Expropiación Cláusulas de Ejemplo

Expropiación. 1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el xxxxx- xxxxx de la otra Parte Contratante no serán racionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denomi- nadas «expropiación») salvo por causa de interés público, con arreglo al debido proce- dimiento legal, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva. 2. Dicha indemnización corresponderá al justo valor xx xxxxxxx de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o antes de que la inminencia de la expropiación se anuncie públicamente, lo que suceda antes (en lo sucesivo «fecha de tasación»). Para determinar el valor xx xxxxxxx se tendrá debidamente en cuenta cual- quier factor que haya podido afectar a la inversión antes de que se anunciara pública- mente la expropiación. 3. Dicho valor xx xxxxxxx se calculará en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio xx xxxxxxx vigente para esa moneda en la fecha de tasación. La indem- nización incluirá intereses a un tipo comercial establecido con arreglo a criterios de mer- cado para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pa- go. La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible. 4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad judicial u otra autoridad compe- tente e independiente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inversión y el pago de la indemnización, de conformidad con los princi- pios establecidos en el presente artículo.
Expropiación. (1) Las inversiones o ganancias de inversores de una Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni objeto de medidas que tengan un efecto equivalente a una nacionalización o expropiación (en adelante denominadas "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto por causa de utilidad pública, de ' acuerdo xxxx el debido proceso legal, de una manera no discriminatoria y a cambio de una compensación pronta, adecuada y efectiva. Tal compensación se basará en el valor real que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o en el momento en que la expropiación inminente se hiciera pública, cualquiera de estas circunstancias fuera anterior; su pago será debido desde la 'fecha de la expropiación a una tasa de interés comercial normal, será pagada sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible. (2) El inversor afectado tendrá derecho, de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que •efectúe la expropiación, a una pronta revisión por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de dicha Parte Contratante, de su caso y de la evaluación de su inversión conforme a los principios establecidos en este Artículo.
Expropiación. 1. Las inversiones de inversores de una Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas en el territorio de la otra Parte Contratante salvo por razones de utilidad pública y contra su pronta, adecuada y efectiva compensación. La expropiación será realizada en forma no discriminatoria de conformidad con los procedimientos legales de la Parte Contratante que la lleva a cabo. 2. Tales compensaciones ascenderán al valor xx xxxxxxx de las inversiones expropiadas en el momento de su expropiación o en el momento en que se anuncia la expropiación, según lo que ocurra en primer lugar, y será efectivamente realizable. La Compensación se hará en una moneda de libre convertibilidad. 3. Los inversores de una Parte Contratante afectada por la expropiación tendrán el derecho a una pronta revisión por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de la otra Parte Contratante tanto de su caso como de la tasación de sus inversiones de conformidad con los principios establecidos en el presente Artículo. 4. Cuando una Parte Contratante expropia los activos de una sociedad, que está constituida o creada al amparo de sus leyes y reglamentaciones, y en la cual los inversores de la otra Parte Contratante poseen acciones, obligaciones u otras formas de participación, las disposiciones del presente Artículo serán aplicables a su cuota parte en dicha sociedad.
Expropiación. 1. Ninguna de las Partes Contratantes expropiará las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, ni les aplicará medidas equivalentes a la expropiación, a menos que sea por causa de interés público, de acuerdo con la ley, de manera no discriminatoria y mediante pronta, adecuada y efectiva indemnización. 2. La indemnización será equivalente al justo precio que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes del momento en que la expropiación haya sido anunciada o fuera de conocimiento público, lo que suceda antes. La indemnización incluirá el pago de intereses hasta el día del pago calculados sobre la base de criterios comerciales usuales, se abonará sin demora, en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible. 3. El inversionista afectado tendrá derecho, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión, por parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si la inversión expropiada y el monto de la indemnización se han adoptado de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.
Expropiación. 1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. 2. El monto de dicha compensación corresponderá al valor xx xxxxxxx que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago a una tasa comercial normal en el territorio de la Parte Contratante donde fue realizada la inversión, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.
Expropiación. 1.- Las Inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán expropiadas, nacionalizadas o sometidas a cualquier otra medida que tenga un efecto equivalente a la expropiación o nacionalización (en adelante denominada “expropiación”) salvo por razones de interés público, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. 2.- Tales medidas irán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación rápida, adecuada y efectiva. La suma de dicha compensación corresponderá al valor xxxxx xx xxxxxxx de la inversión expropiada en el momento inmediatamente antes de hacer la expropiación o en el que la misma se hiciera de conocimiento público, lo que suceda primero. Dicho valor xxxxx xx xxxxxxx será expresado en una divisa de libre conversión sobre la base del tipo de cambio xxx xxxxxxx existente para dicha divisa en ese momento. La compensación incluirá también intereses a la tasa comercial xxx xxxxxxx vigente, desde la fecha de la expropiación hasta la fecha efectiva de pago. 3.- El inversionista cuya inversión es expropiada tendrá derecho a una revisión rápida por parte de las autoridades judiciales u otras autoridades competentes de la otra parte Contratante, tanto de su caso como del avalúo de su inversión, de conformidad con los principios contenidos en este Artículo.
Expropiación. (Art. 120)
Expropiación. (a) Las inversiones hechas por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la Parte Contratante no serán nacionalizadas o expropiadas por la otra Parte Contratante, excepto por razones de interés público y contra pronta, adecuada y efectiva compensación y siempre que tales medidas no sean tomadas de manera discriminatoria y de conformidad con los procesos legales de aplicación general. (b) Tal compensación será calculada en una moneda de libre convertibilidad escogida por el inversionista, sobre la base de la tasa permanente en el mercado de cambio para tal moneda, en la fecha de evaluación e incluirá los intereses, de conformidad con las leyes de la Parte Contratante en cuyo territorio la inversión haya sido hecha. 2. A la luz de los principios establecidos en el parágrafo 1 y sin perjuicio de los derechos del inversionista establecidos en el artículo 8 del presente Acuerdo, el inversionista afectado tendrá el derecho de revisar rápidamente por otra autoridad competente e independiente de la Parte Contratante que efectuó la expropiación, de su caso, incluyendo la evaluación de su inversión y el pago de la compensación.
Expropiación. 1. Las expropiaciones que deban realizarse para la ejecución del contrato se regirán por la legislación general de expropiación forzosa. Corresponde a la Junta de Andalucía el ejercicio de la potestad expropiatoria a favor de la Sociedad Concesionaria, que ostentará la posición de beneficiaria de las mismas y que, por tanto, asumirá, con los límites establecidos en la cláusula 48,6 la obligación de pago de los justiprecios. 2. La sociedad concesionaria podrá recabar de la Administración, desde la formalización del contrato, la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de la obra pública. 3. La Sociedad Concesionaria tendrá derecho a la utilización de los bienes de dominio público expropiados.
Expropiación. 1. Las inversiones de in- versores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no podrán ser nacionalizadas, expropiadas ni some- tidas a ninguna otra medida de efecto equivalente a la nacionalización o la expropiación (en adelante denominadas “expropiación”) salvo por causa de utilidad pública, con arreglo al debido procedi- miento legal, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.