DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. CLÁUSULA DE DESCUELGUE. Para los supuestos de inaplicación del régimen salarial revisto en el presente convenio colectivo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 82 del ET o los que legalmente lo sustituyan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Las organizaciones firmantes del presente Convenio Provincial, sensibles con la situación en la que se desarrollan los trabajos en las obras del sector de la construcción, consideran conveniente instar a los Poderes Públicos para que se analice la posibilidad de adelantar la edad de jubilación de los trabajadores afectados, a través de la implantación de coeficientes reductores de la edad máxima o cualquier otro sistema análogo. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA En lo no previsto en el presente Convenio Provincial, se estará a lo expresamente establecido en el Convenio Colec- tivo General de la Construcción, BOE A-2017-10951 de 21 de septiembre de 2017. CLÁUSULA ADICIONAL En relación a los sectores del yeso y la escayola, las partes acuerdan lo siguiente:
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Antes del 31 de diciembre de 2015 se presentará a las organizaciones sindicales con representación en la junta de personal la descripción de funciones de los puestos de trabajo contenidos en el RPT y el organigrama correspondiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. A los efectos de cobertura de las contingencias previstas en los artículos 35.3, 35.4 y 38 del Convenio Colectivo de Banca, se tendrá en consideración los derechos consolidados en el Plan de Pensiones en la fecha del hecho causante, a excepción de lo previsto en el punto IV de la Cláusula TERCERA del presente Acuerdo. El nuevo sistema de previsión, que sustituye al regulado en el Convenio de Banca para todos los colectivos afectados por este Acuerdo, así como el nuevo sistema de aportación definida para la jubilación aplicable a los colectivos A, C y E pre-80, tendrá efectos desde el 1 de enero de 2004. Si un beneficiario de pensión de invalidez, que en su día fue participe de los colectivos A, C, o E pre-80, y se encuentre hoy en situación de incapacidad permanente, en grado de total para su trabajo habitual o absoluta para toda profesión, viera revisada esta calificación en el futuro y tuviera derecho a su reincorporación al Banco, se le determinará el derecho consolidado que le hubiera correspondido a 31-12-2003, y el porcentaje de aportación corriente, en el momento de su incorporación efectiva. El derecho consolidado se aportará a la póliza de seguro referida en la Cláusula QUINTA, capitalizada en un 5’64% anual desde el 31-12-2003 hasta la fecha efectiva del desembolso. La aportación corriente se realizará a partir del citado momento de reincorporación efectiva.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. El art. 16 de este Convenio, en cuanto a jornada, cumple lo dispuesto en el Real Decreto de 16 de septiembre de 1976 ( RCL 1976\1858 y NDL 19412 nota art. 136), regulador del régimen de jornada y descanso en el trabajo en la mar, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA b. Artículo primero - Art.11, 2 y 3 del ET. Contrato Formativo (en Alternancia y para la Práctica Profesional)
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Las partes firmantes, entendiendo que a negociación colectiva es un ámbito acomodado para promover la igualdad real entre mujeres y hombres, acuerdan constituir una/una comisión técnica de igualdad en el plazo de dos meses desde la publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia xx Xxxx. La Comisión Negociadora del Convenio fijará el número de representantes que integrará la comisión, que en todo caso estará compuesta por igual número de representantes de la parte empresarial y de la parte sindical firmantes del Convenio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. En materia de igualdad se estará a lo dispuesto en Plan de Igualdad de la empresa URBASER, S.A. (BOE, 1 de febrero de 2018), suscrito entre la empresa y los sindicatos mayoritarios y a lo acordado por la comisión de seguimiento de dicho Plan, sin perjuicio de que durante la vigencia del presente Convenio Colectivo se apruebe por las partes un nuevo Plan de Igualdad que sustituya al primero. |15| En el redactado del presente Convenio Colectivo se hará uso del género neutro ya que se ha utilizado el masculino como genérico para englobar a trabajadores y trabajadoras, sin que esto suponga ignorancia de la diferencia de género existente, al efecto de no realizar una escritura demasiado compleja y extensiva.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Las partes signatarias del presente convenio, conscientes de la necesidad de apoyar e impulsar conjuntamente todas aquellas medidas que favorezcan la reducción de la siniestralidad laboral en el sector, consideran importante destacar los aspectos relativos a la seguridad y salud, contenidos en el libro II del VI Convenio General del Sector de la Construcción, en donde se desarrollan las funciones del Órgano Paritario para la Prevención en la Construcción y se especifican los contenidos formativos por puestos de trabajo en materia preventiva. En aplicación del artículo 48.2.b) y 60.1 del VI Convenio General del Sector de la Construcción, las partes signatarias del presente Convenio Colectivo Provincial, acuerdan que la homogeneización que resulte de su aplicación a las tablas salariales se realizará antes de la finalización del período de vigencia del presente Convenio Colectivo Provincial. Según lo dispuesto en el artículo 48.2 apartado b), del VI Convenio General del Sector de la Construcción, el plus de transporte para el presente año, recogido en las tablas salariales, quedará congelado, pasando el incremento correspondiente a ser absorbido por el plus de asistencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. El sueldo base y la Prima por Razón de Viaje Garantizada de los TCP que figuran en las Tablas Salariales del presente Convenio Colectivo recogidas en el ANEXO 1 de la PRIMERA PARTE, corresponderán, como mínimo, al 40 % y 33,33 %, respectivamente, de los mismos conceptos de los Pilotos, siendo de aplicación, única y exclusivamente, a los niveles equivalentes de estos colectivos del 1D al 8. Con independencia de lo anterior, ambas partes acuerdan que, con las contraprestaciones económicas recogidas en el presente Convenio Colectivo de TCP, quedan compensadas las pretensiones que puedan derivarse del primer párrafo de esta Disposición Adicional, respecto al Convenio Colectivo o pactos de análoga naturaleza suscritos o que se suscriban en el futuro por el grupo laboral de Pilotos de Iberia. Asimismo, respecto de lo contemplado en el párrafo anterior, ambas partes acuerdan que si la jurisdicción competente lo modificase sustancialmente o anulase, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de TCP se obliga a tomar las decisiones pertinentes para que dicho cambio no genere costes adicionales a los que resultan globalmente de los pactados en este Convenio