Texto actualizado del Convenio Único
Texto actualizado del Convenio Único
para el personal laboral de la Administración General del Estado
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ÍNDICE
ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO ACTUALIZADO DEL CONVENIO ÚNICO PARA
EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO 9
ANEXO I. TEXTO ACTUALIZADO DEL CONVENIO ÚNICO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO 11
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación y vigencia 13
CAPÍTULO II. Interpretación, vigilancia, estudio
y aplicación de Convenio 17
CAPÍTULO III. Organización del trabajo 25
CAPÍTULO IV. Clasificación profesional 29
CAPÍTULO V. Modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica 37
CAPÍTULO VI. Sistema de provisión de vacantes
y promoción 43
CAPÍTULO VII. Jornada y horarios 53
CAPÍTULO VIII. Vacaciones, licencias y permisos 57
CAPÍTULO IX. Formación 63
CAPÍTULO X. Incompatibilidades 65
CAPÍTULO XI. Suspensión y extinción del contrato
de trabajo 67
CAPÍTULO XII. Salud laboral y acción social 77
CAPÍTULO XIII. Estructura salarial 81
CAPÍTULO XIV. Régimen disciplinario 93
CAPÍTULO XV. Régimen de representación del personal 101
CAPÍTULO XVI. Derecho supletorio 109
Disposición Adicional Primera 109
Disposición Adicional Segunda 115
Disposición Adicional Xxxxxxx Xxx 000
Disposición Adicional Tercera 118
Disposición Adicional Cuarta 121
Disposición Adicional Quinta 126
Disposición Adicional Sexta 128
Disposición Adicional Séptima 128
Disposición Adicional Octava. Tablas salariales 128
Disposición Adicional Novena. Anticipos reintegrables 129
Disposición Adicional Décima 130
Disposición Transitoria Primera 131
Disposición Transitoria Segunda 131
Disposición Transitoria Tercera 131
Disposición Transitoria Cuarta 132
Disposición Transitoria Quinta 132
Disposición Transitoria Sexta. Personal no clasificado 133
Disposición Transitoria Séptima. Delegados de prevención 133
Disposición Transitoria Octava 134
Disposición Transitoria Novena 136
Disposición Transitoria Décima. Permuta 137
Disposición Transitoria Undécima. Concurso de resultas 138
Disposición Transitoria Duodécima. Representación colectiva
de los trabajadores 139
Disposición Transitoria Decimotercera. Consolidación
de empleo temporal 140
Texto actualizado del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado
Disposición Transitoria Decimocuarta. Régimen transitorio
de los reingresos 140
Disposición Transitoria Decimoquinta. Aplicación transitoria
del régimen de licencias y excedencias 141
Disposición Transitoria Decimosexta. Régimen transitorio para el ámbito del antiguo Convenio del Ministerio
de Educación y Ciencia 141
Disposición Transitoria Decimoséptima 143
Disposición Transitoria Decimoctava 143
ANEXO I. Clasificación profesional del personal laboral incluido en el Ámbito del Convenio Único según
las categorías de los convenios colectivos de origen 145
ANEXO II. Tabla salarial 197
ANEXO III. ...suprimido. 199
ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO ACTUALIZADO DEL CONVENIO ÚNICO PARA
EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
Con fecha 29 de noviembre de 2001 la Comisión Negociadora del Convenio Único del personal laboral de la Administración del Estado, además de acordar extender la vigencia del mismo hasta diciembre de 2003, determinó la creación de una Comisión Técnica que propusiera la incorporación al texto del Convenio de los acuerdos que, por su propio carácter, debieran formar parte de su articulado y que han sido aproba- dos por las distintas comisiones paritarias de carácter general que ope- ran en el ámbito del Convenio desde la entrada en vigor del mismo –di- ciembre de 1998–. Asimismo, se estableció el mandato de que fuera es- ta misma Comisión la que propusiera la incorporación al ámbito del Convenio Único de las adaptaciones derivadas de la Ley 39/99 de Con- ciliación de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras.
Por otro lado, la entrada en vigor del euro en enero del presente año, obliga a adaptar todas las cantidades referenciadas en el texto a la nue- va moneda, y de esta manera, se pretende llevar a cabo una redenomi- nación de las cantidades expresadas en pesetas de acuerdo con las re- glas contenidas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción al euro, modificada por la Ley 9/2001, de 4 xx xxxxx, sin que se varíe en ningún caso la equivalencia de las cuantías respecto de lo fijado en la antigua moneda.
Así, con la aprobación del presente Texto se busca principalmente ordenar el acervo normativo que ha generado el Convenio Único desde
sus inicios en diferentes materias –retribuciones, clasificación profe- sional, movilidad, incorporación de ciertos colectivos, etc– en un afán de clarificar la normativa hoy por hoy aplicable al conjunto de personal afectado por este Convenio. De esta forma, se trata no sólo de facilitar la labor de las distintas unidades de gestión al presentar en un único texto las interpretaciones y el desarrollo de muchos de sus preceptos, sino también de poner a disposición de los propios trabajadores y sus representantes un instrumento omnicomprensivo de la realidad con- vencional, teniendo en cuenta sus años de vigencia y la circunstancia de que la misma se extenderá aún hasta el año 2003.
En cuanto a la metodología empleada en el proceso de conforma- ción de la presente actualización, se ha optado por conjugar la incorpo- ración al propio texto de aquellos acuerdos de CIVEA y de la Comi- sión General de Clasificación Profesional cuya estructura, extensión y carácter lo permiten sin alterar la propia disposición del articulado, y la pervivencia, con autonomía respecto del texto original, de aquellos otros que, por su dimensión y configuración singulares, hubieran pro- ducido un impacto importante en la estructura del texto, si bien se ha entendido conveniente realizar una referencia a los mismos en aquellos artículos y disposiciones en los que resulta indispensable una mención de su existencia a los efectos de tener un conocimiento completo de la materia.
De esta forma, la CIVEA, una vez elevada por la Comisión Técnica la propuesta de texto actualizado, manifestando además su voluntad de que el presente texto se entienda como una puesta al día del Convenio Único sin que en ningún momento se pretenda la consecución de un nuevo convenio colectivo, en su reunión de 12 de septiembre de 2002 acuerda la aprobación del Texto Actualizado del Convenio Único que figura como Anexo I.
Por la Administración Por los Sindicatos
Ministerio de Hacienda CCOO Ministerio de UGT
Administraciones Públicas CSI-CSIF CIGA
ANEXO I
TEXTO ACTUALIZADO DEL CONVENIO ÚNICO PARA
EL PERSONAL LABORAL
DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA
1 Mediante Acuerdo del Pleno de la CIVEA de 18 xx xxxx de 2001 se aprueba la clasificación pro- fesional y la adaptación del sistema retributivo de los camineros del Estado que opten por integrarse en las plantillas de personal laboral.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Xxxxxxxx será de aplicación general al personal labo- ral de la Administración General del Estado y de sus organismos autó- nomos, al que presta servicios en la Administración de Justicia, al de la Administración de la Seguridad Social, incluido, en el caso del Institu- to Nacional de la Salud, el personal laboral que presta servicios en las dependencias de los Servicios Centrales y de las Direcciones Territo- riales y/o Provinciales de la entidad y percibe su retribuciones con car- go a los créditos presupuestarios asignados a dichos centros para esta finalidad y a los camineros del Estado que opten por integrarse en las plantillas del personal laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1848/2000, de 10 de noviembre1. También será de aplicación al del Consejo de Seguridad Nuclear y al de la Agencia de Protección de Datos.
2. Los trabajadores incluidos en el Convenio Colectivo del perso- nal Técnico, Administrativo y de Servicios adscrito a los teatros que dependen del INAEM (Boletín Oficial del Estado de 3 xx xxxxxx de 1993), en el Convenio del Ballet Nacional de España y de la Compa- ñía Nacional xx Xxxxx (Boletín Oficial del Estado de 19 de enero de 1996), en el Convenio del Coro Titular del Teatro de la Zarzuela (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 23 de noviembre de 1996) y el personal laboral adscrito al INAEM perteneciente al Convenio Colectivo único del extinguido Ministerio de Cultura, quedan incluidos en el presente Convenio según lo previsto en el Acuerdo de CIVEA de 2 de febrero de 2001 sobre condiciones de in- tegración plena del personal laboral adscrito al INAEM en el Conve- nio Único.
3. El personal laboral de la Entidad Gestora de la Seguridad Social INSALUD señalado en el apartado 1 del presente artículo queda in- cluido en el presente Convenio, en las condiciones previstas en el Acuerdo de CIVEA de 2 xx xxxxx de 1999 sobre clasificación profe- sional y adaptación del sistema retributivo al personal laboral del IN- SALUD.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Conve- nio:
1º El personal laboral contratado en el exterior.
2º Personal incluido en el ámbito de aplicación de los Convenios del Boletín Oficial del Estado, ONLAE, Correos y Telégrafos,
Texto actualizado del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado
Agencia Estatal de Administración Tributaria, Buque Xxxxxxx Sa- avedra, Buque Xxxxxx xxx Xxx, Buque Esperanza del Mar, Instituto Astrofísico de Canarias y el personal local que presta servicios a las Fuerzas de los Estados Unidos, el del Instituto Nacional de Educación Física de Madrid y el del Instituto Nacional de la Salud que presta servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, es decir, aquellos que prestan sus servicios en las distintas sedes dependientes de las Gerencias de Atención Primaria o Espe- cializada, percibiendo sus retribuciones con cargo a dichos cen- tros.
3º El personal de alta dirección de acuerdo con el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales de aplica- ción.
4º El personal cuya relación de servicios se derive de un contrato regulado por la normativa de contratación administrativa o aquél incluido en los instrumentos excluidos por el artículo 3.1.d) de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas.
5º Los profesionales cuya relación con la Administración del Esta- do se derive de una minuta o presupuesto para la realización de una obra o servicio concreto.
6º El personal cuya relación se haya formalizado o formalice ex- presamente fuera de Convenio.
Artículo 2. Vigencia y denuncia del Convenio.
1. El Convenio entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo las excepciones que expresa- mente se establecen, y su duración se extenderá hasta el 31 diciembre del 20032.
En lo que se refiere a los Convenios anteriormente vigentes con re- manentes salariales anteriores a 1997 pendientes de negociación se es- tará a lo establecido en la disposición adicional quinta.
2 Inicialmente el Convenio Único fijaba en el artículo 2 una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000. Posteriormente, mediante Acuerdo de la Comisión Negociadora de 17 de julio de 2000 –BOE nº 225 de 19 de septiembre– se extiende su duración hasta el 31 de diciembre de 2001. La duración actual corresponde a la redacción dada conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Único de 29 de noviembre de 2001 –BOE nº 19 de 22 de enero de 2002– por el que se establece en su punto 3 la modificación de este artículo en el sentido de prorrogar expresamente su vigencia durante 2 años.
2. Sus efectos económicos regirán desde el 1 de enero de 1999, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria novena, y a sal- vo de lo que se establece en la disposición adicional quinta respecto a los Convenios en curso de negociación.
3. El Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes den- tro de los dos meses inmediatos anteriores a la terminación de su xxxxx- cia. Xxxxxxx su vigencia sin que se hubiera producido denuncia expresa, se considerará tácitamente prorrogado por períodos anuales sucesivos respecto a la fecha en que finalizaba su vigencia, pudiendo cualquiera de las partes proceder a la denuncia del mismo durante este período.
4. Una vez denunciado, permanecerá vigente su contenido normati- vo, hasta tanto sea sustituido por el nuevo Convenio.
5. En el supuesto de que la jurisdicción laboral declarase la nulidad de alguna de las cláusulas pactadas, ambas partes decidirán, de mutuo acuerdo, la necesidad de renegociar dichas cláusulas y aquellas que se vean afectadas, bajo el principio de que la nulidad de alguna o algunas de ellas no supone la nulidad de todo el Convenio.
6. Sin perjuicio de las previsiones de actualización salarial previstas en el presente Convenio, el resto de condiciones económicas serán ne- gociadas por las partes firmantes del mismo, dentro de las previsiones presupuestarias de cada año. (……)3
3 Suprimido por Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Único de 29 de noviembre de 2001 –BOE nº 19 de 22 de enero de 2002–, que establece en su punto 2 la eliminación del Anexo III y de cualquier referencia que se realice al mismo en el articulado. La redacción original de este xxxxx- fo era la siguiente: “Dicha negociación se orientará a la consecución de las tablas contenidas en el anexo III”.
CAPÍTULO II. INTERPRETACIÓN, VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACIÓN
DEL CONVENIO
Artículo 3. Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA).
1. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de la firma de este Convenio, se constituirá la Comisión Paritaria de Interpretación, Vigi- lancia, Estudio y Aplicación del mismo.
Esta Comisión estará compuesta por quince miembros de cada una de las partes.
Los miembros de la parte social serán designados por los sindicatos firmantes en función de la representación obtenida en las elecciones sindicales a representantes del personal laboral en el ámbito del Con- venio, garantizándose a los mismos, en todo caso, un representante.
2. Los representantes sindicales en la CIVEA dispondrán de una credencial en la que expresamente se les reconocerá el derecho de ac- ceso a todos los centros de trabajo afectados por el Convenio, con las condiciones establecidas por la normativa vigente, y tendrán derecho desde su designación a la dispensa total de asistencia al trabajo sin merma de sus derechos económicos y condiciones de trabajo.
A los indicados efectos, los miembros sindicales de la CIVEA ten- drán derecho al mantenimiento de los complementos de puesto de tra- bajo que tengan carácter variable en el valor medio de las cuantías per- cibidas en los doce meses anteriores a la designación, con la correspon- diente actualización, así como, cuando se establezcan nuevos sistemas
de retribución variable, al valor medio del importe percibido por el res- to de los trabajadores de igual grupo profesional del centro o unidad donde estuvieran destinados con anterioridad a su designación.
3. Serán funciones de la CIVEA las siguientes:
a. Interpretar la totalidad de los artículos y cláusulas del Convenio.
b. Vigilar el cumplimiento de lo pactado.
c. Estudiar, proponer y, cuando proceda, decidir las cuestiones que, derivadas de la aplicación del presente Convenio, se plan- teen por la Administración, los representantes de los trabaja- dores o estos mismos, en este caso a través de la Subcomisión departamental correspondiente.
d. Hacer el seguimiento y, en su caso, desarrollo de la aplicación del Convenio.
e. Intervenir en la solución de conflictos, tanto individuales co- mo colectivos, que se susciten en el ámbito del Convenio, en los términos que se establecen en el mismo.
f. Crear cuantas Comisiones Delegadas de la CIVEA considere necesarias, determinar su composición y funciones y coordi- nar su actuación.
Estas funciones se extenderán también a las comisiones que se crean en el Convenio, en lo no previsto en el mismo.
g. Emitir informes y propuestas a las partes en negociaciones de ámbito superior que afecten al personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio.
h. Recibir información periódica sobre la evolución del empleo en el ámbito del Convenio.
i. Participar en la elaboración de los criterios generales de todos los procedimientos que afecten a las modificaciones de las condiciones de trabajo, sistemas de provisión de vacantes y de promoción, consolidación del empleo de carácter estructural y permanente y acceso del personal laboral a las pruebas selecti- vas derivadas de lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 xx xxxxxx.
j. Aprobar la incorporación de personal de la Administración General del Estado y de los organismos y Entes Públicos de- pendientes o vinculados a la misma al ámbito de aplicación de este Convenio.
k. Actualizar el contenido del presente Convenio para adaptarlo a las modificaciones que puedan derivarse de cambios norma- tivos o de acuerdos o pactos suscritos entre la Administración y los sindicatos.
l. Servir de cauce de información sobre evolución de programas y proyectos que tenga previstos realizar la Administración y que puedan modificar las condiciones de trabajo.
m. Profundizar en el estudio del sistema de clasificación del pre- sente Convenio con el fin de ir adecuándolo al modelo organi- zativo de la Administración General del Estado, para lo que se tendrá en cuenta el modelo funcionarial con el fin de ir raciona- lizando el régimen de prestación de servicios del personal com- prendido en el ámbito de aplicación de este Convenio.
n. Cualquier otra función que expresamente se le atribuya en el Convenio.
4. La CIVEA funcionará en Pleno y Permanente y en el plazo de dos meses desde su constitución elaborará su propio Reglamento de fun- cionamiento que, como otros acuerdos, se incorporará al Convenio.
El indicado Reglamento tendrá, como mínimo, el siguiente conte- nido:
Finalidad, composición, sede, reconocimiento y aceptación, funcio- namiento, régimen de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, formas de validación de los acuerdos y plazos para su adopción, mecanismos para solventar las discrepancias que surjan en su seno, relación de me- dios técnicos y materiales a utilizar por los representantes sindicales y facultades de éstos.
En todo caso, la Comisión se reunirá con carácter ordinario al me- nos una vez al mes y, con carácter extraordinario, cuando lo soliciten al menos siete de los componentes de la parte social o la Administración. Por otra parte, en cuanto a los acuerdos de la CIVEA deberán tener-
se en cuenta las siguientes previsiones:
a. Los acuerdos deberán adoptarse por más del 50% de cada una de las dos representaciones de la Comisión, siendo de carácter obligatorio y vinculantes para ambas partes, teniendo el mis- mo valor que el Convenio Colectivo y pasarán a integrarse en su articulado con la naturaleza obligacional o normativa según corresponda, siendo objeto de inscripción en el Registro Central de Convenios y publicándose, si así se acuerda, en el
Boletín Oficial del Estado. Los plazos para alcanzar los acuer- dos deberán adaptarse a los criterios de celeridad, simplifica- ción, sumariedad y objetividad. Los acuerdos se recogerán en actas y se les dará la debida publicidad en los correspondientes centros de trabajo.
b. Los acuerdos de carácter o contenido económico requerirán la preceptiva aprobación de la Comisión Ejecutiva de la Comi- sión Interministerial de Retribuciones.
5. La Administración facilitará a la CIVEA los locales y medios téc- nicos y materiales precisos para su funcionamiento y asumirá los gas- tos correspondientes a la misma.
6. Denunciado el Convenio, hasta tanto sea sustituido por otro, la CIVEA seguirá ejerciendo sus funciones respecto al contenido norma- tivo del mismo.
Artículo 4. Comisiones y Subcomisiones de la CIVEA.
1. Se crearán, con carácter permanente, y con la composición y fun- ciones que se establecen, las siguientes comisiones de la CIVEA:
a. Una Comisión General de Clasificación Profesional.
b. Una Comisión para la Igualdad de Oportunidades.
c. Una Subcomisión por departamento y, en su caso, organismo público.
2. La CIVEA podrá crear, para estudiar aspectos concretos del Con- venio, las comisiones que estime necesarias, con la composición y fun- ciones que acuerde. Estas comisiones se disolverán una vez elevadas a la CIVEA las propuestas correspondientes.
Artículo 5. Comisión General de Clasificación Profesional.
1. Dependiente de la CIVEA, y como órgano delegado de la misma, existirá una Comisión General de Clasificación Profesional que se constituirá dentro del mes siguiente a la constitución de aquélla, con las siguientes atribuciones:
a. Aprobar, con carácter previo, los criterios de aplicación del sistema de clasificación profesional del Convenio en los res- pectivos departamentos y organismos, según los grupos profe- sionales y áreas funcionales establecidos en el mismo.
b. Aprobar las modificaciones que se precisen en el sistema de
clasificación profesional del Convenio, respecto a los grupos, áreas y categorías, así como el encuadramiento profesional del personal que pudiera incorporarse.
c. Elaborar las instrucciones y orientaciones de carácter general y fijar las directrices a las que han de atenerse los órganos de composición paritaria que conozcan de los temas de clasifica- ción profesional en el ámbito de los diferentes departamentos, así como prestar apoyo técnico a tales órganos sobre metodo- logía de valoración y clasificación profesional.
d. Emitir informe en el plazo máximo de quince días desde su re- cepción en la Comisión sobre las propuestas de modificación de las relaciones de puestos de trabajo.
e. Resolver cuantas consultas le sean planteadas en materia de clasificación profesional por los órganos a que se hace refe- rencia en el apartado c) o por cualquier otro órgano de la Ad- ministración o de representación de los trabajadores.
f. Aprobar en el plazo máximo de quince días desde su recep- ción en la Comisión las propuestas de reclasificación profesio- nal planteadas por los órganos de composición paritaria a que se refiere el apartado c), con carácter previo a la decisión del órgano competente.
g. Aquellas otras que expresamente se le reconozcan en el pre- sente Convenio.
2. La composición de la Comisión General de Clasificación Profe- sional será paritaria y estará integrada por los miembros que determine la CIVEA en representación de cada una de las partes firmantes del Convenio.
Los miembros de la parte social serán designados de la misma for- ma que los de la CIVEA (artículo 3.1, tercer párrafo).
Artículo 6. Comisión para la Igualdad de Oportunidades.
1. Se constituirá, dependiente de la CIVEA, una Comisión para la Igualdad de Oportunidades que velará, en el ámbito del presente Con- venio, por evitar la discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Dicha Comisión controlará, vigilará y podrá elevar, en su caso, propuestas de modificación de las circunstancias discriminatorias al ór- gano pertinente para la corrección de las mismas.
La Comisión podrá ser consultada y emitir informes acerca de las cuestiones que pudieran suscitarse con relación a los distintos procedi- mientos de gestión y aplicación del presente Convenio que afecten a la igualdad de oportunidades.
Los trabajadores acogidos a este Convenio podrán dirigirse a esta Comisión directamente o a través de sus representantes, cuando esti- men que se ha producido o se pueda producir una situación discrimina- toria.
2. La Comisión para la Igualdad de Oportunidades será paritaria y estará integrada por once representantes de cada una de las partes fir- mantes del Convenio.
Artículo 7. Subcomisiones departamentales.
1. Dependiente de la CIVEA, y como órgano delegado de la misma, en el ámbito de cada departamento y en el del Consejo de Seguridad Nuclear, CSIC, CIEMAT, Entidades Gestoras de la Seguridad Social, Administración de Justicia e Instituciones Penitenciarias, existirá una Subcomisión Paritaria integrada por representantes de las partes fir- mantes del Convenio, encargada de la interpretación, vigilancia, estu- dio y aplicación del mismo en el respectivo ámbito. Por acuerdo de la CIVEA podrán crearse otras Subcomisiones Departamentales cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen.
Las Subcomisiones Departamentales tendrán en su ámbito las fun- ciones que les delegue la CIVEA, y específicamente las siguientes:
a) De carácter general:
Aplicar y hacer cumplir los acuerdos de la CIVEA.
b) En materia de clasificación profesional:
Proponer a la Comisión General de Clasificación Profesional, una vez realizado el análisis y aplicada la metodología, cualquier modificación sobre el sistema de clasificación profesional inicialmente aprobado.
Analizar y proponer, en el plazo xxxxxx xx xxxx días desde su re- cepción en este órgano, a la Comisión General de Clasificación Profe- sional la resolución de las solicitudes y reclamaciones individuales so- bre reclasificación profesional.
c) En materia de formación:
Recibir información y consultas sobre los criterios generales de for- mación, la planificación, el calendario y los requisitos de los aspirantes.
d) En materia de calendario laboral:
Recibir comunicación y ser consultada sobre la distribución anual de la jornada y la fijación diaria y semanal de los horarios y turnos de trabajo.
e) En materia de movilidad:
Recibir comunicación previa en lo relativo a movilidad funcional y geográfica.
f) En materia de ropa de trabajo y uniformidad:
La determinación concreta de la ropa de trabajo y/o uniformidad se negociará en el seno de las Subcomisiones Departamentales.
La Administración facilitará a los trabajadores, cuando fuere nece- sario, la ropa de trabajo y/o la uniformidad. Los trabajadores estarán obligados a utilizarla.
2. Las Subcomisiones Departamentales estarán integradas por los miembros que determine la CIVEA en representación de cada una de las partes firmantes del Convenio, cuyo número no podrá ser superior a once.
Los representantes de la parte social serán designados de la misma forma que los de la CIVEA, de acuerdo con el ámbito territorial.
3. La constitución de las Subcomisiones Departamentales no afecta- rá a las competencias que tienen atribuidas en su ámbito los órganos unitarios de representación del personal.
Artículo 8. Derechos y garantías de los miembros de la CIVEA y de las Comisiones y Subcomisiones Delegadas de la misma.
1. Los representantes de los trabajadores de la CIVEA y de las Co- misiones y Subcomisiones Delegadas de la misma tendrán los dere- chos y garantías que se reconocen a los representantes de los trabajado- res en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores con las siguientes peculiaridades:
a. Los miembros de la CIVEA tendrán derecho a la dispensa to- tal de asistencia al trabajo sin merma de sus derechos econó- micos y condiciones de trabajo.
b. Los miembros de la Comisión General de Clasificación Profe- sional tendrán derecho a la dispensa total del trabajo durante los seis primeros meses de vigencia del Convenio en las mis- mas condiciones que los miembros de la CIVEA, pudiendo ser prorrogado por acuerdo de la CIVEA hasta la finalización de sus trabajos.
c. Los miembros de las Subcomisiones Departamentales y de- más comisiones delegadas de la CIVEA tendrán derecho al crédito horario que determine la CIVEA. Para ello la CIVEA contará con el crédito horario que tenían reconocido los miem- bros de los Comités Intercentros y de las Comisiones de Inter- pretación Vigilancia y Estudio que hubieran estado constitui- das con anterioridad conforme a los convenios de origen, que desaparecerán a la entrada en vigor del presente Convenio, así como con cualquier otro derecho de crédito horario distinto a los anteriores y a los contemplados en la disposición transito- ria duodécima recogidos en los Convenios de origen, sin que en ningún caso se supere globalmente el número total de horas así acumulado de los convenios de origen. Los demás dere- chos reconocidos a estas Comisiones y Comités Intercentros en los convenios de origen se negociarán en el seno de la CI- VEA, sin que en ningún caso estos derechos superen global- mente los acumulados de los convenios de origen.
2. El crédito de horas que, de acuerdo con lo previsto en el número anterior, se reconoce a los miembros de las Comisiones o Subcomisio- nes Delegadas de la CIVEA podrá ser acumulado globalmente por los sindicatos en uno o varios de sus miembros.
En el indicado crédito horario no se computará el tiempo empleado en las reuniones de las respectivas Comisiones o Subcomisiones y en actuaciones llevadas a cabo por iniciativa de la Administración.
CAPÍTULO III.
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Artículo 9. Competencia y criterios relativos a la organización del trabajo.
1. La organización del trabajo es facultad exclusiva de la Adminis- tración, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, consul- ta, información y negociación reconocidos a los representantes de los trabajadores.
Cuando las decisiones que la Administración tome en uso de sus fa- cultad de organización de trabajo afecten a las condiciones de trabajo del personal laboral incluido en el ámbito del presente Convenio, se negociarán dichas condiciones, de acuerdo con la legislación vigente, en el ámbito correspondiente.
Corresponde su aplicación práctica a los órganos directivos de las di- ferentes unidades orgánicas de los ámbitos afectados por este Convenio.
2. El objetivo de la organización del trabajo es alcanzar un nivel adecuado de eficacia de los servicios, basado en la óptima utilización de los recursos humanos y materiales adscritos a los mismos.
Serán criterios inspiradores de la organización del trabajo:
a. La planificación y ordenación de los recursos humanos.
b. La adecuación y suficiencia de las plantillas a las necesidades del servicio.
c. La adecuada y eficaz adscripción profesional de los trabajado- res.
d. La profesionalización y promoción de los trabajadores.
e. La identificación y valoración de los puestos de trabajo.
f. La racionalización, simplificación y mejora de los procesos y métodos de trabajo.
Artículo 10. Catálogos y relaciones de puestos de trabajo.
1. Durante el período de vigencia del presente Convenio, la Admi- nistración elaborará un catálogo y las correspondientes relaciones de puestos de trabajo que contemplen la totalidad de los puestos, su ubica- ción, los grupos profesionales, áreas funcionales de pertenencia, cate- gorías, en su caso especialidad, y complemento singular de puesto, así como las características específicas del puesto, cuando proceda, y, en su caso, los requisitos de carácter profesional necesarios para su de- sempeño.
Para ello, en el seno de la CIVEA se establecerán los criterios gene- rales del modelo a que deban ajustarse los mismos y las condiciones de participación y negociación de los representantes de los trabajadores4.
En el caso de no alcanzarse acuerdo sobre los criterios generales del modelo en el plazo de seis meses desde la constitución de la CIVEA, la Administración llevará a efecto lo establecido en el párrafo primero.
2. A los catálogos y relaciones de puestos de trabajo se les dará la adecuada publicidad de acuerdo con lo señalado en el apartado 3 de es- te artículo, entregándose a los miembros de la Comisión General de Clasificación antes del 31 xx xxxx de cada año, con expresión de los puestos que se encuentren vacantes el día primero del mes anterior a dicha publicidad.
Por otra parte, de las modificaciones que se introduzcan en los catá- logos y relaciones de puestos de trabajo elaborados se dará cuenta a los representantes de los trabajadores.
3. A los catálogos y relaciones de puestos de trabajo se les dará pu- blicidad en el plazo de un mes a partir de la comunicación realizada a la Comisión General de Clasificación.
En el plazo de quince días los trabajadores podrán formular las ob- servaciones que estimen oportunas sobre los datos reflejados, sin per-
4 La CIVEA ha establecido, mediante Acuerdo de 21 de diciembre de 2000, –BOE nº 86 de 10 xx xxxxx de 2001– los criterios generales del modelo de Relación de Puestos de Trabajo, las condiciones de participación y negociación de los representantes de los trabajadores, así como el modelo de Relación de Puestos de Trabajo.
Texto actualizado del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado
juicio e independientemente de las acciones legales que puedan ejercer en materia de clasificación profesional conforme a la legislación xxxxx- te. Las observaciones serán contestadas en un plazo de treinta días, previo informe de las Subcomisiones Departamentales, haciéndose pú- blica la relación de todas las rectificaciones aceptadas.
Artículo 11. Certificados de servicios.
Los órganos de la Administración, dentro de sus respectivas compe- tencias, están obligados a entregar al trabajador, y a su instancia, certi- ficado acreditativo del tiempo de servicio prestado y datos que consten en el catálogo o RPT, emolumentos percibidos, así como cualquier otra circunstancia que venga exigida por las convocatorias de concursos.
Artículo 12. Documento de identificación.
Por el departamento se expedirá al personal laboral el oportuno do- cumento de identificación. Dicho documento será renovado en los ca- sos de cambio de destino.
Artículo 13. Reestructuraciones administrativas.
Si durante la vigencia de este Convenio se produjera, por reestructu- ración administrativa, algún cambio en la dependencia orgánica de los actuales centros de trabajo, dicha modificación garantizará las relacio- nes jurídico-laborales con respeto a las diferentes condiciones indivi- duales expresamente reconocidas al personal afectado, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del pre- sente Convenio.
Artículo 14. Planes de ordenación de recursos humanos.
1. Cuando la situación o características particulares de un área o ám- bito de los incluidos en este Convenio así lo exija, la Administración podrá aprobar planes para la adecuación de los recursos humanos que prevean la articulación coordinada de diversas medidas para un ámbito determinado. Los planes serán negociados con las organizaciones sin- dicales representativas en los términos establecidos en la legislación vigente.
Los planes serán objeto de la debida publicidad y estarán basados en causas objetivas recogidas en la correspondiente memoria justificativa.
2. Estos planes podrán contener las siguientes previsiones y medi- das, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en los capítulos V y VI del presente Convenio:
a. Previsiones de modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.
b. Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de pro- cesos de movilidad.
c. Procedimientos de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V.
d. Cursos de formación y capacitación.
e. Concursos de traslados limitados al personal de los ámbitos que se determinen.
f. Medidas específicas de promoción interna.
g. Prestación de servicios a tiempo parcial.
h. Incorporación de recursos humanos adicionales, que habrán de integrarse, en su caso, en las ofertas de empleo público.
i. Otras medidas que procedan en relación con los objetivos de los planes.
CAPÍTULO IV.
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Artículo 15. Sistema de clasificación.
1. El sistema de clasificación que se contempla en el presente Conve- nio se estructura en grupos profesionales, áreas funcionales, categorías y, en su caso, especialidades y se establece con el fin de facilitar la movili- dad funcional e interdepartamental del personal, y de favorecer su promo- ción estableciendo para ello mecanismos xx xxxxxxx dentro del sistema.
El grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesiona- les, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que se corresponde con las mismas.
Las áreas funcionales agrupan, unitariamente, dentro de los grupos profesionales, el conjunto de contenidos y tareas que por su naturaleza se encuadran dentro de una determinada profesión, oficio o rama de ac- tividad profesional.
La pertenencia a un grupo profesional y área funcional capacitará para el desempeño de todas las tareas y cometidos propios de los mis- mos, sin más limitaciones que las derivadas de la exigencia de las titu- laciones específicas y de los demás requisitos de carácter profesional contemplados, en su caso, en los catálogos y relaciones de puestos de trabajo y conforme a las reglas de movilidad previstas en el capítulo V del presente Convenio.
2. La categoría profesional se define por su pertenencia a un grupo profesional y área funcional y recogerá de manera no exhaustiva las
actividades propias de las mismas, de acuerdo con la organización y ordenación de los procesos de trabajo.
Por la Comisión General de Clasificación se procederá en el plazo de seis meses a la definición de las funciones de las nuevas categorías en las que quedarán integradas las actuales, salvo que se decida su mantenimiento como categoría a extinguir.
Las definiciones de las categorías profesionales de los convenios colectivos de origen seguirán vigentes hasta que, en el plazo previsto en el párrafo anterior, se proceda por la Comisión General de Clasifica- ción a la definición de las funciones de las nuevas categorías.
En tanto no se aprueben las relaciones de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 10, seguirán teniendo vigencia, a los demás efectos, las categorías profesionales de los anteriores convenios colectivos.
3. Las categorías profesionales de los convenios colectivos de ori- gen quedan encuadradas en los grupos profesionales, de conformidad con lo que se indica en el Anexo I.
El encuadramiento inicial en áreas funcionales y nuevas categorías se llevará a cabo por la Comisión General de Clasificación en el plazo de seis meses desde su constitución.
4. El sistema de clasificación previsto en el presente artículo se completa con lo dispuesto en los Acuerdos de 6 de julio de 2000 sobre el sistema y criterios de aplicación del sistema de clasificación profe- sional5 y con lo previsto en el Acuerdo de 21 xx xxxx de 20016 de de- sarrollo de los criterios de clasificación profesional y asignación de es- pecialidades.
Artículo 16. Criterios para determinar la pertenencia a los gru- pos profesionales
1. La determinación de la pertenencia a un grupo profesional será el resultado de la ponderación, entre otros, de los siguientes factores:
– Conocimientos y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabi- lidad, mando y complejidad.
2. En la valoración de los factores anteriormente mencionados se tendrá en cuenta:
5 Aprobados por la Comisión General de Clasificación y publicados en el BOE nº 225 de 19 de xxx- xxxxxxx xx 0000 x xxxx xxxxxxxxxx xx xxxxxxx se publicó en el BOE nº 93 de 18 xx xxxxx de 2001.
6 Aprobado por la Comisión General de Clasificación y publicado en el BOE nº 273 de 14 de noviem- bre de 2001, y su corrección de errores en el BOE nº 166 de 12 de julio de 2002.
a. Conocimientos y experiencia: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta, además de la formación básica o específica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la expe- riencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencia.
b. Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento de normas, procedimientos o directrices para la ejecución de tareas o funciones.
c. Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de tareas o funciones que se desarrollen.
d. Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrán en cuenta el grado de autonomía de acción del trabajador, el nivel de influencia sobre los resultados, la relevancia de la gestión sobre recursos humanos, técnicos y productivos y la xxxxxxxx del riesgo por las decisiones tomadas y sus consecuencias.
e. Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.
f. Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.
Artículo 17. Grupos profesionales.
1. Se establecen los siguientes grupos profesionales:
– Grupo profesional 1:
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que en el desem- peño de su trabajo requieren un alto grado de conocimientos profe- sionales que ejercen sobre uno o varios sectores de la actividad, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad.
Formación: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes.
– Grupo profesional 2:
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo funciones consistentes en la realización de actividades complejas
con objetivos definidos dentro de su nivel académico; integran, co- ordinan y supervisan la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colabora- dores; se incluye además la realización de tareas complejas pero homogéneas, así como aquellas que consisten en establecer o desa- rrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones gene- rales.
Formación: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técni- co, Arquitecto Técnico o equivalentes.
– Grupo profesional 3:
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan fun- ciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan y supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organis- mo. Normalmente actuará bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores.
Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Poliva- lente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Es- pecialista, o equivalente, complementada con una experiencia dila- tada en el puesto de trabajo.
– Grupo profesional 4:
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tra- bajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, compor- tando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudien- do ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesio- nales inferiores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.
Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Poliva- lente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Es- pecialista o equivalente.
– Grupo profesional 5:
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan ta- reas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciati- va, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Su ejerci-
cio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina.
Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educa- ción General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técni- co Auxiliar, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo.
– Grupo profesional 6:
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas que, aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cu- ya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y siste- mática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquéllos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesio- nal.
Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educa- ción General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técni- co Auxiliar.
– Grupo profesional 7:
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter ele- mental.
Formación: Nivel de formación equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obliga- toria, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo.
– Grupo profesional 8:
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas que se realizan de forma manual o con ayuda de elementos mecánicos simples ajustándose a instrucciones concretas, clara- mente establecidas, con un alto grado de dependencia y que re- quieren normalmente esfuerzo físico y atención, y que no necesi- tan de formación específica.
Formación: Nivel de formación equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 18. Áreas funcionales.
1. La adscripción de los trabajadores en los distintos grupos profe- sionales se hará a través de las áreas funcionales.
Igualmente, las categorías profesionales existentes en los actuales convenios colectivos se encuadrarán en las áreas funcionales que se es- tablecen en este Convenio.
2. A los efectos indicados en el número anterior se establecen las si- guientes áreas funcionales7:
1. Administración.
2. Técnica, de Mantenimiento y Oficios.
3. Servicios Generales.
4. Sanitaria y Asistencial.
5. Docente y Cultural.
6. Investigación y Laboratorio.
7. Artística.
3. La Comisión de Clasificación Profesional podrá establecer nue- vas áreas funcionales o modificar las existentes, enumerando las activi- dades que desarrollan y los grupos profesionales en los que están pre- sentes.
Artículo 19. Encuadramiento de las categorías profesionales de los convenios de origen.
El encuadramiento inicial de categorías profesionales de los actua- les convenios colectivos en los ocho grupos profesionales, en las áreas funcionales y en las nuevas categorías tiene en cuenta los criterios ge- nerales definidos en el capítulo IV del presente Convenio.
La modificación del encuadramiento inicial de las categorías efec- tuado en el presente Convenio se realizará mediante la aplicación de los criterios de clasificación profesional que se aprueben por la Comi- sión General de Clasificación a propuesta de la Subcomisión Departa- mental correspondiente.
7 Por Acuerdo de 6 de julio de 2000 –BOE nº 225 de 19 de septiembre de 2000– de la Comisión General de Clasificación sobre criterios de aplicación del sistema de clasificación profesional, se esta- blece una nueva redacción a las áreas funcionales 1, 4, 5 y 6. Por su parte, el Área 7 queda estableci- da por Acuerdo de 21 xx xxxx de 2001 –BOE nº 273 de 14 de noviembre de 2001– de la Comisión General de Clasificación sobre desarrollo de los criterios de clasificación profesional y asignación de especialidades.
Artículo 20. Reclamaciones individuales sobre clasificación pro- fesional.
La modificación del encuadramiento inicial de cada trabajador re- querirá informe de la Subcomisión Departamental y aprobación de la Comisión General de Clasificación, sin perjuicio del derecho xxx xxxxx- jador de reclamar la reclasificación profesional en vía judicial.
La modificación del grupo profesional y del área funcional de un trabajador sólo podrá realizarse a través de la promoción profesional regulada en el capítulo VI de este Convenio Colectivo.
CAPÍTULO V.
MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO, MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRÁFICA
Artículo 21. Modificación sustancial de las condiciones de tra- bajo.
Los órganos competentes de la Administración General del Estado, en cada caso, podrán acordar modificaciones sustanciales de las condi- ciones de trabajo, de carácter individual o colectivo, cuando existan probadas razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor pres- tación de los servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el ar- tículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
En el caso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de ca- rácter individual, ésta se negociará en la correspondiente Subcomisión Departamental en el plazo de quince días desde su presentación, con ca- rácter previo a la adopción de la resolución motivadora de la decisión. Con posterioridad a dicha negociación, la decisión de modificación se notificará al trabajador afectado y a sus representantes legales y sindica- les con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Antes de llevar a cabo las indicadas modificaciones de las condicio- nes de trabajo, la Administración abrirá un período previo de consul- tas, y en su caso negociación, de acuerdo con el artículo 41 del Estatu- to de los Trabajadores, con los representantes de los mismos, para lo cual se entregará una memoria justificativa de las causas o motivos de la modificación propuesta, así como de las medidas a aplicar y sus re- ferencias temporales.
Artículo 22. Movilidad funcional.
1. Los órganos competentes de la Administración General del Esta- do podrán acordar en el ámbito de este Convenio la movilidad funcio- nal entre puestos de trabajo dentro del grupo profesional al que perte- nezca el trabajador, con las únicas limitaciones de la titulación acadé- mica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y de las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo, que podrán completarse, previa realización, si ello fuera necesario, de procesos básicos de formación y adaptación.
2. Cuando la movilidad funcional implique desarrollo de funciones de distinta área funcional, categoría o especialidad profesional, cuando ésta esté prevista en la relación de puestos de trabajo, se requerirá:
1. Comunicación motivada a la Subcomisión Departamental.
2. Criterios de precedencia para asignar a los trabajadores afecta- dos.
3. Programa de formación y adaptación al puesto de trabajo, si fuera necesario.
3. La movilidad se efectuará sin menoscabo de la dignidad del tra- bajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, te- niendo derecho a la retribución correspondiente al puesto que efectiva- mente desempeñe, salvo en los casos de encomienda de funciones infe- riores, en los que mantendrán la retribución de origen.
4. En el caso de que un puesto de trabajo sea ocupado por el mismo o diferente trabajador durante un año continuado o dos alternos en un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor del Convenio, se pro- cederá a la readaptación en su caso del puesto de trabajo y/o a que el mismo sea cubierto a través de los procedimientos de provisión de va- cantes establecidos en el capítulo VI.
En ningún caso podrá ser valorado como mérito para la provisión de ese puesto de trabajo el tiempo de servicios prestados como conse- cuencia de la movilidad funcional regulada en este artículo.
Artículo 23. Funciones de distinto grupo profesional.
1. Por necesidades del servicio, cuando concurran las causas señala- das en el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores, la Administra- ción podrá acordar por el tiempo imprescindible la movilidad funcio- nal para la realización de funciones no correspondientes al grupo pro-
fesional, con las únicas limitaciones inherentes a las titulaciones acadé- micas o a los conocimientos profesionales que se puedan requerir para el desempeño de las funciones correspondientes.
En el caso de encomienda de funciones inferiores, la movilidad de- berá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles del servicio, no pudiendo ser su duración en su totalidad superior a un mes en un año.
En el supuesto de atribución de funciones superiores, éstas se enco- mendarán preferentemente a los trabajadores del grupo profesional in- mediatamente inferior.
La atribución de funciones superiores será, en todo caso, inferior a seis meses de duración durante un año y ocho meses durante dos, com- putados de fecha a fecha, y se realizará atendiendo a criterios objetivos. Si superados los plazos existiera un puesto de trabajo vacante del mismo grupo profesional y permaneciese la necesidad de su ocupa- ción, éste deberá ser cubierto a través de los procedimientos de provi-
sión de vacantes establecido en el capítulo VI del Convenio.
En ningún caso podrá modificarse el grupo profesional a través de la movilidad funcional, ni ser valorado como mérito para el ascenso el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesio- nal.
2. La Administración deberá comunicar previamente estas situacio- nes a los representantes de los trabajadores.
Artículo 24. Otros supuestos de movilidad funcional.
La movilidad funcional por incapacidad laboral, por disminución de capacidad, por razones objetivas y para protección a la maternidad queda regulada en los artículos 65, 66 y 67 del presente Convenio.
Artículo 25. Movilidad sin cambio de funciones.
La movilidad sin cambio de funciones que traspase los límites del centro de trabajo, entendido éste como el edificio donde el trabajador desempeña sus funciones, se realizará por necesidades del servicio pro- cediéndose a informar de la misma a los representantes de los trabaja- dores en el plazo de tres días.
En los casos en que sea necesario aplicar unos criterios de prelación por no afectar la movilidad a todo el colectivo que con iguales caracte-
rísticas presta sus servicios en el centro de trabajo, se aplicará el crite- rio de menor antigüedad en la Administración General del Estado. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad en cuanto a la permanencia.
Artículo 26. Movilidad geográfica.
La movilidad de un trabajador a un municipio distinto de aquél en que presta habitualmente sus servicios, siempre que suponga traslado de centro de trabajo superior a 10 kilómetros, podrá producirse por las siguientes causas:
a. Traslado a petición del trabajador, mediante participación en los concursos de traslados que se regulan en el capítulo VI del Convenio.
b. Traslado obligatorio, en los supuestos y en las condiciones previstas en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y en este Convenio.
Artículo 27. Traslado obligatorio.
1. El traslado obligatorio de los trabajadores requerirá la existencia de razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios públicos debidamente justificadas.
En el caso de movilidad geográfica de carácter individual, ésta se negociará en la correspondiente Subcomisión Departamental en el pla- zo de quince días desde su presentación con carácter previo a la adop- ción de la resolución motivadora de la decisión. Con posterioridad a di- cha negociación, la decisión de movilidad se notificará al trabajador afectado y a sus representantes legales y sindicales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Cuando se trate de traslados colectivos irá precedido del período de consultas con los representantes de los trabajadores que se establece en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.
La decisión de traslado deberá ser notificada por la Administración al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
2. El trabajador, como consecuencia del traslado obligatorio entre centros de trabajo distantes más de 50 kilómetros o con cambio de isla y que suponga cambio de residencia, tendrá derecho a:
a) El abono de los gastos de viaje de él y de su familia.
b) Una indemnización de tres días de dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade.
c) El pago de los gastos de transporte del mobiliario y enseres. Una cantidad a tanto alzado de 9.015,18 €8, incrementada en un
20% por el cónyuge o conviviente acreditado y por cada hijo, siempre
que dependan del trabajador.
3. Cuando el traslado obligatorio no reúna las condiciones del apar- tado anterior, el trabajador tendrá derecho, por una sola vez, a las si- guientes indemnizaciones, salvo que por parte de la Administración se facilite medio de transporte:
De 20 a 35 kilómetros: 1.352,28 €
Más de 35 kilómetros: 2.103,54 €
4. Los trabajadores que hubiesen sido afectados por un traslado obli- gatorio tendrán preferencia, transcurrido un año desde el traslado, en los términos que se establezca en el respectivo baremo, para ocupar las vacantes de necesaria provisión de su grupo profesional y área funcio- nal que se produzcan en la localidad de origen, provincia o isla, duran- te los dos años inmediatamente siguientes.
Artículo 28. Movilidad geográfica temporal.
1. Por razones técnicas, organizativas o de prestación de servicio público, la Administración podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que éstos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, atendiéndose en primer término x xxxxx- xxxx de voluntariedad.
2. Se deberá comunicar por escrito al trabajador y a sus representan- tes, con quince días de antelación, haciendo constar tanto las razones del mismo como la duración aproximada del desplazamiento, que en ningún caso podrá superar los doce meses.
3. Al trabajador desplazado, además de sus retribuciones, se le abo- narán los gastos de viaje y dietas, según lo establecido por el Real De- creto 236/1988, de 4 xx xxxxx, y artículo 78 del presente Convenio.
8 Las cantidades contenidas en este precepto han sido redenominadas en euros de acuerdo con los cri- terios dispuestos en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción al euro, modificada por la Ley 9/2001, de 4 xx xxxxx.
CAPÍTULO VI.
SISTEMA DE PROVISIÓN
DE VACANTES Y PROMOCIÓN
Artículo 29. Principios generales9.
1. El ingreso en el ámbito del Convenio se producirá siempre por el grupo profesional inferior (1, 2, 4, 6 y 8), teniendo en cuenta los si- guientes niveles de titulación:
– Título de Licenciado y equivalente: 1.
– Título de Diplomado y equivalente: 2.
– Título xx Xxxxxxxxx, Bachillerato Unificado Polivalente, Forma- ción Profesional y equivalentes: 3 y 4.
– Formación Profesional de primer grado (FP1), Educación Secun- daria Obligatoria (ESO) y equivalentes: 5 y 6.
– Certificado de Escolaridad y equivalente: 7 y 8.
Con el fin de garantizar en la medida de lo posible la promoción in- terna de los trabajadores, el acceso a los puestos de trabajo de los gru- pos 3, 5 y 7 sólo se producirá, además de por los sistemas de reingreso y traslado, a través de los procesos de promoción interna, salvo en los supuestos en que se haya demostrado muy difícil esa cobertura, previo acuerdo de la CIVEA.
2. Los puestos de trabajo vacantes de personal laboral cuya cobertu- ra sea necesaria, de acuerdo con la planificación de recursos humanos
9 El Acuerdo de la CIVEA de 7 de noviembre de 2000 –BOE nº 86 de 10 xx xxxxx de 2001– sobre cobertura de puestos de trabajo desarrolla lo dispuesto en este precepto en materia de principios del sistema definitivo de cobertura de puestos.
de la organización, se proveerán con arreglo a los siguientes procedi- mientos y en el siguiente orden:
1. Reingreso, según lo establecido en el artículo 59 del presente Convenio.
2. Traslado.
3. Promoción profesional.
4. Movilidad entre Administraciones Públicas.
5. Convocatoria libre.
Con carácter previo a todas estas fases, las vacantes a cubrir se ofer- tarán a los trabajadores afectados por la aplicación de un Plan de Orde- nación de Recursos Humanos siempre que el citado plan lo prevea y de acuerdo con lo que establezca.
La Administración podrá proponer motivadamente a la CIVEA, pre- vio informe en su caso de la Subcomisión Departamental correspon- diente, la alteración del citado orden.
Artículo 30. Traslado.
1. Los puestos de trabajo vacantes de necesaria provisión existentes en el ámbito del departamento u organismo público dependiente o vin- culado al mismo serán ofrecidos en concurso de traslado al personal fi- jo de dicho ámbito, pudiendo participar todos los trabajadores fijos del mismo que se encuentren en activo o en excedencia voluntaria sin re- serva del puesto de trabajo, siempre que la plaza de destino correspon- da a su grupo profesional o a uno inferior e igual régimen de contrata- ción, y cumplan los requisitos o aptitudes profesionales exigidos en la convocatoria. Existirá una convocatoria abierta y permanente de trasla- do que deberá haber finalizado, en todo caso, sus resoluciones antes del 30 xx xxxxx de cada año.
El calendario de los concursos departamentales será aprobado en la correspondiente Subcomisión Departamental de acuerdo con las direc- trices de la CIVEA.
2. Las vacantes de necesaria provisión no cubiertas de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior serán ofrecidas en concurso de tras- lado al personal fijo o excedente voluntario sin reserva del puesto de trabajo acogido a este Convenio, independientemente del departamen- to u organismo público de adscripción. Dicha convocatoria tendrá al menos carácter anual, exigiéndose para participar los mismos requisi-
tos señalados en el apartado anterior, en cuanto a la pertenencia al mis- mo grupo profesional o a uno inferior e igual régimen de contratación, además de los requisitos de titulación o aptitudes profesionales exigi- dos en la convocatoria.
3. Por necesidades del servicio la Administración podrá suspender la ejecución del traslado por un tiempo máximo de tres meses. En el supuesto de trabajadores de Instituciones Penitenciarias que se trasla- den se podrá aplazar dicha ejecución hasta seis meses.
4. Los baremos para la adjudicación de las plazas serán fijados en la respectiva convocatoria, no pudiendo superar los méritos profesionales el 60%, los méritos académicos relacionados con el puesto a cubrir el 30%, la antigüedad en la Administración General del Estado el 30%. El trabajador que hubiese sido afectado por un traslado obligatorio ten- drá como mínimo un 50% de méritos, salvo que en el Plan de Ordena- ción de Recursos Humanos correspondiente se disponga otra cosa. Es- te porcentaje se adicionará a la suma de los puntos obtenidos en la va- loración de los méritos antes citados. En caso de empate en las puntua- ciones obtenidas, la convocatoria dispondrá su resolución, para la que podrán contemplarse circunstancias personales y familiares.
5. Estos traslados no darán lugar a indemnización alguna, tienen ca- rácter voluntario y no son renunciables una vez adjudicada la plaza.
El plazo de incorporación será de tres días hábiles si no implica cambio de residencia del trabajador, o de un mes si comporta cambio de residencia o el reingreso al servicio activo, debiendo permanecer dos años como mínimo en el nuevo destino antes de volver a concur- sar.
En el supuesto de optar a un grupo profesional inferior, las retribu- ciones pasarán a ser las del grupo profesional al que se accede.
6. En determinados casos y de acuerdo con la planificación global de recursos humanos, se podrán convocar, previo informe de la CI- VEA, concursos de traslados de carácter restringido en los que se de- terminen las vacantes a ofertar y los posibles candidatos en función de las localidades y áreas de actividad.
Artículo 31. Promoción profesional.
1. La Administración convocará en turno restringido de promoción interna los puestos de trabajo vacantes no cubiertos por otros turnos, salvo que, por causas debidamente motivadas y que deberán ser ex-
puestas en la CIVEA, aprecie la necesidad de no convocar las mismas. Este turno se realizará con carácter general en el ámbito del Convenio y, con carácter excepcional y previa la aprobación de la CIVEA, se po- drán aprobar turnos de promoción en el ámbito del departamento u or- ganismo.
En este turno podrán participar todos los trabajadores fijos del grupo profesional inmediatamente inferior, siempre que lleven dos años de servicios efectivos en dicho grupo profesional y cumplan los requisitos de titulación y cualificación exigidos, pudiéndose establecer la necesa- ria superación de pruebas específicas correspondientes a las funciones propias de la actividad.
En aquellos casos en que las plazas de promoción pertenezcan a un grupo profesional y área funcional en que no haya un grupo profesio- nal inmediatamente inferior, se podrá presentar a la promoción el per- sonal perteneciente a ese área funcional desde el siguiente grupo infe- rior correspondiente. Igualmente, por razones de planificación u orga- nización, podrá admitirse, previo informe de la CIVEA, la posibilidad de presentación desde un grupo inferior en dos al de la plaza de promo- ción convocada aunque exista un grupo inmediatamente inferior en el área funcional de dicha plaza.
2. Los trabajadores fijos, con cuatro años de permanencia en el mis- mo grupo profesional, podrán promocionar en este turno al grupo pro- fesional inmediatamente superior o, en el caso señalado en el párrafo tercero del apartado anterior, al inmediato correspondiente, sin necesi- dad de tener la titulación exigida, siempre que en el grupo profesional de acceso se exija el título inmediatamente superior al previsto en su actual grupo profesional. Se exceptúan las plazas de los grupos profe- sionales 1 y 2 o cuando pertenezcan a áreas funcionales o áreas de acti- vidad en las que esta previsión no resulte adecuada o cuando se trate de funciones cuyo ejercicio requiera estar en posesión de una titulación académica o profesional habilitante.
3. La CIVEA fijará los criterios generales que deberán regir los con- cursos-oposición para la promoción, debiendo estarse, en cuanto a los baremos, a lo dispuesto en el artículo 30.
Artículo 32. Movilidad entre Administraciones Públicas.
Finalizado el turno de promoción profesional y con cargo a las pla- zas que vayan a ser objeto de convocatoria libre, se podrán atender pe-
ticiones de traslado formuladas por trabajadores de otras Administra- ciones Públicas. En todo caso, será requisito imprescindible para la concesión de este tipo de traslado que la Administración de origen ten- ga regulado un sistema de reciprocidad que también lo permita.
La CIVEA establecerá los criterios de adjudicación de plazas deri- vadas de aquellas peticiones y las condiciones de integración de dicho personal.
Artículo 33. Convocatoria libre.
Las necesidades de personal laboral que no puedan ser cubiertas con los efectivos existentes y cuya provisión se entienda necesaria por ra- zones de organización, se ofertarán al turno libre, de acuerdo con la oferta de empleo público y con lo previsto en el presente Convenio Co- lectivo.
Se reservará, como mínimo, un 3% de las vacantes convocadas para aspirantes que tengan la condición legal de persona con minusvalía.
Los procesos selectivos contendrán las medidas necesarias para re- mover los obstáculos que impidan o dificulten la plena participación de estas personas en condiciones de igualdad.
Artículo 34. Sistema de selección.
Los sistemas de selección serán la oposición, el concurso y el con- curso-oposición, y se regirán por los principios de igualdad, mérito, ca- pacidad y publicidad de acuerdo con la legislación vigente. Las vacan- tes ofertadas en la oferta de empleo público serán cubiertas preferente- mente por el sistema de oposición.
Cuando se recurra al concurso o al concurso-oposición el órgano convocante correspondiente fijará la lista de méritos y su valoración con los límites, en cuanto a los baremos, señalados en el artículo 30.
Caso de utilizarse el concurso-oposición habrá que superar la oposi- ción para entrar en la fase de concurso.
Artículo 35. Convocatoria.
Los procesos de cobertura de vacantes se harán mediante convocato- ria pública siguiendo, si los hubiere, los criterios generales fijados por la CIVEA. En la convocatoria habrán de constar los siguientes datos:
1. Número y características de las plazas.
2. Sistema selectivo, desarrollo y valoración.
3. Requisitos exigidos a los candidatos.
4. Baremación en su caso.
Artículo 36. Órganos de selección.
1. Cada órgano de selección estará compuesto, como mínimo, por cuatro representantes de la Administración, uno de los cuales será Pre- sidente y otro actuará de Secretario, y por tres de los trabajadores, res- petando la autonomía de las partes y teniendo en cuenta a efectos de la designación de los de los trabajadores el ámbito territorial de la convo- catoria.
Si la convocatoria para la que se constituye el Órgano de selección afecta a todo el ámbito del Convenio o a dos o más Departamentos, los miembros de la parte social serán designados por las Organizaciones sindicales presentes en la CIVEA, mientras que si afectara sólo al ám- bito de una Subcomisión total o parcialmente, se designarán por los sindicatos presentes en la Subcomisión.
En los casos en que el Órgano convocante entiende que, por la com- plejidad o cantidad de plazas convocadas es necesario un número supe- rior de miembros del Órgano de selección, deberá informar sobre esta variación a la CIVEA o a los sindicatos presentes en la Subcomisión, en función del ámbito a que se refiere el párrafo anterior, garantizándo- se que el número de representantes de la Administración sea igual al número de los representantes de los trabajadores más uno.
2. Los órganos de selección, de acuerdo con el principio de especia- lidad, podrán recabar la presencia y colaboración de los especialistas necesarios según las características de los puestos de trabajo convoca- dos y/o las pruebas a realizar, los cuales se incorporarán al mismo con voz, pero sin voto.
3. Todos los miembros del órgano de selección deberán pertenecer a un grupo profesional igual o superior al del puesto de trabajo con- vocado.
En el supuesto de ser funcionarios deberán pertenecer a grupo de ti- tulación equivalente igual o superior.
4. Concluidas las pruebas selectivas, el órgano de selección elevará a la autoridad convocante, ordenada de mayor a menor por las puntua- ciones alcanzadas, la relación de aspirantes que hubieran obtenido, al
menos, las calificaciones mínimas exigidas para la superación del pro- ceso, adjudicándose las plazas atendiendo al citado orden de prelación. En ningún caso, el número de contratos que se formalicen podrá exce- der del número de plazas convocadas.
Artículo 37. Período de prueba.
1. El personal de nuevo ingreso estará sometido a un período de prueba en el que no se computará el tiempo de incapacidad temporal y cuya duración será de tres meses para los grupos profesionales 1 y 2 y de un mes para los demás trabajadores, excepto para el personal no cualificado que será de quince días laborables.
2. Transcurrido este período de prueba quedará automáticamente formalizada la admisión, siendo computado al trabajador este período a todos los efectos.
3. Durante este período, tanto la Administración como el trabajador podrán poner fin a la relación laboral, sin que ninguna de las partes ten- ga por ello derecho a indemnización alguna. El trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su grupo profesional y al puesto de trabajo que desempeña, como si fuera de plantilla. Del fin de las relaciones laborales reguladas en este artículo se informará a los re- presentantes de los trabajadores.
4. Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anteriori- dad, bajo cualquier modalidad de contratación, dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio.
Artículo 38. Personal temporal.
1. Las necesidades no permanentes de personal se atenderán me- diante la contratación de personal temporal a través de la modalidad más adecuada para la duración y carácter de las tareas a desempeñar.
2. Los sistemas selectivos para el personal temporal habrán de gra- duarse en su utilización en función de la duración del contrato.
Así, se recurrirá a los Servicios Públicos de Empleo para las contra- taciones previsibles por su carácter estacional y siempre que las carac- terísticas de las tareas a desempeñar así lo aconsejen. Corresponderá a los Servicios Públicos de Empleo, a través de su responsable provin- cial, la preselección de candidatos de entre los demandantes de empleo
registrados en la provincia, o en ámbito superior siempre que sea con- veniente, de acuerdo con los perfiles definidos por el órgano convocan- te, entre los que se incluirán los requisitos de titulación y/o conoci- mientos definidos en el Capítulo IV. La preselección deberá ajustarse a los requisitos de la solicitud e incorporar, al menos, tres candidatos por plaza. El órgano de selección realizará la selección final que culminará y la propuesta de contratación al órgano convocante. En ningún caso el número de contratos que se formalicen podrá exceder el número de plazas convocadas.
3. Podrán también establecerse relaciones de candidatos, de estruc- tura provincial y aprobadas por la Dirección General de la Función Pú- blica, para la sustitución temporal de trabajadores, bien a partir de pro- cesos de selección de personal laboral de carácter fijo del ámbito del Convenio y de idéntica o similar categoría a aquella que se pretende seleccionar, bien mediante convocatoria pública al efecto. En este últi- mo supuesto, se podrán realizar para aquellas categorías en las que se produzca un nivel significativamente elevado de contrataciones, con informe favorable de la Dirección General de la Función Pública para garantizar la homogeneidad de las mismas.
La contratación a través de este procedimiento se realizará por el or- den de prelación establecido en función de la puntuación obtenida en el proceso de selección, preferentemente dentro de la misma provincia. Los criterios generales de funcionamiento interno de las relaciones de candidatos serán negociados en la Subcomisión departamental corres- pondiente.
4. Igualmente podrán utilizarse los procesos selectivos previstos pa- ra el personal laboral de carácter fijo, procediendo a una simplificación del procedimiento que posibilite una cobertura más ágil de las necesi- dades, sin que, en ningún caso pueda reducirse el plazo de 10 días para presentar reclamaciones, en cuyo caso se permitirá a los aspirantes la participación condicionada hasta que recaiga resolución definitiva so- bre la reclamación. Además, la publicidad de la convocatoria deberá producirse en el ámbito territorial más conveniente según la ubicación de la plaza y, al menos, en la Subdelegación de Gobierno así como el envío al responsable provincial del servicio público de empleo para su difusión.
5. En el seno de la CIVEA se fijarán los criterios que orientarán la utilización de los diferentes sistemas, así como la vigencia de las rela-
ciones de candidatos previstas en el apartado 3 del presente artículo y que en ningún caso podrán superar los tres años.
6. La eventual sustitución de trabajadores temporales que, habiendo sido seleccionados de acuerdo con los procedimientos anteriores, cau- sen baja, podrá realizarse a partir de los siguientes candidatos resultan- tes del proceso selectivo utilizado.
7. Los órganos de selección para los procesos previstos en los apar- tados 2 y 4, y para convocatorias públicas previstas en el apartado 3, deberán designarse para cada oferta de contratación y se constituirán, con carácter general, en el ámbito del Departamento u Organismo, sin perjuicio de los sectores con especificidad propia.
8. En los casos en que la dispersión de las plazas o la frecuencia de las contrataciones lo aconsejen, se podrá establecer un único órgano estable de selección, cuya composición se regirá por lo previsto en el artículo 36, pudiendo designar unidades periféricas de colaboración, integradas por un número impar de miembros no inferior a tres, uno de los cuales, al menos, se designará a propuesta de las organizaciones sindicales firmantes del Convenio Único.
9. Los méritos a valorar y su grado de ponderación vendrán determi- nados en las bases de cada convocatoria y la eventual valoración de la experiencia previa será independiente del lugar de su adquisición.
10. La Administración seguirá los criterios contenidos en la Propo- sición no xx Xxx de 25 xx xxxxx de 1998, sobre servicios a utilizar por los organismos públicos o dependientes de los mismos para dotarse de recursos humanos temporalmente.
CAPÍTULO VII. JORNADA Y HORARIOS
Artículo 39. Jornada.
1. La jornada ordinaria de trabajo efectivo será de mil setecientas once (1.711) horas en cómputo anual. La jornada semanal será, con ca- rácter general, de 37,5 horas, distribuidas de lunes a viernes, salvo que no lo permita la organización del trabajo de cada centro.
2. A todos los efectos se considerará trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido por el órgano competente y el que co- rresponde por los permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidos para funciones sindicales.
3. En determinados supuestos podrá establecerse la posibilidad de jornada superior a la ordinaria con el límite de mil ochocientas veinti- séis (1.826) horas en cómputo anual, equivalentes a cuarenta horas se- manales.
En dichos supuestos los trabajadores tendrán derecho a percibir los complementos que correspondan.
Artículo 40. Calendario laboral10.
1. La distribución anual de la jornada y la fijación diaria y semanal de los horarios y turnos de trabajo del personal estará en función de la
10 Acuerdo de la CIVEA de 28 xx xxxxx de 2001 de criterios generales sobre calendario laboral en el INAEM
naturaleza del puesto y de las funciones del centro de trabajo, y se de- terminará a través del calendario laboral que con carácter anual se apruebe previa negociación con la representación sindical por los de- partamentos y organismos afectados, de conformidad con el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la Re- solución correspondiente de la Secretaría de Estado para la Adminis- tración Pública.
Se tenderá a que el calendario laboral esté aprobado antes del 15 de febrero de cada año.
2. Podrán establecerse jornadas y horarios especiales en los casos en que el trabajo sea nocturno, a turnos, o se desarrolle en condiciones singulares.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores, un ejemplar del calendario laboral deberá ser ex- puesto en un lugar visible de cada centro de trabajo, pudiendo acordar- se otros instrumentos de publicidad si resultaren necesarios.
Los órganos correspondientes de los distintos Ministerios y organis- mos velarán por el cumplimiento de las jornadas, horarios y turnos de trabajo establecidos en el correspondiente calendario laboral.
4. En aquellos casos en que resulte compatible con la naturaleza del puesto y con las funciones del centro de trabajo, el trabajador podrá so- licitar al órgano competente el reconocimiento de una jornada reducida continua e ininterrumpida de cinco horas diarias, percibiendo un 75% del total de sus retribuciones. Esta modalidad de jornada reducida será incompatible con las reducciones de jornadas previstas en el artículo
37.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El trabajador se reintegrará a la jornada normal, con las correspon- dientes retribuciones, en el plazo máximo de un mes desde el momento en que lo solicite.
Artículo 41. Pausa durante la jornada de trabajo.
Los trabajadores incluidos dentro del ámbito subjetivo de este Con- venio, siempre que la duración de la jornada diaria continuada sea de, al menos, cinco horas y media, tendrán derecho a una pausa de treinta minutos durante la jornada de trabajo computable como de trabajo efectivo.
En las jornadas de turno de noche los trabajadores disfrutarán de dos pausas de veinte minutos, que no podrán acumularse.
Texto actualizado del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado
Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios y, con carácter general, en las actividades que se desarrollan en horario de mañana, podrá efectuarse entre las diez y las once treinta horas.
Artículo 42. Jornada xx xxxxxx.
Durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agos- to, en aquellos centros en que las circunstancias y organización del tra- bajo así lo permitan, se podrá establecer una jornada intensiva xx xxxxx- jo, a razón de un mínimo de siete horas continuadas diarias, con una parte fija entre las nueve y las catorce horas. La reducción de jornada así producida se recuperará en cómputo anual, en la forma que esta- blezca el correspondiente calendario laboral.
Artículo 43. Comunicación de las ausencias.
Las ausencias y faltas de puntualidad y de permanencia del personal en que se aleguen causas de enfermedad, incapacidad temporal y otras de fuerza mayor, requerirán el aviso lo antes posible al responsable de la unidad correspondiente, así como su ulterior justificación acreditati- va, si procede, que será notificada al órgano competente en materia de personal.
En todo caso, y sin perjuicio de la facultad de los titulares de las uni- dades administrativas de exigir la justificación documental oportuna, a partir del cuarto día de enfermedad será obligatoria la presentación del parte de baja y los sucesivos de confirmación con la periodicidad que reglamentariamente proceda.
Artículo 44. Mejora de las prestaciones de la Seguridad Social.
En los casos de licencia por maternidad, riesgo durante el embarazo o baja por incapacidad temporal legalmente declarada, la Administra- ción, durante todo el tiempo de permanencia de dicha situación, com- plementará la prestación económica reglamentaria de la Seguridad So- cial hasta alcanzar el 100% xxx xxxxxxx establecido en el presente con- venio.
Artículo 45. Absentismo.
La Administración General del Estado potenciará los instrumentos de control y reducción del absentismo laboral, a través de la adopción,
entre otras, de medidas de mejora de los sistemas de medición del ab- sentismo laboral y seguimiento del mismo, realizando los estudios ne- cesarios sobre las causas y adoptando en su caso las medidas que sean procedentes para su reducción, procediendo al descuento automático, calculado conforme a lo establecido para el personal funcionario, de las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado en los casos de falta injustificada de asistencia y puntualidad, que se comunicará al trabajador. Todo ello se efectuará sin perjuicio de las medidas discipli- narias que, en su caso, pudieran corresponder de acuerdo con el capítu- lo XIV.
De las medidas que se tomen para reducir el absentismo la Adminis- tración informará puntualmente a la CIVEA y, en su ámbito, a las Sub- comisiones Departamentales.
Artículo 46. Horas extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que exce- dan de 37,5 horas semanales o, en su caso, las que excedan de la jorna- da contemplada en el artículo 39.3 del presente Convenio.
2. Las horas extraordinarias se compensarán preferentemente con tiempo de descanso acumulable a razón de dos horas por cada una rea- lizada, salvo en los casos de horas nocturnas o en días festivos cuya compensación será de dos horas y media. Si así se pacta se retribuirán en metálico conforme a lo establecido en el artículo 75 del Convenio.
Caso de compensación por períodos de descanso, en todos los su- puestos, ésta deberá producirse en el plazo de los cuatro meses siguien- tes a la realización de las horas extraordinarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
3. En ningún caso las mismas podrán exceder de sesenta horas anua- les, salvo las razones justificadas previstas en el artículo 35.3 del Esta- tuto de los Trabajadores.
4. Dentro de la política global de creación de empleo, se procurará la reducción de las horas extraordinarias, correspondiendo la iniciativa al departamento u organismo, a la vista de las necesidades de las unida- des administrativas.
5. Trimestralmente se informará a la CIVEA sobre la realización de las horas extraordinarias.
CAPÍTULO VIII. VACACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 47. Vacaciones.
1. Las vacaciones anuales retribuidas serán de veintidós días hábiles por cada año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos y se disfrutarán por los trabajadores de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año si- guiente, con arreglo a la planificación que se efectúe por parte de la Di- rección de cada departamento u organismo, previa consulta con los re- presentantes de los trabajadores. El personal cuyo contrato se extinga en el transcurso del año tendrá derecho a disfrutar de la parte propor- cional de vacaciones correspondientes, o al abono de las mismas en ca- so de no poder disfrutarlas. A estos efectos, los sábados no son consi- derados días hábiles, salvo en los horarios especiales.
2. Las vacaciones anuales se podrán disfrutar, a solicitud xxx xxxxx- jador, a lo largo de todo el año en períodos mínimos de cinco días hábi- les consecutivos, sin que computen ni interrumpan dicho cómputo los días inhábiles que se encuentren dentro del periodo de los cinco días de referencia, siempre que los correspondientes períodos vacacionales se- an compatibles con las necesidades del servicio, y se haya establecido en la planificación anual efectuada por cada Ministerio u Organismo. Cuando se aleguen necesidades del servicio para denegar el disfrute de vacaciones en un período determinado, dichas necesidades deberán ser comunicadas al interesado y a los representantes de los trabajadores
por escrito debidamente motivado. En aquellos casos en que por nece- sidades del servicio hayan quedado por disfrutar días de vacaciones en periodos inferiores a 5 días, y con el fin de garantizar que los trabaja- dores tengan 22 días hábiles de vacaciones, éstos podrán disfrutarse en función de las necesidades del servicio.
En caso de discrepancia entre trabajadores de un centro de trabajo para la asignación de turnos vacacionales, se procederá a establecer turnos rotatorios.
3. En el caso de suspensión del contrato de trabajo por maternidad de la mujer trabajadora, cuando coincida con el período vacacional, podrán disfrutarse dichas vacaciones a la conclusión del período de suspensión por maternidad, dentro del año natural y hasta el 15 de ene- ro del año siguiente.
4. A los trabajadores temporales con contrato inferior a un año y con derecho a 5 o más días de vacaciones por disposición contractual, se les aplicará este régimen de igual forma que al personal fijo, mientras que aquellos a los que les corresponda un periodo de vacaciones infe- rior a 5 días, lo disfrutarán en días hábiles consecutivos, en ambos ca- sos con las mismas condiciones que establece el punto 2.
Cuando el disfrute del periodo vacacional no haya sido solicitado por el trabajador, la Administración podrá optar bien por concederlo al final del periodo contractual establecido bien por el abono de los días que correspondieran al trabajador.
5. La Administración regulará el procedimiento de solicitud para la concesión de las vacaciones, oída previamente la parte social de la CIVEA.
Podrán establecerse, de acuerdo con las correspondientes Subcomi- siones Departamentales, determinadas preferencias para escoger el tur- no de vacaciones, aunque limitadas en el número de veces de ser ejer- citadas, a favor de los trabajadores con responsabilidades familiares.
6. En el caso de incapacidad temporal las vacaciones anuales queda- rán interrumpidas y podrán disfrutarse, terminada dicha incapacidad, dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente.
Artículo 48. Licencias.
1. El personal que haya cumplido al menos un año de servicios efec- tivos podrá solicitar licencia sin sueldo por asuntos propios. La conce- sión de dicha licencia estará supeditada a las necesidades del servicio,
y su duración acumulada no podrá exceder de tres meses cada dos años. La petición se cursará con un mes de antelación a la fecha previs- ta para su disfrute y la denegación, en su caso, deberá ser motivada y resuelta en el plazo de veinte días desde su recepción en el órgano competente.
Transcurrido dicho plazo sin resolución denegatoria se entenderá estimada.
2. En el supuesto de que la licencia se solicite para realizar una mi- sión en países en vías de desarrollo, al amparo de una de las organiza- ciones a las que se refiere la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Volunta- riado, su duración acumulada no podrá exceder de un año cada cinco años, siendo el período máximo de disfrute continuo de tres meses.
3. El tiempo de disfrute de las licencias contempladas en el presente artículo computará a efectos de antigüedad. A efectos de cotización en la Seguridad Social se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y normativa concordante.
Artículo 49. Permisos.
El trabajador, previo aviso y justificación adecuada, tendrá derecho a disfrutar de permisos retribuidos por los tiempos y causas siguientes:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días hábiles en casos de nacimiento, acogida o adopción de un hijo y en los de muerte, accidente o enfermedad graves u hospitalización del cónyuge o pareja de hecho o de un fami- liar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad por matrimonio o por pareja de hecho acreditada. Cuando dichos casos se produzcan en distinta localidad de la del domicilio del trabajador, el plazo de licencia será de cuatro días, siempre que ésta se encuentre al menos a 40 kilómetros de distancia. En el caso de fallecimiento de cónyuge, pareja de hecho o hi- xxx, el trabajador podrá solicitar adicionalmente un permiso no retribuido de una duración no superior a un mes, con indepen- dencia de otros supuestos de licencias sin sueldo.
De conformidad con los artículos 915 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad hasta el segundo gra- do comprende en línea recta descendente a hijos y nietos, en línea recta ascendente a padres y abuelos y en colateral a her- manos.
El parentesco de afinidad comprende al cónyuge propio, a los cónyuges de los hijos y nietos y a los padres de aquellos y a los abuelos y hermanos políticos.
De las situaciones xx xxxxxx de hecho acreditada derivarán las mismas relaciones de afinidad.
Cuando el causante del permiso sea la pareja de hecho, tal condición se acreditará mediante la presentación del certifi- cado expedido por el Registro de Uniones de Hecho que exista en el ámbito municipal o autonómico o, en ausencia de éste, mediante aportación de declaración jurada y certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento correspon- diente.
c) Un día por traslado del domicilio habitual dentro de una mis- ma localidad y dos días en distinta localidad.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, que no dé lugar a retribución o indemnización alguna, cuya exigencia deberá acreditarse documentalmente y sin que pueda superarse, cuan- do se trate de un deber de carácter personal, la quinta parte de las horas laborales en cómputo trimestral. En el supuesto de que el trabajador perciba retribución o indemnización por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo, se descontará el importe de la misma xxx xxxxxxx a que tuviera derecho.
e) En el caso de la mujer trabajadora, por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de pre- paración al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
f) Los trabajadores podrán asistir a consulta médica durante el horario de trabajo acreditando debidamente este extremo con el justificante del servicio sanitario correspondiente.
g) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve me- ses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones correspondiendo a aquéllas la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este de- recho por una reducción de su jornada en una hora, correspon- diendo a la trabajadora la concreción horaria y la determina- ción del periodo de disfrute de la reducción de jornada. Este
derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre, siem- pre que demuestre que no es utilizado por la madre a un mis- mo tiempo. En el supuesto de adopción o acogida, si el menor tiene menos de nueve meses, los trabajadores disfrutarán de los mismos derechos recogidos en el párrafo anterior, a partir de la acogida en el seno familiar.
El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación de la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
h) Hasta seis días cada año natural, por asuntos particulares no incluidos en los puntos anteriores. Tales días no podrán acu- mularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas. El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, pre- via autorización de la correspondiente unidad de personal y respetando siempre las necesidades del servicio. Cuando por estas razones no sea posible disfrutar del mencionado permiso antes de finalizar el mes de diciembre, se disfrutará en los pri- meros quince días del mes de enero siguiente.
i) Los días 24 y 31 de diciembre. Al igual que los permisos del apartado anterior, cuando la naturaleza del servicio público impidiese la cesación de su prestación durante estos días, o en el supuesto de que tales fechas coincidan con días festivos o no laborables, el calendario laboral correspondiente establece- rá fórmulas que permitan la compensación adecuada al régi- men horario aplicable.
Artículo 50. Principios generales.
El personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a ver facilitada la realización de estudios para obtener títulos académicos o profesionales reconocidos oficialmente, la realización de cursos de perfeccionamiento profesional y el acceso a cursos de capacitación o reconversión profesional organizados por la propia Administración. A tal fin, en los planes de formación se dará preferencia a los trabajadores afectados por procesos de reorganización administrativa, todo ello con participación de los representantes de los trabajadores.
En cuanto sea posible se manejarán criterios de descentralización en la impartición de la formación.
Artículo 51. Planes de formación.
Según lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo de Formación Continua de 23 de diciembre de 1996, la Administración, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, desarrollará un plan de formación con fondos propios que se negociará con las organizaciones sindicales en los ámbitos departamentales con el fin de que los trabajadores pue- dan desarrollar y adquirir nuevos conocimientos profesionales, adap- tándose a las nuevas tecnologías según las necesidades de la Adminis- tración.
Artículo 52. Tiempos para la formación.
El tiempo de asistencia a los cursos de formación programados por distintos órganos de la Administración General del Estado u organiza- ciones sindicales para la capacitación profesional o para la adaptación a un nuevo puesto de trabajo, comprendidos los inscritos en los planes de formación continua en las Administraciones Públicas, se considera- rá tiempo de trabajo a todos los efectos, cuando los cursos se celebren dentro del horario laboral de los trabajadores y así lo permitan las ne- cesidades del servicio.
La Administración determinará la asistencia obligatoria a aquellas actividades formativas necesarias para el buen desempeño de las tareas propias del puesto de trabajo, particularmente en los procesos de reor- ganización de efectivos.
Artículo 53. Permisos para la formación.
Para facilitar la formación profesional y el desarrollo personal de los trabajadores, se concederán permisos para los siguientes supuestos:
a. Permisos retribuidos para concurrir a exámenes finales, prue- bas selectivas en la Administración y demás pruebas definiti- vas de aptitud y evaluación para la obtención de un título aca- démico o profesional reconocidos, durante el tiempo necesario para su celebración y desplazamiento en su caso.
b. Permisos, percibiendo sólo el salario base, en su caso el com- plemento personal de unificación, el de antigüedad y el com- plemento personal de antigüedad, con un límite máximo de cuarenta horas al año, para la asistencia a cursos de perfeccio- namiento profesional que se celebren fuera del ámbito de la Administración General del Estado y cuando su contenido esté directamente relacionado con el puesto de trabajo o la corres- pondiente carrera profesional-administrativa, previo informe favorable del superior jerárquico correspondiente.
c. Permiso no retribuido, de una duración máxima de tres meses cada dos años, para la asistencia a cursos de perfeccionamien- to profesional no directamente relacionados con la función pú- blica, siempre que la gestión del servicio y la organización del trabajo lo permitan. La denegación de este permiso deberá ser expresa y motivada.
Artículo 54. Incompatibilidades.
Serán de aplicación al personal afectado por este Convenio las nor- mas contenidas en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO XI. SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN
DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 55. Suspensión con reserva del puesto de trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 45 y 48 del texto re- fundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores tendrán derecho a la suspensión de su contrato, con reserva de su pues- to de trabajo y cómputo del período a efectos de antigüedad, en los si- guientes casos:
a. Maternidad, riesgo durante el embarazo de la mujer trabajado- ra y adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, de menores de seis años.
En el supuesto de maternidad, la suspensión con reserva ten- drá una duración máxima de dieciséis semanas ininterrumpi- das ampliables por parto múltiple en dos semanas más por ca- da hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distri- xxxxx a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso, de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste por disfrutar de aquéllas, el padre para el cuidado del hijo en caso de falleci- miento de la madre.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el
padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.
En el supuesto de riesgo durante el embarazo, en los términos previstos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Preven- ción de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finaliza- rá el día en que se inicie la suspensión del contrato por mater- nidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabaja- xxxx de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadop- tivo como permanente, si el hijo adoptado o acogido es me- nor de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por hijo a partir del segundo, contadas, a la elección del trabaja- dor, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. En los supuestos de adopción in- ternacional, cuando sea necesario el desplazamiento de los padres al país de origen del adoptado, el periodo de suspen- sión previsto para cada caso, podrá iniciarse hasta cuatro se- manas antes de la resolución para la que se constituye la adopción.
La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis se- manas en los supuestos de adopción o acogimiento xx xxxx- res mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, ten- gan especiales dificultades de inserción social y familiar debi- damente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de sus- pensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en perío- dos ininterrumpidos y con los límites señalados para los de- más supuestos de este apartado.
Los periodos a que se refiere este apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la Administración y los trabajadores afectados. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis sema- nas previstas en los apartados anteriores o de las que corres- pondan en caso de parto múltiple.
b. Cumplimiento del servicio militar, obligatorio o voluntario, o prestación social sustitutoria equivalente, con reincorpora- ción al trabajo en el plazo máximo de un mes, a partir de la terminación del servicio, dando lugar en caso de no efectuar la solicitud de reingreso al pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular por un período mínimo de dos años.
c. Privación de libertad del trabajador, mientras no exista senten- cia condenatoria firme, incluidas tanto la detención preventiva como la prisión provisional.
d. Prestación de servicios de carácter temporal en organismos in- ternacionales o en programas de cooperación internacional. El trabajador deberá reincorporarse al trabajo en el plazo máximo de un mes, a partir de la terminación del servicio, dando lugar en caso de no efectuar la solicitud de reingreso al pase a la si- tuación de excedencia voluntaria por interés particular por un período mínimo de dos años.
e. Nombramiento de alto cargo por los Gobiernos de la Nación, de las Comunidades Autónomas o de la Administración Lo- cal o incorporación, con nombramiento como personal even- tual, en sus respectivos ámbitos, de los Ministros o de los Se- cretarios de Estado. Dentro de los treinta días siguientes al cese, el personal afectado conservará el derecho a la reanu- dación de la situación que tuviera antes del nombramiento, así como a reintegrarse al puesto de trabajo, dando lugar en caso de no hacerlo al pase a la situación de excedencia vo- luntaria por interés particular por un período mínimo de dos años.
f. Suspensión provisional de empleo durante la tramitación de expediente disciplinario y suspensión disciplinaria por san- ción.
g. El nombramiento del trabajador como funcionario en prácti- cas, así como el período de prueba o de práctica establecido le- gal o convencionalmente que se exija para consolidar una pla- za de personal laboral en cualquier Administración Pública.
h. Invalidez permanente del trabajador que vaya a ser previsible- mente objeto de revisión por mejoría que permita su reincor- poración al puesto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 56. Excedencia voluntaria.
a. Por interés particular:
La excedencia voluntaria por interés particular podrá ser soli- citada por los trabajadores con un año, al menos, de antigüe- dad al servicio de la Administración del Estado.
La solicitud deberá cursarse como mínimo con un mes de an- telación a la fecha del inicio del disfrute de la excedencia. El acuerdo adoptado por parte de la Administración deberá emi- tirse en el plazo de treinta días y se comunicará al interesado y a la representación de los trabajadores.
La duración de esta situación será de carácter indefinido y no podrá solicitarse en ningún caso para periodos inferiores a un año. El derecho a esta situación sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido tres años des- de el final de la anterior excedencia voluntaria.
No podrá declararse a solicitud del trabajador cuando al mis- mo se le instruya expediente disciplinario, durante la tramita- ción del mismo y hasta que no haya cumplido la sanción que en su caso le hubiese sido impuesta.
b. Para el cuidado de hijos, cónyuge, ascendientes y descendientes:
1. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de naci- miento de éste o de la resolución judicial o administrativa por la que se constituya la adopción. Cuando dos o más trabajado- res incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Único generasen este derecho por el mismo sujeto causante, se podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas. La ex- cedencia podrá solicitarse en cualquier momento posterior a la
fecha del nacimiento o resolución judicial de adopción, tenien- do en todo caso una duración máxima de tres años desde la fe- cha del nacimiento. Si el hijo es disminuido físico o psíquico, y siempre que sea debidamente acreditado, la duración de la excedencia podrá ser de hasta cinco años.
La concesión de esta excedencia se hará previa declaración del peticionario de que no desempeña actividad que pueda impe- dir o menoscabar el cuidado personal del hijo menor.
Cada sucesivo hijo dará derecho a un nuevo período de exce- dencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Los trabajadores en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el primer año. Transcurrido este primer año, la reserva lo será a un puesto del mismo grupo
profesional en la misma localidad. El período en que el traba- jador permanezca en situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad y para la solicitud de excedencia vo- luntaria por interés particular, y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación, especialmente con oca- sión de su reincorporación.
Si antes de la finalización del período de excedencia por cui- dado de hijos no solicita el reingreso al servicio activo, con quince días de antelación, el trabajador será declarado de ofi- cio en la situación de excedencia voluntaria por interés parti- cular por un período mínimo de dos años.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el acogimiento de menores, tanto permanente como preadoptivo, producirá los mismos efectos que la adopción.
3. Los trabajadores tendrán derecho a pasar a la situación de ex- cedencia, por un periodo máximo de tres años, para atender al cuidado personal de su cónyuge, persona con la que convivan maritalmente y ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que lo precisen por causa de edad, accidente o enfermedad debidamente acreditadas y no desempeñe actividad retribuida.
4. Los trabajadores tendrán derecho a que se les compute el tiem- po de permanencia en esta situación de excedencia a efectos de antigüedad y a reingresar al servicio activo en la misma lo- calidad en la que prestaban servicios al pasar a ella.
c. Por aplicación de la normativa de incompatibilidades: Quedará en esta situación el trabajador que, como consecuencia de la aplicación de la normativa de incompatibilidades, opte por desempeñar un puesto de trabajo fuera del ámbito de este Convenio Colectivo, aun cuando no hubiera cumplido un año de antigüedad en el servicio, pudiendo per- manecer indefinidamente en esta situación mientras persistan las cau- sas de incompatibilidad. El acceso a un grupo profesional superior o a uno inferior, mediante los mecanismos de cobertura de puestos fijados en el Capítulo VI, no permitirá conservar ningún derecho respecto a la categoría de origen que se ostentase.
d. Por agrupación familiar: Podrá concederse la excedencia volunta- ria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los trabajadores cuyo cónyuge o conviviente acre- ditado resida en otra provincia o isla por haber obtenido y estar desem- peñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario xx xxxxxxx o como contratado laboral, en cualquier Administración Pú- blica, organismo público o entidad gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial.
Antes de finalizar el período de quince años de duración de esta si- tuación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por inte- rés particular.
Artículo 57. Efectos de la excedencia voluntaria sobre la anti- güedad y la promoción.
A los trabajadores en situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos de excedencia para el cuidado de hijos, cónyuge, ascendien- tes y descendientes, no les será computable el tiempo de su vigencia a efectos de antigüedad ni promoción. En ningún caso devengarán dere- chos económicos.
Artículo 58. Excedencia forzosa.
1. La excedencia forzosa, que dará derecho a la reserva del puesto y al cómputo a efectos de antigüedad de todo el tiempo pasado en la mis- ma, se concederá por la designación o elección para un cargo público o función sindical electiva, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, de ámbito provincial o superior, que imposibilite la asistencia al traba- jo.
El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o función sindical, produciéndose la reincorpora- ción inmediatamente. En caso de no efectuarse la solicitud de reingre- so en el indicado plazo, el trabajador pasará a la situación de exceden- cia voluntaria o por interés particular por un período mínimo de dos años.
2. Se encontrará en esta situación el personal que solicite el reingre- so al servicio activo una vez cumplida la pena de suspensión de empleo o cargo público, y no les sea concedido en el plazo de seis meses.
Los excedentes forzosos tendrán en este supuesto derecho al percibo xxx xxxxxxx base, pagas extraordinarias, antigüedad y, en su caso, el complemento personal de unificación y el complemento personal de antigüedad.
3. También se producirá la excedencia forzosa cuando exista priva- ción de libertad por sentencia condenatoria firme, sin perjuicio de que por expediente disciplinario se adopten las medidas correspondientes o que la sentencia condene x xxxx de inhabilitación.
Los trabajadores en esta situación que soliciten el reingreso, y no se les conceda en el plazo de seis meses, tendrán derecho al percibo xxx xxxxxxx base, pagas extraordinarias, antigüedad y, en su caso, el com- plemento personal de unificación y el complemento personal de anti- güedad.
4. En el supuesto de que con arreglo a la legislación correspondien- te el trabajador privado de libertad pudiese acceder al tercer grado pe- nitenciario, a petición del mismo se procederá a su reingreso con arre- glo a lo dispuesto para la excedencia voluntaria a fin de facilitar el ac- ceso a dicha situación penitenciaria. Si en el plazo de seis meses desde la concesión del reingreso no se hiciese efectivo el pase al tercer grado penitenciario, volverá automáticamente a la situación de excedencia forzosa.
5. Los excedentes forzosos no podrán desempeñar actividades en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea de naturaleza laboral o administrativa, salvo los susceptibles de au- torización de acuerdo con lo dispuesto en el régimen de incompatibili- dades.
La obtención de un puesto de trabajo o la realización de una activi- dad en dicho sector determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria por aplicación de la normativa de incompatibilidades.
Artículo 59. Reingresos11.
El trabajador que solicite su reingreso tras una excedencia tendrá derecho a ocupar la primera vacante cuya cobertura resulte necesaria que se produzca de igual grupo profesional, área funcional y, en su ca- so, titulación y especialidad, a las suyas siempre que no se encuentre comprendida entre las plazas ofrecidas en concurso de traslado o de promoción. Si no existiera vacante en su grupo y sí la hubiera en grupo profesional inferior, dentro de su área funcional, podrá optar a ésta o bien esperar a que se produzca aquélla.
En el supuesto de que optase por ocupar vacante de inferior grupo profesional, percibirá las retribuciones correspondientes a ésta, mante- niendo la opción a ocupar la vacante que se produzca en su grupo profe- sional.
Artículo 60. Extinción del contrato de trabajo.
1. El contrato de trabajo se extinguirá en los supuestos establecidos en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores.
2. En los supuestos de despidos disciplinarios declarados improce- dentes por razones de fondo, si la Administración optase por la indem- nización deberá informar de la decisión adoptada ante la Subcomisión Departamental en el plazo de cinco días desde la notificación de la sen- tencia. Semestralmente deberá dar cuenta a la CIVEA de los supuestos de estos despidos.
Artículo 61. Jubilación.
Con carácter general la jubilación será obligatoria al cumplir el tra- bajador los sesenta y cinco años de edad.
La edad de jubilación establecida con carácter general en el párrafo anterior no impedirá que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos ésta se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización de la Seguridad Social.
Cumplidos los sesenta años el trabajador podrá solicitar la jubila- ción anticipada siempre que cumpla los requisitos establecidos en la le- gislación vigente.
11 El Acuerdo de la CIVEA de 7 de noviembre de 2000 sobre cobertura de puestos de trabajo desarrolla lo dispuesto en este precepto en materia de principios del sistema definitivo de cobertura de puestos.
Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir los se- senta y cuatro años de edad en la forma y con las condiciones estable- cidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo solicitar- lo con una antelación mínima de seis meses respecto de la fecha en que alcancen los 64 años.
Los contratos que se autoricen para sustituir a estos trabajadores, que incluirán una cláusula explicativa de la finalidad y duración del mismo, serán de la modalidad de interinidad, para desempeñar el mis- mo puesto de trabajo que queda vacante y con una duración máxima e improrrogable de un año hasta la fecha en que el trabajador que se jubi- la cumpla los 65 años, momento en que la Administración notificará al interesado la resolución del contrato.
De acuerdo con las limitaciones de las Leyes de Presupuestos y normativa concordante, la Administración sólo podrá llevar a cabo la contratación necesaria para sustituir al trabajador que solicite la jubila- ción en los casos en que se justifique la urgencia y necesidad de la sus- titución del trabajador.
CAPÍTULO XII.
SALUD LABORAL Y ACCIÓN SOCIAL
Artículo 62. Principios generales.
Teniendo en cuenta que el tratamiento dado a esta materia debe ser homogéneo y conjunto para todos los empleados públicos, indepen- dientemente de cual sea su régimen jurídico, se aplicará en el ámbito del presente Convenio la regulación y los acuerdos vigentes en cada momento sobre la misma, en el ámbito de la Administración.
Artículo 63. Salud laboral. Principios generales.
1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de no- viembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y normativa xx xxxxxxx- llo de la misma, los empleados públicos tienen derecho a una protec- ción eficaz en materia de salud y seguridad en el trabajo, así como un deber correlativo de observar y poner en práctica las medidas que se adopten legal y reglamentariamente con el objeto de garantizar la pre- vención frente a los riesgos laborales. Los derechos de información, consulta y participación en materia preventiva, paralización de la acti- vidad en casos de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. El citado derecho supone la existencia de un deber de las Admi- nistraciones Públicas de garantizar una protección de los empleados públicos a su servicio frente a los riesgos laborales, para cuyo cumpli-
miento la Administración General del Estado, en el marco de sus res- ponsabilidades, realizará la prevención de los riesgos laborales me- diante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protec- ción de la seguridad y la salud de los empleados públicos, con las espe- cialidades establecidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo, en materia de evaluación de riesgos, infor- mación, consulta, participación y formación de los trabajadores, actua- ción en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud y mediante la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las tareas preventivas.
Artículo 64. Medios y equipos de protección personal.
Los departamentos y organismos facilitarán a los trabajadores los medios y equipos de protección personal adecuados a los trabajos que realicen. Las Subcomisiones Departamentales participarán en la deter- minación de los criterios generales sobre la dotación de dichos medios y equipos.
Artículo 65. Movilidad funcional por incapacidad laboral.
En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente to- tal, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los re- presentantes de los trabajadores.
Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo, sin perjuicio del mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones bá- sicas y, si existe, el complemento personal de unificación, percibiendo en su caso un complemento personal.
Si el trabajador no hubiese ejercitado este derecho, mediante la co- rrespondiente solicitud, en el plazo de dos meses a partir de la notifica- ción de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le declara en la situación de incapacidad laboral permanente total, se extinguirá la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Texto actualizado del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado
Artículo 66. Otras formas de movilidad.
1. Por disminución de capacidad: La movilidad por disminución de la capacidad del trabajador para el desempeño de su puesto de trabajo podrá llevarse a cabo a petición del trabajador o por decisión de la Ad- ministración, previo informe del servicio médico designado por la Ad- ministración, a puestos de trabajo de igual o inferior grupo profesio- nal.
Cuando las circunstancias así lo requieran, será precisa la previa for- mación profesional para adaptar al trabajador a su nuevo puesto de tra- bajo, que será facilitada por la Administración. Estas peticiones serán tramitadas y resueltas por la Administración previo acuerdo de la Sub- comisión Departamental correspondiente.
2. Por razones objetivas: La Administración podrá conceder trasla- dos por razones de salud y posibilidades de rehabilitación del trabaja- dor, cónyuge o hijos a cargo del trabajador, previo informe del servicio médico designado por la Administración. Dichos traslados estarán con- dicionados a la existencia de vacantes. Estas peticiones serán tramita- das por la Administración previo acuerdo de la Subcomisión Departa- mental correspondiente.
Artículo 67. Movilidad funcional para protección a la mater- nidad.
Al objeto de garantizar la protección efectiva de la madre y el feto durante el embarazo, frente a las condiciones nocivas para su salud, se tendrá derecho a la adaptación de las condiciones o del tiempo o turno de trabajo, o, en su caso, al cambio temporal de puesto de trabajo o de funciones, previo informe o recomendación de los servicios médicos de la Administración.
Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación du- rante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran in- fluir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, y en tal sentido existiese informe o recomendación de los servicios médicos de la Ad- ministración.
Todo lo anterior se llevará a cabo previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
La Administración deberá comunicar estos cambios con carácter previo a los representantes de los trabajadores.
Artículo 68. Garantías de cumplimiento de la normativa de pre- vención de riesgos laborales en los supuestos del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.
La Dirección del centro, cuando contrate o subcontrate con otras empresas la realización de obras o servicios correspondientes a la pro- pia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo, vigila- rá el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la nor- mativa de prevención de riesgos laborales.
A tal efecto se exigirán a las empresas contratistas los planes de se- guridad y salud de la empresa, así como la formación básica de los tra- bajadores en materia de seguridad.
Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcio- nar al centro, y éste recabar de aquellos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzcan sin riesgos para la se- guridad y salud de los trabajadores.
Artículo 69. Acción social.
1. En cada uno de los departamentos y organismos públicos se abor- dará la puesta en marcha de un Plan de Acción Social para todo el per- sonal dependiente del mismo, cuyo contenido contemplará las áreas de actuación señaladas en el Plan General de Acción Social.
A tal fin, cada departamento y/u organismo contará con el porcenta- je de masa salarial global que le corresponda en función de las retribu- ciones de sus efectivos.
2. Las centrales sindicales con representación en la Subcomisión Departamental participarán en la Comisión o Comisiones de Acción Social del departamento u organismo, y les corresponderá:
a. Efectuar propuestas de actuación.
b. Aportar criterios para el desarrollo de las distintas acciones.
c. Realizar el seguimiento y evaluación del plan.
CAPÍTULO XIII. ESTRUCTURA SALARIAL
Artículo 70. Principios generales.
Se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, ya los períodos de descanso computables como de trabajo.
Artículo 71. Estructura salarial y clasificación.
La estructura salarial regulada en el presente capítulo se aplica al personal clasificado de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del Convenio, según el encuadramiento contemplado en el anexo I.
Artículo 72. Estructura retributiva.
1. La estructura retributiva del presente Convenio es la siguiente:
X. Xxxxxxx base.
B. Pagas extraordinarias.
C. Otras retribuciones de carácter personal:
1. Antigüedad.
2. Complemento personal de antigüedad.
3. Complemento personal de unificación.
4. Complementos personales absorbibles.
D. Complementos salariales:
1. Complementos de puesto de trabajo.
2. Complementos por cantidad o calidad de trabajo.
3. Complementos de residencia.
E. Percepciones no salariales: Indemnizaciones y suplidos.
F. Retribución en especie.
2. El salario base, las pagas extraordinarias, la antigüedad, el com- plemento personal de antigüedad, el complemento personal de unifi- cación, el valor de las horas extraordinarias y el complemento de re- sidencia, se actualizarán anualmente, y con efectos de 1 de enero, en el porcentaje de incremento general de retribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Esta- do.
Artículo 73. Salario base.
Es la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiem- po que se percibe en doce mensualidades y cuya cuantía aparece de- terminada para cada uno de los ocho grupos profesionales en el ane- xo II.
Artículo 74. Pagas extraordinarias.
Los trabajadores acogidos a este Convenio percibirán dos gratifica- ciones extraordinarias que se devengarán en la cuantía de una mensua- lidad xx xxxxxxx base, antigüedad y, en su caso, complemento personal de antigüedad consolidada, abonándose en los meses xx xxxxx y di- ciembre.
A efectos del cómputo del pago de estas gratificaciones se entenderá que la xx xxxxx retribuye el período comprendido entre el 1 de diciem- bre y 31 xx xxxx, y la correspondiente a diciembre, el período de ser- vicios entre el 1 xx xxxxx y 30 de noviembre.
Al trabajador que haya ingresado o cesado en el transcurso del año se le abonará la gratificación extraordinaria proporcionalmente al tiem- po de servicios prestados del semestre de que se trate, computándose la fracción de un mes como mes completo.
Los trabajadores que presten sus servicios en jornada inferior a la normal o por horas tienen derecho a percibir las citadas gratificaciones en proporción a la jornada que efectivamente realicen.
Artículo 75. Otras retribuciones de carácter personal y comple- mentos salariales.
1. Antigüedad12: A partir del 1 de enero de 1999 se reconocerá un complemento de antigüedad, constituido por una cantidad fija de 21,51 euros13 mensuales que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio. Esta cantidad, expresada en valores de 1998, deberá actuali- zarse conforme a lo establecido en el artículo 72.2.
Las cantidades totales percibidas hasta el 31 de diciembre de 1998 por cada trabajador en concepto de antigüedad (tanto congelada co- mo nueva) pasarán a constituir un complemento personal de antigüe- dad.
A efectos del cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerará como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado.
A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados en el ámbito funcional de aplicación a que se refiere el artículo 1 de es- te Convenio Colectivo como funcionario xx xxxxxxx, interino, y en prácticas de la Administración Civil del Estado, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral temporal o contratado admi- nistrativo al amparo de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado cuyo texto articulado se aprobó por Decreto 315/1964, de 7 de febrero. El reconocimiento de dichos servicios previos tendrá, también, efectos a partir de 1 de enero de 1999.
Cuando en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior proceda un nuevo cómputo de la antigüedad de un trabajador, los trienios co- rrespondientes a los períodos completados antes de primero de enero de 1999 se abonarán con los valores económicos del convenio colecti- vo de origen en que estuviera encuadrado el trabajador a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. El importe de los trienios así calculado formará parte del complemento personal de antigüedad y se abonará desde el 1 de enero de 1999.
12 Por Acuerdo de la CIVEA de 11 xx xxxxx de 1999, se ratifica el Acuerdo de la Comisión Técnica Permanente referido a las Instrucciones sobre el procedimiento para el reconocimiento de servicios prestados a efectos de antigüedad en el ámbito del Convenio Único.
13 Las cantidades contenidas en este precepto han sido redenominadas en euros de acuerdo con los cri- terios dispuestos en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción al euro, modificada por al Ley 9/2001, de 4 xx xxxxx.
2. Complemento personal de antigüedad: Dicho complemento es- tará constituido por el importe que en concepto de antigüedad (tanto nueva como congelada) pudiera tener reconocido hasta el 31 de di- ciembre de 1998 el personal acogido al ámbito de aplicación de este Convenio.
3. Complementos de puesto de trabajo: Son aquellos que deben percibir los trabajadores cuando las características de su puesto de trabajo comporten conceptuación distinta de la considerada con ca- rácter general para determinar el salario base de los grupos profesio- nales, según las definiciones dadas a los mismos en el presente con- venio.
Estos complementos son de índole funcional y su percepción depen- de exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, o de la permanencia de las circunstancias indicadas, por lo que no tendrán carácter consolidable.
Tendrán tal consideración los siguientes:
3.1. Complemento singular de puesto:
3.1.1. Es aquel que perciben los trabajadores en su puesto de trabajo cuando concurren factores o condiciones distintas de las previstas en la definición de los grupos profesionales contenida en los artículos 16 y 17 del presente Convenio y que han servido para la determinación de los distintos niveles xxx xxxxxxx base, o cuando aquellos factores o con- diciones se presentan con mayor intensidad como: especial responsabi- lidad o cualificación, mando o jefatura de equipo, atención al público y las singularidades del mismo que se reconozcan. Asimismo, se consi- deran aquí los factores que hacen referencia a las condiciones geográfi- cas o climáticas donde se desarrolla la actividad: aislamiento, montaña, embarque.
3.1.2. La valoración de estas condiciones y las asignaciones de este complemento a los puestos de trabajo, así como la determinación de sus cuantías serán objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio, a pro- puesta de la Subcomisión Departamental.
Las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral incluirán las cuantías de este complemento.
3.2. Complementos por el desempeño del trabajo en horario x xxxxx- da distinta de la habitual: Son todos aquellos complementos actual- mente existentes, o que pueden crearse en el futuro, en el ámbito de ca-
da Departamento u Organismo Público y que, con denominaciones idénticas o similares, responden a los tipos que se indican a continua- ción:
3.2.1. Complemento o plus de trabajo nocturno o nocturnidad: Re- tribuye el trabajo realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo cuando el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.
3.2.2. Complemento de turnicidad: Retribuye la prestación de servi- cios en régimen de turnos, cuando así se establezca.
3.2.3. Complemento de disponibilidad horaria: Retribuye la presta- ción del trabajo en régimen de flexibilidad horaria, mañana y/o tarde, para adaptar los tiempos de trabajo a las especiales características de determinados servicios.
3.2.4. Complemento de jornada partida: Retribuye la realización del trabajo en régimen de jornada partida.
3.2.5. Complemento de obra: Retribuye los puestos de trabajo en los que, de forma permanente, se realizan labores de campo y, por ello, de- xxx ajustar su jornada y horarios de trabajo a las necesidades impuestas por la organización y el desarrollo de las obras públicas.
Su percepción es incompatible con el devengo de horas extraordina- rias y con los complementos de disponibilidad horaria, de jornada par- tida o con cualquier complemento que tenga su origen en la realización de otras jornadas especiales, así como con la percepción de los gastos de manutención previstos en el Real Decreto 236/1988, de 4 xx xxxxx, excepto cuando se realice una comisión de servicios de las previstas en el citado Real Decreto.
3.2.6. Otros complementos relacionados con la realización de un ho- rario o jornadas especiales distintas de la habitual como por ejemplo la realización del trabajo en domingos y festivos, siempre que esas situa- ciones no estén recogidas o contempladas en los complementos de los apartados anteriores.
Estas denominaciones y definiciones tienen un carácter meramente indicativo y pueden presentarse de forma aislada o combinada, salvo en el caso de las incompatibilidades que se especifican.
Las cuantías iniciales de todos los complementos del apartado 3.2, así como sus denominaciones, definiciones, requisitos y sistemas de reconocimiento, serán los vigentes en el ámbito de cada Departamento
u organismo público con carácter previo a la entrada en vigor del pre- sente Convenio.
En la disposición adicional cuarta se relacionan los complementos salariales actuales que pertenecen al tipo de complementos contempla- dos en el apartado 3.2 del presente artículo.
Cualquier modificación sobre el régimen y características actuales de estos complementos, que deberá respetar, en todo caso, la naturale- za y las circunstancias que remuneran, así como las limitaciones esta- blecidas en el Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo tendrá que ser aprobada por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio a propuesta y previa negociación de la Subcomisión Departamental.
4. Complementos por cantidad o calidad de trabajo: Son todos aque- llos que se perciben en función de la realización circunstancial de una mayor jornada de trabajo, del rendimiento, del desempeño de los pues- tos de trabajo y de la consecución de determinados objetivos o resulta- dos. Podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades generales:
4.1. Horas extraordinarias: Las horas extraordinarias que no se com- pensen con tiempo de descanso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del presente Convenio, se remunerarán con un valor único para cada grupo profesional.
El valor14 de la hora extraordinaria es el siguiente:
Grupo Profesional 1: 19,86 €
Grupo Profesional 2: 16,45 €
Grupo Profesional 3: 13,78 €
Grupo Profesional 4: 12,63 €
Grupo Profesional 5: 11,61 €
Grupo Profesional 6: 10,82 €
Grupo Profesional 7: 10,37 €
Grupo Profesional 8: 9,80 €
4.2. Productividad o incentivos de producción: Son todos aquellos complementos actualmente existentes, o que pueden crearse en el futu- ro, en el ámbito de cada Departamento u organismo público y que, con
14 Las cantidades contenidas en este precepto, con valor año 1998, han sido redenominadas en euros de acuerdo con los criterios dispuestos en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción al euro, modificada por al Ley 9/2001, de 4 xx xxxxx.
denominaciones idénticas o similares, se perciben en función del rendi- miento en el desempeño de los puestos de trabajo y/o por la consecu- ción de ciertos objetivos o resultados, a determinar por los respectivos departamentos u organismos públicos.
Cualquier modificación sobre el régimen y características actuales de estos complementos tendrá que ser aprobada por la Comisión de In- terpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio a propues- ta de la Subcomisión Departamental.
5. Complemento personal de unificación: Los trabajadores que ven- gan percibiendo por la suma de los conceptos que se integran en el sa- xxxxx base, por las pagas extraordinarias, salvo sus componentes de an- tigüedad, y como complemento personal no absorbible, una cuantía en términos anuales superior a la que corresponde en aplicación del pre- sente convenio por la suma de los conceptos xx xxxxxxx base y pagas extraordinarias, salvo sus componentes de antigüedad, percibirán un complemento personal de unificación por una cuantía igual a la dife- rencia entre los resultados de ambas sumas, de acuerdo con la fórmula siguiente:
CPU = SBc + (Pec - Ac) + Cpc + CPNA - Sbcu + (PEcu - Acu) Donde:
CPU = Complemento Personal de Unificación.
SBc = Salario Base anual que se percibía conforme al Convenio Co- lectivo anterior.
PEc = Pagas extraordinarias que se percibían conforme al Convenio Colectivo anterior.
Ac = Componentes de Antigüedad de las Pagas extraordinarias que se percibían conforme al Convenio Colectivo anterior.
CPc = Complementos o Pluses en su cuantía anual que se percibían conforme al Convenio Colectivo anterior y que se han integrado en el Salario Base del Convenio Único.
CPNA = Complementos personales no absorbibles en su cuantía anual que se vinieran percibiendo, exceptuados los complementos per- sonales de antigüedad y/o de residencia.
SBcu = Salario Base anual que corresponde percibir por el Conve- nio Único.
PEcu = Pagas extraordinarias que corresponden percibir por el Con- venio Único.
Acu = Componentes de Antigüedad de las Pagas extraordinarias que corresponde percibir por el Convenio Único.
En aquellos supuestos previstos en el apartado 3 de la disposición adicional segunda en los que se reconoce un complemento singular de puesto, se minorará por el importe de dicho complemento la cuantía del CPU resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el pre- sente artículo.
La cuantía anual resultante se percibirá en doce mensualidades del mismo importe.
Este complemento será absorbible con los incrementos salariales que se pudieran producir por encima de los previstos con carácter ge- neral para todos los empleados públicos en los Presupuestos Generales del Estado y los derivados de los cambios voluntarios de puesto de tra- bajo cuando impliquen ascenso de grupo profesional.
Las minoraciones antes indicadas se practicarán, por la diferencia que corresponda, una vez llevadas a efecto las absorciones previstas en el punto 7 de este artículo.
6. Complementos de residencia: El personal laboral del presente Convenio percibirá un complemento de residencia cuando esté destina- do en Canarias, Ceuta, Melilla, Islas Baleares y Xxxxx xx Xxxx. Las cuantías,15 en términos anuales, de la indemnización por residencia en territorio nacional a percibir por este personal serán, con efectos de 1 xx xxxxx de 2000, las siguientes, en función de los grupos profesiona- les establecidos en el artículo 17 del Convenio:
Xxxxx Xx Xxxx Xxxxxxx Xxxxx xxxxx xxx Xxxxx Xxxxxxxx
profesional | y Tenerife | Archipiélago | y Xxxxx xx Xxxx | Ceuta y Melilla |
1 | 1716,85 € | 5583,28 € | 837,69 € | 7407,45 € |
2 | 1402,98 € | 4019,83 € | 603,44 € | 5383,58 € |
3 y 4 | 1156,90 € | 3241,43 € | 486,46 € | 4277,02 € |
5 y 6 | 953,37 € | 2383,54 € | 310,77 € | 2691,86 € |
7 y 8 | 842,09 € | 2105,15 € | 251,99 € | 2307,89 € |
El importe anterior experimentará, en Ceuta y Melilla e islas del ar-
15 Las cantidades contenidas en este precepto han sido redenominadas en euros de acuerdo con los cri- terios dispuestos en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción al euro, modificada por al Ley 9/2001, de 4 xx xxxxx.
chipiélago canario, excepto en Tenerife y Gran Canaria, los siguientes incrementos anuales por trienio reconocido a cada grupo:
Grupo profesional | En otras islas del archipiélago canario excepto Tenerife y G. Canaria | Ceuta y Melilla |
1 | 372,65 € | 494,54 € |
2 | 281,71 € | 377,27 € |
3 y 4 | 229,20 € | 302,55 € |
5 y 6 | 156,36 € | 203,60 € |
7 y 8 | 117,92 € | 151,38 € |
Este complemento se actualizará anualmente en el porcentaje de in- cremento general de retribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado.
Los trabajadores residentes en dichas ciudades o islas que, en apli- cación de anteriores Convenios, tengan establecidas condiciones más favorables que las señaladas anteriormente percibirán el complemento de residencia que vinieran devengando, con el incremento que esta- blezca, en su caso, la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Para los trabajadores del resto de España que vinieran percibiendo comple- mentos de residencia se mantendrá dicho complemento en sus actuales cuantías, como complemento personal no absorbible, en tanto se man- tenga la residencia que causó su devengo.
7. Complementos personales absorbibles: Cuando un trabajador vi- xxxxx percibiendo en su Convenio Colectivo de origen un complemento personal transitorio, operará la compensación y absorción previstos en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores sobre el exceso de las retribuciones, de acuerdo con el orden y las reglas siguientes:
a. Absorción del 50% de incremento que experimente el salario base, incluida la parte de pagas extraordinarias, por aplicación del porcentaje general establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado como límite de crecimiento de la masa salarial.
b. Absorción del 100% del exceso de incremento que experimen- te el salario base –incluida la parte de pagas extraordinarias– sobre el porcentaje general establecido en la Ley de Presu-
puestos Generales del Estado como límite de crecimiento de la masa salarial.
c. Absorción del 100% de los incrementos derivados de cambio de puesto de trabajo que implique o no ascenso de grupo pro- fesional, reconocimiento de nuevos pluses o complementos de puesto de trabajo, a excepción de los contemplados en el apar- tado 3.2 de este artículo, o establecimiento de nuevos concep- tos retributivos de carácter fijo y periódico.
Artículo 76. Retribución en los supuestos de jornada inferior a la ordinaria o por horas.
Los trabajadores que presten sus servicios en jornada inferior a la ordinaria o por horas percibirán el salario base, las pagas extraordina- rias, la antigüedad y el complemento singular del puesto en proporción a la jornada que efectivamente realicen. El resto de los conceptos retri- butivos se calcularán conforme a las normas reguladoras de los mis- mos. No será de aplicación a estos efectos lo establecido en el artículo 77.
Artículo 77. Cálculo de las deducciones.
Para practicar las deducciones de haberes previstas en el artículo 45 del Convenio, así como en los casos de reingresos o excedencias y, en general, en los supuestos de derechos económicos que deban liquidarse por días o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, se aplicarán las mismas reglas de cálculo previstas en la normativa xxxxx- te para los funcionarios públicos.
Artículo 78. Percepciones no salariales: Indemnizaciones o su- plidos.
Se entienden por tales: El quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los pluses de distancia y de transportes urbanos, los gastos de locomoción y las dietas de viaje. Estos últimos se encuentran regu- lados en el Real Decreto 236/198816, de 4 xx xxxxx, sobre indemniza- ciones por razón del servicio, en lo que respecta a las causas, condicio-
16 Xxxxxxxx y sustituido por R.D. 462/2002, de 24 xx xxxx, sobre indemnizaciones por razón del ser- vicio (BOE nº 129 de 30 xx xxxx de 2002).
nes y cuantías de sus devengos, así como a los regímenes de justifica- ción de las mismas, de acuerdo con la siguiente tabla:
Niveles profesionales Grupo a efectos de indemnización
por razón del servicio
1 y 2 II
3 y 4 III
5, 6, 7 y 8 IV
Artículo 79. Retribución en especie.
Las retribuciones en especie se someterán a lo establecido en la le- gislación vigente en esta materia.
CAPÍTULO XIV.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 80. Graduación de las faltas.
1. Los trabajadores podrán ser sancionados por los órganos compe- tentes, mediante la resolución correspondiente, en virtud de incumpli- mientos de las obligaciones contractuales, de acuerdo con la gradua- ción xx xxxxxx y sanciones que se establecen en este epígrafe.
2. Las faltas disciplinarias de los trabajadores, cometidas con ocasión o como consecuencia del trabajo, podrán ser: leves, graves y muy graves.
a. Serán faltas leves las siguientes:
1. La leve incorrección con el público y en general con los usua- xxxx del servicio, así como con los compañeros o subordina- dos.
2. El retraso injustificado, negligencia o descuido en el cumpli- miento de sus tareas.
3. La no comunicación con la debida antelación de la falta al tra- bajo por causa justificada, a no ser que se pruebe la imposibili- dad de hacerlo.
4. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de uno o dos días al mes.
5. El incumplimiento no justificado del horario de trabajo entre tres y cinco ocasiones al mes.
6. El descuido en la conservación de los locales, material y docu- mentos de los servicios.
7. En general, el incumplimiento de los deberes por negligencia o descuido inexcusable.
b. Serán faltas graves las siguientes:
1. La falta de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los superiores, compañeros o subordinados.
2. El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los supe- riores relacionadas con el trabajo y de las obligaciones concre- tas del puesto de trabajo o las negligencias de las que se deri- ven o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio.
3. La desconsideración con el público en el ejercicio del trabajo.
4. El incumplimiento grave de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales contempladas en la normativa vigente.
5. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de tres o cuatro días en el período de un mes.
6. El incumplimiento no justificado del horario de trabajo entre seis y diez ocasiones al mes, cuando acumulados supongan un mínimo xx xxxx horas mensuales.
7. El abandono del puesto de trabajo durante la jornada sin causa justificada.
8. La simulación de enfermedad o accidente.
9. La simulación o encubrimiento xx xxxxxx de otros trabajadores en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y per- manencia en el trabajo.
10. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.
11. La negligencia que pueda causar graves daños en la conserva- ción de los locales, material o documentos de servicios.
12. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de pro- cedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no su- ponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
13. La utilización o difusión indebidas de datos o asuntos de los que se tenga conocimiento por razón del trabajo.
14. Cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas, o sin posibilidad de cancelar, al menos dos faltas leves.
15. El abuso de autoridad en el desempeño de las funciones enco- mendadas. Se considerará abuso de autoridad la comisión por
un superior de un hecho arbitrario, con infracción de un dere- cho del trabajador reconocido legalmente por este Convenio, Estatuto de los Trabajadores y demás leyes vigentes, de donde se derive un perjuicio notorio para el subordinado, ya sea de orden material o moral.
c. Serán faltas muy graves las siguientes:
1. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestio- nes encomendadas.
2. La manifiesta insubordinación individual o colectiva.
3. La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
4. El falseamiento voluntario de datos e informaciones del servi- cio.
5. La falta de asistencia al trabajo no justificada durante cinco o más días al mes.
6. El incumplimiento no justificado del horario de trabajo duran- te más xx xxxx ocasiones al mes, o durante más de veinte al tri- xxxxxx.
7. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando dé lugar a situaciones de incompatibilidad.
8. Cometer falta grave, teniendo anotadas y no canceladas, o sin posibilidad de cancelar, al menos dos faltas graves.
9. El acoso sexual.
10. La violación de la neutralidad o independencia política, utili- zando las facultades atribuidas para influir en procesos electo- rales de cualquier naturaleza o ámbito.
11. La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y de- rechos sindicales.
12. El incumplimiento de la obligación de atender en caso de huelga los servicios previstos en el artículo 6.7 del Real De- creto-ley 17/1977, de 4 xx xxxxx.
13. La obtención de beneficios económicos por razón del trabajo ajenos al puesto desempeñado.
14. El quebrantamiento xxx xxxxxxx profesional; la manipulación de datos y programas con ánimo de falsificación o la utiliza- ción de los medios técnicos de la Administración para intere- ses particulares de tipo económico.
15. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativa- mente en el trabajo.
16. La tolerancia o encubrimiento de los Jefes o Superiores res- pecto de las faltas graves y muy graves cometidas por los su- bordinados.
17. El incumplimiento muy grave de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales contempladas en la norma- tiva vigente, entendiendo como tal cuando del mismo puedan derivarse riesgos para la salud y la integridad física o psíquica de otro trabajador o de terceros.
Artículo 81. Sanciones.
1. Las sanciones que podrán imponerse, en función de la califica- ción de las faltas, serán las siguientes:
a. Por faltas leves:
– Amonestación por escrito.
– Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.
b. Por faltas graves:
– Inhabilitación para la promoción o ascensos así como para concurrir a pruebas selectivas por un período no superior a un año.
– Suspensión de empleo y sueldo de tres días a tres meses.
c. Por faltas muy graves:
– Suspensión de empleo y sueldo de tres meses y un día a seis meses.
– Inhabilitación para la promoción o ascenso por un período de un año y un día a cinco años.
– Traslado forzoso sin derecho a indemnización.
– Despido.
No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso xxx xxxxx- jador o multa de haber.
2. El alcance de la sanción, dentro de cada categoría, se hará tenien- do en cuenta:
a. El grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se re- vele en la conducta.
b. El daño al interés público, cuantificándolo incluso en términos económicos cuando sea posible.
c. La reiteración o reincidencia.
Artículo 82. Tramitación y procedimiento sancionador.
1. Durante la tramitación de todo expediente disciplinario deberá cumplirse el principio de audiencia al interesado. El incumplimiento de este principio dará lugar a la nulidad de lo actuado, debiendo retrotra- erse la tramitación del procedimiento al momento en que se produjo el incumplimiento de dicho principio. Al interesado se le notificarán por escrito las actividades que vayan desarrollándose.
Será de aplicación al procedimiento el régimen legal sobre derechos de los ciudadanos del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviem- bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro- cedimiento Administrativo Común.
2. Las sanciones por faltas leves serán impuestas previa audiencia al presunto infractor, oídos los representantes de los trabajadores y la repre- sentación sindical en su caso. La sanción deberá notificarse por escrito al interesado, a los representantes de los trabajadores y a la representación sindical en caso de afiliación conocida o alegada por el interesado.
En el escrito de notificación se hará constar la fecha y los hechos motivadores de la sanción, la calificación de la falta y los recursos que contra la misma procedan.
3. Las sanciones por faltas graves o muy graves requerirán la trami- tación previa de expediente disciplinario. La incoación podrá ser de oficio o mediante denuncia, debiendo constar en el escrito de incoación los hechos susceptibles de sanción y la designación de instructor. De dicho escrito se dará traslado simultáneamente al interesado, al instruc- tor, a los representantes de los trabajadores y a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente en caso de afiliación conocida o alegada por el interesado. En el supuesto que el motivo de incoación sea el contemplado en el apartado c.15 del artículo 80, se solicitará in- forme del servicio médico de la Administración. En caso de iniciarse el expediente por denuncia, el acuerdo de incoación deberá ser comunica- do al firmante de la misma.
4. La incoación de expediente disciplinario corresponderá al órgano competente y en su tramitación se tendrá en cuenta lo previsto en los apartados siguientes.
5. Una vez notificada la incoación del expediente sancionador, el trabajador podrá solicitar la recusación del instructor. Asimismo, el instructor podrá plantear su abstención en caso de concurrir las causas legales. La autoridad que acordó la incoación deberá resolver sobre la abstención y la recusación en el plazo xx xxxx días hábiles, y si se ad- mitiera cualquiera de las dos deberá efectuarse nuevo nombramiento haciéndolo saber por escrito al interesado.
6. El instructor, como primeras actuaciones, procederá a recibir de- claración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se de- duzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del ex- pediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.
7. Pliego de cargos: En el plazo de un mes desde la incoación del expediente, ampliable en quince días más, deberá notificarse el pliego de cargos que debe contener: Hechos que se imputen al trabajador, fal- ta presuntamente cometida y posible sanción a imponer. El pliego de cargos debe estar redactado de modo claro y preciso mediante párrafos separados y numerados.
El trabajador podrá, en el plazo xx xxxx días hábiles desde la notifi- cación xxx xxxxxx de cargos, proponer los medios de defensa que le convengan y realizar cuantas alegaciones estime procedentes.
8. Práctica de la prueba: Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor podrá acordar la práctica de las pruebas que considere así como la práctica o denegación de las propuestas. El ins- tructor comunicará por escrito al interesado las pruebas que se realicen, así como las que se denegasen. La denegación de la prueba será debi- damente motivada y sólo podrá acordarse en caso de que las cuestiones a probar sean innecesarias para el procedimiento. Los hechos relevan- tes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
9. Propuesta de resolución: Deberán constar los hechos declarados probados que se imputan al trabajador, la valoración jurídica de los mismos y, en su caso, la sanción propuesta. Del expediente completo con la propuesta de resolución se dará traslado al trabajador para que puedan efectuar las alegaciones pertinentes en el plazo xx xxxx días há- biles. Asimismo, se dará traslado al Comité de Empresa o Delegados de personal y a la representación sindical que hubiera comparecido en el procedimiento para que en el mismo plazo puedan ser oídos.
10. Resolución: Se dará traslado del expediente a la autoridad com-
xxxxxxx que adoptará la decisión de sancionar, no sancionar u ordenar nuevas diligencias para esclarecer puntos confusos del expediente. En este último caso se dará traslado de las mismas al trabajador en el plazo xx xxxx días hábiles para llevar a cabo alegaciones sobre las actuacio- nes últimas.
La resolución deberá contener los siguientes elementos: Hechos probados, falta cometida, preceptos en que aparece tipificada, trabaja- dor responsable, sanción impuesta y fecha de efectos. Cuando la san- ción consista en la suspensión de empleo y sueldo se procurará que la misma se cumpla en meses sucesivos, con un límite máximo de seis meses.
La resolución se notificará al interesado con expresión de los recur- sos que procedan, órgano ante el que deben de interponerse y plazo pa- ra ello.
La resolución definitiva se comunicará al Comité de Empresa o De- legados de personal y a la representación sindical que hubiera compa- recido en el procedimiento.
11. El procedimiento sancionador quedará interrumpido cuando exis- ta un procedimiento penal por los mismos hechos hasta la sentencia fir- me, pudiéndose reanudar en ese momento el expediente disciplinario.
12. Podrá decretarse por el órgano competente, durante la tramita- ción del expediente sancionador por falta muy grave, la suspensión provisional de empleo cuando se considere que la presencia xxx xxxxx- jador en el centro de trabajo pudiera ocasionar perjuicio para el servi- cio, o cuando razones justificadas así lo aconsejen.
Artículo 83. Prescripción.
Las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días, y las muy graves a los sesenta días, contados todos ellos a partir de la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de su comi- sión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Dichos pla- zos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente instruido o información preliminar, incluida la audiencia previa al inte- resado que pueda instruirse en su caso.
En cualquier caso, desde el inicio del expediente, incluida la infor- mación preliminar, hasta la resolución del mismo, no podrán transcu- rrir más de seis meses, salvo que el retraso fuera imputable al trabaja- dor expedientado.