Modificación del contrato de obras. 1. Serán obligatorias para el contratista las modifica- ciones del contrato de obras que, siendo conformes con lo establecido en el artículo 202, produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de obra o sustitu- ción de una clase de fábrica por otra, cuando ésta sea una de las comprendidas en el contrato, siempre que no se encuentren en los supuestos previstos en la letra e) del artículo 220. En caso de supresión o reducción de obras, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna.
Modificación del contrato de obras. El contrato a que se refiere el presente pliego tiene por objeto la ejecución de las obras o trabajos, contemplados en el proyecto aprobado por la Administración, así como, en su caso, los derivados de los proyectos modificados del mismo en los casos previstos y en la forma prevista en el Título V del Libro I y en los artículos 219 y 234 del TRLCSP. El contrato solo podrá ser modificado por razones de interés público. En el Anexo I se indicará, en su caso, la posibilidad de modificación del contrato, detallándose de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma, así como el alcance y límites de dichas modificaciones, con expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que como máximo pueda afectar y el procedimiento que hay de seguirse para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del TRLCSP. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, todas aquellas modificaciones no previstas en el Anexo I sólo podrán efectuarse cuando se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 107 del TRLCSP. Las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias para el contratista y deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del TRLCSP. La Dirección Facultativa no podrá introducir en el proyecto, a lo largo de su ejecución, alteraciones en las unidades de obra, sin autorización previa de la Administración contratante. Así mismo, en caso de discordancias entre los documentos del proyecto, tampoco podrá adoptar decisión alguna que pueda implicar la introducción de modificaciones sobre el proyecto aprobado. La realización por el contratista de alteraciones en las unidades de obra, sin autorización previa de la Administración contratante, aun cuando éstas se realizasen bajo las instrucciones de la dirección Facultativa, no generará obligación alguna para la Administración, quedando además el contratista obligado a rehacer las obras afectadas sin derecho a abono alguno, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pudiera exigir a ambos en cumplimiento de sus respectivos contratos. En caso de que la modificación suponga supresión o reducción de unidades de obra, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna. En el caso de que la modificación suponga supresión o reducción de unidades de obra, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna. En el ...
Modificación del contrato de obras. Artículo 242. Modificación del contrato de obras.
Modificación del contrato de obras. 32.1.- El contrato, con carácter excepcional, sólo podrá modificarse en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 105, 106, 210, 219 y 234 del TRLCSP.
Modificación del contrato de obras. El contrato solo podrá ser modificado por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en el título V del libro I del TRLCSP. En el anexo I-A se indicará la posibilidad o no de modificación del contrato, detallándose, en caso afirmativo, de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma, así como el alcance y límites de dichas modificaciones, con expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que como máximo pueda afectar, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del TRLCSP. Asimismo y de acuerdo con lo establecido en dicho artículo, el procedimiento a seguir para efectuar la modificación del contrato en los supuestos contemplados en el citado anexo será el siguiente:
Modificación del contrato de obras. 22. Mantenimiento del inmueble.
Modificación del contrato de obras. 14.1.- Serán obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato de obras que, con arreglo a lo establecido en el artículo 217 de la LCSP, produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de obra o sustitución de una clase de fábrica por otra, siempre que ésta sea una de las comprendidas en el contrato. En caso de supresión o reducción de obras, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna, sin perjuicio de lo dispuesto por la LCSP en el caso de que estas modificaciones tengan carácter de modificación sustancial del contrato.
Modificación del contrato de obras. 1.- Los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en el título V del libro I del TRLCSP, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 211 del TRLCSP. En estos casos, las modificaciones acordadas por el Órgano de Contratación serán obligatorias para las empresas contratistas.
Modificación del contrato de obras. El régimen general de modificaciones de los contratos se encuentra en los arts. 203 y siguientes. Respecto de las reglas especiales sobre modificación del contrato de obras, la regulación es similar a la contenida en el TRLCSP del 2011, si bien se recogen dos supuestos que no tienen la consideración de modificación: - el exceso de mediciones siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato inicial, no tiene la consideración de modificación. - La fijación de precios contradictorios siempre que no supongan un incremento del precio global del contrato ni afecten a unidades de obra que en su conjunto exceda del 3 por ciento del presupuesto primitivo del contrato. Además, se establece la siguiente especialidad: Obras que vayan a quedar ocultas: “Cuando la modificación contemple unidades de obra que hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas, antes de efectuar la medición parcial de las mismas, deberá comunicarse a la Intervención de la Administración correspondiente, con una antelación mínima de cinco días, para que, si lo considera oportuno, pueda acudir a dicho acto en sus funciones de comprobación material de la inversión, y ello, sin perjuicio de, una vez terminadas las obras, efectuar la recepción.
Modificación del contrato de obras. SECCIÓN 4ª. Cumplimiento del contrato de obras