De los contratos de servicios
TÍTULO VIII
De los contratos de servicios
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes
CAPÍTULO III
Contrato de obra
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES COMUNES SECCIÓN 2ª. CONTRATO DE OBRA INMOBILIARIA SECCIÓN 3ª. CONTRATO DE OBRA MOBILIARIA SECCIÓN 4ª. CONTRATO DE OBRA INTELECTUAL
CAPÍTULO IV
Contratos de servicios turísticos
SECCIÓN 1ª. CONTRATO DE ALOJAMIENTO
SECCIÓN 2ª. VIAJES COMBINADOS Y SERVICIOS ASISTIDOS DE VIAJE
CAPÍTULO V
Contratos de consultoría y asesoramiento
CAPÍTULO VI
Contrato de servicios médicos
CAPÍTULO VII
Contratos de servicios de comunicaciones electrónicas
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN 2.ª DISPOSICIONES COMUNES
SECCIÓN 3.ª DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
SECCIÓN 4ª. DE LOS SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
AUTORES DEL TÍTULO VIII
De los contratos de servicios
Capítulo I. Disposiciones generales
Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxx
Capítulo II. Disposiciones comunes
Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxx
Capítulo III. Contrato de obra Sección 1.ª Disposiciones comunes Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx
Sección 2.ª Contrato de obra inmobiliaria
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx
Sección 3.ª Contrato de obra mobiliaria
Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx
Sección 4.ª Contrato de obra intelectual
Xxx Xxxx Xxxxxxxx
Capítulo IV. Contratos de servicios turísticos Sección 1ª. Contrato de alojamiento turístico Xxxxxx Xxx Xxxxxxx
Sección 2.ª Viajes combinados y servicios asistidos de viaje
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx
Capítulo V. Contratos de consultoría y asesoramiento
Xxx Xxxx Xxxxxxxx
Capítulo VI. Contratos de servicios médicos
Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx
Capítulo VII. Contratos de servicios de comunicaciones electrónicas Sección 1.ª Disposiciones generales
Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx
Sección 2.ª Disposiciones comunes
Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx
Sección 3.ª De la comunicación audiovisual
Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx
Sección 4ª. De los servicios de intermediación de la sociedad de la información
Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 581-1. Ámbito de aplicación y carácter supletorio de las normas. 1. Las disposiciones del presente título serán aplicables a los contratos por los que una de las partes, el prestador, se obligue a prestar un servicio a la otra, el principal, a cambio de una retribución. Serán igualmente aplicables, en cuanto lo permita su naturaleza, a los contratos por los que el prestador preste sus servicios en forma gratuita.
2. Las disposiciones del presente título tendrán carácter supletorio respecto de los contratos de servicios que cuenten con regulación específica.
581-2 Carácter dispositivo de las normas y excepciones. Salvo disposición expresa en contrario, y sin perjuicio del carácter imperativo de las normas aplicables al consumidor, las partes podrán excluir la aplicación de las disposiciones de este título.
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes
Artículo 582-1. Aplicación preferente de las disposiciones especiales. Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los contratos regulados en los capítulos siguientes en cuanto no esté previsto en su normativa específica.
Artículo 582-2. Modalidades de retribución y expensas. 1. El contrato de servicios se presume retribuido. Salvo pacto en contrario, se entenderán incluidas en la retribución las expensas derivadas de la prestación del servicio.
2. La retribución puede consistir en un tanto alzado o puede determinarse, en todo o en parte, por referencia a fracciones de servicio o unidades de tiempo, o conforme a cualquier otro criterio convenido por las partes.
3. Si la retribución consistiere en un tanto alzado, el prestador no podrá pretender aumento de la misma por el hecho de que se haya elevado el coste de los medios empleados, sin perjuicio de que deba ajustarse la retribución en caso de variaciones de la prestación conforme a los artículos 582-17 y 582-18, y de que pueda el prestador del servicio reclamar al principal el mayor coste de ejecución cuando éste infrinja sus deberes de información y colaboración en los términos previstos en los artículos 582-9.1.b) y 582-10.3.
4. Si la prestación del servicio fuere gratuita, el principal deberá abonar al prestador las expensas derivadas de la ejecución.
Artículo 582-3. Determinación de la retribución. 1. Si el contrato no fijare la retribución ni estableciere criterios para determinarla, en defecto de uso aplicable, deberá abonarse la retribución generalmente cobrada por la prestación de un servicio similar al tiempo de la celebración del contrato y, en caso de no poder establecerse la misma, la que resulte razonable.
2. Cuando se deduzca de las circunstancias que la determinación de la retribución corresponde al prestador, si la cantidad fijada resultare claramente excesiva, deberá ser sustituida por la retribución a que se refiere el número anterior.
Para impugnar la retribución excesiva el principal dispondrá del plazo de tres meses contados desde que haya tenido noticia de su importe.
3. Si las partes hubieren confiado a un tercero la determinación de la retribución y éste no quisiere o no pudiere realizar el encargo, podrá efectuarlo el juez, a petición de cualquiera de las partes, conforme a las instrucciones dadas a aquél.
Si la cantidad determinada por el tercero resultare manifiestamente desproporcionada, deberá ser sustituida por la retribución a que se refiere el número uno, siempre que así se solicite por cualquiera de las partes en el plazo de tres meses a contar desde que tuviere noticia de la decisión xxx xxxxxxx.
Artículo 582-4. Duración del contrato y desistimiento.1. El contrato de servicios puede ser de duración determinada por referencia a un plazo o a la consecución de cierto resultado, o de duración indefinida.
2. Cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de duración indefinida siempre que lo haga conforme a las exigencias de la buena fe, notificándolo a la otra en el plazo de preaviso pactado y, en su defecto, en el que resulte razonable.
3. La infracción del deber de preaviso no impedirá la extinción del contrato, pero la parte que desista deberá indemnizar los daños y perjuicios derivados de la misma.
4. Será nulo el pacto que imponga cualquier penalidad en caso de desistimiento ejercitado conforme a la buena fe.
5. Si desiste el prestador, sólo tendrá derecho al abono de la retribución de las fracciones de servicio concluidas antes de la notificación del desistimiento que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por el principal.
Si desiste el principal, deberá abonar todas las actuaciones diligentemente realizadas por el prestador antes de la notificación del desistimiento y los gastos realizados en contemplación al contrato que no sean susceptibles de usos alternativos.
Artículo 582-5. Diligencia y pericia exigibles. 1. El prestador debe actuar conforme a la diligencia y pericia exigibles según las circunstancias y con sujeción a las normas aplicables al servicio contratado y al sector profesional al que pertenezca.
Conforme a los mismos criterios, deberá adoptar durante la ejecución las medidas razonables para prevenir eventuales daños.
2. Para determinar la diligencia y pericia exigibles deberán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) Los riesgos que la ejecución del servicio puede comportar para el principal.
b) La condición profesional del prestador y, en su caso, la especial excelencia demostrada o declarada por el mismo.
c) Si el servicio es oneroso y, en su caso, la cuantía de la retribución.
d) El plazo razonablemente disponible para la ejecución del contrato.
e) El carácter adecuado de los medios o materiales empleados.
f) El coste de las precauciones para evitar daños.
Artículo 582-6. Obligación de alcanzar un resultado. El prestador deberá lograr cualquier resultado expresamente exigido por el contrato o que se corresponda
con las expectativas que haya generado a través de sus declaraciones públicas o en el proceso de negociación.
También deberá obtener el resultado no comprometido expresamente que sea razonablemente esperado por el principal, por no existir riesgo sustancial que pueda impedir su consecución empleando la diligencia exigible.
Artículo 582-7. Abono de la retribución. 1. Salvo pacto o uso en contrario, el principal deberá abonar la retribución una vez que el servicio se haya completado.
2. Si el prestador no compromete un resultado específico, se entenderá el servicio completado cuando se realice enteramente la prestación convenida, sin perjuicio de que pueda condicionarse el pago de la retribución a la consecución de determinados objetivos.
Si el prestador debe lograr un resultado, se entenderá el servicio completado cuando se consiga.
Artículo 582-8. Deberes precontractuales de información del prestador. 1. Antes de que el principal quede vinculado por el contrato, el prestador deberá proporcionarle la información requerida para el supuesto en que aquél sea un consumidor. Asimismo, deberá poner a su disposición, con la debida antelación, la información exigida por la legislación especial sobre el ejercicio de actividades de servicios.
2. Antes de la celebración del contrato, el prestador deberá advertir al principal de los riesgos que éste desconozca y no deba razonablemente conocer que puedan influir en la decisión de contratar y en los términos de la contratación, siempre que aquéllos puedan considerarse manifiestos para el prestador, atendida la diligencia y pericia exigibles y la información disponible. En todo caso, deberá advertir sobre:
a) La posibilidad de que no se alcance el resultado perseguido por el principal con la celebración del contrato o de que el coste o el plazo de ejecución excedan de sus razonables previsiones.
Hecha la advertencia, el principal no podrá alegar falta de conformidad por la no obtención del resultado o por el mero hecho de que el coste o plazo de ejecución excedan de sus previsiones ni vicio del consentimiento por tales motivos, sin perjuicio de la posible falta de conformidad derivada de la infracción de la diligencia y pericia exigibles o de la no sujeción a sus instrucciones.
b) La posibilidad de que la prestación del servicio perjudique otros intereses del principal. Si éste acepta el riesgo, no podrá alegar luego falta de conformidad ni vicio del consentimiento por esa causa, ni reclamar la indemnización de los daños o perjuicios sufridos en tales intereses.
En otro caso, el prestador deberá indemnizar los daños o perjuicios causados, exceptuando los que sean consecuencia de haber ocultado el principal, antes de la celebración del contrato, algún hecho relevante.
3. Asimismo, antes de la celebración del contrato, el prestador deberá advertir al principal sobre el deber de información que le incumbe conforme al artículo siguiente, para que entren en juego sus consecuencias.
4. El prestador tiene la carga de la prueba de haber advertido al principal de los riesgos y del deber de información que le incumbe.
Artículo 582-9. Deberes precontractuales de información del principal. 1. Antes de la celebración del contrato, el principal deberá poner en conocimiento del prestador cualquier hecho del que tenga noticia que este último desconozca y no deba razonablemente conocer, y que pueda influir decisivamente en el adecuado cumplimiento del contrato. En todo caso deberá informar sobre:
a) Las circunstancias que puedan imposibilitar o dificultar gravemente la consecución del resultado comprometido o razonablemente esperado.
Si omitiere la información, el principal no podrá alegar falta de conformidad por ausencia del resultado, sin perjuicio de la falta de conformidad derivada de la infracción de la diligencia y pericia exigibles al prestador o de la no sujeción a sus instrucciones razonables.
b) Los hechos que puedan determinar un coste o un plazo de ejecución superiores. En caso de ocultarlos, el prestador podrá reclamar el mayor coste de ejecución o tendrá derecho al reajuste del plazo inicialmente pactado.
d) Los riesgos que la ejecución del contrato puede suponer para el prestador o un tercero. Si no da noticia de los mismos, el principal deberá indemnizar los daños y perjuicios causados.
2. Si la ejecución del contrato deviniere excesivamente gravosa para el prestador a consecuencia de la omisión de información, podrá resolver el contrato, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 582-21.1, o completar la ejecución con derecho a reclamar al principal la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Artículo 582-10. Deberes de cooperación. 1. El prestador y el principal deben cooperar durante la fase de ejecución del contrato para asegurar el adecuado cumplimiento del mismo.
2. El prestador deberá suministrar información detallada de sus actuaciones y de cualquier circunstancia sobrevenida relevante al principal, a fin de que pueda éste dictar las instrucciones oportunas y comprobar el adecuado cumplimiento del contrato.
3. El principal deberá proporcionar al prestador la información e instrucciones necesarias para el correcto cumplimiento del contrato y obtener las licencias o permisos necesarios, debiendo soportar el mayor coste o plazo de ejecución derivados de su falta de cooperación.
4. Si el principal no proporcionare la información o instrucciones requeridas en tiempo razonable, el prestador podrá resolver el contrato aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 582-21.1.
También podrá optar por prestar el servicio conforme a la diligencia y pericia exigibles, atendiendo exclusivamente a la información y directrices proporcionadas.
5. Si la ejecución del contrato deviniere excesivamente gravosa para el prestador a consecuencia de cualquier otra falta de cooperación del principal, dispondrá aquél de la opción prevista en el número dos del artículo anterior.
Artículo 582-11. Aportación de medios y bienes. 1. Salvo pacto en contrario, el prestador deberá aportar los medios y bienes necesarios para el cumplimiento del contrato.
2. Cuando los medios o bienes se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor, sufrirá la pérdida quien los haya aportado.
Artículo 582-12. Subcontratación y auxiliares de cumplimiento. 1. El prestador podrá recurrir a terceros auxiliares para el cumplimiento de su obligación y subcontratar la ejecución del contrato en forma total o parcial, salvo que medie pacto en contrario, o se haya celebrado el contrato en consideración a sus cualidades personales.
2. El prestador responderá de la actuación de sus auxiliares de cumplimiento y de la del subcontratista, salvo que éste haya sido designado por el principal.
Artículo 582-13. Supuestos de falta de conformidad y pactos. 1. Se entenderá que el servicio no es conforme con el contrato cuando se aparte de lo previsto en el mismo o de las instrucciones razonables del principal y cuando no se corresponda con la diligencia y pericia exigibles.
2. Si el prestador debe lograr un resultado, también habrá falta de conformidad cuando no se consiga el mismo.
3. Salvo previsión contractual en contrario, no procederá reclamación por falta de conformidad respecto de las fracciones de servicio conformes susceptibles de aprovechamiento independiente por el principal.
4. Xxxxxxx procederá reclamación cuando el principal manifieste expresa o tácitamente su conformidad con el servicio ejecutado o con una fracción del mismo susceptible de aprovechamiento independiente, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que correspondan respecto de las fracciones restantes.
5. Será nulo el pacto que excluya o limite la responsabilidad del prestador por la muerte o los daños personales causados al principal.
6. Cuando el principal sea un consumidor, también será nulo el pacto que excluya o modifique, en su perjuicio, el régimen sobre falta de conformidad.
Artículo 582-14. Manifestación tácita de la conformidad. 1. Se entenderá tácitamente manifestada la conformidad cuando el principal no declare sus reservas con el servicio ejecutado dentro de los treinta días a contar desde que el servicio se complete o desde que tenga la posibilidad efectiva de apreciar la falta de conformidad y, tratándose de fracciones susceptibles de aprovechamiento independiente, dentro de los treinta días a contar desde que el prestador le requiera para que preste su conformidad o desde que tenga la posibilidad efectiva de apreciar la falta de la misma.
2. Cuando el principal sea un consumidor, el plazo que deberá transcurrir para que se entienda producida la conformidad tácita será de seis meses y se computará como en los casos anteriores.
3. No se entenderá manifestada la conformidad por el solo hecho de que el servicio haya sido abonado en todo o en parte.
Artículo 582-15. Remedios frente a la falta de conformidad. 1. En caso de que el servicio o el resultado no sean conformes, el principal deberá conceder al prestador un plazo razonable para la subsanación, salvo que ya hubiese transcurrido el plazo de ejecución si tuviere carácter esencial, o la subsanación resulte imposible o desproporcionada, o comporte al primero importantes molestias.
2. La subsanación podrá solicitarse antes o después de que el servicio se haya completado y no excluirá la indemnización de los daños y perjuicios causados al principal.
3. Mientras el prestador proceda a la subsanación, se entenderán suspendidos los plazos de que disponga el prestador para ejercitar otras acciones derivadas de la falta de conformidad.
4. Cuando el principal sea un consumidor, el plazo razonable para la subsanación será como máximo de 30 días a contar desde la fecha en que el principal la solicite.
5. Si el prestador rechazare la subsanación, podrá el principal procurarla a través xx xxxxxxx, trasladando a aquél el coste de la misma.
6. En defecto de subsanación, o cuando no proceda, el principal podrá resolver el contrato si hay incumplimiento esencial, o reclamar la rebaja del precio en el plazo de seis meses a contar desde que el servicio se complete o desde que el prestador comunique que se ha procedido a la subsanación si el servicio sigue siendo no conforme, sin perjuicio del derecho a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.
7. Cuando el principal sea un consumidor dispondrá de la opción prevista en el número anterior, pero procederá la resolución si la falta de conformidad no es de escasa importancia, y el plazo para reclamar la rebaja del precio será de tres años.
Artículo 582-16. Instrucciones del principal. 1. Durante la ejecución del contrato, el prestador deberá atenerse a las instrucciones razonables dictadas por el principal en ejercicio de las facultades conferidas por el contrato o dirigidas a concretar las modalidades de ejecución.
Se consideran instrucciones razonables las que no impliquen infracción de la diligencia exigible o intromisión en el criterio profesional del prestador.
2. Si el principal insistiere en la aplicación de instrucciones no razonables, el prestador podrá resolver el contrato, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 582-21.1.
Si las instrucciones implicaren una modificación del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 582-21.1.
3. El prestador responderá de la falta de conformidad derivada de la desviación de las instrucciones razonables recibidas salvo prueba de que la ejecución del contrato, conforme a las mismas, habría sido más perjudicial para el principal.
4. El prestador no responderá de la falta de conformidad derivada de la sujeción a las instrucciones del principal si hubiere advertido al mismo de los riesgos que comportaban antes de proceder a su ejecución.
Artículo 582-17. Variaciones necesarias en el servicio contratado. 1. Si sobrevinieren circunstancias no contempladas al tiempo de celebrarse el contrato, cualquiera de las partes podrá, previa notificación a la otra, introducir en la ejecución las variaciones necesarias para su adecuado cumplimiento, para cumplir exigencias normativas y para respetar derechos de terceros, ajustándose la retribución y el plazo de ejecución.
2. Si las variaciones implicaren transformación sustancial del presupuesto inicial o de la naturaleza de la prestación comprometida, el contrato podrá resolverse, a instancia del prestador o del principal, debiendo abonar éste último la retribución correspondiente a las fracciones de servicio susceptibles de aprovechamiento independiente.
3. Si la necesidad de las variaciones derivare de no haber empleado el prestador la diligencia exigible, el principal podrá optar, bien por la ejecución del contrato con las variaciones necesarias, bien por la resolución del mismo si las variaciones implican alteración sustancial de las condiciones de ejecución o de la naturaleza de la prestación comprometida.
En ambos casos tendrá derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados.
4. Si la necesidad de las variaciones derivare de la infracción de los deberes de información y cooperación del principal, el prestador tendrá la misma opción pero, en caso de optar por la resolución, se aplicarán las consecuencias previstas en el artículo 582-21.1.
Artículo 582-18. Variaciones impuestas por el principal. 1. El principal podrá imponer al prestador, previa notificación en tiempo oportuno, cualquier variación en la prestación convenida que estime conveniente, siempre que no implique alteración sustancial del presupuesto inicial o de la naturaleza de la prestación comprometida, ajustándose la retribución y el plazo de ejecución.
2. Si la variación implicare una disminución del presupuesto, se aplicarán las consecuencias previstas en el artículo 582-21.1, en la medida correspondiente.
Artículo 582-19. Imposibilidad sobrevenida no imputable. 1. Quedará extinguido el contrato si su cumplimiento deviene imposible por causa no imputable a ninguna de las partes, debiendo abonar el principal la retribución correspondiente a las fracciones de servicio susceptibles de aprovechamiento independiente.
2. Si las condiciones personales del prestador hubieren sido determinantes para la celebración del contrato, se considerarán causas de imposibilidad su muerte o declaración de fallecimiento, cualquier otra circunstancia independiente de su voluntad que le impida realizar personalmente la prestación, y la pérdida de las condiciones determinantes salvo que consientan expresa o tácitamente las partes la continuación del contrato.
3. Si el servicio contratado afectare a la esfera estrictamente personal del principal, se considera causa de imposibilidad su muerte o declaración de fallecimiento.
Artículo 582-20. Supuestos asimilables a la imposibilidad sobrevenida no imputable. 1. La muerte o declaración de fallecimiento del prestador no extinguirá el contrato si sus condiciones personales no fueron determinantes para la celebración del mismo, pero podrá ser resuelto por sus sucesores o por el principal si concurren circunstancias determinantes de una dificultad extraordinaria o de la frustración del fin del contrato.
2. Tampoco se extinguirá el contrato por la muerte o declaración de fallecimiento del principal si el servicio contratado no afecta a su esfera estrictamente personal, pero podrá ser resuelto por los sucesores de aquél o por el prestador si concurren las circunstancias indicadas en el número anterior.
3. En los casos previstos en los números anteriores se liquidará el contrato en la forma prevista en el artículo anterior para la imposibilidad sobrevenida no imputable a ninguna de las partes.
4. El prestador o el principal podrán resolver el contrato si se produce una alteración sustancial en sus condiciones personales, determinante de una dificultad extraordinaria o de la frustración del fin del contrato. Si la alteración era imprevisible o inevitable para el contratante que la sufre, procederá la liquidación en los términos previstos para el supuesto de imposibilidad sobrevenida no imputable a ninguna de las partes.
Artículo 582-21. Desistimiento del principal. 1. El principal podrá desistir del contrato por su sola voluntad, aunque la prestación del servicio haya comenzado, indemnizando al prestador en la medida necesaria para situarle en la situación patrimonial en que se encontraría de haberse completado la ejecución del contrato en los términos convenidos.
Para el cálculo de dicha situación deberán tenerse en cuenta, especialmente, los desembolsos realizados o debidos por el principal no susceptibles de usos alternativos, las expectativas de beneficio y la posibilidad de realizar operaciones de reemplazo.
2. El principal no perderá la facultad de desvinculación a que se refiere el número anterior en los casos en que el prestador opte por el cumplimiento del contrato, aun concurriendo causa de resolución.
3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del desistimiento que corresponda al consumidor, del que derive de las relaciones de duración indefinida, o de cualquier otro cuya aplicación deba ser preferente por implicar consecuencias menos gravosas para el principal.
Artículo 582-22. Desistimiento del prestador. 1. Salvo que se trate de un contrato de duración indefinida, el prestador del servicio retribuido no podrá desistir del contrato por su sola voluntad, pero podrá resolverlo en los casos y con los efectos previstos en este capítulo.
2. El prestador del servicio no retribuido podrá desistir del contrato por su sola voluntad, poniéndolo en conocimiento del principal con la antelación necesaria para evitar daños o perjuicios graves derivados de la interrupción del servicio. En tal caso, tendrá derecho al abono de la retribución correspondiente a las actuaciones realizadas después de la notificación, salvo que la otra parte conteste a la misma en plazo prudencial dando por concluido el contrato.
CAPÍTULO III
Contrato de obra
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 583-1. Definición del contrato de obra. 1. Por el contrato de obra, el contratista se obliga frente al comitente a ejecutar una obra conforme a lo pactado a cambio del precio convenido, o, en su defecto, del que resulte de las tarifas o de los usos del sector.
2. Se entiende por obra la construcción, instalación, programación, transformación, rehabilitación, reparación, mantenimiento o demolición de toda clase de bienes.
Artículo. 583-2. Presupuesto de la obra. 1. En caso de que el comitente lo solicite, el contratista deberá elaborar un presupuesto, que habrá de constar por escrito, en el que se detallará cada una de las partidas de la obra, el coste de las mismas y el precio de los materiales y la mano de obra.
2. Salvo pacto en contrario, la elaboración del presupuesto no será retribuida.
Artículo 583-3. Contrato de obra con suministro de materiales. 1. Salvo pacto en contrario, el contratista deberá suministrar los medios y los materiales necesarios para el adecuado cumplimiento del contrato de obra. El contratista asume frente al comitente, respecto de los materiales aportados, las mismas obligaciones que el vendedor.
2. Si los materiales son suministrados por el comitente, el contratista deberá advertirle inmediatamente sobre los defectos de calidad que puedan impedir o dificultar el adecuado cumplimiento del contrato de obra, para que sean sustituidos por otros, debiendo sufrir aquél el retraso derivado de esa causa. Si el comitente rechaza la sustitución no podrá alegar la falta de conformidad que derive del empleo de tales materiales.
3. Cuando los materiales necesarios para el cumplimiento del contrato se pierdan por causa no imputable a ninguna de las partes, sufrirá la pérdida la parte que los haya aportado.
Artículo 583-4. Pago del precio. 1. El comitente deberá pagar el precio en el momento de la recepción de la obra, salvo pacto o usos del sector en contrario. Cuando el contrato de obra sea por piezas o unidad de medidas, el contratista podrá exigir el pago de las que hayan sido recepcionadas.
2. Las cantidades recibidas antes de la recepción de la obra se considerarán entregadas a cuenta del precio.
Artículo 583-5. Verificación e inspección de la obra. 1. Antes de la recepción total o parcial de la obra, el comitente podrá verificar e inspeccionar la obra, por si mismo o con auxilio de profesionales, previo aviso al contratista,
2. El comitente podrá poner en conocimiento del contratista durante la verificación e inspección de la obra los vicios o defectos materiales que sean visibles, o cualesquiera otros incumplimientos que sean apreciables conforme a lo pactado en el contrato o a los usos del sector.
3. El comitente podrá resolver el contrato en el caso de que los defectos materiales sean graves y no subsanables, o el incumplimiento sea de tal naturaleza que quepa esperar que la obra no se concluirá conforme a lo pactado.
4. La verificación e inspección no determinará la aprobación de la obra, aunque no se aprecie defecto o incumplimiento alguno.
Artículo 583-6. Recepción de la obra terminada. 1. El comitente, por si mismo o asistido por profesionales, deberá recibir la obra terminada conforme a lo pactado y, en su defecto, conforme a los usos del sector.
2. Con la recepción, la obra terminada se pone a disposición del comitente, sin perjuicio de que la entrega haya podido realizarse antes. La recepción de la obra puede ser parcial cuando la obra se realice por piezas o por unidad de medidas.
3. Con la recepción de la obra se entenderá producida su aprobación salvo que hubiere tenido lugar antes.
4. En el momento de recepción, el comitente podrá, en su caso, hacer las reservas oportunas respecto de la obra, en particular, aquellos vicios o defectos materiales que sean visibles.
Artículo 583-7. Aprobación o rechazo de la obra terminada. 1. La aprobación por el comitente implicará que reconoce la conformidad de la obra con lo pactado en el contrato, o en su defecto, con los usos del sector.
2. Se entenderá que la obra es conforme cuando posea las características y las cualidades contempladas en el contrato, incluidas aquellas que presente la muestra o modelo tomado en consideración por las partes, y sea apta para el uso previsto, expresa o tácitamente, en el contrato.
3. A falta de previsión contractual, la obra se considerará conforme cuando sea apta para el uso a que ordinariamente se destinen las de la misma clase y presente la calidad y las prestaciones habituales que, conforme a su naturaleza, el comitente pueda razonablemente esperar.
4. La aprobación puede ser expresa o tácita.
5. La aprobación puede ser parcial cuando las características de la obra lo permitan.
6. La aprobación de la obra excluye la responsabilidad del contratista por los vicios o defectos materiales que al tiempo de la recepción de la obra fueren manifiestos, y también por los que no fueren si quien aprobó la obra hubiera podido conocerlos fácilmente por razón de su oficio o profesión.
7. El rechazo de la obra deberá ser expreso, pudiendo ser parcial cuando las características de la obra lo permitan. El comitente deberá expresar los motivos por los que no aprueba la prueba.
8. Las partes podrán acordar que la aprobación o el rechazo de la obra se realicen por un tercero.
9. Cuando el contratista sea un consumidor, se tendrán por no puestas las cláusulas que modifiquen, en su perjuicio, el régimen de responsabilidad por falta de conformidad con la obra.
Artículo 583-8. Derechos derivados de la obra. Corresponden al comitente de la obra todos los derechos derivados de ella, incluidos aquellos que puedan adquirirse en el ámbito de la propiedad intelectual e industrial, de acuerdo con lo previsto en su legislación específica.
Artículo 583-9. Asunción del riesgo por destrucción o deterioro de la obra. 1. El contratista no tendrá derecho al precio en el caso de que la destrucción o el deterioro de la obra se deba a una causa no imputable a él antes de su puesta a disposición, salvo en los casos siguientes:
a) Retraso en la puesta a disposición de la obra por causa imputable al comitente.
b) Destrucción o deterioro de la obra por causa imputable al comitente antes de que tenga lugar la puesta a disposición.
c) Destrucción o deterioro parcial de la obra antes de la recepción, siempre que el resto de la obra pueda ser puesta a disposición y ofrezca alguna utilidad al comitente, previa aprobación de la misma.
2. En caso de destrucción o deterioro total de la obra antes de su puesta a disposición por causa no imputable al contratista, éste no está obligado a realizar nuevamente la obra. Sólo cuando el contratista sea responsable de la destrucción o del deterioro, total o parcial, el comitente podrá optar por exigir el cumplimiento o la resolución del contrato y, en cualquier caso, la indemnización de daños y perjuicios.
3. El contratista no responderá de la pérdida o deterioro de la obra durante la ejecución cuando se deba a defectos de los materiales suministrados por el comitente, siempre que le hubiere hecho la oportuna advertencia. En este caso, el contratista podrá exigir la parte de la remuneración correspondiente al trabajo realizado, así como el abono de cualquier gasto que no esté incluido en el precio.
4. El contratista no soportará el riesgo de pérdida o deterioro accidental del material suministrado por el comitente.
5. La destrucción o el deterioro después de la entrega de la obra por causa no imputable al contratista no exime al comitente del pago del precio.
Artículo 583-10. Excesiva onerosidad sobrevenida. La obligación de realizar la obra destruida o deteriorada cesará cuando su cumplimiento implique onerosidad excesiva para el contratista.
Artículo 583-11. Subsanación de los vicios o defectos materiales por el comitente o por un tercero. 1. El comitente podrá subsanar los vicios o defectos materiales de la obra por sí mismo o por un tercero, después de haber requerido al contratista para que lo haga, si éste no ha contestado al requerimiento en un plazo razonable o no ha justificado la improcedencia de la subsanación.
2. El comitente podrá reclamar al contratista los gastos desembolsados para la subsanación de los vicios o defectos materiales.
Artículo 583-12. Remedios por falta de conformidad con la obra. 1. En caso de que el comitente no esté conforme con la obra por vicios o defectos materiales, podrá exigir la subsanación o sustitución de la misma. El contratista asume los gastos necesarios para la subsanación o sustitución de la obra, en particular los costes de transporte, mano de obra y materiales.
2. En caso de que el comitente no esté conforme con la obra por ser distinta a la encargada o no corresponderse con la cantidad o calidad exigibles, podrá reclamar el cumplimiento en los términos pactados.
3. En los casos de falta de conformidad previstos en los números anteriores, el comitente también podrá optar por exigir la rebaja del precio.
4. En caso de incumplimiento esencial, el comitente podrá resolver el contrato de obra.
5. En cualquier caso de falta de conformidad de la obra, el comitente podrá pedir la indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 583-13. Plazo de prescripción. El plazo de prescripción de las acciones que correspondan al comitente por falta de conformidad de la obra se computará desde la puesta a disposición de ésta. Si el contratista hubiera ocultado la falta de conformidad, el plazo de prescripción se computará a partir del día en que el comitente la haya descubierto o no haya podido ignorarla.
SECCIÓN 2.ª CONTRATO DE OBRA INMOBILIARIA
Artículo 583-14. Régimen jurídico. Los contratos de obra inmobiliaria se regirán por lo dispuesto en los Capítulos I y II y la Sección 1ª del presente Capítulo, con las adaptaciones necesarias a la naturaleza de la obra y teniendo en cuenta la aplicación preferente de las disposiciones siguientes.
Artículo 583-15. Objeto. Por el contrato de obra inmobiliaria el contratista se obliga a construir, transformar, reparar, rehabilitar, mantener o demoler un edificio o cualquier otro inmueble, o sus instalaciones.
Artículo 583-16. Integración del contrato. 1. Cuando para la realización de una obra inmobiliaria sea necesaria la redacción de un proyecto arquitectónico, el proyecto integrará el contrato, y el comitente estará obligado a entregar copia al contratista.
2. Cuando para la realización de una obra inmobiliaria sea necesaria la concesión de una licencia administrativa, el comitente estará obligado a entregar copia al contratista si éste lo solicita. El incumplimiento de esta obligación, o la carencia de la licencia necesaria para la ejecución de la obra, dará derecho al contratista a resolver el contrato, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 582-21.1.
Artículo 583-17. Acceso al lugar de la obra y suministro de materiales. 1. Con independencia de lo establecido en el art. 582.10, el comitente deberá facilitar al contratista y a las personas relacionadas con la obra el acceso al lugar de la misma en tiempo y forma razonables.
2. Si el comitente se hubiera obligado a suministrar los materiales para la ejecución de la obra de conformidad con lo establecido en el art. 583.3, deberá hacerlo en las condiciones y en el plazo previstos en el contrato, debiendo sufrir el retraso derivado de esta causa.
3. El incumplimiento reiterado de cualquiera de estas obligaciones será causa de resolución del contrato, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 582-21.1.
Artículo 583-18. Subcontratación de la obra. 1. El contratista y, en su caso, los subcontratistas, podrán subcontratar la ejecución total o parcial de la obra en los términos establecidos en el art. 582.12.
2. El contratista y, en su caso, los subcontratistas, deberán poner en conocimiento del comitente las subcontrataciones que hubieran efectuado, facilitando los datos necesarios para identificar a los subcontratistas.
3. El contratista responderá frente al comitente del trabajo ejecutado por las personas físicas o jurídicas que ocupare en la obra, así como por la actuación de todos los subcontratistas, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición que le pudiera corresponder frente a estos últimos.
4. Con independencia de lo dispuesto en el número anterior, los subcontratistas que hubieran actuado con independencia organizativa y autonomía respecto del contratista principal o de otro subcontratista en la ejecución de instalaciones o partes determinadas de la obra, también responderán directamente frente al comitente del resultado de su intervención en la obra.
Artículo 583-19. Modificaciones de la obra. 1. Las modificaciones de la obra contratada podrán realizarse en los términos previstos en los artículos 582-17 y 582-18.
2. Se presumirá que el comitente aceptó las modificaciones de la obra realizadas por el contratista si su ejecución se realizó de forma visible o manifiesta y ni el comitente ni los técnicos puestos en la obra por él manifestaron de modo expreso disconformidad con las modificaciones realizadas. En este caso deberá ajustarse el precio y el plazo de ejecución previstos inicialmente.
3. En el caso de que la modificación de la obra no fuera necesaria, y se hubiera ejecutado sin el consentimiento del comitente, el contratista no tendrá derecho a reclamar por este concepto incremento del precio previsto inicialmente, y ello aunque la modificación no pudiera retirarse sin menoscabo de la obra realizada y quedase de propiedad del comitente. En el caso de que la modificación pudiera retirarse sin menoscabo de la obra, el contratista tendrá derecho a hacerlo.
Artículo 583-20. Subsanación de la obra en curso. 1. En la verificación e inspección reguladas en el art. 583.5, el comitente podrá requerir al contratista para que en un plazo razonable subsane los vicios o defectos materiales de la obra que sean visibles, y para que ajuste su actuación a las condiciones pactadas en el contrato o a las reglas de la diligencia profesional.
2. Con independencia de lo dispuesto en el art. 583.5.3, el comitente también podrá resolver el contrato de obra en el caso de que el contratista, después de ser requerido para ello, no subsane los vicios o defectos materiales, o acomode la ejecución de la obra a las condiciones pactadas o a las reglas de la diligencia profesional en un plazo razonable.
Artículo 583-21. Recepción de la obra. 1. La obra deberá ser ejecutada en el plazo convenido y según lo establecido en el contrato, la normativa aplicable y las reglas de la diligencia profesional.
2. Cuando la obra esté finalizada el contratista deberá comunicarlo al comitente para que proceda a su recepción.
3. Salvo pacto en contrario, si la obra se realiza por piezas o por unidades de medida, o una parte de la misma fuera susceptible de aprovechamiento independiente y estuviera totalmente finalizada, el contratista podrá exigir del comitente la recepción parcial de la obra.
4. Si la obra ejecutada fuera de las comprendidas en el art. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, la recepción de la misma se realizará de conformidad con lo dispuesto en aquélla.
Si la obra ejecutada no estuviera comprendida entre las enumeradas en el art. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, a la recepción de la misma será de aplicación lo dispuesto en el art. 583.5.
5. El comitente únicamente podrá rechazar la obra cuando la misma manifiestamente no sea conforme con el contrato, no responda a las instrucciones que el comitente hubiera hecho saber expresamente al contratista o a las modificaciones de obra convenidas, no sea adecuada a los fines para los que la obra debería ser normalmente usada, infrinja la normativa aplicable o existan vicios o defectos materiales de difícil subsanación.
6. El pago, por sí solo, no implicará conformidad con la obra realizada ni con la cantidad exigida.
7. La recepción de la obra sin reservas excluye la responsabilidad del contratista por aquellos vicios o defectos materiales que sean visibles o manifiestos y aquellos otros que se hubieran podido conocer fácilmente empleando una diligencia adecuada.
Artículo 583-22. Responsabilidad del contratista. 1. El contratista responderá frente al comitente de la ejecución de la obra dentro del plazo convenido y según lo establecido en el contrato, la normativa aplicable y las reglas de la diligencia profesional.
2. El contratista responderá frente al comitente por la no obtención del resultado previsto en el contrato o aquel que fuera razonablemente previsible.
3. En caso de responsabilidad del contratista se aplicará lo dispuesto en los arts. 583.11 y 583.12 de este Código, así como los remedios generales establecidos para el caso de incumplimiento contractual.
4. En caso de resolución del contrato de obra inmobiliaria por incumplimiento del contratista, cuando la obra no pudiera retirarse sin menoscabo y quedase propiedad del comitente, el contratista tendrá derecho a reclamar la utilidad que la obra reporte al comitente sin que exceda de su coste.
5. Lo dispuesto en el número anterior no excluye la obligación del contratista de indemnizar los daños y perjuicios si procediere.
6. La responsabilidad contractual del contratista frente al comitente es compatible con las que le pudieran corresponder como agente de la edificación.
7. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de edificación de conformidad con las Leyes que les sean de aplicación.
Artículo 583-23. Suspensión de la ejecución del contrato. 1. Cuando, por grave disminución de la solvencia del comitente o por su comportamiento, resulte previsible que el contratista no obtendrá la contraprestación pactada, podrá éste exigir garantías que cubran este riesgo, y, si no fueran prestadas en plazo razonable, suspender la ejecución de la obra, notificándolo al comitente y adoptando las medidas necesarias para la conservación de lo hecho.
2. Si persiste la situación que dio lugar a la suspensión de la obra, el contratista podrá resolver el contrato, debiendo el comitente indemnizar al contratista en la medida necesaria para situarle en la situación patrimonial en que se encontraría de haberse completado la ejecución del contrato en los términos previstos.
3. La suspensión infundada y la que se prolongue indebidamente darán lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios que de ello se deriven.
4. Las facultades establecidas en este precepto asistirán también al subcontratista.
Artículo 583-24. Acción directa. 1. El subcontratista y los que pongan su trabajo o suministren materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, tendrán acción directa contra el comitente o dueño de la obra hasta la cantidad que éste adeude al contratista en el momento en que se haga la reclamación. El pago hecho por el comitente atendiendo esta reclamación no podrá ser
tachado de indebido por el contratista si éste hubiera tenido conocimiento de la reclamación y no se hubiera opuesto fundadamente a ella.
2. En caso de concurso del contratista se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal.
Artículo 583-25. Preferencia crediticia del contratista. En el contrato de obra inmobiliaria, el contratista tendrá los derechos del acreedor refaccionario así como la preferencia establecida en la Ley Concursal.
SECCIÓN 3.ª CONTRATO DE OBRA MOBILIARIA
Artículo 583-26. Régimen jurídico. Los contratos de obra sobre bienes muebles se regirán por lo dispuesto en los Capítulos I y II y la Sección 1ª del presente Capítulo, con las adaptaciones necesarias a la naturaleza de la obra y teniendo en cuenta la aplicación preferente de las disposiciones siguientes.
Artículo 583-27. Deber de colaboración del comitente. 1. El comitente, en caso de que la obra se ejecute sobre un bien mueble preexistente, está obligado a ponerlo a disposición del contratista o a facilitarle el acceso al lugar donde se halle durante el tiempo razonablemente necesario para ejecutar la obra.
2. Si corresponde al comitente suministrar los materiales, medios o herramientas necesarios para la ejecución de la obra, deberá hacerlo en el tiempo pactado o en el razonable para que el contratista cumpla con sus obligaciones.
Artículo 583-28. Deber de conservación del bien. El contratista está obligado a adoptar las medidas razonables para evitar daños en el bien objeto de la obra.
Artículo 583-29. Derecho de retención. El contratista que haya ejecutado una obra en un bien mueble tendrá el derecho a retenerlo hasta el completo pago del precio, salvo pacto en contrario.
El contratista retenedor deberá conservar el bien mueble con la diligencia exigible según las circunstancias y atendiendo a la naturaleza del bien, no pudiendo hacer ningún uso que no sea el que exija su conservación.
El derecho de retención se extinguirá si el contratista retenedor restituye voluntariamente el bien mueble al comitente, aun cuando no se haya pagado totalmente el precio.
El ejercicio del derecho de retención quedará suspendido en los casos que determine la legislación concursal.
SECCIÓN 4.ª CONTRATO DE OBRA INTELECTUAL
Artículo 583-30. Ámbito. 1. Por el contrato de obra intelectual una de las partes se obliga frente a la otra a realizar una creación literaria, artística o científica, una invención o un objeto o producto fruto del ingenio humano o de conocimientos especializados, a cambio de un precio.
2. En particular, las normas de esta sección serán aplicables a la realización de un diseño o proyecto, tanto de cosas muebles e inmuebles, como de bienes inmateriales, en las condiciones indicadas en el apartado anterior.
3. También será contrato de obra intelectual el que tenga por objeto la actualización, la transformación, el complemento, la puesta al día o la reprogramación de las creaciones, invenciones, objetos o productos mencionados en el apartado primero.
4. Los contratos por los que una de las partes se obliga, a cambio de un precio, a inspeccionar, verificar y revisar documentos, procedimientos o sistemas de la otra, emitiendo un informe final sobre su fiabilidad o calidad, que pueda hacerse valer frente a terceros, quedan sujetos a su normativa específica.
Artículo 583-31. Contratos complejos. 1. Cuando las partes hayan pactado que el profesional no sólo realizará el diseño o proyecto sino que llevará a cabo la ejecución de la obra o asumirá la dirección o supervisión de la misma, se aplicarán, en lo pertinente, las normas reguladoras de uno y otro contrato, sea éste último de obra mueble o inmueble o de servicios de otra naturaleza.
2. Si se tratara de contratos complejos en que debiera realizarse un diseño y ejecutar una obra material con base en él, en caso de conflicto prevalecerán las normas sobre el contrato de obra inmueble o mueble.
Artículo 583-32. Responsabilidad del contratista por falta de originalidad de la obra. El contratista responderá frente al comitente de la originalidad de la obra, o de la ejecución de desarrollos originales de obras preexistentes, o de la novedad de la invención o de los requisitos para que el objeto o producto fruto de la ejecución del contrato reciban la protección de la propiedad industrial, si fuera presupuesto del encargo, sin perjuicio de las acciones que terceras personas pudieran tener frente a él por vulneración de sus derechos de propiedad intelectual o industrial.
Artículo 583-33. Deber de advertencia del contratista. 1. En el caso de que el trabajo exigiese conocimientos técnicos especializados o experiencia previa específica y el contratista careciera de ellos, habrá de ponerlo en conocimiento del comitente al tiempo de la realización del encargo.
2. Asimismo, si advirtiera que para el buen fin de la obra encargada es necesaria o conveniente la colaboración con otros técnicos o la contratación de profesionales con otras especialidades, habrá de comunicárselo al comitente.
Artículo 583-34. Coordinación con otros profesionales. Si el comitente así lo requiriera, el contratista habrá de integrar y coordinar su trabajo con el de otras personas que también hayan sido contratadas para realizar una obra intelectual o cualquier otro servicio para el mismo cliente, en el marco de un proyecto más amplio.
Artículo 583-35. Deber de confidencialidad. Cuando el principal, en cumplimiento de su deber de cooperación, hubiera puesto a disposición del contratista la información o documentación que fuera necesaria o útil para el cumplimiento del contrato, éste habrá de mantener absoluta confidencialidad sobre su contenido, respondiendo de los daños y perjuicios que a aquél le causara su revelación.
Artículo 583-36. Recepción de la obra. 1. El contratista tendrá la obligación de poner a disposición del comitente el soporte material en que se haya plasmado su trabajo intelectual, en las condiciones pactadas.
2. Si las partes lo hubiesen acordado o la naturaleza de la obra encargada así lo exigiese, el contratista habrá de facilitar también al comitente toda la documentación complementaria que le hubiese servido para realizar su trabajo y pudiera ser de utilidad a éste.
3. El contratista responderá de los perjuicios causados al comitente por la pérdida de documentos que éste haya puesto a su disposición para la realización de la obra.
Artículo 583-37. Instrucciones para el uso o para facilitar la ejecución posterior de una obra material. 1. El contratista que no asuma el encargo de supervisión de la ejecución de la obra que se realice con base en su diseño o proyecto, habrá de proporcionar al comitente toda la información relativa a la interpretación del mismo que facilite su aplicación posterior a una cosa mueble, inmueble o incorporal, aunque en esa fase intervengan otros profesionales.
2. Si se tratara del diseño o programación de un bien que fuese puesto a disposición de los consumidores o usuarios directamente, el contratista deberá proporcionar, siempre por escrito, las instrucciones pertinentes para su buen uso por una persona con conocimientos medios en la materia.
3. Fuera del caso contemplado en el apartado anterior, las instrucciones podrán ser verbales o escritas, según lo pactado o la naturaleza y complejidad de la obra intelectual realizada.
Artículo 583-38. Falta de conformidad. 1. Si la obra intelectual hubiera de servir de base para la ejecución de otra mueble, inmueble o incorporal, el contratista habrá de adecuarse a las exigencias legales de todo orden que rijan en el sector de actividad de que se trate, de modo que el objeto resultante se ajuste estrictamente a la normativa vigente. En otro caso, se entenderá que la creación intelectual no es conforme.
2. Si el comitente tuviere un presupuesto para la cosa mueble, inmueble o incorporal que habrá de ser construida o confeccionada con base en la creación intelectual contratada y lo hubiese facilitado o puesto en conocimiento del autor de ésta, el contratista habrá de ajustarse a tales exigencias económicas en su diseño o proyecto.
3. Cuando la obra intelectual contratada debiera servir como base para la ejecución posterior de una obra mueble, inmueble o de otro servicio, se entenderá que la puesta a disposición del comitente no es conforme si su realización no resultara posible a causa de la inidoneidad de la obra intelectual, por razones materiales o jurídicas.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior no tendrá aplicación cuando el comitente fuera conocedor de la inviabilidad o extraordinaria dificultad de ejecución de la obra o el servicio, por razones técnicas o jurídicas, y no se hubiera condicionado en el contrato el pago de los honorarios a la efectiva ejecución y ajuste a la legalidad de aquéllos.
Artículo 583-39. Modificaciones en la obra. El comitente no podrá imponer variaciones en la obra convenida que transformen de tal modo la obra intelectual que exijan al contratista una renuncia a sus convicciones
intelectuales, ideológicas o científicas. Tales modificaciones se tomarán como alteración sustancial de la naturaleza de la prestación comprometida, a los efectos de lo previsto en artículo 582.18.1, y permitirán al contratista resolver el contrato.
CAPÍTULO IV
Contratos de servicios turísticos
SECCIÓN 1ª. DEL CONTRATO DE ALOJAMIENTO
Artículo 584-1. Definición. Por el contrato de alojamiento un prestador de servicios de alojamiento se obliga frente al huésped a cederle, durante el tiempo acordado, el uso de una habitación o estancia, prestarle determinados servicios y custodiar determinados bienes a cambio de una contraprestación en dinero.
Artículo 584-2. Obligaciones del prestador de servicios de alojamiento. El prestador de servicios de alojamiento estará obligado a:
a) Proporcionar alojamiento al huésped durante el tiempo que dure la estancia.
b) Prestar al huésped los servicios complementarios pactados, tanto los incluidos en el precio del contrato como aquellos que sean remunerados de forma independiente.
c) Custodiar los efectos de uso cotidiano introducidos por el huésped en el establecimiento. Respecto de los demás, el prestador de servicios de alojamiento sólo responderá cuando el huésped le haya comunicado su existencia y haya seguido las instrucciones de custodia proporcionadas por aquél.
Artículo 584-3. Obligaciones del huésped. El huésped estará obligado a:
a) Pagar el precio acordado por el alojamiento y por los servicios complementarios contratados. El derecho del prestador de servicios de alojamiento a exigir el pago del precio tendrá la consideración de crédito con privilegio especial sobre los bienes muebles del deudor existentes en el establecimiento.
b) Usar diligentemente la habitación e instalaciones del establecimiento, respetando las reglas de convivencia, seguridad e higiene determinadas en el contrato o en la normativa aplicable.
SECCIÓN 2.ª VIAJES COMBINADOS Y SERVICIOS ASISTIDOS DE VIAJE
Artículo 584-4. Ámbito de aplicación. 1. Las disposiciones de esta sección serán de aplicación a la oferta, contratación y ejecución de viajes combinados y a los servicios asistidos de viaje definidos en el artículo siguiente.
2. Las disposiciones de esta sección no serán de aplicación a:
a) Los viajes combinados y servicios asistidos de viaje por un período inferior a 24 horas, a menos que se incluya una noche de estancia.
b) Los contratos complementarios de servicios financieros.
c) Los viajes combinados y servicios asistidos de viaje adquiridos sobre la base de un contrato marco entre el empleador del viajero y un operador especializado en la organización de viajes de negocios.
d) Los viajes combinados en los que no se combine más de uno de los siguientes servicios de viaje: transporte, alojamiento con fines no residenciales, o alquiler de coches con cualquier otro servicio turístico no accesorio de los anteriores si no representa una parte significativa del viaje combinado.
e) Los contratos independientes relativos a un servicio de viaje único.
Artículo 584-5. Definiciones. A los efectos de esta sección se entenderá por: 1. Viaje combinado: la combinación a efectos del mismo viaje de al menos dos tipos de servicios tales como transporte, alojamiento con fines no residenciales, alquiler de coches y/o cualquier otro servicio turístico no accesorio de los anteriores, siempre que se dé alguno de los supuestos siguientes:
a) Estar organizados por un solo proveedor de servicios, incluso a petición o según la selección del viajero, antes de que se celebre un contrato por la totalidad de los servicios, o
b) En caso de que se trate de contratos separados con cada uno de los proveedores de servicios, éstos: se han adquirido en un único punto de venta en el mismo proceso de reserva; han sido ofertados o facturados a un precio global o a tanto alzado; han sido anunciados o vendidos como un “viaje combinado” o con una denominación similar; combinados después de la celebración de un contrato en virtud del cual el operador permite al viajero elegir entre una selección de distintos tipos de servicios de viaje o han sido adquiridos a través de procesos de reserva en línea conexos en los que el nombre o los datos del viajero, necesarios para realizar una transacción de reserva, se transfieren entre los operadores a más tardar en el momento en que se confirma la reserva del primer servicio.
2. Servicio asistido de viaje: la combinación de al menos dos tipos diferentes de servicios para el mismo viaje que no constituya un viaje combinado y que dé lugar a la celebración de contratos separados con cada uno de los proveedores de servicios de viaje siempre que un minorista facilite la combinación:
a) Sobre la base de reservas separadas con ocasión de una única visita o contacto con el punto de venta.
b) Mediante la adquisición de servicios de viaje adicionales a otro operador de forma específica a través de procesos de reserva en línea conexos a más tardar en el momento en que se confirma la reserva del primer servicio.
3. Viajero: Toda persona que ha celebrado o que tiene derecho a viajar en virtud de un contrato de viaje combinado o de servicio asistido de viaje, incluidos los viajeros de negocios siempre que no viajen sobre la base de un contrato marco con un operador especializado en la organización de viajes de negocios.
4. Organizador: la persona física o jurídica que combina, y vende u oferta viajes combinados directamente o a través de otro. En el caso de varios operadores todos se considerarán organizadores, a menos que uno de ellos sea designado como tal y el viajero haya sido informado al respecto.
A los efectos de lo previsto en esta sección, el organizador deberá tener la consideración de agencia de viajes de acuerdo con la normativa administrativa correspondiente.
5. Minorista: la persona física o jurídica que vende u oferta viajes combinados, o facilita la adquisición de servicios asistidos de viaje ayudando a los viajeros a celebrar contratos separados con proveedores de servicios individuales.
6. Circunstancias extraordinarias e inevitables: una situación fuera del control del operador, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables.
7. Soporte duradero: todo instrumento que permita al viajero o al operador conservar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda acceder a ella fácilmente durante un periodo de tiempo adecuado a los fines de dicha información y que permita la reproducción inalterada de la información almacenada.
Artículo 584-6. Información precontractual. 1. Antes de que el viajero quede vinculado por el contrato, el organizador y, cuando el viaje combinado se venda a través de un minorista, el minorista, deberán proporcionar al viajero, de forma clara, visible y precisa, por escrito o en un soporte electrónico, además de la información general prevista para consumidores, la siguiente relativa al viaje combinado.
a) Las principales características de los servicios que componen el viaje combinado que incluirá, como mínimo, toda la información adecuada sobre:
1º El destino e itinerario del viaje.
2º Los medios, las características y las categorías de transporte. Las fechas y horas y los lugares de salida y de regreso y, si la hora no se sabe con exactitud, una aproximada. La duración, las paradas intermedias y sus lugares, y las conexiones de transporte.
3º La ubicación, principales características y categoría turística del alojamiento, así como su homologación y clasificación turística oficial, y el número de comidas que se sirvan.
4º Los servicios turísticos contratados e incluidos en el precio global del viaje combinado, así como el idioma en que se llevarán a cabo las actividades.
5º La garantía de acceso a las personas con movilidad reducida durante el viaje combinado.
b) El nombre comercial y la dirección del organizador y, si procede, del minorista con sus números de teléfono y dirección de correo electrónico.
c) El precio total del viaje combinado con todos los impuestos, tasas, gastos y otros costes adicionales incluidos; así como una indicación de cualquier posible modificación del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584-11.
d) Las modalidades de pago del precio y, en su caso, la existencia y las condiciones de las garantías financieras que deba aportar o pagar el viajero. Además, cuando proceda, el importe o el porcentaje del precio que debe pagarse en concepto de anticipo.
e) El número mínimo de personas necesario para la realización del viaje combinado y un plazo de, al menos 20 días antes del comienzo del viaje, para informar al consumidor en caso de la cancelación del mismo si no se alcanza dicho número.
f) Información general sobre los requisitos de pasaporte y visado, incluido el tiempo aproximado para la obtención de visados para los nacionales del Estado miembro de que se trate e información sobre los trámites sanitarios.
g) La confirmación de que los servicios constituyen un viaje combinado.
2. Antes de que el viajero quede vinculado por el contrato el operador que facilita la adquisición de servicios asistidos de viaje declarará, de forma clara y visible, que:
a) Cada proveedor de servicios será el único responsable de la correcta prestación contractual de su servicio.
b) El viajero no se beneficiará de ningún derecho que corresponda a los viajeros de viajes combinados, excepto del derecho de reembolso de los pagos anticipados y, en caso de transporte, la repatriación, por insolvencia del minorista o de cualquier proveedor de servicios.
Artículo 584-7. Carácter vinculante de la información precontractual. 1. La información contenida en el artículo anterior será vinculante para el organizador y, en su caso, también para el minorista, salvo que el organizador se reserve el derecho de introducir cambios en esa información, y comunique dichos cambios al viajero de forma clara y visible antes de la celebración del contrato.
2. Si la información sobre las tasas, gastos y otros costes adicionales no se proporciona antes de la celebración del contrato, el viajero no tendrá que soportar esas tasas, gastos u otros costes.
3. Lo dispuesto en este artículo no afectará a las letras b) y f) del artículo anterior.
Artículo 584-8. Celebración y contenido del contrato de viaje combinado. 1. En el momento de la celebración del contrato el organizador deberá proporcionar al viajero, de forma gratuita, un ejemplar del contrato o una confirmación del mismo en papel o en un soporte duradero.
2. El ejemplar del contrato o su confirmación deberá incluir, además de la información contenida en el artículo 584-6 de este Código, la siguiente información adicional:
a) Las necesidades especiales de los viajeros aceptadas por el organizador.
b) Información sobre los siguientes aspectos del organizador:
1º Que es responsable de la correcta ejecución de todos los servicios incluidos en el viaje combinado.
2º Que está obligado a prestar asistencia si el viajero se encuentra en dificultades.
3º Que está obligado a garantizar la protección contra la insolvencia a efectos de reembolso y la repatriación de conformidad con el artículo 584-17.
4º El nombre de la entidad que proporciona protección contra la insolvencia y sus datos de contacto, incluida su dirección.
Los datos de un punto de contacto al que el viajero pueda reclamar toda falta de conformidad que compruebe sobre el terreno.
El nombre, dirección, número de teléfono y correo electrónico del representante local del organizador o del punto de contacto cuya asistencia podría requerir un viajero en dificultades. En caso de no existir dicho representante o punto de contacto, un número de teléfono de urgencia o la indicación de otros medios para contactar con el organizador.
5º En los viajes combinados que incluyan estancias de menores la información que permita el contacto directo con el menor o con la persona responsable en su lugar de estancia.
6º La información sobre mecanismos de resolución de conflictos alternativos y en línea disponibles.
Artículo 584-9. Documentos a entregar antes del inicio del viaje combinado. 1. El organizador proporcionará al viajero los recibos, vales o billetes necesarios con una antelación suficiente antes del inicio del viaje.
2. Estos documentos deberán incluir información exacta acerca de la hora de salida, paradas intermedias, conexiones de transporte y llegada.
Artículo 584-10. Cesión del viaje combinado a otro viajero. 1. El viajero podrá ceder su contrato o, en su caso, su reserva del viaje combinado a toda persona que reúna las condiciones requeridas.
2. Esta cesión deberá ser notificada por escrito o en un soporte duradero con una antelación mínima de 15 días antes de la fecha de inicio del viaje combinado.
3. El cedente y el cesionario responderán solidariamente ante el organizador del pago del precio así como de todos los costes adicionales derivados de la cesión. En ningún caso los gastos adicionales serán superiores a los gastos realmente pagados por el organizador.
Artículo 584-11. Modificación del precio. 1. Los precios del viaje combinado no podrán ser modificados salvo si en el contrato se establece de manera explícita esta posibilidad. En este caso la revisión del precio podrá ser tanto al alza como a la baja.
2. Cuando la revisión de los precios sea al alza deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Sólo tendrá lugar para incorporar:
1º Variaciones en el precio de los carburantes para el transporte de pasajeros. 2º Los impuestos y las tasas sobre los servicios del viaje exigidos por terceros tales como las tasas turísticas, de aterrizaje, y de embarque o desembarque en puertos y aeropuertos.
3º Los tipos de cambio aplicables al viaje combinado.
b) Este aumento no podrá exceder del 10% del precio del viaje combinado.
c) Este aumento sólo será válido si el organizador lo notifica al viajero, con su justificación y su cálculo, en papel o en un soporte duradero, en los 20 días inmediatamente anteriores a la fecha de salida del viaje combinado.
Artículo 584-12. Modificación de otras cláusulas del contrato. 1. El organizador no podrá modificar unilateralmente las cláusulas del contrato antes del inicio del viaje a no ser que se haya reservado expresamente este derecho en el contrato y que el cambio no suponga una modificación sustancial del mismo.
2. Además, el organizador estará obligado a informar al viajero de tales modificaciones de forma clara y visible, por escrito o en un soporte duradero.
3. No obstante en caso de que la modificación afecte a alguna de las principales características de los servicios del viaje enumeradas en el art. 584- 6.1.a), o a las necesidades especiales de los viajeros aceptadas por el organizador, éste deberá, sin demora, comunicar al viajero el alcance de la modificación.
4. En el caso anterior el viajero podrá, en un plazo de tiempo razonable, optar entre resolver el contrato, o aceptar la modificación y su repercusión en el precio. En caso de que el viajero no notifique al organizador su decisión se entenderá que opta por aceptar la modificación junto con su repercusión en el
precio que, en ningún caso, podrá suponer un nuevo desembolso por parte del viajero.
Artículo 584-13. Cancelación del viaje por el organizador. 1. Antes del inicio del viaje el organizador podrá cancelar el viaje en los casos siguientes:
a) cuando el número de personas inscritas para el viaje combinado es inferior al número mínimo especificado en el contrato, siempre que el organizador notifique al viajero la cancelación antes de la fecha límite fijada a tal fin en el contrato.
b) Cuando la ejecución del contrato sea imposible debido a circunstancias extraordinarias e inevitables. En este caso el organizador deberá notificar al viajero la cancelación sin demora indebida.
2. En estos casos de cancelación del viaje el organizador está obligado a abonar al viajero cualquier pago que éste hubiese efectuado en un plazo de catorce días.
Artículo 584-14. Responsabilidad del organizador por la ejecución del viaje combinado. 1. El organizador será responsable de la ejecución de los servicios de viaje incluidos en el contrato, con independencia de que éstos sean prestados por el organizador o por otros proveedores de servicios. Si cualquiera de los servicios no se presta de conformidad con el contrato el organizador es el responsable de la falta de conformidad, salvo que ello resulte desproporcionado.
2. Cuando una parte significativa de los servicios no pueda proporcionarse según lo convenido en el contrato, el organizador deberá adoptar disposiciones alternativas adecuadas, sin ningún coste adicional para el viajero, para la continuación del viaje combinado, incluso cuando el regreso del viajero al lugar xx xxxxxxx no se efectúe según lo acordado.
3. Cuando al organizador le resulta imposible ofrecer alternativas adecuadas o el viajero no las acepte porque no son comparables con lo convenido en el contrato, el organizador, en la medida en que el viaje combinado incluya el transporte de pasajeros, proporcionará al viajero sin coste adicional un transporte equivalente hasta el lugar xx xxxxxxx u otro lugar que el viajero haya acordado y le indemnizará, en su caso, de acuerdo con el artículo siguiente.
4. Si fuera imposible garantizar el retorno puntual de los viajeros debido a circunstancias extraordinarias e inevitables, el organizador no asumirá el coste de la estancia continuada por encima de 100 euros por noche y tres noches por viajero. Esta reducción no se aplicará en casos de personas con necesidades especiales notificadas al organizador al menos 48 horas antes del inicio del viaje combinado. El organizador no podrá invocar las circunstancias extraordinarias e inevitables a efectos de limitación de costes si el transportista no puede invocar estas circunstancias de acuerdo con la legislación aplicable.
5. Si las disposiciones alternativas dan lugar a un viaje combinado de calidad o coste inferior, el viajero tendrá derecho a una reducción del precio y, en su caso, a una indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 584-15. Reducción del precio e indemnización por daños y perjuicios. 1.El viajero tendrá derecho a una reducción del precio de acuerdo con la falta de conformidad y su repercusión en el viaje contratado y a recibir una
indemnización por los daños y perjuicios causados por parte del organizador, incluidos los daños xxxxxxx.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el organizador demuestra que:
a) la falta de conformidad es imputable al viajero;
b) o a un tercero ajeno a la prestación de los servicios contratados cuando la falta de conformidad imputable a este tercero es imprevisible o inevitable;
c) o cuando la falta de conformidad es debida a circunstancias extraordinarias e inevitables.
3. Las limitaciones que afectan a los prestadores de servicios, previstas en los convenios internacionales que vinculan a la Unión Europea, y que limitan el alcance o las condiciones en las que tienen que pagar una indemnización, serán también de aplicación al organizador de un viaje combinado.
4. El derecho a reducción del precio e indemnización de daños y perjuicios previstos en este artículo no afectarán a los derechos que tienen los viajeros en virtud del Reglamento (CE) nº 261/2004, del Reglamento (CE) nº 1371/2007, del Reglamento (UE) nº 1177/2010 y del Reglamento (UE) nº 181/2011.
Artículo 584-16. Responsabilidad del minorista. 1. El minorista que ha aceptado organizar la reserva de un viaje combinado o de servicios asistidos de viaje será responsable de cualquier error que se produzca en el proceso de reserva, salvo que esos errores sean imputables al viajero o a circunstancias extraordinarias e inevitables.
2. También será responsable en caso de incumplimiento de los deberes previos de información que le son exigibles previstos en el artículo 584-6.
3. El viajero podrá enviar mensajes, quejas o reclamaciones en relación con la ejecución del viaje combinado directamente al minorista a través del cual fue adquirido. El minorista transmitirá dichos mensajes, quejas o reclamaciones al organizador sin demora indebida. Cuando se ejercitado esta opción, a los efectos del cumplimiento de los plazos de prescripción, la fecha de inicio del cómputo será la que figure en el acuse de recibo de las notificaciones presentadas al minorista.
Artículo 584-17. Protección contra la insolvencia. 1. Tanto el organizador como el minorista que facilitan la venta de viajes combinados o la adquisición de servicios asistidos de viaje deberán tener garantizado el reembolso efectivo e inmediato de todos los pagos de los viajeros y, en la medida en que se incluye el transporte, la repatriación efectiva e inmediata de los viajeros para el caso de insolvencia.
2. La protección contra la insolvencia prevista en el apartado anterior tendrá en cuenta el riesgo financiero real de las actividades del prestador de servicios.
3. Los viajeros disfrutarán de la protección prevista en este precepto con independencia de su lugar de residencia, del lugar xx xxxxxxx o de venta del viaje combinado o servicio asistido de viaje.
Artículo 584-18. Prescripción de acciones. Prescribirán por el transcurso de dos años las acciones derivadas de los derechos reconocidos en esta sección.
CAPÍTULO V
Contratos de consultoría y asesoramiento
Artículo 585-1. Ámbito. 1. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a los contratos por los que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, de forma puntual o continuada, información o asesoramiento en una materia, con base en sus conocimientos técnicos o especializados, a cambio de una retribución.
2. También serán aplicables estas normas, en la medida en que sea posible, en caso de que se pruebe la gratuidad de la prestación de servicios de consultoría y asesoramiento y cuando la obligación de facilitar información o proporcionar consejo forme parte de un contrato de servicios técnicos o profesionales, o de obra intelectual, que incluya otras actuaciones del prestador de diferente naturaleza. En este último caso, ello no excluye la aplicación de las disposiciones legales que regulen el contrato principal, que prevalecerán en caso de conflicto.
3. Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a la información y el consejo que se proporcionen en la prestación de un servicio médico o sanitario ni en la contratación en mercados financieros, cuando sean facilitados por las propias entidades comercializadoras de los productos.
Artículo 585-2. Honorarios. Las partes podrán convenir que el profesional perciba, en concepto de retribución por sus servicios, una parte proporcional de las ventajas patrimoniales que obtenga el cliente como consecuencia de su asesoramiento, consistan o no en una suma de dinero, y que no hayan de pagarse honorarios si no se alcanzara ninguna.
Artículo 585-3. Prestación principal del asesor. 1. En atención a lo pactado, el prestador del servicio habrá de proporcionar información objetiva y general sobre una materia, realizados los pertinentes estudios y averiguaciones, información que incluya valoraciones del profesional, basadas en su formación y conocimientos, adaptada al cliente en particular, o realizar directas recomendaciones de actuación. La cantidad de información exigible se ajustará, asimismo, a lo convenido.
2. A tales efectos, el prestador habrá de recopilar los datos precisos para conocer las necesidades, objetivos, prioridades y, si fuera pertinente, la situación personal del cliente, y éste deberá cooperar en lo que fuere preciso, sin ocultar información que pudiere ser de utilidad para la prestación del servicio.
3. El profesional deberá adquirir los conocimientos especializados que precise para la prestación adecuada del servicio y, en caso de que le resultara imposible hacerlo, deberá comunicárselo al cliente a la mayor brevedad posible.
Artículo 585-4. Condiciones de la información. 1. El prestador deberá proporcionar la información solicitada de forma clara y comprensible, adaptada a la formación y conocimientos de cada cliente, y asegurarse de que éste la entiende cuando haya de tomar decisiones con base en ella.
2. Si así se hubiera acordado, el prestador habrá de facilitar información en términos estrictamente técnicos, con independencia del nivel de comprensión de su contenido por el cliente.
2. Si no se hubiera acordado otra cosa ni la propia naturaleza de la requerida lo exigiese, la información podrá facilitarse verbalmente.
Artículo 585-6. Conflictos de intereses. 1. El asesor deberá poner en conocimiento del cliente los conflictos de intereses con los suyos propios o los de otros clientes a quienes preste o haya prestado servicios idénticos o similares que existan o prevea diligentemente que pudieran surgir.
2. Salvo consentimiento expreso del cliente, el profesional no podrá asumir obligaciones contractuales, mediando o no precio, con un tercero cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con los de aquél, en la materia que fue objeto del contrato.
Artículo 585-7. Deberes accesorios. 1. El prestador del servicio deberá conservar y custodiar diligentemente la documentación que le haya sido entregada por el cliente o que hubiere recabado, con autorización de éste, de archivos, registros y Administraciones Públicas.
2. El profesional asume, en virtud del contrato, una obligación de confidencialidad acerca de los datos de su cliente que conozca por razón de la ejecución del mismo.
3. El cliente podrá exigir conocer los métodos de trabajo empleados y la documentación utilizada por el profesional, tanto en los contratos cuyo objeto sea facilitar información como en los de asesoramiento, salvo que se hubiera acordado lo contrario.
Artículo 585-8. Conformidad del servicio. 1. En los contratos que tengan por finalidad facilitar al cliente información objetiva sobre una materia, la prestación no es conforme si la proporcionada no es exacta, salvo que sea evidente, por la amplitud o la naturaleza del objeto del contrato, que ello no era posible. Excepto en contratos con consumidores, se excluye también el caso en que se haya hecho esa advertencia en el contrato.
2. Cuando la información facilitada no sea puramente objetiva e incluya valoraciones del profesional sobre la conveniencia o inconveniencia de determinadas actuaciones del cliente, aquél deberá actuar diligentemente, poniendo en su conocimiento las alternativas que sean viables, y advirtiendo de los riesgos inherentes a cada decisión.
3. Si el cliente tuviera conocimientos técnicos específicos en la materia objeto del contrato o estuviese asistido por profesionales que los tuvieran, el prestador del servicio no responderá de la omisión de información cuando tuviera constancia o existieran motivos razonables para creer que el cliente ya disponía de ella.
Artículo 585-9. Responsabilidad del prestador del servicio. 1. El profesional responderá cuando el cliente sufra perjuicios patrimoniales x xxxxxxx por haber tomado una decisión fundada en información objetiva inexacta, en la omisión de una relevante o en su consejo negligente si, en un cálculo prospectivo, resultara que, de haber recibido la información o el asesoramiento correcto y haber actuado de otro modo, habría una razonable certidumbre de la
probabilidad del resultado favorable. El grado de probabilidad que se aprecie incidirá en la cuantía de la indemnización.
2. Cuando el cliente incurra en un ilícito vinculado causalmente a un asesoramiento negligentemente proporcionado o a una información objetiva omitida o inexacta, el profesional habrá de responder de las sanciones económicas y recargos impuestos, sin perjuicio de que pudieran probarse daños mayores.
CAPÍTULO VI
Contrato de servicios médicos
Artículo 586.1. Contrato de servicios médicos y otros contratos de tratamiento.
1. Por el contrato de servicio médico, el médico se obliga frente al paciente a realizar el acto o el tratamiento conforme a lo previsto en el contrato y los estándares de la medicina exigibles, a cambio de la remuneración pactada.
2. Quedarán comprendidos en esta Sección, con las adaptaciones necesarias, los tratamientos relacionados con la salud de las personas físicas que realizan otros profesionales titulados en el área sanitaria.
3. No quedarán comprendidos en esta Sección los actos y tratamientos urgentes.
5. La remuneración de los actos y tratamientos comprendidos en esta Sección podrá ser asumida por un tercero.
6. Los contratantes no podrán excluir la aplicación de la presente Sección ni derogar o modificar sus efectos en perjuicio de quienes reciben un acto o tratamiento.
7. Serán aplicables al acto o tratamiento médico la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y las normas sobre consumo, sanidad y protección de datos.
Artículo 586.2. Información general al paciente. 1. Antes de iniciarse el acto o el tratamiento, el médico deberá informar al paciente, de forma clara y comprensible, de todas las circunstancias referidas al acto o al tratamiento, en particular, sobre su naturaleza y sus ventajas, así como sobre los riesgos del mismo y las posibles alternativas al acto o tratamiento propuesto.
2. El nivel de información dependerá del tipo de acto o tratamiento médico y de los estándares exigibles en cada caso.
3. La información deberá ser facilitada en un formato adecuado para el paciente con alguna discapacidad.
4. En los tratamientos experimentales, el médico deberá proporcionar toda la información relativa a los objetivos del estudio, la naturaleza del tratamiento, sus ventajas y riesgos y las alternativas, aunque sean sólo potenciales.
Artículo 586.3. Información personalizada al paciente. 1. Una vez decidido el tratamiento específico, el médico deberá informar al paciente, de forma clara y comprensible, atendiendo siempre a su estado físico y psíquico, de todas las circunstancias puntuales referidas, entre otras, al diagnóstico y a su gravedad, al tipo de tratamiento, a su necesidad, a la evolución del mismo, a los riesgos que puedan surgir, a la alteración o sustitución del tratamiento, a las contraindicaciones y a los posibles resultados del tratamiento. La información
se referirá también, en su caso, a la administración de medicamentos, el tipo de vida y demás precauciones que deba seguir el paciente.
2. La información disponible deberá prestarse por el médico que se encargue del tratamiento o por el profesional designado previamente.
3. La información, que, como regla general, podrá ser verbal, se proporcionará con la suficiente antelación para que el paciente pueda prestar su consentimiento. En caso de que haya alguna circunstancia nueva, el médico deberá informar de la misma al paciente con la mayor rapidez posible. La información deberá acompañarse de la documentación complementaria del tratamiento médico propuesto si lo solicita el paciente.
4. El paciente podrá renunciar expresamente a ser informado del acto o tratamiento médico propuesto, salvo cuando sea en su propio interés, de terceros, de la colectividad o por las exigencias terapéuticas del caso.
Artículo 586.4. Diagnóstico. 1. El médico, en la medida en que sea razonablemente necesario para realizar el acto o tratamiento, está obligado a:
a) Interrogar al paciente acerca de su estado de salud, síntomas, enfermedades previas, antecedentes familiares, alergias de cualquier tipo, tratamientos médicos previos o actuales, así como de sus preferencias y prioridades en relación con el acto o tratamiento médico;
b) Realizar las pruebas necesarias para diagnosticar el estado del paciente.
c) Consultar con otros profesionales que participan en el acto o tratamiento médico.
Artículo 586.5. Información a terceras personas. La información a que se refieren los artículos anteriores se transmitirá, cuando resulte necesario, a los representantes legales, a los familiares o a las personas allegadas del paciente.
CAPÍTULO VII
Contratos de servicios de comunicaciones electrónicas
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 587-1. Definición. 1. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los contratos por el que una de las partes, el prestador, se obliga a prestar uno o varios servicios de comunicaciones electrónicas a la otra parte, el usuario final, a cambio, normalmente, de una remuneración. Se comprenden los servicios gratuitos para el usuario final siempre que constituyan una actividad económica para el prestador.
2. Se entiende por servicios de comunicaciones electrónicas las prestaciones consistentes total o principalmente en la transmisión de señales mediante las redes de comunicación electrónica, con independencia de los contenidos transmitidos o de las actividades que consistan en el control editorial sobre los mismos.
3. A los efectos de este capítulo, el usuario final podrá ser un consumidor o un empresario, siempre que éste no utilice a su vez los servicios objeto del contrato como una actividad económica de un prestador de servicios de comunicaciones electrónicas.
Artículo 587-2. Regulación. 1. El contrato de servicios de comunicaciones electrónicas se regirá por lo estipulado en el mismo, siempre que no sea contrario a lo dispuesto en este capítulo y a las reglas imperativas de la normativa sectorial y, en su caso, a las disposiciones que regulan con carácter general los derechos de los consumidores y usuarios.
2. En cuanto a su formación, resultarán de aplicación las disposiciones de los contratos con condiciones generales de la contratación, así como, en su caso, de la contratación electrónica y contratos celebrados a distancia o fuera de los establecimientos mercantiles.
3. Se tendrán en cuenta, igualmente, las leyes especiales que resulten de aplicación, las reglas sectoriales de las comunicaciones electrónicas y los códigos de conducta a los que se adhiera el prestador.
SECCIÓN 2.ª DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 587-3. Ámbito de aplicación. Salvo que resulte incompatible con su contenido y finalidad, esta sección es aplicable a todo contrato de servicios con una actividad propia de las comunicaciones electrónicas para un usuario final.
Artículo 587-4. Información precontractual. Contenido contractual mínimo. Deber de advertencia. 1. Antes de la celebración del contrato, y en su caso adicionalmente a lo dispuesto sobre la información precontractual a consumidores y usuarios, el prestador de servicios proporcionará al usuario final la información específica sobre el servicio de comunicaciones electrónicas ofertado, conforme a lo exigido en la normativa sectorial.
2. El contrato deberá incluir el contenido mínimo legalmente exigido en la normativa sectorial y no podrá ser modificado, salvo acuerdo posterior de las partes.
3. En la forma que reglamentariamente se establezca, los contratos también incluirán la información que determine la autoridad competente en relación con el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, así como sus consecuencias jurídicas, y los medios de protección del usuario frente a la seguridad personal y el tratamiento ilícito de datos personales, siempre que sean pertinentes al servicio prestado.
Artículo 587-5. Libertad de contratación. Conversión automática de servicios gratuitos en onerosos. 1. El usuario final no está obligado a la conexión a otros servicios ofertados con el mismo prestador de comunicaciones electrónicas, salvo que sean necesarios para la adecuada prestación del servicio contratado.
2. La conversión automática a título oneroso de la prestación de servicios accesorios o complementarios de las comunicaciones electrónicas, tras un plazo inicial predeterminado de facturación gratuita, debe ser sometida al acuerdo expreso del usuario cuando se le ofertan estos servicios.
Artículo 587-6. Equipos o aparatos. 1. Los equipos o aparatos que el prestador del servicio suministre o ponga a disposición del usuario final para el acceso a las comunicaciones, deberán haber evaluado su conformidad de acuerdo con la normativa vigente y ser aptos para el adecuado cumplimiento del contrato.
2. Si el prestador de comunicaciones electrónicas asume la ejecución de la instalación y mantenimiento de estos equipos o aparatos, deberá actuar conforme a las instrucciones proporcionadas por el agente económico que los suministra, manteniendo en cualquier caso inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado su conformidad.
3. La transmisión o uso de los equipos o aparatos se regirán por la normativa del contrato de compraventa y, en su caso, de los bienes o productos de consumo, el contrato de arrendamiento o cualquier otra normativa aplicable. En el supuesto de daños ocasionados por los equipos o aparatos, el prestador de servicios responderá frente al usuario final como proveedor.
4. El prestador de servicios de comunicaciones electrónicas no será responsable de los equipos o aparatos, de su instalación, mantenimiento, reparación o sustitución, o el correcto funcionamiento del servicio cuando no los haya suministrado o puesto a disposición del usuario final. Tampoco en los supuestos de manipulación técnica no autorizada aun suministrados o puestos a disposición por el prestador.
5. Salvo que se haya previsto otra cosa en el contrato, para una idónea recepción del servicio de comunicaciones electrónicas, el usuario final será responsable de la correcta configuración de los equipos y aparatos; así como del mantenimiento de los elementos de red que, por situarse en un lugar posterior al punto de terminación de red, le correspondan.
6. Los daños producidos en la red que sean consecuencia de la conexión por el usuario final de equipos o aparatos que no hayan evaluado la conformidad de acuerdo con la normativa vigente, serán responsabilidad de éste.
Artículo 587-7. Duración. 1. Salvo previsión contractual en contrario, el contrato de servicios de comunicaciones electrónicas se entenderá celebrado por tiempo indefinido.
2. Cuando el contrato es de duración indefinida cualquiera de las partes podrá poner término al mismo con sometimiento a las reglas generales, notificándolo a la otra parte con sujeción a las condiciones y el plazo de preaviso establecido. El usuario podrá solicitar que la denuncia surta efecto en un plazo determinado después de la recepción del preaviso por el prestador.
3. Si el contrato es de duración determinada, deberá incluir las condiciones de la prórroga o renovación del contrato. El usuario final no estará obligado a la prórroga tácita del contrato.
4. El prestador de servicios podrá imponer una duración mínima determinada, ligada a promociones o condiciones especiales de los que se beneficia el usuario final. El contrato celebrado entre un consumidor y un prestador de servicios de comunicaciones electrónicas no establecerá una duración mínima que sea superior a veinticuatro meses. El prestador de servicios deberá ofrecer a los usuarios finales la posibilidad de celebrar un contrato con una duración máxima de doce meses.
Artículo 587-8. Derecho de desistimiento del consumidor. 1. Cuando el usuario final sea un consumidor, le asiste el derecho de desistimiento regulado como un supuesto de prestación de servicios a distancia o celebrado fuera del establecimiento mercantil, con las particularidades o excepciones previstas en las normas de aplicación.
2. El prestador podrá supeditar el ejercicio del derecho de desistimiento al cumplimiento de la obligación de devolución por el consumidor de los equipos y aparatos suministrados por aquel para la prestación del servicio.
3. Si se ha solicitado por el consumidor la portabilidad, el plazo para restituir los equipos o aparatos, así como para determinar el montante de las obligaciones de pago o reembolso de los servicios, se sitúa en el momento en que la portabilidad se ha hecho efectiva.
Artículo 587-9. Obligación principal del prestador. Conformidad con el contrato.
1. La obligación principal del prestador de servicios de comunicaciones electrónicas consiste en proporcionar el acceso a la red pública de comunicaciones para la transmisión de señales, conforme a las características de la prestación de los servicios contratados, en las condiciones de continuidad, regularidad, velocidad, volumen y seguridad previstas en el contrato y, en todo caso, conforme a los requisitos mínimos impuestos reglamentariamente o, en su defecto, de acuerdo con las condiciones y bajo los usos y estándares observados en la prestación de servicios idénticos o análogos, así como en los contemplados en los códigos de conducta o instrumentos análogos a los que se adhiere el prestador.
2. Las condiciones y características del servicio contratado deberán ser conformes con las posibilidades reales de prestación del servicio al usuario final.
3. Cualquier discrepancia significativa y no pasajera entre el rendimiento real en lo que se refiere a la velocidad u otros parámetros de calidad y el rendimiento indicado por el prestador de servicios, constituirá una falta de conformidad con el contrato.
4. El prestador de servicios pondrá a disposición del usuario final un servicio especializado de atención personal y gratuita para éste, que deberá ser accesible a las personas con discapacidad.
Artículo 587.10. Tratamiento de datos. 1. El prestador de servicios utilizará el tratamiento de los datos personales de tráfico del usuario final para aspectos indispensables de facturación y cobro de los servicios.
2. Fuera de este supuesto, el prestador de servicios se limitará en el tratamiento de los datos personales del usuario final a los usos expresamente autorizados o a los consentidos por éste, de los que el usuario final puede desistir en cualquier momento.
3. El tratamiento de los datos de localización del usuario final exigirá que se hagan anónimos o el previo consentimiento de éste, salvo las previsiones legales respecto a los servicios de emergencia.
4. El prestador de servicios garantizará que puedan hacerse efectivos por el usuario final, de forma gratuita, el derecho a acceso a los datos, así como su rectificación y supresión, y el ejercicio del derecho de oposición.
5. El prestador de servicios deberá eliminar o hacer anónimos los datos personales del usuario final cuando no sean necesarios para su transmisión o una vez concluido el contrato.
6. La regulación de los números anteriores se entiende sin perjuicio de las obligaciones legales de conservación y cesión de datos y del deber de colaboración con la autoridad judicial.
Artículo 587-11. Secreto de las comunicaciones y seguridad. 1. El prestador de servicios deberá garantizar al usuario final el secreto de las comunicaciones, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias. El presente apartado no impedirá el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación, sin perjuicio del principio de confidencialidad.
2. El prestador de servicios deberá garantizar al usuario final la seguridad contra la violación en el tratamiento de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relación con la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas, mediante la protección de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales o el almacenamiento, tratamiento, acceso o revelación no autorizados o ilícitos. Para ello el prestador de servicios deberá tomar las medidas tecnológicas y de gestión adecuadas en caso de accidentes de seguridad, o de amenazas y vulnerabilidad.
3. Cuando exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red o del servicio prestado, y sin perjuicio de la obligación de información a la autoridad competente, el prestador de servicios informará a los usuarios sobre dicho riesgo y las medidas que ha aplicado o aplicará, sin dilación injustificada tras haberlo detectado. Sólo en circunstancias excepcionales podrá demorarse esta información, previa autorización de la autoridad nacional competente, cuando la notificación al usuario pueda comprometer una investigación sobre violación de datos personales.
No será necesaria la obligación de notificación de violación de datos particulares al usuario cuando el prestador de servicios haya probado, a satisfacción de la autoridad competente, que ha aplicado las medidas tecnológicas de protección convenientes a los datos afectados por la violación de seguridad, convirtiendo estos datos en incomprensibles para toda persona no autorizada a acceder a ellos.
4. El prestador no podrá valerse de la notificación para promover o anunciar servicios nuevos adicionales.
5. Si el prestador de servicios ha subcontratado con otro prestador una parte del servicio, como la facturación o funciones de gestión, deberá ser informado inmediatamente por éste de la violación de datos personales del usuario final.
Artículo 587-12. Bloqueo o filtrado de acceso por el prestador. 1. El bloqueo o filtrado de acceso por el prestador de servicios, con carácter excepcional y por el tiempo necesario, deberá llevarse a cabo con respeto a los principios de neutralidad en el uso de las redes de comunicaciones y de proporcionalidad, y estará siempre justificado por motivos de fraude o uso indebido, que hagan aconsejable la aplicación de medidas razonables de gestión del tráfico en los supuestos siguientes:
a) Ejecutar una orden judicial.
b) Preservar la integridad y la seguridad de la red, los servicios prestados y los terminales, equipos o aparatos de los usuarios finales.
c) Evitar o mitigar los efectos de la congestión temporal y excepcional de la red.
2. En su caso, los prestadores de servicios deberán retener los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios en los términos que reglamentariamente se establezca.
Artículo 587-13. Derechos del usuario final en la ejecución del contrato. 1. El usuario final tiene el derecho a regularidad en la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas en los siguientes términos:
a) A la continuidad del servicio por el prestador y a obtener una compensación económica por su interrupción en la forma determinada reglamentariamente.
b) A solicitar la suspensión temporal del servicio, con los límites temporales mínimo y máximo señalados reglamentariamente, deduciéndose proporcionalmente el abono de los servicios durante el tiempo de la suspensión.
c) A la desconexión de determinados servicios, previa solicitud al prestador, en los plazos y condiciones establecidos reglamentariamente.
2. El usuario final podrá establecer de forma gratuita un límite económico máximo predefinido para el consumo de las comunicaciones electrónicas contratadas. Para ello, el prestador de servicios dispondrá una herramienta gratuita para el usuario final que le proporcione información sobre el consumo acumulado de los diferentes servicios de comunicaciones electrónicas. Dicha herramienta deberá garantizar que el gasto acumulado a lo largo de un periodo de uso especificado no supere el límite económico fijado por el usuario final sin el consentimiento del mismo.
Alcanzado dicho límite, el usuario final no recibirá estos servicios ni se le facturarán, salvo que lo solicite expresamente al prestador de servicios. No obstante, los usuarios finales seguirán teniendo la posibilidad de recibir llamadas y mensajes, y de acceder a los números de teléfono gratuitos y a los servicios de emergencias hasta el final del periodo de facturación acordado.
3. En el supuesto de que se apliquen al contrato tarifas con un volumen de comunicaciones predefinido, el usuario podrá arrastrar cualquier volumen no utilizado del periodo de facturación anterior al actual.
4. El prestador de servicios garantizará que el usuario final pueda acceder a la información sobre las tarifas aplicables a cualquier número o servicio que esté sujeto a condiciones específicas conforme a la reglamentación vigente.
5. El usuario final tendrá la posibilidad de preservar su intimidad en las llamadas telefónicas, impidiendo la identificación de su línea o de la línea de origen mediante el procedimiento indicado por el prestador, sin perjuicio en el primer caso de los supuestos de llamadas de emergencia, o de los derechos de terceros frente a llamadas maliciosas o molestas a su línea.
Artículo 587-14. Portabilidad. 1. El prestador de servicios telefónicos deberá facilitar al usuario final la posibilidad de conservar sus números, si éste lo solicita, cuando cambie de prestador, de servicio o de ubicación física, en las condiciones establecidas reglamentariamente.
2. El prestador de servicios sólo está obligado a ceder los números del usuario final cuando éste desista del contrato o lo resuelva y simultáneamente celebre un contrato con otro prestador.
3. La portabilidad se efectuará en el más breve espacio de tiempo, dentro del plazo de un día hábil. Los costes para hacer operativa la conservación de los números o la contraprestación económica que surja a favor de cualquiera de los prestadores de servicios frente al otro, no podrán ser repercutidos en el usuario final. La liquidación de las facturas pendientes no debe ser condición previa para la ejecución de una solicitud de portabilidad.
4. Durante el tiempo de la tramitación del procedimiento al usuario final sólo se le interrumpirá o limitará la prestación del servicio si es necesario y por el tiempo mínimo indispensable.
5. Cuando se haga efectiva la baja en la prestación del servicio por el usuario final que ha conservado sus números, caducarán todos los derechos de uso del prestador de servicios cedente sobre los números de dicho usuario.
6. El retraso y los abusos en la conservación de los números por parte del prestador de servicios cedente darán derecho al usuario final a la compensación económica establecida reglamentariamente.
7. El prestador de servicios también podrá transferir los datos personales del usuario final, u otra información que le haya suministrado y que se encuentre en un sistema de tratamiento informatizado, cuando este haya dado su consentimiento para la ejecución de un contrato en el que es parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del usuario final.
Artículo 587-15. Derechos del prestador en la ejecución del contrato. El prestador de servicios de comunicaciones electrónicas tiene derecho en la ejecución del contrato:
a) A la suspensión provisional o la interrupción definitiva de la prestación del servicio en los supuestos de fraude x xxxx en el pago de la contraprestación debida por el usuario final, conforme a lo establecido reglamentariamente, previo aviso, permitiendo las llamadas entrantes, excepto las de cobro revertido, y las salientes de emergencia.
No cabra la suspensión o la interrupción de la prestación del servicio por causa de impago de servicios que no tengan la naturaleza de comunicaciones electrónicas.
El impago del cargo al usuario final por los servicios de acceso a Internet o de servicios de tarifas superiores, sólo dará lugar a la suspensión de tales servicios.
b) A la introducción de modificaciones en los contratos de duración indefinida cuando haya informado al usuario final en el contrato, por motivos válidos y justificados en las variaciones de las características técnicas de las redes o los equipos, cambios o evolución tecnológicos que afecten al servicio, variaciones de las condiciones económicas existentes en el momento de celebración del contrato, o cambios en la regulación aplicable y evolución xxx xxxxxxx; en todo caso, previa comunicación al usuario final y sin perjuicio del ejercicio por éste de las facultades que le asisten.
c) A la cesión de su posición en el contrato; no obstante, no podrá transferir al usuario final a otro prestador de servicios de comunicaciones electrónicas en contra de su voluntad.
Artículo 587.16. Obligaciones del usuario final. Son obligaciones del usuario final del servicio de comunicaciones electrónicas:
a) El pago de la remuneración por la prestación de servicios conforme a las tarifas, modo de facturación y periodicidad pactadas en el contrato.
El usuario final podrá elegir el medio de pago de los servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.
b) El uso del servicio conforme a las condiciones y los fines previstos en el contrato.
c) El uso del servicio con respeto a la ley, el orden público y los derechos y libertades de terceros.
d) El uso especificado en el contrato de los equipos e instalaciones suministrados o puestos a disposición por el prestador.
e) El mantenimiento de los elementos que, por situarse en un lugar posterior al punto de red, le corresponda, salvo que se haya previsto otra cosa en el contrato.
f) El uso diligente de las claves de acceso e identificadores de usuario y el mantenimiento de cualquier medida de seguridad.
g) La constitución de un depósito de garantía cuando lo exija el prestador, bajo los supuestos y condiciones establecidos reglamentariamente.
Artículo 587-17. Factura de los servicios. 1. El prestador de servicios emitirá una factura desglosada de los servicios prestados al usuario final, con un contenido básico definido y con identificación separada conforme a las normas reglamentarias. El usuario podrá solicitar que la factura no sea desglosada.
2. En los contratos de duración mínima determinada, constará en la factura el resto del periodo de compromiso o de la fecha de terminación del contrato o, en su caso, que la duración mínima del contrato ha concluido.
Artículo 587-18. Efectos de la modificación unilateral. 1. La modificación propuesta por el prestador de servicios deberá ser comunicada al usuario final con un período mínimo de antelación de un mes antes de su entrada en vigor, informándole de su derecho a desistir del contrato sin penalización.
2. Si la modificación unilateral es ajustada a las previsiones legales, el usuario final podrá optar por la aceptación expresa de las nuevas condiciones propuestas por el prestador de servicios, o por resolver el contrato sin penalización.
3. Cuando el contrato sea de duración determinada y el prestador de servicios proponga una modificación unilateral del contrato, incluida una cláusula de revisión de precios, el usuario final podrá exigir la aplicación de las condiciones iniciales hasta el final de vigencia determinada del contrato.
Artículo 587-19. Resolución del contrato. 1. El contrato quedará resuelto automáticamente cuando el prestador de servicios quede privado de la posibilidad de continuar prestando el servicio por la pérdida del título habilitante. La extinción por dicho motivo mediando culpa o negligencia por parte del prestador dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
2. El prestador de servicios podrá resolver el contrato por incumplimiento del usuario final en los siguientes supuestos:
a) Por impago de las prestaciones debidas, siempre que se adeuden por servicios propios de la prestación principal del servicio; en otro caso, asistirá al prestador de servicios la suspensión de aquellos servicios impagados.
b) Por uso indebido del servicio o de los equipos o instalaciones puestos a disposición del usuario final por el prestador.
c) Por el incumplimiento de otras obligaciones contractuales o legales, como los supuestos de vulneración de derechos de terceros.
3. El usuario final podrá resolver el contrato anticipadamente y sin penalización en el supuesto de modificación de las condiciones contractuales impuesta por
el prestador de servicios por motivos válidos especificados en el contrato, si no las aceptara.
4. Cuando el usuario final resuelva un contrato con duración mínima determinada deberá abonar al prestador de servicios, en caso de que proceda, las compensaciones en los conceptos y cantidad determinados en el contrato y conforme a lo establecido en las normas sectoriales.
5. El contrato podrá resolverse por cualquier otra causa conforme a las reglas generales.
Artículo 587-20. Medidas comunes para la resolución y portabilidad. Cuando el contrato comprenda varias prestaciones de servicios de este capítulo, siendo al menos una de ellas una conexión a la red de comunicaciones electrónicas o un servicio de comunicaciones electrónicas, las reglas de resolución del contrato y de la portabilidad se aplicarán a la totalidad del contrato.
Artículo 587-21. Responsabilidad del prestador por las interrupciones en el servicio. 1. El prestador de servicios de comunicaciones electrónicas estará obligado a indemnizar al usuario final por las suspensiones o interrupciones del servicio en los supuestos y conforme a los criterios y cuantía establecidos reglamentariamente, salvo que concurra por parte del usuario final un incumplimiento contractual de los contemplados en la norma.
2. Esta responsabilidad es distinta e independiente de la contemplada en el artículo siguiente.
Artículo 587.22. Responsabilidad por daños. 1. El prestador de servicios de comunicaciones electrónicas será responsable de los daños ocasionados al usuario final por incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.
2. El prestador de servicios quedará exonerado de responsabilidad cuando los daños sean consecuencia de la propia actuación del usuario final del servicio, salvo el incumplimiento por parte de aquel de las obligaciones contractuales o legales que le correspondan para prevenir, evitar o aminorar el daño.
En los daños producidos por una brecha de seguridad en las comunicaciones electrónicas que queden fuera de las medidas que deba aplicar el prestador de servicios, la responsabilidad podrá determinarse por el incumplimiento del deber de informar al usuario final sobre dicho riesgo y las posibles soluciones.
3. La responsabilidad del prestador de servicios procederá por la violación xxx xxxxxxx de las comunicaciones, salvo la adopción de las medidas judiciales establecidas por cuestiones de orden público, debidamente ponderadas en función de los intereses y los derechos fundamentales en juego.
4. El prestador podrá exonerarse de responsabilidad cuando pruebe que la lesión no le es imputable, siempre que haya actuado con el grado de diligencia exigida, según la naturaleza de la prestación llevada a cabo y ponderada conforme a la posibilidad real de evitar el daño.
5. El usuario final será responsable frente al prestador de servicios por los daños derivados del incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.
Artículo 587-23. Resolución extrajudicial de conflictos. El prestador de servicios y el usuario final podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje o defensa de los consumidores y usuarios, y a los
procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos análogos de autorregulación.
SECCIÓN 3.ª DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Artículo 587-24. Ámbito de aplicación. 1. Los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de los servicios de la sociedad de la información podrán serlo también de comunicaciones audiovisuales, estando sometidos a la presente sección en cuanto prestadores de este servicio.
2. A los contratos de servicios de comunicación audiovisual con un usuario final, le serán de aplicación las normas de las comunicaciones electrónicas cuando no resulten incompatibles con su normativa específica o con la naturaleza del servicio.
Artículo 587-25. Prestador de servicios de comunicación audiovisual. A los efectos de la presente sección, el prestador de servicios de comunicación audiovisual es la persona física o jurídica que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido audiovisual ofertado y determina la manera en que se organiza dicho contenido.
A los efectos de esta sección la definición de prestador de servicio de comunicación audiovisual debe excluir a las personas físicas o jurídicas que simplemente difunden programas cuya responsabilidad editorial corresponde a otros.
Artículo 587-26. Calidad en la emisión y recepción. La calidad en la emisión y recepción será la prevista en el contrato y en todo caso deberá atenerse a los estándares establecidos por la normativa aplicable.
Artículo 587-27. Contenido del contrato. Libertad de emisión y recepción. 1. En el contrato de prestación de servicios audiovisuales a petición, el prestador de servicios de comunicación audiovisual tendrá derecho a seleccionar y organizar los contenidos a través de un canal o catálogo de programas que oferta al usuario final; del mismo modo que el usuario final que contrata los servicios audiovisuales a petición tendrá la libertad de recepción de los mismos.
2. Estos derechos de las partes en el contrato podrán ser limitados con carácter excepcional y de forma proporcionada por la autoridad competente, respecto a la libertad de recepción de los servicios de comunicación audiovisual prestados por un titular establecido en la Unión Europea, conforme a la legislación vigente.
Artículo 587-28. Catálogos separados de programas. Control parental. Responsabilidad subsidiaria por fraude. 1. En la prestación de un servicio de comunicación audiovisual ofertado mediante un catálogo de programas, el prestador deberá elaborar catálogos separados de aquellos contenidos que puedan perjudicar seriamente a los menores.
2. A estos efectos, el prestador de servicios deberá ofrecer dispositivos, programas o mecanismos eficaces, homologados por la autoridad competente, que permitan el control parental a través del bloqueo de acceso.
3. En los fraudes que se puedan ocasionar al usuario final por los programas dedicados a juegos xx xxxx y apuestas y aquellos con contenido relacionado con el esoterismo y las paraciencias, el prestador de servicios de comunicación audiovisual tendrá responsabilidad civil subsidiaria con el responsable legal.
SECCIÓN 4.ª DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
Artículo 587-29. Ámbito de aplicación. Serán de aplicación a los contratos celebrados por los prestadores de servicios de intermediación las disposiciones relativas al contrato de comunicaciones electrónicas y, en su caso, de comunicaciones audiovisuales, salvo en lo que resulte incompatible con su contenido y finalidad.
Artículo 587-30. Conexión a Internet y otros servicios. El usuario final tendrá derecho a acceder libremente a la información y contenidos en la red de comunicaciones electrónicas, así como a distribuirlos, ejecutar aplicaciones y utilizar servicios a su elección a través de la prestación contratada, sin perjuicio, en todo caso, de lo dispuesto en la legislación específica que resulte aplicable.
Artículo 587-31. Contrato de alojamiento de datos. 1. Por el contrato de alojamiento de datos, el prestador, a cambio normalmente de una remuneración, se obliga a poner a disposición del usuario una determinada capacidad de almacenamiento en un sistema de información bajo su control.
2. En la ejecución del contrato, el prestador se compromete a conservar los datos o información alojados y a mantener su integridad, a permitir el acceso al usuario para su tratamiento, así como, en su caso, a permitir el acceso de terceros, previa disposición de los mecanismos de direccionamiento necesarios, en las condiciones pactadas en el contrato o, en su defecto, conforme lo dispuesto en esta sección y en la normativa sectorial.
3. En el cumplimiento de la obligación de conservación de los datos e información alojados, el prestador dotará al servicio de las medidas de seguridad adecuadas. En el contrato podrán establecerse cláusulas que permitan el control periódico y la revisión del sitio de almacenamiento.
4. El diseño del sitio donde se alberguen los datos o la información queda al margen del contrato de alojamiento de datos y, de no realizarlo el propio usuario final, se regirá por las normas propias del contrato de servicios.
Artículo: 587-32. Obligación contractual del usuario en relación con los contenidos. El prestador de servicios de intermediación podrá imponer al usuario la obligación de controlar la información contenida en el sitio de alojamiento, para garantizar que no es contraria al orden público o a derechos de terceros.
Artículo 587-33. Derecho relativo a la información técnica a la finalización del contrato. El usuario podrá exigir del prestador la garantía de que a la terminación del contrato le suministrará la información técnica relativa al funcionamiento del sitio de alojamiento, con el límite de los derechos de propiedad intelectual o secreto comercial.
Artículo 587-34. Obligación de copia temporal de datos o información. 1. Cuando en cualquier supuesto el prestador de servicios esté obligado a realizar copia de los datos o información conforme a las indicaciones del usuario, o bien deba realizarse de manera automática y provisional, si resultare necesario para su conservación con carácter temporal y su transmisión a terceros que lo soliciten a través de la red de comunicaciones electrónicas, el prestador estará obligado, conforme a lo previsto en el contrato o, en lo no previsto, en las condiciones y bajo las normas y los usos observados en estas prestaciones de servicios:
a) A no modificar los datos o la información suministrada por el usuario.
b) A permitir el acceso a ella cuando se cumplan las condiciones impuestas.
c) A actualizar periódicamente la copia de los datos o información.
2. No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen datos o información durante su transmisión.
Artículo 587-35. Responsabilidad. 1. Los prestadores de servicios de intermediación responderán de los daños ocasionados al usuario final por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.
2. Los prestadores de servicios de intermediación no serán responsables por los daños ocasionados a terceros cuando, de acuerdo con la concreta prestación realizada, no puedan tener conocimiento efectivo o control de la actividad del usuario, o de que los datos o información tratados o los contenidos son ilícitos o se lesionan derechos de terceros susceptibles de indemnización.
Los derechos e intereses en juego, entre otros, el secreto de las comunicaciones, el derecho a la libertad o el derecho a la intimidad del usuario final, y las lesiones a los derechos de la personalidad o los derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros, determinarán el grado de diligencia exigida y la posibilidad real de evitar el daño.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a la posibilidad de que se imponga al prestador de servicios una resolución judicial, o en su caso administrativa, que ponga fin a la infracción o que la impida.
MEMORIA JUSTIFICATIVA DEL TÍTULO IX
Observaciones generales sobre el título IX
Xxxxx Xxxx xxxxxxx Xxxxx
Propósito de la propuesta. La propuesta de regulación de los contratos de servicios implica necesariamente un esfuerzo innovador. El contrato (o arrendamiento) de servicios, figura a la que puede reconducirse cualquier contrato de servicios que carezca de normativa propia, cuenta con una escasa regulación en el Código civil de 1889, en buena medida superada por la legislación laboral y por la Constitución, de modo que resulta imperioso articular para el mismo un régimen de nueva planta. Mucho más completas son las reglas dedicadas al contrato de obra que parecen centradas en la elaboración o transformación de cosas muebles o inmuebles, pero parece conveniente
aprovechar la ocasión para proceder a la actualización y depuración de aquéllas, así como para reconocer la importancia del contrato de obra intelectual que supone la elaboración de un bien intangible. Finalmente, se aprecia la oportunidad de integrar en el Código civil la regulación de contratos de servicios con gran presencia en el tráfico jurídico actual, incorporando y perfeccionando, en su caso, el régimen jurídico hasta ahora contenido en algunas leyes especiales.
Estructura. El grupo ha optado por organizar la regulación de los contratos de servicios conforme a una sistemática que permite abordar los conflictos similares a través de las “disposiciones comunes” que conforman el “régimen general”, sin perjuicio de que se proporcione normativa específica, tanto al contrato de obra, como a otros que presentan señaladas particularidades. Se sigue, de este modo, la tendencia a la agrupación para evitar soluciones dispares e incoherentes, manifestada en los códigos civiles más modernos, en los textos sobre Derecho contractual europeo (XXXX y DCFR) y en las últimas propuestas de la CGC en torno al contrato de servicios y al contrato de obra (2011).
Al tiempo de decidir la estructura del Título IX en el grupo se manifestaron posturas diversas. Por un lado, se encontraba la opinión que desaconsejaba incluir en un solo título el contrato de servicios y el contrato de obra, atendida su diversa naturaleza, pues el primero supone una obligación de medios y el segundo una obligación de resultado, siendo ese el criterio de delimitación mantenido por la jurisprudencia, en su momento por la CGC (Proyecto de reforma del Código civil de 1993, sobre contrato de servicios) y, recientemente, por el ALCM. En sentido contrario, se subrayaba la existencia de problemas comunes en los distintos contratos de servicios que precisan de una regulación armonizada plasmada en unas disposiciones generales y la necesidad de superar la dicotomía obligaciones de medios/resultado como criterio delimitador de los contratos de servicios atendida la diversidad de situaciones que se dan en el tráfico, la fragilidad de los criterios jurisprudenciales en ciertos casos y el juego de la autonomía de la voluntad que permite pactar sobre las consecuencias tradicionalmente ligadas a la dicotomía (retribución, riesgo y responsabilidad).
Finalmente, adoptamos una postura intermedia que prescinde de la dicotomía como criterio delimitador apriorístico de los contratos de servicios, pero que tiene muy presente la extensión del deber de prestación asumido a través del contrato que comprende, en muchos casos, la obtención de un resultado determinado.
En cuanto a los contratos que son objeto de regulación específica, el resultado final excede de la pretensión inicial de la mayoría de los miembros de la comisión que proponían cierta contención en la contemplación de tipos contractuales específicos. Mientras que existía consenso sobre la regulación del contrato de obra en sus diversas modalidades (inmobiliaria, mobiliaria e intelectual) no se apreciaba acuerdo claro respecto a otras figuras. Como “lo que abunda no daña cuando no es mal ni cizaña”, decidimos integrar en la propuesta los contratos de servicios turísticos, los de consultoría y asesoramiento, los de servicios médicos y los de servicios de comunicaciones. Esta opción ha supuesto un esfuerzo singular para algunos de los miembros del grupo, al requerir una cuidadosa integración de normas muy dispersas,
intentando evitar, en lo posible, una propuesta de carácter reglamentista inapropiada para un Código.
Aunque valoramos la posibilidad de establecer una regulación particular para los “servicios profesionales”, descartamos finalmente la misma ya que las disposiciones generales, junto con las reglas dedicadas a algunas modalidades concretas (contrato de obra intelectual, consultoría y asesoramiento, servicios médicos) resuelven los conflictos más frecuentes. No juzgamos conveniente la integración en el Código de otros aspectos relativos a los servicios profesionales prolijamente regulados en normas muy diversas. No obstante, se hace remisión implícita en la propuesta a algunas disposiciones especialmente relevantes (v. gr. Ley 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) y se efectúa una remisión genérica, al tiempo de determinar los deberes del prestador, a “las normas aplicables al servicio contratado y al sector profesional al que pertenezca” que permite comprender, tanto numerosas normas en vigor, como otras que puedan dictarse en el futuro. La remisión genérica a las normas aplicables al sector profesional al que pertenece el prestador comprende las corporativas (técnicas o deontológicas) capaces de incidir de alguna forma en la relación contractual, pues la aplicación de las reglas sobre el correcto ejercicio profesional constituye una expectativa legítima del principal que integra la diligencia exigible al prestador.
Terminología. El Título IX representa, tal como se venía reivindicando desde hace tiempo, la ruptura con la concepción unitaria de la locatio conductio y, por tanto, el definitivo destierro de una terminología ya superada en la práctica.
Para hacer referencia a la parte que compromete su actividad, hemos optado por la expresión “prestador” que se encuentra suficientemente asentada. Para identificar a la parte que se beneficia del servicio, son diversos los términos que se vienen empleando. El vocablo “cliente” se maneja frecuentemente en el soft low (DCFR y CESL) y se acoge en las últimas propuestas de la CGC. En la Directiva sobre servicios en el mercado interior y en la normativa de transposición de la misma se alude simplemente al “destinatario del servicio”. Por su parte, el ALCM opta por denominar “ordenante” a quien encarga el servicio. En nuestro caso, al tiempo de redactar las disposiciones generales y comunes, hemos optado por la expresión “principal” que indica rotundamente la presencia de un sujeto cuyos intereses se gestionan a través de la ejecución del contrato, aunque cabe plantear el empleo de una voz diversa para armonizar la terminología en el conjunto de nuestro ordenamiento.
La forma de referirse a las partes del contrato en tales disposiciones no obstaculiza el empleo de términos alternativos, arraigados o novedosos, que permitan identificar un concreto contrato de servicios, tal como ocurre, por ejemplo, con el “comitente” y “contratista” en el contrato de obra.
Capítulo I. Disposiciones generales
Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxx
Ámbito de aplicación y eficacia obligatoria. El ámbito de aplicación del Título IX se perfila mediante un concepto extenso del contrato de servicios que implica la prestación de un servicio x xxxxxxxx por una de las partes de una obligación de hacer de carácter principal (art. 581-1). La amplitud de la definición permite proporcionar soluciones uniformes a conflictos presentes en todos los contratos de servicios pero, al mismo tiempo, determina la necesidad
de atribuir al Título IX un carácter meramente supletorio (art. 581-2) respecto de los contratos de servicios que aparezcan regulados dentro del mismo Código (v. gr. mandato o depósito) o al margen del mismo, de acuerdo con la función supletoria del Derecho civil como Derecho común (art. 4.3 CC).
Atendiendo al principio de conmutatividad que inspira el Derecho patrimonial, se atribuye al contrato de servicios un carácter naturalmente oneroso. No obstante, se permite aplicar a las prestaciones gratuitas de servicios las disposiciones adecuadas a su particular naturaleza (arts. 581-1 y 582-2.1) y se dedican a las mismas algunas consideraciones específicas. En particular, se impone al principal la obligación de abonar las expensas derivadas de la ejecución (art. 582-2.4), se incorpora la onerosidad como criterio de evaluación de la diligencia y, por tanto, de la responsabilidad (cfr. art. 582-5.2.c) y arts. 1103 y 1726 CC) y se atribuye a quien presta gratuitamente sus servicios una facultad de desistimiento de la que carece el prestador de servicios retribuidos, si bien sometida a ciertos límites (cfr. art. 582-22.2 y art. 1737 CC).
Aunque se atribuye a las normas en términos generales carácter dispositivo, se incorpora la salvedad de la “disposición expresa en contrario”, para casos en que la exclusión de aquéllas puede producir consecuencias especialmente indeseables, y la del carácter imperativo de las normas aplicables al consumidor (art. 581-2).
Capítulo II. Disposiciones comunes
Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxx
Relación entre las disposiciones comunes y las disposiciones sobre tipos contractuales específicos. Las disposiciones comunes que conforman el régimen general deben conciliarse con la regulación de cada tipo contractual específico que puede requerir de ciertas desviaciones, procediendo la aplicación preferente de esta última (art. 582-1).
Determinación, modificación y abono de la retribución. La retribución puede determinarse en la forma que libremente establezcan las partes (art. 582-2.2) y, salvo pacto en contrario, comprende las expensas derivadas de la ejecución (art. 582-1). Sin embargo, prestándose el servicio en forma gratuita, procede el abono al prestador de los gastos generados (arts. 582-4 y 1728 CC).
Para supuestos de retribución a tanto alzado, se mantiene la invariabilidad de la misma (arts. 1091, 1258 y 1593 CC), debiendo soportar el prestador el coste que exceda de sus previsiones iniciales. No obstante, se contemplan determinados supuestos en los que es el principal quien debe asumirlo (cualquiera que sea la modalidad de retribución convenida), como consecuencia de haber infringido sus propios deberes de información (art. 582- 9.b) o cooperación (art. 582-10.3). También es posible la modificación de la retribución convenida cuando se incorporan variaciones “necesarias” en la ejecución por circunstancias imprevisibles (art. 582-17.1) o modificaciones impuestas por el principal (art. 582-18.1).
La retribución debe abonarse, salvo pacto o uso en contrario, una vez que el servicio se haya completado (art. 582-7.1). Aun cuando el prestador no deba lograr un resultado específico, es posible que se condicione el pago de la retribución a la consecución de determinados resultados (v. gr. pacto de cuota
litis), sin que la incorporación de la condición determine automáticamente falta de conformidad por ausencia de aquéllos (arts. 582-7.2). La referencia al pacto o uso en contrario permite prescindir de cualquier alusión a las provisiones de fondos que suelen exigir los prestadores de servicios en muchos sectores.
Para el supuesto en que el contrato no fije la retribución ni criterios para su determinación, se establece una consecuencia ajustada a la flexibilidad de la jurisprudencia sobre el asunto (y al art. 55 CISG). Procede el abono de la retribución generalmente cobrada por la prestación de un servicio similar y, en caso de no ser posible la determinación por esta vía, el abono de la retribución que resulte razonable (art. 582-3.1). En el caso descrito, lo habitual es que la fijación de la retribución se realice unilateralmente por el prestador. A pesar de la cautela mantenida en ocasiones respecto a la determinación del precio por una de las partes (cfr. arts. 1449 y 1690 CC), es evidente la presencia de tal práctica en el tráfico y no existen obstáculos para su admisión siempre que sea posible la impugnación de la retribución excesiva, sustituyéndola por la generalmente cobrada o por la razonable, evitando así la arbitrariedad del prestador. Para proceder a la misma, se fija un plazo de tres meses contados desde que el principal conozca la determinación (art. 582-3.2) coincidente con el plazo para impugnar la determinación de las ganancias hecha por un tercero en el contrato de sociedad (art. 1690 CC). Si la determinación de la retribución se encomienda a un tercero y la fijada es desproporcionada por defecto o por exceso, se permite la impugnación, a instancia de cualquiera de las partes, en plazo similar al establecido para el supuesto de determinación unilateral (art. 582-3.3).
Duración del contrato. El contrato de servicios puede ser de duración determinada o indefinida. No parece apropiado mantener la previsión en torno a la nulidad del contrato hecho por toda la vida (art. 1583 CC), expresiva de la prohibición del “servicio perpetuo”. Atendida la irrestituibilidad in natura del servicio prestado y el principio de conservación del contrato, resulta aconsejable entender que el contrato es de duración indefinida, en defecto de duración determinada, protegiendo la libertad con la atribución a cada parte contratante de un derecho de desistimiento (el art. 1121.II PMCC emplea la expresión “denuncia”). Estas previsiones deben compatibilizarse con las normas de protección del consumidor relativas a la duración del contrato (arts. 62.3 y 4, 85.2 y 87.6 TRLGDCU).
En los contratos de duración indefinida el desistimiento debe realizarse con sujeción a las exigencias derivadas de la buena fe, mediante notificación a la otra parte en el preaviso pactado o el que resulte razonable (art. 582-4.2). Ejercitado el derecho, se extingue la relación pues su continuación podría ser tormentosa, pero debe indemnizarse el daño derivado de la infracción del deber de preaviso (art. 582-4.3). No puede anudarse consecuencia indemnizatoria alguna al desistimiento ejercitado conforme a la buena fe, como facultad atribuida para proteger la libertad, siendo nulo el pacto que impone cualquier penalidad a las partes (art. 582-4.4). No obstante, la ausencia de consecuencias indemnizatorias es compatible con la adecuada liquidación de la relación contractual. Si desiste el prestador y, en tanto que del momento elegido por el mismo depende el eventual aprovechamiento por el principal de la actividad desenvuelta, procede exclusivamente el abono de las fracciones de servicio que sean útiles al mismo. Sin embargo, cuando desiste el principal,
parece razonable que se abone la retribución correspondiente a todas las actuaciones diligentemente realizadas por el prestador y los gastos realizados no susceptibles de usos alternativos (art. 582-3.3).
Diligencia del prestador y obtención del resultado. El papel integrador de la diligencia se aprecia en todos los contratos de servicios, incluidos aquellos en los que el prestador debe obtener un resultado específico, bien porque se compromete expresamente en el contrato o constituye una expectativa generada por aquél, bien porque puede ser razonablemente esperado por el principal, en tanto que el empleo de la diligencia exigible debiera conducir a su obtención sin dificultades (art. 582-6.1). En tales supuestos, la mera ausencia del resultado implica falta de conformidad (res ipsa loquitur), pero debe procederse a la valoración de la diligencia o pericia empleadas cuando se proporciona un resultado no conforme (art. 582-13.1).
La norma que se articula en torno a la diligencia toma en consideración tanto la función integradora de la diligencia como su papel como criterio de imputación de responsabilidad (art. 582-5) y se inspira en el DCFR (IV-C.-2:105).
Deberes de información precontractual. Los deberes precontractuales de información adquieren especial trascendencia en los contratos de servicios. La información de que disponen ambas partes y la recíproca transmisión de la misma resultan determinantes para una ejecución del servicio conforme a sus razonables previsiones. Se realiza en la propuesta una remisión a las normas referidas a la información que debe proporcionarse al consumidor y a las propias sobre el ejercicio de actividades de servicios (art. 582-8.1). Pero se presta especial atención a la información que puede afectar especialmente a las expectativas de prestador y principal.
El prestador debe advertir al principal de los riesgos que desconozca y no deba razonablemente conocer que puedan influir en su decisión de contratar y en los términos de la contratación. Especialmente, ha de advertirle sobre la posibilidad de que no se alcance el resultado perseguido, de que el coste o plazo de ejecución excedan de sus expectativas y de que se perjudiquen sus intereses. Las consecuencias previstas para el caso en que se realicen las advertencias pertinentes constituyen un aliciente para el cumplimiento del deber que incumbe al prestador, pues evita reclamaciones por falta de conformidad o por vicio del consentimiento, correspondiendo al mismo la carga de la prueba de haber advertido al principal (art. 582.8.2 y 4). El prestador debe también advertir al principal sobre el deber de información precontractual que le incumbe si quiere que entren en juego las consecuencias derivadas de la omisión de información, siendo igualmente de su cargo la carga de la prueba (art. 582-8.3 y 4).
Por su parte, el principal debe poner en conocimiento del prestador cualquier hecho del que tenga noticia que sea desconocido para el primero y no deba razonablemente conocer que pueda influir decisivamente en el adecuado cumplimiento del contrato. Necesariamente ha de informarle sobre los hechos que puedan dificultar o imposibilitar la consecución del resultado comprometido o razonablemente esperado, los que puedan determinar un coste o un plazo de ejecución superior y los que puedan implicar un riesgo para el prestador o un tercero. Si el principal no proporciona la información correspondiente se producen diversas consecuencias según el caso de que se trate. Se ve privado
de la posibilidad de alegar la falta de conformidad por la no obtención del resultado, debe soportar el mayor coste o plazo de ejecución y debe indemnizar los daños y perjuicios causados cuando se materializa el riesgo para el prestador o el tercero (art. 582-9.1).
Es posible que la omisión de información precontractual por parte del principal propicie una situación insostenible para el prestador (ejecución excesivamente gravosa). Para tal supuesto, se atribuye al mismo la opción de resolver el contrato o de completar la ejecución con derecho a reclamar daños y perjuicios. Ahora bien, en caso de resolución del contrato, las consecuencias no pueden ser más gravosas que las que derivan del desistimiento como facultad que corresponde siempre al principal. Por esa razón se contiene una remisión a las mismas (arts. 582-9.2 y 582-22.1).
Deberes de cooperación. También resulta extraordinariamente importante durante la ejecución de los contratos de servicios la cooperación de las partes (art. 582-10.1). El prestador debe dar noticia detallada al principal de sus actuaciones y de cualquier circunstancia sobrevenida con el fin de este último pueda dictar instrucciones y comprobar el adecuado cumplimiento del contrato, incluso antes de que concluya la ejecución (art. 582-10.2). El principal debe proporcionar al prestador, durante la ejecución del contrato, la información e instrucciones necesarias para el correcto cumplimiento y obtener las licencias o permisos necesarios, soportando el mayor coste o plazo de ejecución que deriven de su actuación (art. 582-10.3). Para el supuesto en que la información o instrucciones requeridas no se proporcionen en un tiempo razonable, se concede al prestador la opción de resolver el contrato, aplicándose las consecuencias propias del desistimiento del principal, o bien de prestar diligentemente el servicio atendiendo exclusivamente a la información e instrucciones proporcionadas (art. 582-10.4). Aunque no se indique expresamente, en este último caso no podrá el principal alegar falta de conformidad por no atender sus instrucciones (no proporcionadas) ni la que se habría evitado proporcionando la información necesaria.
Es posible que la falta de colaboración del prestador se manifieste en otras formas muy diversas (v. gr. no facilita el acceso a lugares o bienes, falsea la información o proporciona instrucciones contradictorias). Si como consecuencia de su propia conducta deviene excesivamente gravosa para el prestador la ejecución del contrato, se atribuye a éste la opción de resolver el contrato aplicándose las consecuencias del desistimiento por el principal, o de completar la ejecución reclamando los daños y perjuicios causados (art. 582- 10.5).
Aportación de medios y subcontratación. Salvo pacto en contrario, se impone al prestador la obligación de aportar los medios o bienes necesarios (art. 582-11.1). En caso de pérdida de fortuita de los medios o bienes debe sufrir la pérdida quien los aporta (art. 582-11.2). Esta previsión (res perit domino), con pleno sentido en el contrato de obra, puede también resultar aplicable a contratos de otra clase si el principal suministra algún medio o bien (x.xx. documentación, bienes necesarios para realizar estudios, valoraciones etc.). De acuerdo con la complejidad del tráfico jurídico actual, se admite la subcontratación salvo previsión contractual en contrario o supuesto de obligación personalísima. En caso de subcontratación, el prestador responde de la actuación del subcontratista, salvo que haya sido designado por el
principal. Obviamente, también responde de la actuación de sus auxiliares de cumplimiento (art. 582-12.2; art. 1721.21 CC sensu contrario).
Supuestos de falta de conformidad y remedios frente a la misma. Son diversos los supuestos de falta de conformidad en los contratos de servicios. Así, el de desviación del servicio respecto de lo pactado en el contrato, al que puede reconducirse la no obtención del resultado comprometido por el prestador o razonablemente esperado por el principal. También la infracción de la diligencia en su función integradora y la no sujeción a las instrucciones razonables del principal. No es posible regular de forma lineal el asunto de la falta de conformidad, de manera que la enumeración de supuestos de no conformidad (art. 582-13) debe completarse con las previsiones contenidas en los preceptos dedicados a los deberes de información precontractual (arts. 582-
8 y 582-9), los deberes de cooperación de las partes (art. 582-10) y las instrucciones del principal (art. 582-16).
Son diversas las razones que aconsejan excluir reclamaciones por falta de conformidad respecto de las fracciones de servicio ejecutadas con corrección si las mismas son útiles para el principal (principio de conservación del contrato, irrestituibilidad in natura del servicio, arts. 7, 1479, 1491, 1547 y 1592 CC). Salvo pacto en contrario, se excluyen las reclamaciones por falta de conformidad con relación a aquéllas (art. 582-13.3), de modo que los diversos remedios de que dispone el principal despliegan sus efectos exclusivamente respecto de la parte no conforme o la parte conforme que no resulte útil. Por otro lado, se impone al prestador la carga de requerir al principal su conformidad respecto de las fracciones de servicio susceptibles de aprovechamiento independiente (art. 582-14.1).
Con independencia de la condición del principal, se establece la nulidad del pacto que excluye o limita la responsabilidad por muerte o daños personales causados al mismo (art. 582-13.5). En el caso de que sea un consumidor se establece una previsión similar respecto del pacto que modifica en su perjuicio el régimen por falta de conformidad (art. 582-13.6; art. 86.1 y 2 TRLGDCU).
No parece razonable admitir reclamaciones cuando el principal manifiesta su conformidad con el servicio ejecutado (art. 582.13.4). Salvo que exista un resultado tangible (contrato de obra), es improbable que los defectos de ejecución se manifiesten mucho después de ejecutarse el servicio. La conformidad se manifiesta en forma tácita si el principal no realiza reserva alguna en el plazo de 30 días (art. 582.14.1) pero, tratándose de un consumidor, el plazo que debe transcurrir para que ese entienda producida la conformidad tácita es de seis meses (art. 582-14.3). Sin embargo, el pago de la retribución no significa conformidad (art. 582-14.4; contra art. 1592 CC).
En cuanto a los remedios frente a la falta de conformidad, se prevé, en primer término, la necesaria concesión al prestador de un plazo razonable para la subsanación que no podrá exceder de 30 días si el principal es un consumidor (arts.155.5.a) CESL), aunque se excluye la concesión del plazo en los supuestos de plazo esencial, subsanación imposible o desproporcionada, e imposibilidad de proceder a la misma sin ocasionar graves molestias al principal (art. 582-15.1 y 4). La subsanación, que puede solicitarse antes o después de que el servicio se haya completado y es compatible con la indemnización de los daños o perjuicios causados (art. 582.15) suspende los
plazos relativos a los otros remedios que corresponden al principal (art. 582.15.3). Si el prestador rechaza la subsanación se autoriza al principal para procurarla a través xx xxxxxxx repercutiendo el coste al primero (art. 582-15.5). En defecto de subsanación o cuando no proceda la misma, se atribuye al principal la opción entre la resolución y la rebaja del precio, con derecho a reclamar en ambos casos la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. La resolución precisa de incumplimiento esencial, pero si el principal es un consumidor sólo se requiere que la falta de conformidad no sea de escasa importancia (art. 155.4 CESL). Respecto de la reclamación de rebaja del precio, se establece un plazo de seis meses para el ejercicio de la acción (la intangibilidad del servicio y la seguridad del tráfico aconsejan un plazo breve), a contar desde que se complete el servicio o resulte infructuosa la subsanación (art. 582-15.6). Sin embargo, cuando el principal es un consumidor el plazo para reclamar la resolución o la rebaja del precio es de tres años (art. 582- 15.7). No se menciona el plazo para el ejercicio de la acción de resolución que es el propio de las acciones personales (tres años).
Instrucciones del principal. La intangibilidad del servicio conlleva la necesidad de proceder a su integración mediante el modelo de conducta exigible (diligencia y pericia), pero juegan también un papel fundamental en la labor integradora las instrucciones del principal que permiten concretar sus intereses y, en ocasiones, adaptar el contrato a circunstancias sobrevenidas. Sin embargo, el prestador sólo está obligado a atender las instrucciones razonables que son las no implican infracción de la diligencia exigible al prestador ni intromisión en su criterio profesional (art. 582-16.1). En el caso de que el principal pretenda imponer instrucciones no razonables, el prestador puede resolver el contrato aplicándose las consecuencias del desistimiento por el principal (art. 582-16.2). Tampoco está obligado el prestador a atender instrucciones que impliquen una modificación del contrato, sin perjuicio de la posibilidad de variaciones impuestas por el principal a las que nos referiremos luego (art. 582-16.2 y 582-18).
Si el prestador desatiende las instrucciones razonables del principal se produce en principio un supuesto de falta de conformidad. No obstante, se libera a aquél de responsabilidad por tal causa en el caso de que la no observancia de las instrucciones suponga una situación más ventajosa para el principal (arts. 582- 16.3, 1715 CC). Por otro lado, es posible que las instrucciones del principal comporten determinados riesgos. En este caso el prestador debe advertirle de los mismos si quiere evitar responder de la falta de conformidad derivada de aquéllas (art. 582- 14.4).
Variaciones necesarias en el servicio contratado. Por un lado, en caso de que sobrevengan circunstancias no contempladas al tiempo de la celebración del contrato, cualquiera de las partes puede introducir, previa notificación a la otra, las variaciones necesarias para el adecuado cumplimiento, para cumplir exigencias normativas y para respetar derechos de terceros, debiendo ajustarse la retribución y el plazo de ejecución (art. 582-17.1). Sin embargo, tales variaciones se someten a algunos límites, pues no cabe obligar a las partes a soportarlas cuando implican una transformación sustancial del presupuesto (más de la cuarta parte) o alteran sustancialmente la naturaleza de la prestación comprometida. Si se dan tales circunstancias, el prestador o el principal pueden resolver el contrato. Al derivar la necesidad de una
circunstancia sobrevenida no imputable a ninguna de las partes, la consecuencia es la más ajustada a la reciprocidad de las obligaciones asumidas. El principal debe abonar al prestador, exclusivamente, las fracciones de servicio susceptibles de aprovechamiento independiente (art. 582-17.2).
Si la necesidad de las variaciones deriva de la negligencia o imprevisión del prestador, el principal podrá optar por la ejecución del contrato (con las variaciones necesarias) o por la resolución, si bien esta última sólo es posible cuando hay transformación sustancial de las condiciones de ejecución o de la naturaleza de la prestación y, en ambos casos, podrá reclamar la indemnización de daños y perjuicios causados (art. 582-17.3). Si la necesidad de variaciones deriva de la infracción de los deberes de información y cooperación del principal, el prestador dispondrá de la misma opción pero, en caso de resolución, las consecuencias son las propias del desistimiento del principal (art. 582-17.4).
Variaciones impuestas por el principal. Son posibles las variaciones impuestas por el principal que es el mejor gestor de sus propios intereses, ajustándose la retribución y el plazo de ejecución. Ahora bien, para proteger las expectativas del prestador se impone como límite infranqueable la alteración sustancial del presupuesto o de la naturaleza de la prestación (art. 582-18.1). En el supuesto de que la variación implique una disminución del presupuesto, deben aplicarse, en la medida correspondiente, las consecuencias del desistimiento del principal (art. 582-18.2).
Imposibilidad sobrevenida no imputable. Para el supuesto de imposibilidad sobrevenida de la prestación del servicio, no imputable a ninguna de las partes, además de la extinción del contrato, se prevé la consecuencia más ajustada a la reciprocidad de obligaciones de las partes a la que ya hemos hecho alusión: el abono de las fracciones de servicio susceptibles de aprovechamiento independiente (art. 582-19.1). Además, se especifican las causas de imposibilidad en las obligaciones personalísimas. En particular, la muerte o declaración de fallecimiento del prestador, la circunstancia independiente de su voluntad que impide la ejecución personal del contrato (v. gr. incapacidad) y la pérdida de las condiciones personales, si bien en este último supuesto se deja abierta la puerta al acuerdo entre las partes para proceder a la continuación del contrato (art. 582-19.2). Finalmente, se tienen en cuenta los casos en que el servicio contratado afecta estrictamente a la esfera personal del principal (x.xx. servicios médicos) para considerar causa de imposibilidad su muerte o declaración de fallecimiento (art. 582-19.3).
Supuestos asimilables a la imposibilidad sobrevenida no imputable. Se prevén diversos supuestos que se asimilan en cuanto a sus consecuencias a la imposibilidad sobrevenida. Así, en primer término, la muerte o declaración de fallecimiento del prestador en la obligación no personalísima y la muerte o declaración de fallecimiento del principal cuando el servicio no afecta a su esfera estrictamente personal. En ambos casos, si las circunstancias concurrentes determinan la dificultad extraordinaria o la frustración del fin del contrato se atribuye a las partes (o sus herederos) la facultad de resolución del contrato (art. 582-20.1, 2 y 3). En segundo lugar, cualquier alteración sustancial imprevisible o inevitable en las condiciones de las partes de diversa naturaleza (incapacidad, enfermedad, edad avanzada, etc.) determinantes de una dificultad extraordinaria o de la frustración del fin del contrato. También en
estos casos puede cualquiera de las partes instar la resolución del contrato, aplicándose las consecuencias de la imposibilidad sobrevenida no imputable (art. 582-20.4).
Desistimiento del principal. Salvo que concurran intereses que lo desaconsejen (x.xx. contrato de auditoría de cuentas), parece adecuado atribuir en los contratos de servicios de servicios una facultad de desistimiento similar a la contemplada en el Código civil para el comitente (art. 1594 CC). Hemos denominado “desistimiento” a dicha facultad, atendida la aceptación generalizada de la expresión, si bien desde una perspectiva jurídica rigurosa, la figura se asimila a una obligación facultativa de carácter legal (multa penitencial o de arrepentimiento, ex art. 1153 CC). A través de la misma, el principal pude ahorrar sus recursos danto por extinguido el contrato, pero dejando indemne al prestador, que no ve perjudicadas las expectativas patrimoniales generadas por el contrato. Hemos intentado mejorar la fórmula del art. 1594 CC que puede conducir a xxxxxxxxxxxxxxxx injustificados, al ignorar la posibilidad de que el prestador emplee alternativamente sus recursos (art. 582-21.1). El modelo propuesto permite conducir a situaciones muy variadas que, en buena medida, dependerán de la amplitud de cartera de clientes de cada prestador. Así, por ejemplo, cabe presumir que los profesionales con múltiples clientes sustituirán enseguida un encargo por otro, empleando alternativamente sus medios. Sin embargo, un profesional dedicado a encargos que requieren de atención exclusiva, tendrá muchas más dificultades para compensar la pérdida de los mismos. El desistimiento procede incluso en los casos en que el prestador haya optado por el cumplimiento a pesar de concurrir causa de resolución (art. 582-21.2). Obviamente, será de aplicación preferente el desistimiento que pueda corresponder al principal por otras razones, si conlleva consecuencias menos gravosas. En el texto se alude exclusivamente al derivado de su condición de consumidor o de la duración indefinida de la relación contractual, pero no se excluyen otros. Así, por ejemplo, el contemplado para los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el art. 11 de la Ley 20/2007 (art. 582-21.3).
Desistimiento del prestador. Se regula el desistimiento del prestador que no es posible cuando el servicio es retribuido (art. 582-22.1), pero sí cuando se presta en forma gratuita, aunque evitando perjuicios innecesarios al principal. Ha de comunicarse al mismo la intención de desistir con la antelación necesaria para que pueda evitar perjuicios graves derivados de la interrupción del servicio. No obstante, el prestador tiene derecho a la retribución correspondiente a las actuaciones posteriores a la notificación, salvo que el principal manifieste en un plazo prudencial que da por concluido el contrato (art. 582-22.2).
Capítulo III. Contrato de obra Sección 1.ª Disposiciones comunes
Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx
Definición del contrato de obra. Aun cuando el contrato de obra se regula dentro del contrato de servicios, no por ello es un contrato que puede identificarse con éste. Es un contrato que tiene unas características propias, si bien comparte muchas reglas del contrato de servicios por lo que se ha optado,
finalmente, por unas disposiciones generales aplicables a todos los contratos de servicios, inclusive el contrato de obra.
Como cualquier contrato de obra, la obligación principal del prestador es una obligación de hacer a cambio de un precio (conviene precisar aquí que la contraprestación económica se identifica con el precio –como en la compraventa- y no con la retribución –que es más propia en los contratos de servicios-; vid., art. 582-7 de la Propuesta).
Aunque la obligación que asume el prestador es una obligación de resultado, una nota que siempre ha sido una característica del contrato de obra para distinguirlo del contrato de servicios, en el que no se requiere imperiosamente la obtención de un resultado, no se ha considerado necesario incluirlo específicamente en la definición –como en otros ordenamientos jurídicos, pe., § 631 BGB)-.
En la regulación del contrato de obra en los Códigos civiles se ha tomado siempre como referencia la obra inmobiliaria. Sin embargo, por la importancia económica que tienen otras obras, se ha considerado oportuno ofrecer una definición amplia del contrato de obra, teniendo en cuenta, además, que la propuesta se ocupa específicamente, además de la obra inmobiliaria, de la obra mobiliaria y de la obra inmaterial. El mismo concepto “obra” no se puede reducir a la construcción, sino que comprende otras actividades de hacer que también requieren un resultado concreto.
El principio de conformidad, que procede del Convenio de Viena de la compraventa internacional de mercaderías, y que después ha pasado a la Directiva 99/44/CE de las garantías en la venta de bienes de consumo, tiene plena acogida en el contrato de servicios y, por supuesto, en el contrato de obra. El cliente –el comitente- sólo prestará su conformidad con la obra realizada cuando ésta se haya realizado de acuerdo con lo pactado o, en su defecto, sea conforme con lo que era de esperar atendiendo a la naturaleza de la obra (con carácter general, vid. art. 582-13).
El precepto que define el contrato de obra está en consonancia con el art. 1588 del Proyecto xx Xxx de 1994, como también con el texto propuesto por la Comisión General de Codificación (2011 y 2012). El principio de conformidad viene recogido también en el art. 4 del texto de la Comisión General de Codificación.
Presupuesto de la obra. El presupuesto es, por una parte, una garantía para el comitente, y, por otra, ayuda a concretar y precisar después el contenido del contrato, siendo frecuente la integración del presupuesto en el contrato a los efectos de la determinación del precio y de las prestaciones que se deben realizar.
El comitente se protege mejor si hay un presupuesto. Esto no tiene que ser exclusivo de los comitentes-consumidores. El presupuesto exige una mayor responsabilidad al contratista (relación de la obra con el precio, relación de los materiales con el precio, conocimiento de las principales partidas). Al igual que el Derecho de los contratos ha penetrado en el Derecho de consumo, también el Derecho de consumo aporta ideas al Derecho contractual general. De este modo, la división entre un Derecho y otro es menor. Si el comitente solicitara el presupuesto, su ausencia en caso de litigio perjudicará siempre al contratista.
En las relaciones con consumidores, el art. 60.2, letra c, TRLGDCU incluye el presupuesto como uno de los deberes de información (precontractual) del empresario. Este deber se debería generalizar al menos para el contrato de obra dado que con carácter previo el contratista debe concretar el precio de cada una de las prestaciones que asume conforme con el encargo que recibe.
Aun cuando la elaboración del presupuesto es una actividad, no necesariamente tiene que estar retribuida; salvo que se haya pactado lo contrario, el cliente estará liberado del pago.
Contrato de obra con suministro de materiales. Esta norma coincide en parte con el art. 582.11.
El art. 1588 CC vigente se refiere específicamente al supuesto en el que el contratista suministra también materiales. No se refiere a los materiales que el contratista necesita para realizar el trabajo (p.ej., maquinaria), sino a los materiales que son necesarios para la realización/obtención de la obra (p.ej., cemento para la construcción). Estos materiales se incorporan en la obra (en Alemania se habla del contrato de fabricación después de la Reforma 2002 para diferenciarlo de la venta de un bien que previamente tiene que ser elaborado por el vendedor).
La estrecha relación del contrato de obra con el suministro de materiales explica la frase segunda del apartado primero de la norma: “El contratista asume frente al comitente, respecto de los materiales aportados, las mismas obligaciones que el vendedor”. Este precepto puede suscitar problemas en su aplicación práctica, pero quiere poner de relieve que el contratista responde de los materiales cuando son defectuosos al igual que el vendedor que entrega una cosa defectuosa.
Un supuesto mucho menos frecuente, pero que se debe abordar en una norma, es la aportación de materiales por el propio comitente. Su incorporación a la obra puede resultar perjudicial a la misma si el material que se aporta es defectuoso. De ahí, la necesidad de que sea examinada por el contratista antes de ser empleado el material aportado por el comitente y su eventual responsabilidad para el caso de que no advierta de los defectos del material. El contratista se libera de la responsabilidad si hace las oportunas advertencias al comitente.
La norma contempla la pérdida de los materiales antes de su incorporación en la obra.
La obra con suministro de materiales se recoge en el art. 1588-2 del Proyecto de 1994. Y en el art. 1598 in fine.
Pago del precio. Se debe diferenciar el momento del pago del precio en el contrato de obra. Es diferente al art. 582.7. De ahí, esta norma específica para el contrato de obra. En la obra hay que diferenciar la recepción y la entrega de la misma, que, a veces, coinciden. Pero, en cualquier caso, el momento del pago del precio debe ser la recepción, a no ser que se haya estipulado otra cosa. El momento de la recepción de la obra es, por tanto, el momento del cumplimiento de la obligación del pago del precio. Aunque el art. 1599 del CC vigente se refiere a la entrega, la interpretación correcta es la recepción de la obra.
El art. 584.1 de la Propuesta coincide en parte con el art. 1590-1 de la Propuesta de 1994.
Verificación e inspección de la obra. A mi juicio, es un precepto totalmente necesario. En la ejecución de la obra hay momentos distintos una vez que se ha iniciado: la verificación e inspección, la recepción de la obra, la aprobación de la misma y la entrega. Aunque estos momentos pueden coincidir al mismo tiempo, deben ser diferenciadas por los distintos efectos que producen si suceden en el tiempo hasta el cumplimiento definitivo del contrato de obra.
Aunque hay autores que identifican la verificación y la inspección (yo mismo, en mi comentario al art. 1592, p. 11258), quizá se puede diferenciar como, efectivamente, se hace en esta Propuesta).
En el Proyecto de 1994, el art. 1596 se refiere a la información del comitente sobre el desarrollo de la obra y su inspección. La verificación y la inspección de la obra aunque normalmente coinciden en el tiempo deben ser diferenciadas porque responden a objetivos diferentes. Verificar supone informarse de la obra, comprobar cómo va su desarrollo. La inspección supone una actividad más precisa, consistente, básicamente, en un examen técnico de la obra. En las grandes obras u obras de cierta complejidad no es siempre suficiente conocer el desarrollo de la obra, sino que es necesario un examen de la misma (realizado normalmente por terceros, especialistas/técnicos). Según la complejidad de la obra, se requiere una verificación e inspección “profesional”.
La verificación e inspección pueden darse en cualquier clase de obra, por lo que es lógico que haya una norma de carácter general.
Recepción de la obra terminada. El Código civil no contempla específicamente la recepción de la obra (vid., no obstante, los arts. 1592 y 1598-1). Es con el art. 6 LOE cuando se introduce una norma específica de la recepción de la obra (inmobiliaria). No obstante, consideramos necesario que haya una norma de carácter general en la Propuesta.
La recepción de la obra es un acto jurídico específico que no significa per se la aprobación o conformidad con la obra. La recepción es un acto por el cual se pone a disposición del comitente la obra terminada. A partir de este momento, el comitente puede aprobar o rechazar la obra, que puede tener lugar al mismo tiempo que la recepción.
La recepción de la obra tiene su propio régimen jurídico (expresa, tácita, total, parcial, reservas que puede hacer el comitente). En las obras complejas la recepción debería ser “profesional”, es decir, que deberían intervenir técnicos especialistas en la materia para que la recepción tenga lugar
El efecto principal de la recepción de la obra es el nacimiento de un sistema de responsabilidad y de garantía (antes de la recepción, la pérdida la asume el contratista; después la asume el comitente; el cómputo de las acciones por xxxxxx es en el momento de la recepción de la obra).
Aprobación o rechazo de la obra. Con carácter general, en los arts. 582.13 y 582-15 se regula la regla de la conformidad en los contratos de servicios (si bien en términos negativos) consideramos adecuado una norma general para el contrato de obra.
El Código civil no desconoce la aprobación de la obra (vid. art. 1598).
La razón principal de una norma expresa sobre la aprobación de la obra (o, en su caso, rechazo) es que de este modo se entiende mejor los dos artículos anteriores. Además sirve de engarce con la regulación del contrato de obra inmobiliaria.
La conformidad se manifiesta con la aprobación de la obra. En caso contrario, procede el rechazo. Tanto la aprobación como el rechazo tienen su propio régimen jurídico (declaración expresa o tácita, por el propio comitente o por el tercero).
Un efecto importante de la aprobación de la obra es que excluye la responsabilidad del contratista por los vicios o defectos que al tiempo de la recepción de la obra fueren manifiestos, y también por los que no fueren si quien aprobó la obra hubiera podido conocerlas fácilmente por razón de su oficio o profesión. La liberación de la responsabilidad en tales casos explica la necesaria diferenciación con la recepción de la obra donde el contratista sí responde.
En el Proyecto de 1994 se alude a la aprobación y sus efectos en los arts. 1592, 1593 y 1594.
Derechos derivados de la obra. Es una norma tomada del Anteproyecto del Nuevo Código Mercantil (art. 523-7).
Riesgo material de la obra. Como en la compraventa, también en el contrato de obra el riesgo material debe ser objeto de una regulación específica. El principal riesgo es el precio, que debe ser asumido por el contratista antes de la puesta a disposición de la obra (así, la doctrina mayoritaria). Se debe aclarar aquí que la puesta a disposición de la obra es el momento del cumplimiento definitivo por parte del contratista (nuevamente se ve la relevancia jurídica de la distinción entre recepción y entrega de la obra). Se sigue, pues, la regla contenida en el art. 1589 del CC vigente aun cuando este precepto utiliza el término “entrega”. La doctrina identifica en sede del art. 1589 CC la entrega con la recepción de la obra, y, más específicamente, con la puesta a disposición de la obra. Este debe también el criterio del art. 1599 del texto de la Comisión de Codificación y del art. 1598 del Proyecto de 1994, aun cuando ambos preceptos utilizan igualmente la palabra “entrega”.
La norma contempla tres excepciones en los que el comitente no obstante debe pagar el precio (vid. también el art. 1589 in fine del CC vigente).
El riesgo material, esto es, la realización de nuevo de la obra por destrucción o deterioro, no lo asume el contratista si no le es imputable.
Excesiva onerosidad sobrevenida. Esta norma puede resultar superflua puesto que en la parte general habrá una norma básica sobre la excesiva onerosidad sobrevenida.
Se recoge en el Proyecto de 1994 (art. 1598-2). También en el Texto de la Comisión de Codificación (art. 1599 –aparece en letra cursiva-).
Subsanación de los defectos materiales por el comitente o por un tercero
Es una norma no necesaria pero que se podría incluir. La autoejecución es más común de lo que se piensa en las obras menores. Es un supuesto que contempla el § 637 del BGB.
Remedios en caso de incumplimiento del contratista. Los vicios o defectos materiales, la falta de calidad o la entrega sólo en parte de la obra son incumplimientos específicos del contrato de obra. Quizá es oportuno introducir una norma general pensada específicamente para este contrato, siguiendo éste el sistema alemán (§§ 634 y 635 BGB). Me imagino que en sede de la compraventa habrá también una normativa específica; se debería coordinar con el contrato de obra. Habrá que coordinar esta norma también con los arts. 582-13 y 582-15.
Sólo para el caso del incumplimiento esencial debería concederse al comitente el remedio de la resolución del contrato de obra. En los demás casos de incumplimiento, siguiendo los criterios del Derecho contractual moderno, los remedios deben ser otros: la subsanación o la sustitución de la obra. Cualquiera que sea el tipo de incumplimiento, el comitente tiene a su alcance el remedio indemnizatorio por daños y perjuicios.
Plazo de prescripción. El momento del cómputo general de los plazos de prescripción debe ser la puesta a disposición de la obra.
Sección 2.ª Contrato de obra inmobiliaria
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx
Siguiendo las instrucciones dadas, no se ha pretendido cambiar en lo sustancial la actual regulación aplicable al contrato de obra inmobiliaria. Se ha seguido, especialmente, el Anteproyecto xx Xxx de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos, elaborado por la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación, en especial, la regulación del contrato de obra inmobiliaria contenida en el Proyecto de la Comisión de Codificación Civil de 2011 (arts. 1593 y siguientes), redactados por X. Xxxx X. Xxxxxxxx Xxxxxx. Además, se ha incorporado, en la medida de lo posible, la regulación contenida en el Proyecto xx Xxx de 1994, de modificación del Código Civil sobre los contratos de servicios y de obra.
Igualmente, se ha tenido en consideración la regulación del contrato de obra contenida en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en el Proyecto de Código Mercantil y en algunas regulaciones europeas, y el contrato de construcción de buques regulado en la Ley de Navegación Marítima.
En cuanto a las novedades más destacadas y su justificación, cabría señalar las siguientes:
Se ha realizado una definición amplia del contrato de obra inmobiliaria. Así, se incluyen en el mismo tanto las actuaciones constructivas que se ejecuten en un edificio a construir como en otro ya existente o en sus instalaciones, comprendiendo tanto las obras de nueva planta como las reparaciones, modificaciones, demoliciones o actuaciones constructivas de escasa entidad, y tanto en el propio edificio strictu sensu como en sus instalaciones.
Se ha considerado que el proyecto arquitectónico, siempre que sea necesario para la ejecución de la obra inmobiliaria según lo previsto en el art. 4 LOE, debe integrar el contrato puesto que esencialmente se trata de obtener un resultado
No ocurre lo mismo con la licencia administrativa, aunque, por las repercusiones (incluso penales) que puede tener la realización de una obra sin licencia, se permite al contratista solicitarla al comitente y, en caso de que no se hubiera obtenido, desistir del contrato percibiendo la correspondiente indemnización.
Se regula la obligación del comitente de permitir el acceso al contratista al lugar de la obra y, en su caso, el modo y tiempo de cumplimiento de la obligación de suministro de los materiales.
Se ha estimado conveniente introducir una responsabilidad directa del subcontratista que actúa con independencia organizativa y autonomía en la ejecución de partes determinadas de la obra que son su especialidad (impermeabilización de cubiertas, instalación de fontanería, calefacción, etc.). La jurisprudencia ya les venía considerando como verdaderos contratistas. La justificación es que hay que proteger al comitente ante la insolvencia del contratista principal si los daños en la obra los ha causado una empresa autónoma y especializada en una actividad constructiva que fue subcontratada por el contratista principal. Evidentemente, esta responsabilidad directa del subcontratista no elimina ni disminuye la responsabilidad del contratista principal por toda la obra, sino que se añade a ella.
En el ámbito de las modificaciones de la obra se sigue la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, estableciendo una presunción de aceptación de las modificaciones si el comitente no manifestó rechazo a las mismas.
Se ha introducido la posibilidad del comitente de exigir la subsanación de los defectos de la obra en el momento de la verificación e inspección y se ha regulado la recepción de la obra. Si la obra ejecutada fuera de las comprendidas en el art. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, el Código Civil se remite a la regulación específica aplicable (art. 6 LOE), que apenas ha generado conflictividad.
Se regula la responsabilidad contractual del contratista por la ejecución indebida de la obra o la no obtención del resultado previsto. Esta responsabilidad contractual se declara compatible con la que pudiera corresponderle como agente de la edificación, en coherencia con lo establecido en los arts. 8, 17 y 18 LOE.
Se establece la posibilidad del constructor de suspender la ejecución del contrato por grave disminución de la solvencia patrimonial del comitente o cuando resulte previsible que no obtendrá la contraprestación pactada si no se prestan garantías suficientes. Si persisten las causas de suspensión, se faculta al contratista para declarar resuelto el contrato. El precepto proviene del art. 1597 del Proyecto xx Xxx de 1994 de modificación del Código Civil sobre los contratos de servicios y de obra.
Se hace mención al crédito del contratista, considerándolo acreedor refaccionario, y remitiéndose a la Ley Concursal para concretar su preferencia.
Se regula la acción directa de quienes pongan su trabajo o suministren materiales en una obra ajustada alzadamente. La regulación no difiere de la actualmente contenida en el art. 1597 CC. También concuerda con el art. 1597.6 del Proyecto de la Comisión de Codificación civil de 2011, redactado
por X. Xxxx X. Xxxxxxxx Xxxxxx, con el art. 1589 del Proyecto xx Xxx de 1994 de modificación del Código Civil sobre los contratos de servicios y de obra, y con el art. 522.7 del Proyecto de Código de Comercio. Por otra parte, se remite a la legislación concursal para el caso de concurso del contratista.
Sección 3.ª Contrato de obra mobiliaria
Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx
Ante todo, se ha intentado evitar duplicidades con las disposiciones generales relativas a los contratos de servicios y las comunes a los contratos de obra. Por ello, se ha simplificado bastante este régimen específico, reduciéndolo a las disposiciones estrictamente necesarias (básicamente, deber de colaboración del comitente, deber de conservación del bien y derecho de retención del contratista).
Para la redacción de tales preceptos se ha tenido en cuenta Proyecto de la Comisión de Codificación civil de 2011, redactado por Xxxx X. Xxxxxxxx Xxxxxx, así como los pocos preceptos a los que dedica el Proyecto xx Xxx de 1994 de modificación del Código Civil sobre los contratos de servicios y de obra. Algunas de estas disposiciones aparecen con dicción similar en el DCFR (deber de colaboración en IV. C-4: 102 y deber de conservación del bien en el IV C-4: 103).
Sección 4.ª Contrato de obra intelectual
Xxx Xxxx Xxxxxxxx
A diferencia del DCFR y del Borrador de Propuesta de la CGC de 2011, sobre el contrato de obra, que regulan el denominado contrato de proyección o diseño, se ha optado por articular unas normas de ámbito más amplio sobre el contrato de obra intelectual, que, pudiendo ser aplicables a esos concretos tipos contractuales, lo sean también a otras actividades cuyo componente básico sea, por parte del prestador, la aportación de su creatividad, ingenio o conocimientos técnicos especializados. Así, resultan tres subtipos del contrato de obra, la inmobiliaria, único en el que parece pensar el CC y que plantea problemas muy específicos, la mobiliaria, muy vinculada al ámbito del consumo de bienes corporales, y la intelectual, en la que el encargo recae sobre bienes inmateriales, por más que con frecuencia tengan un soporte material, cuya entrega al comitente sea también objeto del contrato. El ámbito de aplicación de las normas sobre el contrato de obra intelectual abarcaría supuestos tan diferentes como contratos de arquitectura o ingeniería, creación de programas informáticos, videojuegos, obras de arte, traducciones y otros muchos. Es más, la prestación no sólo puede consistir en la creación ex novo de las obras intelectuales, sino también en tareas ulteriores, de actualización, revisión o reprogramación.
Se rigen por su normativa específica, muy completa, los contratos de auditoría y certificación, que presentan perfiles propios, lo que justifica la remisión que se realiza en al aptdo. 4º del art. 583-30.
Aunque la denominación de “contratista” no sea acaso la más común para los creadores de obra intelectual, se mantiene en el articulado para mantener coherencia con la empleada en el resto de los contratos de obra (inmobiliaria y mobiliaria).
Ha parecido pertinente, por su habitualidad en el tráfico jurídico, prever la existencia de contratos complejos en que se conviene no sólo la creación de un diseño o proyecto, sino también la dirección posterior, por el mismo profesional, de la ejecución de una obra, mueble o inmueble, realizada conforme a aquél (especialmente se tratará de contratos de ingeniería de ejecución u operativa y arquitectura). La coexistencia de las normas reguladoras de uno y otros no parece, en principio, generadora de conflictos, pero si se suscitaran, habrá de darse prevalencia a las propias del contrato de obra mueble o inmueble. Destacamos especialmente la inclusión de una norma, para los casos en que la ejecución de la obra conforme a un diseño o proyecto sea encargada a un tercero, en que se obliga al creador de aquél a facilitar instrucciones o indicaciones claras y comprensibles que faciliten este otro trabajo de desarrollo de la obra intelectual. Si la obra se pudiera a disposición de los consumidores o usuarios directamente, las instrucciones de utilización necesariamente deberán constar por escrito.
Quedando a salvo la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual e industrial en cuanto a los derechos de esta naturaleza que pudieran derivar de la creación realizada, lo que está previsto en las disposiciones generales del contrato de obra (art. 583-8) y es especialmente importante en la obra intelectual, se resalta en esta sección la obligación contractual del contratista de responder, frente al comitente de la originalidad de la obra nueva, cuando ello derive de la naturaleza del contrato. En caso de que faltase dicha originalidad, al margen de las acciones contractuales del comitente, los terceros perjudicados podrían ejercitar las que procedieran contra el contratista por vulneración de sus derechos de propiedad intelectual o industrial.
Se han matizado los deberes precontractuales del contratista, respecto de los generales establecidos en las disposiciones generales del contrato de servicios (art. 582-8), incluyendo el de advertencia de carencia de conocimientos técnicos o especializados requeridos por la obra pretendida, que pudieran llevar al comitente a adoptar decisiones como la no perfección del contrato o la contratación adicional de otras personas que los tuvieran.
Aunque parecen suficientes las disposiciones generales del contrato de obra sobre entrega parcial y recepción de la obra, se estima oportuna una referencia a la puesta a disposición del comitente tanto del soporte material de la obra intelectual encargada (proyectos, planos, etc.) como de la documentación que pudiera haber facilitado aquél para su elaboración. Se ha resaltado la importancia de mantener secreto y confidencialidad sobre la información del comitente conocida en el desarrollo del contrato.
La falta de conformidad de la obra intelectual (art. 583-38) puede derivar, además del incumplimiento de lo expresamente pactado en el contrato, de la inadecuación a la normativa vigente que permita legalizar la obra que se hubiera de realizar con base en aquélla (casi siempre se tratará de obra inmueble) y a las previsiones económicas del comitente sobre la ejecución de dicha obra, mueble o inmueble, si se hubieran puesto en conocimiento del contratista desde el comienzo. Tampoco será la obra intelectual conforme cuando resulte imposible, ab initio o sobrevenidamente, por razones materiales o jurídicas, la propia ejecución de la obra mueble o inmueble que debían ser desarrollo de aquélla.
En cuanto a la responsabilidad del contratista en la ejecución de la obra intelectual, se ha optado por un sistema objetivo, fundamentándola en el hecho de que se impida alcanzar el resultado esperado por el cliente, no en la falta de competencia y diligencia del profesional. Este sistema libera al comitente de probar que el profesional no ha cumplido con alguna de las exigencias de calidad a lo largo del proceso y ha tomado decisiones inadecuadas. Sin embargo, parece pertinente dulcificarlo asumiendo el criterio jurisprudencial, recaído en torno al contrato de arquitecto, sobre el conocimiento previo por el comitente de que la obra resultaría de muy difícil construcción o legalización (art. 583-38 número 4º).
Se ha entendido que eran innecesarias normas específicas sobre los remedios por falta de conformidad de la obra intelectual. Creemos que son suficientes las disposiciones generales del contrato de obra, con las imprescindibles adaptaciones, si la naturaleza de la obra inmaterial lo exigiera. Plantea algunas dudas la subsanación de defectos por el comitente o terceros, en cuanto podría chocar con el derecho del autor a la intangibilidad de su obra.
La particular naturaleza de la obra intelectual hace aconsejable, a nuestro juicio, la fijación de límites al ius variandi del principal, razón que justifica la introducción del precepto final de esta sección (art. 583-39), que matiza las facultades de modificación de la obra, contempladas en las disposiciones generales del contrato de servicios (art. 582-18).
Capítulo IV. Contratos de servicios turísticos Sección 1.ª Del contrato de alojamiento
Xxxxxx Xxx Xxxxxxx
Artículo 584-1. Se incluyen en el concepto las principales obligaciones de las partes y se destaca el carácter temporal del contrato de alojamiento. El contrato se celebra entre el alojador o prestador de servicios de alojamiento y el huésped, que es un consumidor.
A este contrato le es de aplicación lo previsto en el presente proyecto de Código civil para el contrato de servicios, del que el contrato de alojamiento es una especie, pero también todas las normas de la parte general de obligaciones y contratos, así como la normativa de consumo, dado que el huésped es un verdadero consumidor. Además, el hecho de que diferentes Comunidades Autónomas hayan desarrollado normativas sobre el alojamiento turístico y hayan categorizado distintos tipos de empresas turísticas de alojamiento, cada una con sus características y exigencias administrativas, hace necesaria una remisión genérica a las mismas.
Artículo 584-2. Las principales obligaciones del prestador de servicios de alojamiento ponen de manifiesto la compleja naturaleza jurídica del contrato, ya que en él se combinan los contratos de arrendamiento de cosas, de servicios, de obra y depósito.
Es claro que el prestador de servicios de alojamiento está obligado a proporcionar una habitación o estancia, que deberá reunir las condiciones de calidad acordadas, y a prestar los servicios pactados, algunos de los cuales pueden ir incluidos en el precio y otros se contratan y remuneran aparte. La prestación del servicio, en todo caso, ha de ser adecuada a lo establecido en el contrato.
En cuanto al deber de custodia, merece la pena destacar que los únicos preceptos que nuestro Código Civil dedica en la actualidad al contrato de hospedaje son los arts. 1783 y 1784, referidos a lo que se ha denominado el “deposito necesario” de los efectos de los viajeros en el lugar en que se alojan. Y que el art. 1783 CC exige para apreciar la responsabilidad xxx xxxxxxxx o fondista la concurrencia de dos presupuestos: a) que los viajeros den conocimiento a fondistas o posaderos o a sus dependientes de los efectos introducidos en su casa; b) que los viajeros observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre el cuidado y vigilancia de sus efectos.
Sin embargo, la jurisprudencia sobre la materia responsabiliza al titular del establecimiento de cualquier sustracción o daño que puedan experimentar los efectos de uso cotidiano o los normales que suelen llevarse en los desplazamientos, aun cuando el cliente no haya informado al titular del establecimiento de su existencia. En los demás casos sí será necesario dar noticia de los concretos bienes que se introduzcan en el establecimiento (SsAAPP xx Xxxxxxx 2.6.2004 -AC 1082-, de Málaga 2.3.2005 -JUR 144944- y
xx Xxxxxxxxx 4.4.2008 -AC1343-). Por este motivo, se establece esa distinción entre los efectos de uso cotidiano (equipaje ordinario), sobre los que no es necesario informar al prestador del servicio, y los demás.
Artículo 584-3. La obligación principal del huésped es la de pagar el precio acordado. En la redacción del precepto no se incluye el derecho de retención del prestador del servicio de alojamiento, sobre los bienes muebles que el huésped tiene en el establecimiento, para el caso de impago del precio. Y es que, si bien es cierto que este derecho se ha reconocido por algunos autores (a pesar de no estar previsto de forma expresa en el CC, que sólo reconoce el carácter privilegiado del crédito del alojador) basándose en la tradición y los usos y en la naturaleza del contrato, la doctrina no es unánime. Parece clara la existencia del derecho de retención respecto de aquellos bienes entregados en depósito al prestador del servicio (porque estaríamos ante un verdadero depósito y el art. 1780 del actual CC permite, en tal caso, ese derecho de retención), pero no para el resto de bienes. La redacción que aquí se propone establece, pues, que el derecho de crédito del que goza el titular del establecimiento tendrá el carácter de crédito privilegiado, como expresamente se reconoce en la parte general de obligaciones y contratos de este Proyecto de CC, sin mención alguna al derecho de retención.
No se hace ninguna referencia especial a la posible exoneración de responsabilidad del prestador de servicios de alojamiento por la custodia de los efectos de los huéspedes en los casos de robo a mano armada o de fuerza mayor, esto es, a los supuestos expresamente previstos en el art. 1784 CC. La solución adoptada por dicho precepto ha sido considerado por la doctrina como una excepción al criterio general de responsabilidad contractual fundado en la culpa, como una manifestación del criterio de responsabilidad por riesgo profesional, según el cual el profesional responde por el incumplimiento de sus obligaciones con independencia de la culpa, salvo en los supuestos de fuerza mayor ajena a esa actividad, es decir, que se encuentran al margen de la esfera de control del empresario. En el capítulo relativo al incumplimiento de las obligaciones del presente Proyecto de CC, cuando se trata la indemnización por daños y perjuicios se abordan los criterios de exoneración de la
responsabilidad y entre ellos se prevé la circunstancia de que el incumplimiento haya obedecido a un impedimento ajeno a la voluntad de la parte incumplidora y extraño a su esfera de control. Este criterio de exoneración permitiría englobar en él los casos previstos en el art. 1784 CC. Entendemos, en consecuencia, que no es necesario establecer una regla particular al respecto en esta sede.
Sección 2.ª De los viajes combinados y servicios asistidos de viaje
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx
La regulación de los viajes combinados -hasta ahora en el TRLCU, artículos 150 y siguientes- será novedosa debido a las exigencias de lo que parece que será la futura Directiva sobre la materia, hoy Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los viajes combinados y los servicios asistidos de viaje, por la que se modifican el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE. La necesidad de adaptar nuestro ordenamiento jurídico a la nueva regulación, una vez que se apruebe, será un hecho. Es por ello por lo que se establece una nueva regulación en los términos exigidos por la normativa comunitaria.
Esta normativa comunitaria era necesaria para modernizar y adaptar a las nuevas formas de contratación de servicios turísticos: una Directiva del año 1990 en la que los hábitos de los usuarios de estos servicios era muy diferente al actual. El uso de las nuevas tecnologías por los usuarios en el ámbito turístico es un hecho constatado. Las posibilidades que éstas ofrecen han cambiado los hábitos de los usuarios de servicios turísticos. Esto hace necesario un replanteamiento de algunos conceptos clásicos y sobre todo el análisis desde el punto de vista de la responsabilidad. El consumidor debe saber si la compra de determinados productos turísticos por Internet que, en apariencia, son similares a los viajes combinados, están cubiertos por la misma normativa o no, o dicho en otras palabras si tienen la misma cobertura jurídica u otra con las garantías que ello puede suponer.
Con carácter general, tal como se expone en la Exposición de Motivos, la Propuesta de Directiva tiene entre sus principales presupuestos elevar el nivel de protección de los consumidores, generando seguridad, aclarando qué es lo que queda protegido por la Directiva y qué quedaría fuera de la misma. Afirma que sustituye las disposiciones poco claras y obsoletas y contiene normas imperativas para la protección de los viajeros que no se pueden ignorar. Si bien es verdad que los viajes combinados se regulaban en el TRLCU, por lo que se refiere al ámbito europeo, habían quedado fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/83/UE, sobre protección de los consumidores, por lo que éstos necesitan ver garantizada su protección en esta sede.
Hay algunos cambios importantes que se tendrán en cuenta en la regulación que aquí se plantea: nuevas figuras, nuevos responsables. Estas nuevas figuras se presentan en la propia definición de viajes combinados y servicios asistidos de viaje, diferenciando si se trata de un operador o prestador de servicios o varios. La propia propuesta de Directiva define, qué es un operador y quién es organizador y minorista. El ensamblaje entre unos y otros y el distinto régimen de responsabilidad según que estemos ante un viaje
combinado o un servicio asistido de viaje deben tenerse especialmente en cuenta en la nueva regulación.
Los cambios son importantes. Se amplía el concepto de viaje combinado desde distintos puntos de vista, tanto subjetivo como objetivo, y se regulan junto a los viajes combinados los servicios asistidos de viaje.
Las figuras de organizador y minorista, pero sobre todo la de minorista, cambian y también su responsabilidad, que aumenta en caso del minorista que tendrá que responder incluso en caso de insolvencia. El minorista se plantea como una figura intermedia entre el organizador -que ahora responde por la falta de conformidad de los viajes combinados- y el prestador de servicios individuales o también conocidos como “sueltos”.
La Directiva opta por el concepto de viajero en lugar de consumidor, ya que es más amplio. Para evitar confusiones con el concepto de consumidor del Código, se utilizará también esta expresión, aunque no es la habitual en el ordenamiento jurídico español. Se incluyen las personas que viajan por negocios o con fines profesionales, siempre que no exista un contrato marco con un operador especializado en la organización de viajes de negocios.
Artículo 584-6. Información precontractual. En este precepto he incluido la información precontractual específica que prevé la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los viajes combinados y los servicios asistidos de viaje, por la que se modifican el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE (en adelante PD) para los viajes combinados, artículo 4, y para los servicios asistidos de viaje, los requisitos de información que prevé el artículo 17.
En el precio del viaje combinado me refiero a la posibilidad de su modificación por el organizador.
Incluyo el anticipo, que no está en la PD, y sí en el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (en adelante LCU).
Artículo 584-7. Carácter vinculante de la información precontractual. A pesar de que la idea de integración de la publicidad en el contrato ya se contempla, además de en el artículo 61 de la LCU, en el artículo 535-8 del Proyecto de elaboración del Cc, sobre contratos con consumidores, creo conveniente incidir en ella por las excepciones que establece la PD a este respecto y que quedan reflejadas en la redacción de este precepto.
Artículo 584-8. Celebración y contenido del contrato de viaje combinado. He omitido la cláusula relativa a la “Información sobre el desistimiento del contrato por parte del consumidor en cualquier momento antes del inicio del viaje combinado”, porque se encuentra regulado en los artículo 533-6 y siguientes del Proyecto de elaboración del Cc, contratos con consumidores. El resto es reflejo de la PD.
Artículo 584-9. Documentos a entregar antes del inicio del viaje combinado. Está en la PD y se trata de documentos específicos del viaje combinado.
Artículo 584-10. Cesión del viaje combinado a otro viajero. Se trata de un artículo específico que se contempla en la PD y en la LVC incluida en el TRLCU.
Aunque la PD en relación con el plazo se refiere a “…antelación razonable…” he preferido concretar el plazo a efectos de concretar lo que en la PD es un concepto jurídico indeterminado y que puede dar problemas de interpretación, aplicando el plaza que prevé el TRLCU en su artículo 155 “Cesión de la reserva”.
Artículo 584-11. Modificación del precio. Se trata de un artículo específico que se contempla en la PD y en la regulación de los viajes combinados incluida en el TRLCU.
Artículo 584-12. Modificación de otras cláusulas del contrato. En la PD se distingue entre modificaciones sustanciales, y enumera las que considera sustanciales, y el resto de modificaciones, refiriéndose a ellas como cambios insignificantes. Creo que esta distinción puede dejar huérfana de regulación a todas aquellas modificaciones no sustanciales, porque no encajan en los supuestos establecidos en el precepto; y no insignificantes, sobre todo, en este último caso, porque el término insignificante carece de precisión jurídica y seguramente lo que para el organizador sea insignificante no lo será para el viajero. Para evitar estas situaciones problemáticas creo que la regulación tiene que ir encaminada a delimitar lo que es sustancial, como hace la PD, y considerar el resto de modificaciones como no sustanciales.
En la PD se da la opción al viajero de “rescindir” el contrato. En nuestro derecho la rescisión de los contratos tiene unas causas previstas en la Ley entre las que no se encuentra la que establece en este precepto “modificación sustancial del contrato por una de las partes”, aunque deja la puerta abierta. Además se trata de una acción subsidiaria, que sólo podrá ejercitarse cuando el perjudicado carezca de todo recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.
Por lo expuesto más que de rescisión se tendría que hablar de resolución del contrato. El propio precepto se refiere a una modificación sustancial del contenido del contrato, un xxxxxx pro xxxxx. Si se opta por la resolución del contrato el viajero, además de elegir entre el reembolso de lo abonado o de exigir el cumplimiento que, por las características del servicio, consistiría en la realización de otro viaje de características similares, tiene derecho al resarcimiento de daños, que también se prevé en la PD.
En este caso creo conveniente permitir al viajero que opte por la resolución o la aceptación de las modificaciones con su repercusión en el precio que creo que, en definitiva, es lo que pretende la PD al referirse a “la rescisión del contrato sin penalización”. Además el Derecho civil no es un Derecho sancionador, no penaliza las conductas de los particulares, excepto cuando hay una cláusula penal. El Derecho civil es un Derecho resarcitorio que trata de dejar indemne al perjudicado por las conductas de los particulares. Por esto la expresión penalización no tiene formalmente cabida en el Derecho civil.
Explicación sobre la no regulación del desistimiento del viajero. Se contempla esta posibilidad en el Proyecto de elaboración del Cc por la APDC.
En este sentido, en el artículo 582.21 del Proyecto de elaboración del Cc, disposiciones generales de los contratos de servicios se habla:
i) de la extinción del contrato por voluntad exclusiva del principal (es quien paga el precio, en nuestro caso el consumidor), aunque la prestación del servicio haya comenzado con indemnización al prestador (es quien se compromete a prestar el servicio) para situarle en la misma situación patrimonial en que se encontraría de haberse ejecutado el contrato en los términos previstos
ii) Y del desistimiento del consumidor
iii) El prestador del servicio no puede dar por extinguido el contrato por su sola voluntad. Sólo puede resolverlo en los casos previstos.
En el artículo 535-9 del Proyecto de elaboración del Cc, contratos con consumidores, se refiere a la posibilidad del consumidor “… de ejercer en los contratos de tracto sucesivo y en los contratos de servicios, se derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró”.
En este sentido me remito a la parte general.
Sobre la Penalización que tanto el TRLCU como la PD prevén para el viajero que desiste del contrato de viaje combinado no la veo lógica en unas disposiciones de Derecho de consumo. No se prevé esta opción ni en las disposiciones generales de los contratos de servicios ni en las disposiciones generales sobre contratos con consumidores, elaborados en este Proyecto de elaboración del Cc por la APDC. Además contradice el artículo 68 LCU se refiere a la facultad que tiene el consumidor de desistir del contrato, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase; estableciendo que son nulas las cláusulas que imponen una penalización ¿Y en viajes combinados penalizamos? ¿Por qué? Ya lo hacía la LVC y fue criticado por varios autores. Se podría considerar un enriquecimiento sin causa.
Se refieren al desistimiento del consumidor las siguientes normas:
Una vez más la PD se refiere al desistimiento como rescisión del contrato. No es preciso una explicación sobre ambas figuras, pero sí ver cómo ha sido tratada esta posibilidad que se concede al viajero de “dejar sin efecto el contrato antes de su ejecución”.
El artículo 9.4 de la LVC se refiere al desistimiento del usuario o consumidor.
El artículo 68 LCU se refiere a la facultad que tiene el consumidor de desistir del contrato
En el artículo 535-9 del Proyecto de elaboración del Cc, contratos con consumidores, se refiere a la posibilidad del consumidor “… de ejercer en los contratos de tracto sucesivo y en los contratos de servicios, se derecho a poner fin al contrato en la mismo forma en que lo celebró”.
Creo que el término que se ajusta a la voluntad de esta norma es el de dar la opción al viajero de desistir del contrato.
Artículo 584-13. Cancelación del viaje por el organizador. Una vez más la PD se refiere a la rescisión del viaje, me remito a lo anteriormente expuesto sobre la misma y opto por seguir la línea de la LVC y definir esta opción del organizador como una cancelación del viaje combinado.
Artículo 584-16. Responsabilidad del minorista. Se han recogido en un artículo los distintos supuestos en los que el minorista es responsable aunque en la PD no hay un artículo específico sino que se deduce de la lectura de diversos preceptos.
Artículo 584-17. Protección contra la insolvencia. El contenido de este artículo recoge lo establecido en la PD, artículo 15, en relación con la insolvencia.
Artículo 584-18. Prescripción de acciones. El plazo de prescripción es el actual establecido en el artículo 164 del TRLCU, ante la falta de un plazo especial previsto en la PD.
Capítulo V. Contratos de consultoría y asesoramiento
Xxx Xxxx Xxxxxxxx
Se ha concebido, dentro del marco general del contrato de servicios, en un capítulo independiente, el que tiene por objeto prestar asesoramiento u ofrecer información técnica sobre la materia requerida por el cliente, tipo contractual en auge en una sociedad en la que el conocimiento tiene cada vez mayor valor en sí mismo o para aplicaciones posteriores. Se trata de contratos de asesoría jurídica, contable, de inversiones, logística, lingüística, etc., cuya heterogeneidad permite aventurar que el contrato de consultoría y asesoramiento podría ser el marco de muchos contratos de servicios profesionales.
El contrato, sin precedentes en el Derecho español, se regula principalmente con base en el DCFR, respecto del cual se opera una notable simplificación, sobre la base de una normativa que se entiende excesivamente larga y prolija. Ello es especialmente evidente en lo relativo a las obligaciones del prestador, sintetizadas en nuestra propuesta en torno a la subdivisión entre la prestación principal (art. 585-3), alrededor de la cual se concibe el deber de recopilar datos preliminares, y los deberes accesorios (art. 585-7).
No serán aplicables las normas de este capítulo a la información proporcionada al paciente en el marco de un contrato de servicios médicos, que cuenta con su propia regulación sobre la información en actos médico-sanitarios. Añadimos a esta exclusión, que ya contempla el DCFR, otra, no prevista en él, la información y asesoramiento que proporcionen a sus clientes los comercializadores de productos financieros, contratos en los que sus deberes de información están ya contemplados en una normativa profusa, que queda al margen del Código Civil, dictada casi en todos los casos por influjo del Derecho europeo (como la Directiva MiFID).
A pesar del indiscutido origen de la regulación del tipo contractual que presentamos en el DCFR, se incorporan algunas novedades respecto de éste, como la relativa a cierto modo de determinar la retribución del prestador de servicios (art. 585-2), que no queda establecida de antemano en una cuantía fija, sino se hace depender del éxito o no del objetivo pretendido por el cliente al recabar su información o consejo, de tal modo que, si no se obtuviese, incluso podría pactarse la inexistencia de retribución, mientras que, en otro caso, se percibiría un porcentaje de lo conseguido. Se generaliza, por tanto, (más allá del éxito de una acción judicial en un proceso) la validez del pacto
que suele denominarse, en los servicios prestados por abogados, de quota litis, actualmente admitido por el TS español, tras una larga etapa de prohibición.
A diferencia del resto de los contratos de servicios, en que la información es contemplada como parte de los deberes precontractuales de las partes o de los de cooperación, ya en fase de ejecución de aquéllos, aquí ha de ser tratada como objeto mismo de la prestación del asesor, lo que justifica la introducción de dos preceptos específicos en que, respectivamente, se precisa cualitativamente el alcance de sus obligaciones, que variará según lo convenido, y se establece el modo de presentar la información al cliente. Desde la primera perspectiva, parece esencial diferenciar los casos en que se requiera en el contrato una información objetiva y general sobre una determinada materia de aquellos en que, sobre la base de cierta información, el prestador del servicio deba valorarla subjetivamente al ofrecérsela al cliente o incluso hacer directas recomendaciones de actuación a éste (art. 585-3), lo que, obviamente, se encuentra interconectado con la conformidad del servicio prestado en cada caso (art. 585-7). En cuanto a la segunda, se matiza (art. 585-4) la regla general de tener que facilitar información siempre en forma comprensible para el cliente para los casos en que, de forma expresa, se requiriera un informe estrictamente técnico, a causa del uso específico que fuera a hacerse de él o porque de su interpretación y aplicación fuese a cargo de un tercero, con el que cliente también tuviera algún tipo de relación contractual.
Por la propia naturaleza del contrato (relación personal, basada en la confianza entre las partes), parece imprescindible garantizar que el cliente conozca los posibles conflictos de intereses entre los suyos y los de otros clientes del asesor, ya surgidos o razonablemente previsibles. A tal efecto, se impone al profesional (art. 585-6) la obligación de poner en su conocimiento tales circunstancias, lo que conforma parte de su deber de fidelidad. Del mismo modo y en relación con este mismo deber, se le impide asumir nuevas obligaciones contractuales que pudieran hacer nacer otros conflictos. Aunque en el DFCR se prevé como tal obligación se extenderá sólo por el tiempo en que el asesor no haya cumplido todavía en su totalidad sus obligaciones contractuales, se ha optado por no explicitar aquí ninguno, en el convencimiento de que de forma implícita funcionará el del tiempo en que el cliente se encuentra todavía en fase de tentativa de consecución de los objetivos pretendidos al contratar (si no, no existiría ya verdadero conflicto de intereses).
Si bien resulta claro que, si se requería información objetiva en el contrato, no es conforme la inexacta, entendiéndose por tal la que no describa correctamente la realidad estudiada, precisar los presupuestos de la falta de conformidad de la prestación del asesor es especialmente relevante en los casos de información valorativa o que incluya recomendaciones de actuación. En este punto hemos optado (art. 585-8) por vincular la falta de conformidad con una actuación negligente del prestador del servicio, sin advertir de riesgos o sin informar de alternativas de actuación que hubieran debido de mencionarse, sin que la prestación deje de ser conforme por el simple hecho de que la opción finalmente recomendada no hubiese resultado la mejor para la consecución de los objetivos pretendidos.
En materia de responsabilidad del prestador del servicio (art. 585-9), se ha optado por seguir la teoría de la oportunidad perdida o de las expectativas razonables, que viene siendo acogida en nuestra jurisprudencia, apartándonos notoriamente del sistema por el que se inclina el DCFR, que introduce una presunción de causalidad entre el incumplimiento y el daño, a favor del cliente. Del sistema escogido aquí resultará que frecuentemente sólo se acuerde la compensación parcial de los daños, mientras que conforme al del DCFR cabría la indemnización total. El sistema elegido se concibe como aplicable no sólo a los servicios de asesoramiento jurídico prestado por abogados, ámbito en el que, principalmente, lo ha desarrollado nuestra jurisprudencia, sino también a cualquier otro que se pudiera encuadrar en este capítulo.
Capítulo VI. Contrato de servicios médicos
Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx
España sería uno de los primeros países en regular el contrato de tratamiento médico, siguiendo los pasos de Alemania. Hay también una regulación específica en los arts. IV.C.-8:101 y ss. (DCFR). Dado que en España existe la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, que regula muchos aspectos del tratamiento médico, cabría preguntarse si realmente es necesaria una regulación específica en este título dedicado a los contratos de servicios (en contra, Xxxxxx, “El contrato de tratamiento médico en el BGB”, Libro Homenaje Xxxxxx Xxxxx, 2015).
En el término “acto” queda comprendido el diagnóstico, la prevención o la predicción sin que ello suponga necesariamente que vaya a haber después un tratamiento médico. Por otra parte, el art. 586.4 se refiere específicamente al diagnóstico, si bien como acto integrante del tratamiento médico.
Otros tratamientos dedicados a la salud de las personas, sin ser, propiamente tratamientos estrictamente médicos, se podrían incluir (p.ej., fisioterapeutas). Se pueden aplicar las normas que regulan el tratamiento médico, pero, como se dice en el texto que se propone, siempre con las adaptaciones necesarias. Este enfoque permite también la conexión de tratamientos médicos con otras tratamientos de salud (después de una operación de cadera, hacen falta prestaciones complementarias).
Me parece necesario hacer una remisión normativa las leyes especiales (así, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre).
La exigencia de la forma escrita. La exigencia de la forma escrita evita abusos que se dan con demasiada frecuencia en el ámbito de la sanidad privada, habida cuenta, además, de que todo usuario de la sanidad privada es un usuario protegido por el TRLGDCU. Con esta norma se trata de proteger con toda claridad al usuario. Además, la mayoría de los contratos de servicios médicos son de adhesión (general o particular). La forma escrita no se exige en el DCFR y tampoco en el BGB. La falta de forma (el contrato verbal) no incide en la existencia del contrato de tratamiento médico, pero su ausencia puede ir en detrimento de la defensa de los derechos del médico (inversión de la carga probatoria, presunciones….).
Información general al paciente. Es oportuna una norma sobre la información general/objetiva al paciente, que siempre es más básica que la información personalizada (como en el § 630 c BGB), pero que ayuda al paciente a tomar
posesión desde el primer momento sobre la enfermedad que padece y el tratamiento que en su caso se le debe aplicar.
El ap. 4 coincide con el art. IV.C.-8:106 (2) DCFR.
Información personalizada al paciente. Es importante que se diferencie entre la información general y la información personalizada. Concretamente, la información personalizada obliga al médico a ser más diligente en su tratamiento médico, y para el paciente supone un mayor conocimiento de su enfermedad para prestar después su consentimiento al tratamiento que se le propone.
Este artículo viene recogido en parte en el art. 10 de la Ley 41/2002.
En cuando al derecho a no saber, no es necesaria una norma más precisa que la que se ha redactado (art. 586.3.4).
Diagnóstico. Es una norma necesaria, que no figura en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre. Forma parte del contenido de información que debe prestar el médico y es un elemento a considerar en la responsabilidad civil médica. Coincide con el art. IV.C.-8:102 DCFR.
Información a terceras personas. No es necesario que se precisen los presupuestos para que terceras personas sean informadas sobre el tratamiento médico. La expresión “resulte necesario” permite, en caso de conflicto, que sea el juez quien determine si se dan los presupuestos para dar la información del tratamiento médico a terceras personas.
Otras cuestiones que no se han incorporado:
Historial y documentación clínica. Los derechos del paciente al historial clínico y a la documentación clínica se rigen conforme con los artículos 14 y ss. de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, y las respectivas leyes autonómicas. No tiene sentido regular esta materia cuando está bien articulada en la Ley 41/2002. Y, además, el artículo 581.7 hace una remisión general a esta Ley.
Otras normas que tampoco considero especialmente necesarias, pero que vienen articuladas en el DCFR son las siguientes:
Obligaciones relativas a instrumentos, medicamentos, materiales, instalaciones y establecimientos.
Obligación de competencia y diligencia (incide en la responsabilidad). Ya lo dice el art. 589.1. “…realizar el acto o tratamiento conforme a…los estándares de la medicina exigibles…”.
Obligaciones de los centros privados sanitarios.
De momento, no se fijan normas específicas en materia responsabilidad, reglas de inversión de la carga probatoria, remedios en caso de incumplimiento. Sólo cuando se haya regulado completamente el contrato y las obligaciones en general y los contratos en particular, quizá, entonces, se puede insertar alguna norma específica en esta materia.
En el BGB se ha introducido un régimen de facilitación de la prueba por mala praxis para el paciente en caso de responsabilidad civil médica (cfr. § 630 h), pero no se ha optado por un régimen específico de responsabilidad ni ninguna norma sobre los remedios en casos de lesión del paciente por una mala praxis
médica. Creo para eso están las normas generales de responsabilidad civil contractual, cuya regulación, de momento, se desconoce totalmente.
Capítulo VII. Contratos de servicios de comunicaciones electrónicas Sección 1.ª Disposiciones generales
Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx
Definición (art. 587-1.1). Dado que es una regulación nueva en el Código Civil, es conveniente una definición que describa qué se entiende por comunicación electrónica, como medio de transmisión de señales (datos o información) y que la delimite de los propios contenidos difundidos.
Contrato celebrado “a cambio normalmente de una remuneración” (art. 587-1.2). De modo diferente a nuestra propuesta, el contrato de servicios de comunicaciones electrónicas se define en el Anteproyecto de Código Mercantil como “contrato a cambio de una remuneración”; no obstante, la Directiva 2002/21/CE, Xxxxx sobre comunicaciones electrónicas, y las normas nacionales contemplan los servicios no remunerados por sus destinatarios, cuando en el seno del contrato constituyan una actividad económica para el prestador de servicios, como se concibe también en el régimen de los prestadores de servicios de la sociedad de la información. Es el carácter que se atribuye a este tipo de prestaciones por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el que hemos acogido en la redacción.
Partes (art. 587-1.3). El prestador de servicios de comunicaciones electrónicas es el denominado en las normas del sector como el “operador”. Preferimos mantener el concepto genérico de “prestador de servicios” en la expresión de la parte que compromete su actividad. No requiere de mayores precisiones dado que la cualificación o la habilitación para prestar el servicio quedarían al margen de la regulación del Código Civil. La contraparte puede ser un usuario final o un consumidor. La definición de usuario final como categoría tuitiva de estas normas es diferente y más amplia que la del consumidor. El usuario final se define en las normas sectoriales como aquel que no presta servicios de las comunicaciones electrónicas ni tampoco las “revende”, lo que comprende aquellos empresarios que contratan comunicaciones electrónicas para su empresa que no ponen de nuevo en el mercado; es decir, cuando el empresario no utiliza los servicios objeto del contrato como una actividad económica de un prestador de servicios de comunicaciones electrónicas, como hemos propuesto en la redacción, para evitar el término “reventa” en relación con los servicios. El usuario final incluirá las PYMES y las microempresas, con este matiz, y en el sentido del Considerando 21 de la Directiva 2009/136/CE, empresarios a los que sería aplicable el régimen contractual especial del ámbito de las comunicaciones electrónicas cuando actúen como particulares y prefieran un contrato de estas características.
Carácter imperativo (art. 587-2.1). Debe derogarse en este capítulo VII el carácter dispositivo general de las normas del contrato de servicios del art. 581-
2. Existe una amplia variedad de Directivas, y así xx Xxxxx de transposición - amen de la Propuesta de Reglamento UE sobre comunicaciones electrónicas de 11 de septiembre de 2013, en tramitación-, junto con las normativas propias sobre el secreto de las comunicaciones y del tratamiento de datos, que constituyen este “mosaico normativo” con carácter imperativo.
Sección 2.ª Disposiciones comunes
Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx
Ámbito de aplicación (art. 587-3). La Ley General de Telecomunicaciones, la Ley General de Comunicación audiovisual y la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información, establecen cada una su respectivo ámbito con derogaciones expresas. No obstante, las disposiciones comunes de las comunicaciones electrónicas se pueden aplicar a los prestadores de servicios de comunicaciones audiovisuales y los prestadores de servicios de la información cuando actúan como un prestador de comunicaciones electrónicas. Del mismo modo, resultarán aplicables a los prestadores de comunicaciones electrónicas las especialidades de los regímenes respectivos de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y de servicios de la sociedad de la información cuando llevan a cabo las actividades que son objeto de normas particulares en sendas secciones tercera y cuarta.
Deber de advertencia (art. 587-4.3). En relación con el contenido del contrato, se recoge el deber de advertencia del prestador sobre la utilización de las comunicaciones electrónicas con fines ilícitos o fraudulentos, que contempla la Ley General de Telecomunicaciones. Este contenido figura también en la Propuesta de Reglamento UE sobre comunicaciones electrónicas, y cuenta con el informe favorable del Consejo Económico y Social (apartado 4.5.3 del informe a la Propuesta de Reglamento).
Libertad de contratación (art. 587-5). En consonancia con el artículo 531-6 de los contratos de consumo y el consentimiento expreso para contratar. El artículo 587-5.2 (al modo que se contempla la previsión en el artículo 121-84-4 del Code de la Consommation francés), evitaría la práctica frecuente de conversión automática de servicios que se ofrecen inicialmente gratuitos en onerosos, amparada por las condiciones generales de la contratación en este ámbito, pero contraria a la obligación de información previa y consentimiento expreso.
Duración del contrato (art. 587-7). El contrato de comunicaciones electrónicas es un contrato de tracto sucesivo que se presume celebrado por tiempo indefinido, salvo que las partes establezcan una duración determinada. Cuando el contrato es de duración indefinida, se reconoce el derecho a ambas partes a poner fin al contrato, con sometimiento a las reglas generales en cada caso (en cuanto a posibilidades de ejercicio), y mediante preaviso. No se ha señalado el plazo de preaviso que el Anteproyecto de Código Mercantil fija en treinta días para ambas partes, puesto que el plazo para el usuario final en la normativa de aplicación es inferior, y así para el desistimiento ad nutum se señala un plazo de dos días hábiles (Carta de Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, art. 7). No obstante, el Reglamento UE sobre comunicaciones electrónicas plantea en los contratos indefinidos, tras la prórroga tácita si era de duración determinada, un plazo de preaviso de un mes para el usuario final.
Es oportuna la regulación de que la denuncia del contrato por parte del usuario final pueda tener efecto en un plazo determinado después de la recepción del preaviso por el prestador (previsión que recoge el Code de la Consommation francés en el art. 121-84-2), que estaría condicionada, por ejemplo, al momento
en que comience a prestarse el servicio contratado con otro prestador, o a que se haga efectiva la portabilidad.
La Propuesta de Reglamento UE también señala que en los contratos de duración determinada en los que esté prevista la prórroga tácita, el proveedor informará al usuario final de que dispone de un mes para rechazarla; tras este plazo se convierte en un contrato indefinido con las condiciones descritas más arriba.
En los contratos de duración determinada impuesta por el prestador, ligada a promociones o condiciones especiales para el usuario, se establece la relevante regulación de los límites temporales, siguiendo la redacción de la Propuesta de Reglamento UE sobre comunicaciones electrónicas.
La posibilidad de resolución anticipada y sus consecuencias se contemplan en la presente propuesta en el artículo dedicado a la resolución del contrato.
Derecho de desistimiento del consumidor (587-8). Esta norma se limita a reconocer el derecho de desistimiento y su ejercicio, así como las particularidades o excepciones, que se remiten a las normas previstas para los contratos de consumo y el TRLGDCU. Entre estas particularidades o excepciones debe entenderse las propias del contenido digital no prestado en soporte material, que no es considerado producto ni servicio en la Directiva 2011/83/UE. Las reglas específicas y su interpretación son claras en el TRLGDCU tras la reforma mediante la Ley 3/2014; no obstante, cabe pensar que podría evolucionar su tratamiento y en concreto en el marco del contrato de comunicaciones electrónicas.
Por otro lado, si el contrato se ha celebrado con el suministro por el prestador de servicios de los equipos o aparatos, deben combinarse las reglas propias aplicables a los servicios con las de los bienes (art. 107.3 del TRLGDCU, en cuanto a la obligación de restitución) como especifica el considerando 50 de la Directiva 2011/83/UE.
La regla propuesta que supedita o condiciona las obligaciones de las partes derivadas del desistimiento a la portabilidad del número, supone una novedad que estimamos no disconforme con la Directiva 2011/83/UE (Una regla semejante se recoge en el Code de la Consommation francés, en su artículo 121-83-2, en sede del contrato de comunicaciones electrónicas y en consonancia con los artículos 121-83- 4 y 5).
Falta de conformidad (587-9.3). La conformidad con el contrato no se recoge por el momento en las Directivas de aplicación ni en la Ley General de Telecomunicaciones, pero sí se contempla en la Propuesta de Reglamento UE sobre las comunicaciones electrónicas, en el art. 28 dedicado a la resolución del contrato, apartado 5; no obstante, este mismo apartado se remite a la legislación nacional para la adopción de “medidas disponibles para los usuarios finales” ante la falta de conformidad. De recogerse en este sentido, la falta de conformidad se apreciaría conforme a las normas sectoriales, y se aplicarían los remedios establecidos en su caso por las mismas, o los contemplados con carácter general para los contratos de servicios y los contratos de consumo conforme a la naturaleza de la prestación.
Tratamiento de datos (art. 587-10). Junto a las Directivas de aplicación al tratamiento de datos, la materia es objeto en la actualidad de la Propuesta de
Reglamento UE, de 25 de enero de 2012, general de Protección de Datos, que con modificaciones se última en estas fechas. El tratamiento de datos es una cuestión de orden público, pero tiene sin duda, incidencia en el contrato, y planea sobre la responsabilidad contractual o extracontractual del prestador de servicios, así como sobre el deber de colaboración del prestador para salvaguardar el orden público o derechos de terceros.
En relación con las obligaciones legales de conservación y cesión de datos, y el deber de colaboración con la autoridad judicial, el párrafo propuesto en la ponencia es discutible (art. 587-10.6). La Sentencia del TJUE de 8.4.2014 (asunto C-293/2012) ha declarado disconforme a Derecho la Directiva 2006/24 sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones; no obstante, en las conclusiones del Abogado General, presentadas el 12.12.2013, se indica la “dualidad funcional” de la Directiva 2006/24 y su relación con la Directiva 95/46 y la Directiva 2002/58, de modo que el régimen de protección de datos establecido por la Directiva 95/46 “puede ser objeto de medidas legales de limitaciones cuando sea necesario para salvaguardar, en particular, la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública o la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales”. Lo que se cuestiona en relación con la Directiva eliminada es el carácter indiscriminado- desde el punto de vista subjetivo, objetivo y temporal- de la obligación de conservación de datos.
En cualquier caso, entre estas medidas legales nacionales, el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regulaba el deber de colaboración de los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas (también de los operadores de redes, y los prestadores de servicios de la sociedad de la información), así como de toda persona que contribuya a facilitar las comunicaciones, exigiéndoles prestar la asistencia y colaboración precisa para facilitar el cumplimiento de los autos de intervención de las telecomunicaciones. No obstante, este texto del Anteproyecto no se incorpora finalmente al reciente Proyecto xx Xxx orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, publicado en el BOCG el 00 xx xxxxx xx 0000 (Xxxxx A, núm. 139-1).
También existe una diferencia importante entre el Anteproyecto y el Proyecto xx Xxx que modifica el TR de la Propiedad Intelectual, en la previsión de la modificación del artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el texto del Proyecto, respecto a la solicitud de obtención de datos para llevar a cabo la identificación del presunto responsable de la infracción de un derecho de propiedad industrial o intelectual, se añade ex novo esta previsión: la salvedad para los datos que estuvieran siendo objeto de tratamiento por un proveedor de servicios de Internet en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 25/2007 de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.
Consentimiento para el tratamiento de datos personales (art. 587-10.2). Por otra parte, hemos optado por regular la necesidad de consentimiento del usuario al tratamiento de datos personales de modo genérico. El tipo de consentimiento exigido, y las formalidades para entenderlo otorgado, deberán integrarse con la legislación vigente de protección de datos. Es relevante, en este aspecto, el Proyecto de Reglamento UE General de Protección de Datos,
que define el consentimiento y regula cómo se entiende otorgado en el Considerando 25 y artículo 4.8.
Se han recogido también los derechos del usuario al acceso a los datos, rectificación, “supresión” (como se denomina el “derecho al olvido” en el texto de la Resolución Legislativa del Parlamento Europeo, de 12 xx xxxxx de 2014, sobre la propuesta de Reglamento) y el derecho de oposición.
Secreto de las comunicaciones y seguridad (art. 587-11). El secreto de las comunicaciones es una cuestión de orden público pero, al igual que el tratamiento de datos, tiene una incidencia en el contrato como obligación contractual del prestador. Se sigue la regulación propuesta por la Ley General de Telecomunicaciones, en la medida en que su redacción no se ve alterada por la Propuesta de Reglamento UE general de tratamiento de datos.
Bloqueo o filtrado de acceso por el prestador (art. 587-12). Los principios de neutralidad y proporcionalidad inspiran el tráfico en las comunicaciones comerciales. El bloqueo o filtrado (que incluye diferentes posibilidades para dificultar el acceso) son medidas excepcionales, que deben llevarse a cabo en las situaciones establecidas y con todas las garantías respecto a los derechos reconocidos en el sector de las telecomunicaciones y a los derechos fundamentales. La Ley General de Telecomunicaciones permite el bloqueo de acceso. La Propuesta de Reglamento UE de las comunicaciones electrónicas, que añade el filtrado por diferentes métodos, regula con detalle esta situación. Hemos seguido el artículo 23.5 del texto resultante de la Resolución Legislativa del Parlamento Europeo de 3 xx xxxxx de 2014 sobre la Propuesta de Reglamento. No obstante, la generalidad de los criterios puede pugnar con la seguridad jurídica.
Derechos del usuario en la ejecución del contrato (art. 587-13). Con el afán de simplificar el planteamiento, se agrupan en un solo artículo derechos de diferente signo, reconocidos legalmente al usuario final en la ejecución del contrato: la posibilidad del preservar su identidad en las llamadas; distintas facultades en torno a lo que hemos denominado regularidad en la prestación del servicio; y la posibilidad de controlar su propio consumo. La novedad respecto a la regulación de estos derechos en la Ley General de Telecomunicaciones, y el desarrollo en el Real Decreto 888/29009 que aprueba la Carta de derechos del usuario final vigente, reside en el control de consumos por el usuario. La posibilidad para el usuario final de establecer límites a su propio consumo aparece en la Propuesta de Reglamento UE sobre comunicaciones electrónicas, en el considerando 58 y el artículo 27, con el informe favorable a esta medida del Dictamen Económico y Social a la Propuesta de Reglamento (apartado 4.5.2). Con el mismo objeto de control del gasto por el consumidor, el artículo 27 recoge la necesidad de información sobre tarifas aplicables a números o servicios sujetos a condiciones específicas.
Con un criterio sistemático, otros derechos que recoge el artículo 47 de la Ley General de Telecomunicaciones se tratan en la ponencia en diferentes artículos, o bien se remiten a la normativa sectorial.
Portabilidad (art. 587-14). Este derecho del usuario final está conectado al derecho a cambiar de operador libremente “con el fin de beneficiarse del entorno competitivo”; para ello se reconoce la portabilidad del número sin
ningún tipo de trabas. Se recoge en la Ley General de Telecomunicaciones y en el Real Decreto 888/2009, que ya contempla la reducción del plazo a 24 horas; como prevé la Propuesta de Reglamento UE sobre comunicaciones electrónicas: un día hábil, como hemos recogido.
Se ha optado por incluir la posibilidad de que el prestador de servicios ceda los datos personales del usuario con motivo de un contrato en el que éste es parte. La Propuesta de Reglamento UE, general de protección de datos, lo regula como el “derecho a la portabilidad”; no obstante algunas enmiendas al texto lo han rebajado, no reconociéndose como un derecho para el interesado, en combinación con el derecho de acceso a los datos personales. Así se recoge en el texto resultante de la Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 xx xxxxx de 2014, sobre la propuesta de Reglamento. Se mantiene, no obstante, en el texto y con este carácter la posibilidad de la portabilidad o transferencia de datos personales “en relación con un contrato” con el consentimiento “del interesado”, es decir, la persona física “identificada” titular de estos datos: el usuario, que hemos recogido en la propuesta.
Factura de los servicios (art. 587-17). En la regulación de la factura se contempla la posibilidad de que ésta sea desglosada o no, a elección del usuario final, para preservar si lo desea su intimidad. Estimamos interesante la inclusión en la factura, cuando se trate de un contrato de duración determinada, del periodo de compromiso restante o si este ha concluido (en el sentido del artículo 121-84-3 del Code de la Consommation francés).
Modificación unilateral (art. 587-18). La modificación unilateral, que se reconoce al prestador de servicios entre los derechos que le asisten en la ejecución del contrato, se regula, en concreto, señalando sus condicionamientos y sus consecuencias. Al usuario le asiste el derecho a aceptarlas, o bien a resolver el contrato; esto ocurrirá siempre que la modificación no implique una práctica abusiva por falta de motivación o suponga claramente un incumplimiento contractual, pues en estos casos, conforme a las reglas generales de los contratos recíprocos, el usuario final podrá exigir el cumplimiento del contrato en las condiciones en las que se pactó.
Resolución (art. 587-19). Las causas de resolución del contrato pueden ser de diversa índole. La primera es consecuencia de la imposibilidad sobrevenida por la pérdida de la condición habilitante del prestador de servicios (en el sentido del artículo 532-11 del Anteproyecto de Código Mercantil, y en concordancia con la propuesta del art. 582.15 de los contratos de servicios de este Título IX). La segunda supone el ejercicio de la resolución del contrato por el prestador a causa del incumplimiento contractual del usuario final, así como del incumplimiento de otras obligaciones legales a las que está obligado el usuario final en la celebración del contrato, como la vulneración de derechos de terceros. La tercera causa regula el derecho a la resolución del contrato del usuario final por el motivo de la modificación unilateral del prestador en los contratos de duración indefinida, cuando no acepte las nuevas condiciones. La cuarta supone la resolución anticipada del contrato por el usuario final en los contratos de duración determinada, del que se puede desistir abonando al prestador la penalización establecida o las compensaciones debidas. Optamos en esta última causa por una regulación genérica; no obstante, debe tenerse presente que, de aprobarse la Propuesta de Reglamento UE sobre
comunicaciones electrónicas, o la modificación de las Directivas sectoriales en este sentido, se preverán reglas sobre este aspecto a las que habrá que remitirse. El artículo 28 de la Propuesta de Reglamento permite la resolución del contrato por los consumidores y usuarios finales cuando hayan transcurrido seis meses o más desde la celebración del contrato, a menos que se haya acordado expresamente lo contrario, con un plazo de preaviso de un mes, sin necesidad de abonar ninguna compensación, excepto por el valor residual de los equipos subvencionados incluidos en el contrato, y un reembolso pro rata temporis en concepto de cualquier otra ventaja adicional. También se regula la liberalización de los equipos tras el abono de esta cantidad.
Medidas comunes para la resolución y portabilidad (art. 587-20). Esta posibilidad se contempla en el artículo 29 de la Propuesta de Reglamento UE de comunicaciones electrónicas. Con independencia de la aprobación o no de los derechos de los usuarios finales en este texto o incluso de su supresión definitiva en el texto final, el contenido de este artículo 29 fue objeto de enmienda porque daría lugar a una “situación jurídica confusa” dado que las reglas de las telecomunicaciones se limitan a los servicios y las redes de comunicaciones electrónicas. No obstante, si optamos por un planteamiento como el propuesto en la estructura de este capítulo, el escollo podría salvarse.
Sección 3.ª De la comunicación audiovisual
Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx
Ámbito de aplicación (art. 587-24). Los servicios de comunicación audiovisual no se estiman como comunicaciones electrónicas, pero lo que es evidente es que el prestador de servicios de comunicaciones electrónicas también suele prestar en el contrato con los usuarios finales servicios de comunicación audiovisual. Resulta interesante su tratamiento en esta sección y la interconexión con las normas generales. La Ley 7/2010, de 31 xx xxxxx, General de Comunicación Audiovisual, define al “prestador de un servicio de comunicación electrónica que difunde canales de televisión” como el prestador de servicios de comunicación electrónica que, conjuntamente con un servicio de acceso a comunicaciones electrónicas, oferta canales de televisión en un paquete seleccionado por el prestador de servicios de comunicación electrónica. Y el artículo 31.4 indica que los prestadores del servicio de comunicación electrónica podrán serlo también de comunicaciones audiovisuales, estando sometidos a la presente Ley en cuanto prestadores de este servicio. Esta es la previsión más importante de la Ley General de Comunicación Audiovisual a los efectos de la regulación en el Código Civil de la comunicación audiovisual, puesto que la regulación aplicable a los contratos de la misma es muy escasa y se limita a cuestiones de orden público u otras cuestiones al margen de una regulación de Derecho común del contrato. Hemos optado por no recoger las reglas dedicadas a los contenidos de los canales ofertados, ni las propias de la comunicación comercial.
Prestador de servicios de comunicación audiovisual (art. 587-25). Se define el prestador de comunicación audiovisual en el sentido del considerando 26 de la Directiva de comunicación audiovisual, así como la responsabilidad editorial en la selección y organización de los contenidos o programas ofertados.
Excepciones a la libertad de recepción (art. 587-27.2). La Ley de Comunicación Audiovisual establece en el artículo 38.3 (redactado por la Ley General de Telecomunicaciones de 2014) una limitación de orden público que incide en la ejecución del contrato, como es la excepción a la libertad de recepción “por razones de orden, seguridad o salud públicas o para proteger los derechos de los consumidores y de los inversores”.
Reglas específicas sobre protección de menores (art. 587-28). Si bien, en principio, se trata de una norma de Derecho público nada obsta a que el Código Civil recoja normas de protección de los más vulnerables, que por ende deberán integrar el contrato. La Ley de Comunicación Audiovisual declara aplicable estas normas a todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, sea cual sea la modalidad.
Responsabilidad subsidiaria por fraude (art. 587-28.3). El prestador de servicios de comunicación audiovisual no es responsable por los contenidos en estas normas; como indica el artículo 13 de la Ley General de Comunicación Audiovisual, la responsabilidad editorial no implica necesariamente una responsabilidad legal de acuerdo con la legislación nacional por los contenidos o los servicios prestados; no obstante, el artículo 7.2 de la Ley declara la responsabilidad subsidiaria por fraude junto con el responsable legal.
Sección 4.ª De los servicios de intermediación de la sociedad de la información
Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx
Ámbito de aplicación (art. 587-29). La definición del servicio de intermediación es la propia de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información: todo servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información”, para diferenciarlos de los prestadores de contenidos, que difunden información a través de los servicios de los intermediarios.
Las actividades de intermediación, como las relativas a la provisión de acceso a Internet o la transmisión de datos por redes de comunicaciones electrónicas, constituyen servicios de comunicaciones electrónicas, a las que resultará de aplicación este capítulo, las reglas propias de esta sección y las de la LSSI.
Acceso o conexión a Internet y otros servicios (art. 587-30). En el sentido de la Propuesta de Reglamento UE de comunicaciones electrónicas, artículo 23.1 y 23.3.
Contenido del alojamiento de datos (art. 587-31). Se define el contrato en consonancia con los artículos 532-12 y 532-13.1 y 2 del Anteproyecto de Código Mercantil. La definición comprende las obligaciones esenciales del prestador en el contrato de alojamiento que señala la doctrina.
Obligación contractual del usuario final en relación con los contenidos alojados (art. 587-32). La lesión a terceros puede producirse contra derechos de la personalidad o por infracción de derechos de la propiedad intelectual. Esta previsión es importante no sólo por los contenidos que pueda alojar el usuario, sino también cuando se permite el acceso a terceros.
Derecho relativo a la información técnica a la finalización del contrato (art. 587-33). De momento, no se reconoce en las normas, pero la transición del sitio de alojamiento, para ser operado y mantenido por otro prestador de servicios o directamente por el propio usuario, requiere que se facilite esta información. La cuestión también puede ponerse en relación con la posibilidad de la portabilidad de los datos recogida en la Propuesta de Reglamento UE general de protección de datos, y la observación que se hace en las enmiendas presentadas en relación con los límites de la portabilidad de datos, en lo que respecta a los intereses legítimos de las empresas por proteger los secretos comerciales y los derechos de propiedad intelectual en su caso, “dentro de lo razonable”.
Responsabilidad (art. 587-35). Por las características del servicio prestado (servicios de intermediación y “neutros” respecto a los contenidos), y como en la LSSI, la responsabilidad no se determina con un criterio de imputación, sino mediante las condiciones de la exención de responsabilidad para el prestador de servicios. La falta de “conocimiento efectivo” de los conocimientos, integrado por la jurisprudencia, así como el mero papel neutro del prestador de servicios, serán criterios determinantes para la exoneración de la responsabilidad. No obstante, es necesario establecer la diligencia exigida al prestador de servicios para prevenir y evitar el daño, o para actuar cuando el daño ya se ha producido (retirada de contenidos); de ahí que sea preciso ponderar los derechos e intereses en juego. Estas reglas de responsabilidad se complementan con las reglas generales recogidas en las disposiciones comunes de las comunicaciones electrónicas.
Por otra parte, se tienen en cuenta en relación con el derecho de propiedad intelectual las medidas de salvaguarda y sus consecuencias, que pueden ser impuestas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad intelectual a los prestadores de servicios que no realicen meras actividades de intermediación técnica, refrendadas por la reciente Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el TR de la Ley de Propiedad Intelectual.