Segunda Etapa. Evaluación por puntaje.-
Segunda Etapa. Cumplimiento de especificaciones técnica (cumple/no cumple, pasa/no pasa).
Segunda Etapa. Evaluación de la oferta técnica (cumple / no cumple).- Los parámetros de calificación deberán estar definidos y dimensionados por la entidad contratante, no darán lugar a dudas, ni a interpretación o a la subjetividad del evaluador, se considerarán parámetros técnico-económicos con dimensionamiento de mínimos o máximos admisibles y de obligatorio cumplimiento. Los parámetros deberán estar debidamente sustentados, relacionados con el objeto de la contratación y no contravenir la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, su Reglamento General o la normativa expedida por el Servicio Nacional de Contratación Pública. Estos parámetros deberán estar completamente definidos, no serán restrictivos ni discriminatorios y deberán establecer su indicador y el medio de comprobación. Al evaluar la oferta presentada por una asociación, consorcio o compromiso de asociación o consorcio, las entidades contratantes deberán considerar los aportes de cada participante, con base en la información que deberá desglosarse a través del Formulario, que es parte del presente pliego e integrará en consecuencia la oferta y en observancia de la normativa que el Servicio Nacional de Contratación Pública expedirá para el efecto. Es obligatoria, la aplicación del Valor Agregado Ecuatoriano como uno de los criterios de evaluación y adjudicación en todos los procedimientos de contratación incluidos los del Régimen Especial de giro especifico de negocio cuando se trate de bienes o servicios y, el porcentaje de participación ecuatoriano mínimo para el caso de obras. La metodología a utilizar para la determinación del Valor Agregado Ecuatoriano de las ofertas en los procedimientos para la contratación de bienes y servicios y, aquella para la ejecución de los estudios de desagregación tecnológica para obras, será la expedida por el Servicio Nacional de Contratación Pública. Para que una oferta de bienes o servicios sea considerada como de origen ecuatoriano, el Valor Agregado Ecuatoriano de aquella, obtenido a partir de la aplicación de la metodología señalada en el párrafo precedente, deberá ser igual o superior al dispuesto en la normativa expedida por el Servicio Nacional de Contratación Pública y se lo obtendrá a partir de la información que los proveedores suministrarán a través del formulario “Declaración xx Xxxxxxxx Ecuatoriano”. Se presentará un formulario por cada tipo de bien o servicio que fuera parte del procedimiento de contratación, según su tipología, y se utiliza...
Segunda Etapa. Serán objeto de evaluación económica, solo las ofertas que cumplan la capacidad legal, y alcancen o superen el puntaje mínimo establecido para la evaluación financiera y Términos de Referencia (mínimo 82.5%), conforme a lo establecido en el literal c) del presente apartado. La CEO recomendará a la Oferta de mejor precio.
Segunda Etapa. Evaluación de la oferta técnica (cumple / no cumple).- Los parámetros de calificación deberán estar definidos y dimensionados por la entidad contratante, no darán lugar a dudas, ni a interpretación o a la subjetividad del evaluador, se considerarán parámetros técnico-económicos con dimensionamiento de mínimos o máximos admisibles y de obligatorio cumplimiento.
Segunda Etapa. Primera y segunda línea de Sifón Virú Canal Madre Virú-Moche, con una longitud de 66.04 km, para un caudal de 50 m3/s. Planta de tratamiento de agua potable para Trujillo, con capacidad de 1.25 m3/s. Obras auxiliares diversas.
Segunda Etapa e) Si las Ofertas seleccionadas según la letra c) anterior no permiten abastecer la totalidad del suministro licitado de los Bloques de Suministro N°1-A, N°1-B y N°1-C, el mecanismo de adjudicación continúa en su Segunda Etapa, de acuerdo a lo establecido en los siguientes literales.
Segunda Etapa. Apertura de Sobre o Paquete S2 “Propuesta Técnica” La apertura e inspección de la propuesta técnica, Sobre o Paquete S2, se efectuará el día señalado en el Anexo Nº13 de estas Bases (“Cronograma de la Licitación”) como “Fecha de Apertura e Inspección de la Propuesta Técnica”. Los sobres de la Propuesta Técnica de los Proponentes cuyas propuestas administrativas no fueron aceptadas en la etapa de evaluación respectiva, podrán ser retirados en el Domicilio del Proceso en horario hábil, sin abrir, 3 días hábiles después de la Fecha de Apertura y Evaluación de las Propuestas Técnicas. Los Sobres serán abiertos de acuerdo a lo señalado a continuación. El equipo encargado del proceso dará a conocer el resultado de la evaluación de las Propuestas Administrativas de los Proponentes, y procederá a abrir los sobres denominados “Propuesta Técnica” sobre S2, de los Proponentes, cuyas Propuestas Administrativas fueron aceptadas, conforme a la evaluación realizada en la etapa anterior. En el acto de apertura e inspección de las Propuestas Técnicas, el equipo encargado del Proceso levantará un Acta, que firmará conjuntamente con el Notario Público presente en el acto, en la cual se dejará constancia de quiénes presentaron Propuestas, cuáles no fueron abiertas, cualquier observación relacionada con el acto que desee realizar alguno de los asistentes al mismo y los antecedentes recibidos en las Propuestas abiertas, identificando claramente al Proponente respectivo. Dicha acta deberá ser enviada a todos los Proponentes vía correo electrónico (e-mail), a más tardar 1 (un) día después de su elaboración. Serán automáticamente eliminados del Proceso aquellos Proponentes que en sus sobres de Propuestas Técnicas presenten enmiendas, tachaduras o que entreguen propuestas condicionadas. Luego de verificado que los Proponentes acompañen todos los documentos requeridos se procederá a revisar el contenido de los mismos, para ello, el equipo evaluador a que se refiere la sección 6.1 de estas Bases Administrativas, tendrá un plazo de 14 (catorce) días corridos. Dentro de esos 14 (catorce) días el Directorio podrá solicitar las aclaraciones y correcciones de forma a que se refiere la sección 6.3 de estas Bases Administrativas en rondas de exposiciones con los proponentes, agendadas especialmente para dicho efecto. Las propuestas que cumplan con todo lo solicitado para la propuesta técnica pasarán a la tercera etapa del proceso.
Segunda Etapa. Esta comienza con la reforma introducida por la ley 17.711, al art. 1306, 1° parte del Código Civil, en cuanto dispone: “...la sentencia de separación personal o divorcio produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda...” Esta modificación puso en tela de juicio la vigencia de aquella jurisprudencia que entendió nulos los convenios celebrados por los cónyuges durante el trámite del proceso de divorcio, dado que el efecto retroactivo de la sentencia hacía que tales “Validez de los Convenios de Liquidación previos a la disolución de la sociedad conyugal” acuerdos, en rigor aparecieran celebrados en un período en que la sociedad conyugal ya se encontraba disuelta. Al no encontrarse comprometido el orden público y siempre que se hubieran suscrito con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, los convenios entre cónyuges destinados a la liquidación del acervo ganancial son válidos, pues a tenor de lo dispuesto por el art. 1315 del Código Civil, a partir de entonces los esposos recuperan su capacidad dispositiva para transar y/o renunciar, en el seno de todo tipo de negociación, sobre tales bienes, por lo que no rigen las prohibiciones de los art. 1218 y 1219 del citado ordenamiento legal. Paralelamente, otra norma de la ley 17.711 vino a debilitar el estricto régimen patrimonial imaginado por Xxxxx Xxxxxxxxx. En efecto el art. 67 bis de la ley 2393 dispuso: “Si no hubiere acuerdo sobre la liquidación de la sociedad conyugal esta tramitará por vía sumaria” (párrafo 3°). Esto planteó el interrogante de si este precepto significaba o no la autorización para celebrar convenios de bienes relativos a la sociedad conyugal con anterioridad a la sentencia que decreta la disolución del régimen patrimonial. Así se fue perfilando una jurisprudencia que sostenía que los convenios de separación de bienes en los juicios de divorcio por presentación conjunta (art. 67 bis, ley 2393), formulados con anterioridad a la sentencia de declaración de divorcio y de disolución de la sociedad conyugal eran válidos39. Aún cuando se sostuviera la tesis que rechaza los pactos de disolución de la sociedad conyugal celebrados por los cónyuges en los juicios de divorcio por presentación conjunta, no debe olvidarse que son habituales en este tipo de juicios. La reiteración con que se recurre a estos convenios impide sostener su nulidad cuando se encuentra homologado, consentido y cumplido, y con mayor razón cuando tal nu...
Segunda Etapa. La apertura y evaluación de las ofertas económicas.