesos ($69.525.000) (equivalente a 2.831,40 UVT valor año base 2012), con indicación del valor total de los impuestos pagados por concepto de IPU, SMA y contribución de valorización.
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PARÁGRAFO 1º Respecto de las operaciones de qué trata el presente Artículo, se deberá informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales o secundarios de las cuentas, documentos o tarjetas respectivas, así como la de quienes sin tener tal calidad, estén autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta, documento o tarjeta.
PARÁGRAFO 2° La información en medios magnéticos, a que se refiere el presente Artículo, deberá suministrarse en forma anual acumulada, o por cada mes, bimestre, trimestre o período que utilice la respectiva entidad para elaborar sus extractos, estados de cuenta o facturación. En este último evento, la cuantía a partir de la cual se debe suministrar la información, será la que resulte de dividir por 12 el monto a que se refiere el literal a) del presente Artículo y el resulta do multiplicarlo por el número de meses objeto de información.
ARTÍCULO 287. INFORMACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE BIENES
DEUDORES MOROSOS. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la secretaría de hacienda municipal adelante procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a la radicación de la solicitud.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción por no enviar información prevista en este acuerdo.
ARTÍCULO 288. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR VÍA
GENERAL. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización, la secretaría de hacienda municipal, podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas por terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruce de información necesarias para el debido control de los tributos Municipales.
La información de que tratan los artículos precedentes, se presentará en la forma y con las características que señale anualmente la Secretaría de Hacienda Municipal, mediante resolución en la cual se establecerán los grupos o sectores de personas o entidades que deban suministrar la información requerida para cada grupo o sector, y los plazos para su entrega.
Esta información deberá presentarse en medios magnéticos cuando se trate de personas o entidades que en el año inmediatamente anterior a aquel en el que se solicita la información, hayan obtenido ingresos brutos superiores a mil seiscientos setenta millones ciento ocho mil trescientos veinticinco pesos $ 1.670.108.325,00 (equivalente a 68.015 UVT (año base 2012).
La información requerida deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas sean definidas por la Secretaría de hacienda municipal, por lo menos con dos (2) meses de anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita información.
ARTÍCULO 289. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. La obligación
contemplada en el artículo 632 del Estatuto Tributario Nacional será aplicable a los contribuyentes, agentes retenedores y declarantes de los impuestos a cargo de la Secretaría de Hacienda Municipal.
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Sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias consagradas en el mencionado artículo, la obligación de conservar las informaciones y pruebas contempladas en el numeral
2 deberán entenderse referidas a los factores necesarios para determinar hechos generadores, bases gravables, impuestos, anticipos, retenciones, sanciones y valores a pagar, por los tributos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, comprendiendo todas aquellas exigidas en las normas vigentes a la fecha de expedición del presente Acuerdo y en las que se expidan en el futuro.
ARTÍCULO 290. SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN PERIÓDICA PARA EL CONTROL DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA Y DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
Las siguientes entidades deberán suministrar la información que, a criterio de la Secretaría de Hacienda Municipal, sea necesaria para el efectivo control de los impuestos, dentro de los plazos y condiciones que se señalen:
a.) Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y por la Superintendencia de Economía Solidaria y las administradoras de Fondos de Cesantías, deberán suministrar información relacionada con los costos totales directos consignados en los presupuestos totales de obra o construcción, cuyo desembolso haya sido realizado por la respectiva entidad, y cuyo pago o abono en cuenta tenga como destino final la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones en el respectivo Municipio o Municipio de Moniquirá.
b.) Las Empresas de Servicios Públicos que operen en el Municipio de Moniquirá, deberán suministrar información relacionada con los suscriptores a quienes se les presta el servicio en la respectiva jurisdicción.
La información requerida deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas sean definidas por la Secretaría de Hacienda Municipal, mediante resolución que al efecto expida, por lo menos con dos (2) meses de anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita información.
ARTÍCULO 291. OBLIGACIÓN DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Es obligación de los
contribuyentes responsables y terceros en general, facilitar, atender y responder las citaciones y requerimientos, así como las visitas e inspecciones que la Secretaría de Hacienda Municipal ordene y efectúe, con el fin de ejercer control en la correcta aplicación y determinación de los tributos, dentro de los términos que se señalen en estos, o en las normas que los regulen.
Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Secretaría de Hacienda Municipal, el plazo mínimo para responder será de quince (15) días calendario.
CAPÍTULO VII NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 292. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las sanciones
podrán aplicarse en las liquidaciones oficiales, cuando ello fuere procedente, o mediante resolución independiente.
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Sin perjuicio de lo señalado para la sanción por no declarar y en las demás normas especiales, cuando la sanción se imponga en resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse pliego de cargos al interesado por el término de un mes, con el fin de que presente sus objeciones y pruebas y/o solicite la práctica de las que estime convenientes.
ARTÍCULO 293. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE SANCIONAR. Cuando las sanciones se
impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.
Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberán formularse el pliego de cargo s correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de la declaración del periodo durante el cual ocurrió el hecho sancionable, o cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas. Salvo en el caso de los interese x xx xxxx, la sanción por no declarar y las sanciones de que tratan los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, los cuales prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.
Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la Secretaría de Hacienda Municipal tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que haya lugar.
ARTÍCULO 294. SANCIÓN MÍNIMA. Respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, impuesto de delineación urbana, impuesto a la publicidad exterior visual, sobretasa a la gasolina e impuesto municipal de espectáculos públicos, el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la Secretaría de Hacienda Municipal, será equivalente a 10 UVT.
La sanción mínima aplicable a los demás impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal será la establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los intereses xx xxxx, ni a las sanciones relativas a la extemporaneidad en la inscripción en el registro de industria y comercio, las relativas a las entidades autorizadas para recaudar impuestos, en cuanto a errores de verificación, inconsistencias en la información remitida y extemporaneidad en la entrega de la información.
ARTÍCULO 295. INCREMENTO DE LAS SANCIONES POR REINCIDENCIA. Cuando se establezca
que el infractor, por acto administrativo en firme en la vía gubernativa, ha cometido un hecho sancionable del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado por la Secretaría de Hacienda Municipal, se podrá incrementar la nueva sanción hasta en un ciento por ciento (100%).
Lo anterior no será aplicable a las sanciones por inscripción extemporánea o de oficio ni a la sanción por expedir factura sin requisitos.
ARTÍCULO 296. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNAS SANCIONES. En el caso de las
sanciones por facturación, irregularidades en la contabilidad y clausura del establecimiento, no se aplicará la respectiva sanción por la misma infracción, cuando esta haya sido impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre tales infracciones o hechos en un mismo año calendario.
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Lo señalado en el inciso anterior también será aplicable en los casos que la sanción se encuentre vinculada a un proceso de determinación oficial de un impuesto específico, sin perjuicio de las correcciones a las declaraciones tributarias que resulten procedentes, y de las demás sanciones que en él mismo se originen.
CAPÍTULO VIII
SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES
ARTÍCULO 297. SANCIÓN POR NO DECLARAR. La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a:
1. En el caso que la omisión de la declaración se refiera a la declaración anual del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, será equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos en el Municipio de Moniquirá en el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior.
PARÁGRAFO PRIMERO: En el caso del numeral primero, si el contribuyente ha efectuado pagos a la Administración mediante anticipos o autoretenciones correspondientes al período dejado de declarar, la sanción se reducirá en igual porcentaje al que corresponda el resultado de la sumatoria de las sumas pagadas por anticipo o autoretención con respecto al valor total del impuesto a cargo del período. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad conforme a lo establecido en el presente estatuto, según el caso.
2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retención, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.
En caso de no tener ingresos o impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios mínimos diarios vigentes (equivalente a 1,05 valor UVT 2012) al momento de proferir el acto administrativo, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
3. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a la sobretasa a la gasolina, la sanción por no declarar, será equivalente al treinta por ciento (30%) del total a cargo que figure en la última declaración presentada por el mismo concepto, o al treinta por ciento (30%) del valor de las ventas de gasolina efectuadas, en la jurisdicción del Municipio de Moniquirá, en el mismo período objeto de la sanción, en caso de que no exista última declaración.
4. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a los impuestos de rifas menores, espectáculos públicos, al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos durante
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el período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.
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PARÁGRAFO SEGUNDO. Con respecto a las sanciones descritas en los numerales 2 ,3 y 4, Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados y presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante el funcionario encargado de resolver el recurso de reconsideración, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la declaración presentada, con la sanción liquidada, junto con la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.
Cuando la administración disponga solamente de una de las bases para liquidar las sanciones a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
5. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a las retenciones en la fuente de impuestos municipales, la sanción será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del p eríodo al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.
PARÁGRAFO TERCERO. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar las retenciones, el responsable presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá presentar la declaración pagando, además de las retenciones y los intereses, la sanción reducida y un escrito ante el funcionario encargado de resolver el recurso de reconsideración, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago de la sanción reducida. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.
6. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de delineación urbana, será equivalente al dos y medio por ciento (2.5%) del valor del presupuesto de la obra o construcción.
7. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de publicidad visual exterior, la sanción será equivalente al cien por ciento (100%) del valor del impuesto correspondiente.
ARTÍCULO 298. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANTES DEL EMPLAZAMIENTO O AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA. Los
obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias incluida la declaración de autoretención del impuesto de industria y comercio en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al dos por ciento (2%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto y/o retención según el caso.
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Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será de un (1) salario mínimo diario legal vigente (equivalente a 0,70 UVT valor 2012) al momento de presentar la declaración.
Los obligados a declarar sobretasa a la gasolina motor, y retenciones, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria, deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Estatuto Tributario Nacional.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o xxx xxxxx del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o xxx xxxxx del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor.
La sanción de que trata el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los intereses que se originen por el incumplimiento en el pago del impuesto y/o las retenciones a cargo del contribuyente o declarante.
ARTÍCULO 299. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN POSTERIOR A L EMPLAZAMIENTO O AUTO QUE ORDENA INSPECCIÓN
TRIBUTARIA. El contribuyente o declarante, que presente la declaración extemporánea incluida la declaración de autoretención del impuesto de industria y comercio con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordene inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cuatro por ciento (4%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto y/o retención según el caso.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes (equivalente a 41,95 UVT valor año base 2012), al momento de presentar la declaración, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo contado desde el vencimiento del plazo para declarar.
Los obligados a declarar sobretasa a la gasolina motor y retenciones, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad posterior al emplazamiento o al auto de inspección tributaria, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Estatuto Tributario Nacional.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos
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xxxxxx percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el CONTINUACIÓN ACUERDO Nº. 011 de 2012
valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor.
La sanción de que trata el presente artículo se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante.
ARTÍCULO 300. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los
contribuyentes, responsables o agentes de retención, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar o acordar el pago de una sanción equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene inspección tributaria.
2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial x xxxxxx de cargos.
PARÁGRAFO 1. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del cien por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.
PARÁGRAFO 2. La sanción por corrección de las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses xx xxxx, que se generen por los mayores valores determinados.
PARÁGRAFO 3. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.
PARÁGRAFO 4. La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a la corrección de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 301. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o
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devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
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La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.
Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retención en la fuente de impuestos Municipales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos, la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de las retenciones no efectuadas o no declaradas.
No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Secretaría de Hacienda Municipal y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional.
Lo dispuesto en este artículo, se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito. En estos eventos, la Secretaría de Hacienda Municipal enviará la información necesaria a la Oficina Asesora Jurídica o a la dependencia Municipal correspondiente, para que formule la denuncia ante la jurisdicción ordinaria.
ARTÍCULO 302. SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMÉTICA. Cuando la Secretaría de Hacienda Municipal efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, o menor saldo a favor determinado según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela o suscribe acuerdo de pago del mayor valor de liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.
CAPÍTULO IX SANCIONES
ARTÍCULO 303. SANCIÓN POR XXXX EN EL PAGO DE IMPUESTOS Y RETENCIONES. La
sanción por xxxx en el pago de los impuestos municipales, se regularán por lo dispuesto en los artículos 634 y 634-1 del Estatuto Tributario Nacional.
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ARTÍCULO 304. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERESES MORATORIO. En relación con la
determinación de la tasa de interés moratorio se aplicará lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional.
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ARTÍCULO 305. SANCIÓN POR XXXX EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES
RECAUDADOS. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos, no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa xx xxxx que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.
Cuando la sumatoria de la casilla "Total Pagos" de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses xx xxxx imputables al recaudo no consignado oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 636 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 306. SANCIONES POR ERRORES DE VERIFICACIÓN. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:
1. Hasta 1 UVT por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
2. Hasta 1 UVT por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la Secretaría de Hacienda Municipal, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
3. Hasta 1 UVT por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
ARTÍCULO 307. SANCIONES POR INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN REMITIDA. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético, no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%), del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:
1. Hasta 1 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta 2 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
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3. Hasta 3 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).
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ARTÍCULO 308. SANCIONES POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA
INFORMACIÓN. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por la Secretaría de Hacienda Municipal, para entregar los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta 20 UVT por cada día de retraso.
ARTÍCULO 309. CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS Y
RECIBIR DECLARACIONES. El Secretario de Hacienda Municipal podrá, en cualquier momento, excluir de la autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones tributarias, a la Entidad que incumpla las obligaciones originadas en la autorización, cuando haya reincidencia o cuando la gravedad de la falta así lo amerite.
ARTÍCULO 310. COMPETENCIA PARA SANCIONAR A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS. Las
sanciones de que tratan los artículos 314, 315 y 316 del presente Acuerdo, se impondrán por el Secretario de Hacienda Municipal, previo traslado de cargos, por el término de quince (15) días para responder. En casos especiales, el Secretario de Hacienda Municipal, podrá ampliar este término.
Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, ante el mismo funcionario que profirió la resolución.
ARTÍCULO 311. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se le haya solicitado informaciones o pruebas, que no suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
a) Una multa hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas o de los valores respecto de los cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea, sin exceder de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (equivalente a 419,47 UVT valor 2012).
Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tenga cuantía, la sanción a aplicar será de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes mensuales (equivalente a 104,87 UVT valor 2012)
b) El desconocimiento de los factores que disminuyan la base gravable o de los descuentos tributarios según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes deba conservarse y mantenerse a disposición de la Secretaría de Hacienda Municipal.
La sanción a que se refiere el presente Artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
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En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente.
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Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
PARÁGRAFO: No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores, que no superen el
30% del total de la información solicitada o de los valores obligados a suministrar y que sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se notifique la resolución sancionatoria.
ARTICULO 312. SANCIÓN POR INFORMAR INCORRECTAMENTE LA DIRECCIÓN. Cuando en las
declaraciones tributarias el contribuyente informe incorrectamente la dirección, se aplicará una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (equivalente a 104,87 UVT valor 2012), sin perjuicio que la administración la establezca, por cualquiera de los medios autorizados en el presente acuerdo.
ARTÍCULO 313. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Cuando el
declarante informe una actividad económica diferente a la que le corresponde, se aplicará una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (equivalente a 104,87 UVT valor 2012), sin perjuicio que la administración establezca, previas las verificaciones del caso, la actividad económica que corresponda al contribuyente.
ARTÍCULO 314. SANCIONES RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Quienes omitan realizar su inscripción en el Registro de contribuyentes del impuesto de industria y comercio, antes del inicio de la actividad, estando obligado a hacerlo, se les impondrá las siguientes sanciones:
a) Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en normas especiales, los responsables del impuesto de industria y comercio que se inscriban en el Registro con posterioridad al plazo establecido en el Artículo 250 del presente Acuerdo y antes de que la Administración Municipal lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (equivalente a 104,87 UVT valor 2012), por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción.
b) Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (equivalente a 209,73 UVT valor 2012), por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción.
ARTÍCULO 315. SANCIÓN POR NO EXPEDIR FACTURA, POR NO LLEVAR LIBROS DE
CONTABILIDAD O LIBRO FISCAL DE OPERACIONES. La Secretaría de Hacienda Municipal podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional, así como la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658 del mismo Estatuto.
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Esta sanción también se aplicará cuando no se presente el libro fiscal de registro de operaciones diarias al momento que lo requiera la Secretaría de Hacienda Municipal, o cuando se constate el atraso en el mismo.
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No obstante, cuando a juicio de la administración tributaria Municipal no exista un perjuicio grave, podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción pecuniaria equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (equivalente a 62,92 UVT valor 2012), si el contribuyente presenta el libro fiscal de registro de operaciones diarias, dentro de los tres (3) días siguientes al requerimiento efectuado por la Secretaría de Hacienda Municipal o presenta explicaciones o aporta pruebas que justifiquen las razones de su atraso o dentro del mismo término lo presenta debidamente actualizado.
ARTÍCULO 316. SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS. Quienes estando
obligados a expedir factura, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 950 UVT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Estatuto Tributario Nacional, siempre y cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no haya impuesto sanción por el mismo hecho. Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término xx xxxx (10) días para responder.
PARÁGRAFO. Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos legales.
ARTICULO 317. SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La Secretaría de Hacienda
Municipal podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:
a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g), del artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 652 del mismo Estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda Municipal no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario Nacional.
b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda 'cerrado por evasión'.
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c) Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.
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Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez
(10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655 del ETN.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término xx xxxx
(10) días para responder.
La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Secretaría de Hacienda así lo requieran.
d) Cuando el agente retenedor, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en xxxx en la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno Municipal. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 del ETN, se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya xxxx se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Secretaría de Hacienda así lo requieran.
ARTÍCULO 318. SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES. Cuando en la
contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad o deducciones inexistentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes, que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de Estatuto Tributario Nacional, serán sancionados co n una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada.
La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se impondrá igualmente al revi sor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente.
Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias competentes para adelantar la actuación
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frente al contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado.
ARTÍCULO 319. SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASIÓN.
Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, que realicen operación ficticia, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.
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Esta multa se impondrá por la Secretaría de Hacienda Municipal, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar.
ARTÍCULO 320. SANCIÓN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. Los retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Municipal, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere este artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución de sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
ARTÍCULO 321. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O
COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado xxx xxxxxx de cargos por el término de un mes para responder.
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PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo
PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la CONTINUACIÓN ACUERDO Nº. 011 de 2012
improcedencia de dicha devolución, Secretaría de Hacienda no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
ARTICULO 322. SANCIÓN POR VIOLAR LAS NORMAS QUE RIGEN LA PROFESIÓN. Los
Contadores Públicos, Auditores o Revisores Fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.
En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.
Una vez establecidas las circunstancias anteriormente descritas, la Secretaría de Hacienda Municipal deberá comunicar a la Junta Central de Contadores, para la imposición de las sanciones, de su competencia.
ARTICULO 323. SANCIÓN A SOCIEDADES DE CONTADORES PÚBLICOS. Las sociedades de
contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de 590 UVT. La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.
Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la sanción prevista en el artículo anterior.
Una vez establecidas las circunstancias anteriormente descritas, la Secretaría de Hacienda Municipal deberá comunicar a la Junta Central de Contadores, para la imposición de las sanciones, de su competencia.
ARTICULO 324. SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Cuando en la
providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a $11.866.000 (equivalente a 483,24 UVT valor 2012) originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración
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tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.
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PARÁGRAFO. La sanción aquí prevista será impuesta mediante resolución expedida por el Secretario de Hacienda Municipal y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Alcalde Municipal de Moniquirá, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sanción.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores.
Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplad o en el artículo siguiente.
ARTICULO 325. REQUERIMIENTO PREVIO AL CONTADOR O REVISOR FISCAL. El funcionario
del conocimiento enviará un requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes. Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa.
El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y solicitar pruebas.
Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta Central de Contadores para los fines pertinentes.
ARTICULO 326. COMUNICACIÓN DE SANCIONES. Una vez en firme en la vía gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la Administración Tributaria informará a las entidades financieras, y a las Cámaras de Comercio, el nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones.
ARTÍCULO 327. HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:
a. No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos.
b. No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos.
c. No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren.
d. Llevar doble contabilidad.
e. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones.
f. Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro
(4) meses de atraso.
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ARTICULO 328. SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio del
rechazo de deducciones, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos relacionados con los impuestos municipales, que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido del contribuyente y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 20.000 UVT.
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Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
PARÁGRAFO 1. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.
PARÁGRAFO 2. La sanción pecuniaria establecida en el artículo anterior se podrá reducir en la forma establecida en el art. 656 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 329. SANCIÓN DE DECLARATORIA DE INSOLVENCIA. Cuando la Secretaría de
Hacienda Municipal encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación o discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del proceso de cobro, no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor para lo cual se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 671-1 y 671-2 del Estatuto Tributario Nacional. Para la imposición de la sanción aquí prevista será competente la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTICULO 330. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR SUMAS RECAUDADAS
POR CONCEPTO DE SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 125 de la Ley 488 de 1998, el responsable de la sobretasa a la gasolina motor, que no consigne las sumas recaudadas por este concepto, quedará sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. Igualmente se le aplicarán las multas, sanciones e intereses establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de efectuar y pagar retención en la fuente.
ARTICULO 331. NORMA GENERAL DE REMISIÓN EN MATERIA SANCIONATORIA. En lo no
previsto en el presente estatuto, se dará aplicación a lo previsto en las normas del Estatuto Tributario Nacional.
CAPÍTULO X NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 332. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Secretaría de
Hacienda Municipal tiene amplias facultades de fiscalización e investigación respecto de los impuestos que le corresponde administrar, y para el efecto tendrá las mismas facultades de
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fiscalización que los artículos 684, 684-1 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional le otorgan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a la Secretaría de Hacienda no son obligatorias para éstas.
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ARTÍCULO 333. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al
Secretario de Hacienda Municipal o al funcionario a quien éste delegue, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 688 del Estatuto Tributario. En desarrollo de ellas, podrá proferir requerimientos especiales, pliegos y traslados de cargos o actas, emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de la Unidad Fiscalizadora, previa autorización o comisión otorgada para el efecto, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia de dicha unidad.
ARTÍCULO 334. COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR
LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al Secretario de Hacienda Municipal o al funcionario a quien éste delegue, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 691 del Estatuto Tributario Nacional.
Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de la mencionada disposición.
ARTÍCULO 335. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES. En los
procesos de determinación oficial de los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, es aplicable lo consagrado en el artículo 692 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 336. INSPECCIONES TRIBUTARIAS Y CONTABLES. En ejercicio de las facultades de fiscalización la Secretaría de Hacienda Municipal podrá ordenar la práctica de inspecciones tributarias y contables a los contribuyentes y no contribuyentes aún por fuera de la jurisdicción del Municipio de Moniquirá de Moniquirá, de acuerdo con los artículos 779 y 782 del Estatuto Tributario Nacional.
Las inspecciones contables, deberán ser realizadas bajo la responsabilidad de un Contador Público. Es nula la diligencia que se realice sin el lleno de este requisito.
ARTÍCULO 337. FACULTADES DE REGISTRO. La Secretaría de Hacienda Municipal podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales y de servicio y demás locales del contribuyente responsable o de terceros depositarios de documentos contables o sus archivos, para lo cual se dará aplicación a lo consagrado en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario Nacional.
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ARTÍCULO 338. EMPLAZAMIENTOS. La Secretaría de Hacienda Municipal podrá emplazar a los contribuyentes para que corrijan sus declaraciones o para que cumplan la obligación de declarar en los mismos términos que señalan los artículos 685 y 715 del Estatuto Tributario Nacional, respectivamente.
ARTÍCULO 339. IMPUESTOS MATERIA DE UN REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Un mismo
requerimiento especial o su ampliación y una misma liquidación oficial, podrá referirse a modificaciones de varios de los impuestos a cargo de la Secretaría de Hacienda Municipal.
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ARTÍCULO 340. PERÍODOS DE FISCALIZACIÓN. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la secretaría de hacienda, podrán referirse a más de un periodo gravable o declarable.
ARTÍCULO 341. FACULTAD PARA ESTABLECER BENEFICIO DE AUDITORÍA. Lo dispuesto en el
artículo 689 del Estatuto Tributario será aplicable en materia de los impuestos a cargo de la Secretaría de Hacienda Municipal. Para este efecto, el Gobierno Municipal señalará las condiciones y porcentajes, exigidos para la viabilidad del beneficio allí contemplado.
ARTICULO 342. GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBRO TRIBUTARIOS. Los gastos que por
cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, se harán con cargo a la partida de Defensa de la Secretaría de Hacienda Municipal. Para estos efectos, el Gobierno Municipal apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.
Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio del Secretario de Hacienda Municipal, para la debida protección de los funcionarios de la Administración Tributaria Municipal o de los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar.
CAPÍTULO XI LIQUIDACIONES OFICIALES
ARTÍCULO 343. LIQUIDACIONES OFICIALES. En uso de las facultades de determinación oficial del tributo, la Secretaría de Hacienda Municipal podrá expedir las liquidaciones oficiales de corrección, revisión, corrección aritmética, provisionales y aforo, de conformidad con lo establecido en los siguientes artículos.
LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA
ARTÍCULO 344. LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA. La Secretaría de Hacienda
Municipal podrá corregir mediante liquidación de corrección, los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor, por concepto de impuestos o retenciones. Esta facultad no agota la facultad de revisión de las declaraciones tributarias.
ARTÍCULO 345. ERROR ARITMÉTICO. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando se den los hechos señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.
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ARTÍCULO 346. TÉRMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA.
El término para la expedición de la liquidación de corrección aritmética, así como su contenido se regularan por lo establecido en los artículos 699 y 700 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 347. CORRECCIÓN DE SANCIONES MAL LIQUIDADAS. Cuando el contribuyente o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario Nacional.
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ARTÍCULO 348. FACULTAD DE MODIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS. La
Secretaría de Hacienda Municipal podrá modificar por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, declarantes y agentes de retención, mediante liquidación de revisión, la cual deberá contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.
PARÁGRAFO: La liquidación privada de los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo periodo fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los artículos 757 a 760 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 349. REQUERIMIENTO ESPECIAL. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso.
El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 350. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario competente para conocer la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo para responder, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
ARTÍCULO 351. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Cuando
medie pliego de cargos, requerimiento especial o ampliación al requerimiento especial, relativos a los impuestos a cargo de la Secretaría de Hacienda Municipal, será aplicable lo previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 352. TÉRMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. El término y
contenido de la liquidación de revisión se regula por lo señalado en los artículos 710, 711 y 712 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 353. INEXACTITUDES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Constituye
inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de
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impuestos generados por las operaciones gravadas de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos y exenciones inexistentes, y en general la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a la Secretaría de Hacienda Municipal de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
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Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones de impuestos municipales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o declararlas por un valor inferior.
También constituye inexactitud sancionable, en el impuesto predial, la declaración del predio por debajo de las bases mínimas previstas.
PARÁGRAFO: No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las autoridades de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciadas sean completos y verdaderos.
ARTÍCULO 354. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Cuando se
haya notificado liquidación de revisión, relativa a los impuestos cuya gestión corresponde a la Secretaría de Hacienda Municipal, será aplicable lo previsto en el artículo 713 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 355. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, la Secretaría de Hacienda Municipal, podrá determinar los tributos, mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 643, 715, 716, 717, 718, 719, 719- 1 Y 719-2 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la utilización de los medios de prueba consagrados en este Acuerdo, la liquidación de aforo del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros podrá fundamentarse en la información contenida en la declaración xx xxxxx y complementarios del respectivo contribuyente.
ARTÍCULO 356: DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El Impuesto
Predial Unificado se determinará oficialmente por parte de la Secretaria de Hacienda Municipal mediante acto administrativo que deberá proferirse dentro de los 5 años siguientes contados a partir del vencimiento de la vigencia respectiva.
PARÁGRAFO PRIMERO: El hecho de no recibir la factura, cuenta de cobro o estado de cuenta del impuesto predial unificado no exime al contribuyente del pago respectivo y oportuno del mismo, así como de los intereses moratorios que se causen en caso de pago extemporáneo.
ARTÍCULO 357: CORRECCIÓN DE LA FACTURACIÓN.- Los cambios o modificaciones en la liquidación sugerida del impuesto predial unificado y la sobretasa al medio ambiente o en la aplicación de los pagos que afecten la cuenta corriente del contribuyente, podrán ser efectuados de oficio o a petición de parte en cualquier época antes de la expedición del acto
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de determinación oficial del impuesto para la(s) vigencia(s) respectivas, sin que requieran formalidad especial distinta a la autorización del funcionario responsable.
Cuando la corrección de la facturación implique un mayor valor en el impuesto y se haya realizado de oficio, debe ser enviada nuevamente por correo al contribuyente o entregada en forma personal, previa identificación del mismo; en las correcciones que implican un mayor valor del impuesto, solo se causarán intereses moratorios sobre el mayor valor facturado a partir de los treinta días calendario siguientes al envío o entrega de la nueva facturación. Para efectos de los pagos realizados con el descuento autorizado en el calendario tributario, se tendrá en cuenta el descuento obtenido por el contribuyente al momento del pago, siempre y cuando cancele el mayor valor generado en la nueva facturación, dentro del mismo lapso.
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Cuando el contribuyente hubiese pagado conforme a la facturación, pero tenga un desacuerdo con la misma, podrá solicitar su corrección siempre y cuando la corrección obedezca a errores aritméticos en la liquidación sugerida. En caso de obtener respuesta favorable se procederá a efectuar la corrección y a devolver o compensar el mayor valor pagado. En caso de respuesta negativa, si el contribuyente hubiese consignado como abono en cuenta el valor por él estimado de acuerdo con su solicitud de corrección, el valor pagado se abonará al impuesto y sobre los valores pendientes de pago se generarán los intereses moratorios correspondientes, si la obligación por la respectiva vigente ya se ha hecho exigible.
CAPÍTULO XII
DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 358. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Acuerdo, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos por la Administración Tributaria, en relación con los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, procede el recurso de reconsideración, el cual se someterá a lo regulado por los artículos 722 a 725 y 729 a 731 del Estatuto Tributario Nacional.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente de la Secretaría de Hacienda Municipal, para conocer los recursos tributarios, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo.
PARÁGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial de revisión, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.
ARTÍCULO 359. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al Secretario de Hacienda Municipal o a quien éste delegue, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y de imposición de sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario.
Corresponde a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda Municipal, previa autorización, comisión o reparto del Secretario de Hacienda o su delegado, sustanciar los expedientes,
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admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar conceptos sobre los expedientes y, en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia de la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 360. TRÁMITE PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Cuando
el recurso de reconsideración reúna los requisitos señalados en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, deberá dictarse auto admisorio del mismo, dentro del mes siguiente a su interposición; en caso contrario deberá dictarse auto inadmisorio dentro del mismo término. El auto admisorio deberá notificarse por correo.
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El auto inadmisorio se notificará personalmente o por edicto, si transcurridos diez (10) días a partir del envío de la citación, el interesado no se presentare a notificarse personalmente. Contra este auto procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.
Si transcurrido los quince (15) días siguientes a la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, no s e ha notificado el auto confirmatorio del de inadmisión, se entenderá admitido el recurso.
El auto que resuelva el recurso de reposición se notificará personalmente o por edicto, y en caso de confirmar el inadmisorio del recurso de reconsideración, quedará agota la vía gubernativa.
ARTÍCULO 361. OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR REQUISITOS. La omisión de los requisitos contemplados en los literales a y c del artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, podrá sanearse dentro del término de interposición del recurso de reposición mencionado en el artículo anterior. La interposición extemporánea no es saneable.
ARTÍCULO 362. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Secretaría de Hacienda
Municipal tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. La suspensión del término para resolver el recurso y el silencio administrativo se regulan por lo dispuesto en los artículos 732 a 734 del Estatuto Tributario Nacional.
CAPÍTULO XIII
OTROS RECURSOS ORDINARIOS
ARTÍCULO 363. OTROS RECURSOS. En el procedimiento tributario Municipal, excepcionalmente, proceden los recursos de reposición y apelación en los términos y condiciones que señalan las normas especiales que los contemplen en este Acuerdo.
ARTÍCULO 364. RECURSOS DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede, entre otros actos administrativos, contra la resoluciones que imponen clausura y sanción por incumplir clausura; la resolución que deja sin efecto una facilidad de pago, la resolución que rechaza las excepciones propuestas dentro del proceso administrativo de cobro; la resolución que impone sanción a entidades recaudadoras y el auto inadmisorio del recurso de reconsideración.
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ARTÍCULO 365. RECURSOS CONTRA LA SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO.
Contra las resoluciones que imponen la sanción de clausura del establecimiento y la sanción por incumplir la clausura, procede el recurso de reposición consagrado en el 735 del Estatuto Tributario Nacional, el cual se tramitará en la forma y dentro de los términos señalados en la referida disposición.
ARTÍCULO 366. RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DE DECLARATORIA DE INSOLVENCIA. Contra
la resolución mediante la cual se declara la insolvencia de un contribuyente o declarante procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro del mes siguiente a su notificación, el cual deberá resolverse dentro del mes siguiente a su presentación en debida forma.
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Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectuará los registros correspondientes.
ARTÍCULO 367. RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE LA FIRMA DE LAS
DECLARACIONES Y PRUEBAS POR PARTE DE LOS CONTADORES. Contra la providencia que impone la sanción a que se refiere el artículo 660 del Estatuto Tributario Nacional, procede el Recurso de Reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante el Secretario de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO XIV REVOCATORIA DIRECTA
ARTÍCULO 368. REVOCATORIA DIRECTA. Contra los actos de la SECRETARÍA DE HACIENDA
procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los recursos por la vía gubernativa, o cuando interpuesto hubiere sido inadmitido, y siempre que se solicite dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
ARTÍCULO 369. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA. Las
solicitudes de revocatoria directa deben fallarse, dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de este término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.
ARTÍCULO 370. COMPETENCIA PARA FALLAR LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA. La
competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa radica en el Secretario de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 371. INDEPENDENCIA DE PROCESOS Y RECURSOS EQUIVOCADOS. Lo dispuesto en
los artículos 740 y 741 del Estatuto Tributario será aplicable en materia de los recursos contra los actos de la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 372. RÉGIMEN PROBATORIO. Para efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos a cargo de la Secretaría de Hacienda Municipal,
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además de las disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este Capítulo, serán aplicables las contenidas en los capítulos I, II y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771, 771-2, 771-3, 786, 787 y 789.
Las decisiones de la Secretaría de Hacienda Municipal relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberán fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de pruebas señalados en el presente estatuto o en el Código de Procedimiento Civil, cuando estos sean compatibles con aquellos.
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ARTÍCULO 373. EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD. Cuando los funcionarios de la Secretaría de Hacienda Municipal, debidamente facultados para el efecto, exijan la exhibición de los libros de contabilidad, los contribuyentes deberán presentarlos dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la solicitud escrita, si la misma se efectúa por correo, o dentro de los cinco días siguientes, si la notificación se hace en forma personal.
Cuando se trate de verificaciones para efectos de devoluciones o compensaciones, los libros deberán presentarse a más tardar el día siguiente a la solicitud de exhibición.
La exhibición de los libros y demás documentos de contabilidad deberán efectuarse en las oficinas del contribuyente.
PARÁGRAFO: En el caso de las entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balances. Para efectos tributarios, se exigirán los mismos libros que haya prescrito la Superintendencia Financiera.
ARTÍCULO 374. INDICIOS CON BASE EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES ECONÓMICOS. Sin
perjuicio de la aplicación de lo señalado en el artículo 754-1 del Estatuto Tributario Nacional, los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Secretaría de Hacienda Municipal, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación oficial de los impuestos y retenciones que administra y establecer la existencia y cuantía de ingresos, deducciones, descuentos y activos patrimoniales.
ARTÍCULO 375. PRESUNCIONES. Las presunciones consagradas en los artículos 755-3 y 757 al 763, inclusive, del Estatuto Tributario, serán aplicables por la secretaría de hacienda, para efectos de la determinación oficial de los impuestos administrados por la secretaría de hacienda, en cuanto sean pertinentes; en consecuencia, a los ingresos gravados presumidos se adicionarán en proporción a los ingresos correspondientes a cada uno de los distintos períodos objeto de verificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando dentro de una investigación tributaria, se dirija un requerimiento al contribuyente investigado y este no lo conteste, o lo haga fuera del término concedido para ello, se presumirán ciertos los hechos materia de aquel.
ARTÍCULO 376. PRESUNCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Para efectos
de la determinación oficial del impuesto de industria y comercio, se establecen las siguientes presunciones:
1. En los casos en donde no exista certeza sobre la realización de la actividad comercial en el Municipio de Moniquirá, se presumen como ingresos gravados los derivados de
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contratos de suministro con entidades públicas, cuando el proceso de contratación respectivo se hubiere adelantado en la jurisdicción del Municipio de Moniquirá.
2. Se presumen como ingresos gravados por la actividad comercial en Moniquirá , los derivados de la venta de bienes en la jurisdicción Municipal, cuando se establezca que en dicha operación intervinieron agentes, o vendedores contratados directa o indirectamente por el contribuyente, para la oferta, promoción, realización o venta de bienes en Moniquirá de Moniquirá ,.
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ARTÍCULO 377. CONTROLES AL IMPUESTO UNIFICADO DE ESPECTÁCULOS. Para efectos de la
fiscalización y determinación del impuesto de espectáculos, la Secretaría de Hacienda Municipal podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingresos y realizar la determinación estimativa de que trata el artículo siguiente de este Acuerdo.
ARTÍCULO 378. ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO DEMUESTRE EL MONTO DE SUS INGRESOS.
Agotado el proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente obligado a
declarar el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros hubiere demostrado, a través de su contabilidad llevada conforme a la ley, el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, la secretaría de hacienda podrá, mediante estimativo, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial.
El estimativo indicado en el presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información:
1. Cruces con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Cruces con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas (Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio, etc.)
3. Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente.
4. Pruebas indiciarias.
5. Investigación directa.
ARTÍCULO 379. ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO POR NO EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 781 de la Estatuto Tributario Nacional y en las demás normas del presente Acuerdo cuando se solicite la exhibición de libros y demás soportes contables y el contribuyente del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, se niegue a exhibirlos, el funcionario dejará constancia de ello en el acta y posteriormente la Secretaría de Hacienda Municipal podrá efectuar un estimativo de la base gravable, teniendo como fundamento los cruces que adelante con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o los promedios declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio de que se disponga.
ARTÍCULO 380. CONSTANCIA DE NO CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR
FACTURA. Para efectos de constatar el cumplimiento de la obligación de facturar respecto de los impuestos a cargo de la Secretaría de Hacienda Municipal, se podrá utilizar el procedimiento establecido en el artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.
CAPÍTULO XV
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RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL TRIBUTO
ARTÍCULO 381. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL TRIBUTO. Para efectos del pago de los impuestos a cargo de la Secretaría de Hacienda Municipal, son responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de responsabilidad consagrada en los artículos 370, 793, 794, 798 y 799 del Estatuto Tributario Nacional y de la contemplada en los artículos siguientes.
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El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, de competencia de la Secretaría de Hacienda Municipal, podrá efectuarse mediante títulos, bonos o certificados, representativos de deuda pública Municipal.
ARTÍCULO 382. INTERVENCIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. Los deudores solidarios,
podrán intervenir en cada uno de los momentos procesales permitidos al obligado principal, en la de determinación, discusión y cobro de los tributos. La intervención deberá llevarse a cabo en los mismos términos señalados para el obligado principal, en cada una de las etapas del procedimiento administrativo tributario.
Los términos se contarán teniendo en cuenta los plazos y condiciones señalados para el sujeto principal de la obligación.
La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañaran las pruebas pertinentes.
Si el funcionario competente estima procedente la intervención, la aceptará y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
El auto que acepte o niegue la intervención no tiene recurso alguno.
Cuando en el acto de su intervención el deudor solidario solicite pruebas, el funcionario las decretará si fueren procedentes y las considera necesarias, siempre y cuando no esté vencido el término para practicarlas.
ARTÍCULO 383. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DE LAS RETENCIONES EN LA FUENTE. Los
agentes de retención de los Impuestos Municipales responderán por las sumas que estén obligados a retener. Los agentes de retención son los únicos responsables por los valores retenidos, salvo en los casos de solidaridad contemplados en el artículo 372 del Estatuto Tributario Nacional. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 371 del Estatuto Tributario.