Common use of CONSIDERACIONES Clause in Contracts

CONSIDERACIONES. El punto del que partió el Tribunal para acoger las pretensiones de la demanda, fue la demostración en el proceso del nexo contractual innominado que existió entre el esposo y padre de los actores, señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx (q.e.p.d.), y la accionada, en virtud del cual aquél aportó el capital para la adquisición de petróleo en favor de la última, empresa que, a su turno, estaba comprometida a reintegrarle ese dinero. Con tal base, la citada autoridad coligió el surgimiento “de una obligación dineraria a cargo de la entidad y a favor del causante (…) exigible a la fecha de su fallecimiento”, consistente en “devolver los dineros que el señor XXXX XXXX XXXXX había entregado para la compra y venta de combustible[,] (…) cuyo monto debía restituírsele”. Esos pilares del fallo no fueron controvertidos en casación, por lo que, para los efectos de este pronunciamiento, devienen intocables, en la medida que, por tal razón, son cuestiones fácticas definidas así en la controversia, que no pueden las partes, ni la Corte, siquiera alterar. Con pie de apoyo en esas inferencias, el ad quem dedujo el incumplimiento, por parte de la aquí demandada, del advertido deber contractual de reintegro de los dineros que existían en la cuenta del nombrado aportante a la fecha de su fallecimiento (29 de noviembre de 2007), como quiera que no los entregó a la cónyuge y herederos de éste, sino a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, a quien él, en carta dirigida a la sociedad demandada, fechada el 30 de julio de 2005, había autorizado para “retirar los pagos” que se hicieran a su favor y para que, en caso de llegar a faltar, le entregaran “de inmediato la totalidad del dinero que esté a mi nombre”. Dicha deducción, el juzgador la soportó en tres razones fundamentales, a saber: La referida autorización no es un mandato, sino una diputación para el pago, en tanto que con ella solamente se facultó a la encargada para retirar las sumas de dinero de que era titular el otorgante, y que le adeudaba la aquí convocada, por lo que, como tal, estaba sometida a las previsiones del artículo 1644 del Código Civil, en el que se establece la inhabilidad del diputado para recibir el pago “por todas las causas que hacen expirar un mandato”, entre ellas, la muerte del mandante. La aludida delegación, sea que se la tenga como como una simple diputación o como un mandato, de pensarse que no se extinguió con la muerte de quien la confirió, debe entenderse revocada con la comunicación que la esposa de Xxxx Xxxxx, xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, le remitió a la demandada el 13 de diciembre de 2007, y que ésta confesó haber recibido, en la que le manifestó hacerse cargo, de forma personal y exclusiva, de la totalidad de los negocios que su difunto cónyuge había celebrado con dicha empresa, advirtiéndole que ninguna persona estaba facultada para presentar reclamaciones o realizar acuerdos al respecto. Y, por último, la ilegalidad de los desembolsos realizados en favor de la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx con posterioridad al deceso del nombrado causante, puesto que “después de su muerte no era válido el pago que se le hiciera a terceros, ni aún con autorización”, porque los dineros depositados por aquél “pertenecían por ley a sus herederos y además se presumían de la sociedad conyugal si era casado”. Esa comprensión del fallo de segunda instancia, permite colegir que con los cargos de que ahora se ocupa la Corte, atrás compendiados, el recurrente combatió la conclusión advertida en precedencia, así: Con el primero, rebatió la calificación que esa autoridad hizo de la autorización otorgada por el señor Xxxx Xxxxx a la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, como una mera diputación para el pago; y con el segundo, refutó el efecto revocatorio de la señalada autorización, que el Tribunal le atribuyó a la carta del 13 de diciembre de 2007, enviada por la cónyuge del causante a la aquí accionada. Xxxx explica la conjunción que de tales acusaciones efectuó la Corte, pues, como acaba de decirse, con cada censura se impugnó uno sólo de los argumentos soportantes del incumplimiento contractual declarado, por lo que se imponía sumarlas, para que el ataque tuviera un espectro más amplio o panorámico. Pese a su agregación, los cargos auscultados lucen incompletos, en la medida que ninguno de ellos, individualmente considerado, ni los dos ya integrados, se ocuparon de controvertir el tercer argumento esgrimido por el Tribunal para respaldar la indicada inferencia, esto es, que los dineros existentes en la cuenta del señor Xxxx Xxxxx, una vez acaeció su deceso, “pertenecían por ley a sus herederos y además se presumían de la sociedad conyugal si era casado”, por lo que fue inválido el pago que de ellos hizo la accionada a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx. Es que, como sin vacilaciones lo ha venido sosteniendo esta Corporación, “cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (…). En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 0000-00000-00; se subraya). La detectada omisión del recurrente, traduce que el argumento atrás precisado se mantiene en pie, prestándole suficiente apoyo a la sentencia combatida, como se ampliará más adelante, de lo que se sigue que, por lo tanto, ninguna de las acusaciones en las que tiene ahora fijada su atención la Sala, está llamada a buen suceso. De soslayarse la deficiencia anterior, de todas maneras, se establece el fracaso de los reproches en cuestión, conforme las razones que enseguida se consignan. Sobre la primera acusación, en la que, como ya se sabe, se denunció la violación directa de la ley sustancial por parte del Tribunal, al calificar la autorización dada por Xxxx Xxxxx x Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, como una “diputación para el pago”, se estima:

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Samples: Contrato De Mandato–entre Acreedor Y Tercero, Para Retirar Los Pagos Que Se Hagan a Su Nombre Y en “Caso De Que Llegue a Faltar Se Le Entregue La Totalidad De Los Dineros

CONSIDERACIONES. El punto Soportado en que la accionada actuó de buena fe exenta de culpa cuando, con posterioridad al fallecimiento del que partió el Tribunal para acoger las pretensiones de la demanda, fue la demostración en el proceso del nexo contractual innominado que existió entre el esposo y padre de los actores, señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx (q.e.p.d.)Xxxxx, y la accionada, en virtud del cual aquél aportó el capital para la adquisición de petróleo en favor de la última, empresa que, a su turno, estaba comprometida a reintegrarle ese dinero. Con tal base, la citada autoridad coligió el surgimiento “de una obligación dineraria a cargo de la entidad y a favor del causante (…) exigible a la fecha de su fallecimiento”, consistente en “devolver los dineros que el señor XXXX XXXX XXXXX había entregado para la compra y venta de combustible[,] (…) cuyo monto debía restituírsele”. Esos pilares del fallo no fueron controvertidos en casación, por lo que, para los efectos de este pronunciamiento, devienen intocables, en la medida que, por tal razón, son cuestiones fácticas definidas así en la controversia, que no pueden las partes, ni la Corte, siquiera alterar. Con pie de apoyo en esas inferencias, el ad quem dedujo el incumplimiento, por parte de la aquí demandada, del advertido deber contractual de reintegro de los dineros que existían en la cuenta del nombrado aportante a la fecha de su fallecimiento (29 de noviembre de 2007), como quiera que no los le entregó a la cónyuge y herederos de éste, sino a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, a quien élXxxxxxx, en carta dirigida desarrollo de la autorización que el primero le había dado a la sociedad demandada, fechada segunda desde el 30 de julio de 2005, había autorizado para la totalidad de los dineros que habían sido depositados en vida por éste y que se encontraban en su poder, el recurrente, mediante el presente cargo, pretende que se reconozca dicho pago retirar los pagoscomo válido y liberatorio de las obligaciones” que su representada tenía con el nombrado causante. Siendo esa la aspiración del censor, es ostensible que la acusación desborda el ámbito de la presente controversia, pues cualquier juicio que en tal sentido se hicieran a su favor y para hiciera, no podría efectuarse, por los efectos jurídicos que de él pudieran derivarse, sin la intervención de la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, quien, como se sabe, no fue parte en el proceso, ni citada al mismo. De suyo que, independientemente de si la actuación de la demandada se ajustó o no a los postulados de la buena fe, resulta imposible para la Corte, en caso sede de llegar casación, establecer que el referido pago fue “válido” y que produjo efecto “liberatorio” de aquélla en frente de la obligación de reintegro de aportes a faltarque se ha hecho alusión a lo largo de este proveído. Súmase a lo anterior, le entregaran “que el fracaso de inmediato los cargos primero y segundo y, por ende, la totalidad del dinero firmeza de las conclusiones fácticas en las que esté el Tribunal descansó su fallo, precisadas al estudiar los mismos, cierra el paso a mi nombre”la acusación ahora examinada, como pasa a dilucidarse. Dicha deducciónEs que si la autorización dada por Xxxx Xxxxx a Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, según la calificación que de ella hizo el juzgador la soportó en tres razones fundamentalesad quem, erigió a saber: La referida autorización no es un mandato, sino ésta como una diputación mera diputada para el pago, en tanto resulta forzoso concluir que dicha facultad concluyó con ella solamente se facultó a la encargada para retirar las sumas de dinero de que era titular el muerte del otorgante, y habida cuenta que le adeudaba la aquí convocada, por lo que, como tal, estaba sometida a las previsiones del el artículo 1644 del Código Civil, en el que se establece relación con la inhabilidad del diputado para recibir el pago pago, remite a las por todas las causas que hacen expirar un mandato”, entre ellaslas cuales se destaca, la muerte del mandantemandante o del mandatorio” (num. La aludida delegación5º, art. 2189, C.C.), sin que en relación con la diputación, tenga cabida el artículo 2195 del Código Civil. Así las cosas, mal podría admitirse que la demandada, al momento de efectuar el pago que hizo a la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx de los dineros en este asunto pretendidos por los accionantes, actuó libre de culpa, pues como para ese momento ya había fallecido el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, se imponía a ella colegir que la diputada para el pago estaba inhabilitada para recibir el mismo, y pensar lo contrario constituiría un error de derecho que no podría quedar cobijado dentro de la buena fe. Desde la otra perspectiva que contempló el Tribunal, es decir, que la mentada autorización, sea que se la tenga califique como como una simple diputación para el pago o como un mandato, de pensarse y que se estime que no se extinguió con la muerte de quien la confirió, debe entenderse fue revocada con la comunicación carta que la esposa de Xxxx Xxxxx, xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, le remitió a la demandada el 13 de diciembre de 20072007 le digirió la señora Xxxxxx del Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, y esposa xx Xxxx Xxxxx, a la aquí demandada, tampoco hay espacio para admitir que ésta confesó haber recibidoel proceder de esta última se ajustó a la ley, pues en este supuesto sería forzoso colegir que con la entrega de dinero que le manifestó hacerse cargo, de forma personal y exclusiva, de la totalidad de los negocios que su difunto cónyuge había celebrado con dicha empresa, advirtiéndole que ninguna persona estaba facultada para presentar reclamaciones o realizar acuerdos al respecto. Y, por último, la ilegalidad de los desembolsos realizados efectuó en favor de la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx con posterioridad al deceso del nombrado causanteXxxxxxx, puesto que “después de su muerte no era válido el pago que se le hiciera a terceros, ni aún con autorización”, porque los dineros depositados por aquél “pertenecían por ley a sus herederos y además se presumían de ella desconoció la sociedad conyugal si era casado”referida revocatoria. Esa comprensión del fallo de segunda instancia, permite colegir que con los cargos de que ahora se ocupa la Corte, atrás compendiados, el recurrente combatió la conclusión advertida en precedencia, así: Con el primero, rebatió la calificación que esa autoridad hizo de la autorización otorgada por el señor Xxxx Xxxxx a la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, como una mera diputación para el pago; y con el segundo, refutó el efecto revocatorio de la señalada autorización, que el Tribunal le atribuyó a la carta del 13 de diciembre de 2007, enviada por la cónyuge del causante a la aquí accionada. Xxxx explica la conjunción que de tales acusaciones efectuó la Corte, pues, como acaba de decirse, con cada censura se impugnó uno sólo de los argumentos soportantes del incumplimiento contractual declarado, por lo que se imponía sumarlas, para que el ataque tuviera un espectro más amplio o panorámico. Pese a su agregación, los cargos auscultados lucen incompletos, en la medida que ninguno de ellos, individualmente considerado, ni los dos ya integrados, se ocuparon de controvertir el tercer argumento esgrimido por el Tribunal para respaldar la indicada inferencia, esto es, que los dineros existentes en la cuenta del señor Xxxx Xxxxx, una vez acaeció su deceso, “pertenecían por ley a sus herederos y además se presumían de la sociedad conyugal si era casado”, por lo que fue inválido el pago que de ellos hizo la accionada a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx. Es que, como sin vacilaciones lo ha venido sosteniendo esta Corporación, “cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (…). En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 0000-00000-00; se subraya). La detectada omisión del recurrente, traduce que el argumento atrás precisado se mantiene en pie, prestándole suficiente apoyo a la sentencia combatida, como se ampliará más adelante, de lo que se sigue queEl cargo, por lo tanto, ninguna de las acusaciones en las que tiene ahora fijada su atención la Sala, está llamada a buen suceso. De soslayarse la deficiencia anterior, de todas maneras, se establece el fracaso de los reproches en cuestión, conforme las razones que enseguida se consignan. Sobre la primera acusación, en la que, como ya se sabe, se denunció la violación directa de la ley sustancial por parte del Tribunal, al calificar la autorización dada por Xxxx Xxxxx x Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, como una “diputación para el pago”, se estima:fracasa.

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CONSIDERACIONES. El punto del que partió el Tribunal para acoger las pretensiones de la demanda, fue la demostración en el proceso del nexo contractual innominado que existió entre el esposo y padre de los actores, señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx (q.e.p.d.), y la accionadaLos promotores, en virtud del cual aquél aportó acumulación de pretensiones, pidieron declarar que el capital para la adquisición opositor, haciendo uso de petróleo su posición dominante, incumplió varios deberes legales y dilató injustificadamente, en favor de la última, empresa que, a su turno, estaba comprometida a reintegrarle ese dinero. Con tal baseperjuicio, la citada autoridad coligió el surgimiento “reclamación del siniestro que afectó una casa de una obligación dineraria a cargo de la entidad y a favor del causante (…) exigible a la fecha de su fallecimiento”, consistente en “devolver los dineros que el señor XXXX XXXX XXXXX había entregado para la compra y venta de combustible[,] (…) cuyo monto debía restituírsele”. Esos pilares del fallo no fueron controvertidos en casación, por lo quehabitación gravada con hipoteca, para los efectos de este pronunciamiento, devienen intocables, en la medida respaldar varios créditos concedidos y que, por tal razóndicha desidia, son cuestiones fácticas definidas así en no fueron cancelados prontamente, ocasionándoles perjuicios que deben ser indemnizados. El Tribunal revocó la controversiasentencia condenatoria parcial de primer grado, porque la ocurrencia del riesgo no afectaba la ejecución del contrato de mutuo, sin que de la situación acaecida se advirtiera algún motivo constitutivo de responsabilidad civil ni relación causal entre el detrimento económico de los deudores y la supuesta negligencia del contradictor. Estimó, también, que no pueden como las partesdos partes eran aseguradas, ni la Corte, siquiera alterar. Con pie de apoyo en esas inferencias, el ad quem dedujo el incumplimiento, por parte de la aquí demandada, del advertido deber contractual de reintegro de los dineros que existían en la cuenta del nombrado aportante a la fecha de su fallecimiento (29 de noviembre de 2007), como quiera que no los entregó a la cónyuge y herederos de éste, sino a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, a quien él, en carta dirigida a la sociedad demandada, fechada el 30 de julio de 2005, había autorizado para “retirar los pagos” que se hicieran a su favor y para que, en caso de llegar a faltar, le entregaran “de inmediato la totalidad del dinero que esté a mi nombre”. Dicha deducción, el juzgador la soportó en tres razones fundamentales, a saber: La referida autorización no es un mandato, sino una diputación para el pago, en tanto que con ella solamente se facultó a la encargada para retirar las sumas de dinero de que era titular el otorgante, y que le adeudaba la aquí convocada, por lo que, como tal, estaba sometida a las previsiones del artículo 1644 del Código Civil, en el que se establece la inhabilidad del diputado para recibir ambas podían diligenciar el pago “por todas las causas que hacen expirar un mandato”, entre ellas, la muerte del mandante. La aludida delegación, sea que se la tenga como como una simple diputación o como un mandato, de pensarse que no se extinguió con la muerte de quien la confirió, debe entenderse revocada con la comunicación que la esposa de Xxxx Xxxxx, xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, le remitió a la demandada el 13 de diciembre de 2007, y que ésta confesó haber recibido, en la que le manifestó hacerse cargo, de forma personal y exclusiva, de la totalidad de los negocios que su difunto cónyuge había celebrado con dicha empresa, advirtiéndole que ninguna persona estaba facultada para presentar reclamaciones o realizar acuerdos al respecto. Y, por último, la ilegalidad de los desembolsos realizados en favor de la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx con posterioridad al deceso del nombrado causante, puesto que “después de su muerte no era válido el pago que se le hiciera a terceros, ni aún con autorización”, porque los dineros depositados por aquél “pertenecían por ley a sus herederos y además se presumían de la sociedad conyugal si era casado”. Esa comprensión del fallo de segunda instancia, permite colegir que con los cargos de que ahora se ocupa la Corte, atrás compendiados, el recurrente combatió la conclusión advertida en precedencia, así: Con el primero, rebatió la calificación que esa autoridad hizo de la autorización otorgada por el señor Xxxx Xxxxx a la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, como una mera diputación para el pago; y con el segundo, refutó el efecto revocatorio de la señalada autorización, que el Tribunal le atribuyó a la carta del 13 de diciembre de 2007, enviada por la cónyuge del causante a la aquí accionada. Xxxx explica la conjunción que de tales acusaciones efectuó la Corte, pues, como acaba de decirse, con cada censura se impugnó uno sólo de los argumentos soportantes del incumplimiento contractual declaradoseguro, por lo que la demora no era imputable solo al demandado, existiendo un margen de culpa que los perjudica por igual. Los impugnantes manifiestan su desacuerdo con los razonamientos del ad quem, de un lado acusando la violación directa de normas sustanciales, que consagran el principio de la ejecución de los contratos de buena fe y sin abuso del derecho, y por el otro arguyendo errores de hecho por cercenamiento del libelo y una indebida valoración de las pruebas. Como todos ellos se imponía sumarlascentran en el incumplimiento de las obligaciones propias del contradictor en virtud de su posición dominante, para se despacharan a la par por estar relacionados. La infracción frontal de preceptos materiales ocurre cuando el fallador no tiene en cuenta los que gobiernan el ataque tuviera caso concreto, aplica los que son completamente ajenos a la controversia o, acertando en su selección o escogencia, les da un espectro más amplio alcance o panorámicoefecto que no acompasa ni se ajusta a la situación examinada. Pese a su agregación, los cargos auscultados lucen incompletos, Al radicar el quebranto en la medida que ninguno interpretación dada a las normas sustanciales, ningún reparo se admite en esta clase de ellos, individualmente considerado, ni embate a los dos ya integrados, se ocuparon de controvertir aspectos fácticos y probatorios consignados en el tercer argumento esgrimido por el Tribunal para respaldar la indicada inferencia, esto esfallo, que los dineros existentes en la cuenta del señor Xxxx Xxxxx, una vez acaeció su deceso, “pertenecían por ley a sus herederos y además se presumían de la sociedad conyugal si era casado”, por lo que fue inválido el pago que de ellos hizo la accionada corresponden a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxsenda indirecta. Es que, como sin vacilaciones lo ha venido sosteniendo esta Corporación, “cuando el cargo se construye con base La Corte en el quebranto SC de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que 15 de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (…). En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, auto de 19 de diciembre noviembre de 2012, Radrad. 0000-00000-00, reiterada el 4 xx xxxxx de 2013, rad. 0000-00000-00, sostuvo que en esta causal se (…) requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se subrayaacierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador. Ya si se aduce la transgresión de la ley sustancial en forma indirecta, por la ocurrencia de errores de hecho al apreciar indebidamente la demanda, su contestación o determinada prueba, los desaciertos deben ser de tal magnitud que incidan adversamente en la forma como se desató el conflicto, produciéndose un resultado contrario a la realidad procesal, lo que deja por fuera los replanteamientos del debate o las fórmulas alternas de solución del mismo, que no alcanzan a derrumbar lo resuelto por el fallador y que se estima enteramente atinado. Cuando el ataque se configura en la comisión de un error de facto manifiesto en la apreciación de las pruebas, se requiere de una labor argumentativa encaminada a develar la relevancia de la equivocación, por existir disparidad evidente entre las conclusiones del fallo, con lo que arrojan los elementos recaudados para acreditar lo planteado por las partes en litigio. La Corte sobre esta variable tiene dicho que (…) al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (SC del 9 xx xxxxxx de 2010, rad. 2004-00524). La detectada omisión del recurrenteY si la disconformidad radica en la interpretación que se le dio en el fallo a un contrato, traduce es de tener en cuenta que (…) la valoración que haga el sentenciador es una cuestión fáctica que el argumento atrás precisado legislador confía a su discreta autonomía, de donde se mantiene desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique…en piela medida en que brille al ojo que el alcance que le otorgó…es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido (SC 162 de 11 de julio de 2005, prestándole suficiente apoyo reiterada en la SC 21 de febrero de 2012, rad. 7725 y 2004-00649). Como se enrostra al opositor una responsabilidad civil derivada del comportamiento asumido frente a la sentencia combatidaocurrencia de un siniestro que afectó un bien inmueble dado en garantía por los accionantes, para respaldar varios créditos que aquel les desembolsó, así como la forma en que se pactó el seguro que se hizo efectivo, se precisará la esencia de ese tipo de nexo. Las actividades financiera, bursátil y aseguradora, al estar íntimamente ligadas con la captación de recursos de los asociados, tienen una enorme trascendencia en el campo económico y social, razón por la cual su ejercicio está sometido a la regulación y permanente observación por parte del Estado. Tal es su relevancia que el Acto Legislativo 1 de 1968, en el artículo 91 numeral 14, que modificó el artículo 120 de la Constitución Política de 1886, le asignó al Presidente de la República «[e]jercer, como atribución constitucional propia, la intervención necesaria en el Banco de Emisión y en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado». Ya en la Constitución Política de 1991 se ampliará más adelanteestableció que tales desempeños «son de interés público», pudiendo ser ejercidos solo «previa autorización del Estado, conforme a la ley», propendiendo por la democratización del crédito (artículo 335). Es así como corresponde al Congreso dictar las normas generales en que se señalen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno sobre esa materia (artículo 150 numeral 19 literal d ibídem) y al Presidente ejercer «la inspección, vigilancia y control» sobre las personas que las realicen (artículo 189 numeral 24 id). Por tal razón, el examen que se haga al desarrollo del objeto social de los bancos y las aseguradoras incluye la revisión de estipulaciones tanto de derecho público como privado, pues, el primero brinda el marco jurídico que las rige y el segundo contempla los efectos y alcances de sus relaciones contractuales. La Ley 35 de 1993 dictó las normas generales a que debía sujetarse el Gobierno Nacional para «regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora», dando lugar a la expedición del Decreto 663 de 1993 que compiló todo lo relacionado con el Sistema Financiero y Asegurador a esa fecha. Con posterioridad se expidieron los Decretos 2359 de 1993, 2489 de 1999, 2373 y 2555 de 2010, y 673 de 2014; así como las Leyes 454 de 1998, 510 de 1999, 795 de 2003 y 1328 de 2009, entre otras estipulaciones, que en la actualidad constituyen los principios rectores de «derecho público» que rigen la materia. En lo que atañe al contrato de seguro en sí mismo, cuyo desarrollo corresponde a la esfera del «derecho privado» y complementan las anteriores regulaciones, son los artículos 1036 al 1162 del Código de Comercio donde se sigue define y se fijan las reglas comunes a sus diferentes clases, así como los aspectos particulares que las delimitan. Además, fuera de los patrones legales inmodificables a que se refiere el artículo 1162 del estatuto mercantil, quedan las partes en libertad de convenir los restantes puntos que, por lo tantogeneral son impuestos por la aseguradora, ninguna sin que con ello se entienda configurada una situación de las acusaciones desequilibrio o abuso. Eso sí, en caso de duda o confusión, la interpretación del acuerdo favorece a quien le fue impuesto el texto y perjudica a quien lo elaboró. La Corte sobre el particular en SC de 27 xx xxxxxx de 2008, rad. 1997-14171, recordó como Los seguros en el estatuto mercantil se clasifican a su vez en los de personas y los de daños, encontrando entre estos últimos el que cubre el riesgo de incendio, en protección de los detrimentos materiales ocasionados por el fuego. Con él se pretende dejar al afectado en las condiciones que tiene ahora fijada su atención estaba antes de la Salaocurrencia del siniestro y, está llamada a buen sucesode existir pacto expreso, reconocer el lucro cesante, como lo dispone el artículo 1088 del Código de Comercio, por lo que es de naturaleza indemnizatoria y, por ende, no puede ser fuente de enriquecimiento. De soslayarse la deficiencia anterior, de todas maneras, la sola fijación de la suma a cubrir no es determinante del resarcimiento al beneficiario, puesto que si se establece ha sobredimensionado el fracaso valor comercial de los reproches bienes amparados, sólo se tendrá en cuestióncuenta su estimativo real y, conforme las razones si por el contrario, se produjo un «infraseguro» la obligación de reparar es a prorrata «entre la cantidad asegurada y la que enseguida se consignan. Sobre la primera acusaciónno lo esté», en los términos de los artículos 1089 y 1101 ibidem. Así lo señaló la queSala en SC de 19 de diciembre de 2013, como ya rad. 0000-00000-00, Ese carácter reparativo permite que se sabeaseguren de forma simultánea o sucesiva los diferentes intereses que puedan resultar afectados, directa o indirectamente, por la ocurrencia del riesgo y concurran sobre una misma cosa, eso sí, sin que la indemnización llegue a exceder el valor que aquella tenía al momento del siniestro (artículos 1083 y 1084 id). Como consecuencia del movimiento telúrico de 1983, que ocasionó estragos materiales de gran magnitud en la ciudad de Popayán, se denunció expidió el Decreto 1979 de ese año en virtud del cual (…) a partir del 1º de enero de 1984, los inmuebles de propiedad de las entidades financieras definidos en el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982, y aquellos que les sean hipotecados con posterioridad a dicha fecha para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor deberán asegurarse contra los Riesgos de Incendio y Terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y durante la violación directa vigencia del crédito al que acceden, en su caso. Correspondió así a una medida de protección a la actividad bancaria y financiera, cuya estabilidad pudiera verse comprometida por situaciones catastróficas y de emergencia, que llagaran a menguar el respaldo real entregado por los clientes como garantía de cumplimiento de las obligaciones de mutuo a su cargo. Esa norma quedó incorporada en el artículo 1.5.1.5.1. del Decreto 1730 de 1991, correspondiente al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero expedido en uso de las facultades conferidas por el artículo 25 de la ley sustancial Ley 45 de 1990, y en el artículo 3.1.5.0.2 de dicho Decreto se ordenó a la Superintendencia Bancaria proteger «la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario». A su vez el Decreto 384 de 1993 que reglamentó el último precepto citado señaló pautas de «igualdad de acceso», «igualdad de información», «objetividad en la selección del asegurador», «unidad de póliza» y «periodicidad» para aquellos casos en que «las instituciones financieras actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por parte cuenta de sus deudores», garantizando así la «libre concurrencia de oferentes». Con posterioridad se expidió el Decreto 663 de 1993, que entró a reemplazar el Estatuto Orgánico del TribunalSistema Financiero y en el artículo 101, al calificar la autorización dada por Xxxx Xxxxx x Xxxxxxxxx Xxxxxxxxnumerales 1 y 3, dispuso como reglas especiales sobre el tema Y en el artículo 120 de este último estatuto se especificó como una “diputación para el pago”, se estima:de las normas aplicables a las operaciones activas de crédito que

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Samples: Contrato De Seguro De Incendio Grupo De Deudores–objeto Y Partes Del Contrato

CONSIDERACIONES. El debate se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que el Jardín Botánico Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxx le reconozca los perjuicios que reclama, ya que –sostiene- debió adjudicársele la licitación del caso sub iudice. Esto significa que en esta instancia no se examinará la nulidad decretada sobre las resoluciones demandadas, pues el apelante fue único, y se trata de la parte actora, favorecida con la decisión del tribunal1, así que por aplicación del 1 En la sentencia del 19 de octubre de 2011-exp. 18.082- la Sección Tercera precisó el alcance de los recursos de apelación, en relación con la competencia que adquiere el juez de segunda instancia sobre el proceso: “El a quo accedió parcialmente a las súplicas del proceso, de manera que la parte demandada apeló la decisión, para que se revoque. Por su lado, la parte actora discutió la necesidad de revocar la decisión en relación con los aspectos enumerados en el punto 4.1.2. de esta providencia, de manera que a ella se circunscribirá el estudio de su inconformidad. “Se hace esta precisión porque la ley procesal establece que cuando ambas partes apelan una sentencia no opera el principio de la no reformateo in pejus, es decir, que en los asuntos cuestionados se puede decidir en contra de cualquiera de las partes, modificando, sin limitaciones, la decisión de primera instancia. En este sentido, establece el art. 357 del CPC.: ‘… Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que partió no apeló hubiere adherido al recurso, el Tribunal superior resolverá sin limitaciones.’ “No obstante, debe quedar claro -desde ahora- que en todo caso la competencia de la Sala se circunscribirá a los aspectos o temas apelados, es decir –según acontece en el proceso-, que de la infinidad de pretensiones que hicieron parte de la demanda -algunas de las cuales concedió el a quo- la Sala sólo se ocupará de revisar los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación. Por ende, lo que la parte no planteó como motivo de diferencia con el a quo no será revisado en la segunda instancia. Esta conclusión se apoya en el parágrafo primero del art. 352 del CPC., que establece: ‘El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.’ (Resalto fuera de texto) principio de la no reformatio in pejus ese aspecto se mantendrá incólume –art. 31 de la CP.-. En este orden, y previo al estudio que corresponde adelantar para acoger decidir el recurso, advierte la Sala que confirmará la sentencia y, en consecuencia, negará las pretensiones indemnizatorias de la demanda, fue . Para justificarlo se expondrán las siguientes razones: i) la demostración competencia de la Corporación para conocer del recurso de apelación; ii) lo probado en el proceso del nexo contractual innominado que existió entre el esposo y padre de los actores, señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx (q.e.p.d.), y la accionada, en virtud del cual aquél aportó el capital para la adquisición de petróleo en favor proceso; iii) análisis de la última, empresa que, a su turno, estaba comprometida a reintegrarle ese dinero. Con tal base, la citada autoridad coligió el surgimiento “de una obligación dineraria a cargo jurisprudencia de la entidad y a favor Sección Tercera sobre las condiciones exigidas para reconocer la pretensión resarcitoria del causante (…) exigible a demandante, luego de anularse el acto que declara desierta una licitación o del que adjudica incorrectamente la fecha de su fallecimiento”, consistente en “devolver los dineros que el señor XXXX XXXX XXXXX había entregado para la compra y venta de combustible[misma,] (…) cuyo monto debía restituírsele”. Esos pilares del fallo no fueron controvertidos en casación, por lo que, para los efectos de este pronunciamiento, devienen intocables, en la medida que, por tal razón, son cuestiones fácticas definidas así en la controversia, que no pueden las partes, ni la Corte, siquiera alterar. Con pie de apoyo en esas inferencias, el ad quem dedujo el incumplimiento, por parte de la aquí demandada, del advertido deber contractual de reintegro de los dineros que existían en la cuenta del nombrado aportante a la fecha de su fallecimiento (29 de noviembre de 2007), como quiera que no los entregó a la cónyuge y herederos de éste, sino a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, a quien él, en carta dirigida a la sociedad demandada, fechada el 30 de julio de 2005, había autorizado para “retirar los pagos” que se hicieran a su favor y para que, en caso de llegar a faltar, le entregaran “de inmediato la totalidad del dinero que esté a mi nombre”. Dicha deducción, el juzgador la soportó en tres razones fundamentales, a saber: La referida autorización no es un mandato, sino una diputación para el pago, en tanto que con ella solamente se facultó a la encargada para retirar las sumas de dinero de que era titular el otorgante, y que le adeudaba la aquí convocada, por lo que, como tal, estaba sometida a las previsiones del artículo 1644 del Código Civil, en el que se establece la inhabilidad del diputado para recibir el pago “por todas las causas que hacen expirar un mandato”, entre ellas, la muerte del mandante. La aludida delegación, sea que se la tenga como como una simple diputación o como un mandato, de pensarse que no se extinguió con la muerte de quien la confirió, debe entenderse revocada con la comunicación que la esposa de Xxxx Xxxxx, xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, le remitió a la demandada el 13 de diciembre de 2007, y que ésta confesó haber recibido, en la que le manifestó hacerse cargo, de forma personal y exclusiva, de la totalidad de los negocios que su difunto cónyuge había celebrado con dicha empresa, advirtiéndole que ninguna persona estaba facultada para presentar reclamaciones o realizar acuerdos al respecto. Y, por último, la ilegalidad de los desembolsos realizados en favor de la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx con posterioridad al deceso del nombrado causante, puesto que “después de su muerte no era válido el pago que se le hiciera a terceros, ni aún con autorización”, porque los dineros depositados por aquél “pertenecían por ley a sus herederos y además se presumían de la sociedad conyugal si era casado”. Esa comprensión del fallo de segunda instancia, permite colegir que con los cargos de que ahora se ocupa la Corte, atrás compendiados, el recurrente combatió la conclusión advertida en precedencia, así: Con el primero, rebatió la calificación que esa autoridad hizo de la autorización otorgada por el señor Xxxx Xxxxx a la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, como una mera diputación para el pago; y con el segundo, refutó el efecto revocatorio de la señalada autorización, que el Tribunal le atribuyó a la carta del 13 de diciembre de 2007, enviada por la cónyuge del causante a la aquí accionada. Xxxx explica la conjunción que de tales acusaciones efectuó la Corte, pues, como acaba de decirse, con cada censura se impugnó uno sólo de los argumentos soportantes del incumplimiento contractual declarado, por lo que se imponía sumarlas, para que el ataque tuviera un espectro más amplio o panorámico. Pese a su agregación, los cargos auscultados lucen incompletos, en la medida que ninguno de ellos, individualmente considerado, ni los dos ya integrados, se ocuparon de controvertir el tercer argumento esgrimido por el Tribunal para respaldar la indicada inferencia, esto es, que los dineros existentes en la cuenta del señor Xxxx Xxxxx, una vez acaeció su deceso, “pertenecían por ley a sus herederos y además se presumían de la sociedad conyugal si era casado”, por lo que fue inválido el pago que de ellos hizo la accionada a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx. Es que, como sin vacilaciones lo ha venido sosteniendo esta Corporación, “cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (…). En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 0000-00000-00; se subraya). La detectada omisión del recurrente, traduce que el argumento atrás precisado se mantiene en pie, prestándole suficiente apoyo a la sentencia combatida, como se ampliará más adelante, de lo que se sigue que, por lo tanto, ninguna de las acusaciones en las que tiene ahora fijada su atención la Sala, está llamada a buen suceso. De soslayarse la deficiencia anterior, de todas maneras, se establece el fracaso de los reproches en cuestión, conforme las razones que enseguida se consignan. Sobre la primera acusación, en la que, como ya se sabe, se denunció la violación directa de la ley sustancial por parte del Tribunal, al calificar la autorización dada por Xxxx Xxxxx x Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, como una “diputación para el pago”, se estima:

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CONSIDERACIONES. El punto artículo 1849 del que partió el Tribunal para acoger las pretensiones de Código Civil define la demanda, fue la demostración en el proceso del nexo contractual innominado que existió entre el esposo y padre de los actores, señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx (q.e.p.d.), y la accionada, compraventa como un contrato en virtud del cual aquél aportó una persona, denominada vendedor, se obliga a “dar” a otra, llamada comprador, una cosa a cambio de un precio en dinero. Por su parte el capital artículo 905 del Código de comercio señala que la compraventa es un contrato en virtud del cual una persona, denominada vendedor, se obliga para con otra, llamada comprador, a “transmitir la propiedad de una cosa”, obligándose esta a su vez a pagar por ella un precio en dinero. Si bien la función económico-social de ambas compraventas es la misma, esto es ser la causa o título para la adquisición de petróleo la propiedad de una cosa a cambio de un precio en favor dinero, el régimen aplicable dependerá de si la últimarespectiva compraventa puede encuadrarse, empresa queo no, a su turnodentro de los actos que los artículos 20, estaba comprometida a reintegrarle ese dinero21 y 22 del Código de Comercio catalogan como mercantiles. Con tal baseAsí por ejemplo, la citada autoridad coligió el surgimiento “adquisición de una obligación dineraria bienes a cargo título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, así como la enajenación de la entidad los mismos, es un acto mercantil y a favor del causante (…) exigible a la fecha de su fallecimiento”, consistente en “devolver los dineros que el señor XXXX XXXX XXXXX había entregado para la compra y venta de combustible[,] (…) cuyo monto debía restituírsele”. Esos pilares del fallo no fueron controvertidos en casación, por lo quetanto una compraventa en estas circunstancias y con esos fines será mercantil, mientras que la que se hace para los efectos el uso o consumo del adquirente no lo será, sin olvidar que si el acto es mercantil para una de este pronunciamiento, devienen intocables, en la medida que, por tal razón, son cuestiones fácticas definidas así en la controversia, que no pueden las partes, ni de todas maneras se rige por la Corteley comercial. Desde luego, siquiera alterar. Con pie que dependiendo de apoyo si se aplica el Código Civil o el Código de Comercio, habrá tratamientos diferenciales en esas inferencias, el ad quem dedujo el incumplimiento, por parte de la aquí demandada, del advertido deber contractual de reintegro de los dineros que existían torno al precio irrisorio en la cuenta compraventa de mercaderías, al riesgo del nombrado aportante cuerpo cierto que se debe, al pacto de reserva de dominio, a la fecha posibilidad de su fallecimiento (29 pedir perjuicios por el incumplimiento del vendedor sin previamente promover la solicitud alternativa de noviembre de 2007)cumplimiento o resolución, como quiera que no los entregó a la cónyuge y herederos facultad de éstepedir directamente la restitución del bien compravendido ante el incumplimiento del comprador, sino a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxentre otros. Según lo prescribe el artículo 1880 del Estatuto Civil, a quien él, en carta dirigida a la sociedad demandada, fechada el 30 de julio de 2005, había autorizado para “retirar los pagos” que se hicieran a su favor y para que, en caso de llegar a faltar, le entregaran “de inmediato la totalidad las obligaciones fundamentales del dinero que esté a mi nombre”. Dicha deducción, el juzgador la soportó en tres razones fundamentales, vendedor son dos a saber: La referida autorización no i) Realizar la entrega o tradición de la cosa vendida; y ii) El saneamiento de la cosa vendida. Realizar la “entrega” o “tradición” de la cosa vendida: Ya se dijo que la función económico-social de la compraventa es servir de causa o título para la adquisición de la propiedad de una cosa a cambio de un mandato, sino una diputación para el pago, precio en tanto que con ella solamente se facultó a la encargada para retirar las sumas de dinero de que era titular el otorgante, y que le adeudaba la aquí convocada, por lo que, como tal, estaba sometida a las previsiones dinero. Al tenor del artículo 1644 669 del Código Civil, el dominio o propiedad es el derecho real que se tiene sobre una cosa corporal para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. “En el ordenamiento colombiano la solidez jurídica de la titularidad del derecho real de dominio depende de la conjunción del título y del modo, es decir que, de un lado, se requiere de una causa que justifique la adquisición del derecho y, de otro, del acontecimiento de una forma o manera por medio de la cual ese derecho fue adquirido. Ahora, si el negocio que justifica la adquisición del derecho de dominio es por ejemplo una compraventa y recae sobre una cosa mueble no sujeta a registro, ella se perfecciona desde que las partes convienen en la cosa y en el precio, esto es sin que se requiera de solemnidad constitutiva alguna…” (a menos que se trate de una compraventa en que intervenga como parte una entidad estatal, caso en el cual es solemne por regla general porque debe constar por escrito) “…y como quiera que el derecho real no se adquiere mediante el título (en este ejemplo la compraventa) sino a través del modo (para este caso la tradición) es evidente que la venta de cosa ajena vale tal como lo pregona el artículo 1871 del Código Civil al expresar: “la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo.” Cosa distinta acontece con la tradición puesto que si la compraventa genera para el vendedor la obligación de transferir el dominio, esto es hacer tradición de la cosa compravendida, el pago, entendiendo por éste la ejecución de la prestación debida,2 su validez está supeditada a que sea realizado por el dueño o por quien tiene el consentimiento de este para enajenar, tal como se desprende de lo preceptuado por los artículos 752 y 1633 del Código Civil al disponer respectivamente que “si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada” y que “el pago en que se debe transferir la propiedad, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada o la paga con el consentimiento del dueño”. En este orden de ideas, si el tradente no tiene la facultad para disponer de la cosa que pretende transferir con la entrega, ya sea porque no es el titular del derecho de dominio o porque no tiene el consentimiento del propietario para ello, nos encontramos frente a una entrega a non domino que implica que el accipiens no adquiera el dominio sino simplemente la posesión de la cosa entregada.”3 Por su parte el artículo 740 del Código Civil señala que la “Tradición” es un modo de adquirir el dominio de las cosas mediante la entrega que el dueño hace de ellas a otra, teniendo la facultad e intención de transferirlo, y ésta teniendo la capacidad e intención de adquirirlo. La obligación de “dar” o “dare” que corre a cargo del vendedor no sólo implica que éste transfiera nominalmente el derecho de dominio o propiedad sobre la cosa, sino también que procure la posesión material del objeto de la venta mediante su entrega física o material. Con otras palabras, la tradición que se hace mediante la inscripción en un registro público no supone la sola realización de ese acto sino que además debe implicar la entrega material de la cosa, tal como expresamente lo prevé el artículo 922 del Código de Comercio y se deduce de una interpretación sistemática de los artículos 740 y 756 del Código Civil. Y la razón es clara si el derecho de dominio es el que se establece tiene sobre una cosa para gozar y disponer de ella, es obvio que la inhabilidad del diputado para recibir tradición supone que el pago “por todas las causas que hacen expirar un mandato”, entre ellas, la muerte del mandante. La aludida delegación, sea que se adquirente la tenga como como en su poder para esos efectos, es decir supone la entrega material. Ya en el Derecho Romano, aunque en razón de la distinción entre res mancipi y res nec mancipi para efectos de su enajenación, se señalaba que la obligación de dar una simple diputación o como un mandato, de pensarse que cosa no se extinguió agotaba con la muerte de quien la confirió, debe entenderse revocada con la comunicación que la esposa de Xxxx Xxxxx, xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, le remitió a la demandada el 13 de diciembre de 2007, y que ésta confesó haber recibido, en la que le manifestó hacerse cargo, de forma personal y exclusiva, transferencia de la totalidad de los negocios que su difunto cónyuge había celebrado con dicha empresapropiedad, advirtiéndole que ninguna persona estaba facultada para presentar reclamaciones o realizar acuerdos al respecto. Y, por último, pues se requería también otorgar la ilegalidad de los desembolsos realizados en favor de la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx con posterioridad al deceso del nombrado causante, puesto que posesión: después de su muerte no era válido el pago que se le hiciera a terceros, ni aún con autorización”, porque los dineros depositados por aquél “pertenecían por ley a sus herederos y además se presumían de la sociedad conyugal si era casado”. Esa comprensión del fallo de segunda instancia, permite colegir que con los cargos de que ahora se ocupa la Corte, atrás compendiados, el recurrente combatió la conclusión advertida en precedencia, así: Con el primero, rebatió la calificación que esa autoridad hizo de la autorización otorgada por el señor Xxxx Xxxxx a la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, como una mera diputación para el pago; y con el segundo, refutó el efecto revocatorio de la señalada autorización, que el Tribunal le atribuyó a la carta del 13 de diciembre de 2007, enviada por la cónyuge del causante a la aquí accionada. Xxxx explica la conjunción que de tales acusaciones efectuó la CorteNo basta, pues, como acaba de decirse, con cada censura se impugnó uno sólo de los argumentos soportantes el cumplimiento del incumplimiento contractual declarado, por lo que se imponía sumarlas, acto idóneo para que el ataque tuviera un espectro más amplio o panorámico. Pese a su agregación, los cargos auscultados lucen incompletos, en la medida que ninguno de ellos, individualmente considerado, ni los dos ya integrados, se ocuparon de controvertir el tercer argumento esgrimido por el Tribunal para respaldar la indicada inferencia, esto es, que los dineros existentes en la cuenta del señor Xxxx Xxxxx, una vez acaeció su deceso, “pertenecían por ley a sus herederos y además se presumían transferencia de la sociedad conyugal si era casado”propiedad (mancipatio, por lo que fue inválido el pago que in iure cesio, tradittio) El deudor está obligado de ellos hizo la accionada a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx. Es que, como sin vacilaciones lo ha venido sosteniendo esta Corporación, “cuando el cargo effectu y no se construye con base libera en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen caso de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia la propiedad no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. sea adquirida (…). En pocas palabras: 4 De otro lado, si el cargo fundado derecho de dominio consiste en poder gozar y disponer de una cosa, si la tradición es el numeral 1º del artículo 368 del Código modo de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado adquirir la propiedad de las cosas que se nos deben y ser completo si la tradición de las cosas muebles no sujetas a registro se hace con la simple entrega, de lo dicho precedentemente también se concluye obligatoriamente que una entrega que no permita gozar y disponer de la cosa no es en verdad tradición, o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente no implica la totalidad adquisición del derecho de los auténticos argumentos dominio. En síntesis, la obligación a cargo del vendedor de “dar” o “tradir” la cosa objeto de la venta sólo se entenderá cumplida una vez que respaldan se haga una entrega material que implique poner al comprador en posesión de ella y la decisión combatida (CSJposibilidad de gozar y disponer del objeto compravendido de la manera como a bien lo tenga el adquirente, auto amén de 19 hacerse la inscripción en el registro si es que se requiere para efectos de diciembre de 2012, Radla tradición. 0000-00000-00; se subraya). La detectada omisión del recurrente, traduce que el argumento atrás precisado se mantiene en pie, prestándole suficiente apoyo En lo relativo a la sentencia combatidatradición de vehículos automotores es de precisar que si bien es un bien mueble actualmente se encuentra sujeto a registro, como se ampliará más adelante, de lo que se sigue queexplica por las variaciones normativas y jurisprudenciales que se han presentado al respecto, tal como se pasa a exponer: En el Decreto Ley 1344 de 19706 para la tradición de los vehículos automotores bastaba la entrega real material que se hiciera de estos por lo tantocualquiera de los medios previstos en el artículo 754 del Código Civil. En vigencia de los Decretos No. 12557 y 1250 de 19708 para la tradición de los vehículos automotores se requería de la inscripción del Título en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, ninguna otorgando al registro un carácter constitutivo del derecho de las acusaciones propiedad. El Decreto Ley 1809 de 19909 le dio al registro automotor un carácter declarativo, más no constitutivo del derecho de propiedad sobre los vehículos. El artículo 922 del Código de Comercio, Decreto Ley 410 de 197110 señaló que para la tradición de los vehículos automotores se requería no sólo su entrega material, sino la inscripción del título en la oficina respectiva de registro, ante el funcionario y en la forma prevista en las disposiciones legales expedidas al efecto. Al regular el registro automotor se expidió la Ley 53 de 1989 que tiene ahora fijada asignó al Instituto Nacional de Tránsito la función de llevar el registro terrestre automotor dándole un carácter meramente declarativo. Frente al anterior desarrollo normativo y con la aplicación del artículo 922 del X.Xx. la jurisprudencia presentó diferentes posturas, pues unos consideraban que la disposición en cita debía ser aplicada de forma indiscriminada y otros consideraban que está sólo regía los contratos de carácter mercantil. Dicha discusión fue zanjada con la expedición de la Ley 769 de 200211 la cual en su atención artículo 47 estableció que para la Sala, está llamada a buen suceso. De soslayarse la deficiencia anterior, de todas maneras, se establece el fracaso tradición del dominio de los reproches vehículos automotores, además de su entrega material, requería de la inscripción del título en cuestiónel organismo de tránsito correspondiente. En conclusión, conforme las razones que enseguida se consignansólo con la Ley 769 de 2002 el registro de vehículos automotores adquiere la calidad de ser constitutivo de la tradición, pues si bien el Código de Comercio estableció ésa formalidad, no ofrecía la claridad requerida. Sobre la primera acusaciónAhora, en cuanto a la que, como ya se sabe, se denunció la violación directa prueba de la ley sustancial por parte propiedad se tiene que con la entrada en vigencia del TribunalDecreto 1809 de 1990, al calificar el registro terrestre automotor es la autorización dada por Xxxx Xxxxx x Xxxxxxxxx Xxxxxxxxprueba idónea para determinar la propiedad12, como una “diputación toda vez que éste es el contentivo de todos los datos necesarios para el pago”tal efecto y, se estima:además, refleja la situación jurídica de los vehículos automotores terrestres.

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CONSIDERACIONES. El punto del ad quem consideró que partió el Tribunal para acoger las pretensiones obrar de la demandademandada estuvo revestido de buena fe. Para ello en esencia, fue adujo: “En el caso bajo examen, se observa que si bien la demostración en parte demandada adeuda una suma por concepto de prestaciones sociales, ella se abstuvo de cancelar los derechos a la finalización del nexo, porque entendió de buena fe que no estaba obligada a hacerlo, pues estuvo siempre convencida que la relación con el demandante se modificó válidamente al acordar con el trabajador un contrato de prestación de servicios artísticos. Tal postura de abstención la defendió durante toda la relación de trabajo y a lo largo del proceso del nexo contractual innominado que existió entre el esposo y padre de los actores, señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx (q.e.p.d.)judicial, y dadas las funciones que cumplía el demandante, permitían alguna duda sobre la accionada, en virtud del cual aquél aportó el capital para la adquisición de petróleo en favor de la última, empresa que, a su turno, estaba comprometida a reintegrarle ese dinero. Con tal base, la citada autoridad coligió el surgimiento “existencia de una obligación dineraria a cargo de relación subordinada. De ello se puede concluir que la entidad y a favor del causante (…) exigible a la fecha de su fallecimiento”demandada entendió, consistente en “devolver los dineros que el señor XXXX XXXX XXXXX había entregado para la compra y venta de combustible[,] (…) cuyo monto debía restituírsele”. Esos pilares del fallo no fueron controvertidos en casación, por lo que, para los efectos de este pronunciamiento, devienen intocables, en la medida que, por tal razón, son cuestiones fácticas definidas así en la controversiasin mala fe, que no pueden estaba obligada a reconocer las partesprestaciones sociales que se ordena pagar. En consecuencia se absuelve a la demandada de esta sanción”. Examinado el contenido del contrato de prestación de servicios artísticos —única prueba denunciada por el recurrente— si bien indica que el actor se obligaba a realizar la actividad contratada con “plena autonomía jurídica e independencia”, ni la Corteno es cierto que ello fuera así. En efecto, siquiera alterar. Con pie al revisar el contrato de apoyo en esas inferenciasmarras, el ad quem dedujo el incumplimientose observa que al accionante se le obligó, por parte de la aquí demandadaentre otras cosas, del advertido deber contractual de reintegro a respetar los horarios y lugares donde se efectuarían cada uno de los dineros que existían en la cuenta del nombrado aportante a la fecha de su fallecimiento (29 de noviembre de 2007)ensayos y grabaciones, como quiera que no los entregó también aquellos “aspectos” inherentes a la cónyuge vestuario y herederos de éste, sino a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, a quien él, en carta dirigida a la sociedad demandada, fechada el 30 de julio de 2005, había autorizado para “retirar los pagos” que se hicieran a su favor y para que, en caso de llegar a faltar, le entregaran “de inmediato la totalidad del dinero que esté a mi nombre”. Dicha deducción, el juzgador la soportó en tres razones fundamentales, a saber: La referida autorización no es un mandato, sino una diputación para el pago, en tanto que con ella solamente se facultó a la encargada para retirar las sumas de dinero de que era titular el otorgantemaquillaje físico, y si bien se indicó que le adeudaba podía realizar cualquier otra actividad artística, la aquí convocada, por lo que, como tal, misma estaba sometida a que el actor avisara y hubiese acuerdo entre las previsiones partes para jercer tal actividad, además, que esta no interviniera con los horarios, lugares y condiciones de grabación, ni fuera contra los intereses de la demandada. Lo establecido en ese documento no tiene el alcance para determinar que la conducta de la empleadora fue de buena fe, pues lo que demuestra es la suscripción de un nuevo contrato con unas características determinadas, entre ellas su denominación y las condiciones que allí se estipularon cuando el actor venía vinculado laboralmente con mucha antelación, con lo cual la conclusión del artículo 1644 del Código Civilad quem relativa al convencimiento válido de la demandada cuando modificó el contrato de trabajo al de prestación de servicios, no tiene soporte probatorio, o por lo menos, no lo es el plurimencionado contrato de prestación de servicios artísticos. Ahora bien, en punto a la conducta que asumió Caracol Televisión “durante toda la relación de trabajo y a lo largo del proceso” argumento con el que se establece el tribunal reforzó la inhabilidad del diputado para recibir buena fe en el pago “por todas las causas actuar de aquella, conviene rememorar lo que hacen expirar un mandato”adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ, entre ellasSL 16 mar. 2005, la muerte del mandanterad. La aludida delegación, sea que se la tenga como como una simple diputación o como un mandato, de pensarse que no se extinguió con la muerte de quien la confirió, debe entenderse revocada con la comunicación que la esposa de Xxxx Xxxxx, xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, le remitió a la demandada el 13 de diciembre de 2007, y que ésta confesó haber recibido23987, en la que le manifestó hacerse cargose dijo: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de forma personal manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y exclusivase entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 xx xxxxx de 1958. Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la totalidad de los negocios que su difunto cónyuge había celebrado con dicha empresa, advirtiéndole que ninguna persona estaba facultada para presentar reclamaciones o realizar acuerdos al respecto. Y, por último, la ilegalidad de los desembolsos realizados en favor indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx con posterioridad al deceso falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del nombrado causantecontrato, puesto es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que “después de su muerte no era válido el pago corresponde a la que se le hiciera a tercerosha dado en denominar buena fe simple, ni aún con autorización”, porque los dineros depositados por aquél “pertenecían por ley a sus herederos y además que se presumían diferencia de la sociedad conyugal si era casadobuena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude”. Esa comprensión del fallo de segunda instanciaDoctrina que ha sido reiterada, permite colegir que con los cargos de que ahora se ocupa la Corte, atrás compendiados, el recurrente combatió la conclusión advertida en precedencia, así: Con el primero, rebatió la calificación que esa autoridad hizo de la autorización otorgada por el señor Xxxx Xxxxx a la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, como una mera diputación para el pago; y con el segundo, refutó el efecto revocatorio de la señalada autorización, que el Tribunal le atribuyó a la carta del 13 de diciembre de 2007, enviada por la cónyuge del causante a la aquí accionada. Xxxx explica la conjunción que de tales acusaciones efectuó la Corte, pues, como acaba de decirse, con cada censura se impugnó uno sólo de los argumentos soportantes del incumplimiento contractual declarado, por lo que se imponía sumarlas, para que el ataque tuviera un espectro más amplio o panorámico. Pese a su agregación, los cargos auscultados lucen incompletosentre otras sentencias, en la medida de 8 xx xxxxx de 2012, Radicado 39186, donde se dijo: “2º) De acuerdo con el esquema de los cargos, el primer asunto medular materia de elucidación, desde el punto de vista estrictamente jurídico, es saber si la mera creencia del empleador, en cuanto a que ninguno el contrato que ató a las partes fue de ellosuna naturaleza diferente a la laboral, individualmente considerado, ni los dos ya integrados, se ocuparon es suficiente para exonerarlo de controvertir el tercer argumento esgrimido la sanción moratoria por el Tribunal para respaldar incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la indicada inferencia, esto es, que los dineros existentes en la cuenta del señor Xxxx Xxxxx, una vez acaeció su deceso, “pertenecían por ley a sus herederos y además se presumían terminación de la sociedad conyugal si era casado”relación laboral. La respuesta es no. Ello, por lo que fue inválido el pago que de ellos hizo la accionada a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx. Es toda vez que, como sin vacilaciones lo se ha venido sosteniendo enseñado reiterada y enfáticamente por demás, la absolución de esta Corporaciónclase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, “cuando el cargo se construye con base en el quebranto no depende de la ley sustancialnegación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se torna indispensable requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de este resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones caso de aquellos especiales a que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan alude el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que artículo 32 de la sentencia haya hecho el censorLey 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios. Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su imaginacióncondición de deudor obligado, o inventiva; yvale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe”. De acuerdo con el anterior precedente jurisprudencial, encuentra la Sala que ni del contrato de prestación de servicios artísticos suscrito ulteriormente a un contrato de trabajo, ni de la conducta asumida por la otradefensa surgen esas razones serias y atendibles que puedan demostrar que Caracol Televisión S.A., que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad creyó de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de buena fe que el juzgador acuerdo de instancia hubiere podido incurrir voluntades firmado el 11 de noviembre de 1994, en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse el cual el actor continuó ejerciendo los mismos roles que ejecutó en virtud de un contrato de trabajo, era un contrato civil caracterizado por una real independencia jurídica del recurso extraordinario. (…)contratado frente al contratante. En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo oese orden, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 0000-00000-00; se subraya). La detectada omisión del recurrente, traduce colige que el argumento atrás precisado colegiado de segundo grado se mantiene en pieequivocó al considerar que la demandada obró de buena fe, prestándole evidenciándose de manera protuberante el yerro fáctico del que le acusa la censura. Lo anterior es suficiente apoyo a para casar parcialmente la sentencia combatidarecurrida, como se ampliará más adelantesolo en cuanto negó la sanción moratoria y ordenó la indexación, ello en razón a que uno y otro pago son incompatibles entre sí. Como el recurso salió avante, sin costas en sede de lo que se sigue que, por lo tanto, ninguna de las acusaciones en las que tiene ahora fijada su atención la Sala, está llamada a buen suceso. De soslayarse la deficiencia anterior, de todas maneras, se establece el fracaso de los reproches en cuestión, conforme las razones que enseguida se consignan. Sobre la primera acusación, en la que, como ya se sabe, se denunció la violación directa de la ley sustancial por parte del Tribunal, al calificar la autorización dada por Xxxx Xxxxx x Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, como una “diputación para el pago”, se estima:casación.

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CONSIDERACIONES. El punto del Es conocida la prácticamente unánime opinión doctrinaria que partió el Tribunal para acoger las pretensiones de la demanda, fue la demostración en el proceso del nexo contractual innominado interpreta que existió son observables los títulos entre el esposo y padre de los actores, señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx (q.e.p.d.), y la accionadacuyos an- tecedentes obre una donación a quien no es heredero forzoso, en virtud de lo dispuesto por los artículos 1832, 3955 y concor- dantes del cual aquél aportó Código Civil. No obstante ello, adelantamos que tal conclusión no es aplicable al caso en consulta, en tanto el capital para la adquisición acto instrumentado impuso un cargo al donatario de petróleo en favor una prestación que, si bien resultaba aleatoria, importaba un razonable contra- valor de la últimanuda propiedad donada. En efecto, empresa adviértase que, según el cálculo que efectúa el consultante, de haber transcurri- do poco más de 6 años (75 meses) de sobrevida de la donante, luego de efectuada la donación, se habría cubierto el valor del inmueble transmitido, que se estima entonces en 90.000 dólares estadounidenses; ello, claro está, sin computar que solo se donó la nuda propiedad del mismo, cuyo valor xx xxxxxxx habría de ser notoriamente inferior al indicado. Pero lo que en realidad ocurrió es que la donante falleció transcurrida la mitad del plazo estimado. Dispone el artículo 1828 del Código Civil que “Cuando la importancia de los cargos sea más o menos igual al valor de los objetos transmitidos por la donación, esta no está sujeta a su turnoninguna de las condiciones de las donaciones gratuitas”. Pues bien, estaba comprometida a reintegrarle ese dinero. Con tal baseen el caso, en la medida del cargo, la citada autoridad coligió donación no habrá de ser nunca declarada inoficiosa respecto de eventuales herederos con derecho a reclamar. Ahora bien, ¿cuál es el surgimiento monto del cargo? ¿Hasta dónde es- tá cubierta la donación efectuada, respecto de tales eventuales vicisitudes? El cargo impuesto, esto es, la obligación de prestar asisten- cia médica y alimentaria a la donante durante toda la vida de esta, además de una obligación dineraria a cargo cuota mensual en dinero efectivo de quinientos dólares estadounidenses o su equivalente en pesos”, es de carác- ter netamente aleatorio; la valoración de su monto en dinero de- pendería de la entidad prolongación de la vida de la donante, e incluso de su salud, puesto que la prestación de cuidado médico, podría haber representado xxxxxx sumamente considerables. Tal alea hace que no corresponda valorar la obligación impuesta com- putando ex post los meses de sobrevida que la donante efectiva- mente tuvo, ni, va de suyo, los gastos efectivamente incurridos en su cuidado y salud; sino, en todo caso, la expectativa de vida que a favor del causante (…) exigible la misma podía atribuirse. En este orden de ideas, atribuir a la donante, que a la fecha de su fallecimiento”la donación de la nuda propie- dad tenía 82 años, consistente en “devolver los dineros un promedio o expectativa de sobrevida de unos años más, parece absolutamente razonable. Nótese que, si la donante hubiera vivido diez años más, el cargo se hubiera tor- nado notablemente más oneroso que el señor XXXX XXXX XXXXX había entregado valor de la nuda propie- dad transmitida; y hoy es por demás habitual que se prolongue la vida más allá de los noventa años. Según artículo 2051 del Código Civil, “los contratos serán aleatorios, cuando sus ventaja o pérdidas para la compra y venta ambas partes con- tratantes, o solamente para una de combustible[,] (…) cuyo monto debía restituírseleellas, dependan de un acon- tecimiento incierto”. Esos pilares En los contratos aleatorios se puede per- der o ganar, tal su especial característica que torna sumamente compleja la razonabilidad de la contraprestación, cuando como contrapartida, como en el caso, se transmite la nuda propiedad del fallo no fueron controvertidos en casación, por lo inmueble. Pero vale destacar que, para los efectos de este pronunciamiento, devienen intocables, en la medida quemisma transmisión de la nuda propiedad con la reserva de usufructo para el trans- mitente, por tal razónexiste esa misma aleatoriedad. ¿Cuánto vale la nuda propiedad de un inmueble? Pues depende de la sobrevida del usufructuario. No caben fórmulas matemáticas precisas en su determinación. Es sin duda aquella razonabilidad, son cuestiones fácticas definidas así el parámetro de análisis a la que se le puede añadir una hipotética considera- ción en cuanto a la controversiacausa fin que llevó a la donante a elegir esta alternativa; en este orden de ideas asumamos, con alto grado de acertar en el criterio, que no pueden las partes, ni la Corte, siquiera alterar. Con pie de apoyo en esas inferencias, el ad quem dedujo el incumplimiento, por parte finalidad de la aquí demandadadonante fue la de obtener un dinero mensual que le permitiera vivir dignamente, del advertido deber contractual de reintegro de los dineros que existían en la cuenta del nombrado aportante con asistencia alimentaria vitalicia y con un buen complemento a la fecha cobertura de su fallecimiento salud (29 no es necesario resaltar la importancia de noviembre este tema en gente de 2007avanzada edad). Frente a esta situa- ción y al hecho de ser titular de un inmueble, como quiera las alternativas para financiar una buena calidad de vida se reducen a unas po- cas; podríamos haber evitado la donación con una venta de la nuda propiedad; esta alternativa, que no los entregó habría generado un título totalmente sano e inobjetable, resulta muy poco viable en el trá- fico inmobiliario –incluso ante el supuesto de lograr concretar esta venta– presupone un pago de un precio determinado, sea al contado o a la cónyuge y herederos de ésteplazo, sino a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, a quien él, en carta dirigida a la sociedad demandada, fechada el 30 de julio de 2005, había autorizado para “retirar los pagos” que se hicieran a su favor y para pero una suma fija que, en caso definitiva, puede resultar o no suficiente, sin analizar el supuesto de llegar los eventuales riesgos que significa la guarda de dinero en efectivo para su uso cotidiano. Estas consideraciones de hecho son necesarias para inter- pretar correctamente el presupuesto normativo establecido en el artículo 1828 al referirse a faltar, le entregaran “de inmediato la totalidad importancia del dinero que esté a mi nombre”. Dicha deducción, el juzgador la soportó en tres razones fundamentales, a saber: La referida autorización no es un mandato, sino una diputación para el pagocargo, en tanto que con ella solamente se facultó creemos que esta importancia no solo responde a una ecua- ción matemática exacta de lo efectivamente abonado por el do- natario, incluso la misma norma relativiza esta circunstancia al prever el concepto de que “[…] la importancia del cargo sea más o menos igual al valor […]”, sino que también debe responder a situaciones de hecho de difícil valoración en dinero pero que coadyuvan a la encargada para retirar finalidad pretendida por la donante quien cla- ramente careció del animus donandi, presupuesto necesario del acto de liberalidad característico de las sumas donaciones gratuitas pa- sibles de dinero ser declaradas inoficiosas. Y no nos cabe duda alguna respecto de que era titular el otorgante, y que le adeudaba la aquí convocada, por lo que, como tal, estaba sometida a las previsiones del artículo 1644 del Código Civil, en el que se establece la inhabilidad del diputado para recibir caso en consulta, el pago “por todas las causas que hacen expirar un mandato”cargo impuesto importaba, entre ellasrazonablemente, la muerte del mandante. La aludida delegación, sea que se la tenga como como una simple diputación o como un mandatoequivalencia con el valor de lo donado, de pensarse que no se extinguió con la muerte de quien la confirió, debe entenderse revocada con la comunicación modo tal que la esposa de Xxxx Xxxxx, xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, le remitió a la demandada el 13 de diciembre de 2007, y que ésta confesó haber recibido, en la que le manifestó hacerse cargo, de forma personal y exclusiva, de la totalidad de los negocios que su difunto cónyuge había celebrado con dicha empresa, advirtiéndole que ninguna persona estaba facultada para presentar reclamaciones o realizar acuerdos al respecto. Y, por último, la ilegalidad de los desembolsos realizados en favor de la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx con posterioridad al deceso del nombrado causante, puesto que “después de su muerte dona- ción no era válido el pago que se le hiciera a terceros, ni aún con autorización”, porque los dineros depositados por aquél “pertenecían por ley a sus herederos y además se presumían de la sociedad conyugal si era casado”. Esa comprensión del fallo de segunda instancia, permite colegir que con los cargos de que ahora se ocupa la Corte, atrás compendiados, el recurrente combatió la conclusión advertida en precedencia, así: Con el primero, rebatió la calificación que esa autoridad hizo de la autorización otorgada por el señor Xxxx Xxxxx a la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, como una mera diputación para el pago; y con el segundo, refutó el efecto revocatorio de la señalada autorización, que el Tribunal le atribuyó a la carta del 13 de diciembre de 2007, enviada por la cónyuge del causante a la aquí accionada. Xxxx explica la conjunción que de tales acusaciones efectuó la Corte, pues, como acaba de decirse, con cada censura se impugnó uno sólo de los argumentos soportantes del incumplimiento contractual declarado, por lo que se imponía sumarlas, para que el ataque tuviera un espectro más amplio o panorámico. Pese a su agregación, los cargos auscultados lucen incompletos, en la medida que ninguno de ellos, individualmente considerado, ni los dos ya integrados, se ocuparon de controvertir el tercer argumento esgrimido por el Tribunal para respaldar la indicada inferencia, esto es, que los dineros existentes en la cuenta del señor Xxxx Xxxxx, una vez acaeció su deceso, “pertenecían por ley a sus herederos y además se presumían de la sociedad conyugal si era casado”, por lo que fue inválido el pago que de ellos hizo la accionada a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx. Es que, como sin vacilaciones lo ha venido sosteniendo esta Corporación, “cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (…). En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y puede ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 0000-00000-00; se subraya). La detectada omisión del recurrente, traduce que el argumento atrás precisado se mantiene en pie, prestándole suficiente apoyo a la sentencia combatida, como se ampliará más adelante, de lo que se sigue que, por lo tanto, ninguna de las acusaciones en las que tiene ahora fijada su atención la Sala, está llamada a buen suceso. De soslayarse la deficiencia anterior, de todas maneras, se establece el fracaso de los reproches en cuestión, conforme las razones que enseguida se consignan. Sobre la primera acusación, en la que, como ya se sabe, se denunció la violación directa de la ley sustancial por parte del Tribunal, al calificar la autorización dada por Xxxx Xxxxx x Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, como una “diputación para el pago”, se estima:considerada gratuita.

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CONSIDERACIONES. El punto del que partió Conocidos los lineamientos generales de este trámite arbitral, procede ahora el Tribunal a decidir las cuestiones debatidas, previas las siguientes consideraciones: Corresponde al Tribunal ocuparse en primer término de su propia competencia para acoger las pretensiones decidir la controversia para la cual fue convocado. En efecto, desde la propia contestación a la reforma de la demandademanda integrada, el señor apoderado de las Partes Convocadas propuso como excepción de mérito la falta de competencia y jurisdicción del Tribunal59. Durante la primera audiencia de trámite, el Tribunal profirió el auto No. 11 mediante el cual se declaró competente para conocer y resolver en Derecho las diferencias sometidas a su consideración. Contra dicho auto, el apoderado de las Parte Convocadas interpuso recurso de reposición donde reiteró sus argumentos relativos a la falta de competencia del Tribunal. Si bien el recurso fue despachado desfavorablemente al recurrente, vale la pena destacar aquí que la decisión sobre los puntos de fondo, entre otros los relativos al alcance de la cláusula compromisoria que habilita al Tribunal, fue la demostración pospuesta para ser tomada en este Laudo. En este sentido el Tribunal manifestó lo siguiente: ―Confrontadas las diferencias planteadas en el proceso del nexo contractual innominado que existió entre el esposo escrito de reforma de la demanda y padre de los actores, señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx (q.e.p.d.)su contestación, y la accionadacon los elementos de juicio con que en este estado del proceso cuenta el Tribunal, éste encuentra que este preciso aspecto es de carácter sustantivo y hace parte de las decisiones que habrá de adoptar el Tribunal en virtud del cual aquél aportó el capital para la adquisición de petróleo en favor Laudo que ponga fin a este proceso, entre otras sobre el alcance de la última, empresa que, a su turno, estaba comprometida a reintegrarle ese dinero. Con tal base, la citada autoridad coligió el surgimiento “de una obligación dineraria a cargo de la entidad y a favor del causante (…) exigible a la fecha de su fallecimiento”, consistente en “devolver los dineros que el señor XXXX XXXX XXXXX había entregado para la compra y venta de combustible[,] (…) cuyo monto debía restituírsele”. Esos pilares del fallo no fueron controvertidos en casación, por lo que, para los efectos de este pronunciamiento, devienen intocables, en la medida que, por tal razón, son cuestiones fácticas definidas así en la controversia, que no pueden las partes, ni la Corte, siquiera alterar. Con pie de apoyo en esas inferencias, el ad quem dedujo el incumplimiento, por parte de la aquí demandada, del advertido deber contractual de reintegro de los dineros que existían en la cuenta del nombrado aportante a la fecha de su fallecimiento (29 de noviembre de 2007), como quiera que no los entregó a la cónyuge y herederos de éste, sino a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, a quien él, en carta dirigida a la sociedad demandada, fechada el 30 de julio de 2005, había autorizado para “retirar los pagos” que se hicieran a su favor y para que, en caso de llegar a faltar, le entregaran “de inmediato la totalidad del dinero que esté a mi nombre”. Dicha deducción, el juzgador la soportó en tres razones fundamentales, a saber: La referida autorización no es un mandato, sino una diputación para el pago, en tanto que con ella solamente se facultó a la encargada para retirar las sumas de dinero de que era titular el otorgante, y que le adeudaba la aquí convocada, por lo que, como tal, estaba sometida a las previsiones del artículo 1644 del Código Civil, en el que se establece la inhabilidad del diputado para recibir el pago “por todas las causas que hacen expirar un mandato”, entre ellas, la muerte del mandante. La aludida delegación, sea que se la tenga como como una simple diputación o como un mandato, de pensarse que no se extinguió con la muerte de quien la confirió, debe entenderse revocada con la comunicación que la esposa de Xxxx Xxxxx, xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, le remitió a la demandada el 13 de diciembre de 2007, y que ésta confesó haber recibido, en la que le manifestó hacerse cargo, de forma personal y exclusiva, de la totalidad de los negocios que su difunto cónyuge había celebrado con dicha empresa, advirtiéndole que ninguna persona estaba facultada para presentar reclamaciones o realizar acuerdos al respecto. Y, por último, la ilegalidad de los desembolsos realizados en favor de la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx con posterioridad al deceso del nombrado causante, puesto que “después de su muerte no era válido el pago que se le hiciera a terceros, ni aún con autorización”, porque los dineros depositados por aquél “pertenecían por ley a sus herederos y además se presumían de la sociedad conyugal si era casado”. Esa comprensión del fallo de segunda instancia, permite colegir que con los cargos de que ahora se ocupa la Corte, atrás compendiados, el recurrente combatió la conclusión advertida en precedencia, así: Con el primero, rebatió la calificación que esa autoridad hizo de la autorización otorgada por el señor Xxxx Xxxxx a la xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, como una mera diputación para el pago; y con el segundo, refutó el efecto revocatorio de la señalada autorización, que el Tribunal le atribuyó a la carta del 13 de diciembre de 2007, enviada por la cónyuge del causante a la aquí accionada. Xxxx explica la conjunción que de tales acusaciones efectuó la Corte, pues, como acaba de decirse, con cada censura se impugnó uno sólo de los argumentos soportantes del incumplimiento contractual declarado, por lo que se imponía sumarlas, para que el ataque tuviera un espectro más amplio o panorámico. Pese a su agregación, los cargos auscultados lucen incompletos, en la medida que ninguno de ellos, individualmente considerado, ni los dos ya integrados, se ocuparon de controvertir el tercer argumento esgrimido por el Tribunal para respaldar la indicada inferencia, esto es, que los dineros existentes en la cuenta del señor Xxxx Xxxxxcláusula compromisoria, una vez acaeció su decesose practiquen las pruebas solicitadas por las partes para sustentar sus posiciones y que el acto xx xxxxxxxx de competencia entraña un examen que no puede pretender ser sustituto del pronunciamiento de fondo que sobre el particular atenderá el respectivo laudo, “pertenecían debido a que es en ese entonces, cuando surgirá la certeza jurídica debida para la resolución de este aspecto‖.60 De manera específica, los puntos de reparo contra la competencia del Tribunal presentadas como excepción por ley a sus herederos y además se presumían de la sociedad conyugal si era casado”, por lo que fue inválido el pago que de ellos hizo la accionada a la señora Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx. Es que, como sin vacilaciones lo ha venido sosteniendo esta Corporación, “cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustanciallas Partes Convocadas, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (…). En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 0000-00000-00; se subraya). La detectada omisión del recurrente, traduce que el argumento atrás precisado se mantiene en pie, prestándole suficiente apoyo a la sentencia combatida, como se ampliará más adelante, de lo que se sigue que, por lo tanto, ninguna de las acusaciones en las que tiene ahora fijada su atención la Sala, está llamada a buen suceso. De soslayarse la deficiencia anterior, de todas maneras, se establece el fracaso de los reproches en cuestión, conforme las razones que enseguida se consignan. Sobre la primera acusación, sintetizan en la que, como ya forma que a continuación se sabe, se denunció la violación directa de la ley sustancial por parte del Tribunal, al calificar la autorización dada por Xxxx Xxxxx x Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, como una “diputación para el pago”, se estimaindica:

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