Adopción de acuerdos. Las decisiones de esta comisión paritaria se adoptarán por acuerdo conjunto de ambas partes (empresarial y sindical), requiriéndose, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones. Dichos acuerdos no serán efectivos hasta la aprobación del acta en que consten.
Adopción de acuerdos. Los acuerdos de la Comisión Paritaria serán tomados en función de la representatividad de cada organización miembro de la misma. En cualquier caso, para la adopción de un acuerdo se requerirá el voto favorable de la mayoría (más del 50 por 100) de la representación empresarial, y la mayoría de la representación sindical. La Comisión Paritaria tendrá capacidad de clasificar al personal en función de las materias impartidas.
Adopción de acuerdos. Los acuerdos de la Mesa requerirán mayoría simple de los asistentes. En caso de empate, se decidirá por voto de calidad del Presidente. De los acuerdos de la Mesa se levantará acta de la que dará fe el Secretario de la misma.
Adopción de acuerdos. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de ambas partes, con voto ponderado entre la representación sindical, en función de los resultados obtenidos en las últimas elecciones. Los acuerdos tomados por la Comisión Paritaria, debidamente reflejados en el acta de cada reunión, que firmarán ambas partes, tendrán carácter vinculante. Los acuerdos y dictámenes aprobados por la Comisión Paritaria podrán incorporarse al presente Convenio en forma de Anexo, cuando así lo disponga la mayoría de la Comisión.
Adopción de acuerdos. 1. La mayoría necesaria para aprobar un acuerdo requerirá el voto favorable de la mitad más uno de las acciones con derecho a voto presentes o representadas en la junta general. Quedan a salvo los supuestos en los que la ley o estos estatutos sociales estipulen una mayoría superior.
2. Los asistentes a la junta general tendrán un voto por cada acción que posean o representen. Las acciones sin voto tendrán este derecho en los supuestos específicos de la Ley de Sociedades de Capital.
Adopción de acuerdos. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los votos emitidos. Por excepción, las modificaciones del plazo o de las condiciones del reembolso del valor nominal, requerirán el voto favorable de las dos terceras partes de las cédulas en circulación. Los acuerdos adoptados en la forma prevista en este artículo vincularán a todos los poseedores de Cédulas, incluso a los no asistentes y a los disidentes.
Adopción de acuerdos. El Presidente de la Asamblea o quien le sustituya dirigirá los debates siguiendo el orden del día fijado en la convocatoria y declarará los asuntos suficientemente considerados sometiéndolos a votación si procede y fijando con claridad los términos de la propuesta. Una vez finalizados los asuntos previstos en el orden del día, dará por concluida la sesión. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de las cuotas de participación presentes o representadas, salvo que por razón de la materia tengan fijados, bien por disposiciones legales o bien por los presentes estatutos, un quórum específico, en cuyo caso se regulará por éste. En todo caso, para la aprobación del Proyecto de Reparcelación se requerirá el voto favorable de la mayoría de los miembros que representen, a su vez, los dos tercios de las cuotas de participación. Igualmente se necesitará este quorum para los supuestos de modificación de Estatutos o de Bases de Actuación. En el caso de no obtenerse dichas mayorías, para cualquiera de los supuestos señalados, el Presidente de la Junta, en el plazo xx xxxx (10) días, convocará una Asamblea General Extraordinaria, cuyo único punto del Orden del Día será el de adoptar el acuerdo no conseguido para el que se requerirá para su aprobación mayoría simple. Solamente podrán adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el Orden del Día, salvo acuerdo unánime de los miembros, presentes o representados. Los acuerdos de la Asamblea serán inmediatamente ejecutivos, siempre que hayan sido adoptados con arreglo a lo dispuesto en estos Estatutos y sin perjuicio de las acciones administrativas y, en su caso, jurisdiccionales, pertinentes. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo en los casos en que una disposición de carácter general así lo disponga y en las condiciones previstas en la misma. Todos los miembros de la Junta, incluso los disidentes y los no asistentes, quedarán sometidos a los acuerdos adoptados por la Asamblea General. Asimismo, quedarán sometidos a los acuerdos adoptados por la Asamblea General aquellos propietarios que en el momento de la toma del acuerdo no se hubieran adherido todavía a la Junta, una vez incorporados a la misma.
Adopción de acuerdos. 1. Para adoptar acuerdos será preceptiva la asistencia de un número de miembros del Consejo de Gobierno no inferior a la mitad más uno de los miembros en ejercicio del cargo. Para la válida constitución del Consejo, será necesaria la asistencia del presidente y del secretario, o de quienes legalmente les sustituyan. Los acuerdos se tomarán con el voto de la mayoría de los consejeros asistentes a la reunión. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del presidente.
2. Será necesario el voto favorable de dos tercios del número legal de miembros para la validez de los acuerdos que se tomen sobre la modificación de los estatutos, y para la incorporación de nuevas entida· des al Consorcio y para la separación de alguno de ellos.
3. Los acuerdos de disolución o de liquidación del Consorcio, aprobación y modificación de estatutos, así como otros que comporten aportación económica por parte de los entes consorciados, requerirán, además de la mayoría cualificada prevista en el párrafo anterior, la rati· ficación de las respectivas instituciones que integren el Consorcio.
Adopción de acuerdos. 1. Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de las acciones con derecho a voto presentes o representadas en la junta general, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado.
2. Para la válida adopción de los acuerdos a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 será preciso el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las acciones que se hallen presentes o representadasen la junta general, salvo cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen menos del cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto, en cuyo caso se precisará el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en lajunta.
3. Quedan a salvo los supuestos en los que la ley o estos estatutos sociales estipulen una mayoría superior.
4. Los asistentes a la junta general tendrán un voto por cada acción que posean o representen. Las acciones sin voto tendrán este derecho en los supuestos específicos de la Ley de Sociedades de Capital.
Adopción de acuerdos. Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, no computándose los votos en blanco. Con carácter expreso, y dado el objeto de la Sociedad y los fines pretendidos por la misma, los Socios, ya en este acto y por unanimidad, acuerdan expresamente que la mayoría necesaria para la válida adopción de acuerdos que tengan por objeto a explotación forestal o agropecuaria de las fincas cuyo uso se cedió por los Socios común (a título meramente enunciativo y no limitativo: Arrendamientos, constitución de derechos de superficie, de cesión etc.), aun cuando sea por período superior a seis años y siempre que no exceda de 45 años, será simple, esto es, con el voto favorable de los Socios que representen la mayoría del capital social. Con todo y por excepción al dispuesto en los párrafos anteriores del presente apartado, se requerirá el voto favorable de los socios que representen por lo menos el 50 % del capital social, para cualquier modificación de los estatutos sociales o para acordar la disolución de la Sociedad.