DE CONDENA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones:
DE CONDENA. 2.1. Que como consecuencia de la pretensión 1.7, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a conceder al CONCESIONARIO el término que se pruebe como necesario para que se cumplan las condiciones establecidas en el numeral 4.4. de la Parte General del Contrato de Concesión.
DE CONDENA. 2.1. Que se condene a GISAICO a pagar a CONINVIAL, las sumas correspondientes a la indemnización de los perjuicios que le ocasionó, de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso.
DE CONDENA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a COMCEL a pagar a favor de la demandante CELCENTER, teniendo en cuenta la totalidad de las comisiones, bonificaciones, regalías, descuentos o utilidades en general, recibidas de COMCEL durante toda la ejecución del contrato, la suma de dinero cuya cuantía se demuestre dentro del proceso, por concepto de la prestación establecida en el inciso 1º del artículo 1324 del Código del Comercio, por el período comprendido entre el veintiuno (21) de diciembre de 2001, fecha en la cual se inició la relación de agencia comercial, hasta el 5 xx xxxx de 2004, fecha en que CELCENTER dio por terminada la relación contractual unilateralmente, por justa causa imputable a COMCEL o hasta la fecha en que el Tribunal determine que estuvo vigente el contrato. Que se declare que, conforme a lo dispuesto en el contrato suscrito por las partes, XXXXXX no podía modificar unilateralmente la comisión por ACTIVACION, pactada a favor de CELCENTER en el ANEXO A del contrato suscrito. Que se declare que, conforme a lo dispuesto en el contrato suscrito por las partes, COMCEL no podía modificar unilateralmente la comisión por RESIDUAL, pactada a favor de CELCENTER en el ANEXO A, numeral 2, del contrato suscrito. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se declare que COMCEL incumplió el contrato con CELCENTER, por no haber liquidado y pagado oportunamente la totalidad de las comisiones por activación y por residual a que se refiere el ANEXO “A”, numeral 2, del contrato de agencia. Que se declare que, conforme a la cláusula 28, inciso segundo, del contrato celebrado, la mera tolerancia de CELCENTER respecto a los incumplimientos de COMCEL, no constituyen modificación tácita del contrato, ni equivalen a la renuncia de XXXXXXXXX a la exigencia del cumplimiento de las obligaciones incumplidas. Que se declare que COMCEL estipuló unilateralmente a través de circulares, cartas y otros medios, penalizaciones por “fraudes”, por “inconsistencias documentales”, “caldist”, “vouchers”, “claw back” y otras sanciones económicas, excediendo los términos incluidos en el contrato. Que se declare que COMCEL no podía aplicar las penalizaciones establecidas en el contrato, (cláusulas 7.26.3, 7.26.3.1, 7.26.3.2, 7.26.3.3, 7.26.3.4 y 7.26.4, e inciso segundo y siguientes del punto 1 del Anexo A), sin demostrar previamente la ocurrencia de los hechos que daban origen a su aplicación, conforme a los precisos términos de contrato. Que se...
DE CONDENA. Que como consecuencia de las declaraciones impetradas, se profieran contra TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. las siguientes condenas: objetiva, equivalente, estable, razonable y comercialmente en el contexto de este mercado, a percibir a título de legítima contraprestación por la actividad que desplegó en beneficio de su principal desde la perspectiva de lo que debió ser el EQUILIBRIO CONTRACTUAL, referido éste principalmente al esquema remunerativo del contrato compuesto por los denominados BONOS DE PERMANENCIA EN PREPAGO, BONOS DE PERMANENCIA EN POSTPAGO, IMPACTO POR LA VARIACIÓN UNILATERAL Y ABUSIVA DE LAS COMISIONES, que TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. manipuló, incumplió, explotó y por lo tanto irrespetó en detrimento de la legítimos derechos contractuales de MEGA@ENLACE durante el tiempo del contrato, al incurrir la convocada en la explotación abusiva de la situación de dependencia económica en que se encontraba MEGA@ENLACE en virtud de la relación materia de la presente controversia. COLOMBIA S.A., celebraron un contrato de agencia comercial para la promoción y venta del servicio de telefonía celular en agosto de 2004. Desde su origen, la relación contractual fue asimétrica en virtud de la utilización de un modelo uniforme de contrato que confería prerrogativas de distinto tipo al predisponente e imponía compromiso de exclusividad a favor de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. y a cargo de MEGA@ENLACE que restringió a esta sus actividades de promoción y captación de clientela en beneficio de aquella y generó una situación de dependencia económica de manera cada día más acentuada y por tanto su establecimiento como su actividad se organizaron en función del servicio de telefonía celular prestado por Telefónica. Dicha exclusividad impidió a MEGA@ENLACE desarrollar la misma actividad con otros productos xxx xxxxxxx de telefonía móvil celular, es decir, afectó su capacidad competitiva porque le cerró la posibilidad de abastecerse de otras empresas de productos similares en condiciones equivalentes. Esta situación de dependencia imponía a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA un deber correlativo de estrictísima buena fe, lealtad y cooperación para que MEGA@ENLACE alcanzara las expectativas razonables de rentabilidad que preservaran su existencia en la actividad empresarial. Durante la ejecución del contrato TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., incurrió en deficiencias de operación porque no puso a disposición de MEGA@ENLACE, de forma injustificada, inventario suficient...
DE CONDENA. Que como consecuencia de las declaraciones impetradas, se profieran contra Xxxxxx las siguientes condenaciones: — Que se le condene a pagar, en favor de la demandante, la totalidad de las comisiones a las cuales tiene derecho MPT. — Que se le condene a pagar en favor de MPT la prestación establecida en el inciso 10 del artículo 1324 del Código de Comercio. — Que se le condene a pagar, en favor de la actora, la indemnización fijada en el inciso 2º del artículo 1324 del Código de Comercio. — Que sobre los montos de las condenas anteriores, se obligue a la demandada a pagar a MPT la corrección monetaria y los intereses moratorios, de acuerdo con la ley. — Que se le condene a pagar, en favor de la demandante, las costas y expensas —incluidas las agencias en derecho— de este proceso.
DE CONDENA. Que como consecuencia de los incumplimientos, se condene a COMCEL a pagar a CELCENTER : El valor que resulte probado en el proceso por concepto de la diferencia entre lo pactado en el contrato y el valor efectivamente recibido por XXXXXXXXX por la comisión por ACTIVACION .El valor que resulte probado en el proceso por concepto de la diferencia entre lo pactado en el contrato y el valor efectivamente recibido por CELCENTER por la comisión por RESIDUAL. Que como consecuencia de las declaraciones 5 y 6 declarativas anteriores, se condene a COMCEL a devolver a CELCENTER la totalidad los dineros que le descontó por los conceptos que en ellas se mencionan, a menos que la convocada demuestre que en cada caso se configuraron las hipótesis previstas en el contrato. El reembolso de la totalidad de los dineros que COMCEL cobró o descontó a CELCENTER por concepto de las consultas hechas a DATACREDITO. El valor total de las comisiones causadas y dejadas de pagar por COMCEL a CELCENTER en el momento de la terminación del contrato.
DE CONDENA. Que, como consecuencia de la terminación del contrato por JUSTA CAUSA imputable a COMCEL, se condene a la convocada a pagar a favor de CELCENTER, la suma de dinero cuya cuantía se demuestre dentro del proceso, por los precisos conceptos a que se refiere la indemnización equitativa establecida en el inciso 2º del Artículo 1324 del Código del Comercio, teniendo en cuenta que las cifras que han de servir de base para determinar el monto de esta indemnización, deben ser traídas a valor presente a la fecha en que se realice el correspondiente cálculo y atendiendo los principios de REPARACION INTEGRAL y EQUIDAD, y con observancia de los criterios técnicos actuariales, todo ello consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998.