DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS Cláusulas de Ejemplo

DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS. Se entenderá por jornada extraordinaria la que exceda de las establecidas en el artículo N° 16 y las que se debieran laborar, excepcionalmente, por razones de fuerza mayor en los días y horas de descanso del personal.
DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS. Inc. 1°) Encuadre de horas extraordinarias: Serán consideradas horas extraordinarias las trabajadas en exceso a la jornada legal o convencional del trabajador las que serán abonadas con los recargos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo o en este convenio en cuanto resulte más beneficioso. Los trabajadores no estarán obligados a la realización de horas extraordinarias en forma habitual, salvo que mediare notificación fehaciente del empleador y consentimiento expreso del trabajador. En los casos en que de hecho el trabajador hubiere realizado jornadas superiores a las diarias y/o semanales fijadas como máximas en este convenio se entenderá que el exceso horario se realizó con carácter de hora extraordinaria. Inc. 2°) Base y forma de liquidación de horas extraordinarias: Las horas extraordinarias se liquidarán tomando como base la remuneración total, bruta por todo concepto que deba percibir el trabajador en el mes de su realización (exceptuando el rubro horas extras). A los fines de calcular el valor de las horas extraordinarias se dividirá el total de las retribuciones indicadas en el párrafo anterior por las horas que conformen la jornada habitual de trabajo, establecida en el presente convenio colectivo de trabajo. Sobre ese valor se aplicará el porcentaje de recargo que corresponda y se multiplicará por las horas extraordinarias trabajadas. El número máximo de horas extraordinarias a cumplir anualmente por los trabajadores se regirá por la L.C.T., el decreto 16.115/33 y el decreto 484/2000.-
DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS. Artículo 10. Se entiende por horas extraordinarias aquellas que son trabajadas en exceso de aquella pactada conforme al artículo 5. Estas sólo pueden obedecer a situaciones o necesidades temporales del empleador. Son situaciones o necesidades temporales del empleador todas aquellas circunstancias que no siendo permanentes en la actividad de la institución y derivando de sucesos o acontecimiento ocasionales, o de factores que no sea posible evitar, impliquen una mayor demanda de trabajo en un lapso determinado. El trabajo en jornada extraordinaria sólo podrá efectuarse previa autorización del jefe directo. El pacto de trabajo en jornada extraordinaria debe constar por escrito y no puede exceder de tres meses, considerando un límite de dos horas por día. Podrá excederse la jornada ordinaria de sus dependientes, pero en la medida que sea indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal de la institución, siempre y cuando se deriven de fuerza mayor o caso fortuito o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en los equipos o instalaciones. Las horas trabajadas en exceso se pagarán como extraordinarias. Se considerará un incumplimiento al Contrato y al Reglamento, el haber efectuado trabajo en jornada extraordinaria que no obedezca a las circunstancias anteriores o bien que no cuente con el pacto escrito correspondiente del jefe directo y/o del Departamento de Recursos Humanos, cuando corresponda. No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación de un permiso, siempre que dicha compensación haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por el empleador. Finalmente, no devengarán horas extraordinarias, por encontrarse exceptuados de la limitación de jornada de trabajo, aquellos trabajadores que se encuentren en la situación del artículo 22º inciso 2 del Código del Trabajo. Artículo 11. La liquidación y pago de las horas extraordinarias se hará en conformidad al proceso y pago habitual de las remuneraciones y el derecho a reclamar de ellas prescribirá en seis meses, contados desde la fecha en que debieron ser pagadas. Artículo 12. El trabajo en horas extraordinarias será pagado con el recargo legal sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y debe liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período. Artículo 13. Queda prohibido al personal permanecer en el lugar de trabajo después de terminada su jornada. Solo se eximirán de lo anteri...
DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS. Se considerarán horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria semanal y también las que excedan en lo establecido en el contrato de trabajo, si este fuese al máximo legal. Las horas extraordinarias se pagarán con el recargo legal respectivo y se liquidarán conjuntamente con las remuneraciones ordinarias de período respectivo.
DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS. ARTÍCULO 8°.- Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuere menor. ARTÍCULO 9°.- En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día las que se pagarán con el recargo señalado en el artículo siguiente. ARTÍCULO 10°.- Serán consideradas horas extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada ordinaria pactada, previa autorización del empleador y con conocimiento del trabajador, las que deberán pactarse por escrito en cada ocasión. Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período. Será considerado tiempo extraordinario, toda porción de tiempo que supere los 30 minutos desde la hora programada como término de la jornada laboral ordinaria. Todo lo anterior, con conocimiento y consentimiento del empleador. Por lo tanto, se establece para estos efectos una tolerancia de 30 minutos desde el término de la jornada ordinaria, para hacer abandono del lugar de trabajo. No serán extraordinarias las horas trabajadas en compensación de un permiso, siempre que dicha compensación haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por el empleador.
DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS. Son horas extraordinarias de trabajo las que excedan de la jornada semanal establecida en el Artículo 17 de este Reglamento o de las pactadas contractualmente, según el caso, y las trabajadas en días domingos y festivos o en el día de descanso semanal siempre que excedan dichos máximos.

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  • Horas extraordinarias Ambas partes se comprometen al escrupuloso cumplimiento de lo establecido sobre la materia. En función del objetivo de empleo y experiencias internacionales en esta materia las partes firmantes de este Convenio consideran positivo la posibilidad de compensar las horas extraordinarias por un tiempo de descanso en lugar de ser retribuidas monetariamente. Será opción del trabajador el cobrarlas o disfrutarlas en tiempo. Caso de disfrutarlas en tiempo por cada hora extraordinaria realizada disfrutaría de hora y media acumulables. Así mismo, respecto a los distintos tipos de horas extraordinarias se acuerda lo siguiente: a).- La realización de las horas extraordinarias que vengan exigidas por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en el caso de riesgo de pérdida de materias primas. b).- El mantenimiento de las horas extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las diferentes modalidades de contratación previstas legalmente. c).- En caso de realizarse horas extraordinarias serán abonadas conforme se determina en el anexo de tablas salariales. d).- El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año, salvo lo previsto en los apartados anteriores y siempre de carácter voluntario por parte del trabajador. e).- Se acuerda la supresión de las horas extraordinarias habituales. f).- En todos los casos la tasación diaria del exceso de jornada se realizará en fracciones nunca inferiores a 30 minutos. g).- Las horas extraordinarias que se realicen en días de descanso o festivo abonable y no recuperable, siempre que no se conceda al trabajador el correspondiente descanso se abonará a razón de 150 por ciento las 8 primeras y las restantes al 190 por ciento sobre el valor propio de la hora extraordinaria. Detectado cierto incumplimiento de este articulo durante la vigencia del Convenio Colectivo anterior, por parte de algunas empresas y valorado el quebranto económico que conlleva para el trabajador así como la competencia desleal que ante las empresas comporta, las partes firmantes acuerdan: a) Convocar, por cualquiera de las partes, a la Comisión Paritaria del Convenio, una vez se tengan datos precisos de que se sigue incumpliendo este artículo por cualquiera de las empresas encuadradas en este Convenio. b) Reunida la Comisión Paritaria, esta analizará, valorará y en su caso apercibirá, a las empresas que no cumplan con lo pactado en este articulo, en el sentido de que caso de no corregir la situación se procedería a la formulación de denuncia.

  • Pagas extraordinarias Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación en el presente convenio percibirán como complemento periódico de vencimiento superior a un mes, el importe de dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad xxx xxxxxxx y antigüedad. Se harán efectivas, respectivamente, antes del 1 de julio y del 23 de diciembre de cada año. Al personal que cese o ingrese en la empresa en el transcurso del año, se le abonarán las gratificaciones extraordinarias por un importe proporcional al tiempo de servicio.

  • GASTOS EXTRAORDINARIOS Aplicables a las Secciones I y II. Esta cobertura se extiende a cubrir los gastos erogados por el Asegurado por concepto xx xxxxx de casa o departamento, casa de huéspedes u hotel; así como los gastos de mudanza, seguro de transporte del menaje de casa y almacenaje del mismo, necesarios y que permitan al Asegurado continuar con el nivel de vida que llevaba al momento de ocurrir el Siniestro para reparar o reconstruir los bienes dañados a consecuencia de la realización de alguno de los riesgos contratados. En caso de que el Asegurado sea arrendatario del inmueble, la indemnización por concepto xx xxxxx corresponderá a la diferencia entre la nueva renta (incluyendo el depósito) y la que pagaba hasta la fecha del Siniestro. La protección que otorga esta cobertura cesará cuando el Asegurado se reinstale definitivamente en la ubicación señalada en la Carátula de Póliza, en otra ubicación de manera definitiva, o hasta un periodo máximo de indemnización de tres meses, sin que quede limitado por la fecha de terminación de la vigencia de la póliza. Este seguro se extiende a cubrir, de acuerdo con sus límites y condiciones, los gastos erogados por el Asegurado durante un periodo que no excederá de cuatro semanas consecutivas, cuando como resultado directo de un Siniestro derivado de los riesgos asegurados se prohíba el acceso a la Vivienda por orden de las Autoridades. En caso de Siniestro que amerite indemnización, la Compañía pagará al Asegurado un anticipo que será el equivalente a la cantidad resultante de dividir el límite máximo de responsabilidad de esta cobertura entre tres. La cantidad restante, se reembolsará al Asegurado por concepto de gastos erogados y amparados, al presentar los comprobantes respectivos y hasta por la cantidad del límite de responsabilidad establecido, sin aplicar la cláusula “Proporción Indemnizable” de las Condiciones Generales de la póliza. Será obligación del Asegurado llevar a efecto las reparaciones de la Vivienda tan pronto como sea posible, así como comprobar sus gastos mediante las notas o recibos correspondientes.

  • RIESGOS EXTRAORDINARIOS Se indemnizará por el Consorcio de Compensación de Seguros los siniestros de carácter extraordinario, de conformidad con la siguiente cláusula: De conformidad con lo establecido en el texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y modificado por la Ley 12/2006, de 16 xx xxxx, el tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada entidad pública empresarial tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente. Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados serán pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el tomador hubiese satisfecho los correspondientes recargos a su favor y se produjera alguna de las siguientes situaciones: a) Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por la póliza de seguro contratada con la entidad aseguradora. b) Que, aún estando amparado por dicha póliza de seguro, las obligaciones de la entidad aseguradora no pudieran ser cumplidas por haber sido declarada judicialmente en concurso o por estar sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros. El Consorcio de Compensación de Seguros ajustará su actuación a lo dispuesto en el mencionado Estatuto legal, en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, y en las disposiciones complementarias.

  • extraordinarias 1.-Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho exclusivamente a dos pagas extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes de los xxxx 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente. 2.-La cuantía de las pagas extraordinarias será, para cada categoría o nivel, el importe que figura en la Tabla Salarial del Anexo I más antigüedad consolidada. 3.-Dichas pagas extraordinarias no se devengarán, mientras dure cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores. 4.-El Convenio General del Sector de la Construcción publicado el día 15.03.2012 en el BOE nº 64, prohibió el prorrateo de las pagas extraordinarias para los contratos que fueran suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la indicada normativa, y como xxxxxxx estatal ya en su momento se procedió a la incorporación de la prohibición indicada en los sucesivos convenios provinciales, en este sentido se recuerda y traslada nuevamente el indicado artículo estatal: Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de las pagas extraordinarias y de la indemnización por finalización de contrato, prohibiéndose por tanto, con carácter xxxxxxx xx pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización por finalización de contrato se considerarán como salario ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo, todo ello salvo lo establecido en el párrafo siguiente. Todo ello mientras subsista xxxx xxxxxxxxxx en el Convenio General de la Construcción.

  • Gratificaciones extraordinarias 1. El trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses xx xxxxx y diciembre antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente. 2. La cuantía de las pagas extraordinarias xx xxxxx y diciembre se determinará, para cada uno de los niveles y categorías, en la tabla de cada convenio colectivo de ámbito inferior al presente, sea cual fuere la cuantía de la remuneración y la modalidad del trabajo prestado. 3. Dichas pagas extraordinarias no se devengarán mientras dure cualquiera de las causas de suspensión del contrato previstas en el artículo 45 del E.T.

  • INFORMACIÓN SOBRE EL RECURSO A LA CAPACIDAD DE OTRAS ENTIDADES Recurso Respuesta En caso afirmativo, facilítese un formulario DEUC separado por cada una de las entidades consideradas que recoja la información exigida en las secciones A y B de esta parte y en la parte III, debidamente cumplimentado y firmado por dichas entidades. Se incluirá también aquí el personal técnico o los organismos técnicos que no estén integrados directamente en la organización del operador económico, especialmente los responsables del control de la calidad. Siempre que resulte pertinente en lo que respecta a la capacidad o capacidades específicas en que se base el operador económico, se consignará la información exigida en la parte IV por cada una de las entidades de que se trate13.

  • Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo 1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista. 2. Lo dispuesto en este artículo respecto de la subrogación de trabajadores resultará igualmente de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas cuando estos estuvieran adscritos al servicio o actividad objeto de la subrogación. Cuando la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar fuese un Centro Especial de Empleo, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la obligación de subrogarse como empleador de todas las personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la ejecución del referido contrato. 3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general. 4. El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos en el artículo 192 para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo. 5. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista. 6. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego de cláusulas administrativas particulares siempre contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad social devengadas, aún en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda a este último. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de éstos.

  • Clasificación de las ofertas El órgano de contratación, clasificará por orden decreciente las proposiciones presentadas y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales, atendiendo a los criterios de adjudicación señalados en el presente pliego. En el anexo VII podrán incluirse los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. En tal caso se deberá dar audiencia al licitador para que justifique la valoración de su oferta y solicitar el asesoramiento técnico del servicio correspondiente. Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes técnicos, estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, la excluirá de la clasificación prevista en el párrafo anterior. En el caso de que dos o más proposiciones se encuentren igualadas, como las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirven de base para la adjudicación, tendrán preferencia, siempre que hayan presentado la documentación acreditativa, cualesquiera de las siguientes empresas: - Empresas que tengan en su plantilla un número de trabajadores con discapacidad superior al 2 por 100 del total. Si varias empresas licitadoras de las que hubieren empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener relación laboral con personas con discapacidad en un porcentaje superior al 2 por 100, tendrá preferencia en la adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla. - Sociedades Cooperativas Andaluzas de trabajo asociado y las de segundo o ulterior grado que las agrupen. - Empresas que tengan la marca de excelencia o desarrollen medidas destinadas a lograr la igualdad de oportunidades. Si aún así persistiera la igualdad entre las proposiciones, o si ninguna de las empresas tiene preferencia conforme al párrafo anterior, resultará adjudicataria aquélla que obtenga una mayor puntuación en el criterio de adjudicación que tenga mayor peso en la ponderación de los mismos, prevaleciendo, en caso de empate en la ponderación, los criterios evaluables de forma automática sobre los que dependen de un juicio de valor. Y en el caso de que continuara la igualdad, se procederá a la realización de un sorteo.

  • DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 14.1 De no mediar RENOVACIÓN DEL CONTRATO el mismo en aplicación de las condiciones establecidas en el presente contrato o en el reglamento interno; EL COLEGIO dispondrá de la vacante en forma inmediata. 14.2 De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, dentro del marco de la diversificación curricular y la libre disponibilidad del tercio curricular de horas, a que está facultada la Institución Educativa, durante el año lectivo puede variarse el cuadro de distribución de horas, en procura de optimizar el servicio educativo, asegurando que se cumplan con las horas mínimas establecidas para cada nivel educativo. 14.3 El Colegio se reserva el derecho de modificar la plana docente, por motivos de fuerza mayor o por disponibilidad del docente (profesor), garantizando que la calidad del curso no se vea afectado. 14.4 La cuota de ingreso otorga al estudiante el derecho a obtener una vacante y permanecer en el colegio hasta la culminación de sus estudios en la misma. Se cobra por única vez y se rige de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento interno del colegio. La forma y procedimiento de devolución de la cuota de ingreso se regirá de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 005-2021-MINEDU. 14.5 En caso de incumplimiento de pago de pensiones escolares, EL COLEGIO cursará cartas de cobranza de pagos de pensiones de enseñanza, sea vía plataforma contratada por el colegio, vía courier, correo electrónico (consignado en la introducción del presente y en la Declaración Jurada de Datos) WhatsApp o cartas notariales. 14.6 En caso, que por disposición del Gobierno o Ministerio de Educación o las Autoridades Sanitarias, se determine el retorno obligatorio al servicio educativo a distancia o semipresencial. En ese caso, de ser necesario se harían los ajustes pertinentes de acuerdo con lo que pueda señalar la norma correspondiente. EL REPRESENTANTE LEGAL declara su conformidad con el cambio de modalidad de prestación de servicio educativo, en el supuesto que el Gobierno o Ministerio de Educación o las Autoridades Sanitarias lo determinen.