Acoso laboral. Las partes firmantes, reconocen que los comportamientos que puedan entrañar acoso son perjudiciales, no solamente para las personas directamente afectadas, sino también para el entorno global de la empresa, y son conscientes de que la persona que se considere afectada tiene derecho, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales, a solicitar a la empresa una actuación mediadora y de resolución del conflicto. Cualquier situación de acoso ocurrida dentro del ámbito laboral podrá ser objeto de denuncia por parte de la persona acosada, los representantes de los trabajadores o cualquiera que sea conocedora de los hechos. Las partes firmantes de este Convenio se comprometen a desarrollar actuaciones en caso de un acoso moral, sexual o por razón de sexo, que permita abrir cauces de investigación y asesoramiento de la/as personas afectadas, así como cuantas medi- das legales sean necesarias para evitar que se produzcan tales actos. En todos estos procesos debe asegurarse la participación de la representación legal de los trabajado- res que exista en la empresa.
Acoso laboral. 1. Se considera acoso laboral la exposición a conductas de violencia psicológica intensa, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo hacia una o más personas, por parte de otras que actúan frente a aquéllas desde una posición de poder, no necesariamente jerárquica sino en términos psicológicos, con el propósito o el efecto de crear un entorno hostil o humillante que perturbe la vida laboral de la víctima. Dicha violencia se da en el marco de una relación de trabajo, pero no responde a las necesidades de organización del mismo; suponiendo tanto un atentado a la dignidad de la persona, como un riesgo para su salud.
2. Las partes firmantes expresan su pleno y rotundo rechazo ante cualquier conducta que suponga acoso laboral, en los términos descritos con anterioridad, comprometiéndose a colaborar para prevenir, detectar, corregir y sancionar este tipo de conductas.
3. La empresa garantizará la prontitud y confidencialidad en la corrección de tales actitudes, considerando el acoso laboral como falta muy grave dentro de su seno, quedando reservado el derecho, por parte de la persona afectada, de acudir a la vía de protección penal. De igual manera, las partes consideran igualmente reprobable y sancionable toda imputación, acusación o denuncia falsa en relación a estos comportamientos.
4. Las partes firmantes se comprometen, separada o conjuntamente, a realizar campañas informativas y actuaciones de formación y sensibilización en materia de acoso laboral al objeto de prevenir y erradicar este tipo de conductas.
Acoso laboral. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, y según lo esta- blecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto xx xxxx- tar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento rea- lizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de dere- cho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
Acoso laboral. 1. Las partes firmantes reconocen que los comportamientos que puedan entrañar acoso son perjudiciales, no solamente para las personas directamente afectadas, sino también para el entorno global de la empresa, y son conscientes de que la persona que se considere afectada tiene derecho, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que le correspondan, a solicitar a la Fundación una actuación mediadora y de resolución del conflicto.
2. Cualquier situación de acoso ocurrida dentro del ámbito laboral podrá ser objeto de denuncia por parte de la persona acosada, los representantes de los trabajadores/as o cualquiera que sea conocedora de los hechos.
3. Las partes firmantes de este convenio se comprometen a desarrollar un protocolo de actuación en caso de acoso moral, sexual o por razón de sexo que permita abrir cauces de investigación y asesoramiento de los afectados, así como cuantas medidas legales sean necesarias para evitar que se produzcan tales actos. En todos estos procesos debe asegu- rarse la participación de la representación legal de los trabajadores/as.
Acoso laboral. Se considerarán constitutivos de acoso laboral las conductas vejatorias graves y repetidas entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa de las cuales el afectado sea objeto de acoso y ataque sistemático y sostenido en el tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, manifestadas en acciones, comportamientos, comentarios, actitudes o gestos que tengan como propósito o efecto la vulneración del derecho a la dignidad o a la integridad, física o psíquica, de un trabajador, y que configuran un entorno laboral intimidatorio, hostil u ofensivo. Si contienen los elementos de gravedad característicos del acoso psicológico, descritos en el párrafo anterior, pueden ser manifestaciones del mismo, entre otras, las siguientes conductas: movilidad funcional y/o alteración de elementos esenciales del contrato de trabajo que, por las concretas circunstancias en que se producen, afecten gravemente la dignidad del trabajador; calumnias, maltrato verbal, ofensas personales, amenazas, actitudes intimidatorios o humillantes, tanto directas como encubiertas, cualquiera que sea su finalidad; críticas injustificadas así como actuaciones de descrédito y deslegitimación de la imagen frente a otros, que excedan abiertamente las tareas de organización y control del trabajo; exclusión o marginación injustificada de la actividad laboral ordinaria o principal de la Empresa así como vulneración del deber de ocupación efectiva; atribución de tareas desmesuradas o excesivas con el fin de provocar serios perjuicios en las condiciones laborales o en la calidad del trabajo; impedimentos sistemáticos e injustificados para acceder a la información ordinaria conveniente para la ejecución del trabajo; marginación injustificada de los compañeros de trabajo o de terceros; control exasperante y excesivo de la actividad laboral; actos vejatorios relacionados con la esfera privada del trabajador. La constatación de la existencia de acoso laboral será siempre considerada como falta muy grave. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante de aquella.
Acoso laboral a) Medidas de protección contra el acoso laboral:
a.1) El deseo de esta Institución es la promoción de un protocolo de actuación que pro- mueva las medidas preventivas en contra de todo tipo de acoso laboral a priori, así como la eficacia, celeridad y confidencialidad de los trámites a posteriori.
a.2) En este sentido se establece un procedimiento formal encaminado a esclarecer me- diante investigación la existencia o no de acoso laboral, que será el siguiente: — El procedimiento se inicia con la presentación de una denuncia escrita ante la Jefatura de Secretaría Técnica o asesoría externa que se determinará para los casos en los que el mismo esté implicado, por parte de la o del empleado objeto del acoso laboral, en la que figura un listado de incidentes lo más detallado posible; en el supuesto que el o la empleada lo considere oportuno, una copia de la misma puede ser trasladada a los representantes sindicales. — La denuncia da lugar a la apertura de un expediente informativo, encaminado a la ave- riguación de los hechos, dándose audiencia por separado a todos los actores necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados. — En el plazo no superior a 30 días se emitirá informe en el que se indicará si existen in- dicios de acoso o no, así como las medidas que se proponen para solucionar, en su caso, los problemas detectados. — La constatación de la existencia de acoso laboral dará lugar a responsabilidad discipli- naria, o penal según corresponda. — Cuando la constatación de los hechos no sea posible, en ningún caso se represaliará a la o al empleado denunciante. — Cuando se constate de forma fehaciente la falsedad de las imputaciones se abrirá el correspondiente expediente disciplinario.
Acoso laboral. Como se señaló, las relaciones de trabajo deben basarse siempre en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a dicha dignidad el acoso laboral, entendido como una conducta de hostigamiento reiterado, ejercida por una Jefatura u otro trabajador (a), en contra de un tercer trabajador (a), por cualquier medio, y que tenga como resultado para el trabajador (a) afectado su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades de empleo.
Acoso laboral el respeto a la dignidad e integridad de las personas en el entorno de trabajo es un derecho fundamental respaldado tanto por la legislación española, mediante su Constitución, estatuto de los trabajadores y leyes de prevención de riesgos laborales y para la igualdad efectiva de mujeres y Hombres, como por las diferentes directivas europeas al respecto. esta entidad declara expresamente su compromiso en el establecimiento de un marco laboral libre de conductas que atenten contra la dignidad e integridad personal, articulado a través de un protocolo de actuación que permita la inter- vención efectiva ante las mismas, así como del desarrollo de medidas de prevención.
Acoso laboral. —La Empresa se compromete a crear y/o mantener un entor- no laboral respetuoso con la dignidad y la libertad personal. Por tanto, no se tolerarán situa- ciones de acoso, tanto sexual, moral, acoso por razones de sexo y acoso por razones ideo- lógicas, religiosas, de pertenencia a organizaciones políticas o sindicales, etcétera, en el seno de nuestra organización.
Acoso laboral. La EMPRESA dará cumplimiento a lo normados en la Ley 1010 de 2006 y demás normas concordantes que las reglamenten no modifique, en los eventos