Protección a la mujer embarazada. Aquellas trabajadoras embarazadas que por prescripción facultativa de la Seguridad Social hubieran de cambiar de puesto de trabajo durante el embarazo, tendrán derecho a su inmediata incorporación al mismo al concluir su excedencia especial por parto. Mientras estas trabajadoras estén realizando funciones distintas de las suyas habituales, continuarán percibiendo el mismo salario y conservando su categoría profesional y los demás derechos. Se observarán, en todo lo demás, las normas establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/95 de 8 de Noviembre) y en todo su desarrollo Reglamentario.
Protección a la mujer embarazada. Toda mujer embarazada que desarrolle un trabajo peligroso para su estado, tendrá derecho a ocupar otro puesto de trabajo de acuerdo con su categoría profesional, que no le sea perjudicial, durante el tiempo que dure el embarazo.
Protección a la mujer embarazada. —La trabaja- xxxx embarazada tendrá derecho a que si el puesto de trabajo que desempeña es perjudicial para su estado, bien por su pe- ligrosidad, toxicidad, penosidad o esfuerzo físico, se le enco- mienden funciones acordes con sus circunstancias, previos los informes médicos oportunos.
Protección a la mujer embarazada. 1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Prevención de riesgos Laborales (Ley 31\1995, 8 de noviembre) deberá com- prender la determinación de la naturale- za, el grado y la duración de la exposi- ción de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo especifico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario/a adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adapta- ción de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resul- te necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las con- diciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adap- tación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embara- zada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultati- vamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario/a deberá deter- minar, previa consulta con los represen- tantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exento de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los su- puestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el es- tado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo an- terior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no corres- pondiente a su grupo o categoría equi- xxxxxxx, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resul- tara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situac...
Protección a la mujer embarazada. CVE: 20180704-04609-2018 - verificable en xxx.xxxxxxxxx.xx/xxx.xxx Toda mujer embarazada en el caso de desarrollar un trabajo peligroso o nocivo, previa- mente declarado por su médico tocólogo, o según normas del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, tendrá derecho de preferencia a ocupar otro puesto de trabajo distinto, sólo por el tiempo que dure dicho estado físico, adecuado a su categoría profesional respetando el mismo salario y asegurando su reincorporación a su puesto anterior .
Protección a la mujer embarazada. La mujer trabajadora al quedar embarazada tendrá derecho a que por la dirección del centro y el Comité de Empresa se examine si el trabajo que desempeña puede afectar a su estado, previo informe facultativo y del Comité de Seguridad y Salud. En los casos de toxicidad, contagio, peligrosidad o penosidad desde que se inicia el embarazo, se designará puesto de trabajo que puede desempeñar sin pérdida de retribución alguna. En lo no previsto en este apartado se estará a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y Ley Orgánica 3/2007 para la Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres, que se dan por reproducidas.
Protección a la mujer embarazada. Se estará a lo que se dispone en el art 26 Ley 31/95.
Protección a la mujer embarazada. Toda mujer tendrá derecho de preferencia para ocupar un puesto de menos peligrosidad mientras dure su embarazo. En los centros de trabajo en los que se utilicen medios de radiodiagnóstico, las trabajadoras embarazadas serán destinadas a un puesto de trabajo en el que no estén expuestas a radiaciones.