Sujetos obligados. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar en los términos señalados por el Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles e inmuebles y la contratación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:
I. La Administración Pública del Estado;
II. El Poder Judicial del Estado;
III. El Congreso del Estado;
IV. Los organismos constitucionalmente autónomos;
V. Las Administraciones Públicas Municipales;
VI. Los organismos descentralizados y fideicomisos públicos de la Administración Pública del Estado; y
VII. Los organismos descentralizados y fideicomisos públicos de la Administración Pública Municipal. Para efectos de la presente Ley, por arrendamiento de bienes y por prestación de servicios se entienden, respectivamente, aquellas operaciones en las que participen como arrendatario o prestatario de los servicios, alguno de los entes gubernamentales señalados en el presente Artículo. Estarán excluidos de la aplicación de la presente Ley las adquisiciones de bienes, los arrendamientos de bienes y la contratación de servicios con cargo parcial o total a recursos federales, que sean regulados por la Ley federal en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público. Igualmente estarán exceptuadas de la aplicación de la presente Ley las adquisiciones de bienes que deriven de expropiaciones por causa de utilidad pública, donaciones, herencias y legados. Cuando existan tratados internacionales celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos con otros países, de los cuales se deriven obligaciones a cargo de las entidades federativas nacionales y sus municipios en las materias reguladas por esta Ley, los sujetos obligados a que se refiere el presente Artículo acatarán las estipulaciones que en dichos tratados se establezcan en forma obligatoria para las entidades federativas y sus municipios, aun en el caso de que el contenido del tratado difiera de lo determinado en esta Ley. Los preceptos de esta Ley que expresamente hagan mención de los municipios, sus instituciones o autoridades, serán ejercidas conforme a las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, sin perjuicio de lo que se establezca en la presente Ley. En todos los casos que esta Ley se refiera a la Tesorería del Estado se entenderá referida a la Tesorería Municipal, del Municipio de que se trate.
Sujetos obligados. Son sujetos obligados de las presentes Condiciones Generales de Trabajo:
I. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado.
II. Los Sindicatos de los Trabajadores al servicio de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado;
III. Los trabajadores de base sindicalizados y no sindicalizados, así como, en lo conducente, los de confianza al servicio de las Dependencias, Entidades y Unidades de Apoyo de la Administración Pública del Estado, con excepción de aquéllos adscritos a los Fideicomisos Públicos; y
IV. Las Unidades de Apoyo y los Órganos Desconcentrados adscritos directamente al Gobernador del Estado.
Sujetos obligados. El propietario o quien tenga la explotación o titularidad u obtenga algún proyecto del uso de los espacios comprendidos en el artículo 3° de la presente ley, según su naturaleza jurídica y en lo que corresponda, deberá adoptar todas las medidas nece- sarias para su efectivo cumplimiento.
Sujetos obligados. (Suscribir en caso de corresponder)
Sujetos obligados. Art. 20 Ley Nº 25.246.
Sujetos obligados. ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS A LAS QUE EXPRESAMENTE SE IMPONE LA RESPONSABILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE QUE SE TRATE POR LAS NORMAS REGULADORAS DE CADA UNO DE LOS RECURSOS QUE CONSTITUYAN EL OBJETO DE DICHA OBLIGACION.
Sujetos obligados. Están obligados a presentar la declaración jurada de intereses quienes ocupen los siguientes cargos o desarrollen las funciones de:
a) Presidente y vicepresidentes de la República.
b) Congresistas de la República, funcionarios del servicio parlamentario y asesores de la organización parlamentaria, conforme a las disposiciones del Reglamento del Congreso. Los parlamentarios andinos y sus asesores están obligados a cumplir lo señalado en el presente artículo.
c) Ministros y viceministros de Estado, prefectos y subprefectos.
d) Presidente y miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, así como jueces supremos y superiores y jueces especializados, mixtos y xx xxx letrados, titulares, provisionales y supernumerarios.
e) Fiscal de la Nación, fiscales supremos, superiores, provinciales y adjuntos, titulares y provisionales; jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.
f) Defensor del pueblo y sus adjuntos; contralor general de la República y sus vicecontralores; magistrados del Tribunal Constitucional; miembros de la Junta Nacional de Justicia y xxx Xxxxxx Nacional de Elecciones; jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales; jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y sus adjuntos; presidente del Banco Central de Reserva y sus directores.
g) Gobernadores regionales y vicegobernadores, así como miembros de los consejos regionales y gerentes regionales.
h) Alcaldes y regidores de los gobiernos locales y gerentes municipales.
i) Miembros del Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado; procurador/a general, titular y adjunto; procuradores públicos, titulares, adjuntos y ad hoc; así como todos los que ejerzan por delegación la representación judicial del Estado en instituciones de alcance nacional, regional o local.
Sujetos obligados. Las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (9.1.) que asuman las obligaciones con el “anunciante” derivadas de cualquier contrato y/o acuerdo de servicio de publicidad o promoción comprendidos en el artículo 8º, con prescindencia del carácter que asuman –vgr. agencia de publicidad, intermediario, comisionista, locador de “soporte publicitario”, etcétera– deberán informar el aludido contrato ante esta Administración Federal, dentro de los diez (10) días corridos contados desde la fecha de su celebración o instrumentación o ejecución, la que fuere anterior.
Sujetos obligados. 1. Estarán obligados al depósito de las fianzas:
a) Las personas físicas y jurídicas y entidades arrendadoras de fincas urbanas.
b) Las personas subarrendadoras de fincas urbanas para uso distinto de la vivienda.
c) Las empresas suministradoras de servicios, respecto de aquellas fianzas que hubieran exigido a sus usuarios.
d) Las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, las entidades de Derecho Público, los demás entes públicos dependientes de aquellas y las entidades de titularidad pública que tienen por objeto la mediación en el alquiler, cuando actúen como arrendadoras.
e) Las personas arrendatarias de inmuebles arrendados propiedad de la Administración de la Junta de Comunidades xx Xxxxxxxx-La Mancha y pertenecientes al patrimonio separado de vivienda.
2. La obligación de depósito subsistirá mientras estén vigentes los correspondientes contratos y será exigible con independencia de su efectiva previsión en los mismos.
Sujetos obligados. 1. Estarán obligados a la exigencia y depósito de las fianzas, los arrendadores y subarrendadores de fincas urbanas, así como de industrias o negocios que conlleven cesión de uso de las referidas fincas.
2. Las empresas suministradoras de servicios a que se refiere el artículo 3, vendrán obligadas al depósito de aquellas que hubieran exigido.
3. La obligación subsistirá mientras estén vigentes los correspondientes contratos.