ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE OTRAS RENTAS DE CAJICÁ (CUNDINAMARCA)
ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE OTRAS XXXXXX XX XXXXXX (CUNDINAMARCA)
ACUERDO No. 12 DE 2020
(NOVIEMBRE 10)
“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE OTRAS XXXXXX XX XXXXXX”
El Concejo Municipal xx Xxxxxx, Departamento de Cundinamarca, en uso de sus facultades constitucionales y legales establecidas en los artículos 313-4 de la Xxxxxxxxxxxx, 00-0 x 00-0 xxx Xxxxxxx Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Político y Municipal), 32-7 de la Ley 136 de 1994, y 32- 6 de la Ley 1551 de 2012, y,
CONSIDERANDO QUE,
1º.- De acuerdo al Artículo 287-3-4 de la Constitución Nacional, las entidades territoriales tienen derecho a “…establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.”, así como a “Participar en las rentas nacionales.”
2º.- Compete a los Concejos Municipales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 313-4 de la Constitución Política, “Votar de conformidad con la Constitución y la ley, los tributos y los gastos locales”, función que se desarrolla mediante la Ley 136 de 1994 (art. 32), y la Ley 1551 de 2012 (art. 18), al reiterar que estos cuerpos colegiados deben “Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.”
3º.- El artículo 66 de la Ley 383 de 1997, y el artículo 59 de la Ley 788 del 2002, determina que: “… los municipios aplicaran los procedimientos establecidos en el estatuto tributario nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo, aplicaran el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos…”
4º.- Desde la expedición del Acuerdo 05 de Julio 23 de 2018, el Congreso de la República ha expedido la ley 1943 de 2018 cuyas disposiciones fueron recogidas por la ley 2010 de 2019, en donde se actualiza el estatuto tributario nacional, con herramientas de procedimiento y régimen sancionatorio que pueden ser adoptadas por el municipio xx Xxxxxx para ser más eficiente el recaudo de las rentas municipales.
5º.-Así mismo, se actualizaron otras normas con el objeto de que la herramienta jurídica este acorde con los desarrollos legales, la doctrina y jurisprudencia tributaria emitida hasta el momento.
6º.-Una vez analizada el proyecto sometido a consideración por la Oficina xxx Xxxxxxx y la Secretaria de Hacienda,
ACUERDA
Artículo Único: Adoptar el estatuto tributario y de otras xxxxxx xx Xxxxxx con el siguiente contenido:
LIBRO PRIMERO
PARTE SUSTANTIVA TITULO I
OBJETO Y ADMINISTRACION DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y DE LAS RENTAS MUNICIPALES
CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES
OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN, ADMINISTRACION Y PRINCIPIOS TRIBUTARIOS Y DE LAS RENTAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 1. - OBJETO, CONTENIDO Y AMBITO DE APLICACION: El estatuto tributario y de otras rentas del municipio xx Xxxxxx, tiene por objeto la definición general de las rentas e ingresos municipales, la administración, control, fiscalización, determinación, liquidación, discusión, recaudo, cobro coactivo, compensaciones y/o devoluciones, así como el régimen sancionatorio y el procedimiento aplicable a la parte sustantiva y sancionatoria
Sus disposiciones rigen en toda la jurisdicción territorial del Municipio xx Xxxxxx en el Departamento de Cundinamarca.
ARTÍCULO 2. - ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y RENTAS DEL MUNICIPIO. Por competencia
le corresponde a la Secretaria de Hacienda Municipal las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro de los impuestos municipales.
Parágrafo: Para todos los efectos relacionados con los tributos municipales, se entienden como similares los términos Administración Tributaria y Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 3. - RECAUDO DE LAS RENTAS. El recaudo de todas las rentas y demás ingresos Municipales se hará por administración directa, a través de la Secretaría de Hacienda o la dependencia que esta designe mediante resolución de delegación, o las entidades bancarias autorizadas por la
administración municipal, previa celebración del respectivo convenio o contrato de acuerdo a las normas vigentes.
ARTÍCULO 4.- RENTAS E INGRESOS MUNICIPALES. Constituye rentas municipales el producto de los impuestos, las tasas, multas e importes por servicios, las contribuciones, participaciones y en general todas las rentas propias o cedidas que ingresen al tesoro municipal.
ARTÍCULO 5. - TRIBUTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES Y DEMAS RENTAS MUNICIPALES. El
presente Acuerdo contiene los aspectos sustanciales de los impuestos, tasas, contribuciones, participaciones y demás rentas municipales que se relacionan.
Incluyen en las mismas rentas, los porcentajes o participación concedidos por el recaudo de impuestos de propiedad del Departamento a través de la Secretaría de Hacienda, como son el Impuesto de Vehículos Automotores y el de Degüello de Ganado Mayor.
ARTICULO 6. - EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES: Únicamente el Municipio xx
Xxxxxx como entidad territorial autónoma a través del Concejo Municipal, puede establecer exclusiones, exenciones o tratamiento preferencial, de acuerdo con el Plan de Desarrollo Municipal, la Ley o especiales condiciones económicas que lo ameriten, salvo contenido otorgado directamente expresado que se pueda delegar para que lo reglamente el Alcalde Municipal.
Se entiende por exención la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria establecida de manera expresa y pro-témpore por el Concejo Municipal.
La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y, en su caso, el plazo de duración.
El beneficio de exención no podrá exceder en ningún caso xx xxxx (10) años, ni podrá ser solicitado con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reintegrables.
Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto. Para tener derecho a la exención, se requiere estar x xxx y salvo con el fisco municipal. La Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, será la competente para reconocer las exenciones consagradas en este Estatuto.
Las exclusiones y las no sujeciones son aquellos valores que no forman parte para la cuantificación de la base gravable, y están concebidas para contar con una cartera saludable y cobrable.
Las exenciones, exclusiones y no sujeciones son taxativas, por lo tanto, no se permite la analogía y son de interpretación restrictiva.
ARTÍCULO 7. - ADOPCION DE LA UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO, UVT: Con el fin de unificar y
facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se adopta en el municipio xx Xxxxxx, la Unidad de Valor Tributario - UVT, establecida en el artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional y las demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.
EI valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación dispuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
ARTÍCULO 8.- PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El sistema tributario del Municipio xx Xxxxxx se fundamenta en los principios de autonomía, legalidad, equidad, progresividad, eficiencia, irretroactividad, generalidad, neutralidad y el de debido proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la Constitución Política, las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad.
ARTÍCULO 9.- PRINCIPIO DE AUTONOMÍA. De acuerdo a lo definido en el artículo 287 de la Constitución Política, el principio de autonomía establece que el municipio goza de autonomía para la gestión de sus intereses dentro del límite constitucional y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
ARTÍCULO 10.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD. De acuerdo con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, en tiempos xx xxx, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones fiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos municipales deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.
El Concejo Municipal podrá permitir que el alcalde fije la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que el municipio preste o participación en los beneficios que este les proporcione. No obstante, el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley o el acuerdo.
Las leyes, las ordenanzas o acuerdos que regulen los tributos en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, deben aplicarse a partir del periodo siguiente a la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
ARTÍCULO 11.- PRINCIPIO DE EQUIDAD. Se considera como la moderación existente entre las cargas y beneficios de los contribuyentes en su relación impositiva con la administración municipal. Es el criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados y
se basa en la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines de los impuestos, tasas o contribuciones.
ARTÍCULO 12.- PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. Hace referencia al reparto de las cargas tributarias entre los diferentes obligados a su pago, según la capacidad contributiva de la que dispone el contribuyente, aplicándose como criterio de análisis de la proporción del aporte total de cada contribuyente en relación con su capacidad de contribuir y se ve reflejada en la distribución de cargas y tarifas según corresponda.
ARTÍCULO 13.- PRINCIPIO DE EFICIENCIA. El principio de eficiencia se refleja tanto en el diseño de los impuestos por el legislador, como en su recaudo por la administración municipal y consiste en la dinámica administrativa con el fin de liquidar, controlar y recaudar los tributos, disminuyendo el costo beneficio, en lo económico y lo administrativo.
ARTÍCULO 14.- PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. El principio de irretroactividad define que las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. Se interpretan y aplican a partir de la entrada en vigencia de las mismas.
ARTÍCULO 15.- PRINCIPIO DE GENERALIDAD. El principio de generalidad establece que un impuesto o tributo se aplica por igual a todas las personas sometidas al mismo, lo que significa que solamente las personas que realicen los hechos generadores establecidos por las leyes tributarias deberán sujetarse al pago de los mismos según su capacidad.
ARTÍCULO 16.- PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. El principio de neutralidad es el marco conceptual que determina las características económicas deseables para la aplicación de los impuestos indirectos y se refiere a los criterios que tienen los mismos para gravar en términos de equidad e igualdad.
ARTÍCULO 17.- PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO. Los ciudadanos contribuyentes del Municipio xx Xxxxxx solo serán investigados por funcionarios competentes y con la observancia formal y material de las normas aplicables, en los términos de la Constitución Política, la ley vigente y demás normas que la componen.
ARTÍCULO 18.-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Se aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior, para el beneficio del contribuyente.
CAPITULO II. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 19.- AUTORIZACIÓN LEGAL: El impuesto predial unificado, está autorizado por la Ley 14 de 1983, la Ley 44 de 1990, el Decreto Ley 1333 de 1986, el Decreto 3496 de 1983, la Ley 1430 de 2010, la Ley 1450 de 2011, la Ley 1819 de 2016 y la ley 1995 de 2019 y demás normas que adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan información relacionada con dicho Impuesto.
ARTÍCULO 20.- CARÁCTER REAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO: El impuesto predial
unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces y podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el Municipio xx Xxxxxx podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido.
Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta, caso en el cual el juez deberá cubrir el tributo con cargo al producto del remate.
Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de dominio sobre el inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto del impuesto predial unificado.
Para el caso del autoevalúo, cuando surjan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad a la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recae en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal.
ARTÍCULO 21. – CAUSACIÓN: El impuesto predial unificado se causa el 1º de enero del respectivo año gravable sobre todos los predios de la zona urbana y zona rural ubicados en la jurisdicción territorial del Municipio xx Xxxxxx.
Su liquidación será anual, y se pagará en los plazos establecidos por la Administración municipal en el calendario tributario.
En los inmuebles sobre los cuales se efectúen mutaciones catastrales durante la respectiva vigencia fiscal, la causación del impuesto será al momento de la inscripción de la conservación catastral de conformidad con el acto administrativo expedido por la autoridad catastral.
ARTÍCULO 22. - HECHO GENERADOR: Lo constituye la propiedad, posesión o tenencia de un bien raíz urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica en el Municipio xx Xxxxxx, incluida las personas de derecho público.
El impuesto se causa a partir del 1º de enero del respectivo período fiscal; su liquidación será anual y se pagará dentro de los plazos fijados por la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 23. - SUJETO ACTIVO: El sujeto activo del impuesto predial unificado será el Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 24. - SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción territorial del Municipio xx Xxxxxx.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.
En los casos en donde haya comunidad, es decir, el predio este a nombre de varias personas; todos responden solidariamente. Los pagos que se hagan proporcionales se entenderán como pagos parciales y no da lugar a certificar que el predio se encuentra al día respecto a un comunero. Para hacer transacciones sobre el predio, debe encontrarse al día por todo concepto.
En aquellos predios que hayan sido entregados en administración a un patrimonio autónomo, serán sujeto pasivo del impuesto predial unificado de forma solidaria el propietario y el patrimonio autónomo. A menos que en el contrato xx xxxxxxx se dispongan obligaciones expresas a cargo de uno u otro.
Son igualmente sujetos pasivos del impuesto predial unificado los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión, arrendamiento uso u usufructo, siempre y cuando éstos cuenten con base gravable y ficha catastral.
PARÁGRAFO: Las obligaciones que prescriban por la falta de actualización jurídica en la base del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx (I.G.A.C.), no son imputables a la administración Municipal, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, los Municipios y Distritos que no posean oficinas propias de catastro, deberán utilizar la información catastral que esta entidad le suministre y sólo ellos por expresa disposición legal, pueden modificarla.
ARTÍCULO 25. - BASE GRAVABLE: La base gravable del impuesto predial unificado está constituida por el avalúo catastral vigente fijado o aceptado por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx “I.G.A.C.” para los predios urbanos y rurales ubicados en la jurisdicción del municipio xx Xxxxxx, o por el valor que mediante auto avalúo establezca el contribuyente en su declaración, el cual deberá corresponder como mínimo, al avalúo catastral vigente establecido por el I.G.A.C. al momento de causación del impuesto.
PARÁGRAFO PRIMERO Los avalúos catastrales determinados en procesos de formación y/o actualización catastral por el I.G.A.C. se entenderán notificados una vez se publique el acto administrativo en la página web del municipio y se incorporen en los archivos del catastro. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.
PARÁGRAFO SEGUNDO El contribuyente, propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.
PARÁGRAFO TERCERO- El avalúo catastral se ajustará anualmente en los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO CUARTO. -Los catastros se regirán por lo dispuesto en el modelo de catastro
multipropósito, los criterios y las normas para inscripción por primera vez, como los de conservación y actualización se ajustarán al mencionado modelo en concordancia con la Ley 1995 de 2019.
ARTÍCULO 26. - CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS: Para efecto de lo dispuesto en este capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1) PREDIOS RESIDENCIALES: Se consideran predios residenciales, los ubicados en el perímetro urbano y que tengan destino habitacional, así exista en el mismo una actividad distinta, siempre y cuando esta actividad diferente no ocupe más del cincuenta por ciento (50%) del uso del predio. Si el predio es destinado en una proporción mayor a ésta, se clasificará como Comercial, Industrial o de Servicios, de acuerdo con la actividad desarrollada.
2) PREDIOS COMERCIALES Y DE SERVICIOS: Son predios comerciales y de servicios aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios, ubicados en zona urbana o rural del Municipio.
3) PREDIOS INDUSTRIALES: Son predios industriales aquellos donde se desarrollan actividades de producción, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, transformación, tratamiento y manipulación de materias primas, para producir bienes o productos materiales, ubicados en zona urbana o rural del Municipio.
4) PREDIOS INSTITUCIONALES: Se entenderán como predios institucionales aquellos de propiedad de personas jurídicas de carácter oficial tales como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Establecimientos Públicos, Sociedades de Economía Mixta, Departamentos Administrativos, y en general, todas las entidades estatales del orden nacional y departamental.
5) URBANIZABLES NO URBANIZADOS: Son predios pertenecientes al suelo urbano que, estando reglamentado para su desarrollo urbanístico, no han adelantado un proceso de urbanización ante la autoridad correspondiente.
6) URBANIZADOS NO EDIFICADOS: Son todos aquellos predios que se encuentren dentro del suelo urbano del municipio, no tengan ninguna edificación construida y estén ubicados en sectores urbanizados que disponen de infraestructura vial y redes de servicios públicos; los ocupados con construcciones de carácter transitorio, y aquellos en que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia.
7) NO URBANIZABLES: Son aquellos predios que por su localización no pueden ser urbanizados tales como los ubicados sobre rondas de protección ambiental y/o declarados en alto riesgo.
8) PREDIOS RURALES: Se consideran predios rurales los ubicados por fuera del perímetro urbano del Municipio.
9) PREDIOS RURALES AGROPECUARIOS: Se consideran predios rurales agropecuarios, los destinados a esta actividad.
10) PREDIOS RURALES NO AGROPECUARIOS: Aquellos destinados total o parcialmente a actividades distintas de las agropecuarias como explotación comercial, de servicios, hoteles, turismo, residencias campestres, habitacionales por fuera de los centros poblados, etc..
PARÁGRAFO: Las definiciones de este artículo se someterán a lo consagrado en el Plan de Ordenamiento Territorial (PBOT) y los instrumentos que lo desarrollen.
ARTÍCULO 27. - TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO: se aplicarán las siguientes tarifas de acuerdo con las siguientes clasificaciones:
1. PREDIOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS O URBANIZADOS NO EDIFICADOS.
DESCRIPCIÓN | TARIFA |
Predios urbanizables no urbanizados dentro del perímetro urbano con área de 0 a 299,9 m2 | 9.0 x 1000 |
Predios urbanizables no urbanizados dentro del perímetro urbano con área de 300 m2 a 2000 m2 | 10.5 x 1000 |
Predios urbanizables no urbanizados dentro del perímetro urbano con área superior a 2.000,01 m2 | 12.5 x 1000 |
Predios urbanizados no edificados con área hasta 1.000 m2 | 10.5 x 1000 |
Predios urbanizados no edificados con área superior a 1.000,01 m2 | 12 x 1000 |
2. PREDIOS URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA HABITACIONAL Y DESTINADOS A OTROS USOS.
XXXXX XX XXXXXX XXXXXXXXX | XXXXXX |
Xx 0 hasta 3328 UVT | 5x1000 |
De 3329 a 7396 UVT | 6x1000 |
De 7397 a 11463 UVT | 7x1000 |
De 11464 a 22927 UVT | 7.5x1000 |
De 22928 a 45854 UVT | 8x1000 |
De 45855 UVT en adelante | 9.5X1000 |
Los parqueaderos que corresponden a edificios o construcciones de propiedad horizontal, y las zonas
destinadas a lavaderos comunitarios de estos que catastralmente se identifican como lotes, cancelaran como predios construidos según su avalúo, de conformidad con lo establecido en el presente literal, estas tarifas también aplicaran para las servidumbres privadas que constituyan una unidad predial independiente.
C) PREDIOS URBANOS CON DESTINO ECONÓMICO HABITACIONAL, O RURAL CON DESTINO ECONÓMICO AGROPECUARIO TRADICIONAL O INTENSIVO PERTENECIENTES A LOS ESTRATOS 1, 2 Y 3 Y CUYO PRECIO SEA INFERIOR A 3328 UVT.
RANGO DE AVALUO CATASTRAL | TARIFA |
De 1 hasta 30 UVT | 2.5x1000 |
De 31 a 1849 UVT | 3.5x1000 |
De 1850 a 3328 UVT | 4x1000 |
D) PREDIOS RURALES CON USOS RURALES AGROPECUARIOS TRADICIONALES O INTENSIVOS DESTINADOS A ACTIVIDAD AGROPECUARIA.
XXXXX XX XXXXXX XXXXXXXXX | XXXXXX |
Xx 0000 hasta 6533 VT | 5x1000 |
De 6534 a 21744 UVT | 5.5x1000 |
De 21745 en adelante | 6x1000 |
Se consideran predios de destinación agropecuaria, aquellos que su uso se encuentre definido como tal dentro del PBOT y que a la fecha se esté desarrollando la actividad en un porcentaje no inferior al 50% del área total del predio y no corresponda a condominios, parcelas y casas campestres. Estos predios deben estar certificados por la Secretaría de Planeación o la dependencia que haga sus veces con apoyo de la Secretaria ambiente y Desarrollo Rural o la dependencia que haga sus veces
E) PREDIOS RURALES DESTINADOS A USOS DIFERENTES AL USO AGROPECUARIO TRADICIONAL O INTENSIVO.
RANGO DE AVALUO CATASTRAL | TARIFA |
De 1 hasta 3328 UVT | 5x1000 |
De 3329 a 7396 UVT | 6x1000 |
De 7397 a 11463 UVT | 7x1000 |
De 11464 a 22927 UVT | 7.5x1000 |
De 22928 a 45854 UVT | 8x1000 |
De 45855 UVT en adelante | 9.5X1000 |
F) TARIFA PARA ZONAS DE MANEJO AMBIENTAL ESPECIAL. A los predios destinados exclusivamente a la amortiguación de áreas protegidas, áreas de reserva protectora de la cuenca alta del Río Bogotá, áreas de protección hídrica, áreas periféricas a nacimientos, cauces xx xxxx, quebradas, xxxxxx, embalses, humedales y vallados, y las demás zonas de protección ambiental de acuerdo a lo establecido dentro del Plan Básico de Ordenamiento Territorial, se les aplicará las siguientes tarifas especiales dada su condición en el porcentaje debidamente certificado por la Secretaría de Planeación y/o la Corporación Autónoma Regional.
RANGO DE AVALUO CATASTRAL | TARIFA |
De 1 hasta 3328 UVT | 2.5x1000 |
De 3329 a 6903 UVT | 3x1000 |
De 6904 a 22187 UVT | 3.5x1000 |
De 22188 en adelante | 4x1000 |
G) PREDIOS DEFINIDOS COMO EN ZONA DE AMENAZA Y RIESGO. Para los predios que mediante previo concepto técnico de la Secretaría de Planeación o quien haga de sus veces, se determine que se encuentran en riesgo mitigable, se aplicará una tarifa especial del cinco por mil (5 x 1000). Esta tarifa no será aplicable para predios que estando en esta condición, a la fecha ya se encuentran desarrollados o construidos.
PARÁGRAFO PRIMERO. La tarifa para aquellos predios que estén en zona de amenaza y riesgo no mitigables (no urbanizable) será la señalada en el literal (F) del presente artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La Secretaría de Hacienda junto con la Secretaría de Planeación deberán realizar la verificación de los predios que cumplan con la condición establecida en el literal C del presente artículo.
ARTÍCULO 28.- CATASTRO MULTIPROPÓSITO. Con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1753 de 2015 y su respectiva reglamentación, se promoverá la implementación del catastro nacional en la jurisdicción con enfoque multipropósito, entendido como aquel que dispone información predial para contribuir a la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, al fortalecimiento de los fiscos locales, al ordenamiento territorial y la planeación social y económica.
Se atendrá a lo consagrados en las disposiciones normativas que lo adicionen, complementen o sustituyan lo relacionado con la implementación de catastro multipropósito.
ARTÍCULO 29. - SISTEMA DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO PREDIAL. El impuesto predial se
liquidará de forma general mediante factura que presta mérito ejecutivo y contra la misma procede el recurso de reconsideración dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación por la página web del municipio.
El impuesto se cancelará en los plazos y fechas establecidas por la administración municipal, mediante la expedición del calendario tributario.
El incumplimiento en el pago causará intereses xx xxxx.
ARTÍCULO 30. - CORRECCIÓN DE LA FACTURACIÓN: Los errores de la facturación cometidos por la administración, o en la aplicación de los pagos, que afecten la cuenta corriente del contribuyente, podrán ser corregidos de oficio o a petición de parte dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho, sin que requieran formalidad especial distinta a la autorización del funcionario responsable.
Cuando la corrección de la facturación implique un mayor valor en el impuesto y sea realizada de oficio, debe ser notificada nuevamente al contribuyente; en las correcciones que implican un mayor valor del impuesto, solo se causarán intereses moratorios sobre el mayor valor facturado a partir de los quince días de la notificación de la nueva facturación.
Cuando el contribuyente hubiese pagado conforme a la facturación, pero tenga un desacuerdo con la misma y presente solicitud de corrección sobre ella, en caso de respuesta favorable se procederá a devolver el valor pagado en exceso. En caso de que sea negativa la respuesta y el contribuyente hubiese consignado como abono en cuenta el valor por él estimado de acuerdo con su solicitud de corrección, sobre dichos valores no se cobrarán intereses moratorios.
Los saldos a favor sobre los cuales no se haya solicitado devolución o compensación, originados en errores de pago del impuesto predial o en correcciones de la liquidación, serán abonados automáticamente a la siguiente vigencia.
CAPITULO III. SISTEMA DE AUTOAVALUO
ARTÍCULO 31. - SISTEMA DE AUTO AVALUO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO: Los
contribuyentes del impuesto predial unificado que de forma opcional deseen acoger el sistema de auto avalúo, podrán hacerlo en los formularios que para tal efecto autorice la Secretaria de Hacienda.
ARTÍCULO 32. AUTO AVALUO. Los sujetos pasivos de impuesto predial unificado podrán optar por presentar declaración privada de auto avalúo y con base en el mismo auto liquidar el valor a pagar por concepto del referido impuesto, de conformidad con las descripciones y porcentajes señalados en el artículo 65 del presente Decreto.
ARTÍCULO 33. ADOPCIÓN AUTO AVALUO. Los sujetos pasivos de este impuesto deberán manifestar por escrito su voluntad de optar por el sistema de auto avalúo y declaración privada, la Secretaría de Hacienda expedirá los actos administrativos correspondientes.
Los sujetos pasivos de este impuesto que no manifiesten por escrito su voluntad de optar por el sistema de auto avalúo y declaración privada se ceñirán al sistema general de avalúo catastral.
ARTICULO 34. BASE GRAVABLE PARA EL AUTO AVALUO. El valor del auto avalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior las autoridades catastrales para los respectivos sectores y estratos del Municipio.
En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectárea u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, y demás elementos que formen parte del valor del respectivo predio.
En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en el inciso anterior se obtiene un auto avalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como auto avalúo este último.
De igual forma, el auto avalúo no podrá ser inferior al último auto avalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante.
ARTICULO 35. REVISIÓN DE LOS ACTOS. Los actos administrativos por cuyo efecto las autoridades catastrales fijen, por vía general, el valor del metro cuadrado que se refiere el anterior Artículo, podrá ser revisados a solicitud del contribuyente, en los términos establecidos en el Artículo 9 de la ley 14 de 1983, en donde el propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.
Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación en concordancia con el Artículo 14 de la ley 44 de 1990.
ARTICULO 36. REVISIÓN DEL AVALÚO. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo ante la autoridad catastral correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio y/o de la mejora.
El propietario o poseedor podrá presentar la correspondiente solicitud de revisión del avalúo de su predio o mejora según corresponda, a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual se inscribe el predio o la mejora en el Catastro, acompañándola de las pruebas que la justifiquen.
Las características y condiciones del predio se refieren a: límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso, clases de terreno y naturaleza de la construcción, condiciones locales xxx xxxxxxx inmobiliario y demás informaciones pertinentes.
ARTICULO 37. SITIO DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN. El propietario o poseedor
presentará la solicitud de revisión ante la autoridad catastral de la jurisdicción de ubicación del inmueble, y donde esta autoridad no exista, ante la Secretaria de Hacienda.
ARTICULO 38. AVALÚOS RESULTANTES DEL TRÁMITE DE LA PETICIÓN DE REVISIÓN. Los
avalúos resultantes del trámite de la petición de revisión, tendrán la vigencia fiscal que se indique en la providencia en firme, correspondientes a las vigencias objeto de la solicitud.
ARTICULO 39. DECLARACIÓN Y PAGO EN EL SISTEMA DE AUTO AVALÚO. Los contribuyentes
declarantes presentaran su declaración anual del impuesto predial unificado en los formularios que para el efecto adopte la Secretaría de Hacienda y deberán pagar el tributo determinado dentro de los plazos, en los sitios y en los horarios que ésta fije para el efecto a través de Resolución emitida por la Secretaría de Hacienda.
ARTICULO 40. DE LA DECLARACIÓN EN EL SISTEMA DE AUTO AVALÚO. La declaración del
impuesto bajo el sistema de auto avalúo contendrá como mínimo:
1. Apellidos y nombres completos y precisos o razón social e identificación tributaria del contribuyente.
2. Identificación catastral y dirección exacta del predio.
3. Área del terreno y de las construcciones, expresada en metros cuadrados.
4. Auto avalúo del predio.
5. Categoría o tratamiento dado el predio para este impuesto.
6. Tarifa aplicable.
7. Impuesto a pagar.
ARTICULO 41. ACTUALIZACIÓN AUTO AVALUÓ IGAC, la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces informara al Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx dentro las fechas estipuladas por el mismo para la recepción de este tipo de información, los predios que se acogieron al Auto avalúo con el fin de que esta entidad reporte en el periodo siguiente la información correspondiente al Municipio actualizada.
Artículo 42. - EXCLUSIONES: Están excluidos de la base del impuesto predial unificado los siguientes inmuebles:
1. En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil y el parágrafo segundo del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 y sus modificaciones.
2. Los inmuebles de propiedad del Municipio xx Xxxxxx, sus establecimientos públicos, las empresas sociales del estado y sus institutos descentralizados que se encuentren registrados dentro del banco inmobiliario del municipio.
3. Los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión
correspondiente a puertos aéreos y marítimos, según lo establecido en el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012.
4. Las zonas de cesión obligatoria generadas en desarrollos urbanísticos, siempre que al momento de la asignación del gravamen aparezca inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria la protocolización de la constitución de la cesión a favor del municipio, donde se describan aquellas.
Son requisitos obligatorios para la exclusión de que trata el presente numeral por parte de los desarrollos urbanísticos para las vigencias fiscales anteriores:
A. Que el desarrollo urbanístico haya obtenido en debida forma licencia urbanística para su ejecución, emitida por la entidad competente.
B. Que la protocolización ante la oficina de registro e instrumentos públicos de la constitución del desarrollo urbanístico se haya realizado en la fecha de la legalización del trámite de impuestos ante la Secretaría de Hacienda.
C. Que las áreas de cesión establecidas como espacio público cuenten con un avance de obra equivalente mínimo a un 70% del total de las mismas.
D. Que las áreas de cesión dispuestas en el desarrollo urbanístico como espacio público se encuentren al servicio y disfrute de la comunidad.
E. Que hayan sido realizadas y entregadas las obras correspondientes a servicios públicos de acueducto, alcantarillado, saneamiento básico y energía, de la urbanización barrio o desarrollo urbanístico.
Los anteriores requisitos deberán ser cumplidos en su totalidad y certificados mediante acto administrativo expedido por la Secretaría de Planeación y continuar el trámite establecido por el Decreto 1469 de 2010 y las normas municipales derivadas del mismo.
5. Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no estén en cabeza de personas naturales, no tengan ánimo de lucro respecto del bien inmueble, debiendo cancelarse los impuestos por el resto de áreas libres y comunes a nombre de los parques cementerios y/o de sus dueños.
6. Los predios que se encuentren legalmente como parques naturales o como parques públicos que sean de propiedad de entidades estatales, en concordancia con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 488 de 1998.
7. Los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica o de otras religiones distintas a ésta reconocidas por el estado colombiano, destinados exclusivamente para el culto. Las demás propiedades de las xxxxxxxx serán gravadas en la misma forma, que la de los particulares.
ARTICULO 43.- EXENCIONES AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Están exentos del pago del
Impuesto Predial Unificado en el Municipio xx Xxxxxx, los propietarios o poseedores que tengan las siguientes características de los inmuebles y/o predios.
Ítem | PREDIOS | TERMINO DE EXENCION |
1) | Las personas naturales y jurídicas, así como las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el Municipio xx Xxxxxx, respecto de los bienes que resulten afectados en las mismas. (art. 121-1, Ley 1448 de 2011). | Hasta un (1) año posterior al evento. |
2) | El predio de uso residencial urbano o rural en donde habite la persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada, que sea de propiedad del secuestrado o desaparecido, o de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o sus padres. Esta exención se limita a un predio. (art. 121-1, Ley 1448 de 2011). | Durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y hasta un (1) año después de que la persona es liberada o aparece nuevamente. |
3) | Las personas víctima de despojo, desplazamiento o abandono forzado de los predios, cuya condición la puedan demostrar con documentos expedidos por autoridades territoriales o nacionales. (art. 121-1, Ley 1448 de 2011). | Hasta por los cinco (5) periodos gravables anteriores al momento en que la persona recupera legalmente el predio. |
4) | Los predios de nuevas industrias agropecuarias, agroindustrias de explotación pecuaria, actividades de | Cinco (5) años con tarifa del 5x1000 siempre y cuando demuestren el desarrollo de la actividad productiva de |
transformación y/o comercialización de productos agropecuarios, industrias manufactureras en jurisdicción del municipio xx Xxxxxx. | servicios o comercial, y la generación de quince (15) empleos directos. | |
5) | Los predios propiedad de pequeños productores agropecuarios, de acuerdo a la definición dada en la normatividad nacional, | Cinco (5) años con tarifa del 5 x 1000, siempre y cuando acrediten su condición de pequeño productor. |
6) | Juntas de acción comunal, Hogares comunitarios y predios de propiedad de madres sustitutas cuya destinación esté debidamente certificada por el ICBF. | Cinco (5) años. |
7) | Los predios destinados a la educación básica primaria, básica secundaria y media vocacional de carácter oficial. | 30% del valor a pagar en el impuesto mientras no cambie su destinación y un término de tres (3) años. |
8) | Los predios destinados a la educación básica primaria, básica secundaria y media vocacional y bachillerato, que fomente programas de becas directas al estudiante debidamente certificado. | 20% del valor a pagar en el impuesto mientras continúen con la actividad por término de cinco (5) años. |
9) | Las empresas industriales, comerciales y/o de servicios que se ubiquen y desarrollen su objeto social en los terrenos que el Gobierno Nacional o el municipio según su competencia, autoricen como zonas francas o parques industriales en el municipio xx Xxxxxx. | Tres (3) años, contados desde la fecha en que se inscriban en el Registro de Información Tributaria xx Xxxxxx. |
10) | Predios destinados a reforestación en la cuota parte destinada para este fin. | Cinco (5) años. |
11) | Los edificios declarados específicamente como monumentos históricos por el Concejo Municipal, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro. | Cinco (5) años. |
12) | Las edificaciones sometidas a tratamientos especiales de conservación histórica, artística, o arquitectónica, durante el tiempo en el que se mantengan bajo el imperio de las normas específicas de dichos tratamientos. | Cinco (5) años. |
13) | Los predios que, en virtud de tratados internacionales, deban recibir tratamiento de exentos. | Cinco (5) años. |
14) | Los inmuebles de propiedad de la defensa civil, debidamente certificados por la misma entidad a nivel nacional mediante certificado de tradición y libertad. | Cinco (5) años. |
15) | Los predios de propiedad de delegaciones extranjeras acreditadas ante el gobierno nacional y destinado a la sede, uso y servicio exclusivo de la misión diplomática respectiva. | Cinco (5) años. |
16) | Las áreas que en el momento de asignación del gravamen se encuentren en reserva vial y una vez protocolizada la cesión y se requieran para la ejecución de las obras aquí establecidas o de aquellas establecidas en el Plan | Cinco (5) años. |
Básico de Ordenamiento Territorial | ||
17) | Los inmuebles que en su integridad se destinen exclusivamente y con carácter de permanencia por las entidades de beneficencia y asistencia pública y las de utilidad pública de interés social destinados a servicios de hospitalización, sala cunas, guarderías, centros de vida y asilos de propiedad del municipio, así como los inmuebles de las fundaciones de derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea exclusivamente la atención a la salud y la educación especial de niños y jóvenes con deficiencia de carácter físico, mental y psicológico, reconocidas por la autoridad competente, que demuestren la propiedad del mismo. Lo anterior exclusivamente para bienes en los que se desarrollen programas sociales sin ánimo de lucro. | Cinco (5) años. |
18) | Predios de Asociaciones, clubes y otro tipo de entidades sin ánimo de lucro que fomenten a través de becas, temas de orden educativo, cultural y deportivo | Porcentaje del 50% del valor a cancelar y cinco (5) años. |
PARÁGRAFO. Las propiedades de cualquiera de las entidades aquí enunciadas serán gravadas en la misma forma en que los particulares, siempre que se verifique que el uso es distinto al señalado en este artículo.
Los predios de usos mixtos cuya destinación sean diferentes a las enunciadas, serán gravados proporcionalmente en la parte que no corresponda a los fines mencionados, previa visita y certificación emanada de la Oficina Asesora de Planeación.
Los predios destinados a uso agropecuario, la Secretaría de Desarrollo Rural expedirá certificación que determine su uso para que sea aplicada la exención correspondiente.
Las exenciones serán revisadas por la Secretaría de Hacienda para determinar a través de Resolución motivada, la exención otorgada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los propietarios regulares de predios dentro de la jurisdicción del municipio, que, en razón de la construcción de obras públicas, faciliten al municipio dicha construcción, mediante la donación de predios o la permisión de imposición de servidumbres prediales a título gratuito, podrán ser exonerados, por término de cinco (5) años del pago del impuesto predial unificado, de acuerdo a la dimensión de la donación o de la porción predial afectada con servidumbre y los daños sufridos por el predio.
El Alcalde Municipal radicará el proyecto de acuerdo al Concejo Municipal quien tramitará la exoneración contemplada en este parágrafo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La calidad de nueva empresa será probada con el Registro de Matricula Mercantil, en donde conste que el domicilio social o empresarial este ubicado en Cajicá.
PARÁGRAFO TERCERO. Los demás predios o áreas de propiedad de las entidades exentas, con destinación diferente a las taxativamente consagradas en el presente Artículo, serán gravados con Impuesto Predial Unificado.
PARÁGRAFO CUARTO. En el caso de los predios destinados a reforestación con áreas construidas, a solicitud del Contribuyente, la Oficina Asesora de Planeación, certificará el porcentaje del predio destinado a la reforestación, con el objeto de que la Secretaria de Hacienda determine el porcentaje exento sobre el valor del avalúo del predio que conforma la base gravable.
PARÁGRAFO QUINTO. No se encuentran exonerados los predios que posteriormente fueron declarados como reserva forestal, no se contemplan para exención.
PARÁGRAFO SEXTO. Los predios destinados a uso agropecuario, La Secretaría de Planeación certificará su uso y la Secretaría de Desarrollo Rural expedirá certificado determinará la destinación para que sea aplicada la exención correspondiente.
PARÁGRAFO SÉPTIMO. Autorizar a la Secretaría de Hacienda a verificar los requisitos propios para determinar la exención, la cual puede ser concurrente con otros Impuestos Territoriales.
ARTÍCULO 44. – OTORGAMIENTO, CONTROL Y VERIFICACION DE EXENCIONES Y
EXCLUSIONES: El reconocimiento de exenciones de que trata este artículo, será concedido mediante el presente estatuto xx xxxxxx, bastará con una certificación motivada expedida por la Secretaría de Hacienda para efectos de revisión y verificación para su aplicación en la vigencia siguiente a la fecha de la solicitud.
Para su control, deberá allegar anualmente los debidos soportes que dieron lugar a la exención. Es importante que el contribuyente xxxxxxx la siguiente información;
1. Elevar solicitud formal ante la Secretaría de Hacienda allegando los documentos que soporten la causal de exención, según corresponda. La Administración deberá hacer el registro correspondiente para su debido control.
2. Demostrar la titularidad del bien mediante el certificado de tradición y libertad no mayor a treinta
(30) días.
3. Demostrar que a la fecha de solicitud de la exención el bien se encuentra x xxx y salvo por todo concepto.
4. Allegar certificación expedida por la Secretaría de Planeación y/o la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural, según corresponda, que acredite el área objeto de la exención, teniendo en cuenta el área construida.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los demás predios o áreas de propiedad de las entidades exentas, con destinación diferente a las taxativamente consagradas en el presente artículo, serán gravados con impuesto predial unificado.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En los casos en que se requiera con el fin de verificar la calidad de exentos de estos predios, total o parcial, el municipio a través la Secretaría de Planeación realizará verificaciones con el fin de certificar tal condición de acuerdo con lo previsto en el numeral cuarto del presente artículo.
CAPITULO IV. LIMITES PARA LIQUIDAR EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ARTICULO 45. - LÍMITE DEL IMPUESTO A PAGAR POR FORMACIÓN, ACTUALIZACION
CATASTRAL Y CAMBIO DE TARIFA: Cuando el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx realice procesos
de formación o actualización catastral, el Impuesto Predial Unificado resultante, con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder xxx xxxxx del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto liquidado en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al 30 por ciento (30%) del impuesto predial del año anterior.
La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.
Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Independientemente del valor de catastro obtenido siguiendo los procedimientos del avalúo catastral, para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, será del IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el caso de los predios que no se hayan actualizado, el límite será de máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior.
Exclusivo Para las viviendas xxxxxxxxxxxxxx x xxx xxxxxxxx 0 x 0 xxxx xxxxxx xxxxxxxxx sea hasta, 135 SMMLV (3328 UVT), el incremento anual del Impuesto Predial no podrá sobrepasar el 100% del IPC.
La limitación prevista en este parágrafo no se aplicará para:
1. Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.
2. Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
3. Los predios que utilicen como base gravable el auto-avalúo para calcular su impuesto predial.
4. Los predios cuyo avalúo resulta de la auto estimación que es inscrita por las autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales.
5. La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino: económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción.
6. No será afectado el proceso de mantenimiento catastral.
7. Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles · del xxxxxx xxxxx.
0. Predios que no han sido objeto de formación catastral.
9. Lo anterior sin prejuicio del mantenimiento catastral.
La aplicación de la presente disposición será por un período de cinco (5) años, conforme a la ley 1995 de 2019.
ARTÍCULO 46. - REVISIÓN DE LOS AVALÚOS CATASTRALES. Los propietarios poseedores o las entidades con funciones relacionadas con la tierra podrán presentar para efectos catastrales, en cualquier momento, ante el IGAC, solicitud de revisión catastral, cuando considere que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, para ello deberán presentar pruebas que justifiquen su solicitud.
La autoridad catastral deberá resolver dicha solicitud dentro de los tres (03) meses siguientes a la radicación.
PARÁGRAFO, La revisión del avalúo no modificará los calendarios tributarios municipales ni distritales y entrará en vigencia el primero (1°) de enero del año siguiente. en que quedó en firme el acto administrativo que ordenó su anotación.
Recurso de Reconsideración presentado ante la Administración Municipal, tendrá efecto suspensivo hasta que se resuelva la solicitud.
ARTÍCULO 47. - CERTIFICACION DE PAGO: La factura del impuesto predial unificado, con la correspondiente constancia de pago, constituirá la certificación de pago por concepto del impuesto predial y la misma tendrá vigencia sólo para los periodos gravables en ella incluidos.
ARTÍCULO 48. - FECHA, LUGAR Y PRESENTACIÓN DE PAGO. Se establecerá a través de calendario tributario que determine la Secretaría de Hacienda vía Resolución, las fechas de pago, el lugar y la presentación de pago del Impuesto Predial Unificado.
CAPITULO V. INCENTIVOS POR PRONTO PAGO Y PAGOS POR CUOTAS.
ARTÍCULO 49. - INCENTIVOS POR PRONTO PAGO: Los contribuyentes del impuesto predial Unificado que paguen dentro de los plazos que determine la Secretaría de Hacienda a través de Resolución, tendrán un descuento que determinará para obtener beneficio por pronto pago.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los intereses moratorios se cobrarán con la fecha de vencimiento indicada a través de Resolución por parte de la Secretaría de Hacienda, en la forma y a la tasa que fije el Gobierno Nacional para los impuestos administrados por la DIAN.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para que un contribuyente acceda a este incentivo debe encontrarse al día con el pago del Impuesto Predial Unificado.
ARTÍCULO 50. - SISTEMA DE PAGO ALTERNATIVO POR CUOTAS. El contribuyente persona natural propietario de bienes o predios de uso residencial, podrán optar por la modalidad de pago alternativo por cuotas para el Impuesto Predial Unificado del bien, sea a solicitud de parte según reglamentación que para el efecto se expida por parte de la Administración municipal.
PARÁGRAFO: Si el contribuyente accede al pago por cuotas, se advierte que no puede acceder al beneficio de descuento por pronto pago contemplado en la Resolución que expide la Secretaría de Hacienda del calendario Tributario, con lo cual, pagará el valor total del impuesto determinado.
CAPITULO VI. PARTICIPACIÓN EN EL RECAUDO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO A FAVOR DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL.
ARTÍCULO 51. - AUTORIZACIÓN LEGAL: La participación está autorizada por el artículo 317 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 44 de 1990, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1339 de 1994, y el municipio xx Xxxxxx la adopta como un porcentaje del recaudo que del impuesto cancelen los contribuyentes del impuesto predial unificado.
La participación en el recaudo es un recurso que le pertenece a la Corporación Autónoma Regional y por disposición expresa de la ley, es recaudado por el Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 52. – TRANSFERENCIA: Es equivalente al quince por ciento (15%) del valor del recaudo del impuesto predial unificado que cancele cada contribuyente en el Municipio xx Xxxxxx, ya sea mediante facturación o liquidación oficial, el cual se entiende incluido en dicho tributo.
ARTÍCULO 53. - DESTINACIÓN DE ESTOS RECURSOS: Estos recursos se transfieren a la Corporación Autónoma Regional, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 1º numeral 1 del Decreto 1339 de 1994, en desarrollo del artículo 44º de la Ley 99 de 1993, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, complementen o deroguen.
PARÁGRAFO: El Secretario de Hacienda deberá, al finalizar cada trimestre, totalizar el valor de los recaudos obtenidos, durante el período y girar el porcentaje aquí establecido, a la Corporación Autónoma Regional, o la entidad que haga sus veces, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.
TITULO II. IMPUESTOS INDIRECTOS CAPITULO I
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 54. - FUNDAMENTO LEGAL. El impuesto de industria y comercio y complementarios se encuentran autorizados por la Ley 14 de 1983, el Decreto 1333 de 1986, Ley 1819 de 2016 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 55. - NATURALEZA. El impuesto de industria y comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio cuyo hecho generador se define dentro del presente estatuto.
ARTÍCULO 56. - HECHO GENERADOR. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx directa o indirectamente por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que utilicen el equipamiento o infraestructura del Municipio xx Xxxxxx ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados con establecimientos de comercio o sin ellos.
PARÁGRAFO: Se denomina equipamiento o infraestructura del Municipio xx Xxxxxx; el conjunto de elementos y factores que contribuyen, hacen posible o participan en el desarrollo del proceso económico del Municipio xx Xxxxxx, tales como servicios públicos, vías, medios de comunicación, parques, plazas, y en general, todos los elementos públicos que forman parte del municipio y que requieren de cuidado y mantenimiento.
ARTÍCULO 57. - DEFINICION DE LAS ACTIVIDADES: Para efectos de lo dispuesto en este capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Se considera actividad industrial las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura, ensamblaje, exploración y explotación de petróleo y de cualquier clase de materiales y bienes por venta directa o por encargo, y en general cualquier proceso por elemental que este sea.
2.- ACTIVIDADES COMERCIALES: Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código como actividades industriales o de servicios.
3.- ACTIVIDADES DE SERVICIOS: Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.
4.- ACTIVIDADES FINANCIERAS: Las entidades financieras, de crédito, de capitalización, aseguradoras, reaseguradoras y almacenes generales de depósito definidas como tales por la Superintendencia Financiera de Colombia, o reconocidas por la Ley, son sujetos del Impuesto Municipal de Industria y Comercio, según lo establecido en el artículo 41 y 43 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 206 del Decreto-Ley 1333 de 1986.
PARÁGRAFO: Se entiende que una actividad se realiza en el Municipio xx Xxxxxx, cuando la misma se inicia o ejecuta en la jurisdicción territorial municipal.
ARTÍCULO 58. - SUJETO ACTIVO: El sujeto activo del impuesto de industria y comercio será el Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 59. - SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio en el Municipio xx Xxxxxx, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.
PARÁGRAFO PRIMERO: Serán también sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio las empresas dedicadas a la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean inferiores a lo que correspondiera pagar por concepto del impuesto de Industria y comercio.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
PARÁGRAFO TERCERO: En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración municipal de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.
PARÁGRAFO CUARTO: Los contribuyentes que únicamente desarrollen contratos de prestación de servicios con la Administración Municipal, y sobre los cuales se les haya aplicado retención en la fuente por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, no estarán obligados a presentar la declaración anual, salvo que reciban ingresos por otros conceptos, caso en el cual deberán cumplir con dicha obligación formal.
ARTÍCULO 60. - BASE GRAVABLE: La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.
PARÁGRAFO PRIMERO: Sigue vigente la base gravable especial definida para los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, del artículo 67 de la Ley 383 de 1997, así como las demás disposiciones legales que establezcan bases gravables especiales y tarifas para el impuesto de industria y comercio, entendiendo que los ingresos de dicha base corresponden al total de ingresos gravables en el respectivo periodo gravable.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario Nacional se aplicarán en lo pertinente para efectos de determinar los ingresos del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 61. - BASE GRAVABLE PARA LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES: La base gravable
para quienes realicen actividades industriales, siendo el municipio xx Xxxxxx la sede fabril, la constituye el total de los ingresos brutos obtenidos en la comercialización de la producción.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la sede fabril esté situada en un Municipio diferente x Xxxxxx y ejerza actividad comercial, directa o indirectamente a través de puntos de fábrica, almacenes, locales o establecimientos de comercio situados en jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx, el contribuyente deberá demostrar que el impuesto es cancelado en la sede fabril, de lo contrario deberá pagar por la actividad comercial, teniendo como base gravable los ingresos brutos obtenidos en Cajicá durante el respectivo periodo fiscal y con aplicación de tarifa de actividad comercial.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En el momento de la solicitud de la cancelación del registro del contribuyente, deberá presentar la declaración y pagar la fracción de año transcurrida hasta la fecha de terminación de la actividad y lo que adeude por los años anteriores.
ARTÍCULO 62. - BASE GRAVABLE PARA LOS DISTRIBUIDORES DERIVADOS DEL PETROLEO: La
base gravable será el margen bruto fijado por el Gobierno Nacional para la comercialización de los combustibles.
Para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista.
Para el distribuidor minorista, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público.
En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.
PARÁGRAFO PRIMERO: A la persona natural o jurídica que desarrolle actividades de extracción y transformación de derivados del petróleo, se le aplicará la tarifa industrial correspondiente, en cuanto a la liquidación del impuesto se refiere.
A las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público se les aplicará la tarifa comercial correspondiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La base anteriormente descrita no podrá aplicarse a productos tales como grasas, aceites, lubricantes, etc., respecto de los cuales, el impuesto debe liquidarse sobre la base gravable ordinaria.
ARTÍCULO 63.- BASE GRAVABLE PARA AGENCIAS DE PUBLICIDAD, ADMINISTRADORES Y
CORREDORES: La base gravable para las agencias de publicidad, administradoras o corredoras de
bienes inmuebles y de seguros, está constituida por el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
ARTÍCULO 64. - BASE GRAVABLE PARA LA COMERCIALIZACION DE AUTOMOTORES: Para la
comercialización de automotores se tomará como base gravable la diferencia entre los ingresos brutos y el valor pagado por el automotor sin perjuicio de los demás ingresos percibidos.
ARTÍCULO 65. - BASE GRAVABLE DE LAS MERCANCIAS EN CONSIGNACION: En el caso de las
mercancías en consignación, el consignante pagará sobre el valor de la mercancía, deducido el pago de la comisión, y el consignatario pagará sobre el valor de la comisión recibida aplicando la tarifa de la actividad que corresponde.
En caso de que el consignante no pagare los impuestos correspondientes señalados en el inciso anterior, el consignatario se hará responsable directo de ellos ante la Subsecretaría de Asuntos Tributarios o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 66. - BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO: La base gravable para las actividades desarrolladas por las Entidades del Sector Financiero, será la establecida para tal fin en la Ley 14 de 1983, el Decreto Ley 1333 de 1986, la Ley 1819 de 2016 y las normas que en tal sentido la modifiquen, deroguen o adicionen. Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquí prevista, formarán parte los ingresos varios.
ARTÍCULO 67. - BASE GRAVABLE PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES: La base
gravable de las Empresas de Servicios Temporales para los efectos del impuesto de industria y comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, seguridad social, parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión.
ARTÍCULO 68. - BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN
MUNICIPIO: El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad, además de hacerlo en el municipio xx Xxxxxx, en cada Municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos Municipios. Los ingresos percibidos en el municipio xx Xxxxxx constituirán la base gravable.
PARÁGRAFO: En desarrollo de la actividad fiscalizadora, deberá acreditarse el cumplimiento de los deberes formales en los otros municipios; y constatar con dichos entes municipales.
Si no se lleva contabilidad separada, ni se acredita el cumplimiento de las obligaciones en otros municipios; deberá declarar la totalidad de los ingresos en Cajicá.
ARTÍCULO 69. - BASE GRAVABLE PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS: El impuesto de industria y comercio en la prestación de servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio xx Xxxxxx, si en este se presta el servicio al usuario final, y se liquida sobre el valor promedio mensual facturado, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º, literal
c) de la Ley 56 de 1981.
Si la subestación para la transmisión y conexión de energía eléctrica se encuentra ubicada en el Municipio xx Xxxxxx, el impuesto se causará sobre los ingresos promedios obtenidos en este Municipio por esas actividades.
En las actividades de transporte de gas combustible, el impuesto se causará sobre los ingresos promedios obtenidos por esta actividad, siempre y cuando la puerta de ciudad se encuentre situada en jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causará siempre y cuando el domicilio del vendedor sea el Municipio xx Xxxxxx y la base gravable será el valor promedio mensual facturado.
PARÁGRAFO: En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados se gravarán más de una vez por la misma actividad.
ARTÍCULO 70. - BASE GRAVABLE PARA ACTIVIDADES COMERCIALES Y DE SERVICIOS PRESTADAS POR ENTIDADES ADSCRITAS A LOS SISTEMAS GENERALES, DIFERENTES A LAS
RELACIONADAS CON EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 la Ley 50 de 1984, los recursos que las Empresas Prestadoras de Salud (E.P.S.), Institutos Prestadores de Salud (I.P.S.), clínicas y establecimientos privados prestadores del servicio de salud, perciban por el desarrollo de actividades industriales, comerciales y de servicios en sus instalaciones diferentes a las relacionadas con el Sistema Nacional de Salud.
ARTÍCULO 71. - BASE GRAVABLE PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE: Cuando el transporte
terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, las empresas deberán registrar el ingreso y liquidar el impuesto así: para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.
ARTÍCULO 72. - BASE GRAVABLE PARA LOS DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS GRAVADOS
CON EL IMPUESTO AL CONSUMO: La base gravable de los distribuidores de productos gravados con el impuesto al consumo, serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor de los ingresos por venta de los productos, además de los otros ingresos gravables que perciban, de acuerdo con las normas
vigentes, sin incluir el valor del impuesto al consumo que les sean facturados directamente por los productores o por los importadores correspondientes a la facturación del distribuidor en el mismo período.
ARTÍCULO 73. - TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: El impuesto de
industria y comercio se causa a favor del municipio xx Xxxxxx cuando en su jurisdicción territorial se realiza la actividad gravada, bajo las siguientes reglas:
Se mantienen las reglas especiales de causación para el sector financiero señaladas en el artículo 211 del Decreto Ley 1333 de 1986 y de servicios públicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997.
1. En la actividad industrial se mantiene la regla prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y se entiende que la comercialización de productos por él elaborados es la culminación de su actividad industrial y por tanto no causa el impuesto como actividad comercial en cabeza del mismo.
2. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se entenderá realizada en el municipio en Cajicá cuando estos se encuentren en su jurisdicción territorial;
b) Si en el municipio no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en Cajicá si es donde se perfecciona la venta, por ser el sitio en donde se convienen el precio y la cosa vendida;
c) Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, televentas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía;
d) En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en Cajicá, si en el mismo se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones.
3. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos:
a) En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en Cajicá, si es el municipio desde donde se despacha el bien, mercancía o persona;
b) En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en Cajicá, cuando en este se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato;
c) En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en Cajicá, cuando sea este la sede del domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados en Cajicá, conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos. Lo previsto en este literal entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2018.
En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio xx Xxxxxx, si es en esta donde se realiza las actividades gravadas, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida.
ARTÍCULO 74. - GRAVAMEN DE LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL: Las actividades de tipo
ocasional gravables con el Impuesto de Industria y Comercio, son aquellas cuya permanencia en el ejercicio de su actividad en jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx es igual o inferior a un año, y deberán cancelar el impuesto correspondiente, conforme a lo establecido en este Estatuto.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que con carácter de empresa realicen actividades ocasionales de construcción deberán cancelar en la fecha de terminación los impuestos generados y causados en el desarrollo de dicha actividad, con aplicación de la(s) tarifa(s) correspondiente(s), previa liquidación privada de los ingresos gravables ante la Secretaría de Hacienda o la dependencia encargada de recibir la declaración y pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las actividades ocasionales serán gravadas por la Secretaría de Hacienda de acuerdo a su actividad y al volumen de operaciones previamente declaradas por el contribuyente o en su defecto determinadas por la Secretaría de Hacienda.
PARÁGRAFO TERCERO: Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades en forma ocasional, deberán informar y pagar sobre los ingresos gravables generados durante el ejercicio de su actividad, mediante la presentación de la declaración privada anuales o por la fracción de año correspondiente.
ARTÍCULO 75.- PRESUNCIONES. Las presunciones se tendrán como base las que no se demuestren en los otros Municipios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando dentro de una investigación tributaria, se dirigirá un requerimiento al contribuyente investigado y este no lo conteste, o lo haga fuera del término concedido para ello, se presumirán ciertos los hechos materia de aquel.
ARTÍCULO 76.- BASE MÍNIMA DE PRESUNCIÓN DE INGRESOS. La presunción de ingresos establecida en el presente artículo se constituye en la base gravable mínima sobre la cual se declarará y liquidará el Impuesto de Industria y Comercio la cual en ningún caso podrá ser inferior a 400 UVT.
ARTÍCULO 77.- DETERMINACIÓN (TARIFA) DEL IMPUESTO. El impuesto de Industria y Comercio se determinará aplicando a la base gravable, la tarifa correspondiente a la actividad desarrollada de acuerdo a la declaración de industria y comercio establecida en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 78.- ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL MUNICIPIO. Entiéndase por actividades realizadas en esta jurisdicción, las operaciones económicas de enajenación de bienes y prestación de servicios que se verifiquen en esta jurisdicción, a cualquier título, con o sin establecimiento de comercio, con o sin inventario en el municipio, por intermedio de oficina, agencia, sucursal, principal, subsidiaria o cualquier otra figura comercial establecida en el código de comercio, o a través de agentes vendedores o viajeros, independientemente de su vinculación o utilizando sistemas informáticos, medios magnéticos, electrónicos, telemáticos, tele ventas o cualquier valor agregado de tecnología.
ARTÍCULO 79.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los
contribuyentes del impuesto de industria y comercio deberán declarar y pagar en el formulario único nacional diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ubicado dentro de la plataforma habilitada por la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 80.- TARIFAS POR VARIAS ACTIVIDADES. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, bien sean comerciales o de servicios, o cualquier otra combinación, caso en el cual se determinará la base gravable para cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente, cuyos valores serán acumulados para efectos de la presentación de la declaración.
ARTÍCULO 81.- ACTIVIDADES EXCLUIDAS. No están sujetas al impuesto de industria, comercio y sus complementarios, las siguientes actividades:
1. La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan en esta prohibición la fabricación de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea.
2. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que esta sea.
3. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto de los impuestos de industria, comercio y avisos.
4. Las actividades desarrolladas por los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
5. La producción nacional de artículos destinados a la exportación, para lo cual se solicitan requisitos y comprobación de la operación internacional para su validación.
6. El tránsito de artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio xx Xxxxxx, encaminados a un lugar diferente del municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 26 de 1904.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando las entidades señaladas en el numeral 4º realicen actividades mercantiles, (industriales o comerciales) serán sujetos del Impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades enmarcadas dentro.
PARÁGRAFO SEGUNDO. salvo cuando realicen actividades industriales, comerciales o de servicios diferentes a su objeto social, en cuyo caso serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades, excluyendo los que se realicen por los establecimientos públicos.
ARTÍCULO 82. ANTICIPO DEL IMPUESTO. Se establece a título de anticipo del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, una suma equivalente a:
1.-10% en el primer año de operaciones, es decir el segundo año de registrada la actividad. 2.- 25% en el segundo año de operaciones, es decir el tercero año de registrada la actividad 3.- 40% en el tercer año de operaciones, es decir el cuarto año de registrada la actividad
Deberá cancelarse dentro de los mismos plazos que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda para el pago del impuesto. Este monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o periodo gravable siguiente, según lo establecido en el artículo 47 de la Ley 43 de 1987.
PARÁGRAFO. Para las empresas que atienden al numeral 3 del presente artículo, seguirán con la tarifa del 40% a título de anticipo liquidado de forma anual.
ARTÍCULO 83.- TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. A partir del 1º de enero del
año 2019 entrarán en vigencia las siguientes actividades y tarifas para la liquidación anual del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros Agregar Resolución:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | TARIFA X MIL |
SECCIÓN A. AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA (Divisiones 01 A 03) | ||
DIVISIÓN 01. Agricultura, ganadería, caza y actividades de servicios conexas. | ||
011 | Cultivos agrícolas transitorios. | |
0111 | Cultivo de cereales (excepto arroz), legumbres y semillas oleaginosas. | 6 |
0112 | Cultivo de arroz. | 6 |
0113 | Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos. | 6 |
0114 | Cultivo de tabaco. | 7 |
0115 | Cultivo de plantas textiles. | 6 |
0119 | Otros cultivos transitorios n.c.p. | 6 |
012 | Cultivos agrícolas permanentes. | |
0121 | Cultivo de frutas tropicales y subtropicales. | 6 |
0122 | Cultivo de plátano y banano. | 6 |
0123 | Cultivo de café. | 6 |
0124 | Cultivo de caña de azúcar. | 6 |
0125 | Cultivo de xxxx xx xxxxx. | 6 |
0126 | Cultivo xx xxxxx para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos. | 6 |
0127 | Cultivo de plantas con las que se preparan bebidas. | 6 |
0128 | Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales. | 6 |
0129 | Otros cultivos permanentes n.c.p. | 6 |
013 | Propagación de plantas (actividades de los viveros, excepto viveros forestales). | |
0130 | Propagación de plantas (actividades de los viveros, excepto viveros forestales). | 6 |
014 | Ganadería. | |
0141 | Cría de ganado bovino y xxxxxxxx. | 6 |
0142 | Cría de caballos y otros equinos. | 6 |
0143 | Cría de ovejas y cabras. | 6 |
0144 | Cría de ganado porcino. | 6 |
0145 | Cría de aves xx xxxxxx. | 6 |
0149 | Cría de otros animales n.c.p. | 6 |
015 | Explotación mixta (agrícola y pecuaria). | |
0150 | Explotación mixta (agrícola y pecuaria). | 6 |
016 | Actividades de apoyo a la agricultura y la ganadería, y actividades posteriores a la cosecha. | |
0161 | Actividades de apoyo a la agricultura. | 6 |
0162 | Actividades de apoyo a la ganadería. | 6 |
0163 | Actividades posteriores a la cosecha. | 6 |
0164 | Tratamiento de semillas para propagación. | 6 |
017 | Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios conexas. | |
0170 | Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios conexas. | 6 |
DIVISIÓN 02. Silvicultura y extracción xx xxxxxx. | ||
021 | Silvicultura y otras actividades forestales. | |
0210 | Silvicultura y otras actividades forestales. | 7 |
022 | Extracción xx xxxxxx. | |
0220 | Extracción xx xxxxxx. | 7 |
023 | Recolección de productos forestales diferentes a la madera. | |
0230 | Recolección de productos forestales diferentes a la madera. | 7 |
024 | Servicios de apoyo a la silvicultura. | |
0240 | Servicios de apoyo a la silvicultura. | 7 |
DIVISIÓN 03. Pesca y acuicultura. | ||
031 | Pesca. | |
0311 | Pesca marítima. | 6 |
0312 | Pesca de agua dulce. | 6 |
032 | Acuicultura. | |
0321 | Acuicultura marítima. | 6 |
0322 | Acuicultura de agua dulce. | 6 |
SECCIÓN B. EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS (Divisiones 05 A 09) | ||
DIVISIÓN 05. Extracción de carbón xx xxxxxx y lignito. | ||
051 | Extracción de hulla (carbón xx xxxxxx). | |
0510 | Extracción de hulla (carbón xx xxxxxx). | 6 |
052 | Extracción de carbón lignito. | |
0520 | Extracción de carbón lignito. | 6 |
DIVISIÓN 06. Extracción de petróleo crudo y gas natural. | ||
061 | Extracción de petróleo crudo. | |
0610 | Extracción de petróleo crudo. | 6 |
062 | Extracción de gas natural. | |
0620 | Extracción de gas natural. | 6 |
DIVISIÓN 07. Extracción de minerales metalíferos. | ||
071 | Extracción de minerales xx xxxxxx. | |
0710 | Extracción de minerales xx xxxxxx. | 6 |
072 | Extracción de minerales metalíferos no ferrosos. | |
0721 | Extracción de minerales de uranio y xx xxxxx. | 6 |
0722 | Extracción de oro y otros metales preciosos. | 6 |
0723 | Extracción de minerales de níquel. | 6 |
0729 | Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos n.c.p. | 6 |
DIVISIÓN 08. Extracción de otras minas y canteras. | ||
081 | Extracción de piedra, arena, arcillas, cal, yeso, caolín, bentonitas y similares. | |
0811 | Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita. | 7 |
0812 | Extracción de arcillas de uso industrial, caliza, caolín y bentonitas. | 7 |
082 | Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas. | |
0820 | Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas. | 7 |
089 | Extracción de otros minerales no metálicos n.c.p. |
0891 | Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos. | 7 |
0892 | Extracción de halita (sal). | 7 |
0899 | Extracción de otros minerales no metálicos n.c.p. | 7 |
DIVISIÓN 09. Actividades de servicios de apoyo para la explotación de minas y canteras. | ||
091 | Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural. | |
0910 | Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural. | 7 |
099 | Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras. | |
0990 | Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras. | 7 |
SECCIÓN C. INDUSTRIAS MANUFACTURERAS (Divisiones 10 a 33) | ||
DIVISIÓN 10. Elaboración de productos alimenticios. | ||
101 | Procesamiento y conservación de carne, pescado, crustáceos y moluscos. | |
1011 | Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos | 5 |
1012 | Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos | 5 |
102 | Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos. | |
1020 | Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos. | 5 |
103 | Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal. | |
1030 | Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal. | 5 |
104 | Elaboración de productos lácteos. | |
1040 | Elaboración de productos lácteos. | 3 |
105 | Elaboración de productos de molinería, almidones y productos derivados del almidón. | |
1051 | Elaboración de productos de molinería | 5 |
1052 | Elaboración de almidones y productos derivados del almidón | 5 |
106 | Elaboración de productos de café. | |
1061 | Trilla de café | 5 |
1062 | Descafeinado, tostión y molienda del café | 5 |
1063 | Otros derivados del café | 5 |
107 | Elaboración de azúcar y panela. | |
1071 | Elaboración y refinación de azúcar | 5 |
1072 | Elaboración de panela | 5 |
108 | Elaboración de otros productos alimenticios. | |
1081 | Elaboración de productos de panadería | 5 |
1082 | Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería | 5 |
1083 | Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares | 5 |
1084 | Elaboración de comidas y platos preparados | 5 |
1089 | Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p. | 5 |
109 | Elaboración de alimentos preparados para animales. | |
1090 | Elaboración de alimentos preparados para animales. | 5 |
DIVISIÓN 11. Elaboración de bebidas. | ||
110 | Elaboración de bebidas. | |
1101 | Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas | 7 |
1102 | Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas | 7 |
1103 | Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas | 7 |
1104 | Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas | 7 |
DIVISIÓN 12. Elaboración de productos de tabaco. | ||
120 | Elaboración de productos de tabaco. | |
1200 | Elaboración de productos de tabaco. | 7 |
DIVISIÓN 13. Fabricación de productos textiles. | ||
131 | Preparación, hilatura, tejeduría y acabado de productos textiles. | |
1311 | Preparación e hilatura de fibras textiles | 6 |
1312 | Tejeduría de productos textiles | 6 |
1313 | Acabado de productos textiles | 6 |
139 | Fabricación de otros productos textiles. | |
1391 | Fabricación de tejidos de punto y ganchillo | 7 |
1392 | Confección de artículos con materiales textiles, excepto prendas de vestir | 6 |
1393 | Fabricación de tapetes y alfombras para pisos | 7 |
1394 | Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes | 7 |
1399 | Fabricación de otros artículos textiles n.c.p. | 6 |
DIVISIÓN 14. Confección de prendas de vestir. | ||
141 | Confección de prendas de vestir, excepto prendas xx xxxx. | |
1410 | Confección de prendas de vestir, excepto prendas xx xxxx. | 5 |
142 | Fabricación de artículos xx xxxx. | |
1420 | Fabricación de artículos xx xxxx. | 5 |
143 | Fabricación de artículos de punto y ganchillo. | |
1430 | Fabricación de artículos de punto y ganchillo. | 5 |
DIVISIÓN 15. Curtido y recurtido de cueros; fabricación xx xxxxxxx; fabricación de artículos de viaje, maletas, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería; adobo y teñido de pieles. |
151 | Curtido y recurtido de cueros; fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería, adobo y teñido de pieles. | |
1511 | Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles. | 5 |
1512 | Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería. | 5 |
1513 | Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares; artículos de talabartería y guarnicionería elaborados en otros materiales. | 5 |
152 | Fabricación xx xxxxxxx. | |
1521 | Fabricación de xxxxxxx xx xxxxx y piel, con cualquier tipo de suela. | 5 |
1522 | Fabricación de otros tipos xx xxxxxxx, excepto xxxxxxx xx xxxxx y piel. | 5 |
1523 | Fabricación de partes xxx xxxxxxx. | 5 |
DIVISIÓN 16. Transformación de la madera y fabricación de productos xx xxxxxx y xx xxxxxx, excepto muebles; fabricación de artículos de cestería y espartería. | ||
161 | Aserrado, acepillado e impregnación de la madera. | |
1610 | Aserrado, acepillado e impregnación de la madera. | 7 |
162 | Fabricación de hojas xx xxxxxx para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles. | |
1620 | Fabricación de hojas xx xxxxxx para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles. | 5 |
163 | Fabricación de partes y piezas xx xxxxxx, de carpintería y ebanistería para la construcción. | |
1630 | Fabricación de partes y piezas xx xxxxxx, de carpintería y ebanistería para la construcción. | 5 |
164 | Fabricación de recipientes xx xxxxxx. | |
1640 | Fabricación de recipientes xx xxxxxx. | 5 |
169 | Fabricación de otros productos xx xxxxxx; fabricación de artículos xx xxxxxx, cestería y espartería. | |
1690 | Fabricación de otros productos xx xxxxxx; fabricación de artículos xx xxxxxx, cestería y espartería. | 5 |
DIVISIÓN 17. Fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón. | ||
170 | Fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón. | |
1701 | Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón. | 6 |
1702 | Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón. | 6 |
1709 | Fabricación de otros artículos de papel y cartón. | 6 |
DIVISIÓN 18. Actividades de impresión y de producción de copias a partir de grabaciones originales. | ||
181 | Actividades de impresión y actividades de servicios relacionados con la impresión | |
1811 | Actividades de impresión | 6 |
1812 | Actividades de servicios relacionados con la impresión | 6 |
182 | Producción de copias a partir de grabaciones originales. | |
1820 | Producción de copias a partir de grabaciones originales | 6 |
DIVISIÓN 19. Coquización, fabricación de productos de la refinación del petróleo y actividad de mezcla de combustibles. | ||
191 | Fabricación de productos xx xxxxxx de coque. | |
1910 | Fabricación de productos xx xxxxxx de coque. | 6 |
192 | Fabricación de productos de la refinación del petróleo. | |
1921 | Fabricación de productos de la refinación del petróleo | 6 |
1922 | Actividad de mezcla de combustibles | 6 |
DIVISIÓN 20. Fabricación de sustancias y productos químicos. | ||
201 | Fabricación de sustancias químicas básicas, abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados, plásticos y caucho sintético en formas primarias. | |
2011 | Fabricación de sustancias y productos químicos básicos | 6 |
2012 | Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados | 6 |
2013 | Fabricación de plásticos en formas primarias | 6 |
2014 | Fabricación de caucho sintético en formas primarias | 6 |
202 | Fabricación de otros productos químicos. | |
2021 | Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario | 6 |
2022 | Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresión y masillas | 6 |
2023 | Fabricación de jabones y detergentes, preparados para Iimpiar y pulir; perfumes y preparados de tocador | 6 |
2029 | Fabricación de otros productos químicos n.c.p. | 6 |
203 | Fabricación de fibras sintéticas y artificiales. | 6 |
2030 | Fabricación de fibras sintéticas y artificiales | 6 |
DIVISIÓN 21. Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico. | ||
210 | Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico. | |
2100 | Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico | 6 |
DIVISIÓN 22. Fabricación de productos de caucho y de plástico. | ||
221 | Fabricación de productos de caucho. |
2211 | Fabricación de lIantas y neumáticos de caucho | 6 |
2212 | Reencauche de Ilantas usadas | 6 |
2219 | Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho n.c.p. | 6 |
222 | Fabricación de productos de plástico. | |
2221 | Fabricación de formas básicas de plástico | 6 |
2229 | Fabricación de artículos de plástico n.c.p. | 6 |
DIVISIÓN 23. Fabricación de otros productos minerales no metálicos. | ||
231 | Fabricación xx xxxxxx y productos xx xxxxxx. | |
2310 | Fabricación xx xxxxxx y productos xx xxxxxx. | 6 |
239 | Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. | |
2391 | Fabricación de productos refractarios | 6 |
2392 | Fabricación de materiales de arcilla para la construcción | 7 |
2393 | Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana | 7 |
2394 | Fabricación de cemento, cal y yeso | 7 |
2395 | Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso | 7 |
2396 | Corte, tallado y acabado de la piedra | 7 |
2399 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p. | 7 |
DIVISIÓN 24. Fabricación de productos metalúrgicos básicos. | ||
241 | Industrias básicas xx xxxxxx y xx xxxxx. | |
2410 | Industrias básicas xx xxxxxx y xx xxxxx. | 7 |
242 | Industrias básicas de metales preciosos y de metales no ferrosos. | |
2421 | Industrias básicas de metales preciosos. | 7 |
2429 | Industrias básicas de otros metales no ferrosos. | 7 |
243 | Fundición de metales. | |
2431 | Fundición xx xxxxxx y xx xxxxx | 7 |
2432 | Fundición de metales no ferrosos | 7 |
DIVISIÓN 25. Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo. | ||
251 | Fabricación de productos metálicos para uso estructural, tanques, depósitos y generadores de vapor. | |
2511 | Fabricación de productos metálicos para uso estructural | 7 |
2512 | Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el envase o transporte de mercancías | 7 |
2513 | Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central | 7 |
252 | Fabricación xx xxxxx y municiones. | |
2520 | Fabricación xx xxxxx y municiones. | 7 |
259 | Fabricación de otros productos elaborados de metal y actividades de servicios relacionadas con el trabajo de metales. | |
2591 | Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia | 7 |
2592 | Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado | 7 |
2593 | Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería | 7 |
2599 | Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p. | 7 |
DIVISIÓN 26. Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos. | ||
261 | Fabricación de componentes y tableros electrónicos. | |
2610 | Fabricación de componentes y tableros electrónicos. | 7 |
262 | Fabricación de computadoras y de equipo periférico. | |
2620 | Fabricación de computadoras y de equipo periférico. | 7 |
263 | Fabricación de equipos de comunicación. | |
2630 | Fabricación de equipos de comunicación. | 7 |
264 | Fabricación de aparatos electrónicos de consumo. | |
2640 | Fabricación de aparatos electrónicos de consumo. | 7 |
265 | Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control; fabricación de relojes. | |
2651 | Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control | 7 |
2652 | Fabricación de relojes | 7 |
266 | Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico. | |
2660 | Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico. | 7 |
267 | Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico. | |
2670 | Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico. | 7 |
268 | Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamiento de datos. | |
2680 | Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamiento de datos. | 7 |
DIVISIÓN 27. Fabricación de aparatos y equipo eléctrico. | ||
271 | Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos y de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica. | |
2711 | Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos | 7 |
2712 | Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica | 7 |
272 | Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos. | |
2720 | Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos | 7 |
273 | Fabricación de hilos y cables aislados y sus dispositivos | |
2731 | Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica | 7 |
2732 | Fabricación de dispositivos de cableado | 7 |
274 | Fabricación de equipos eléctricos de iluminación. | |
2740 | Fabricación de equipos eléctricos de iluminación. | 7 |
275 | Fabricación de aparatos de uso doméstico. |
2750 | Fabricación de aparatos de uso doméstico. | 7 |
279 | Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p. | |
2790 | Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p. | 7 |
DIVISIÓN 28. Fabricación de maquinaria y equipo n.c.p. | ||
281 | Fabricación de maquinaria y equipo de uso general. | |
2811 | Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de combustión interna | 7 |
2812 | Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática | 7 |
2813 | Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas | 7 |
2814 | Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión | 7 |
2815 | Fabricación xx xxxxxx, hogares y quemadores industriales | 7 |
2816 | Fabricación de equipo de elevación y manipulación | 7 |
2817 | Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo periférico) | 7 |
2818 | Fabricación de herramientas manuales con motor | 7 |
2819 | Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general n.c.p. | 7 |
282 | Fabricación de maquinaria y equipo de uso especial | |
2821 | Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal | 7 |
2822 | Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta | 7 |
2823 | Fabricación de maquinaria para la metalurgia | 7 |
2824 | Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras y para obras de construcción | 7 |
2825 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco | 7 |
2826 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros | 7 |
2829 | Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. | 7 |
DIVISIÓN 29. Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques. | ||
291 | Fabricación de vehículos automotores y sus motores. | |
2910 | Fabricación de vehículos automotores y sus motores | 7 |
292 | Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques. | |
2920 | Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirre molques | 7 |
293 | Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores. | |
2930 | Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (Iujos) para vehículos automotores | 7 |
DIVISIÓN 30. Fabricación de otros tipos de equipo de transporte. |
301 | Construcción xx xxxxxx y otras embarcaciones | |
3011 | Construcción xx xxxxxx y de estructuras flotantes | 7 |
3012 | Construcción de embarcaciones de recreo y deporte | 7 |
302 | Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles. | |
3020 | Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles | 7 |
303 | Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa. | |
3030 | Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa | 7 |
304 | Fabricación de vehículos militares de combate. | |
3040 | Fabricación de vehículos militares de combate | 7 |
309 | Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p. | |
3091 | Fabricación de motocicletas | 7 |
3092 | Fabricación de bicicletas y de xxxxxx xx xxxxxx para personas con discapacidad | 7 |
3099 | Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p. | 7 |
DIVISIÓN 31. Fabricación de muebles, colchones y somieres. | ||
311 | Fabricación de muebles. | |
3110 | Fabricación de muebles. | 5 |
312 | Fabricación de colchones y somieres. | |
3120 | Fabricación de colchones y somieres. | 5 |
DIVISIÓN 32. Otras industrias manufactureras. | ||
321 | Fabricación xx xxxxx, bisutería y artículos conexos. | |
3210 | Fabricación xx xxxxx, bisutería y artículos conexos. | 6 |
322 | Fabricación de instrumentos musicales. | |
3220 | Fabricación de instrumentos musicales. | 6 |
323 | Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte. | |
3230 | Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte. | 6 |
324 | Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas. | |
3240 | Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas. | 6 |
325 | Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario). | |
3250 | Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario). | 6 |
329 | Otras industrias manufactureras n.c.p. | |
3290 | Otras industrias manufactureras n.c.p. | 6 |
DIVISIÓN 33. Instalación, mantenimiento y reparación especializada de maquinaria y equipo. | ||
331 | Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal y de maquinaria y equipo |
3311 | Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal | 8 |
3312 | Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo | 8 |
3313 | Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico y óptico | 8 |
3314 | Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico | 8 |
3315 | Mantenimiento y reparación especializado de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas | 8 |
3319 | Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p. | 8 |
332 | Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial | |
3320 | Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial | 8 |
SECCIÓN D. SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO (División 35) | ||
DIVISIÓN 35. Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado. | ||
351 | Generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica | |
3511 | Generación de energía eléctrica | 7 |
3512 | Transmisión de energía eléctrica | 7 |
3513 | Distribución de energía eléctrica | 7 |
3514 | Comercialización de energía eléctrica | 10 |
352 | Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías | |
3520 | Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías | 10 |
353 | Suministro de vapor y aire acondicionado | |
3530 | Suministro de vapor y aire acondicionado | 10 |
SECCIÓN E. DISTRIBUCIÓN DE AGUA, EVACUACIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, GESTIÓN DE DESECHOS Y ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (Divisiones 36 a 39) | ||
DIVISIÓN 36. Captación, tratamiento y distribución de agua. | ||
360 | Captación, tratamiento y distribución de agua. | |
3600 | Captación, tratamiento y distribución de agua. | 10 |
DIVISIÓN 37. Evacuación y tratamiento de aguas residuales. | ||
370 | Evacuación y tratamiento de aguas residuales. | |
3700 | Evacuación y tratamiento de aguas residuales. | 10 |
DIVISIÓN 38. Recolección, tratamiento y disposición de desechos, recuperación de materiales. | ||
381 | Recolección de desechos | |
3811 | Recolección de desechos no peligrosos | 10 |
3812 | Recolección de desechos peligrosos | 10 |
382 | Tratamiento y disposición de desechos |
3821 | Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos | 10 |
3822 | Tratamiento y disposición de desechos peligrosos | 10 |
383 | Recuperación de materiales. | |
3830 | Recuperación de materiales. | 10 |
DIVISIÓN 39. Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos. | ||
390 | Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos. | |
3900 | Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos. | 10 |
SECCIÓN F. CONSTRUCCIÓN (Divisiones 41 A 43) | ||
DIVISIÓN 41. Construcción de edificios. | ||
411 | Construcción de edificios | |
4111 | Construcción de edificios residenciales | 7 |
4112 | Construcción de edificios no residenciales | 7 |
DIVISIÓN 42. Obras de ingeniería civil. | ||
421 | Construcción de xxxxxxxxxx x xxxx xx xxxxxxxxxxx. | |
0000 | Construcción de carreteras y vías de ferrocarril. | 8 |
422 | Construcción de proyectos de servicio público. | |
4220 | Construcción de proyectos de servicio público. | 8 |
429 | Construcción de otras obras de ingeniería civil. | |
4290 | Construcción de otras obras de ingeniería civil. | 8 |
DIVISIÓN 43. Actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil. | ||
431 | Demolición y preparación del terreno | |
4311 | Demolición | 8 |
4312 | Preparación del terreno | 8 |
432 | Instalaciones eléctricas, de fontanería y otras instalaciones especializadas | |
4321 | Instalaciones eléctricas | 8 |
4322 | Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado | 8 |
4329 | Otras instalaciones especial izadas | 8 |
433 | Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil | |
4330 | Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil | 8 |
439 | Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil | |
4390 | Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil | 8 |
SECCIÓN G. COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR, REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS (Divisiones 45 A 47) |
DIVISIÓN 45. Comercio, mantenimiento y reparación de vehículos automotores y motocicletas, sus partes, piezas y accesorios. | ||
451 | Comercio de vehículos automotores | |
4511 | Comercio de vehículos automotores nuevos | 8 |
4512 | Comercio de vehículos automotores usados | 8 |
452 | Mantenimiento y reparación de vehículos automotores | |
4520 | Mantenimiento y reparación de vehículos automotores | 8 |
453 | Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (Iujos) para vehículos automotores | |
4530 | Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (Iujos) para vehículos automotores | 10 |
454 | Comercio, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios | |
4541 | Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios | 10 |
4542 | Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y piezas | 8 |
DIVISIÓN 46. Comercio al por mayor y en comisión o por contrata, excepto el comercio de vehículos automotores y motocicletas. | ||
461 | Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata. | |
4610 | Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata. | 7 |
462 | Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos. | |
4620 | Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos. | 8 |
463 | Comercio al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco. | |
4631 | Comercio al por mayor de productos alimenticios. | 7 |
4632 | Comercio al por mayor de bebidas y tabaco. | 7 |
464 | Comercio al por mayor de artículos y enseres domésticos (incluidas prendas de vestir) | |
4641 | Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso doméstico | 8 |
4642 | Comercio al por mayor de prendas de vestir | 8 |
4643 | Comercio al por mayor xx xxxxxxx | 8 |
4644 | Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico | 8 |
4645 | Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador | 8 |
4649 | Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p. | 8 |
465 | Comercio al por mayor de maquinaria y equipo | |
4651 | Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática | 8 |
4652 | Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de telecomunicaciones | 8 |
4653 | Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios | 8 |
4659 | Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p. | 8 |
466 | Comercio al por mayor especializado de otros productos | |
4661 | Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos | 8 |
4662 | Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos | 8 |
4663 | Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos xx xxxxxx, equipo y materiales de fontanería y calefacción | 8 |
4664 | Comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario | 8 |
4665 | Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra | 8 |
4669 | Comercio al por mayor de otros productos n.c.p. | 8 |
469 | Comercio al por mayor no especializado | |
4690 | Comercio al por mayor no especializado | 8 |
DIVISIÓN 47. Comercio al por menor (incluso el comercio al por menor de combustibles), excepto el de vehículos automotores y motocicletas. | ||
471 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados | |
4711 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco | 8 |
4719 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco | 8 |
472 | Comercio al por menor de alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco, en establecimientos especializados | |
4721 | Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados | 8 |
4722 | Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados | 8 |
4723 | Comercio al por menor xx xxxxxx (incluye aves xx xxxxxx), productos cárnicos, pescados y pro ductos de mar, en establecimientos especializados | 8 |
4724 | Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados | 10 |
4729 | Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., en establecimientos especializados | 8 |
473 | Comercio al por menor de combustible, lubricantes, aditivos y productos de limpieza para automotores, en establecimientos especializados | |
4731 | Comercio al por menor de combustible para automotores | 8 |
4732 | Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores | 10 |
474 | Comercio al por menor de equipos de informática y de comunicaciones, en establecimientos especializados | |
4741 | Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados | 8 |
4742 | Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos especializados | 8 |
475 | Comercio al por menor de otros enseres domésticos en establecimientos especializados | |
4751 | Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados | 8 |
4752 | Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos xx xxxxxx en establecimientos especializados | 8 |
4753 | Comercio al por menor de tapices, alfombras y cubrimientos para paredes y pisos en establecimientos especializados | 8 |
4754 | Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico, muebles y equipos de i1uminación | 8 |
4755 | Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico | 8 |
4759 | Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados | 8 |
476 | Comercio al por menor de artículos culturales y de entretenimiento, en establecimientos especial izados | |
4761 | Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados | 8 |
4762 | Comercio al por menor de artículos deportivos, en establecimientos especializados | 8 |
4769 | Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados | 8 |
477 | Comercio al por menor de otros productos en establecimientos especializados | |
4771 | Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos xx xxxx) en establecimientos especializados | 8 |
4772 | Comercio al por menor de todo tipo xx xxxxxxx y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados | 8 |
4773 | Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados | 8 |
4774 | Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados | 8 |
4775 | Comercio al por menor de artículos de segunda mano | 8 |
478 | Comercio al por menor en puestos de venta móviles | |
4781 | Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en puestos de venta móviles | 8 |
4782 | Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos de venta móviles | 8 |
4789 | Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles | 8 |
479 | Comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados | |
4791 | Comercio al por menor realizado a través de internet | 8 |
4792 | Comercio al por menor real izado a través xx xxxxx de venta o por correo | 8 |
4799 | Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados | 8 |
SECCIÓN H. TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO (Divisiones 49 A 53) | ||
DIVISIÓN 49. Transporte terrestre; transporte por tuberías. | ||
491 | Transporte férreo | |
4911 | Transporte férreo de pasajeros | 8 |
4912 | Transporte férreo de carga | 8 |
492 | Transporte terrestre público automotor | |
4921 | Transporte de pasajeros | 8 |
4922 | Transporte mixto | 8 |
4923 | Transporte de carga por carretera | 8 |
493 | Transporte por tuberías | |
4930 | Transporte por tuberías | 8 |
DIVISIÓN 50. Transporte acuático. | ||
501 | Transporte marítimo y xx xxxxxxxx | |
5011 | Transporte de pasajeros marítimo y xx xxxxxxxx | 8 |
5012 | Transporte de carga marítimo y xx xxxxxxxx | 8 |
502 | Transporte fluvial | |
5021 | Transporte fluvial de pasajeros | 8 |
5022 | Transporte fluvial de carga | 8 |
DIVISIÓN 51. Transporte aéreo. | ||
511 | Transporte aéreo de pasajeros | |
5111 | Transporte aéreo nacional de pasajeros | 8 |
5112 | Transporte aéreo internacional de pasajeros | 8 |
512 | Transporte aéreo de carga | |
5121 | Transporte aéreo nacional de carga | 8 |
5122 | Transporte aéreo internacional de carga | 8 |
DIVISIÓN 52. Almacenamiento y actividades complementarias al transporte. | ||
521 | Almacenamiento y depósito. |
5210 | Almacenamiento y depósito. | 8 |
522 | Actividades de las estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte | |
5221 | Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte terrestre | 8 |
5222 | Actividades de puertos y servicios complementarios para el transporte acuático | 8 |
5223 | Actividades de aeropuertos, servicios de navegación aérea y demás actividades conexas al transporte aéreo | 8 |
5224 | Manipulación de carga | 8 |
5229 | Otras actividades complementarias al transporte | 8 |
DIVISIÓN 53. Correo y servicios de mensajería. | ||
531 | Actividades postales nacionales. | |
5310 | Actividades postales nacionales. | 8 |
532 | Actividades de mensajería. | |
5320 | Actividades de mensajería. | 8 |
SECCIÓN I. ALOJAMIENTO Y SERVICIOS DE COMIDA (Divisiones 55 A 56) | ||
DIVISIÓN 55. Alojamiento. | ||
551 | Actividades de alojamiento de estancias cortas | |
5511 | Alojamiento en hoteles | 10 |
5512 | Alojamiento en aparta hoteles | 10 |
5513 | Alojamiento en centros vacacionales | 10 |
5514 | Alojamiento rural | 10 |
5519 | Otros tipos de alojamientos para visitantes | 10 |
552 | Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales. | |
5520 | Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales. | 10 |
553 | Servicio por horas. | |
5530 | Servicio por horas | 10 |
559 | Otros tipos de alojamiento n.c.p. | |
5590 | Otros tipos de alojamiento n.c.p. | 10 |
DIVISIÓN 56. Actividades de servicios de comidas y bebidas. | ||
561 | Actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil de comidas | |
5611 | Expendio a la mesa de comidas preparadas | 8 |
5612 | Expendio por autoservicio de comidas preparadas | 8 |
5613 | Expendio de comidas preparadas en cafeterías | 8 |
5619 | Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p. | 8 |
562 | Actividades de catering para eventos y otros servicios de comidas |
5621 | Catering para eventos | 8 |
5629 | Actividades de otros servicios de comidas | 8 |
563 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento. | |
5630 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento. | 8 |
SECCIÓN J. INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES (Divisiones 58 A 63) | ||
DIVISIÓN 58. Actividades de edición. | ||
581 | Edición de libros, publicaciones periódicas y otras actividades de edición | |
5811 | Edición de Iibros | 10 |
5812 | Edición de directorios y listas de correo | 10 |
5813 | Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas | 10 |
5819 | Otros trabajos de edición | 10 |
582 | Edición de programas de informática (software). | |
5820 | Edición de programas de informática (software). | 10 |
DIVISIÓN 59. Actividades cinematográficas, de video y producción de programas de televisión, grabación de sonido y edición de música. | ||
591 | Actividades de producción de películas cinematográficas, video y producción de programas, anuncios y comerciales de televisión | |
5911 | Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión | 8 |
5912 | Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión | 8 |
5913 | Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión | 8 |
5914 | Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos | 8 |
592 | Actividades de grabación de sonido y edición de música | |
5920 | Actividades de grabación de sonido y edición de música | 8 |
DIVISIÓN 60. Actividades de programación, transmisión y/o difusión. | ||
601 | Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora | |
6010 | Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora | 8 |
602 | Actividades de programación y transmisión de televisión | |
6020 | Actividades de programación y transmisión de televisión | 8 |
DIVISIÓN 61. Telecomunicaciones. | ||
611 | Actividades de telecomunicaciones alámbricas. | |
6110 | Actividades de telecomunicaciones alámbricas. | 8 |
612 | Actividades de telecomunicaciones inalámbricas. | |
6120 | Actividades de telecomunicaciones inalámbricas. | 8 |
613 | Actividades de telecomunicación satelital. | |
6130 | Actividades de telecomunicación satelital. | 8 |
619 | Otras actividades de telecomunicaciones. | |
6190 | Otras actividades de telecomunicaciones. | 8 |
DIVISIÓN 62. Desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas), consultoría informática y actividades relacionadas. | ||
620 | Desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas), consultoría informática y actividades relacionadas. | |
6201 | Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas). | 8 |
6202 | Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas. | 8 |
6209 | Otras actividades de tecnologías de información y actividades de servicios informáticos. | 8 |
DIVISIÓN 63. Actividades de servicios de información. | ||
631 | Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas; portales web. | |
6311 | Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas. | 8 |
6312 | Portales web. | 8 |
639 | Otras actividades de servicio de información. | |
6391 | Actividades de agencias de noticias. | 8 |
6399 | Otras actividades de servicio de información n.c.p. | 8 |
SECCIÓN K. ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS (Divisiones 64 A 66) | ||
DIVISIÓN 64. Actividades de servicios financieros, excepto las de seguros y de pensiones. | ||
641 | Intermediación monetaria | |
6411 | Banco Central | 5 |
6412 | Bancos comerciales | 5 |
642 | Otros tipos de intermediación monetaria | |
6421 | Actividades de las corporaciones financieras | 5 |
6422 | Actividades de las compañías de financiamiento | 5 |
6423 | Banca de segundo piso | 5 |
6424 | Actividades de las cooperativas financieras | 5 |
643 | Fideicomisos, fondos (incluye fondos de cesantías) y entidades financieras similares | |
6431 | Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares | 5 |
6432 | Fondos de cesantías | 5 |
649 | Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones | |
6491 | Leasing financiero (arrendamiento financiero) | 5 |
6492 | Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario | 5 |
6493 | Actividades de compra de cartera o factoring | 5 |
6494 | Otras actividades de distribución de fondos | 5 |
6495 | Instituciones especiales oficiales | 5 |
6499 | Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p. | 5 |
DIVISIÓN 65. Seguros (incluso el reaseguro), seguros sociales y fondos de pensiones, excepto la seguridad social. | ||
651 | Seguros y capitalización | |
6511 | Seguros generales | 5 |
6512 | Seguros de vida | 5 |
6513 | Reaseguros | 5 |
6514 | Capitalización | 5 |
652 | Servicios de seguros sociales de salud y riesgos profesionales | |
6521 | Servicios de seguros sociales de salud | 5 |
6522 | Servicios de seguros sociales de riesgos profesionales | 5 |
653 | Servicios de seguros sociales de pensiones | |
6531 | Régimen de prima media con prestación definida (RPM) | 5 |
6532 | Régimen de ahorro individual (RAI) | 5 |
DIVISIÓN 66. Actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros. | ||
661 | Actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros, excepto las de seguros y pensiones | |
6611 | Administración de mercados financieros | 5 |
6612 | Corretaje de valores y de contratos de productos básicos | 5 |
6613 | Otras actividades relacionadas con el mercado de valores | 5 |
6614 | Actividades de las casas de cambio | 5 |
6615 | Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas | 5 |
6619 | Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p. | 5 |
662 | Actividades de servicios auxiliares de los servicios de seguros y pensiones | |
6621 | Actividades de agentes y corredores de seguros | 5 |
6629 | Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares | 5 |
663 | Actividades de administración de fondos | |
6630 | Actividades de administración de fondos | 5 |
SECCIÓN L. ACTIVIDADES INMOBILlARIAS (División 68) | ||
DIVISIÓN 68. Actividades inmobiliarias. | ||
681 | Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados. |
6810 | Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados. | 9 |
682 | Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata. | |
6820 | Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata. | 9 |
SECCIÓN M. ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (Divisiones 69 A 75) | ||
DIVISIÓN 69. Actividades jurídicas y de contabilidad. | ||
691 | Actividades jurídicas. | |
6910 | Actividades jurídicas. | 8 |
692 | Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria. | |
6920 | Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria. | 8 |
DIVISIÓN 70. Actividades de administración empresarial; actividades de consultoría de gestión. | ||
701 | Actividades de administración empresarial. | |
7010 | Actividades de administración empresarial. | 8 |
702 | Actividades de consultaría de gestión. | |
7020 | Actividades de consultaría de gestión. | 8 |
DIVISIÓN 71. Actividades de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos. | ||
711 | Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica. | |
7110 | Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica. | 9 |
712 | Ensayos y análisis técnicos. | |
7120 | Ensayos y análisis técnicos. | 9 |
DIVISIÓN 72. Investigación científica y desarrollo. | ||
721 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería. | |
7210 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería. | 9 |
722 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades. | |
7220 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades. | 9 |
DIVISIÓN 73. Publicidad y estudios xx xxxxxxx. | ||
731 | Publicidad. | |
7310 | Publicidad. | 9 |
732 | Estudios xx xxxxxxx y realización de encuestas de opinión pública. |
7320 | Estudios xx xxxxxxx y realización de encuestas de opinión pública. | 9 |
DIVISIÓN 74. Otras actividades profesionales, científicas y técnicas. | ||
741 | Actividades especializadas de diseño. | |
7410 | Actividades especializadas de diseño. | 9 |
742 | Actividades de fotografía. | |
7420 | Actividades de fotografía. | 9 |
749 | Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. | |
7490 | Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. | 9 |
DIVISIÓN 75. Actividades veterinarias. | ||
750 | Actividades veterinarias. | |
7500 | Actividades veterinarias. | 8 |
SECCIÓN N. ACTIVIDADES DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE APOYO (Divisiones 77 A 82) | ||
DIVISIÓN 77. Actividades de alquiler y arrendamiento. | ||
771 | Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores. | |
7710 | Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores. | 8 |
772 | Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos | |
7721 | Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo | 8 |
7722 | Alquiler de videos y discos | 8 |
7723 | Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos n.c.p. | 8 |
773 | Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p. | |
7730 | Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p. | 9 |
774 | Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor | |
7740 | Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor | 9 |
DIVISIÓN 78. Actividades de empleo. | ||
781 | Actividades de agencias de empleo. | |
7810 | Actividades de agencias de empleo. | 8 |
782 | Actividades de agencias de empleo temporal. | |
7820 | Actividades de agencias de empleo temporal. | 8 |
783 | Otras actividades de suministro de recurso humano. | |
7830 | Otras actividades de suministro de recurso humano. | 8 |
DIVISIÓN 79. Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reserva y actividades relacionadas. | ||
791 | Actividades de las agencias de viajes y operadores turísticos |
7911 | Actividades de las agencias de viaje | 8 |
7912 | Actividades de operadores turísticos | 8 |
799 | Otros servicios de reserva y actividades relacionadas | |
7990 | Otros servicios de reserva y actividades relacionadas | 8 |
DIVISIÓN 80. Actividades de seguridad e investigación privada. | ||
801 | Actividades de seguridad privada. | |
8010 | Actividades de seguridad privada. | 8 |
802 | Actividades de servicios de sistemas de seguridad. | |
8020 | Actividades de servicios de sistemas de seguridad. | 8 |
803 | Actividades de detectives e investigadores privados. | |
8030 | Actividades de detectives e investigadores privados. | 8 |
DIVISIÓN 81. Actividades de servicios a edificios y paisajismo (jardines, zonas verdes). | ||
811 | Actividades combinadas de apoyo a instalaciones. | |
8110 | Actividades combinadas de apoyo a instalaciones. | 8 |
812 | Actividades de limpieza. | |
8121 | Limpieza general interior de edificios. | 8 |
8129 | Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales. | 8 |
813 | Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos. | |
8130 | Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos. | 8 |
DIVISIÓN 82. Actividades administrativas y de apoyo de oficina y otras actividades de apoyo a las empresas. | ||
821 | Actividades administrativas y de apoyo de oficina. | |
8211 | Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina | 8 |
8219 | Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de apoyo a oficina | 8 |
822 | Actividades de centros de llamadas (Call center). | |
8220 | Actividades de centros de llamadas (Call center). | 8 |
823 | Organización de convenciones y eventos comerciales. | |
8230 | Organización de convenciones y eventos comerciales. | 10 |
829 | Actividades de servicios de apoyo a las empresas n.c.p. | |
8291 | Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificación crediticia | 10 |
8292 | Actividades de envase y empaque | 10 |
8299 | Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p. | 10 |
SECCIÓN O. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DEFENSA; PLANES DE SEGURIDAD SOCIAL DE AFILIACIÓN OBLlGATORIA (División 84) | ||
DIVISIÓN 84. Administración pública y defensa; planes de seguridad social de afiliación obligatoria. | ||
841 | Administración del Estado y aplicación de la política económica y social de la comunidad | |
8411 | Actividades legislativas de la administración pública | 10 |
8412 | Actividades ejecutivas de la administración pública | 10 |
8423 | Regulación de las actividades de organismos que prestan servicios de salud, educativos, culturales y otros servicios sociales, excepto servicios de seguridad social | 10 |
8414 | Actividades reguladoras y facilitadoras de la actividad económica | 10 |
8415 | Actividades de los otros órganos de control | 10 |
842 | Prestación de servicios a la comunidad en general | |
8421 | Relaciones exteriores | 10 |
8422 | Actividades de defensa | 10 |
8423 | Orden público y actividades de seguridad | 10 |
8424 | Administración de justicia | 10 |
843 | Actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria | |
8430 | Actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria. | 10 |
SECCIÓN P. EDUCACIÓN (División 85) | ||
DIVISIÓN 85. Educación. | ||
851 | Educación de la primera infancia, preescolar y básica primaria | |
8511 | Educación de la primera infancia | 7 |
8512 | Educación preescolar | 7 |
8513 | Educación básica primaria | 7 |
852 | Educación secundaria y de formación laboral | 7 |
8521 | Educación básica secundaria | 7 |
8522 | Educación media académica | 7 |
8523 | Educación media técnica y de formación laboral | 7 |
853 | Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación | |
8530 | Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación | 9 |
854 | Educación superior | |
8541 | Educación técnica profesional | 10 |
8542 | Educación tecnológica | 10 |
8543 | Educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas | 10 |
8544 | Educación de universidades | 10 |
855 | Otros tipos de educación | |
8551 | Formación académica no formal | 9 |
8552 | Enseñanza deportiva y recreativa | 9 |
8553 | Enseñanza cultural | 9 |
8559 | Otros tipos de educación n.c.p. | 10 |
856 | Actividades de apoyo a la educación | |
8560 | Actividades de apoyo a la educación | 10 |
SECCIÓN Q. ACTIVIDADES DE ATENCIÓN DE LA SALUD HUMANA Y DE ASISTENCIA SOCIAL (Divisiones 86 A 88) | ||
DIVISIÓN 86. Actividades de atención de la salud humana. |
861 | Actividades de hospitales y clínicas, con internación. | |
8610 | Actividades de hospitales y clínicas, con internación. | 8 |
862 | Actividades de práctica médica y odontológica, sin internación. | |
8621 | Actividades de la práctica médica, sin internación. | 8 |
8622 | Actividades de la práctica odontológica. | 8 |
869 | Otras actividades de atención relacionadas con la salud humana. | |
8691 | Actividades de apoyo diagnóstico. | 8 |
8692 | Actividades de apoyo terapéutico. | 8 |
8699 | Otras actividades de atención de la salud humana. | 8 |
DIVISIÓN 87. Actividades de atención residencial medicalizada. | ||
871 | Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general. | |
8710 | Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general. | 8 |
872 | Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas. | |
8720 | Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas. | 8 |
873 | Actividades de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas. | |
8730 | Actividades de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas. | 8 |
879 | Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento. | |
8790 | Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento | 8 |
DIVISIÓN 88. Actividades de asistencia social sin alojamiento. | ||
881 | Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas. | |
8810 | Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas. | 8 |
889 | Otras actividades de asistencia social sin alojamiento. | |
8890 | Otras actividades de asistencia social sin alojamiento. | 8 |
SECCIÓN R. ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, DE ENTRETENIMIENTO Y RECREACIÓN (Divisiones 90 A 93) | ||
DIVISIÓN 90. Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento. | ||
900 | Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento | |
9001 | Creación Literaria | 10 |
9002 | Creación musical | 10 |
9003 | Creación teatral | 10 |
9004 | Creación audiovisual | 10 |
9005 | Artes plásticas y visuales | 10 |
9006 | Actividades teatrales | 10 |
9007 | Actividades de espectáculos musicales en vivo | 10 |
9008 | Otras actividades de espectáculos en vivo | 10 |
DIVISIÓN 91. Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales. | ||
910 | Actividades de bibliotecas y archivos, museos y otras actividades culturales | |
9101 | Actividades de bibliotecas y archivos | 8 |
9102 | Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos | 8 |
9103 | Actividades xx xxxxxxxx botánicos, zoológicos y reservas naturales | 8 |
DIVISIÓN 92. Actividades de juegos xx xxxx y apuestas. | ||
920 | Actividades de juegos xx xxxx y apuestas. | |
9200 | Actividades de juegos xx xxxx y apuestas. | 10 |
DIVISIÓN 93. Actividades deportivas y actividades recreativas y de esparcimiento. | ||
931 | Actividades deportivas | |
9311 | Gestión de instalaciones deportivas | 10 |
9312 | Actividades de clubes deportivos | 10 |
9319 | Otras actividades deportivas | 10 |
932 | Otras actividades recreativas y de esparcimiento | |
9321 | Actividades de parques de atracciones y parques temáticos | 10 |
9329 | Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p. | 10 |
SECCIÓN S. OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS (Divisiones 94 A 96) | ||
DIVISIÓN 94. Actividades de asociaciones. | ||
941 | Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores, y asociaciones profesionales | |
9411 | Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores | 10 |
9412 | Actividades de asociaciones profesionales | 10 |
942 | Actividades de sindicatos de empleados | |
9420 | Actividades de sindicatos de empleados | 10 |
949 | Actividades de otras asociaciones | |
9491 | Actividades de asociaciones religiosas | 10 |
9492 | Actividades de asociaciones políticas | 10 |
9499 | Actividades de otras asociaciones n.c.p. | 10 |
DIVISIÓN 95. Mantenimiento y reparación de computadores, efectos personales y enseres domésticos. | ||
951 | Mantenimiento y reparación de computadores y equipo de comunicaciones | |
9511 | Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo periférico | 8 |
9512 | Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación | 8 |
952 | Mantenimiento y reparación de efectos personales y enseres domésticos |
9521 | Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos de consumo | 8 |
9522 | Mantenimiento y reparación de aparatos y equipos domésticos y de jardinería | 8 |
9523 | Reparación xx xxxxxxx y artículos de cuero | 8 |
9524 | Reparación de muebles y accesorios para el hogar | 8 |
9529 | Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos | 8 |
DIVISIÓN 96. Otras actividades de servicios personales. | ||
960 | Otras actividades de servicios personales. | |
9601 | Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y xx xxxx. | 8 |
9602 | Peluquería y otros tratamientos de belleza. | 7 |
9603 | Pompas fúnebres y actividades relacionadas. | 9 |
9609 | Otras actividades de servicios personales n.c.p. | 8 |
SECCIÓN T. ACTIVIDADES DE LOS HOGARES INDIVIDUALES EN CALlDAD DE EMPLEADORES; ACTIVIDADES NO DIFERENCIADAS DE LOS HOGARES INDIVIDUALES COMO PRO DUCTORES DE BIENES Y SERVICIOS PARA USO PROPIO. (Divisiones 97 A 98) | ||
DIVISIÓN 97. Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico. | ||
970 | Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico. | |
9700 | Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico. | 10 |
DIVISIÓN 98. Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes y servicios para uso propio. | ||
981 | Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes para uso propio. | |
9810 | Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes para uso propio. | 10 |
982 | Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de servicios para uso propio. | |
9820 | Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de servicios para uso propio. | 10 |
SECCIÓN U. ACTIVIDADES DE ORGANIZACIONES Y ENTIDADES EXTRATERRITORIALES (División 99) | ||
DIVISIÓN 99. Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales. | ||
990 | Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales. | |
9900 | Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales. | 10 |
Otras Clasificaciones |
Es necesario anotar que estas "Otras Clasificaciones" no son parte de la CIIU Rev. 4 A.C., son establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para propósitos de control, determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, de su competencia. | ||
0090 | Rentistas de Capital, solo para personas naturales. | |
Personas naturales o sucesiones ilíquidas cuyos ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido o aportado, y el valor futuro y/o pagado o abonado al aportante o inversionista. | 10 |
PARÁGRAFO. Todas las actualizaciones al CIIU serán incorporadas al presente cuerpo normativo y se le aplicarán las tarifas correspondientes a la misma sección en que sean incorporadas.
CAPITULO II. EXENCIONES.
ARTÍCULO.84- EXENCIONES. El Concejo municipal, obrando de conformidad con la ley, establece por el término de cinco (5) años, las siguientes exenciones del impuesto de Industria y Comercio a los nuevos contribuyentes que llenen los siguientes requisitos:
PRIMERA EXENCIÓN: Como incentivo para el fomento de la Inversión en el Municipio xx Xxxxxx, se conceden exenciones parciales del Impuesto de Industria y Comercio a los nuevos contribuyentes que llenen los siguientes requisitos:
1. Establecerse en la zona rural suburbana industrial con una permanencia mínima de 10 años.
2. Que se registre por primera vez en el Registro de Contribuyentes de Industria y Comercio, siempre y cuando inicie operaciones en el municipio.
3. Que haya cumplido con todas las normas de carácter Nacional, Regional y Municipal para iniciar su funcionamiento.
4. Que demuestren documentalmente que el cuarenta por ciento 40%, como mínimo de sus empleados, son residentes en Cajicá, certificado por la Secretaria de Planeación Municipal.
5. Que los empleados descritos en el numeral anterior tengan contrato laboral a término indefinido, con el fin de garantizar las prestaciones xx xxx y pago de seguridad social.
6. Que la industria o actividad comercial de que se trate sea actividad de bajo impacto ambiental (ABIA), o mediano impacto ambiental (AMIA) y que su actividad corresponda al uso de suelo definido por el PBOT.
7. Que hayan presentado ante la entidad competente del Sistema Nacional Ambiental (SINA) de acuerdo con los dispuesto por la Ley 99 de 1993 y/o las normas que la modifiquen o complementen, estudio de impacto ambiental y que dicha entidad, lo haya aprobado, dando el visto bueno o expedido con base en él, la Licencia Ambiental respectiva.
8. Que su propietario o representante legal haya presentado solicitud por escrito y acompañada de los soportes necesarios para demostrar el lleno de los requisitos señalados en los numerales anteriores.
9. Que el Alcalde Municipal, previa comprobación del lleno estricto de los requisitos aquí establecidos, expida resolución motivada que le otorgue al interesado la exención parcial solicitada.
El Alcalde Municipal una vez aprobado por el Concejo Municipal, al expedir la Resolución de exención de que trata el presente artículo dispondrá:
• Que la exención del impuesto corresponda a un periodo de 5 años, contados desde el siguiente a aquel en que empiece a funcionar el establecimiento Industrial o Comercial.
• Que dicha exención no modifica en forma alguna el impuesto a pagar, por concepto de avisos y tableros ni admite concurrencia con exoneración por pronto pago.
• Que la exención parcial será progresiva en forma descendente del primero al quinto año así:
1. PRIMER AÑO : Exento el 80% del valor a pagar del impuesto.
2. SEGUNDO AÑO : Exento el 60% del valor a pagar del impuesto.
3. TERCER AÑO : Exento el 40% del valor a pagar del impuesto.
4. CUARTO AÑO : Exento el 20% del valor a pagar del impuesto.
5. QUINTO AÑO : Exento el 10% del valor a pagar del impuesto.
SEGUNDA EXENCIÓN: Igualmente se conceden exenciones parciales del impuesto de Industria y Comercio a los contribuyentes que actualmente estén desarrollando actividades empresariales en el municipio y realicen proyectos de ampliación en infraestructura y/o Propiedad planta y equipo, que impliquen aumento en la producción o comercialización, generación de nuevas vacantes contribuyendo a la disminución a la tasa de desempleo con inversiones anuales que superen el 20% con respecto al valor en libros contables certificados a 31 de diciembre del año anterior.
La exención será en forma progresiva descendente del primer año al tercero y solo aplicará sobre el valor del impuesto generado por los ingresos que representen la mayor producción o comercialización como consecuencia de la ampliación realizada así:
1. PRIMER AÑO : Exento el 50% del valor a pagar del impuesto por mayor producción o comercialización.
2. SEGUNDO AÑO : Exento el 40% del valor a pagar del impuesto por mayor producción o comercialización.
3. TERCER AÑO : Exento el 30% del valor a pagar del impuesto por mayor producción o comercialización.
Los contribuyentes que se acojan a la presente exención deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente artículo, exigidos para la primera exención, excepto lo dispuesto en el numeral cuarto en donde se requerirá un porcentaje equivalente
al treinta por ciento (30%) como mínimo de sus empleados sean residentes en el Municipio xx Xxxxxx, con antigüedad no menor a tres años a la fecha de su vinculación.
b. Estar inscritos en el registro de contribuyentes de Industria y Comercio del Municipio xx Xxxxxx con una antelación de tres (3) años a la fecha de iniciación del proyecto de ampliación.
c. Presentar el proyecto de ampliación, junto con el presupuesto de inversión y las proyecciones de ingresos que generaría la mayor producción o comercialización durante el periodo de la exención a solicitar, discriminando los ingresos cobijados por esta y otras exenciones, ante la Secretaria de Planeación y la Secretaria de Hacienda del Municipio xx Xxxxxx o quien haga sus veces.
d. Cumplir a satisfacción con todas las medidas ambientales exigidas por la autoridad competente.
e. Firmar convenio con la Administración Municipal en donde la empresa se obliga a conceder patrocinios a personal residente en el Municipio xx Xxxxxx en los últimos tres (3) años, que sean estudiantes xxx XXXX, bachilleres graduados de los diferentes colegios del municipio, personas con discapacidad, previa certificación de la Secretaria de Planeación.
f. Del incremento en el porcentaje de empleos contemplados en el presente artículo, el 50%será personal residente en el municipio con antigüedad mínima de tres (3) años.:
g. Demostrar la vinculación de personal referente a mujeres cabeza de hogar, y/o jóvenes de edades entre 18 y 28 años atinentes al primer empleo, y/o personas en condición de discapacidad; cuyo requisito es la residencia en el Municipio xx Xxxxxx, mínimo un año. Lo anterior para efectos de evidenciar la inclusión, así como la equidad de género al fomento y contribución de la actividad económica.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los contribuyentes de Industria y Comercio del Municipio xx Xxxxxx que sean beneficiados de las exenciones aquí establecidas, una vez cumplan con los términos del beneficio, deberán mantenerse como contribuyentes del impuesto durante el mimo periodo en que gozaron de la exención. Si el contribuyente decide cerrar su establecimiento antes de este término, deberán pagar a favor del Municipio xx Xxxxxx el monto total otorgado como exención.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La segunda exención contemplada en el presente artículo solo aplicara a los ingresos que genere la mayor producción o comercialización como consecuencia de la ampliación realizada.
PARÁGRAFO TERCERO. Se podrá contemplan más de una exención, de acuerdo a los lineamientos que disponga la Secretaría de Hacienda Municipal.
CAPITULO III. DEDUCCIONES.
ARTÍCULO 85.- DEDUCCIONES. Son aquellos valores con los que la ley permite disminuir la base gravable del impuesto de industria y comercio. Las deducciones son las siguientes:
• El monto de las devoluciones, rebajas y descuentos.
• Las exportaciones.
• Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.
• El monto de los subsidios percibidos.
• Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios.
• Los ingresos recibidos fuera del municipio.
• Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros por daño emergente.
• Las donaciones recibidas y las cuotas de sostenimiento.
• Los ingresos recibidos por personas naturales por concepto de dividendos y arrendamiento de inmuebles, salvo que los arrendamientos se realicen a través de inmobiliarias e inclusive cuando tenga cinco o más de cinco predios arrendados.
• Los ingresos obtenidos por diferencia en cambio.
• El recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
• Las instituciones Educativas Privadas que apoyen o patrocinen programas educativos que beneficien a los estudiantes de colegios públicos del Municipio xx Xxxxxx, podrán descontar el 30% del valor invertido en dichos programas en su declaración de Industria y Comercio, para lo cual se requiere la certificación expedida por la Secretaria de Educación.
• Entidades y personas Jurídicas ubicadas dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx que apoyen, generen o patrocinen los programas de emprendimiento, servicios culturales, deportivos y educativos desarrollados por la administración, podrán descontar el 30% del valor invertido en dichos programas en su declaración de Industria y Comercio, para lo cual se requiere la certificación expedida por la Secretaría respectiva conforme a su competencia, o quien en su momento dirija los respectivos programas.
ARTÍCULO 86.- REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES DE LA BASE GRAVABLE.
EXPORTACIONES. Para los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de inspección contable o tributaria, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.
Para los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, al contribuyente se le exigirá, en caso de inspección contable o tributaria lo siguiente:
• Presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor.
• Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia del conocimiento deembarque.
VENTA DE ACTIVOS. Se solicitará en caso de inspección contable o tributaria, el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o Nit y dirección de las personas naturales y jurídicas de quienes recibieron los correspondientes ingresos.
INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio xx Xxxxxx, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de la jurisdicción, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.
En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como registro de facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.
REBAJAS Y DESCUENTOS. Para la procedencia de la exclusión por descuentos que corresponden al menor valor concedido a cierta clase de clientes sobre un precio de lista, antes de entrar a tomar en consideración las condiciones de crédito.
Para la procedencia de la exclusión por rebaja, es aquella disminución del precio concedida por el vendedor con ocasión de daños, retrasos, faltantes, defectos u otra causa, excluyendo descuentos y devoluciones.
IMPUESTOS RECAUDADOS Y PRECIOS REGULADOS. Para efectos de la exclusión de los ingresos correspondientes al recaudo del impuesto de aquellos productos, cuyo precio este regulado por estado, el contribuyente debe soportar en una inspección contable o tributaria lo siguiente: copia del recibo de pago de la consignación del correspondiente impuesto que se pretende excluir y certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en que se acredite que el producto tiene precio regulado por el estado.
ARTÍCULO 87.- SOLICITUD DE INFORMACIÓN. La Secretaría de Hacienda y obrando de conformidad con las normas vigentes, podrá solicitar a la Cámara de Comercio y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- o viceversa, información sobre actividades comerciales y declaraciones presentadas por los contribuyentes, bases gravables en materia de impuesto xx xxxxx e impuesto al valor agregado (IVA).
CAPITULO IV. REGISTRO.
ARTÍCULO 88.- REGISTRO DE CONTRIBUYENTES. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y los agentes retenedores estarán obligados a registrarse ante la Secretaría de Hacienda a través de la Dirección xx Xxxxxx y jurisdicción coactiva, por medio de la plataforma web: ligiic- xxxxxx.xxx.xx, dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de las actividades industriales,
comerciales o de servicio, suministrando los datos que exija la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con las instrucciones y formularios que para tal efecto esta expida. El municipio mantendrá actualizado el registro de contribuyentes a través de cruces y censos de industria y comercio, o el registro de oficio cuando así lo considere y existan las pruebas necesarias para su inscripción.
PARÁGRAFO PRIMERO. Esta disposición se extiende a las actividades exentas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Secretaría de Hacienda podrá celebrar convenios con otras entidades que posean registros de información, para unificar el trámite de inscripción en el registro tributario municipal como la DIAN, Cámara de Comercio, entre otros.
PARÁGRAFO TERCERO. Las personas naturales, jurídicas, uniones temporales, consorcios, fideicomisos y demás tipo de asociación, dedicadas a desarrollar actividades de construcción una vez les sea otorgada la respectiva licencia, están obligadas dentro de los treinta (30) días siguientes a inscribirse ante la Secretaría de Hacienda como responsables del ICA y del RETEICA, so pena de las sanciones pertinentes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes que a la fecha de sanción y publicación del presente Estatuto no se encuentren inscritos ante la Secretaría de Hacienda en el Registro de Identificación Tributaria para Industria y Comercio, tendrán un plazo de sesenta (60) días calendario para efectuar el debido trámite.
ARTÍCULO 89.- REQUISITOS PARA EL REGISTRO. Los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos para la obtención del registro:
1.- RUT
2.-Certificación de Existencia y Representación. 3.-Copia de la Cédula del Representante Legal.
ARTÍCULO 90.- CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS. Todo Contribuyente que ejerza actividades sujetas del Impuesto de Industria y Comercio y que no se encuentre registrado en la Secretaria de Hacienda, será requerido para que cumpla con esta obligación dentro de los días siguientes, so pena de iniciar el proceso de registro oficioso.
ARTÍCULO 91.- REGISTRO OFICIOSO. Cuando no se cumpliere con la obligación de registrar o matricular los establecimientos o actividades industriales y comerciales y/o de servicios dentro del plazo fijado o se negaren a hacerlo después del requerimiento, la Secretaria de Hacienda ordenará por Resolución el Registro sin perjuicio de las sanciones señaladas en el Código de Policía y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 92.- CAMBIOS O MODIFICACIÓN. Todo cambio o modificación que se produzca en el desarrollo de la actividad, sujeto pasivo del impuesto, o al establecimiento, tales como la venta, enajenación, modificación de la razón social, transformación de las actividades que se desarrollen y cambio de dirección del establecimiento, y cualquier otra susceptible de modificar los registros, debe ser comunicada a la Secretaría de Hacienda, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la eventualidad por parte del contribuyente. Para cumplir tal diligencia deben presentar los siguientes documentos:
• Solicitud por escrito dirigida a la Secretaría de Hacienda, o diligenciar el formato, informando el cambio, o a través de la página web, cuando este mecanismo se desarrolle.
• Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente no mayor a 30 días.
PARÁGRAFO. Esta obligación se extiende aún a aquellas actividades exoneradas del impuesto, o aquellas que no tuvieren impuesto a cargo, y su incumplimiento dará lugar a requerimientos por parte de la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 93.- PRESUNCIÓN DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD. Se presume que toda actividad inscrita en la Secretaria de Hacienda se está ejerciendo hasta tanto no demuestre el interesado que ha cesado su actividad gravable.
Cuando una actividad hubiere dejado de ejercer con anterioridad a su denuncia por parte del contribuyente, esta deberá demostrar la fecha en que ocurrió el hecho.
PARÁGRAFO. Cuando antes del 31 de diciembre del respectivo período gravable, un contribuyente clausure definitivamente sus actividades sujetas a impuestos, debe presentar una declaración provisional por el período de año transcurrido hasta la fecha de cierre y cancelar el impuesto allí determinado; posteriormente, la Secretaria de Hacienda mediante inspección ocular, deberá verificar el hecho antes de proceder al cierre a través del sistema de información, por medio del cual se formalice la cancelación, si ésta procede.
El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la sanción por no informar mutaciones o cambios.
ARTÍCULO 94.- CESE DE ACTIVIDADES. Los contribuyentes deberán informar a la Secretaría de Hacienda el cese de su actividad dentro del mes siguiente a la ocurrencia del hecho.
Mientras el contribuyente no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar las correspondientes declaraciones tributarias. Para el cumplimiento de esta obligación, el contribuyente requiere:
• Solicitud por escrito dirigida a la Secretaría de Hacienda o diligenciar el formato, informando el cese de actividades a través de la página web.
• No registrar obligaciones o deberes por cumplir.
• Presentar la declaración por la fracción de la vigencia a cancelar.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un período declarable, la declaración de industria y comercio y complementarios deberá presentarse por el período comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo período, o entre la fecha de iniciación del período y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente.
PARAGRAFO SEGUNDO. Cese definitivo de las actividades comprende el cierre de la cámara de comercio y el registro.
ARTÍCULO 95.- OBLIGACIONES PARA LOS NO RESPONSABLES DE IVA.
Los determinados como no responsables de IVA del impuesto de industria y comercio deberán:
1. Inscribirse e informar las novedades en el registro de industria y comercio.
2. Cumplir con los sistemas de control que determine el gobierno municipal.
3. Llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias con el cual se puedan determinar los ingresos gravables para el impuesto de industria y comercio.
4. Cumplir las obligaciones que en materia contable y de control se establezcan para lo no responsables del impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 96-. FECHAS DE PAGO Y DESCUENTOS. Se determinarán las fechas establecidas a través de Resolución expedida por la Secretaría de Hacienda, así como los descuentos por pronto pago y cómo se puede efectuar.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si una declaración es presentada dentro de los términos del anterior artículo, sin pago, se entenderá como no presentada.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Declaración que no tenga valor a cancelar o su valor se determine como saldo a favor, deberá ser presentada dentro de los términos establecidos en el presente artículo, ante la ventanilla de la Secretaría o enviada a los correos electrónicos institucionales, de lo contrario, su presentación se tomará como extemporánea y se aplicarán las sanciones respectivas.
PARÁGRAFO TERCERO. Las declaraciones de que habla el parágrafo anterior deberán tramitar la casilla del valor a pagar en ceros (0). De generarse un saldo a favor el mismo será solicitado a la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 850 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO CUARTO. Cuando el contribuyente realice el pago del impuesto de industria y comercio a través del sistema financiero o medio electrónico determinado por la Secretaría de Hacienda y dentro de
las fechas señaladas en el presente acuerdo, deberá subir a la plataforma web de manera inmediata y en el mismo plazo la declaración escaneada y firmada para que se entienda cumplida la obligación formal y sustancial.
CAPITULO V. RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN.
ARTÍCULO 97. ADÓPTESE el Impuesto Unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE (en adelante SIMPLE) sustituye el impuesto sobre la renta.
ARTÍCULO 98. IMPUESTOS Y APORTES QUE SE INTEGRAN AL RÉGIMEN SIMPLE DE
TRIBUTACIÓN. Los impuestos y aportes que se integran al régimen simple de tributación son los siguientes:
1. El impuesto nacional al consumo a cargo de los responsables que presten los servicios de expendio de comidas y bebidas. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación para liquidar los anticipos en los recibos electrónicos del SIMPLE y declarar y pagar anualmente en la declaración del SIMPLE, en los términos que establece el Estatuto Tributario y el presente decreto.
2. El impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del contribuyente del SIMPLE que comprende: el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la Sobretasa Bomberil establecidos bajo la autonomía de los distritos y municipios. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación, para que se liquide y pague en los recibos electrónicos del SIMPLE y en la declaración del SIMPLE, de conformidad con las normas vigentes.
3. Los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador mediante el mecanismo de crédito tributario. Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas IVA, presentarán una declaración anual consolidada en los términos previstos en el Estatuto Tributario y en este decreto, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual cada bimestre mediante el recibo electrónico del SIMPLE. En este caso el impuesto sobre las ventas -IVA mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación.
Los municipios y/o distritos deberán determinar una tarifa única consolidada para cada grupo de actividades según las reglas establecidas en el presente decreto, tal como se compilan y clasifican en el numeral 0 xxx Xxxxx 0 del presente decreto, en uno de los siguientes formatos, a su elección:
ARTÍCULO 99: LA TARIFA INTEGRADA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (7 y 10 x
1000), avisos y tableros (15% sobre el valor del impuesto de industria y comercio) y sobretasa bomberil (3% sobre el valor del impuesto de industria y comercio), a la que deben tributar los contribuyentes que se acojan al Régimen Simple de Tributación en los cuatro (4) grupos establecidos en el artículo 908 del estatuto tributario nacional, o la norma que la modifique o sustituya, serán las siguientes:
Actividades del artículo 908 del Estatuto Tributario | Grupo de Actividades | Tarifa por mil consolidada a determinar por el municipio. |
1 | Comercial | 13,3 x 1000 |
Servicios | 13,3 x 1000 | |
2 | Comercial | 13,3 x 1000 |
Servicios | 13,3 x 1000 | |
Industrial | 9,3 x 1000 | |
3 | Servicios | 13,3 x 1000 |
Industrial | 9,3 x 1000 | |
4 | Servicios | 13,3 x 1000 |
CAPÍTULO VI
SISTEMA DE RETENCIÓN EN INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 100.- RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO - RETEICA. Establézcase el sistema de
retención del impuesto de industria y Comercio, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio xx Xxxxxx. Deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
Las retenciones se aplicarán siempre y cuando la operación económica cause impuesto de Industria y Comercio en el Municipio xx Xxxxxx.
Las retenciones de Industria y Comercio practicadas serán descontables del impuesto a cargo de cada contribuyente en su declaración privada correspondiente al mismo período gravable.
La retención por compras y servicios se aplicará por los agentes de retención (contribuyentes de industria y comercio del Municipio xx Xxxxxx) a los contribuyentes que sean proveedores de bienes y servicios, siempre y cuando no se trate de una operación no sujeta.
ARTÍCULO 101.- OBLIGACIÓN DE RETENER, DECLARAR Y PAGAR DENTRO DEL PLAZO. Los
agentes de retención deberán declarar y pagar el valor del impuesto de industria y comercio retenido, en las entidades financieras establecidas o a través del mecanismo establecido por la Secretaría de Hacienda y dentro de las fechas y formularios definidos para tal fin.
ARTÍCULO 102.- CONTRIBUYENTES OBJETO DE RETENCIÓN. Se deberá hacer la retención a todos los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio, esto es, a los que realizan actividades comerciales, industrial, de servicios, financieras, y en general, las que reúnen los requisitos para ser gravadas con este impuesto que se encuentre en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx, directa o
indirectamente, sea persona natural o jurídica o sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, con establecimientos de comercio o sin ellos.
ARTÍCULO 103.- CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN. La retención se causa al momento del pago o abono en cuenta, o lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 104.- BASE DE LA RETENCIÓN. La retención se efectuará sobre el valor total de la operación, excluido el impuesto a las ventas.
ARTÍCULO 105.- TARIFA DE LA RETENCIÓN. Las tarifas de retención por compras de bienes y servicios será la misma que le corresponda de acuerdo a la actividad que desarrolla según las establecidas en el presente Estatuto. Así mismo serán aplicadas las tarifas por actividad para quienes están contemplados como sujetos pasivos no contribuyentes del impuesto de industria y comercio.
Cuando no se establezca la actividad, la retención del impuesto de industria y comercio será xxx xxxx por mil (10 X 1.000). Esta será la tarifa con la que quedará grabada la respectiva operación.
PARÁGRAFO. Para el caso de contratos suscritos directamente con el Municipio xx Xxxxxx y sus entidades descentralizadas, las tarifas aplicables a título de RETEICA para la compra de bienes y servicios será del ocho (8) y diez (10) por mil respectivamente.
ARTÍCULO 106.- AGENTES DE RETENCIÓN. Actuarán como agentes retenedores del Impuesto de Industria y Comercio en la compra de bienes y servicios:
a. Los establecimientos públicos del orden Nacional, Departamental y Municipal, las Empresas Industriales y Comerciales del orden Nacional, Departamental y Municipal, la Nación, y demás entidades estatales de cualquier naturaleza jurídica con jurisdicción en el Municipio xx Xxxxxx.
b. La Gobernación de Cundinamarca y sus empresas industriales y comerciales, así como la beneficencia, la Corporación Social, la Empresa de licores, la Empresa Lotería, las Empresas Públicas, FONDECUN, el Instituto de Cultura y Turismo, la Empresa Inmobiliaria, ICCU, la Unidad Especial de Bosques, la Empresa Férrea Regional. También así las unidades administrativas entre otras. En general cualquier dependencia o entidad descentralizada de la Gobernación.
c. Las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta con establecimiento de comercio ubicado en el Municipio xx Xxxxxx.
d. Las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho que se encuentren catalogadas como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y que sean contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio en el Municipio xx Xxxxxx
e. Las personas jurídicas, naturales, sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos y cualquier otra forma asociativa perteneciente al régimen común ubicadas en el Municipio xx Xxxxxx, cuando realicen compras a distribuidores de bienes o prestadores de servicios pertenecientes al régimen simplificado y al régimen común, excepto a grandes contribuyentes, en operaciones gravadas con el impuesto de industria y comercio.
f. Las empresas de transporte cuando realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, de actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio
g. Los que mediante resolución de la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces designe como Agentes de Retención del Impuesto de Industria y Comercio, así mismo puede determinar los sujetos que no sean susceptibles de ser Agentes.
h. Las entidades sin ánimo de lucro que realicen pagos a terceros de actividades gravadas por el concepto de industria y comercio.
i. Las copropiedades horizontales cuando realicen pagos a terceros por concepto de actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 107.- OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR. Todos los agentes de Retención del Impuesto de Industria y Comercio deberán estar inscritos en el Registro de Identificación Tributaria para Industria y Comercio. Así mismo deberán presentar y pagar dentro los plazos estipulados las respectivas retenciones.
Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio deberán expedir por las retenciones practicadas un certificado anual que cumpla los requisitos previstos en el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional. Los certificados deberán ser expedidos dentro de los treinta (30) primeros días de cada año.
La retención a título del impuesto de industria y comercio deberá constar en el comprobante de pago o egreso o certificado de retención, según sea el caso.
Los certificados de retención que se expidan deberán reunir los requisitos señalados por el sistema de retención al impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTÍCULO 108.- CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. Los
agentes de retención mencionados en el presente capítulo efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones, que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.
Las retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta lo que ocurra primero por parte del agente retenedor, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 109.- CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. No
están sujetos a retención en la fuente a título de industria y comercio:
1. Los no contribuyentes del impuesto.
2. Quienes desarrollen actividades excluidas o no sujetas del impuesto.
3. Los pagos efectuados a las entidades prestadoras de servicios públicos en relación con la facturación de estos servicios, y los recursos de la unidad de pago por capitación (UPC) del sistema de seguridad social en salud.
4. Las entidades de derecho público.
5. Los grandes contribuyentes de la DIAN, salvo cuando quien efectúe el pago o abono en cuenta sea una entidad de derecho público.
ARTÍCULO 110.- RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO CUANDO HAY MAS DE UNA
ACTIVIDAD. En los casos en los que, en una misma factura o documento equivalente, se detallan diversas actividades, la retención se deberá efectuar sobre cada una de las actividades, a la tarifa que les corresponda. Si los conceptos no son identificables, se establecerá cual predomina y se tomará una sola base de retención.
ARTÍCULO 111.- RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN. Los agentes de retención son responsables ante la Secretaría de Hacienda, por los valores que estén obligados a retener. Sin perjuicio de su derecho a exigirle al sujeto pasivo de la retención el pago, una vez cancele laobligación.
ARTÍCULO 112.- CONTRIBUYENTES OBJETO DE RETENCIÓN. Se deberá hacer la retención a todos los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, esto es, a los que realizan actividades comerciales, servicios y en general, las que reúnen los requisitos para ser gravadas con este impuesto, que se encuentren en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx, directa o indirectamente, sea persona natural o jurídica o sociedad de hecho, y que se cumplan en forma permanente u ocasional, con establecimientos de comercio o sin ellos.
La base para la retención será el total de los pagos que efectúe el agente retenedor, siempre y cuando el concepto del pago corresponda a una actividad gravable con el impuesto de industria y comercio, sin incluir en la base gravable otros impuestos diferentes al de industria y comercio a que haya lugar.
Se aplicará retención a las personas naturales o jurídicas que aunque no realicen actividad gravable en forma permanente en el Municipio xx Xxxxxx, lo hagan en forma ocasional.
En los casos en que exista contrato de mandato comercial con o sin representación, donde el mandante sea uno de los agentes retenedores enunciados en este capítulo, el mandatario tendrá la obligación de cumplir con todas las obligaciones formales establecidas para los agentes de retención.
ARTÍCULO 113.- NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La presentación de la declaración de que trata este capítulo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones O de valor cero sujetas a retención del impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO: No están obligados a presentar declaración de retención los establecimientos educativos públicos.
ARTÍCULO 114.- PLAZOS PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES BIMESTRALMENTE DE
RETEICA. Los contribuyentes del RETEICA que están obligados a retener, declarar y pagar, deberán presentar bimestralmente su liquidación privada a través de la página web determinada por la Secretaría de Hacienda, en los plazos determinados a través de la Resolución que expida la Dependencia.
ARTÍCULO 115.- RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR SERVICIO DE
TRANSPORTE TERRESTRE. Para la actividad de servicio de transporte terrestre de carga y de pasajeros, la retención a título del impuesto de industria y comercio se aplicará sobre el valor total de la operación en el momento del pago o abono en cuenta que hagan los agentes retenedores, a la tarifa vigente.
Cuando se trate de empresa de transporte terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados o vinculados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que representen los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono en cuenta recibido por la empresa transportadora, se multiplicará por el monto de la retención total y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora.
El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma.
ARTÍCULO 116.- LUGAR PARA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO. La presentación
de las declaraciones tributarias del RETEICA y el pago de los valores retenidos, sanciones e intereses correspondientes, debe efectuarse únicamente en los bancos autorizados, o pagos electrónicos y en los formularios expedidos para tal fin, el pago puede hacerse con cheque de gerencia, efectivo, con tarjeta débito-crédito en los bancos autorizados por la Secretaría de Hacienda del Municipio xx Xxxxxx o por el mecanismo que esta defina y su presentación y pago a través de la página web determinada por la Secretaría.
La dirección informada en los formularios oficiales por los contribuyentes deberá corresponder a:
1. En el caso de las personas jurídicas, al domicilio principal, según registro mercantil.
2. En caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, el lugar al que corresponda el asiento principal de sus negocios.
3. En el caso de los demás declarantes, el lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.
La declaración podrá presentarse sin pago, y tendrá un plazo de dos (2) meses para ser cancelada en su totalidad, liquidándose únicamente interés moratorio.
ARTÍCULO 117.- REPORTE DE INFORMACIÓN. Los agentes de retención deberán reportar bimestralmente a la Secretaría de Hacienda a través de aplicativo que para tal fin tiene dentro de la página
WEB, en archivo adjunto en formato Excel la relación de las personas a las que se les efectuaron las retenciones.
Lo anterior con el fin de efectuar cruces de información que permitan realizar el debido control de los impuestos del Municipio xx Xxxxxx.
CAPÍTULO VII. SISTEMA DE AUTORETENCIÓN EN INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 118.- AUTORETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Establézcase el sistema de autoretención del impuesto de industria y Comercio, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del Impuesto en el Municipio xx Xxxxxx. Deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
Las autoretenciones se aplicarán siempre y cuando la operación económica cause impuesto de Industria y Comercio en el Municipio xx Xxxxxx. Las autoretenciones de Industria y Comercio practicadas serán descontables del impuesto a cargo de cada contribuyente en su declaración privada correspondiente al mismo período gravable.
La autoretención por compras y servicios se aplicará por los contribuyentes de industria y comercio del Municipio xx Xxxxxx que conforme a los criterios que establezca la Secretaria de Hacienda mediante acto administrativo y que según la información suministrada por la DIAN sean catalogados y/o calificados grandes contribuyentes, que desarrollen actividades gravadas por el impuesto de Industria y Comercio dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 119.- AGENTES DE AUTORRETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Serán auto
retenedores de Industria y Comercio del municipio xx Xxxxxx, los contribuyentes que conforme a los criterios que establezca la Secretaria de Hacienda mediante acto administrativo y que según la información suministrada por la DIAN sean catalogados y/o calificados grandes contribuyentes o las demás personas que soliciten adquirir dicha calidad.
En este último caso, es necesario que la administración oficialice el nombramiento a través de acto debidamente motivado. Los demás contribuyentes seguirán aplicando el mecanismo de liquidación y pago del de impuesto de industria y comercio establecido en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 120.- BASE Y TARIFA PARA LA AUTORRETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los
agentes señalados en el inciso anterior practicarán autoretención sobre la totalidad de ingresos generados por las operaciones gravadas con el impuesto de Industria y Comercio en el Municipio xx Xxxxxx, aplicando la tarifa que corresponda a la actividad económica que desarrolle.
PARÁGRAFO. Los autoretenedores no estarán sujetos a retención en la fuente por concepto de industria y comercio, situación que deberán acreditar ante el agente a través del acto administrativo que otorga la calidad de autoretenedores.
ARTÍCULO 121.- OBLIGACIONES DEL AGENTE AUTORRETENEDOR. Los agentes autorretenedores del impuesto de Industria y Comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Todos los autoretenedores del Impuesto de Industria y Comercio deberán estar inscritos en el Registro de Identificación Tributaria para Industria y Comercio.
2. Efectuar la auto retención cuando estén obligados según las disposiciones contenidas en este Estatuto.
3. Presentar la declaración bimestral de auto retención y efectuar los pagos en los lugares y fechas indicadas en el presente estatuto, haciendo uso del formulario prescrito para tal efecto.
4. Conservar los documentos soporte de las operaciones efectuadas por un término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del término para declarar la respectiva operación.
5. Las demás que este Estatuto le señale o que requiera la administración.
ARTÍCULO 122.- PLAZOS PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES BIMESTRALMENTE DE
AUTORETENCIÓN. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que están obligados a realizar autoretención, declarar y pagar, deberán presentar bimestralmente su liquidación privada a través de la página web determinada para tal fin y de conformidad con las fechas establecidas a través de la Resolución motivada que expida la Secretaría de Hacienda.
CAPITULO VIII.IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 123.- AUTORIZACIÓN LEGAL. De acuerdo a lo establecido en la Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, el artículo 37 de la Ley 14 de 1983, el artículo 200 del Decreto 1333 de 1986, el artículo 2.1.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y demás normas complementarias.
ARTÍCULO 124.- HECHO GENERADOR. La manifestación externa de la materia imponible en el impuesto de avisos y tableros está dada por la colocación efectiva de los avisos y tableros. La materia imponible está constituida por la colocación de avisos y tableros que se utiliza como propaganda o identificación de una actividad o establecimiento de comercio dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
El impuesto de avisos y tableros se generará para todos los establecimientos de comercio del contribuyente por la colocación efectiva en alguno de ellos. El hecho generador también lo constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales, en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público o de dominio público y los instalados en los vehículos o cualquier otro medio de transporte.
PARÁGRAFO. En ningún caso el tamaño del aviso puede superar los cuatro metros cuadrados (4 m2). Si supera esta medida, pero no excede de siete punto noventa y nueve metros cuadrados (7,99 m2), se le liquidará un valor adicional de media (1/2) UVT por mes o fracción de mes.
Este valor se estimará desde el día en que se establezca la dimensión del aviso y se notificará al responsable del aviso.
Se liquidará y pagará con corte al 31 de diciembre del mismo año en que se determine el área.
El cobro del valor que se determine deberá hacerse previo el pliego de cargos y la cancelación deberá hacerla el responsable mediante recibo oficial de pago.
La dimensión del aviso, en relación con el impuesto de avisos y tableros, podrá ser determinada por la Secretaría de Hacienda en relación con la proporcionalidad de local comercial, industrial o de servicios, para que no perturbe con los negocios colindantes.
Si se incumple lo establecido en el presente capitulo, se le dará traslado mediante informe a la Secretaría de Gobierno para que se ordene su desmonte.
La colocación de avisos menores de 8 m2 en lugares públicos, o la generación de propaganda por cualquier medio de comunicación al Público en el Municipio, requiere del permiso previo de la Secretaria de Planeación.
ARTÍCULO 125.- CAMPO DE APLICACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, el campo de aplicación del impuesto de avisos y tableros incluye toda modalidad de aviso, valla y comunicación al público.
Este impuesto será el único gravamen municipal para los avisos del contribuyente; lo anterior sin perjuicio del impuesto de industria y comercio que deben tributar las agencias de publicidad por su actividad.
ARTÍCULO 126.- CAUSACIÓN. El impuesto de avisos y tableros se causa en el momento de la liquidación del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 127.- SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del impuesto de avisos y tableros es el Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 128.- SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicio y financieras en la jurisdicción Municipal xx Xxxxxx.
Las entidades del sector financiero también son sujeta del gravamen de avisos y tableros, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley 75 de 1986.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume legalmente que toda persona natural o jurídica o sociedad de hecho o aquel que en general ejerza una actividad industrial, comercial o de servicios hace propaganda, ya sea en forma permanente u ocasional y por lo tanto es sujeto gravable del impuesto de avisos y tableros, en caso contrario deberá demostrarlo a fin de no ser responsable por este tributo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
PARÁGRAFO TERCERO. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual.
PARÁGRAFO CUARTO. El área para determinar el tamaño del aviso deberá ser congruente con la medida del local, puesto que su exceso de longitud no puede exceder del diámetro de la puerta principal, con el fin que no incomode o perturbe los locales aledaños. (2.50 mts al 7.99mts).
ARTÍCULO 129.- BASE GRAVABLE. Será el total del impuesto de industria y comercio y se liquidará y cobrará conjuntamente con este.
PARÁGRAFO. Para los sujetos pasivos parcialmente exentos, con base en lo dispuesto en el presente Acuerdo, la base gravable la constituye el total del Impuesto a pagar, sin tener en cuenta las exenciones parciales.
ARTÍCULO 130.- TARIFA. La tarifa será del quince por ciento (15%) sobre la base gravable descrita en el artículo anterior.
ARTÍCULO 131.- DECLARACIÓN Y PAGO. El Impuesto de Avisos y Tableros se liquidará y cobrará conjuntamente con el Impuesto de Industria y Comercio del que es legalmente complementario y su pago será realizado dentro del mismo formulario de declaración del impuesto de industria y comercio en la fecha establecida para su declaración y pago.
PARÁGRAFO PRIMERO. A las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho, que no son sujetos pasivos o están exentos en forma total del Impuesto de Industria y comercio en Cajicá, que realicen en forma permanente las conductas descritas en el presente Estatuto, se les cobrará, por concepto de avisos y tableros, una tarifa fija por mes, equivalente a una (1) UVT.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los avisos o propaganda esporádicos o no permanentes pagarán una tarifa entre una (1) y diez (10) UVT´S, dependiendo de la intensidad, calidad y cobertura de los mismos y de acuerdo con la reglamentación que se expida, conforme al artículo siguiente.
Lo liquidará la Secretaría de Hacienda a través de factura o acto administrativo respectivo.
CAPITULO IX. IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 132.- AUTORIZACIÓN LEGAL. Autorizado mediante la Ley 84 de 1915,, el artículo 14 de la Ley 140 del 23 junio de 1994, Ley 1801 de 2016 y demás normas complementarias se autoriza a los concejos municipales para adecuar el impuesto de publicidad visual exterior establecido en la misma ley.
ARTÍCULO 133.- DEFINICIÓN DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Es el impuesto mediante el cual se grava la publicación masiva que se hace a través de elementos visuales como Leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público bien sean peatonales o vehiculares, terrestres o aéreas y que se encuentren montadas o adheridas a cualquier estructura fija o móvil, la cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta, siempre y cuando tenga una dimensión igual o superior a ocho metros cuadrados (8 m²), en la respectiva jurisdicción del municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 134.- HECHO GENERADOR. Está constituido por la exhibición o colocación de todo tipo de publicidad exterior visual, diferente del logo, símbolo o nombre colocado en su respectiva sede o establecimiento e incluye todas las vallas y avisos de los establecimientos exentos del pago del impuesto de Industria y Comercio y complementarios.
PARÁGRAFO: Para efectos del presente capítulo no se considera publicidad exterior visual la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios turísticos y culturales y aquella información temporal de carácter educativo cultural, deportivo, que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre y cuando estos no ocupen más de treinta por ciento (30%) del tamaño respectivo del mensaje o aviso. Tampoco se considera publicidad exterior las expresiones artísticas como pinturas y murales, siempre que no contenga mensajes comerciales.
ARTÍCULO 135.- CAUSACIÓN El impuesto se causa en el momento de exhibición o colocación de la valla o elemento de publicidad exterior visual por primera vez o a la renovación.
Mientras la estructura de la valla siga instalada se causará el impuesto.
PARÁGRAFO: La Secretaria de Planeación a través del área o funcionario que designe, liquidará el impuesto al momento de expedir la autorización o renovación del uso del espacio público en coordinación con la Secretaria de Hacienda.
No obstante, cuando se encuentren vallas instaladas sin autorización de la administración, la Secretaria de Planeación a través del área que le corresponda, remitirá esta información a la Secretaria de Hacienda con todos los soportes para que realice la liquidación de aforo y determine el impuesto a cargo y los intereses xx xxxx desde cuando se haya instalado la valla.
ARTÍCULO 136.- SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxxx es el sujeto activo del impuesto de publicidad exterior visual que se cause dentro de la jurisdicción municipal. Para todos los efectos la Secretaría de Planeación será la encargada de autorizar la colocación de la publicidad dentro del marco de las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 137.- SUJETO PASIVO. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho propietarias de la publicidad exterior visual. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario de la estructura en la que se anuncia, el propietario del establecimiento, el propietario del inmueble o elemento en el que se ubique la publicidad exterior visual y la agencia de publicidad por cuya cuenta se coloca la valla publicitaria cuya dimensión sea igual o superior a ocho metros cuadrados (8m²).
ARTÍCULO 138.- BASE GRAVABLE. Para los responsables del impuesto a la publicidad exterior visual la base gravable estará dada por el área en metros cuadrados (m²) de cada valla publicitaria.
ARTÍCULO 139.- TARIFAS. Las tarifas del Impuesto a la Publicidad Exterior Visual fijadas en proporción directa al área de cada valla en unidades de valor tributario vigentes por año, son las siguientes:
PARÁGRAFO PRIMERO: Mientras que la estructura de la valla siga instalada se causará el impuesto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para las vallas publicitarias cuyo período de fijación sea inferior a un (1) año, la tarifa se aplicará en proporción al número de meses que permanezcan fijadas.
En ningún caso la suma total de impuesto que ocasione cada valla podrá superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 140 de 1994.
ARTÍCULO 140.- PERIODO GRAVABLE. El período gravable es anual por la fijación de la publicidad visual exterior.
ARTÍCULO 141.- PAGO DEL IMPUESTO. El impuesto de la publicidad exterior visual se pagará en la Secretaría de Hacienda, una vez obtenido el permiso y su liquidación por parte de la Secretaria de Planeación.
ARTÍCULO 142.- EXCLUSIONES. No estarán obligados a declarar y pagar el impuesto de la publicidad exterior visual, las vallas de propiedad de la Nación, los departamentos, el Municipio xx Xxxxxx, los municipios, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del estado y las de economía mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la publicidad de los partidos políticos y candidatos, durante las campañas electorales.
PARÁGRAFO PRIMERO. Quedan exentos del impuesto, los pasa vías o pasacalles que contengan información cultural, deportiva, turística, que promuevan eventos oficiales colocados por entidades públicas u otras personas por cargo de estas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Queda exenta la publicidad electoral, la cual deberá sujetarse al artículo 29 de la Ley 130 de 1994 y demás normas concordantes o complementarias.
PARÁGRAFO TERCERO. La administración municipal reglamentará lo concerniente a la publicidad exterior visual. Una vez aprobado el presente Estatuto, la reglamentación enunciara el inventario de las actuales vallas y la autorización para la instalación de las nuevas.
ARTÍCULO 143.- MENSAJES ESPECÍFICOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Toda valla cuya
publicidad exterior visual requiera un mensaje específico referente a salud, medio ambiente, cultura y civismo, no podrá ser superior al diez (10%) del área total de la valla.
ARTÍCULO 144.- REGISTRO COMO CONTRIBUYENTE DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. A
más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual deberá registrarse dicha colocación ante la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural.
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural liquidará el valor de un (1) UVT por la autorización de la instalación de la valla, el cual deberá ser cancelado de acuerdo a los mecanismos autorizados por la Secretaría de Hacienda, pago que debe demostrarse previo a las instalaciones de la misma.
Para efectos del registro, el propietario de la publicidad exterior visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados sus datos en el registro la siguiente información:
1. Nombre de la publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit y demás datos necesarios para su localización.
2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, teléfono y demás datos para su localización.
3. Ilustración o fotografías de la publicidad exterior visual y transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la publicidad exterior visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente.
Se presumirá que la publicidad exterior visual fue colocada en su ubicación de registro, en el orden en que aparezca registrada.
Las personas que coloquen publicidad distinta a la prevista en el presente Acuerdo y que no registren en los términos del presente artículo, incurrirán en las multas y sanciones contenidas en este acuerdo y en atención al contenido en el artículo 13 de la Ley 140 de 1994.
PARÁGRAFO. La Administración Municipal adelantará el censo de contribuyentes de publicidad exterior visual y lo mantendrá actualizado para efectos de control y fiscalización.
ARTÍCULO 145.- REMOCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Cuando
se hubiese colocado publicidad exterior visual, en sitio prohibido por el plan básico de ordenamiento territorial o en condiciones no autorizadas por la administración, cualquier persona podrá solicitar verbalmente o por escrito, su remoción o modificación.
De igual manera y sin perjuicio de la acción popular, el Alcalde podrá iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a la ley. El procedimiento a seguir se ajustará a lo establecido en la normatividad vigente.
ARTÍCULO 146.- LUGARES DE UBICACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 140 de 1994, podrá colocarse publicidad exterior visual en todos los lugares del territorio municipal, lo anterior dentro lo establecido por al Plan Básico de Ordenamiento Territorial, salvo en los siguientes:
a. En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9 de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. sin embargo, podrá colocarse publicidad exterior visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades.
b. Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales.
c. Donde lo prohíbe el Concejo Municipal conforme a los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Política.
d. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor.
e. Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, xxxxxxx, xxxxxx eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.
ARTÍCULO 147.- CONDICIONES DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN ZONAS URBANAS Y
RURALES. La publicidad exterior visual que se coloque en las áreas urbanas del municipio, y también en los territorios indígenas, deberá reunir los siguientes requerimientos.
a. Distancia: Podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la publicidad exterior visual. La distancia mínima con las más próximas no puede ser inferior a 80 metros. Dentro de los dos (2) kilómetros de carretera siguiente al límite urbano y territorios indígenas, podrá colocarse una valla cada 200 metros, después de este kilometraje se podrá colocar una valla cada 250 metros.
b. Distancia de la vía: La publicidad exterior visual en las zonas rurales deberán estar a una distancia mínima de quince metros lineales (15 ml) a partir del borde de la calzada. La ubicación de la publicidad exterior visual en las zonas urbanas la regulará el Concejo Municipal.
c. Dimensiones: Se podrá colocar publicidad exterior visual en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles.
La dimensión de la publicidad exterior visual en lotes sin construir no podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 Mts2).
ARTÍCULO 148.- CONDICIONES DE LA PUBLICIDAD QUE USE SERVICIOS PÚBLICOS. Quien utilice
servicios públicos deberá cumplir con los requisitos establecidos para su instalación, uso y pago.
En ningún caso la publicidad exterior visual puede obstaculizar la instalación, mantenimiento y operación de los servicios públicos domiciliarios.
ARTÍCULO 149.- AVISO DE PROXIMIDAD. Salvo en los lugares que prohíben los literales a) y b) del artículo 3 de la Ley 140 de 1994, podrá colocarse publicidad exterior visual en zonas rurales para advertir sobre la proximidad de un lugar o establecimiento.
Dicha publicidad sólo podrá colocarse al lado derecho de la vía, según el sentido de circulación del tránsito, en dos (2) lugares diferentes dentro del kilómetro anterior al establecimiento. Los avisos deberán tener un tamaño máximo de cuatro metros cuadrados (4 Mts2) y no podrán ubicarse a una distancia inferior a quince metros (15 Mts2), contados a partir del borde de la calzada más cercana al aviso.
No podrá colocarse publicidad indicativa de proximidad de lugares o establecimientos obstaculizando la visibilidad de señalización vial y de nomenclatura e informativa.
ARTÍCULO 150.- MANTENIMIENTO. A toda Publicidad Exterior Visual deberá dársele adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro. La Secretaría de Planeación efectuará revisiones periódicas para que toda publicidad que se encuentre colocada en el territorio de su jurisdicción municipal dé estricto cumplimiento de esta obligación.
ARTÍCULO 151.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Serán responsables solidariamente por los impuestos no consignados oportunamente que se causen a partir de la vigencia del presente Acuerdo y sus correspondientes sanciones las agencias de publicidad, el anunciante, los propietarios, tenedores o arrendatarios o usuarios de los lotes, o edificaciones que permitan la colocación de publicidad visual exterior, o el propietario o tenedor del vehículo donde se anuncie la publicidad.
CAPITULO X. IMPUESTO DE DELINEACIÓN Y CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 152.- AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de delineación o construcción está autorizado por la Ley 84 de 1915, el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 en concordancia con el artículo 99 de la Ley 388 de 1997. Así mismo el Decreto 1077 de 2015 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 153.- HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de delineación y construcción se da cuando se profiera el acto administrativo que conceda la viabilidad de la licencia urbanística para desarrollar actividades de construcción EN LAS SIGUIENTES MODALIDADES;
1.-Obra nueva. 2.-Ampliación, 3.-Adecuación. 4.-Modificación. 5.-Cerramiento.
6.-Refuerzo estructural.
7.-Restauración.
8.-Demolición.
Lo anterior aplicaría para licencias de urbanización, parcelación y reconocimiento de edificaciones.
Se le dará un término máximo de treinta (30) días para la acreditación de pago a que haya lugar a fin de expedir la licencia. Lo anterior de conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto 1469 de 2010 y el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015.
También constituye hecho generador del impuesto el reconocimiento de la existencia de edificaciones en el Municipio xx Xxxxxx.
PARÁGRAFO: únicamente para efectos del reconocimiento de edificaciones preexistentes que puedan
ser catalogadas como VIS o VIP, se podrá conceder beneficios de descuento a través de decreto por parte xxx xxxxxxx Municipal, sin que pueda exceder el 50% del valor del Impuesto a Liquidar.
OTROS SERVICIOS. El estudio de las licencias de subdivisión causará un valor de un (1) smmlv, por cada lote resultante, sin perjuicio de las licencias urbanísticas para esta clase de licencia.
ARTÍCULO 154.- CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto de delineación se causa cada vez que se realice el hecho generador.
El pago impuesto por tal hecho, es pre-requisito para obtener la licencia urbanística por parte de la Secretaría de Planeación, por tal motivo se emitirá la respectiva preliquidación y posteriormente se emitirá la factura por parte de la Secretaría de Hacienda, la cual, una vez cancelada servirá de prueba de pago, previa validación interna del recaudo.
ARTÍCULO 155.- SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxxx, es el ente administrativo a cuyo favor se establece el impuesto de delineación o construcción. En su cabeza radican las potestades de gestión, administración, fiscalización, determinación, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro de las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de la misma, las cuales no podrán ser delegadas a ningún ente externo.
ARTÍCULO 156.- SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, fideicomitentes en quienes se configure el hecho generador del tributo, los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los propietarios del derecho de dominio a título xx xxxxxxx de los inmuebles sobre los que se realicen la construcción, ampliación, modificación, remodelación o adecuación de obras o construcciones en el municipio y solidariamente las sociedades fideicomisarias, siempre y cuando sean propietarias o titulares de la construcción, ampliación, modificación, remodelación, adecuación de obras o construcciones y en generales aquellos en quienes las normas legales establezcan como titulares de la licencia urbanística.
ARTÍCULO 157.- BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de delineación y construcción se constituye por el número de metros cuadrados del área cubierta a construir o ampliar en caso de licencias de construcción, la cual deberá coincidir con el cuadro de áreas de los planos registrados del respectivo proyecto.
Para proyectos de Urbanización y/o Parcelación el impuesto de delineación y construcción para la expedición de la respectiva licencia, se liquidará sobre el área neta del predio a desarrollar.
ARTÍCULO 158.- TARIFA Y LIQUIDACIÓN. La licencia de construcción, que deberá pagar todo proyecto para ser aprobado por la secretaria de planeación, se fija de acuerdo a la siguiente tabla:
USO | AREA M2 | TARIFA UVT | % | ||
RESIDENCIAL | VIVIENDA INTERES SOCIAL Y/O VIVIENDA DE INTERES PROPIETARIO | 0-50 | 45.7 | 0.60 | |
50,01.. | 45.7 | 1.1 | |||
VIVIENDA UNIFAMILIAR Y BIFAMILIAR | 0-80 | 59.98 | 0.75 | ||
80,01-130 | 59.98 | 0.75 | |||
130,01-180 | 51.77 | 1.00 | |||
180,01-230 | 51.77 | 1.50 | |||
230.01… | 51.77 | 1.90 | |||
VIVIENDA EN CONJUNTOS O VIVIENDA AGRUPADA Y VIVIENDA MULTIFAMILIAR | 0… | 55 | 2.10 | ||
55 | |||||
COMERCIALE S Y DE SERVICIOS | GRUP O I | SEGÚN LO ESTABLECID O EN EL PLAN DE ORDENAMIEN TO TERRITORIAL | 0… | 55 | 2.00 |
GRUP O II | SEGÚN LO ESTABLECID O EN EL PLAN DE ORDENAMIEN TO TERRITORIAL | 0… | 55 | 4.00 | |
GRUP O III | SEGÚN LO ESTABLECID O EN EL PLAN DE ORDENAMIEN TO TERRITORIAL | 0… | 55 | 6.00 | |
DOTACIONAL / INSTITUCION AL | GRUP O I | SEGÚN LO ESTABLECID O EN EL PLAN DE | 0… | 55 | 1.50 |
ORDENAMIEN TO TERRITORIAL | |||||
SEGÚN LO ESTABLECID O EN EL PLAN DE ORDENAMIEN TO TERRITORIAL | 0.. | 55 | 2.00 | ||
GRUP O II | SEGÚN LO ESTABLECID O EN EL PLAN DE ORDENAMIEN TO TERRITORIAL | 0… | 55 | 2.50 | |
GRUP O III | SEGÚN LO ESTABLECID O EN EL PLAN DE ORDENAMIEN TO TERRITORIAL | 0… | 55 | 3.00 | |
INDUSTRIAL | SEGÚN LO ESTABLECID O EN EL PLAN DE ORDENAMIEN TO TERRITORIAL | 0… | 41 | 4.00 | |
AGROINDUSTRIAL | GALPONES AVICOLAS, CUNICOLAS, PORCINOS, ESTABLOS | 0.. | 16.41 | 1.50 | |
PROCESOS AGROINDUST RIALES | 0.. | 41 | 3.00 |
PARÁGRAFO PRIMERO. El impuesto de delineación y construcción para proyectos de vivienda de interés prioritario y social, de iniciativa pública municipal, podrá ser constitutivo de aporte en especie pare efectos del cierre financiero del respectivo proyecto.
PARAGRAFO SEGUNDO. Urbanizaciones de vivienda agrupada unifamiliar y bifamiliar, se reliquidará sobre el metraje total del conjunto en el Impuesto de Delineación y Construcción, se entenderá como área total construida la señalada en la aprobación de planos de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO TERCERO. El impuesto de Delineación y Construcción se cobrará sobre el total de metros cuadrados liquidados por la Secretaria de Planeación, de acuerdo con la base y el rango indicados en el presente artículo.
PARÁGRAFO CUARTO. La liquidación está contemplada en UVT vigentes a la fecha de liquidación del impuesto expedida por la Secretaría de Planeación. El impuesto deberá ser cancelado en su totalidad por el contribuyente en el término de 30 días hábiles a partir de la notificación de la respectiva liquidación.
La verificación del pago será indispensable para la expedición de la Resolución de la Licencia, tener en cuenta que el acuerdo de pago suspende los términos del plazo del otorgamiento mientras de da cumplimiento total, para lo cual, una vez cancelado y otorgado la paz y salvo, se continúa con el procedimiento de expedición de la licencia.
Para efectos de cambio de vigencia fiscal, si el contribuyente no se ha notificado de la liquidación, esta se mantendrá sujeto al valor UVT determinado.
PARÁGRAFO QUINTO. Para las licencias de construcción modalidad adecuación, se establecerá de acuerdo con lo definido en el Decreto 1077 de 2015 y los que lo modifiquen o sustituyan, deberá realizarse la reliquidación de los metros objeto del cambio de uso, de acuerdo con las tarifas y base gravable definidas en el presente artículo, sin embargo, cuando la adecuación sea considerada como destinación exclusivamente para vivienda, la tarifa se reducirá al 50% a la menor rentabilidad con ocasión a dicho uso.
PARÁGRAFO SEXTO. En los procesos de modificación de licencias vigentes que incluyan áreas adicionales a urbanizar, parcelar o construir, se causará el impuesto por la diferencia de la mayor área objeto de modificación. Una vez se expida la liquidación, el contribuyente tendrá un término de 30 días hábiles para su cancelación.
Cuando las modificaciones impliquen menores áreas, no habrá lugar a devolución ni reembolso o compensación con ocasión a dicha modificación.
PARAGRAFO SÉPTIMO. El proceso de expedición de licencias urbanísticas en todas sus clases, solamente se realizará sobre predios que se encuentren x Xxx y Salvo por concepto de impuesto predial unificado en el momento de la radicación de dicha solicitud legal en debida forma.
ARTÍCULO 159.- RESPONSABLE DE LA LIQUIDACIÓN DE DELINEACIÓN. La liquidación del
impuesto de delineación será efectuada por parte de la Secretaría de Planeación y el pago del tributo en la Secretaría de Hacienda, se constituirá en prerrequisito para la concesión de la correspondiente licencia.
La Secretaría de Hacienda emitirá la factura para pago, conforme a la liquidación suministrada por la Secretaría de Planeación.
Recursos. Esta liquidación constituirá liquidación oficial del impuesto para todos los efectos y contra ella procederá el recurso de reconsideración en los términos señalados en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 160- PROYECTOS POR ETAPAS. En el caso de licencias de construcción para varias etapas, las declaraciones y el pago del impuesto, sanciones e intereses, se podrán realizar sobre cada una de ellas, de manera independiente, cada vez que se inicie y se finalice la respectiva etapa, conforme a lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 161.- COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA. Los
comportamientos que afectan la integridad urbanística, así como las medidas correctivas a aplicar, están definidos en la Ley 1801 de 2016 por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia y demás normas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 162.- CONSTRUCCIONES SIN LICENCIA. La presentación de las liquidaciones del impuesto de delineación y el pago respectivo, no sanea la infracción urbanística derivada de la realización de la construcción sin la respectiva licencia.
PARÁGRAFO La obtención de la licencia tendrá los efectos que, para tal fin, sean los consagrados en la ley 1801 de 2016 o la que los modifiquen, sustituyan o reemplacen en virtud de los procesos policivos derivados por los comportamientos contrarios a la norma urbanística.
ARTÍCULO 163.- EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA URBANÍSTICA. La Secretaría de Planeación no podrá conceder la licencia urbanística, sin verificar que se hayan cancelado previamente los impuestos de delineación y construcción.
ARTÍCULO 164.- TRÁMITE DE LICENCIAS POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN
MUNICIPAL. La Secretaría de Planeación, encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberá sujetarse en todo a la reglamentación que establece la Ley 388 de 1997, el Decreto 1469 de 2010, el Decreto 1077 de 2015 y demás normas que los adicionen, sustituyan o modifiquen.
ARTÍCULO 165.- EXENCIONES. Están exentos del impuesto de delineación y construcción:
1. Las construcciones de propiedad del Municipio xx Xxxxxx y sus entidades descentralizadas.
2. La Construcción de Centros de Culto de las distintas congregaciones o credos religiosos, acreditados por el Ministerio del Interior, estarán exentas del pago del impuesto de delineación y construcción. Por cinco (5) años.
3. Los predios de propiedad de las instituciones de Educación Superior de carácter público estarán exentos parcialmente del impuesto de delineación y construcción equivalente al treinta por ciento (30%) para los proyectos de construcción, ampliación y remodelación que se realicen en el municipio por el término xx xxxx (10) años.
PARÁGRAFO PRIMERO. Sin perjuicio de lo anterior, quienes se beneficien de las exenciones establecidas en el presente artículo deberán tener la respectiva licencia de construcción expedida por la Secretaria de Planeación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el caso de las instituciones de educación superior públicas, numeral 3 del presente artículo, las entidades beneficiaras deben cumplir con los compromisos establecidos en el parágrafo cuarto del artículo 88 del presente Estatuto denominado Reconocimiento de las Exenciones.
CUENTA FONDO PARA COMPENSACIÓN. – DECRETO 075 DE 2013. CUENTA FONDO ARTÍCULO 166.- CREACION DEL FONDO MUNICIPAL PARA EL PAGO COMPENSATORIO DE
OBLIGACIONES VIS Y VIP DEL MUNICIPIO XX XXXXXX, que corresponde a un mecanismo de manejo
de cuenta de alcance presupuestal y contable, sin personería jurídica, que permite recaudar, orientar y administrar recursos para cumplir con los objetivos de provisión de vivienda de interés Social y Vivienda de Interés Prioritario.
ARTÍCULO 167, FINALIDAD DEL FONDO CUENTA. El fondo cuenta para el pago compensatorio de Obligaciones VIS y VIP, tendrá como finalidad adquirir predios, realizar estudios y diseños, ejecutar obras de urbanismo y construcción o contratar interventoría para la realización de proyectos que permita la provisión de vivienda VIS y VIP en el Municipio.
ARTÍCULO 168. RECURSOS DEL FONDO. Son recursos del fondo para el pago Compensatorio de obligaciones VIS Y VIP:
A. Las sumas de dinero provenientes del pago compensatorio VIS y VIP, como mecanismo para asegurar el reparto equitativo de las cargas y beneficios generados en el ordenamiento urbano, autorizadas en los actos administrativos que para el efecto expida la administración Municipal.
B. Las sumas de dinero que se obtengan por concepto de rendimientos financieros de los recursos del fondo y proyectos que adelante la Administración Municipal en el Desarrollo de programas y proyectos de vivienda VIS o VIP. a través de patrimonios autónomos.
ARTÍCULO 169. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. La administración del fondo para el pago compensatorio de obligaciones VIS y VIP, estará a cargo xxx Xxxxxxx Municipal, quien tiene a su cargo
como ordenador del gasto respecto de los recursos del Fondo y deberá manejar, de conformidad con las normas vigentes, el presupuesto que será de caja.
ARTÍCULO 170. REGLAMENTACIÓN. El Alcalde Municipal, reglamentará mediante Decreto, lo relacionado con el procedimiento para los pagos compensatorios de fondo para el pago compensatorios de obligaciones VIS y VIP.
CAPITULO XI. PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA
ARTÍCULO. 171- AUTORIZACIÓN LEGAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política y el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementan su aprovechamiento, generando beneficios que dan derecho al municipio a participar en la plusvalía de dichas acciones.
ARTÍCULO 172.- DEFINICIÓN. Está definida etimológicamente como el aumento del valor de un bien mueble o inmueble, por razones distintas al trabajo o a la actividad productiva de su propietario o poseedor.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como el mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal.
ARTÍCULO 173.- HECHOS GENERADORES DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA.
Acogiéndose a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, que prevé las disposiciones aplicables a la participación en plusvalía, y con el propósito de garantizar el derecho al espacio público y asegurar el reparto equitativo de las cargas y beneficios derivados del ordenamiento territorial, se debe tener en cuenta que la plusvalía está generada por los siguientes hechos:
1.- La incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte de suelo rural como suburbano.
2.- El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
3.- La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción o ambos a la vez.
La participación en plusvalía es independiente de otros gravámenes que se impongan a la propiedad inmueble y específicamente de la contribución de valorización que llegue a causarse por la realización
de obras públicas, salvo cuando la administración opte por determinar el mayor valor adquirido, por los predios conforme a lo dispuesto en este estatuto, caso en el cual no podrá cobrarse contribución de valorización por las mismas obras.
ARTÍCULO 174.- EFECTO DE PLUSVALÍA. El efecto plusvalía es el incremento en el precio del suelo, resultado de las acciones urbanísticas de que trata el artículo anterior.
El efecto plusvalía resultado de la incorporación del suelo rural al de expansión urbana o de la clasificación y calificación de parte del suelo rural como suburbano, se estimará conforme al siguiente procedimiento:
1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o sub-zonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía. Esta determinación se hará una vez se expida el acto administrativo que define la nueva clasificación del suelo correspondiente.
2. Una vez se apruebe el plan parcial o las normas específicas de las zonas o sub-zonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades y zonificación, se determinará el nuevo precio comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o sub- zonas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia.
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo. El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie objeto de la participación en la plusvalía.
El efecto plusvalía resultado del cambio de uso se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
. Se establecerá el precio comercial de los terrenos por metro cuadrado de suelo en cada una de las zonas o sub-zonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía.
. Se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará como base del cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas o sub-zonas consideradas, que será equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia.
. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo. el efecto total de la plusvalía para cada predio individual
será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie del predio objeto de la participación en la plusvalía.
El efecto plusvalía resultado del mayor aprovechamiento del suelo se establecerá según el siguiente procedimiento:
1. Determinando el precio comercial por metro cuadrado de construcción en cada una de las zonas con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía, siendo éste el precio de referencia por metro cuadrado.
2. El número total de metros cuadrados que se estimará como objeto del efecto plusvalía será, para el caso de cada predio individual, igual al área potencial adicional de edificación autorizada. Por potencial adicional de edificación, se entiende la diferencia entre la cantidad de metros cuadrados de edificación que la nueva norma permite en la respectiva localización y la cantidad de metros cuadrados permitidos por la norma anterior.
3. El monto total del mayor valor será igual al potencial adicional de edificación de cada predio individual multiplicado por el precio de referencia, y el efecto plusvalía por metro cuadrado será equivalente al producto de la división del monto total por el área del predio objeto de la participación en plusvalía.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los valores comerciales antes de la acción urbanística, serán ajustados a valor presente aplicando el IPC, a la fecha de expedición del Plan Básico de Ordenamiento Territorial, su revisión o de la adopción de los instrumentos que lo desarrollan y complementan.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El procedimiento para calcular el efecto plusvalía, se rige por el artículo 80 de la Ley 388 de 1997, y las demás normas que los adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 175.- SUJETO ACTIVO. Se constituye en sujeto activo de la participación en la plusvalía el Municipio xx Xxxxxx cuando se ejecuten actuaciones urbanísticas, que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento de acuerdo con la reglamentación que expida el concejo municipal a iniciativa xxx xxxxxxx.
ARTÍCULO 176.- SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de la participación en la plusvalía generada por las acciones urbanísticas, las personas naturales o jurídicas, consorcios o uniones temporales propietarios o poseedores de los inmuebles afectados por dichas actuaciones que regulan la urbanización del suelo y del espacio aéreo urbano, incrementando su aprovechamiento de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 177.- BASE GRAVABLE. La base gravable está determinada por la diferencia del precio comercial por metro cuadrado antes y después de una acción urbanística de acuerdo a lo establecido en los artículos 75, 76, 77 y 78 de la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 178.- TARIFA DEL MONTO DE LA PARTICIPACIÓN. La tasa de la participación que se imputará a la plusvalía es del treinta por ciento (30%) del mayor valor por metro cuadrado entre distintas zonas o sub zonas la tasa de participación podrá variar dentro del rango aquí establecido, tomando en consideración sus calidades urbanísticas y las condiciones socioeconómicas de los hogares propietarios de los inmuebles. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO. Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores en razón de las decisiones administrativas detalladas en los artículos precedentes, en el cálculo del mayor valor por metro cuadrado (m2) se tendrán en cuenta los valores acumulados, cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 179.- ÁREA OBJETO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA. El número total de
metros cuadrados que se considerará como objeto de la participación en la plusvalía será, para el caso de cada inmueble, igual al área total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias para espacio público del municipio, las cuales deben estar contempladas en el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen.
ARTÍCULO 180.- PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA. Para el caso del
municipio será el IGAC o los peritos técnicos debidamente inscritos en las lonjas o instituciones análogas, los que establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas, y determinara el correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75, 76 y 77 de la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 181.- DE LA LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA. Con base en la determinación del efecto plusvalía por metro cuadrado calculado por el IGAC o por perito privado para cada zona o sub- zona objeto de la participación, el señor Alcalde a través de la Secretaría de Hacienda y en coordinación con la Secretaría de Planeación, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, a la causación del efecto de plusvalía en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el Concejo Municipal.
A partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina.
El acto administrativo de la liquidación de la participación deberá notificarse en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional a los propietarios o poseedores por correo o personalmente a la dirección del inmueble afectado por el efecto plusvalía. Subsidiariamente procederá la notificación mediante tres (3) avisos publicados en el periódico regional de mayor circulación en el municipio y un edicto fijado en la alcaldía de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la ley 388 de 1997. conforme a la sentencia c- 035 de 2014.
ARTÍCULO 182.- AJUSTE DEL MONTO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA. En razón de que
el pago de la participación en la plusvalía al municipio, se hace exigible en oportunidad posterior, de acuerdo con lo determinado en el parágrafo 2 del artículo 79 de la Ley 388 de 1997 el monto de la participación correspondiente a cada predio se ajustará de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC), a partir del momento en que quede en firme el acto de liquidación de la participación.
ARTÍCULO 183.- REVISIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 82 de la Ley 388 de 1997 el propietario o poseedor del inmueble objeto de la aplicación de la participación en la plusvalía, podrá a través del recurso de reposición solicitar la revisión del efecto plusvalía y nuevo avalúo dentro de los términos previstos para tal efecto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
La Secretaría de Planeación contará con un plazo de un (1) mes para el estudio y decisión del recurso de reposición.
ARTÍCULO 184.- DE LA PUBLICIDAD FRENTE A TERCEROS. Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrículas inmobiliarias en cada uno de los inmuebles. Para que pueda registrarse acto de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración municipal en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente.
ARTÍCULO 185.- EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA. La
participación en la plusvalía sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto de plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997.
2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 74 de la Ley 388 de 1997.
4. Adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece la ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. En el evento previsto en el numeral 1, el monto de la participación en plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía liquidado por metro
cuadrado (m2) al número total de metros cuadrados (m2) adicionales al objeto de la licencia correspondiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para la expedición de las licencias de construcción, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles respecto de los cuales se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el efecto de plusvalía, será necesario acreditar su pago.
PARÁGRAFO TERCERO. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en las situaciones previstas en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso, si la causa es la no liquidación e inscripción de la plusvalía, el Alcalde Municipal deberá adelantar el procedimiento previsto en el artículo 81 xx xxx 388 de 1997, respondiendo solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Cuando se trate de inmuebles sujetos a propiedad horizontal o copropiedad o cualquier otro tipo de derechos de cuota común y proindiviso sobre inmuebles, solo será exigible la participación cuando se haga efectivo el cambio de uso o se solicite la licencia de urbanización o construcción. Igual disposición se aplicará a los inmuebles sobre los cuales se haya causado la participación en plusvalía por mayor aprovechamiento del suelo.
PARÁGRAFO QUINTO. En razón de que el pago de la participación en la plusvalía al municipio se hace exigible en oportunidad posterior a la determinación del efecto plusvalía por metro cuadrado (m2), éste se ajustará anualmente, a partir del primero de enero de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios de venta de la propiedad raíz del departamento, certificado y determinado por las lonjas de propiedad raíz de la jurisdicción.
ARTÍCULO 186.- FORMAS DE PAGO DE LA PARTICIPACIÓN. La participación en la plusvalía podrá pagarse mediante cualquiera de las siguientes formas:
1. En dinero efectivo.
2. Transfiriendo a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas una porción del predio objeto de la misma del valor equivalente a su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietario o poseedor llega a un acuerdo con la administración sobre la parte del predio que será objeto de la transferencia, para lo cual la administración tendrá en cuenta el avalúo que hará practicar por expertos contratados para el efecto. Las áreas transferidas se destinarán a fines urbanísticos, directamente o mediante la realización de programas en asociación con el mismo propietario o con otros.
3. El pago mediante la transferencia de una porción del terreno podrá canjearse por terrenos localizados en otras zonas de área urbana, haciendo los cálculos de equivalencia de valores correspondientes.
4. Reconociendo formalmente a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas un valor accionario o un interés social equivalente a la participación, a fin de que la entidad pública adelante conjuntamente con el propietario o poseedor un programa o proyecto de construcción o urbanización determinado sobre el predio respectivo.
5. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos, domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, comunales, o infraestructura municipal, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, previo acuerdo con la administración municipal acerca de los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas.
6. Mediante la adquisición anticipada de títulos valores representativos de la participación en la plusvalía liquidada, en los términos previstos en el presente acuerdo. En este caso, se aplicará un descuento xxx xxxx por ciento (10%) del valor de la participación en la plusvalía.
7. Acuerdo de pago realizado ante la Secretaría de Hacienda, a través de escrito y adicionando los documentos que soportan la liquidación para su viabilidad.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las modalidades de pago de que trata este artículo podrán ser utilizadas alternativamente o en forma combinada.
El municipio establecerá las modalidades de pago y sus mecanismos de financiación. En todo caso, la participación en la plusvalía que no sea cancelada de contado generará los respectivos intereses de financiación.
El incumplimiento de cualquiera de las cuotas de la participación en la plusvalía dará lugar a intereses xx xxxx sobre el saldo insoluto de la participación que se liquidará a la misma tasa señalada en este acuerdo para los intereses xx xxxx.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La resolución por la que expide la licencia, será emitida una vez se haya realizado el pago, o se realice la celebración del acuerdo de pago.
Solamente se entregará paz y salvo por concepto del pago respectivo de Plusvalía cuando;
1.-Se haya recibido a satisfacción las obras descritas o definidas en el numeral 5 del presente artículo si opta por dicha modalidad.
2.-Se haya realizado el pago total, o el cumplimiento total del acuerdo de pago respectivo realizado ante la Secretaría de Hacienda.
PARÁGRAFO TERCERO. . Conforme al numeral 5 del presente artículo, deberán ser obras relacionadas con el cumplimiento de los planes y programas del Plan de Ordenamiento Territorial y deberá constar por escrito donde se establezcan las condiciones del monto, obras y plazo, así como las garantías que serán exigibles a través de Resolución por parte de la Oficina de Planeación y dirigido a la misma dependencia.
El interesado en efectuar el pago de la plusvalía mediante la ejecución de obras deberá cumplir con los siguientes requisitos generales:
a) Acreditar la calidad para actuar, aportando documento de identidad del deudor y/o apoderado según corresponda, en este último caso deberá adjuntar poder debidamente otorgado, el escrito deberá indicar la modalidad de pago mediante la ejecución de obras que desea seaautorizada.
b) No tener obligaciones pendientes de pago con el municipio por concepto de ningún tributo u obligación pública, multas, sanciones o intereses, diferente al pago del efecto de la participación en plusvalía.
c) Demostrar las calidades de idoneidad y experiencia del constructor del tipo de infraestructura que desea entregar como parte de pago.
PARÁGRAFO CUARTO. A quien le haya sido negado el pago de participación del efecto en plusvalía mediante la ejecución de obras, podrá elevarla nuevamente y por una sola vez en la misma anualidad, subsanando los errores evidenciados por la Secretaría de Planeación. De existir otra manifestación negativa sobre la propuesta, no habrá lugar a realizar el pago mediante la ejecución de obras y deberá acogerse al pago en dinero; de acuerdo al procedimiento para el pago mediante la ejecución de obras.
Para el pago mediante la ejecución de obras se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Una vez quede ejecutoriada e inscrita la liquidación del efecto plusvalía, el interesado podrá manifestar por escrito ante la Secretaría de Hacienda la intención clara y expresa de pagar mediante la ejecución de obras la participación en plusvalía.
b) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la solicitud de pago mediante la ejecución de obras, la Secretaría de Hacienda remitirá a la Secretaría de Planeación, la solicitud de pago mediante la ejecución de obras, para que emita concepto técnico respecto del pago en esta modalidad.
c) La Secretaría de Planeación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la remisión de la solicitud del pago mediante la ejecución de obras, solicitará el pronunciamiento de las entidades competentes y de las empresas de servicios públicos, siempre que se requiera para emitir el concepto técnico para el pago de la plusvalía mediante la ejecución de obras.
d) Las entidades a las cuales se les solicite pronunciamiento deberán remitirlo a la Secretaría de Planeación dentro de los veinte (20) días siguientes a su recibo, precisando las condiciones para la interventoría de la obra, así como las garantías necesarias para su ejecución.
e) La Secretaría de Planeación, realizará la evaluación de los conceptos remitidos y emitirá el concepto técnico dentro de los diez (10) días siguientes al recibido de los conceptos.
f) Si durante la revisión de los conceptos técnicos la Secretaría de Planeación evidencia
contradicciones, incongruencias o la necesidad de unificar criterios técnicos respecto de la forma de pago, convocará a las entidades que emitieron concepto a una sesión para la revisión, discusión y unificación de los conceptos técnicos. En la convocatoria se adjuntará copia de los conceptos remitidos por las entidades.
g) La convocatoria deberá efectuarse con una antelación mínima de cinco (5) días a partir de la fecha en que se programe la mencionada sesión, la cual sólo podrá postergarse por una vez, hasta por dos (2) días.
h) Emitido el concepto técnico para el pago de la plusvalía mediante la ejecución de obras, la Secretaría de Hacienda expedirá dentro de los veinte (20) días siguientes a su recibo, acto administrativo en el cual se acepte el pago de la plusvalía mediante la ejecución deobras.
PARÁGRAFO QUINTO. La solicitud de pago en pago mediante la ejecución de obras de la participación en plusvalía, deberá acompañarse, según la modalidad de pago, de los requisitos, documentos y estudios establecidos en este Decreto y deberá estar al día en el pago del impuesto predial unificado según lo indica el Acuerdo 015 de 2014. En todos los casos deberá garantizarse la propiedad del suelo o los mecanismos de gestión necesarios para su adquisición por parte del interesado.
PARAGRAFO SEXTO. Cuando se presenten contradicciones, incongruencias o la necesidad de unificar criterios técnicos respecto del pago mediante la ejecución de obras, el acta de la sesión a la que se refiere el numeral 5 de este artículo constituirá el fundamento técnico para el pago pago mediante la ejecución de obras de la participación en plusvalía.
PARÁGRAFO SÉPTIMO. La Secretaría de Planeación podrá solicitar aclaraciones o complementaciones a la información presentada, las cuales deben ser atendidas y presentadas por el interesado dentro del mes siguiente a su comunicación. De no ser recibidas en este plazo, se entenderá desistida la solicitud y podrá presentarse por una vez más dentro de dicha anualidad.
PARÁGRAFO OCTAVO. Las garantías pueden otorgarse mediante contrato de seguro contenido en una póliza, patrimonio autónomo y garantía bancaria.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los proyectos radicados en el año 2020, se mantendrán las tarifas con el acuerdo 05 de 2018.
ARTÍCULO 187.- DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PARTICIPACIÓN.
Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como el mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal.
Los recursos de la participación en plusvalía podrán invertirse en:
1. Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de vivienda de interés social.